Chilpancingo, Miércoles 22 de Abril de 1891.
AÑO XV NUM 16.
PERIODICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.
FRANCISCO O. ARCE, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO, Á SUS HABITANTES, SABED:
Que de conformidad con la autorización que me concede el decreto número 52 de 5 de Noviembre de 1888, expedido por la H. Legislatura, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY DEL NOTARIADO
CAPITULO I
De los Notarios
Art. 1º Notario es el funcionario establecido para reducir á instrumento público los actos, los contratos y las últimas voluntades en los casos en que las leyes lo prevengan ó lo permitan.
Art. 2º Los Notarios solo podrán ejercer sus funciones en el Distrito cuyo oficio tengan á su cargo, fuera de él no tienen fé pública y los instrumentos que otorguen serán nulos, quedando sugeto el responsable á las penas que señalen las leyes.
Art. 3º Practicarán personalmente todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, quedando prohibido encomendarlos á otras personas. La infracción de este artículo se castigará con la pena que la ley impone al delito de falsedad.
Art. 4º Tendrán abiertos sus despachos por lo menos seis horas cada día útil, sin perjuicio de ejercer sus funciones en casos urgentes á cualquier hora y en cualquier día siempre que se les solicite para ello, á no ser que tengan causa legal para rehusarlo, en cuyo caso darán cuenta al que legalmente deba sustituirlos. La infracción de este artículo se castigará con multa de diez á cien pesos.
Art. 5º Los que legalmente estuvieren impedidos para desempeñar sus funciones serán sustituidos por los que corresponda conforme á derecho.
Art. 6º Están obligados a guardar secreto en todos aquellos actos en que intervengan y que por su naturaleza lo exijan. La revelación de actos o del contenido de instrumentos o diligencias que deban reservarse es de grave responsabilidad, y el Notario culpable será castigado con las penas que para los delitos que sobre revelación de secretos señala la ley.
Art. 7º No podrán autorizar ningún acto, instrumento ó diligencia que contenga cosa alguna á su favor, al de su mujer ó parientes en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto inclusive. El instrumento ó diligencia que en contravención á este artículo autorizaren será nulo y al Notario infractor se le aplicará la pena de diez á doscientos pesos de multa.
CAPITULO II
Del Protocolo
Art. 8º Los protocolos estarán formados en libros empastados, que serán autorizados conforme á las prescripciones de la Ley del Timbre á la que se sugetarán los Notarios en todo lo relativo a su oficio. Se autorizarán además por el Prefecto del Distrito, el que asentará la autorización en la primera y última foja haciendo constar el número de fojas de que el libro se compone comprendiendo las en que conste la autorización y rubricará cada una de ellas.
Art. 9º El protocolo se abrirá el día 1º de Enero de cada año bajo la fórmula siguiente: “N.N encargado de la Notaria de este Distrito certifico: – que hoy día primero del año ……se abre este protocolo en que se extenderán y autorizarán todos los actos, contratos, disposiciones, últimas voluntades y demás documentos ó diligencias que conforme á la ley deban ó puedan reducirse á escritura pública y que pasen durante el presente año ante esta Notaria. Para constancia asiento la presente certificación que firmo con los testigos de asistencia.- Doy fé.”
Art. 10. El protocolo se cerrará el día último de Diciembre de cada año, bajo la siguiente fórmula: “N.N. encargado de la Notaria de este Distrito, certifico: que hoy treinta y uno de Diciembre del año de …..se cierra este protocolo el cual contiene (tantos) instrumentos en (tantas) fojas y protesto que durante el año que hoy termina, son los únicos que se han autorizados en esta Notaria. Todo lo cual asiento para constancia que firmo con los testigos de asistencia.- Doy Fé.”
Art. 11. Todas las hojas del protocolo tendrán el número de su foliatura en letra y guarismo y el sello respectivo.
Art. 12. En cada llana se dejará en blanco á la izquierda un margen de una cuarta parte del ancho del papel, separado por una línea de tinta.
Art. 13. En el protocolo no se escribirán más de cuarenta líneas por plana á igual distancia unas de otras y con letra del mismo tamaño sin dejar claros ni huecos. Cuando algún renglón no se escriba completo se cerrará con una línea de tinta.
Art. 14. Los protocolos concluidos no podrán sacarse de la Notaria, ni el corriente, sino por el mismo Notario y solo con el fin de recoger las firmas de las personas que no puedan ocurrir á la Notaria ó para autorizar algún instrumento de las mismas.
Art. 15. Los documentos que formen parte sustancial del protocolo y que hayan sido necesarios para la autorización de algunos de los instrumentos públicos, como las memorias testamentarias que se eleven á testamento solemne, los poderes ultramarinos y en general todas las diligencias que por decreto judicial se manden protocolizar, así como las que soliciten los interesados, siempre que tengan relación con los actos del protocolo, se irán reuniendo por orden cronológico con su respectiva foliatura en letra y guarismo en un volúmen que constituirá el apéndice del protocolo, en cuya carátula se asentará: “Apéndice del protocolo de (tal año).
Art. 16. Al cerrarse el protocolo se hará constar así al fin del apéndice, bajo esta fórmula: “N.N. encargado de la Notaria de este Distrito hace constar que hoy treinta y uno de Diciembre del año de …… ha quedado cerrado el protocolo á que corresponde este apéndice que está compuesto de (tantas fojas) útiles. Lo que asiento en cumplimiento de lo prevenido por la ley y firmo con los testigos de asistencia.- Doy fé.”
Art. 17. La infracción de cualquiera de los artículos que anteceden se castigará con una multa de diez á cien pesos.
CAPITULO III
De los instrumentos públicos.
Art. 18. Todos los instrumentos públicos, se otorgarán por personas hábiles para contratar y obligarse con arreglo á la ley y se extenderán en el protocolo ante el Notario, asistido de cuatro testigos, los dos de asistencia ordinaria y otros dos con el carácter de instrumentales, sin tacha, que sepan escribir, varones, mayores de diez y ocho años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes á la última voluntad de las personas concurrirán los testigos en el número y forma que prevengan las leyes.
Art. 19. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:
I. Se expresarán en él, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, los nombres, apellidos, estado, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos instrumentales.
II. El Notario dará fé del conocimiento de los otorgantes y de su capacidad legal, ó se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos distintos de los instrumentales, que tengan los requisitos legales, haciéndolo constar así. Sino se encontrasen testigos de conocimiento que tengan los requisitos requeridos, no se otorgará el instrumento sino en caso grave y urgente á juicio del Notario, expresando la causa de la gravedad y urgencia. Si se le presentare algún documento que acredite que el otorgante es la misma persona que él dice, lo asentará así, en cuyo caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se pudiere comprobar la identidad de la persona.
III. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales y los de conocimiento, el Notario y los testigos de asistencia. En el caso de que no sepan o no puedan escribir los otorgantes, firmará por ellos á su ruego alguno de los testigos instrumentales ó la persona que aquellos designen, expresándose al fin del documento la razón ó motivo de por qué otro firma por los interesados.
IV. Se hará constar que se explicó á los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto á las leyes y privilegios que renuncien, con cuyo requisito cumplirán los Notarios.
Art. 20. Las escrituras solo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren y las otras convenciones que estipulen, siempre que no sean contrarias á las leyes.
Art. 21. Ningún contrato inclusos los de cesión ó subrogación y las chancelaciones, podrá extenderse á continuación de los testimonios de otra escritura, sino en el protocolo y asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Art. 22. Los protestos de libranza, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptación ó de pago, se extenderán en el protocolo, observándose las prescripciones de las leyes mercantiles.
Art. 23. Las razones y las anotaciones legales que se hagan á las escrituras se asentarán al margen é irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en éllas no se podrá autorizar acto alguno que importe una obligación o alteración de otra anterior en todo ó en parte ó de las cláusulas insertas en ésta. Esto deberá hacerse en escritura separada y solo se pondrá razón en la anterior de que se ha otorgado una nueva escritura, con expresión de la fecha de ésta, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza.
Art. 24. Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.
Art. 25. Todas las escrituras, expedientes, copias certificadas y en general cuanto se autorice en virtud de esta ley, será extendido en idioma castellano y con letra clara sin abreviaturas ni enmiendas, con las fechas y cantidades en letras, aún en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos y sin entrerenglonaduras que no queden repetidas y salvadas antes del Doy Fé.
Art. 26. Nunca se rasparán las frases equivocadas, sino que sobre ellas se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin como las entrerenglonaduras.
Art. 27. El uso de sales corrosivas queda absolutamente prohibido en toda clase de instrumentos.
Art. 28. De los instrumentos públicos que se otorguen se expedirá á los interesados la primera copia testimoniada, autorizada y cotejada por el Notario y con el sello respectivo, haciendo constar en el “concuerda” la persona á quien se expide, el número de fojas que contiene, la fecha y el número y fojas del protocolo á que corresponde. Estas copias se expedirán dentro de los tres días siguientes al en que se soliciten, si la escritura es de menos de diez fojas y dentro de cinco si excediere. En casos urgentes, se expedirán el mismo día del otorgamiento. En la matriz se pondrá razón de haberse expedido la copia.
Art. 29. De los instrumentos públicos no se podrán expedir ulteriores copias sin mandato judicial que se dictará con arreglo á las prescripciones legales. No se necesitará el mandato judicial cuando todos los interesados soliciten la expedición de la copia, cuya solicitud se agregará al legajo apéndice correspondiente, expresándolo asi en el “concuerda” y se volverá á anotar la matriz.
Art. 30. De cada instrumento que se otorgue se remitirá bajo cubierta cerrada al Tribunal Superior para el archivo, una copia simple, formándose legajos por orden cronológico, tanto de los acuses de recibo como de las minutas de los oficios de remisión. Cuando se trate de testamentos cerrados, la copia será de la constancias que se asiente en la cubierta y de la razón del protocolo, y si el testador quisiere depositar su memoria en la Notaría, podrá presentar bajo cubierta cerrada la copia simple de élla para remitirla al archivo del Tribunal, la que no podrá abrirse sino por mandato judicial.
Art. 31. La infracción de cualquiera de los siete artículos que preceden se castigará con multa de diez á doscientos pesos.
Art. 32. Los instrumentos que se otorguen contra expresa prohibición de la ley ó sin llenar los requisitos esenciales señalados en este capítulo, serán declarados nulos por decreto judicial, quedando sujeto el responsable al pago de una multa de cien á trescientos pesos y á la suspensión de seis meses á dos años.
CAPITULO IV.
Del Archivo.
Art. 33. Los Notarios serán responsables de las pérdidas que ocurran en los archivos de las Notarias que tengan á su cargo, quedando sujetos á las penas que señalen las leyes.
Art. 34. Los Notarios al separarse de su encargo, harán entrega del archivo de la Notaría por inventario á presencia del Síndico del Ayuntamiento y con exhibición de los inventarios que existan con anterioridad, tanto el que entrega, como el que recibe y el Síndico, firmarán el inventario y remitirán un copia suscrita por ambos al Tribunal Superior. En el caso de la primera parte del artículo cuarenta y siete, formará inmediatamente el inventario el sustituto legal.
Art. 35. El archivo que se forme con las piezas que de las Notarías del Estado se remitan al Tribunal Superior estará á cargo del archivero del mismo Tribunal que será persona caracterizada y se sugetará á las prescripciones siguientes:
I. Formará anualmente secciones, constituyendo cada sección con las piezas de cada Distrito.
II. Formará también anualmente, los inventarios de cada sección expresando en ellos cronológicamente los nombres de los otorgantes, la naturaleza del instrumento y el número y fojas que le corresponde del protocolo respectivo.
III. Tanto de los oficios de remisión de las copias, como de las minutas del acuse de recibo, formará anualmente por orden cronológico los legajos correspondientes á cada sección.
IV. A nadie le permitirá que se imponga del archivo, siempre que no sea por mandato de autoridad competente.
Art. 36. La infracción de cualquiera de las fracciones del artículo que antecede, se castigará con la destitución del empleo que acordará el Tribunal pleno.
Art. 37. Las copias que se remitan al Tribunal Superior, se dirijirán al Secretario de acuerdos, á quien directamente estará subordinado el archivo del mismo, y cuidará del exacto cumplimiento de sus funciones dando cuenta al Fiscal para que promueva lo que proceda en derecho, si faltare.
Art. 38. En caso de extravío de los protocolos, las copias compulsadas por el Presidente del Tribunal Superior, harán fé con arreglo á derecho.
CAPITULO V.
De las visitas.
Art. 39. El Tribunal Superior á instancia del Ejecutivo ó siempre que lo crea necesario, mandará practicar visitas á las Notarias, debiendo ser tituladas las personas que se nombren para practicarlas.
Art. 40. Las visitas se verificarán en presencia del encargado de la Notaria, dándose cuenta al Tribunal con las actas que se levanten en las que se harán constar detalladamente las faltas que se notaren.
Art. 41. Las actas se pasarán al Fiscal para que promueva lo que corresponda con arreglo á derecho. Dicho funcionario obrará conforme á las atribuciones que le confiere el Código de Procedimientos penales.
Art. 42. El encausamiento de los Notarios se verificará con arreglo á lo que dispone el mismo Código, respecto de los Prefectos y Jueces de 1.ª instancia.
Art. 43. Las penas que se apliquen con arreglo á esta ley y que no excedan de cien pesos de multa, se considerarán como corrección disciplinaria y serán impuestas por el Tribunal pleno á petición del Fiscal. La aplicación de las demás penas se hará previa formación de causa.
Art. 44. En todo caso en que por alguna infracción legal se le aplique alguna pena á un Notario, quedará sugeto á la indemnización de los daños y perjuicios que causare.
CAPITULO VI.
Prevenciones generales.
Art. 45. Las funciones de Notario serán desempeñadas por los Jueces de 1.ª instancia en cada uno de los Distrito del Estado, considerándose las Notarías como adscritas al Juzgado de 1.ª Instancia respectivo.
Art. 46. Los Jueces de 1.ª Instancia no necesitan nombramiento especial para el desempeño de las funciones de Notario, bastando únicamente que por los medios legales se hagan cargo del Juzgado.
Art. 47. En caso de vacante por muerte, inhabilitación ó incapacidad del Juez, cerrará inmediatamente el protocolo el que por ministerio de ley le suceda en el desempeño del Juzgado y pondrá la certificación de que se abre á su cargo. Cuando la vacante sea por otra causa distinta de las expresadas, cerrará el protocolo el mismo Juez que se separa expresando en la diligencia la causa que motiva la separación.
Art. 48. En los casos de enfermedad, licencia ó impedimento temporal del Juez, el que le sustituya interinamente ó por ministerio de la ley, pondrá á continuación del último acto autorizado por el impedido, la razón correspondiente del motivo por el en que se encargo del Juzgado. Cuando concluya la sustitución se pondrá de esto razón firmada por el sustituto y por el sustituido.
Art. 49. Cuando el llamado por la ley solo autorice algunos instrumentos por impedimento legal del que está funcionando solo se hará constar esa circunstancia en los mismos instrumentos.
Art. 50. Las legalizaciones se practicarán por la primera autoridad política del Distrito.
Art. 51. Para el cobro de honorarios se sujetarán los Notarios al arancel vigente, salvó el caso de que los hayan pactado á pedimento de los interesados.
Art. 52. Los Notarios fijarán en el interior de la oficina en lugar conveniente, una lista de las personas que por mandato judicial estén incapacitadas de administrar sus bienes, para cuyo objeto comunicarán los Jueces y el Tribunal Superior las declaraciones que hagan de esta clase.
Art. 53. Dentro de los tres meses siguientes á la publicación de esta ley, formarán los encargados de las Notarias en presencia del Síndico del Ayuntamiento el inventario general de su archivo, y remitirán una copia al Tribunal Superior, suscrita también por el Síndico. La infracción de este artículo se castigará con la pena que señala el artículo diez y siete.
TRANSITORIOS
Art. 1º Esta ley comenzará á regir el día 1º de Junio del presente año.
Art. 2º Los Notarios continuarán haciendo uso de los libros que tienen ya abiertos para el presente año, los que cerrarán y abrirán en lo sucesivo como lo disponen los artículos 9º y 10º de esta ley.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su más exacto cumplimiento.
Chilpancingo, Abril 20 de 1891.- Francisco O. Arce.- Rafael del Castillo Calderón, Secretario general.