1948
Nueva Ley del Notariado del Estado de Chiapas
GOBIERNO DEL ESTADO
GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Departamento de Gobernación y Previsión Social DECRETO NUM. 58
CESAR A. LARA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la H. Legislatura del mismo, se ha servido dirigir el siguiente:
DECRETO NUM. 54
La H. XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local: y,
CONSIDERANDO :
Que la Ley del Notariado vigente del Estado, de fecha 2 de agosto de 1932 y sus reformas, por lo anticuada, no responde a las necesidades que ha traído aparejadas el desenvolvimiento económico social de nuestra Entidad Federativa, resultando de urgencia inaplazable que la Profesión del Notariado se rija por una ley que satisfaga esas necesidades y además está más acorde con las modernas orientaciones del Derecho Notarial. Que teniendo el poder público como finalidad propugnar porque los intereses sociales estén debidamente salvaguardados por leyes adecuadas al momento histórico de nuestro medio, a propuestas del Ejecutivo del Estado, se creyó conveniente elaborar una Nueva Ley del Notariado del Estado, en los que se han tomado en consideración los últimos adelantos de la rama del derecho de que se trata, adaptados al medio de nuestro Estado, por lo que la misma, es seguro, redundará en beneficio no sólo de los intereses colectivos, sino de la perfección técnico-juridica de nuestra Legislación.
En consecuencia, esta propia H. Legislatura, ha tenido a bien expedir la siguiente:
NUEVA LEY DEL NOTARIADO DEL
ESTADO DE CHIAPAS
TITULO PRIMERO
De las Funciones del Notario
(Nota de CCR se transcribe el texto original de su publicación, respecto del Artículo 1º. Mediante decreto de 10 de agosto de 1954, se reformó el citado Artículo 1º de la ley. En la exposición de motivos se dijo que no se precisa en la Ley los requisitos que deben concurrir para la expedición del título de notario. Sigue expresando la exposición de motivos: “Que tomando en consideración la importancia del ejercicio del Notariado es indispensable tomar las providencias necesarias, no sólo en lo tocante a la persona del que va a desempeñar esas funciones, sino también sobre sus conocimientos en la materia que deben ser constatados por peritos en la ciencia del Derecho”.)
ART. 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Chiapas, es una función de orden público. Estará a cargo de los profesionales del derecho a virtud del título que al efecto se les expida y del Fiat que los autorice para el desempeño de tal función en los términos de ley.
<Texto después de la reforma>
Artículo 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Chiapas es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo y por Delegación se encomienda a profesionales del Derecho a virtud del Título o Patente que para tal efecto les otorgará el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley, y que sólo podrán expedirse a quienes acrediten:
I.- Ser mexicanos por nacimiento.
II.- Ser abogado con Título Oficial debidamente registrado en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado, y ejercicio profesional de más de tres años.
III.- Tener 25 años cumplidos de edad.
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico.
V.- No haber sido procesado por delito de falsedad o contra la propiedad, ni condenado por delito que merezca más de dos años de prisión.
VI.- Ser de notoria buena conducta.
VII.- Ser aprobado en el examen respectivo sustentado ante el Tribunal Superior de Justicia, el que para concederlo debe de cuidar que previamente se llenen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores.
ART. 2o.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.
ART, 3o.- El Notario, además, guarda escritos y firmados en el Protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el articulo anterior. con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente pueda dar.
ART. 4o.- Para obtener el Fiat a que se refiere el articulo primero, deberán llenar los siguientes requisitos:
a).- Ser mexicano por nacimiento;
b). Tener más de 25 años de edad;
c).- Ser Licenciado en Derecho, con Título legalmente expedido por cualquiera Escuela o Facultad de Derecho establecida en el país conforme a la ley;
d).- Tener Título de Notario del Estado de Chiapas;
e).- Tener registrados sus Títulos en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado;
f).- Tener establecido su domicilio en el Estado;
g).- Haber observado hasta el momento de la expedición del Fiat una conducta intachable, comprobada ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
h).- No haber sido condenado por delito de falsedad o contra la propiedad, y
i).- Otorgar previamente ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, la protesta Constitucional.
ART. 5o.- Para expedir el Fiat a que se refieren los artículos Primero y Cuarto, el Tribunal recabará los informes que estime necesarios sobre los antecedentes y conducta del Notario, debiendo negarlos cuando los mismos sean desfavorables a éste.
El tribunal tendrá un término de 20 días para recabar dichos informes, concluIdo el cual se entenderá que fueron favorables.
ART. 6o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido,
DEBE REHUSARLAS:
I. Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;
II.- Si interviniere por si o en representación de tercera persona, la esposa del Notario, sus paarientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto prado inclusive o los afines en la colateral, hasta el segundo grado;
III.- Si el acto o hecho Interesa al notario, a su esposa o a alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbres;
V.- Si el objeto‘ del acto es física o legalmente imposible.
ART. 7o.- El Notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro acto de urgencia inaplazable.
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomienda, en caso de que hubiere otro notario en la localidad.
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento– en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y honorarios.
ART. 8o.- En los lugares donde no haya Notario o sólo haya uno en el ejercicio, podrán actuar como tales los Jueces del Ramo Civil o Mixtos, asistidos de su Secretario, y a falta de este, de 2 testigos, ajustando todos sus actos a las disposiciones de la presente Ley. En los Municipios, donde no haya Notarios ni jueces de Primera Instancia, no podrán cartular en receptoría los Jueces municipales, salvo cuando se trate de autorizar testamento de urgencia.
ART. 9o.- Asimismo les está prohibido a los Notaríos aceptar poderes o ser directores o patronos de cualquiera de las partes que hayan intervenido en un acto o hecho autorizado por él para atacarlo o defenderlo.
ART. 10.- EI Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límltes del Estado de Chiapas. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.
ART. 11.- Los Notarios, por cuanto no son remunerados, por el erario, tiene derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los correspondientes honorarios, los que serán fijados convencionalmente.
ART. 12.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles. el Notario examinará el titulo o títulos respectivos, observando las reglas que para revisión de documentos establece el Código Civil.
ART. 13.- El Notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, siempre que le pidan esa explicación o que el Notario le juzgue necesaria o conveniente, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentran los interesados. Se exceptúan de esta explicación a los Abogados y Licenciados en Derecho.
ART. 14.- Los notarios en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional. salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto.
CAPITULO SEGUNDO
Del Protocolo
ART. l5.- Los Notarios formarán su Protocolo con cuadernillos de 5 pliegos, de 35 centímetros de largo por 24 de ancho, metidos unos dentro de otros, en los que no escribirán más de 40 líneas por pagina, a igual distancia una de otra, dejando un margen de una tercera parte, a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta, para poner en él las razones y anotaciones que legalmente puedan hacerse allí. Además, dejarán siempre en blanco una ce]a de centímetro y medio de ancho por el lado del doblés de cada cuadernillo y otra igual a la derecha para proteger lo escrito.
Cuando se escriba a máquina en el Protocolo, se podrá reducir el margen interno de la pagina izquierda en un centímetro y medio, aumentando en igual extensión al margen externo.
ART. 16.- En los protocolos deberá escribirse a mano o a máquina con tinta firme e indeleble, y al comenzar a hacer uso de cada hoja, se le pondrá a la cabeza, en el frente hacia el lado izquierdo, el sello del Notario y al lado derecho el número progresivo de su foliatura.
ART. l7.- Los Notarios usarán en el ejercicio de sus funciones sello de tinta, que tendrá en el centro el Escudo Nacional con la leyenda: ”Estados Unidos Mexicanos”, y en su circunferencia el nombre completo del Notario y las palabras: “Notario del Estado de Chiapas”,
ART. 18.- Los Notarios abrirán su Protocolo por medio de una acta en que harán constar el lugar y la fecha, autorizándola con su sello y firma y dando de ello aviso inmediato al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ART. 19.- Al finalizar cada año de ejercicio, lo cerrarán, uniendo por medio de costura los cuadernillos de que habla el articulo 15, certificando el número de instrumentos que contengan, así como el de las hojas de que se componga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado otros en el año.
ART. 20.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras y de las actas notariales, será progresiva en cada año de ejercicio, es decir, sin interrumpirla, aun cuando “no pase” alguna de dichas escrituras o actas.
ART. 21.- En relación con el Protocolo, llevarán una carpeta en la que irán depositando los documentos a que se refieren las actas notariales, con excepción de los recibos por pagos de contribuciones, de los que harán una reseña en las expresadas actas. Esta carpeta se denominará APENDICE, del que no podrán desglosarse los documentos, y sólo darán los notarios copias de ellos cuando se les pida por la parte Interesada o por orden Judicial.
ART. 22.- Los apéndices se encuadernarán ordenadamente al final de cada año de ejercicio, haciéndose constar en una hoja al frente, el número de legajos que contengan, así como el número de documentos que contengan cada legajo y el año a que corresponda, archivándose con los respectivos protocolos.
ART. 23.- Además del Protocolo, los Notarios tienen obligación de llevar un Registro general de todos los documentos y actos que autoricen, con expresión del número, fecha y naturaleza del acto, nombres de los otorgantes y folio en que consta, debiendo remitir semestralmente copia de él al Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los primeros 15 días del semestre siguiente.
ART. 24.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los Protocolos, ya sea que estén de uso o concluidos, si no es por el mismo Notario, y sólo en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a las partes, cuando estas no puedan asistir a la Notaría, o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas, o para que el Notario pueda autorizar fuera de su domicilio. Si alguna autoridad, con facultades legales ordena la visita de un Protocolo o el cotejo de algún instrumento, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste o de otro Notario que él designe.
ART. 25.- Queda prohibido a los Notarios el uso de sales corrosivas, así como las enmendaduras y raspaduras.
ART. 26.- Todos los actos concernientes a las escrituras y las actas notariales, se practicarán precisamente en presencia del Notario, ante cuya fe pasen.
ART. 27.- Los instrumentos que los Notarios autoricen fuera del Estado, carecerán de valor en él, a no ser que ejerzan legalmente en el lugar en que lo hagan, y el ínstrumento se encuentre legalizado con arreglo a derecho,
ART. 28.-Serán nulos los instrumentos que se autoricen en el Protocolo de un Notario distinto del que lo tuviere a su cargo.
ART. 29. En caso de enfermedad, suspensión o cualquier otro impedimento temporal de un Notario, elegirá éste. bajo la pena de responder por los daños y perjuicios que causen a las personas interesadas, a otro que esté en ejercicio para que lo substituya, con el objeto de librar testimonios de las escrituras, autorizadas con anterioridad, para hacer las anotaciones que correspondan y para cerrar en tiempo el Protocolo corriente, previo aviso que deberá dar el substituto al Tribunal Superior de Justicia.
ART. 30.- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se pondrá por el substituto la razón correspondiente, la fecha y el motivo por el que se encarga del Protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al Tribunal Superior de Justicia. Cuando concluya la substitución, también se pondrá razón de ello, firmada por el substituto y por et substituido, con la expresión de los testimonios y de las personas a cuyo favor se hayan librado, dándose igualmente aviso al Tribunal.
ART. 31.- El Tribunal Superior de justicia podrá, siempre que lo estime conveniente, designar a un Magistrado de su seno, para que practique Visita al Protocolo de cualquier Notario y levante el acta correspondiente, de la que se dará un ejemplar al visitado, salvo que estime necesario requerir al Notario de que se trata, para que se presente el despacho del propio Tribunal con el Protocolo y su apéndice correspondiente. Las Notarías serán visitadas en todo caso cuando menos una vez al año y la inspección que entonces se practique será general.
CAPITULO TERCERO
De las Escrituras
ART. 32.- Escritura es el instrumento original que el Notario fórmula y asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico y el cual es firmado por los otorgantes y suscrito y sellado por el mismo Notario.
ART. 33.- Las escrituras se asentarán a mano con letra clara o a máquina, usando tinta indeleble, sin emplear abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos si los hubiere, se cubrirán con líneas de tintas fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ellas se salvarán las palabras testadas y entre-renglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tostadas lo serán cruzándolas con una línea que las de]e legibles, haciendo constar al final del documento que no valen: las entre-renglonadas se harán constar que sí valen. El espacio en blanco que puede quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con linea de tinta.
ART. 34. EI Notarlo redactará las escrituras en idioma castellano y observarlo las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos completos.
II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se hubieren presentado, y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citando su inscripción en el Registro Público o expresando la razón en su caso, por la cual aún no está registrada.
III.- AI citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número que correspondió al mismo en el Protocolo del Notario de que se trata, para el efecto de que en todo tiempo sea fácil localizar dicho documento.
IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada.
V.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratara de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible su extensión superficial.
VI.- Determinará las renuncias de derecho o de Leyes que válidamente hagan los contratantes.
VII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.
VIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, las cuales señalará rubricará y en su caso agregará al Apéndice.
IX.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo que le corresponda.
X.- Expresará el nombre, apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los otorgantes y de los testigos de conocimiento, e instrumentales cuando alguna ley lo prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta dónde sea posible.
XI.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal para el acto en que intervengan;
b).- Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por si mismos;
c).- Qué a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según lo dispuesto en el articulo 14 de esta Ley;
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, ante el Notario manifestaron su conformldad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que al efecto elija;
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes, si los hubiere;
f).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, tales como entrega de dinero, de títulos y otros.
ART: 35.- para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de qué estén sujetos a incapacidad civil.
ART. 36.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad y capacidad, por la declaración de 2 testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser de cualquier sexo y deberán ser mayores de 21 años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales civiles, excepto al testigo que sea Notario, Abogado o Licenciado en Derecho. En substitución del testigo que no supiese o no pudiere firmar, lo hará la persona que al efecto elija.
ART. 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, si no es, en caso grave y urgente, expresando el Notario, la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo referlra también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea claramente la identidad del otorgante y la capacidad del mismo.
ART. 38.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados, y esta declaración se hará constar en la escritura.
ART. 39.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de ella, persona que le hará conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ART. 40.- El otorgante que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por él que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. El otorgante que conozca el idioma castellano podrá llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ART. 41.- Si los otorgantes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de que firme definitivamente el Notario, se asentara sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita de la manera prevenida por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quién sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
ART. 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en sus casos, inmediatamente después, será autorizado por el Notario preventivamente con la razón “ante mi”, su firma y su sello. Los Notarios escribirán con claridad su firma.
ART. 43.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando esté pagado el Impuesto del Timbre, si se causare y esté justificado además, que se ha cumplido con cualquier otro requisito que conforme las leyes sea necesario para dicha autorización.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.
ART. 44.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, deja de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo substituya podrá autorizar definitivamente la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 45.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, o sus testigos e intérpretes en su caso, dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que consta que se extendió en el Protocolo, ésta quedará sin efecto, y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón “No pasó”.
ART. 46.- Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el articulo anterior, pero no se entregare al Notario el numerario indispensable para el pago del impuesto del Timbre dentro del plazo que para verificar el mismo, concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “no pasó”, al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación, lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre.
ART. 47. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término establecido en el artículo 45 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón ”ante mi”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó” establecida en el propio artículo 45, solo respecto del acto o actos no firmados, el cual quedará sin efecto. Esta última razón, se pondrá al margen de la escritura.
Si no se entregare al Notarlo el numerario suficiente para verificar el pago del Impuesto del Timbre dentro de plazo de ley respecto del acto o actos, cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, el Notario pondrá al margen de la mismo la nota de “no pasó“, en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna otra ley tuviere alguna disposición semejante a la del Timbre en orden a los actos de que se trata en este artículo.
ART. 48.- El Notario que haya comenzado a redactar en su Protocolo una escritura, será el único que pueda continuarla, hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el articulo 44 de esta Ley.
ART. 49.- Cada escritura llevaré al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
ART. 50.- Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario,
El Notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de hacer en éste la anotación o anotaciones correspondientes. Esta y las demás anotaciones marginales relacionadas, llevarán la firma del Notario.
ART. 51.- Queda prohibido a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial, por simple razón al margen de ella. En caso de tener que hacerlo, deberá extender nueva escritura, y anotar después la antigua conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley en contrario.
ART. 52.- EI Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra ley especial disponga algo diferente.
ART. 53.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor catastral o convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberá constar en escritura pública.
ART. 54.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no Implica el deber de escribirlas por sí mismo.
ART. 55.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Tribunal Superior de Justicia del Estado, expresando la fecha, nombre y generales del testador; si el testamento fuere cerrado, además, harán saber el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare el nombre de sus padres también se dará este dato. El Tribunal llevara un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán desde luego del Tribunal, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trata.
ART. 56. El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrlrá en la pena a que se refiere el Art. 307 del Código Penal, cuando de ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.
CAPITULO CUARTO
De las Actas
ART. 57.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en su Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que está autorizado con la firma y el sello del propio Notario.
ART. 58.- Todas las actas se asentarán en el Protocolo; los preceptos, al capitulo relativo a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.
ART. 59.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en las actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario conforme a las leyes;
b).- La existencia, identidad, capacidad legal, comprobación de firmas de personas conocidas por el Notario;
c).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la
construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera;
d).- Cotejo de documentos;
e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ART. 60.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el Inciso a) del artículo anterior se observará lo establecido en el articulo 34 con las modificaciones que a continuación se expresan:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de expresar sus demás generales;
b).- Si no quiere oír lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesario la intervención de testigos;
c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;
d).- El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entiende. La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias que aquellos deben practicar, conforme a la ley cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.
ART. 61.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio del Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivos que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.
ART. 62.- En lo que se refiere a la comprobación de firma, ésta figurará en el acta y ademas en los testimonios, certificaciones que de ellas se expide, y en todos estos documentos el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a la persona que las puso.
ART. 63.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquella y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.
ART. 64.- Cuando se trate del cotejo de algún documento con su copia fotográfica o fotostática, se presentarán ambas al Notario, quien en el acta hará constar que la copia es la fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado; la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.
ART. 65.- En las actas de protocolización, el Notario hará constar que el documento o las diligencias Judiciales. cuya naturaleza explicará, las agrega al Apéndice, en el legajo marcado el número del acta. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ART. 66.- Los instrumentos públicos extranjeros, podrán protocolizarse en el Estado; en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
CAPITULO QUINTO
De los Testimonios
ART. 67.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, con sus documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que se hayan inserto en el instrumento.
El testimonio será parcial cuando en él, sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona,
Los testimonios deberán escribirse a mano o a máquina. con tinta firme e indeleble, fijada con prensa de agua.
ART. 68.- Al final de cada testimonio se hará constar la calidad de primera, o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida aquel titulo, el número de hojas del testimonio y la fecha de expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras; se dará fe de haber sacado copia en prensa. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
ART. 69.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el articulo 15 para las del Protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y ésta contendrá ademas cuarenta renglones.
Cada hoja será sellada y rubricada por el Notario.
ART. 70.- Los Notarios entregarán un testimonio dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se les solicite cuando no pase de 10 hojas y dentro de 10 cuando tuviere mayor número.
ART. 71.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresos, fotográficos o fotostáticos.
ART. 72.- Queda prohibido a los Notarios expedir segundos o ulteriores testimonios según la escritura o acta, sin que preceda mandamiento judicial expedido previa autorización del que, o de los que hubieren otorgado el instrumento o del Ministerio Público, a falta de aquellos.
ART. 73.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio.
ART. 74.- Los Notarios al expedir un testimonio, asentarán al margen de la matriz el número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida, si es primera o segunda copia y la fecha de la expedición.
ART. 75.- Cuando no exista en el Estado la matriz de un instrumento autorizado en él, podrá el Juez del Ramo Civil o Mixto correspondiente, mandar protocolizar en la Notaría que designe el interesado, el testimonio que de él haya, con las formalidades legales, librándose después otro nuevo con arreglo a derecho.
ART. 76.- Los asuntos sacados de las copias originales no tendrán valor de prueba en juicio ni fuera de él, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 77.- Los Notarios sólo pueden expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su Protocolo. En la certificación harán constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.
CAPITULO SEXTO
Del valor de las Escrituras, Actas y Testimonios
ART. 78.- Las escrituras, las actas y sus testimonios mientras no fueren declaradas por sentencia ejecutoriada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.
ART. 79.- La simple protocolización acreditará el depósito
del documento y la fecha en que se hizo aquel.
ART. 80.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.
ART. 81. En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.
ART. 82. Las escrituras o el acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;
II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho material de la escritura o del acta;
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por Notario fuera de los limites territoriales del Estado de Chiapas.
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero.
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI.- Si no está firmada por todos los que deban firmarla conforme a esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma;
VII.- Si no se está autorizada con la firma y sello del Notario, o lo está cuando debiera tener la razón de “no pasó”, según el artículo 44.
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este articulo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no están en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ART. 83.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o el acta:
II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizarlo;
III.- Si lo autoriza fuera de los limites territoriales del Estado;
IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley. Fuera de estos casos, el testimonio no será nulo.
CAPITULO SEPTIMO
De las Minutas
ART. 84.- Se suprimen las minutas. En consecuencia, los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.
CAPITULO OCTAVO
De la Muerte, Separación o Suspensión de los Notarios
ART. 85.- Inmediatamente que un Juez del Ramo Civil o Mixto, tenga noticia de que en su jurisdicción ha fallecido algún Notario, procederá, acompañado de su Secretario o de Testigos de Asistencia y de 2 instrumentales, en caso de que no haya otro Notario que intervenga a recoger los Protocolos, apéndices, sellos y demás documentos que constituyan el archivo del oficio, formando de todo inventario por triplicado que firmará la autoridad, los asistentes y la persona en cuya casa tenga lugar la diligencia; un ejemplar de este inventario quedará en poder de la autoridad que practique el acto, otro en el de la propietaria o encargada de la casa y el tercero en poder del que reciba el archivo. Los expresados jueces, dentro del tercer día, en presencia del sindico y del Secretario del Ayuntamiento y de un Notario donde lo hubiere, utilizarán el sello, levantando de esto acta en el Protocolo del Notario difunto y remitirán al Tribunal Superior de Justicia el sello inutilizado y copia del acta y del inventario. El sello inutilizado quedará en el Tribunal y los protocolos y demás papeles serán entregados a la persona que deba recibirlos conforme al artículo siguiente:
ART. 86.- Los Notarios tienen derecho a nombrar a otro Notario, si no lo hubiere entre sus herederos forzosos para que lo substituya en el oficio. Si no hicieren ese nombramiento, lo hará el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, si no hubiere otro Notario en el lugar, el Protocolo y demás papeles relativos, así como el sello;
determinará el Tribunal Superior quede en poder del Juez del Ramo Civil o Mixto del Distrito Judicial de que se trate.
ART. 87.- Cuando un Notarlo salga del Estado, entregará personalmente y cerrados sus protocolos, apéndices, sello y demás documentos de la Notaria, al Notario que elija, previo aviso al Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Primera Instancia del Distrito: no habiendo otro Notario, al Juez de lo Civil o Mixto de su domicilio con las mismas formalidades que expresa el articulo 85, pero él sello se conservará útil con todo lo demás que haya sido objeto de la entrega, a fin de que pueda devolverse al Notario al volver a radicarse en el Estado. Cuando el Notario cambiare de domicilio dentro del territorio del Estado, sólo dará de ello aviso al Tribunal.
CAPITULO NOVENO
De los Registros
ART. 88.- La Dirección de Enseñanza Superior del Estado, llevará al día el registro de Títulos de Notarios.
ART. 89.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuidará que el Secretario General de Acuerdos forme una Sección en la que se lleven al día los siguientes registros:
I.- Del Fiat que haya expedido o les expida a los Notarios el Tribunal;
II.- De los avisos de apertura y clausura anual de los Protocolos;
III.- De los instrumentos en general que los Notarios autoricen en el año;
IV.- De los avisos sobre testamentos públicos abiertos o cerrados; y,
V.- De los expedientes que tengan relación con la presente Ley.
ART. 90.- Los registros a que se refieren las fracciones III y IV del articulo anterior serán públicos y cualquier interesado podrá ocurrir, solicitando algún dato de ellos. sin que esto cause cuota alguna.
CAPITULO DECIMO
De la Responsabilidad de los Notarios
ART. 91.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos, en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos en que incurran.
De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales civiles, a Instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
ART. 92.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado sancionará de plano con apercibimiento, las infracciones de los artículos 29 y 30; con multa de 20 a 50 pesos, las de los artículos 23, 55 y 72; con multa de 50 a 100 pesos las del artículo 87; con multa de 10 a 25 pesos las del articulo 70. Cualquiera otra infracción que no tenga señalada sanción especial, con apercibimiento o multa de 10 a 25 pesos, a juicio del propio Tribunal.
ART. 93.- La infracción al artículo 25, se sancionará con suspensión de 6 meses a un año en el ejercicio del Notariado, por primera vez y con cancelación del Fiat en la segunda, y la del 28 con suspensión de uno a 2 años. Para aplicar las sanciones de suspensión se seguirá el procedimiento establecido en los artículos en los artículos siguientes:
ART. 94.- La persona que de alguna manera resulte afectada por la infracción de alguno de los artículos sancionables con suspensión o el Ministerio Público en su caso, la denunciarán al Procurador General de Justicia del Estado, quien desde luego pedirá informe al Notario de que se trate, señalándole un término de 6 días que no exceda de éste, para rendirlo.
ART. 95.- Rendido el informe o transcurrido el término para hacerlo, sin que el Notario lo rinda, previa comprobación de que la solicitud de él fue recibida oportunamente, el Procurador consignará el asunto al Tribunal Superior de Justicia, ejercitando la acción correspondiente.
ART. 96.- El Tribunal mandará hacer saber el recibo de las diligencias a todos los interesados, y si estos o el Procurador General de Justicia, manifestaren su deseo de rendir pruebas, se concederá para ello un término no mayor de 10 días, salvo que la prueba deba rendirse fuera de la capital del Estado, en cuyo caso se agregará un día más por cada 20 kilómetros de distancia.
ART. 97.- Transcurrido el término que fuere, o 3 días después de hecha la notificación a que se refiere el artículo anterior, sin haberse solicitado, se citará para la Vista, la que se verificará dentro de los 3 días siguientes. A esta diligencia podrán concurrir las partes o enviar apuntes y en ella se dictará la resolución que corresponda.
ART. 98.- Cuando el Notarlo deje de rendir el informe a que se refiere el Articulo 94 en su última parte, se establece la presunción juris tantum de que es cierto la infracción denunciada.
ART, 99.- Cuando en el transcurso de 5 años, un Notario fuere sancionado con suspensión por 3 veces, en la cuarta. se le cancelará el Fiat.
ART. 100.- También serán suspensos en sus funciones los Notarios:
I.- Cuando se les declare en estado de interdicción;
lI.- Cuando estén sujetos a proceso por cualquier delito, a excepción de delitos cometidos por imprudencia, desde que se les dicte auto de formal prisión, y en su caso, mientras estén compurgando la pena que se les imponga;
III.- Cuando se inhabiliten temporalmente o definitivamente para el desempeño de sus funciones;
IV.- Cuando padezcan alguna enfermedad contagiosa:
V.- Cuando con frecuencia se exhiban en público en estado de ebriedad: y,
VI.- Cuando aprovechen en beneficio propio o distraigas para otros usos las cantidades que en números entreguen los interesados para el pago de impuestos que causen las operaciones que autoricen, o depósitos que reciban por cualquier otro concepto, sin perjuicio de ser consignados al Procurador General de Justicia del Estado, por el delito que cometan.
ART. 101.- Los Agentes del Ministerio Público, bajo su responsabilidad, denunciarán al Procurador General de Justicia cualquiera de los casos comprendidos en el articulo anterior, acompañando las informaciones ó documentos que tiendan a comprobar el hecho de que se trata.
ART. 102.- Para los casos del articulo 100, la suspensión se decretará de plano por el Tribunal Superior de Justicia, previa la comprobación legal de los casos a que se refiere dicho artículo en sus fracciones I, II y III, aportadas por el Ministerio Público en los términos del artículo anterior, a excepción de los casos de las fracciones V y VI del mismo artículo en que se seguirá el procedimiento señalado por los artículos 95, 96 y 97 de esta Ley, debiendo aportar en estos casos, el Ministerio Público las pruebas de los hechos denunciados,
ART. 103.- Cuando se cancele un Fiat, el Tribunal Superior de Justicia ordenará que el Juez del Ramo Civil o Mixto, en cuya jurisdicción actúa el Notarlo de que se trate, recoja de este con las formalidades a que se refiere el artículo 85, el Protocolo, apéndice, sello y demás documentos que constituyan el archivo del oficio, observándose también lo preceptuado en el artículo 86.
ART. 104.- En los casos del Art. 100, la suspensión cesará cuando el Notario afectado con ella compruebe plenamente ante el Tribunal Superior de Justicia que ha desaparecido la causa por la cual se le impuso; pero si ésta hubiere sido en virtud de proceso seguido al Notario por falsedad o algún otro delito contra la propiedad y en dicho proceso se pronuncie sentencia condenatoria, la suspensión será definitiva y se cancelará el Fiat respectivo.
ART. 105.- Cuando de la averiguación de una infracción se descubra la comisión de un delito, el Tribunal consignará el asunto al Ministerio Público para que este ejercite la acción persecutoria.
ART. 106.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia imponga una sanción de suspensión temporal o definitiva cancelando el Fiat, lo hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Gobierno del Estado y otro de bastante circulación.
TRANSITORIOS:
ART. 1o.- La presente ley entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, quedando abrogada la relativa de 2 de agosto de 1932 y sus reformas.
ART. 2o.- Habiéndose suprimido en la presente Ley las minutas, se fija un término de 3 meses, a partir de la vigencia de la misma, para que sean elevados a escritura pública los documentos que con tal carácter ya les haya sido entregado a los Notarlos,
ART. 3o.- Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia del Estado para resolver los dudas que se planteen sobre la inteligencia y aplicación de esta Ley.
EI Ejecutivo del Estado dispondrá se promulgue, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del H. Poder Legislativo del Estado, en Tuxtla Gutierrez, a los 29 días del mes de febrero de 1948. D. P. Gabriel Sarmiento Camacho. D. S. Fernando Esponda. D. S, Pedro J. Camino.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción XIII del Art. 48 de la Constitución Política Local, y para su observancia promulgo el presente Decreto, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chis., a los 2 días del mes de abril de 1948. César A. Lara. El Secretario Gral. de Gobierno. Lic. Fernando Aguilar Velasco.- Rúbricas.