1948

Nueva Ley del Notariado del Estado de Chiapas

GOBIERNO DEL ESTADO

GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Departamento de Gobernación y Previsión Social DECRETO NUM. 58

CESAR  A.  LARA, Gobernador  del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigir el siguiente:

DECRETO NUM. 54

La H. XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local: y,

CONSIDERANDO :

Que la Ley del Notariado vigente del Estado, de fecha 2  de agosto de 1932 y sus reformas, por lo anticuada, no responde a las necesidades que ha traído aparejadas el desenvolvimiento económico social de nuestra Entidad Federativa, resultando de urgencia inaplazable que la Profesión del Notariado se rija por una ley que satisfaga esas necesidades y además está más acorde con las modernas orientaciones del Derecho Notarial. Que teniendo el poder público como finalidad propugnar porque los intereses sociales estén debidamente salvaguardados por leyes adecuadas al momento histórico de nuestro medio, a propuestas  del Ejecutivo  del  Estado, se creyó conveniente elaborar una Nueva Ley del Notariado del Estado, en los que se han tomado en consideración los últimos adelantos de la rama del  derecho  de que se  trata, adaptados  al  medio de nuestro Estado, por lo que la misma, es seguro, redundará en beneficio no sólo de los intereses colectivos, sino de la perfección técnico-juridica de nuestra Legislación.

En consecuencia, esta propia H. Legislatura, ha tenido a bien expedir la siguiente:

NUEVA LEY DEL NOTARIADO DEL 

ESTADO DE CHIAPAS

TITULO PRIMERO

De las Funciones del Notario

(Nota de CCR se transcribe el  texto original de su publicación, respecto del Artículo 1º. Mediante decreto de 10 de agosto de 1954, se reformó el citado Artículo 1º de la ley. En la exposición de motivos se dijo que no se precisa en la Ley los requisitos que deben concurrir para la expedición del título de notario. Sigue expresando la exposición de motivos: “Que tomando en consideración la importancia del ejercicio del Notariado es indispensable tomar las providencias necesarias, no sólo en lo tocante a la persona del que va a desempeñar esas funciones, sino también sobre sus conocimientos en la materia que deben ser constatados por peritos en la ciencia del Derecho”.)

ART. 1o.- El ejercicio del Notariado  en  el  Estado  de  Chiapas, es una función de orden público. Estará a cargo de los profesionales  del derecho a virtud  del título que al efecto se les expida  y del Fiat que los autorice para el desempeño de tal función en los términos de ley.

<Texto después de la reforma>

Artículo 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Chiapas es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo y por Delegación se encomienda a profesionales del Derecho a virtud del Título o Patente que para tal efecto les otorgará el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley, y que sólo podrán expedirse a quienes acrediten:

I.- Ser mexicanos por nacimiento.

II.- Ser abogado con Título Oficial debidamente registrado en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado, y ejercicio profesional de más de tres años.

III.- Tener 25 años cumplidos de edad.

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico.

V.- No haber sido procesado por delito de falsedad o contra la propiedad, ni condenado por delito que merezca más de dos años de prisión.

VI.- Ser de notoria buena conducta.

VII.- Ser aprobado en el examen respectivo sustentado ante el Tribunal Superior de Justicia, el que para concederlo debe de cuidar que previamente se llenen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.

ART. 2o.- Notario es la persona  investida  de  fe  pública  para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los  que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.

ART, 3o.- El Notario, además, guarda  escritos y firmados en el Protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el articulo anterior. con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente pueda dar.

ART. 4o.- Para obtener el Fiat a que se refiere el articulo primero, deberán llenar los siguientes requisitos:

a).- Ser mexicano por nacimiento;

b). Tener más de 25 años de edad;

c).- Ser Licenciado en Derecho, con Título legalmente expedido por cualquiera Escuela o Facultad de Derecho establecida en el país conforme a la ley;

d).- Tener Título de Notario del Estado de Chiapas;

e).- Tener registrados sus Títulos en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado;

f).- Tener establecido su domicilio en el Estado;

g).- Haber observado hasta el momento de la expedición del Fiat una  conducta  intachable,  comprobada  ante  el  Tribunal  Superior de Justicia del Estado;

h).- No haber sido condenado por delito de falsedad o contra la propiedad, y

i).- Otorgar previamente ante el Tribunal Superior  de  Justicia del Estado, la protesta Constitucional.

ART. 5o.- Para expedir el Fiat a que se refieren los artículos Primero y Cuarto, el Tribunal recabará los informes que estime necesarios sobre los antecedentes y conducta del Notario, debiendo negarlos cuando los mismos sean desfavorables a éste.

El tribunal tendrá un término de 20 días para recabar dichos informes, concluIdo el cual se entenderá que fueron favorables.

ART. 6o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido,

DEBE REHUSARLAS:

I. Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;

II.- Si interviniere por  si  o  en  representación  de  tercera  persona, la esposa  del  Notario,  sus  paarientes  consanguíneos  o  afines en línea recta, sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto prado inclusive  o los afines  en la  colateral, hasta el segundo grado;

III.- Si el acto o hecho Interesa al notario, a su esposa o a alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior;

IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbres;

V.- Si el objeto‘ del acto es física o legalmente imposible. 

ART. 7o.- El Notario puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina,  salvo  que se trate de testamento u otro acto de urgencia inaplazable.

II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomienda, en caso de que hubiere otro notario en la localidad.

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios,  excepción  hecha  de  un  testamento  en  caso  urgente,  el  cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y  honorarios.

ART. 8o.- En  los  lugares  donde  no  haya  Notario  o  sólo  haya uno en el ejercicio, podrán actuar como tales los Jueces del Ramo Civil o Mixtos, asistidos de su Secretario, y a falta de este, de 2 testigos, ajustando todos sus actos a las disposiciones de la presente   Ley.    En   los Municipios,  donde no haya Notarios ni jueces de  Primera  Instancia,  no  podrán  cartular en  receptoría  los Jueces municipales,  salvo cuando se trate de autorizar  testamento  de urgencia.

ART. 9o.- Asimismo les está prohibido a los Notaríos aceptar poderes o ser directores o patronos de cualquiera de las partes que hayan intervenido en un acto o hecho autorizado por él para atacarlo o defenderlo.

ART. 10.- EI Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los  límltes del Estado de Chiapas. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

ART. 11.- Los Notarios, por cuanto no son remunerados, por el erario, tiene derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los correspondientes honorarios, los que serán fijados convencionalmente.

ART. 12.- Antes de que se otorgue una  escritura  relativa  a bienes inmuebles. el Notario examinará el titulo o títulos respectivos, observando las reglas que para revisión de documentos establece el Código Civil.

ART. 13.- El Notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, siempre que le pidan esa explicación o que el  Notario  le  juzgue  necesaria  o  conveniente,  ya sea por la  naturaleza  o  complejidad  del  acto  o  por  las  circunstancias  en  que  se  encuentran  los  interesados.   Se  exceptúan   de  esta explicación a los Abogados y Licenciados en Derecho.

ART. 14.- Los notarios en el  ejercicio  de  su  profesión,  reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional. salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro  Público,  de  los  cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, siempre  que  a  juicio  del  Notario  tengan  algún   interés  legítimo  en el asunto.

CAPITULO SEGUNDO

Del Protocolo

ART. l5.- Los Notarios formarán su Protocolo con cuadernillos de 5 pliegos, de 35 centímetros de largo por 24 de ancho, metidos unos dentro de otros, en  los  que  no  escribirán  más  de  40 líneas  por  pagina,  a  igual  distancia  una  de  otra,  dejando  un  margen  de  una  tercera  parte,  a  la  izquierda,  separada  por  medio   de una línea de tinta, para poner en él las razones y anotaciones que legalmente  puedan  hacerse  allí. Además,  dejarán  siempre  en  blanco una ce]a de centímetro  y  medio  de  ancho  por  el  lado  del  doblés de   cada   cuadernillo   y   otra   igual   a   la   derecha   para proteger lo escrito.

Cuando se escriba a máquina en  el Protocolo, se podrá  reducir  el  margen  interno  de  la  pagina  izquierda  en  un  centímetro  y medio, aumentando en igual extensión al margen externo.

ART. 16.- En los protocolos deberá escribirse  a  mano  o  a máquina con tinta firme e indeleble, y  al  comenzar  a  hacer  uso  de cada hoja, se le pondrá a la cabeza, en el frente hacia el  lado  izquierdo, el sello del Notario y al lado derecho el número progresivo de su foliatura.

ART. l7.- Los  Notarios  usarán  en el ejercicio  de sus funciones sello de  tinta, que tendrá  en  el  centro  el  Escudo  Nacional con la  leyenda:  ”Estados  Unidos  Mexicanos”,  y  en su circunferencia el nombre  completo  del  Notario  y las  palabras:  “Notario  del Estado de Chiapas”,

ART. 18.- Los Notarios  abrirán  su  Protocolo  por  medio  de una acta en que harán  constar  el  lugar  y  la  fecha,  autorizándola con su sello y firma y dando de ello aviso inmediato al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ART. 19.- Al finalizar cada año de ejercicio,  lo  cerrarán, uniendo por medio de costura  los  cuadernillos  de  que  habla  el articulo 15, certificando  el  número  de  instrumentos  que contengan, así como el de las hojas de que se componga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado otros en el año.

ART. 20.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras y de las actas notariales, será progresiva en cada año de ejercicio, es decir, sin interrumpirla, aun cuando “no  pase”  alguna de dichas escrituras o actas.

ART. 21.- En relación con el Protocolo, llevarán  una  carpeta en la que irán depositando los documentos a que se refieren las actas notariales, con excepción de los recibos por pagos de contribuciones, de los que harán una reseña en  las  expresadas  actas. Esta carpeta se denominará APENDICE, del que no podrán desglosarse los documentos, y sólo darán los notarios copias de ellos cuando se les pida por la parte Interesada o por orden Judicial.

ART.  22.- Los  apéndices   se   encuadernarán   ordenadamente al final de cada año de ejercicio, haciéndose constar en una hoja al frente, el número de legajos que contengan, así como el número de documentos que contengan cada legajo y el año a que corresponda, archivándose con los respectivos protocolos.

ART. 23.- Además del Protocolo, los Notarios  tienen  obligación de llevar un Registro general de todos los documentos  y actos  que autoricen, con expresión del número, fecha y  naturaleza  del acto, nombres de los otorgantes y folio en que consta, debiendo remitir semestralmente copia de él al Tribunal Superior de Justicia del  Estado,   dentro  de  los   primeros  15  días   del  semestre  siguiente.

ART.  24.- Por  ningún  motivo  podrán  sacarse  de  la Notaría los Protocolos, ya sea que estén  de uso o concluidos, si  no es por el mismo Notario, y sólo en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a las partes, cuando estas no puedan asistir a la Notaría, o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas, o para que el Notario pueda autorizar fuera de  su  domicilio. Si alguna autoridad, con facultades legales ordena la visita de un Protocolo o el cotejo de algún instrumento,  el acto se  efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste o de otro Notario que él designe.

ART. 25.- Queda prohibido a los Notarios el uso de sales corrosivas, así como las enmendaduras y raspaduras.

ART.  26.-  Todos  los  actos  concernientes   a las  escrituras  y las actas notariales, se practicarán precisamente en presencia del Notario, ante cuya fe pasen.

ART. 27.- Los instrumentos que los Notarios autoricen fuera del Estado, carecerán de valor en él, a no ser  que  ejerzan  legalmente en el lugar en que lo hagan, y el ínstrumento se encuentre legalizado con arreglo a derecho,

ART. 28.-Serán  nulos  los  instrumentos  que  se  autoricen  en el Protocolo de un Notario distinto del que lo tuviere a su cargo.

ART. 29.  En  caso  de  enfermedad,  suspensión  o  cualquier otro impedimento temporal de un Notario, elegirá éste. bajo la pena de responder por los daños y perjuicios que causen a las personas interesadas, a otro que esté en ejercicio  para  que lo substituya,  con el objeto de librar testimonios de las escrituras, autorizadas con anterioridad, para hacer las anotaciones que correspondan y para cerrar en tiempo el Protocolo corriente, previo aviso que deberá dar el substituto al Tribunal Superior de Justicia.

ART. 30.- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se pondrá por el substituto la razón correspondiente, la fecha y el motivo por el que se encarga del Protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al Tribunal Superior de Justicia. Cuando concluya la substitución, también se pondrá razón de ello, firmada por el substituto y por et  substituido,  con la  expresión  de los testimonios y de las personas a cuyo favor se hayan librado, dándose igualmente aviso al Tribunal.

ART. 31.- El  Tribunal  Superior  de justicia  podrá,  siempre que lo estime conveniente, designar a un Magistrado de  su  seno, para que practique Visita al Protocolo de cualquier Notario y levante el acta correspondiente, de la que se dará un ejemplar al visitado, salvo que estime necesario requerir al Notario de que se trata, para que se presente el  despacho  del  propio  Tribunal  con  el  Protocolo y su apéndice  correspondiente.  Las  Notarías  serán  visitadas  en todo caso cuando menos una vez al año y la inspección que entonces se practique será general.

CAPITULO TERCERO

De las Escrituras

ART. 32.- Escritura es el instrumento original que el Notario fórmula y asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico y el cual es firmado por los otorgantes y suscrito y sellado por el mismo Notario.

ART. 33.- Las escrituras se asentarán a  mano  con  letra  clara o a máquina, usando tinta indeleble, sin emplear abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin  guarismos,  a  no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos si los hubiere, se cubrirán con líneas de tintas fuertemente grabadas, precisamente  antes de que se firme la escritura.  Al final de ellas se salvarán las palabras testadas y entre-renglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tostadas lo serán cruzándolas con una línea que las de]e legibles, haciendo constar al final del documento que no valen: las entre-renglonadas se harán constar que sí valen. El espacio en blanco que puede quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con linea de tinta.

ART. 34. EI Notarlo redactará las escrituras en idioma castellano y observarlo las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos completos.

II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se hubieren presentado, y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citando su inscripción en el Registro Público o  expresando la razón en su caso, por la cual aún no está registrada.

III.- AI citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número que correspondió al mismo en el Protocolo del Notario de que se trata, para el efecto de que en todo tiempo  sea  fácil  localizar dicho documento.

IV.- Consignará el acto en  cláusulas  redactadas  con  claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada.

V.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y  si  se tratara de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible su extensión superficial.

VI.- Determinará las renuncias de derecho o de Leyes que válidamente hagan los contratantes.

VII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.

VIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, las cuales señalará rubricará y en su caso agregará al Apéndice.

IX.-   Al agregar  al Apéndice  cualquier  documento,  expresará  el número de legajo que le corresponda.

X.- Expresará el nombre, apellidos,  edad,  estado  civil,  lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los otorgantes y de los testigos de conocimiento, e instrumentales cuando alguna ley lo prevenga, como en testamentos, y de  los  intérpretes cuando sea  necesaria  la  intervención  de  éstos.  Al  expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el mero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta dónde sea posible.

XI.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal para el acto en que intervengan;

b).- Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por si mismos;

c).- Qué a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura,  cuando  proceda, según lo dispuesto en el articulo 14 de esta Ley;

d).- Que otorgaron  la  escritura  los  comparecientes,  es  decir, ante  el  Notario  manifestaron  su  conformldad  con  la  escritura  y firmaron  ésta  o  no  lo  hicieron  por  declarar  que  no  saben   o   no pueden  firmar.  En   substitución   del   otorgante   que   se   encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija;

e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes, si los hubiere;

f).- Los hechos que presencie el Notario y que  sean  integrantes del acto que autorice, tales como entrega  de  dinero,  de títulos y otros.

ART: 35.- para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de qué estén sujetos a incapacidad civil.

ART. 36.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad y  capacidad,  por  la  declaración  de  2  testigos  a  quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura.  Los testigos  podrán  ser  de  cualquier  sexo  y   deberán   ser   mayores   de 21 años. Para  que  los  testigos  aseguren  la  identidad  y  capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones  patentes  de  incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales civiles, excepto  al  testigo  que  sea  Notario, Abogado o  Licenciado  en  Derecho.  En  substitución  del  testigo que no supiese o no pudiere firmar, lo hará  la  persona  que  al efecto elija.

ART. 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, si no es, en caso grave y urgente, expresando el Notario, la razón de ello; si se le presentare algún documento  que  acredite la identidad del otorgante, lo referlra también.  La  escritura se perfeccionará comprobada que sea claramente la identidad del otorgante y la capacidad del mismo.

ART. 38.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad  legal de sus representados, y esta declaración se hará constar en la escritura.

ART. 39.- Si alguno de los otorgantes  fuere sordo, leerá  por  sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en  substitución  de ella,  persona  que le hará conocer  el contenido de la escritura  por  medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

ART. 40.- El  otorgante  que  no  supiere  el  idioma  castellano, se acompañará de un intérprete elegido  por  él  que  hará  protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su  cargo.  El  otorgante que conozca el idioma castellano podrá llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

ART.  41.-    Si  los  otorgantes  quisieran   hacer  alguna  adición o variación, antes de que firme definitivamente el Notario, se asentara  sin  dejar  espacio  en  blanco,  mediante  la   declaración   de   que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita de la manera prevenida por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quién sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.

ART. 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en sus casos, inmediatamente después, será autorizado por el Notario preventivamente con la razón “ante mi”, su  firma  y su sello.  Los  Notarios  escribirán  con claridad  su firma.

ART. 43.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando esté pagado el Impuesto del Timbre,  si se causare  y  esté justificado  además,  que se  ha  cumplido con cualquier otro requisito que conforme  las leyes sea necesario para dicha autorización.

La autorización definitiva contendrá  la  fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.

ART. 44.- Si el Notario que hubiere  autorizado  preventivamente una escritura, deja de  tener  ese  carácter  por  cualquier  motivo, el que lo substituya  podrá  autorizar  definitivamente  la  misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 45.- Si los que aparecen como otorgantes en  una  escritura no se presentan a  firmarla,  o  sus  testigos  e  intérpretes  en su caso, dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que consta que se extendió en el Protocolo, ésta quedará sin  efecto,  y  el  Notario  pondrá  al  pie  de la misma y firmará la razón “No pasó”.

ART. 46.- Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el articulo anterior, pero  no  se  entregare  al  Notario  el numerario  indispensable  para  el  pago  del   impuesto   del   Timbre  dentro del plazo que para verificar el mismo, concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “no pasó”, al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva,   para   utilizarse   en   caso   de   revalidación,    lo   mismo  se observará  en  el  caso  de  que   alguna  otra  ley  tuviere   una  disposición semejante a la del Timbre.

ART. 47. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término establecido en  el  artículo  45  se  firmare  por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare  de  firmarse  por  los  otorgantes  de otro  u  otros  actos,  el  Notario pondrá la razón ”ante mi”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma  y  su  sello  e  inmediatamente  después pondrá la nota de  “no pasó”  establecida  en  el  propio artículo 45, solo respecto del acto  o actos  no firmados,  el  cual quedará sin efecto. Esta última razón, se pondrá al margen de la escritura. 

Si no se entregare al Notarlo el numerario suficiente para verificar  el  pago  del  Impuesto  del  Timbre  dentro  de  plazo  de ley respecto  del  acto  o  actos,   cuyos  otorgantes   hubieren   firmado  la escritura,  el  Notario  pondrá  al  margen  de  la  mismo  la  nota de “no pasó“, en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna  otra  ley tuviere alguna disposición semejante a la del Timbre en orden a los actos de que se trata en este artículo.

ART. 48.- El  Notario  que haya comenzado a redactar en su Protocolo  una  escritura, será el  único que pueda continuarla, hasta su autorización definitiva, salvo el caso  previsto  en  el articulo  44 de esta Ley.

ART. 49.- Cada escritura llevaré al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

ART. 50.- Al margen de la escritura  el  Notario  pondrá  una razón que contenga el monto de los derechos u  honorarios  devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario,

El Notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de hacer en éste la anotación o anotaciones correspondientes. Esta y las demás anotaciones marginales relacionadas, llevarán la firma del Notario.

ART.  51.-  Queda  prohibido  a  los  Notarios   revocar,  rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial, por simple razón al margen de ella. En caso de tener que hacerlo,  deberá extender nueva escritura,  y  anotar  después  la  antigua  conforme  a lo prevenido en  el  artículo  anterior,  salvo  disposición  expresa  de la Ley en contrario.

ART. 52.- EI Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el  Protocolo  y  observando  las  formalidades  prescritas  en  esta  Ley,  salvo  que  otra  ley  especial   disponga algo diferente.

ART. 53.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor catastral o convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un  crédito  por  mayor cantidad  que la mencionada, para su validez, deberá constar en escritura pública.

ART. 54.- La  obligación  que  tiene  el  Notario  de  redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no Implica el deber de escribirlas por sí mismo.

ART. 55.- Siempre que se otorgue un  testamento  público abierto o cerrado, los Notarios  darán  en  seguida  aviso  al  Tribunal Superior de  Justicia  del  Estado,  expresando  la  fecha,  nombre y generales del testador; si el testamento fuere  cerrado,  además, harán saber el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare el nombre de sus padres también se  dará  este dato. El Tribunal llevara un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán desde luego del Tribunal, la noticia de si hay anotación en dicho libro,  referente  al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trata.

ART. 56. El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrlrá en la pena a que se refiere el Art. 307 del  Código Penal, cuando de ello resulte  perjuicio  para  tercera  persona o para los intereses fiscales.

CAPITULO CUARTO

De las Actas

ART. 57.- Acta notarial es el  instrumento  original  que  el Notario asienta en su Protocolo para hacer constar un  hecho  jurídico y que está autorizado con la firma y el sello del propio Notario.

ART. 58.- Todas  las actas se asentarán  en el Protocolo; los preceptos, al capitulo relativo a las escrituras, serán aplicables a las  actas  notariales  en  cuanto  sean  compatibles  con  la  naturaleza del hecho que sea materia del acta.

ART. 59.- Entre los hechos  que  debe  consignar  el  Notario en las actas, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario conforme a las leyes;

b).- La existencia, identidad, capacidad legal, comprobación de firmas de personas conocidas por el Notario;

c).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la

construcción de otra en terreno contiguo o próximo  a  la primera; 

d).- Cotejo de documentos;

e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.

ART. 60.- En las actas relativas a los hechos a  que  se  refiere el Inciso a) del artículo anterior  se  observará  lo  establecido en el articulo 34 con las modificaciones que a  continuación se expresan:

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido  de  la  persona con  quien  se  practique  la  diligencia,  sin  necesidad  de expresar sus demás generales;

b).- Si no quiere  oír  lectura  del  acta,  manifestare  su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesario la intervención de testigos;

c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;

d).- El Notario autorizará  el   acta   aun   cuando   no   haya   sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca  a  la  persona  con  quien  se  entiende. La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo  las  diligencias  que  aquellos  deben  practicar,  conforme  a  la  ley  cuando   se   les  oponga   resistencia   o   se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.

ART. 61.- Las notificaciones que la  ley  permita  hacer  por medio del Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivos que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se  encuentre  a  la persona que deba ser  notificada,  pero  cerciorándose  previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa  donde  se le  busca y haciéndose constar  en  el  acta  el  nombre  de  la  persona que recibe el instructivo.

ART. 62.- En  lo  que  se  refiere  a  la  comprobación  de firma, ésta figurará en el acta y ademas en los testimonios, certificaciones que de  ellas  se  expide,  y  en  todos  estos  documentos  el  Notario hará constar que ante  él  se  pusieron  las  firmas  y  que  conoce a la persona que las puso.

ART. 63.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con  su  original,  en  el  acta  se  insertará  aquella  y  el  Notario hará constar que concuerda con  su  original  exactamente  o especificará   las   diferencias   que   hubiere    encontrado.    En   la   copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

ART. 64.- Cuando se trate del cotejo  de  algún  documento con su copia fotográfica o fotostática, se presentarán ambas al Notario, quien en el acta hará constar que la copia es la fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado; la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.

ART. 65.- En las actas de protocolización, el Notario hará constar que el documento o las diligencias Judiciales. cuya naturaleza explicará, las agrega al Apéndice, en el legajo marcado el número del acta. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público  o a  las  buenas costumbres.

ART. 66.- Los instrumentos públicos extranjeros, podrán protocolizarse en el Estado;  en  virtud de  mandamiento  judicial  que así lo ordene.

CAPITULO QUINTO

De los Testimonios

ART. 67.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, con sus  documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma  extranjero  y  los que se  hayan inserto en el instrumento.

El testimonio será parcial cuando en él, sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe  no  pueda  seguirse perjuicio a tercera persona,

Los testimonios deberán escribirse a mano o a máquina. con tinta firme e indeleble, fijada con prensa de agua.

ART. 68.- Al   final   de   cada   testimonio   se   hará constar  la   calidad de primera, o ulterior número ordinal, el  nombre  del  interesado a quien se expida aquel titulo, el número de hojas  del  testimonio y la fecha de expedición.  Se salvarán las  testaduras  y  entrerrenglonaduras  de la manera prescrita para las escrituras; se dará  fe de haber  sacado copia en prensa.  El testimonio  será autorizado por el Notario con su firma y sello.

ART. 69.- Las hojas del  testimonio  tendrán  las  dimensiones que fija el articulo 15 para las del Protocolo,  llevarán  a  cada  lado un margen de una octava parte de la hoja y ésta contendrá ademas cuarenta renglones.

Cada hoja será sellada y rubricada por el Notario.

ART. 70.- Los Notarios entregarán un testimonio  dentro  de los 3 días siguientes a aquél en que se les solicite cuando no pase de 10 hojas y dentro de 10 cuando tuviere mayor número.

ART. 71.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresos, fotográficos o fotostáticos.

ART. 72.- Queda  prohibido a  los  Notarios  expedir segundos o  ulteriores  testimonios  según  la  escritura  o acta,  sin  que preceda mandamiento   judicial  expedido  previa  autorización  del  que,  o de los que hubieren otorgado el instrumento o del Ministerio Público, a falta de aquellos.

ART. 73.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio.

ART. 74.- Los Notarios  al  expedir  un  testimonio,  asentarán al margen de la matriz el número de hojas que lleve, el  nombre del interesado a quien se expida, si es primera o segunda copia y la fecha de la expedición.

ART. 75.- Cuando no exista en el Estado la matriz de un instrumento autorizado en él, podrá el Juez del Ramo Civil o Mixto correspondiente, mandar protocolizar en la Notaría que designe el interesado, el testimonio que de él haya, con las formalidades legales, librándose después otro nuevo con arreglo a derecho.

ART. 76.- Los asuntos sacados de las copias originales no tendrán valor de prueba  en  juicio  ni fuera de él, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ART.  77.- Los  Notarios  sólo  pueden  expedir  certificaciones de los actos o hechos que consten en su Protocolo. En la  certificación harán constar imprescindiblemente el  número  y la  fecha  de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.

CAPITULO SEXTO

Del valor de las Escrituras, Actas y Testimonios

ART. 78.- Las escrituras, las actas y  sus  testimonios  mientras no fueren declaradas por sentencia ejecutoriada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.

ART. 79.- La simple protocolización acreditará el depósito

del documento y la fecha en que se hizo aquel.

ART. 80.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.

ART. 81. En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

ART. 82. Las escrituras o el acta será nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho material de la escritura o del acta;

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por Notario  fuera de los limites territoriales del Estado de Chiapas.

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero. 

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;

VI.- Si no está firmada por todos los que deban firmarla conforme a esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VII.- Si no se está autorizada con la firma  y sello  del  Notario, o lo está  cuando  debiera  tener  la  razón  de  “no  pasó”,  según el artículo 44.

VIII.- Si falta algún otro requisito  que produzca  la  nulidad del instrumento por disposición  expresa  de la  Ley.  En  el  caso de la fracción II de este articulo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no están en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ART. 83.- El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura o el acta:

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizarlo;

III.- Si lo autoriza fuera de los limites territoriales del Estado;

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V.- Si faltare algún  otro  requisito  que  produzca  la  nulidad por disposición expresa de la ley. Fuera de estos casos, el  testimonio no será nulo.

CAPITULO SEPTIMO

De  las Minutas

ART. 84.- Se suprimen las minutas. En consecuencia, los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.

CAPITULO OCTAVO

De la Muerte, Separación o Suspensión de los Notarios

ART. 85.- Inmediatamente  que  un  Juez  del  Ramo  Civil o Mixto, tenga noticia de que en su jurisdicción ha fallecido algún Notario,  procederá,  acompañado  de  su  Secretario  o  de  Testigos de Asistencia y de 2 instrumentales, en caso de que no haya otro Notario que intervenga a  recoger  los  Protocolos,  apéndices,  sellos y demás documentos que constituyan el archivo del oficio,  formando de todo inventario por  triplicado  que firmará  la  autoridad, los asistentes y la persona en  cuya  casa  tenga  lugar  la  diligencia; un ejemplar de este inventario quedará  en  poder  de  la  autoridad que practique el acto,  otro en  el  de  la  propietaria  o encargada  de  la casa y el tercero en poder del que reciba el archivo. Los expresados jueces, dentro del tercer día,  en  presencia  del  sindico  y del Secretario del Ayuntamiento y de  un  Notario  donde  lo  hubiere, utilizarán el sello, levantando  de  esto  acta  en  el  Protocolo del  Notario  difunto  y  remitirán  al  Tribunal  Superior  de  Justicia el sello inutilizado y copia del acta y del inventario. El sello inutilizado quedará en el Tribunal y los protocolos y demás  papeles serán entregados a la persona que deba recibirlos conforme al artículo siguiente:

ART. 86.- Los Notarios tienen derecho a nombrar a otro Notario, si no lo hubiere entre sus herederos forzosos para que lo substituya en el oficio.  Si no hicieren  ese  nombramiento,  lo hará el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tanto en este caso como  en  el  del  artículo  anterior,  si no  hubiere  otro  Notario  en el lugar,  el  Protocolo  y  demás  papeles  relativos,  así  como  el  sello;

determinará el Tribunal  Superior  quede en poder  del Juez  del Ramo Civil o Mixto del Distrito Judicial de que se trate.

ART. 87.- Cuando un Notarlo salga del Estado, entregará personalmente y cerrados sus protocolos, apéndices, sello y demás documentos de la Notaria, al Notario  que  elija,  previo  aviso  al Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Primera Instancia  del Distrito: no habiendo otro Notario, al Juez de lo Civil o Mixto de su domicilio con las mismas formalidades que expresa el articulo 85, pero  él  sello  se  conservará  útil  con  todo  lo  demás  que  haya sido objeto de la entrega, a fin de que pueda devolverse al Notario al volver a radicarse en el Estado. Cuando el Notario cambiare de domicilio dentro del territorio del Estado, sólo dará de ello aviso al Tribunal.

CAPITULO NOVENO

De los Registros

ART. 88.- La Dirección de Enseñanza Superior del Estado, llevará al día el registro de Títulos de Notarios.

ART.  89.- El  Tribunal  Superior  de  Justicia  del  Estado,  cuidará que el Secretario  General  de  Acuerdos  forme  una  Sección  en la que se lleven al día los siguientes registros:

I.- Del Fiat que haya expedido o les expida a los Notarios el Tribunal;

II.- De los avisos de apertura y clausura anual de los Protocolos;

III.- De los instrumentos en general que los Notarios autoricen en el año;

IV.- De los avisos sobre testamentos públicos abiertos o cerrados; y,

V.- De los expedientes que tengan relación con la presente Ley.

ART. 90.- Los registros a que se refieren las fracciones III y IV  del  articulo  anterior  serán  públicos  y  cualquier  interesado podrá ocurrir, solicitando algún dato de ellos. sin que  esto  cause cuota alguna.

CAPITULO DECIMO

De la Responsabilidad de los Notarios

ART. 91.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los mismos términos que  lo  son  los  demás  ciudadanos,  en  consecuencia, quedarán  sometidos  a  la  jurisdicción  de  las  autoridades  penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos  en  que incurran.

De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios  conocerán los Tribunales civiles, a Instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.

ART. 92.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado sancionará de plano con apercibimiento, las infracciones de  los artículos 29 y 30; con  multa  de 20 a  50  pesos,  las  de los artículos 23, 55 y 72; con  multa  de 50 a  100 pesos las del artículo  87; con  multa de 10 a 25 pesos las del articulo 70.  Cualquiera otra infracción que no tenga señalada  sanción  especial,  con  apercibimiento o multa de 10 a 25 pesos, a juicio del propio Tribunal.

ART. 93.- La infracción al artículo 25, se sancionará con suspensión de 6 meses a un año en el ejercicio del Notariado, por primera vez y con cancelación del Fiat en la segunda, y la del 28 con suspensión de uno a  2 años. Para aplicar las sanciones de suspensión se seguirá el procedimiento establecido en los artículos en los artículos siguientes:

ART. 94.- La  persona  que  de  alguna  manera  resulte  afectada por la infracción de alguno de los artículos sancionables con suspensión o el Ministerio Público en su caso, la denunciarán al Procurador General de Justicia del Estado, quien desde  luego  pedirá informe al Notario de que se trate, señalándole un término de 6 días que no exceda de éste, para rendirlo.

ART. 95.- Rendido el informe o transcurrido el término para hacerlo,  sin  que  el  Notario  lo  rinda,  previa   comprobación   de  que la solicitud de él fue recibida oportunamente, el Procurador consignará el asunto al Tribunal Superior de Justicia, ejercitando  la acción correspondiente.

ART. 96.- El Tribunal mandará hacer saber el recibo de las diligencias a todos los interesados, y si estos o el Procurador General de Justicia, manifestaren su deseo de rendir pruebas, se concederá para ello un término no mayor de 10 días, salvo que la prueba deba rendirse fuera de la capital del Estado, en cuyo caso se agregará un día más por cada 20 kilómetros de distancia.

ART. 97.- Transcurrido el término que fuere, o 3 días después de hecha la  notificación  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior, sin haberse solicitado, se citará para la Vista,  la  que  se  verificará dentro de los 3  días siguientes. A esta diligencia podrán concurrir las partes o enviar apuntes y en ella se dictará la resolución que corresponda.

ART. 98.- Cuando  el  Notarlo  deje de  rendir  el informe a  que se refiere  el Articulo 94  en su  última  parte,  se  establece  la  presunción juris tantum de que es cierto la infracción denunciada.

ART, 99.- Cuando en  el  transcurso  de  5  años,  un  Notario fuere sancionado con suspensión por 3 veces, en la cuarta. se le cancelará el Fiat.

ART. 100.- También serán suspensos en sus funciones los Notarios:

I.- Cuando se les declare en estado de interdicción;

lI.- Cuando estén sujetos a proceso por cualquier delito, a excepción de delitos cometidos por imprudencia, desde que se les dicte auto de formal prisión, y en su caso, mientras estén compurgando la pena que se les imponga;

III.- Cuando se inhabiliten temporalmente o definitivamente para el desempeño de sus funciones;

IV.- Cuando padezcan alguna enfermedad contagiosa:

V.- Cuando con  frecuencia  se  exhiban  en  público  en  estado de ebriedad: y,

VI.- Cuando  aprovechen  en  beneficio   propio   o  distraigas   para otros usos las cantidades  que  en  números  entreguen  los  interesados para el pago de impuestos que causen las operaciones que autoricen, o depósitos que reciban por cualquier otro concepto, sin perjuicio de ser consignados al Procurador General de Justicia del Estado, por el delito que cometan.

ART. 101.- Los Agentes del Ministerio Público, bajo su responsabilidad, denunciarán al Procurador General  de  Justicia cualquiera de los casos comprendidos en el articulo anterior, acompañando las informaciones ó documentos que tiendan a comprobar el hecho de que se trata.

ART. 102.- Para los casos del articulo 100, la suspensión se decretará de plano por el Tribunal Superior de Justicia, previa la comprobación legal de los casos a que se refiere dicho  artículo  en sus fracciones I, II y  III,  aportadas  por  el  Ministerio  Público  en los términos del artículo anterior, a excepción de los casos de las fracciones V y VI del mismo artículo en que se seguirá el procedimiento señalado por los artículos 95, 96 y 97 de esta Ley, debiendo aportar en estos  casos,  el  Ministerio  Público  las pruebas de los hechos denunciados,

ART. 103.- Cuando se  cancele  un  Fiat,  el  Tribunal  Superior de Justicia ordenará que el Juez del Ramo Civil o Mixto, en cuya jurisdicción actúa el Notarlo de que se trate, recoja de este con las formalidades a que se refiere el artículo 85, el Protocolo, apéndice, sello y demás documentos que constituyan el archivo del oficio, observándose también lo preceptuado en el artículo 86.

ART. 104.- En los casos del Art. 100, la suspensión cesará cuando el  Notario  afectado  con  ella  compruebe  plenamente  ante el Tribunal Superior de Justicia  que  ha  desaparecido  la  causa  por la cual se le impuso; pero si ésta hubiere sido  en  virtud  de  proceso seguido al Notario por falsedad o algún otro delito contra la propiedad y en dicho proceso se pronuncie sentencia condenatoria, la suspensión será definitiva y se cancelará el Fiat respectivo.

ART. 105.- Cuando de la averiguación de una infracción se descubra la comisión de un delito, el Tribunal consignará el asunto al Ministerio Público para que este ejercite la acción persecutoria.

ART. 106.-  Cuando  el  Tribunal  Superior  de  Justicia  imponga  una  sanción  de  suspensión  temporal  o  definitiva   cancelando el Fiat, lo hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y otro de bastante circulación.

TRANSITORIOS:

ART.  1o.- La  presente ley  entrará  en  vigor  a los 10 días siguientes  de  su  publicación   en  el  Periódico  Oficial  del  Gobierno del Estado,  quedando  abrogada  la  relativa  de 2 de agosto  de 1932 y sus reformas.

ART. 2o.- Habiéndose suprimido en la presente Ley las minutas, se fija un término de 3 meses, a partir de la vigencia de la misma, para que sean elevados a escritura pública los documentos que con tal carácter ya les haya sido entregado a los  Notarlos,

ART. 3o.- Queda facultado  el  Tribunal  Superior  de  Justicia del Estado para resolver los dudas que se planteen sobre la inteligencia y aplicación de esta Ley.

EI Ejecutivo del Estado  dispondrá  se promulgue, circule y  se  le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del H. Poder Legislativo del Estado, en Tuxtla Gutierrez, a los 29 días del mes de febrero de 1948. D. P. Gabriel Sarmiento Camacho. D. S. Fernando Esponda. D. S, Pedro J. Camino.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción  XIII  del  Art. 48 de  la Constitución Política Local,  y para su observancia promulgo el presente Decreto, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez,  Chis.,  a  los  2 días del mes de abril de 1948. César A. Lara. El Secretario Gral. de Gobierno. Lic. Fernando Aguilar Velasco.- Rúbricas.

Categorías: Leyes estatales

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