Estimado Lector:

Antes de iniciar la transcripción de la Ley del notariado de 1913 quiero referirme al artículo del Licenciado Luis Ramírez Corzo, “Algunos datos sobre el ejercicio del Notariado en el Estado de Chiapas” publicado por el Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM  , en el que nos refiere entre otros datos, que el 28 de enero de 1884, se publicó la Ley Orgánica para el ejercicio de las funciones  de los escribanos Públicos en el Estado.

Igualmente nos refiere que el 22 de mayo de 1912, fue expedida por el Gobierno del Estado la “Ley para el Ejercicio del Notariado por los abogados”, la que deja  subsistente en todos sus preceptos la Ley de 1884; y reglamentando “Las funciones de los escribanos Públicos”.

De ambas publicaciones no he tenido oportunidad del acceso  a las mismas, por lo que las seguiré investigando en los  archivos históricos respectivos y poder darlas a conocer en  sus textos originales.

PERIODICO OFICIAL

ESTADO DE CHIAPAS

TOMO XXX, TUXTLA GUTIERREZ,  AGOSTO 2 DE 1913 NUM 32

GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS. 

SECRETARÍA GENERAL.

SECCIÓN DE JUSTICIA.

DECRETO NÚMERO 117.

GENERAL BERNARDO A. Z. PALAFOX. Gobernador interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes, hace saber: que el H. Congreso del mismo, le ha dirigido el siguiente decreto:

EL H. XXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en nombre del pueblo, decreta la siguiente.

LEY DEL NOTARIADO

TITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º. El ejercicio del Notariado es una función del orden público que se confiere a todos los que en el Estado tienen el correspondiente título y a los que en lo sucesivo lo obtuvieren mediante las pruebas y formalidades que la leyes respectivas determinan.

Artículo 2º. Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos del orden judicial en que se disfrute sueldo; con el desempeño del mandato, a no ser que tengan también el título de Abogado; o con el de cualquier culto.

Artículo 3º. Cuando un Notario fuere designado para algún empleo, cargo o comisión con los que son incompatibles el ejercicio del Notariado, lo avisará al Tribunal para separarse de sus funciones mientras dure el impedimento.

Artículo 4º. Los Notarios no están sujetos a sueldo del Erario; pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al Arancel anexo a la presente.

Artículo 5º. Todos los Notarios tienen facultad de proponer oficialmente al Tribunal por conducto de su Secretaría, todas las medidas y reformas que conduzcan a la mejora y adelantamiento de la Institución.

Artículo 6º. Además de las obligaciones que la presente ley impone a los Notarios, éstos deben cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con todas las obligaciones que les imponen las leyes federales y del Estado.

TITULO II

CAPITULO I

De los Notarios

Artículo 7º. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar conforme a las leyes los actos y contratos que según aquellas deben ser autorizados por él o los que sin exigirlo la ley, los interesados requieran su formal intervención para darles la fuerza de instrumento público, que deposita escritas y firmadas en protocolo las actas notariales de dichos actos y contratos juntamente con los documentos que para su guarda o depósito le presentan los interesados y expide de todo las copias o testimonios que legalmente puede dar.

Artículo 8º. Los notarios usarán sellos uniformes con el escudo nacional en el centro y en la circunferencia su nombre y apellido “Notario Público. República Mexicana. Chiapas.”

Artículo 9º. Cuándo algún Notario trate de cambiar sello por inutilización o extravío del registrado, ocurrirá al tribunal Superior acreditando una u otra circunstancia, pidiendo autorización para usar el nuevo, el que se registrará, levantándose de todo la correspondiente acta. Los sellos viejos se inutilizaran y depositarán en el Archivo del propio Tribunal.

CAPITULO II

Del  Notario en ejercicio de sus funciones

Artículo10. La oficina del Notario se denominará “Notaria” y estará abierta por lo menos desde las ocho hasta las doce del día. En la puerta que debe tener acceso fácil a la vía pública habrá un rótulo con el nombre y apellido del Notario.

Artículo 11. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que conforme a las disposiciones de la presente y leyes relativas estuviere impedido para intervenir.

Artículo 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios.

CAPITULO III

Del Protocolo

Artículo 13. Los Notarios llevarán sus protocolos o registros en cuadernos de cinco pliegos metidos unos dentro de otros; no escribirán más de cuarenta ni menos de treinta  y cinco líneas por plana a igual distancia unas de otras y con letra usual del Notario o su amanuense, pudiendo usarse para ciertas frases la letra bastardilla; no dejarán claros ni huecos y marcarán con el número progresivo todos los actos y contratos que registren en su protocolo, agregando los documentos y diligencias que hagan parte substancial y se hayan requerido para el otorgamiento.

Artículo 14. Los documentos que no convenga a los interesados su protocolización los insertarán en todo o en parte en la acta notarial y los devolverán con la nota del uso que se haya hecho de ellos.

Artículo 15. Todas las fojas del protocolo tendrán el número progresivo de su foliatura y la rúbrica del Notario, foliándose y rubricándose de igual manera los documentos que se intercalaren, los primeros en la parte superior y los segundos en la inferior.

Artículo 16 . Los Notarios abrirán sus protocolos por medio de un acta en que harán constar el lugar y la fecha, autorizándola con su sello y firma y lo cerrarán con igual formalidad el 31 de diciembre, anotando en esta acta el número de fojas del protocolo, el de los documentos intercalados y la protesta de no haber autorizado otros en el año. Comunicarán al Tribunal Superior la apertura del Protocolo, lo mismo que la clausura con todas las circunstancias expresadas. Estas notas de aviso se coleccionarán cuidadosamente y se archivarán en un departamento especial del servicio del Notariado.

Artículo 17. El margen que debe llevar cada protocolo sólo servirá para poner razones y anotaciones; pero nunca podrá ponerse cosa alguna que importe nueva obligación o alteración de un instrumento.

Artículo 18. En caso de vacante de una Notaría por muerte, inhabilitación o incapacidad del Notario, el Tribunal a petición de parte, proveerá a la vacante prefiriéndose a los parientes del finado inhábil o incapaz.

Artículo 19. Los Notarios que se separen definitivamente del Estado sin dejar substituto en la Notaría, entregarán su protocolo y archivo notarial al Tribunal Superior, pudiendo recogerlo si alguna vez volvieren. Igual cosa se hará por los parientes del Notario muerto, inhábil o incapaz cuando no se nombrare quien deba recibirlo.

Artículo 20. El Notario que en definitiva reciba una Notaría lo hará por riguroso inventario con intervención del Ministerio público, levantando acta por duplicado de la que un ejemplar quedará en la misma Notaría y otro se remitirá al Tribunal Superior, teniendo derecho de concurrir a la diligencia el propio Notario o sus representantes legítimos.

Artículo 21. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los protocolos, ya sean en corriente o concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados en la presente ley para recoger firmas a las partes y cuando estas por impedimento no puedan concurrir a la Notaria. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notariado, y siempre aunque se trate de visitas, en presencia del mismo notario.

Artículo 22. Llevarán los Notarios un libro de correspondencia con las oficinas y particulares.

CAPITULO IV

Deberes y prohibiciones de los Notarios

Artículo 23. Los Notarios no podrán autorizar ningún acto, instrumento o diligencia prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o que su autorización corresponda a algún otro funcionario. Tampoco podrán autorizar aquellos en que intervengan como parte de su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el 4º inclusive; ni los que contengan disposiciones que le interesen a él o a las personas expresadas, ni en que figuren éstas como apoderados.

Artículo 24. Cuando autoricen algún acto, contrato o diligencias que contenga algo a su favor o de las personas expresadas, sólo será nulo el contrato en las cláusulas que contenga la disposición que favorezca al Notario o familiares en los grados expresados.

Artículo 25. El Notario redactará por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices y demás actos y diligencias en que intervenga, asentándolas en su protocolo, asistido por dos testigos  hábiles que sepan escribir y puedan firmar; varones mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se haga el otorgamiento y que no estén comprendidos con el Notario y otorgantes en los grados de parentesco de qué habla el artículo 23 y expedirá las copias respectivas o testimonios. Se entiende por escritura matriz o acta notarial la original que el notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes los testigos instrumentales, los de conocimiento e intérpretes en sus casos y suscripta y sellada por el mismo Notario.

Artículo 26. Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:

I. Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara del Notario o su amanuense, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras y enmendaturas ni blancos.

II.  Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar donde se extiende el acta.

III. Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes y testigos instrumentales, de conocimiento, intérpretes y de cualesquiera otros que la ley exija.

IV. Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad y cuando el Notario no las conozca se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubieren testigos de conocimiento no se otorgará la escritura, si no es el caso grave y urgente, expresándose la razón de ello y consignándose todos los datos y documentos que se presenten al Notario para acreditar la identidad del otorgante. Los instrumentales en algún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.

V. Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concreción, evitando toda fórmula inútil y anticuada, lo cual queda proscrito, y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebra o acto que se autorice.

VI. Se designará con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras, y si se tratare de bienes inmuebles se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando la Entidad Federativa, Departamento y Municipio en que se encuentren; sus colindancias y en cuanto fuere posible sus limites topográficos y extensión superficial. 

VII. Se compulsará cualquier documento que se presente y tanto éstos como los que deban insertarse a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y sellándolo y subscribiéndolo, se devolverá al interesado o se dejará agregado al protocolo. En virtud de esta facultad los títulos y documentos antiguos deben protocolizarse tanto para su conservación como para facilitar su lectura en los juicios, siendo potestativa esta disposición para los documentos que tengan menos de un siglo de otorgados y forzosa para los de más de siglo. 

VIII. Se determinará de una manera precisa la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sean prohibitivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público y a las costumbres, observándose en éste punto lo que previenen las leyes de la materia.

IX. Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas.

X. Se expresará la hora en que se firme el acto o contrato.

XI. Se dará fe de que se leyó el acta o contrato a los interesados y testigos; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura y se hará constar al fin; pero si no pudiere o no supiere hacerlo designará persona que le lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe.

XII. Las partes que no supieren el idioma nacional llevarán un intérprete designado por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su encargo. La parte que conozca el idioma nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.

XIII. Se salvarán al fin de las escrituras las palabras prestadas y entre renglón hadas de cuyo número se hará mérito; las palabras tachadas quedarán legibles.

XIV. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario lo harán otros que ellos designen y  se hará constar esta circunstancia , firmando los instrumentales y el Notario que además pondrá su sello.

Artículo 27. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial y previa traducción que exigirá el Juez cuando no estén en lengua nacional, la legalización de las firmas y examen del documento según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados con las naciones extranjeras.

Artículo 28. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra más espacios que el indispensable para las firmas y el sello.

Artículo 29. Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestos, interpelaciones y demás que las leyes prescriben y deben autorizar los Notarios se extenderán en el protocolo con su número correspondiente guardando los requisitos y formas que las leyes prevengan (y en lo conducente las del art. 25 de la presente Ley).

Artículo 30. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 37 valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida después de comprobarse la identidad del otorgante.

Artículo 31. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse se hará por comparecencia y expreso asentimiento de todos los interesados o de quien lleve su representación legal y común ante el Notario, o por mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 32. Los Notarios expedirán con su firma y sello, previo los requisitos exigidos por la Ley del Timbre, satisfechos los impuestos fiscales y llenados los demás requisitos que las leyes prescriban, la primera copia de las escrituras, anotando en la subscripción y al margen de la matriz el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición. Los testimonios se entregarán dentro de los tres días siguientes cuando no pase de cinco fojas y dentro de diez si tuvieren mayor. Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada en el centro por el Notario. Se salvarán al final las enmendaturas, testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescripta respecto de la matriz.

Artículo 33. Los Notarios pueden expedir previo mandamiento judicial a petición de parte legítima segundas y ulteriores copias, expresando al margen de la matriz en la subscripción del testimonio el número que le corresponda, según las que antes se hubieren dado.

Artículo 34. El notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo cuidará de hacer en ésta la anotación correspondiente.

Artículo 35. Ningún contrato, inclusos los de cesión o subrogación, substitución de poderes, rescisión, revocación, modificación y cualesquiera otro análogo, podrán extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, si no en el protocolo del mismo Notario que lo autorizó, anotando la matriz como lo previene el artículo anterior y del testimonio respectivo, sin perjuicio de expedir el de la nueva. Sólo en el caso de qué el protocolo donde se encuentre la matriz esté archivado o no esté a cargo de ningún Notario, podrá hacerse por otro y en este caso el Notario que autorice la nueva escritura dará un oficio al interesado para que con él ocurra a hacer la anotación en la matriz.

Artículo 36. Se prohíbe a los Notarios pedir en su calidad de tales, certificaciones de actos, hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorizará conforme a las leyes.

Artículo 37. En el otorgamiento de testamentos no será necesario el borrador o minuta y se sujetarán los Notarios para estos instrumentos a la disposición del Código Civil.

Artículo 38. Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

Artículo 39. Siendo como es el ejercicio del notariado una función del orden público según las disposiciones de la presente ley, corresponderá a los Notarios que a la vez sean Abogados, el despacho de los negocios de jurisdicción voluntaria comprendidos en los capítulos VII y XII título único del libro del Código de Procedimientos Civiles, substanciando los propios Notarios las diligencias relativas hasta hacer la venta y en su caso la protocolización de las informaciones sujetando sus actuaciones a los preceptos de la Ley y pudiendo, sin vulnerarla, simplificar los trámites. De la misma manera les corresponderá la substanciación de los juicios hereditarios en los términos que determina el Título II del libro 4º del mismo Código de Procedimientos, pudiendo también sin violación en el fondo de las disposiciones de la ley, simplificar los procedimientos hasta la escritura de partición de la herencia.

Artículo 40. Los incidentes contenciosos que surjan en el despacho de los negocios de qué habla el artículo anterior, suspenderán la jurisdicción y competencia del Notario, hasta que el Juez resuelva sobre el punto controvertido. A este fin los Notarios le harán la consignación respectiva con el expediente original sobre que recaiga la inconformidad para que se substancie en la vía y forma correspondiente el juicio a que hubiere lugar. Una vez que se dicte sentencia o ejecutoria se devolverá al Notario el expediente con la ejecutoria respectiva.

Artículo 41. En las tramitaciones que tendrán carácter de actuaciones y en la protocolización o escritura final de los actos a qué se refieren los dos artículos anteriores, estarán los Notarios asistidos de dos instrumentales mayores de edad.

Artículo 42. Es obligación de los Escribanos indicar a los interesados el lugar y termino dentro del cual deberán registrar las escrituras sujetas a este requisito.

CAPITULO V

De la cesación de los Notarios

Artículo 43. Los Notarios cesan en sus funciones temporalmente:

I. Por dimisión formal que presenten al Tribunal.

II. Por interdicción declarada judicialmente.

III. Por sujetárseles a prisión preventiva en virtud de causa criminal, aún cuando tengan libertad provisional mientras no se pronuncie sentencia y compurguen la pena respectiva.

IV. Por aceptación de algún otro empleo en los términos del artículo 2º

Artículo 44. Los mismos Notarios cesarán perpetuamente en sus funciones por sentencia que los condene a perdida de oficio.

Artículo 45. La cesación de los Notarios se publicará en la prensa oficial.

Artículo 46. Los Jueces del Estado civil tienen el deber de participar al Tribunal la muerte de los Notarios.

CAPITULO VI

De la responsabilidad de los Notarios

Artículo 47. Los notarios son responsables por los delitos de faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 48. La responsabilidad proveniente de la infracción de alguno de los preceptos cometidos en esta ley y que no esté prevista en la ley penal, será castigada por el Tribunal Superior del Estado como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento.

II. Multa que no baje de cinco ni exceda de cien pesos.

III. Suspensión de oficio que no exceda de un mes. Para aplicar cualquiera de estas medidas el Tribunal tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Artículo 49. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro especial destinado al efecto que llevará la Secretaría del Tribunal Superior. En este mismo libro se anotarán las penas en que incurran por delitos o faltas del orden común, a cuyo efecto todas las autoridades tienen el deber de participar cualquier pena que impongan a los Notarios.

Artículo 50. En los lugares donde falte Notario, los jueces de primera instancia y en su defecto los Alcaldes conocerán de los asuntos a que se refiere el art. 39 de esta ley. Igualmente podrán los expresados Jueces y Alcaldes cartular en receptoría cuando haya falta absoluta de Notario en el lugar.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º. Esta Ley comenzará regir el 15 de agosto del corriente año.

Artículo 2º. Todos los juicios hereditarios y de jurisdicción voluntaria, cuya tramitación compete a los Notarios conforme a las disposiciones de la presente Ley serán pasados bajo conocimiento, por los Jueces que estén conociendo de ellos, a los Notarios que elijan las partes o nombre el Juez, si no lo hicieren ellos, dentro de los primeros quince días de la vigencia de esta Ley. 

Artículo 3º. Esta ley deroga a las anteriores que se opongan a sus preceptos.

Disposiciones complementarias

Arancel de Notarios

Artículo 1º a Artículo 22 …

El Ejecutivo dispondrá se imprima, publique y circule.

Dado en el Salón de sesiones del H. Congreso del Estado. Tuxtla Gutiérrez. julio 17 de 1913.- Alfredo Aguilar D.P. José Mª Marin D.S..- R.D. Robles, D.S. Rúbricas .

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla.

Dado en el Palacio  de los Poderes del  Estado. Tuxtla Gutiérrez, a los veintitrés de julio de mil novecientos trece.- B.A.Z. Palafox.- Miguel Gonzalez O. M. E. Rúbricas

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