1935

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE HIDALGO

ERNESTO VIVEROS,  Gobernador  Constitucional  del  Estado  Libre  y Soberano  de  Hidalgo,  a  sus  habitantes, sabed:

Que la H.  XXXII  Legislatura  del  Estado  Libre  y  Soberano de  Hidalgo,  ha tenido  a bien  expedir  el siguiente

DECRETO  NUMERO 325

El H. XXXII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano  de Hidalgo,  ha  tenido a  bien  dictar  la siguiente

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO

DE  HIDALGO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Articulo  1°- El  Notariado   es  una   función   de  orden publico que,  en  el  Estado,  se ejerce:

I. Por  los  Notarios  Públicos  de número; y

I I. Por   los  Notarios  Públicos  por Receptoría.

Articulo 2º.- Los Notarios Públicos del Estado tendrán fe  pública para hacer constar,  conforme  a  las  leyes,  los  actos  y  contratos  que   deban   o  puedan   ser autorizados.

Artículo 3°- Los Notarios   no  podrán   ser  procuradores en  juicio, ni desempeñar judicialmente ningún trabajo de la profesión de abogado, ni intervenir de cualquier manera, aunque sea encubiertamente, en los asuntos judiciales, salvo el caso de que se trate de negocios propios, o de su   cónyuge,   ascendientes   o descendientes.

Articulo 4º- Habrá  en  el Estado,  diecisiete  Notarias Públicas de  número  establecidas  en  las   poblaciones  siguientes:

I.- Número  uno,  en Pachuca;

II.- Número  dos, en Pachuca;

III.-  Numero  tres,  en Pachuca;

IV.- Numero  cuatro,  en Actopam;

V.- Número   cinco,   en  Apam;

VI.- Número  seis, en  Atotonilco  el Grande;

VII.- Numero siete, en Huejutla; 

VIII.- Numero  ocho,   en  Huichapan;

IX.- Numero   nueve,   en  Ixmiquilpan;

X.- Numero  diez,  en Jacala;

XI.- Número once,  en   Metztitlan;

XI.-  mero  doce.  en  Molango:

XI lI.- Número  trece,  en  Tenango  de Doria;

XIV.- Numero  catorce,  en  Tula  de  Allende;

XV.- Número quince,  en Tulancingo;

XVI. –   Número  dieciseis,  en  Zacualtipan; y

XVII. – Numero  diecisiete, en Zimapan.

Los Notarios  Públicos  desempeñaran  sus  funciones  única y  exclusivamente, dentro del Territorio del Distrito Judicial  correspondiente.

Artículo  5º- El   Ejecutivo   del   Estado   será  el   Jefe   Nato del Notariado y de conformidad con este carácter desarrollara las funciones,  propias  de  su  investidura,  por  conducto.  del  Archivo  General de Notarias. Además, la policía prestaa los Notarios Públicos el auxilio que requieran para el desempeño de sus funciones, cuando  los  particulares  se opongan o  se resistan.

Artículo 6º. Todos  los  Notarios  Públicos, en  el testimonio  que expidan, expresarán en el cuerpo del mismo, al final, o en una nota separada en el mismo pliego,  o  al  calce.  el  importe parcial, detallado  y   fundado,  y  el  total  que  hayan  cobrado  por  todo  el  asunto que  sea motivo de  dicho  testimonio,  advirtiendo  que  si  no se  cumple con este requisito habrá  lugar,  previa  denuncia  del  interesado,  para  que  en  caso  dc  no  justificar   la  omisión,  se  suspenda  o  se  retire  el  fiat. Se  prohiben las protocolizaciones  oficiosas,   así   como exigir   a  los  interesados  que  hagan  las  que  le   son   potestativas.

CAPITULO SEGUNDO

De  los Notarios  Públicos de Número

Articulo 7º- Los Notarios Públicos de Numero serán nombrados por el Ejecutivo del Estado, con estricta sujeción a las disposiciones de esta Ley, y solo podrán perder su  carácter  en  los casos  que expresamente  se  determinan.

Articulo 8º Para ser Notario Público de Número se requiere:

 I.- Ser  ciudadano  mexicano,  mayor  de  veinticinco anos:

II.- Ser   de   reconocida   moralidad   y honorabilidad.

III.- Ser Abogado o Notario, con título legal registrado en el Tribunal  Superior  de  Justicia  del  Estado: y

IV.- N o   padecer   ninguna  enfermedad mental o contagiosa, ni tener impedimento  físico  que  prive  totalmente  de  la  vista,  del oído o del movimiento,

Artículo 9º- Las  personas  que deseen  obtener  el nombramiento de   Notario   Público  de  Número,   formularan   su  solicitud,   por   escrito al Ejecutivo  del Estado,  presentando los documentos que acrediten que el  solicitante  reúne todos  los  requisitos   que   exige   el   artículo    y  expresando:  la  Notaria  que  se  pretende;  y  la  forma  en que  se  puede  caucionar   su manejo.

Articulo 10.- El  Ejecutivo  del  Estado,  si  esta  vacante  la  Notaria pública que se solicite  y  si  estima:  que  el  solicitante  reúne los  requisitos  legales: y que es conveniente para el Estado, la expedición del nombramiento,  señalará  al  interesado la cantidad  y la forma en que   debe   caucionar   su  manejo.

La caución podrá consistir en fianza que, ante notario público de la ciudad de Pachuca, otorgue persona solvente que sea aceptada por el Ejecutivo del Estado, en hipoteca que se constituya, a favor del Estado, sobre bienes raíces ubicados en el mismo, o depósito que se haga en la Tesorería General del Estado.

La caución no podrá ser menor de un mil ni mayor de cinco mil pesos.

Artículo 11.-  Interesado, después de que haya caucionado su manejo por la cantidad y en la forma que se le haya señalado, presentará la constancia correspondiente, exhibiendo un retrato de identificación para que se le expida el nombramiento respectivo.

Articulo 12. El nombramiento  del  Notario  Público  de  Número será expedido en los términos siguientes “N.N. Gobernador Constitucional del Estado Libre  y  Soberano  de  Hidalgo,  en  uso de la  la facultad  que  le  concede  el  articulo  7  de  la  Ley   Orgánica  del Notariado y en atención a que el Ciudadano Licenciado NN  ha llenado los requisitos legales y ha otorgado  caución  por   la   cantidad de . . . . . . pesos, lo nombro Notario Público . . . . .  para  que ejerza  sus  funciones  Notariales  en  eI  Distrito   Judicial  de   . . .  .  . . a

partir  de la techa en que sea debidamente   requisitado   este   nombramiento. Palacio  del  Poder  Ejecutivo,  en  la  Ciudad   de  Pachuca de Soto, a    de . .. .  de  mil  novecientos …

El nombramiento deberá llevar: en la parte  superior  del  margen izquierdo. el sello del Ejecutivo del Estado; en el centro del margen izquierdo,  el retrato del interesado   cancelado   con   el   sello del Ejecutivo del Estado: y al calce, las firmas del Gobernador del Estado   y   del   Secretario   General   del Gobierno.

Articulo  13.  El  interesado,  al  recibir  el  nombramiento  otorgará la protesta de  Ley,  en  la  forma  establecida  para  los  funcionarios  públicos.

Articulo 14. El interesado, después de que haya otorgado la protesta de Ley, presentara al Director del Archivo General de Notarias:

I. El    Nombramiento   original;

II. Un   retrato  de   identificación ;

III. El   sello  de  autorizar;

IV. El  sello  fechador; y

V. Todos   los  libros  que  deban   ser autorizados.

El Director del  Archivo General de  Notarias,   antes  de   requisitar el nombramiento revisara los  sellos y  los  libros  que  se  presenten,   desechando   los   que   no   reúnan    los   requisitos    exigidos    por esta  Ley.

Articulo 1 5. El   Director    del   Archivo   General   de  Notarias, después de que haya remitido los sellos y los libros procederá: 

  1. A tomar razón del nombramiento en el expediente respectivo. 
  1. A agregar al margen de la razón del nombramiento, el retrato de identificación;  
  1. A recabar, al margen de la razón del nombramiento la firma del interesado; 
  1. A estampar, al margen de la razón del nombramiento, los sellos aprobados; 
  1. A autorizar todos los libros necesarios, y
  1. A requisitar el nombramiento poniendo en la parte inferior del margen izquierdo la constancia siguiente: “Requisitado. Pachuca de Soto a … de … de mil novecientos … El Director del Archivo General de Notarías, autorizándose con el sello de la oficina.

Articulo 16.— Requisitado el nombramiento, el Ejecutivo del Estado,  por  conducto   del   Archivo   General   de   Notarias,   hará   saber   la  expedición   del mismo:

I. Al publico, por medio de un aviso publicado en el Periódico Oficial  del  Estado;  y

II.- A  los  Encargados  del  Registro  Público  de  la  Propiedad del  Estado:  y  al  Administrador  de  Rentas,  Recaudadores   de Rentas  y  Presidentes  Municipales  del  Distrito  en que  el  Notario vaya a  ejercer  sus   funciones,   por   medio  de   una circular.

Artículo 17.— El Notario Público nombrado, después de  que haya requisitado su nombramiento, dará a conocer su sello  y  su  firma: a los Encargados del Registro Público de la Propiedad y Administradores de Rentas del Estado; y a los Recaudadores  de Rentas y Presidentes Municipales del  Distrito  en  que  vaya  a  ejercer   sus  funciones.

Artículo 18.— El  nombramiento  de  Notario  Público  de  Número   quedará  insubsistente:

I.—Cuando no sea requisitado dentro de  los  quince días siguientes a la fecha  de  la   expedición; y

II. — Cuando no se ponga  la  Notaria  al  servicio  publico  dentro del  término  de un mes,  computado a  partir de  la  lecha en  que  sea requisitado.

CAPITULO TERCERO

De los Notarios  Públicos  por  Receptoría

Articulo  19. — En  los  Distritos  Judiciales  en  donde,  por   cualquier circunstancia,  no  funcione  un  Notario  Público  de  Número, ejercerán las funciones  Notariales  los  Jueces  de  Primera  Instancia, quienes,  sin  que  sea   necesario   un   nombramiento   especial   funcionarán   como   Notarios   Públicos   por   receptoría.

Articulo 20. Los Jueces de Primera Instancia que  tengan  que funcionar, por cualquiera circunstancia,  como Notarios    Públicos por Receptoría, darán aviso  al  Archivo  General  de  Notarias,  at hacerse cargo de la Notaría respectiva, expresando la causa del movimiento.

Artículo  21.-  Los  Jueces  de  Primera   Instancia  que  funcionen por cualquier tiempo, como Notarios Públicos por Receptoría, no  estarán  obligados  a  caucionar   su  manejo.

Articulo   22.-   Los   Jueces   de    Primera   Instancia    que   funcionen como   Notarios   Públicos   por   Receptoría,  deben hacer   constar   los  actos y contratos en que intervengan en los libros de la Notaria correspondiente,  sin   más   requisito   que,   al  hacerse   cargo   de  la   Notaria  e  inmediatamente  después  del  ultimo   asiento,   pongan   una   razón  en  la  que  expresen:  Ia  causa  por  la  que  se  hacen  cargo  de  la Notaria:   y  la   fecha  en   que   se   encarguen   de   la   misma .

CAPITULO  CUARTO

De los  Sellos,   Protocolos,   Apéndices   e Indices

SECCION PRIMERA

De  los Sellos

Articulo 23.— Los   Notarios   Públicos   de   Numero   autorizarán los instrumentos Públicos con un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro y que llevara en el centro, el Escudo Nacional; sobre el Escudo Nacional, la leyenda de: “Estados Unidos Mexicanos”:   bajo  el  Escudo  Nacional la  leyenda: “Estado  Libre y Soberano  de  Hidalgo”:  en la  parte  superior. el  nombre y apellido del  Notario;  y  en  la  parte  inferior  el  número  de  la Notaria.

Los Notarios Públicos por Receptoría, usaran, como sello de autorizar,   el   sello   del   Juzgado   correspondiente.

Artículo   24.   Los    Notarios   Públicos   de   Número   cancelaran las estampillas  con un  sello cuadrangular,  de cinco centímetros   de largo, por cuatro  centímetros  de ancho y que llevará, en la parte superior, el nombre,   apellido   y   numero   del   Notario;   en   el   centro, una combinación movible para fechas; y  en la  parte  inferior la  inscripción:    ‘‘Distrito   de   . . . . . .. Hgo”

Los  Notarios  Públicos  por  Receptoría   usarán,  como  sello fechador,  el  sello  del   Juzgado  correspondiente.

Artículo  25. Los  sellos  pasaran a  ser de  la  propiedad del  Estado desde el momento en que el Notario Publico de Numero. por cualquier causa,    deje   de    tener    ese carácter.

Los  sellos  deberán  ser  entregados   en  el  Archivo  General   de  Notarias cuando pasen a ser de la propiedad del Estado  y  las  personas  que  los  retengan serán  procesadas  y   penadas   por  el   delito de robo,

SECCION SEGUNDA

Del Protocolo

Articulo  26.  En  cada   Notaria   Pública   se  abrirá   un  volumen del protocolo el día primero de enero  de cada año  y en  él  se asentaran todos los actos y contratos  en  que  el  Notario  respectivo  intervenga  durante  todo  el año.

Cuando en el curso de  un  año  esté  por  terminarse  un  volumen del protocolo, los Notarios Públicos recabaran, con la anticipación   debida,  la  autorización   del  Archivo   General   de Notarias para que se abra un nuevo volumen, en el concepto:  de  que  no podrá utilizarse el nuevo volumen autorizado sino hasta que se haya usado totalmente el volumen  anterior  y  de  que  las escrituras  que se asienten en el nuevo volumen se numerarán siguiéndose la numeración progresiva  del volumen  anterior.

Articulo 27. El Archivo General de Notarias, a solicitud del Notario respectivo, cuando las necesidades de la Notaria correspondiente lo requieran y por acuerdo expreso del Gobernador del Estado, autorizará el uso simultáneo de más de un volumen  del protocolo, pero sin que la autorización  pueda concederse  por  mas de tres volúmenes, en el concepto de que el uso de los volúmenes deberá hacerse por orden riguroso de numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta  hasta  llegar  al  último y  volviendo de  este  al  primero,  para  lo  cual   serán   numerados los  volúmenes  del  uno  en adelante.

Artículo 28. Cada volumen del protocolo estará fuertemente encuadernado y empastado en cartón grueso, con lomo  y  punteras de cuero y constara  de  ciento  cincuenta  hojas  numeradas  por  página e  impresa  la foliatura  en  número, teniendo  al  principio  una  foja no  foliada   que  se  destinará    aI  título  y   número   del volumen.

Cada foja útil de los volúmenes del protocolo deberá ser  de  treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros  de ancho y tendrá en ambos  lados y  demarcadas con  lineas,  dos  márgenes  de  uno   y  medio  centímetros  y  dentro  de  ellos,  a  la  izquierda, otro margen de una tercera parte del espacio   comprendido   entre los dos márgenes anteriores y en las dos terceras  partes  de ese espacio se asentaran los actos y contratos, sin que puedan escribirse mas de cuarenta  líneas  por  página,  destinándose  el  espacio  a  la izquierda,  para:   la  fijación  de  timbres,   numeración   de  actas  y anotaciones legales.

Artículo 29.- En la primera página foliada  de  los  volúmenes del protocolo se asentará la autorización correspondiente  y  que deberá ser  del  tenor  siguiente:  “N.N.  Director  del  Archivo  GeneraI de Notarias del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, CERTIFICA:  que con esta fecha se autoriza el  presente  volumen   número del  protocolo  de la  Notaria   Número . . . . . del Distrito   Judicial  de . . .y  para   que   se   utilice  durante   el año   de mil novecientos . . . . . . Consta de trescientas páginas numeradas progresivamente, sin    repetición   u   omisiones”. Lugar,   fecha   y  firma del Director del Archivo General de  Notarias  y  sello de la Oficina.

Artículo  30. Al   pie   de  la   autorización    el  Notario respectivo, antes  de  que  asiente  la  primera  acta,  pondrá  una  constancia del tenor siguiente: “N.N. Notario Público número . . . . (o por Receptoría Encargado de la Notaria Pública  Número. . . . . )  hace constar: que a partir  de  esta  fecha  utilizaré  el  presente  volumen del protocolo para autorizar los actos  y  contratos en que intervenga durante el curso del presente año”. Lugar, fecha,  firma  del Notario   y   sello   de autorizar.

Artículo 31 . — Los Notarios Públicos al cerrar un volumen del protocolo, ya sea porque haya terminado el año para el que se autorizo o ya sea porque se haya utilizado totalmente, inmediatamente después el último instrumento, pondrá una razón del tenor literal siguiente: “N.N. Notario  Público  Número . . . . .(o  Notario Público por Receptoría, Encargado  de  la  Notaria número .  .  . . )  hace constar: que hoy,  a  las .  . .  .  . horas,  cierro  el  presente  volumen del protocolo. en el que se asentaron . . . .instrumentos que  fueron debidamente autorizados, con excepción de los instrumentos números . . . . .que no pasaron: y que los apéndices e indices que corresponden a este  volumen están  at  corriente”.  Lugar, fecha, firma  del  Notario   y  sello  de autorizar.

Articulo 32.- En   caso:    de   muerte,   de   ausencia injustificada, de  licencia,  de  suspensión o  de destitución de   un  Notario   Público, la persona que legalmente lo substituya pondrá, en el volumen del protocolo e inmediatamente después del último instrumento, una constancia del tenor siguiente: “Hoy,   a   las  . .  .  .   horas,   en   que me  hago cargo  de la  Notaria  Pública  Número.   ….por …..hago constar, que en el presente volumen se han asentado . . . . . . instrumentos  que  están  debidamente  autorizados, con   excepción   de los  instrumentos  números  ….. ”.     Lugar,   fecha,  firma  del  Notario   Substituto   y   sello   de autorizar.

Artículo 33. Los Notarios Públicos aI dejar de ejercer el Notariado por licencia, suspensión,  renuncia o destitución, deberán entregar los volúmenes de protocolo a la persona   que   legalmente deba substituirles.  En   caso   de   que,   de   acuerdo   con   esta   Ley,   se tenga que nombrar aI  Notario substituto, la entrega  de los volúmenes de protocolo  se  hará  aI  Archivo  GeneraI  de  Notarias  para que al hacerse el nombramiento, se entreguen a  la persona  nombrada.

Artículo  34.— I.os  volúmenes  del  protocolo.  desde   el  momento en que sean autorizados pasan a ser de la propiedad del Estado y las personas  que  por  cualquier  causa   los  conserven  en   su  poder contraviniendo    las disposiciones de  esta  Ley,  serán   procesadas  y penadas  por  el delito de  robo.

Artículo  35.    La   acción   penal  que   se  deriva   del  artículo   que antecede  es  imprescriptible.

Articulo  36.  Los  Notarios  Públicos  por   Receptoría,  dentro de los tres primeros meses de cada año, remitirán al Archivo General de Notarias los volúmenes del protocolo que se hayan autorizado  para  el  año anterior.

Los Notarios Públicos de Número harán la remisión de los volúmenes del protocolo que se hayan autorizado para el año anterior,  dentro  de  los  seis   primeros  meses  de  cada año.

SECCION TERCERA

De  los Apéndices

Artículo  37.- Todos   los   documentos   que   tengan relación  directa y necesaria con los actos y contratos que autoricen los Notarios   Públicos  serán  catalogados   y   archivados  en   el “Apéndice”.

Articulo 38.— Los documentos a que .se  refiere  el  articulo  anterior se numerarán progresivamente y en orden  a  los  actos  y  contratos  a  los  que  se  relacionen.    En  la  primera  página  del  documento  y  en  la  esquina  superior   izquierda,  se  pondrá  la  anotación:  “ Numero .  . .  . . .   Escritura  número. ….”.

Articulo 39. Todos las  fojas  de que se componga el apéndice y conforme se vayan glosando, se foliarán con guarismo,  en  la  esquina superior derecha, autorizándose con el sello  de la Notaria. Cuando un documento se componga de varias fojas,  se  hará  su  debida clasificación, con letras del alfabeto, que se pondrán progresivamente,  en  el centro de la  parte  superior  de cada foja.

ArtIculo  40.   Al  cerrarse  un  volumen   del  protocolo,  se  cerrará el apéndice correspondiente,  agregándose una  constancia  en  la  que se asiente: el número de fojas de que conste: y el número de documentos  catalogados.

Articulo 41. Los  Notarios  Públicos  al  dejar  de  ejercer el Notariado por: licencia, suspensión, renuncia o destitución,  deben entregar a las personas que legalmente deban sustituirlos, los apéndices. En   caso   de  que,   de   acuerdo   con   esta  Ley,   se   tenga  que nombrar al Notario substituto, la entrega  se  hará  al  Archivo  General de Notarlas para  que,  al  hacerse  el  nombramiento  respectivo. se  entreguen  los  apéndices  a  la  persona  nombrada.

Artículo 42 .- Los  apéndices  serán  de la  propiedad  del  Estado y los personas que, por cualquier causa,  los  conserven  en  su  poder contraviniendo las disposiciones de esta Ley, serán procesadas y penadas   por  el  delito  de  robo.

Artículo 43. La acción  penal  que  se  deriva  del  artículo  que antecede   es  imprescriptible.

Articulo  44.- Los  Notarios  Públicos   por   Receptoría.  dentro de los tres primeros meses de  cada  año,  remitirán  al  Archivo  General de Notarias los apéndices que  se  hayan  formado  el  año  anterior.

Los Notarios Públicos de Número harán la remisión de los Apéndices formados el año anterior, dentro de los seis  primeros meses  de cada ano.

SECCION CUARTA

De  los Indices

Artículo 45. Los  Notarios  Públicos  llevarán  un  libro  encuadernado y empastado, autorizado por el Archivo General de   Notarias,   y    que    estará  dividido  en  tantas  partes  cuantas  letras  tiene el alfabeto castellano, marcada cada parte con su correspondiente letra al margen derecho del libro y en tal forma  que,  al  abrir  su pasta, aparezcan las letras del abecedario, unas a continuación  de  las otras verticalmente. El libro tendrá un rayado a  columnas  para anotar:   en   la  primera,  la  fecha   de  la  escritura:  en   la  segunda   el número  de  la  escritura:  en  la  tercera,  la página del protocolo en que se asentó la escritura: en la cuarta, la clasificación del acto o contrato: en la quinta, el nombre de los contratantes catalogados por  apellido: y  en la  sexta  el valor  de la operación.

Artículo  46.  Al   cerrarse  un  volumen   del  protocolo,  se  cerrara   el   índice  correspondiente.

Articulo 47. Los  Notarios  Públicos  al  dejar  de  ejercer  el Notariado por: licencia, suspensión, renuncia o destitución, deben entregar los índices a  las  personas  que  legalmente  deban  substituirlos. En caso de que,  de  acuerdo  con  esta  Ley,  se  tenga  que nombrar  al  Notario  substituto,  la  entrega  se  hará  al  Archivo  General de  Notarias  para  que,  al  hacerse  el  nombramiento  respectivo, se  entreguen   los   Indices   a  la   persona nombrada.

Artículo 48. – Los libros índices serán de la propiedad del Estado desde el momento en que sean autorizados y las personas que, por cualquier cansa, los conserven en su poder contraviniendo las disposiciones de esta Ley, serán  procesadas  y  penadas  por  el  delito de robo.

Artículo  49.- La  acción  penal  que  se deriva  del  articulo que antecede  es imprescriptible.

Artículo 50.- Los  Notarios  Públicos  por  Receptoría,  dentro de los tres primeros meses de  cada  año,  remitirán al Archivo  General  de  Notarias  los  libros  índices  autorizados  para  el  año anterior.

Los Notarios Públicos  de  Número  harán  la  remisión  de  los índices autorizados para el año anterior, dentro de los seis primeros meses   de   cada  año.

CAPlTULO QUINTO

Del  Ejercicio  del  Notariado

SECCION  PRIMERA

Disposiciones  Generales

Artículo 5I.- Los  Notarios  Públicos  de  Número  establecerán sus despachos en un lugar  céntrico  de  la  población  que corresponda,   con  fácil  acceso  a  la  calle  y  con  las  seguridades  necesarias.

Los  Notarios  Públicos por  Receptoría   despacharán   en   el   local   que  ocupe  eI   Juzgado  de  Primera   Instancia correspondiente.

Articulo  52.— Las    Notarías  Públicas   deberán   estar   abiertas al servicio público todos los días hábiles, cuando  menos durante seis horas   diarias.

Los Notarios Públicos anunciarán en lugar visible de  las  Notarias   las  horas   de despacho.

Artículo  53. Los   Notarios   Públicos   deberán   prestar   sus servicios a las personas que los soliciten, no  solo en los días y horas hábiles,  sino en  cualquier  hora  del día   o  de  la   noche,   siempre  que  el servicio sea urgente, y que los interesados se ajusten a las disposiciones   de  esta Ley.

Articulo  54.-  Los   Notarios  Públicos   solo  podrán   excusarse  de prestar   sus  servicios.

I.- Cuando  estuvieren ocupados  en algún  acto notarial que  les  impida   materialmente  prestar   el  servicio  que  se solicite.

II.- Cuando   estuvieren    enfermos   o   corran    grave   peligro en su  vida  o en  en salud;  y

III. — Cuando no se les anticipen los honorarios y gastos necesarios. Si el servicio se solicita para el  otorgamiento  de  un  testamento de persona que se encuentre en peligro de  muerte, a  menos   que   su   vida   corra  inminente   peligro.

Artículo  55.- Los Notarios  públicos   no  podrán   rehusar  sus  servicios  cualquiera que sea   la   hora del  día, cuando  se  soliciten  para el otorgamiento de un testamento de persona que se encuentre  en peligro  de   muerte,   a   menos   que  su  vida   corra  inminente peligro.

Articulo   56.- Los  Notarios   públicos   no   podrán  autorizar:

I.- Los   actos   o  contratos  que  sean   contrarios  a   una   ley  expresa  o  a  las   buenas  costumbres.

lI.— Los actos, que  legalmente  deban  ser autorizados  por  otro funcionario  publico; y

III. Los actos  o  contratos  por  los  que  adquieran algún derecho o contraigan alguna obligación ellos mismos, sus cónyuges, sus ascendientes y sus descendientes, en cualquier grado,  sus  colaterales  hasta  el  cuarto  grado.  y  sus  afines  hasta  el  segundo grado.

Artículo 57.- Los  instrumentos   públicos   que   se  otorguen  en contravención a las disposiciones contenidas   en    el   articulo    que antecede  serán  nulos  y   no   podrán   producir   ningún   efecto legal.

Articulo 58. Los Notarios Públicos que autoricen actos  o  contratos por los que se transfiera la propiedad de bienes raíces ubicados en el Estado,  darán  aviso  a  las  Oficinas  de  Rentas  correspondientes a efecto de  que  se  hagan  las  anotaciones  en  los padrones y no podrán expedir los testimonios respectivos, sino hasta  que las oficinas rentisticas manifiesten que los predios materia de la operación  están  al  corriente   en  el  pago  del  impuesto predial.

Artículo  59. – Los  Notarios   Públicos   que   autoricen   algún testamento  público   abierto   o   que   depositen algún testamento cerrado darán inmediato aviso al   Archivo   General   de   Notarias   para    que se   hagan   las   anotaciones   correspondientes,   expresando:    el    nombre y  apellido, estado civil, edad, profesión o  ejercicio,  origen   y   domicilio de   la  persona   que   otorgue   el testamento.

Artículo 60.-    Los   Notarios   Públicos  no   podrán   sacar   de las Notarias  los  volúmenes  del  protocolo  que  se  hayan  concluido,   pero, personalmente y bajo su mas extracta responsabilidad podrán sacar los volúmenes del protocolo en uso, para el otorgamiento de testamentos  o cuando  algún   interesado   no   pueda   concurrir   a   la Notaria   por   imposibilidad  material.

Artículo  61. Los    Notarios   Públicos   no  podrán   recibir   y conservar en deposito sumas   de   dinero   o   documentos   que   representen  numerario  con motivo  de  los  actos  o  contratos  en  que  intervengan, con excepción de las cantidades que se destinen al pago de los impuestos  y de los derechos que se  causen.

Artículo   62.      Los   Notarios   Públicos    admitirán y depositarán las minutas que se otorguen, siempre que sean firmadas en su presencia o que sean ratificadas las firmas que contengan, dándose fe de esas circunstancias.

Las    minutas se  archivarán   en un    legajo que al efecto  se  forme y cuando  sean  elevadas  a  escrituras  públicas,  los  Notarios les  podrán las anotaciones   correspondientes.

Artículo  63.- Los contratos que, por su cuantía, puedan otorgarse en documento privado, pueden ser ratificados ante Notario Público,  produciendo   sus  efectos  legales  como  si  la ratificación se hiciera ante Juez Conciliador.

SECCION SEGUNDA

De las Escrituras Públicas

Articulo 64.- Todas las escrituras  públicas deberán  ser extendidas  con  sujeción  a  las  reglas siguientes:

  1. Se redactaran en lengua nacional y se escribirán, con tinta indelebIe, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras y enmendaduras y sin dejar  huecos.  Podrán  usarse  guarismos  cuando   no puedan dar  lugar  a la  alteración  substancial  de las  escrituras,  si  los interesados   lo solicitan:

II.- Se expresarán: el lugar y día del otorgamiento; el nombre, apellido y numero del Notario que intervenga; los nombres, apellidos,  estado civil, edad,  profesión  o ejercicio, origen:  nacionalidad  y domicilio, de cada uno de los otorgantes; los nombres, apellidos, estado civil, edad, profesión o ejercicio, origen  y domicilio  de cada uno de los testigos de identidad, cuando fuera necesaria su intervención: los nombres, apellidos, estado civil, edad, profesión o ejercicio. origen y domicilio de cada uno de los testigos instrumentales.

III. Se  dará    que  el  Notario  conoce  a  los  otorgantes  y  de que  tienen  Capacidad   legal.   En   caso  de  que  el  Notario   no  conozca a  los  otorgantes  o  de  que  no  pueda  dar   fe  de  la   capacidad   legal de los mismos,  exigirá  la  comprobación debida de  esas  circunstancias, por medio  de  dos  testigos  de  identificación o  por medio  de algún documento   fehaciente,  asentándose   razón   de  ello;

IV.- Se consignará el  acto  o  contrato  por  medio  de  cláusulas redactadas  con   claridad  y  concisión,  evitando   toda  formula   inútil y anticuada y  limitándose  a  expresar,  con  precisión,  el  contrato  que se  celebre  o  el  acto  que  se autorice:

V. —Se designarán con puntualidad, las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de  tal modo,  que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación, expresando el Municipio, Distrito y Entidad Federativa: sus colindancias, y, en cuanto fuere posible,  sus  limites  topográficos  y  su  extension  superficial;

VI.- Se compulsará  cualquier documento  que  se presente  y del que   debe   hacerse    inserción    a    la    letra,   remitiéndose   a    él,   cotejándolo debidamente y, en su caso, agregándolo  al  legajo  respectivo  del apéndice,   cuando   no   tenga   que   devolverse   a   los   interesados;

VII.- Se determinara de  una  manera  precisa  la  renuncia  que se haga,  por  los  interesados,  de  alguna  ley  que  no  sea  de  las prohibitivas o  de aquellas  que afecten  el interés  o derecho  públicos  y a  las  buenas costumbres.

VIII.- Se hará constar que se explico  a  los  otorgantes  el  valor  y  fuerza  de  las cláusulas respectivas:

IX. Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos, y si alguno  de  los  otorgantes  fuere  sordo,  deberá leer, por si mismo la escritura y se hará constar así pero si no  pudiere o  no  supiere  hacerlo,  designará  una  persona  que lo  haga  en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe: y si alguno de los otorgantes fuere ciego deberá hacer la lectura la  persona  que designe, de Io  cual   también   se  dará fé.

X. Las personas que no supieren el idioma  nacional, llevaran un intérprete, elegido por ellas, que hará  la  protesta formal de cumplir  fielmente su cargo, dándose fé de ello.

XI. Si los interesados quisieran hacer alguna adición o variación antes de que se firme la escritura, se asentará en la forma en que indiquen, pero una vez firmada la escritura no podrá hacérsele ninguna adición o variación.

XII.- Se se salvarán al final de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras tachadas deberán quedar legibles. 

XIII.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad, peritos y testigos instrumentales, cuando fuese necesario su intervención. Cuando alguno de los otorgantes, de los peritos, de los testigos de identidad, de los interpretes o de los testigos instrumentales, no supieren firmar no pudieren hacerlo por imposibilidad material, estamparán las huellas de sus dedos pulgares, asentándose razón de esta circunstancia.

Articulo  65. — Los  Notarios  Públicos   solo   darán   intervención en los actos notariales a los testigos: de identidad e instrumentales, cuando alguna   disposición   legal   establezca   ese   requisito   o   cuando los  interesados   lo desean.

Artículo 66.- Los notarios públicos podrán, desde luego y bajo su más estricta de responsabilidad, autorizar las escrituras que se otorguen, cuando no causen algún impuesto especial, pero cuando cause algún impuesto, sólo podrán hacerlo después de que se haya cubierto el impuesto que corresponda.

La autorización de una escritura pública deberá hacerse por medio de una constancia que se asiente, en el renglón siguiente al ocupado por la última firma, y en la que se exprese, el lugar, fecha y hora de la autorización y la causa por la que se hace la misma. La constancia deberá ser firmada por el notario, quien además estampará su sello de autorizar.

Artículo 67.- Los notarios públicos no podrán autorizar, en ningún caso, una escritura pública, cuando no haya sido firmada por los interesados, dentro del término de treinta días cuando no se hayan cubierto los impuestos correspondientes dentro de los plazos que fijen las leyes.

Artículo 68.- En los casos de protesto, notificados, cotejos, requerimientos o cualquier otro acto en el que el notario tenga que funcionar necesariamente fuera de su oficina, podrá dar fe levantando un acta que autorizara con su firma y sello y que deberá ser protocolizada.

Los testamentos públicos abiertos y los contratos deberán ser asentados directamente en los protocolos.

Artículo 69.- En los casos de compulsas o de cotejos de cualquier clase de documentos el notario levantará el acta correspondiente insertando los documentos cotejados o compulsados.

Artículo 70.- En los casos de protesto por falta de aceptación o por falta de pago de los títulos de crédito, el notario insertará en el acta el texto íntegro del documento correspondiente, al que se pondrá razón de haber sido protestado.

Artículo 71.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en virtud de mandamiento judicial, al que se acompañará el documento original y una traducción de el al idioma nacional, ambos se glosarán en el apéndice y la traducción se insertará en el acta que se levante.

A petición de los interesados podrán asentarse los documentos originales.

Artículo 72.- Cuando se trate de testamentos cerrados, el notario levantará el acta correspondiente a su presentación, poniendo, en la cubierta que cierre el testamento la constancia de ley. 

Artículo 73.- Ningún acto o contrato podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentándose la razón correspondiente en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de que se expida el testimonio de la nueva escritura.

Artículo 74.- Se prohíbe a los notarios públicos revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura pública por simple razón puesta al margen de ella.

SECCION TERCERA

De  los  testimonios  y copias.

Articulo 75. Los Notarios Públicos llenados que sean los requisitos legales,  expedirán  a  cada  uno de  los interesados  que lo   solicite,  el  primer  testimonio  de  los  instrumentos  públicos otorgados.

Artículo 76.- Los Notarios Públicos solo podrán expedir segundos o ulteriores testimonios,  en  cumplimiento  de  un  mandato  judicial.

Artículo 77.- Los testimonios se expedirán: en papel grueso, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que tendrá: en el lado izquierdo un margen de tres y medio centímetros para que se fijen los timbres correspondientes y se ponga la razón de cotejo,  la  rubrica  del  Notario  y  el sello  de  autorizar: y en  el  lado  derecho,  un  margen  de  tres  centímetros,  para  que, en la parte superior y con guarismos, se anote el  folio. Los  márgenes deberán demarcarse con lineas rojas y en el espacio comprendido entre ambos márgenes se harán las inserciones correspondientes. Todas las fojas de que se componga un testimonio se encerrarán en una carpeta de papel grueso, adhiriéndose entre si  en forma que no puedan desprenderse.

Articulo 78.- En los testimonios se insertarán: las escrituras respectivas, compulsándose el  número,   sello.   firmas  etc,  y   todos los  documentos  que  obren  en  el apéndice  y  que  tengan  relación  directa  y necesaria con  la  escritura. Al final  del  testimonio  se  harán las salvedades correspondientes y se pondrá  una constancia  en  la que se expresará: la calidad del testimonio:  que se saco de su matriz; que fué corregido y cotejado; el numero  de  las  fojas en que se expide;  eI  lugar   y  fecha   de  expedición.  Cuando  se  expida   un  segundo o  ulterior testimonio  se  expresará esa  circunstancia y  el  nombre   de la autoridad judicial que ordenó la expedición,  insertándose  integro el mandato judicial. Los testimonios deberán llevar la  firma  deI  Notario  y  el sello  de autorizar.

Artículo 79.- Los segundos o ulteriores testimonios que se  expidan sin mandato judicial no producirán ningún efecto  legal,  ni tendrán   valor    probatorio   en   juicio.

Artículo 80.- Concluido un testimonio y antes de que se  entregue a la persona interesada y  en  el  margen  izquierdo  de la  matriz,  se  asentará   razón   de  ello,   que   será rubricada   por  el Notario.

Artículo  81.-  Los  Notarios  Públicos  podrán  expedir   copias certificadas de las minutas  que se les depositen,  y  solo. cumpliendo un  mandato de  Autoridad,  podrán expedir copias certificadas   de los  instrumentos  públicos.

Artículo  82.- Los  Notarios   Públicos   podrán   expedir,   a  los interesados copias autorizadas de  los  instrumentos  públicos,  pero las  mismas  carecerán  de valor  y fuerza  legal  en juicio.

Artículo 83.- Los Notarios Públicos no podrán expedir certificaciones  de actos que no consten  en  su protocolo  o en su  archivo.

CAPITULO  SEXTO

De las  Licencias,  Suspensiones,  Renuncias,   Destituciones y Substituciones

SECCION PRIMERA

De  las Licencias.

Artículo 84.- Los Notarios Públicos de Número  podrán  obtener, del Ejecutivo del Estado y por conducto del Archivo General de Notarias, licencia  para  retirarse  del  ejercicio  de  sus  funciones, sin que la licencia con sus  prorrogas,  pueda  exceder  de  seis  meses, salvo el caso de que se pida para desempeñar un cargo  de  elección popular,  en  el  que se  concederá  por  todo  el tiempo necesario.

Artículo  85.- Los   Notarios   Públicos    por   Receptoría   no  podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones  notariales,   pero   la   licencia   que,   de   acuerdo   con    la    Ley Orgánica   de Tribunales, se les conceda en su  calidad  de  Jueces  de Primera  Instancia   los   separará,   temporalmente,   de    sus  funciones   notariales. 

El Presidente  del Tribunal Superior de Justicia  del  Estado cuando se concede una licencia a un Juez de Primera Instancia  que funcione  como   Notario   Público   por   Receptoría,  deberá  comunicarIo al  Archivo   General   de    Notarias,    expresando:   el nombre,   apellido y empleo de  la  persona  que  deba  hacerse  cargo  del  Juzgado de Primera    Instancia:  la  fecha   en  que  debe  hacerse  el   movimiento;  y el término  de   la  licencia   concedida.

SECCION SEGUNDA

De   las Suspensiones

Articulo 86.- Los Notarios Públicos de Número quedarán suspendidos  en sus funciones:

I. Cuando se les decreta auto de formal prisión por un delito: cometido en el ejercicio del Notariado o que tenga  relación  directa con el cargo  de Notario  Público:

II. Cuando se les decrete  auto  de  formal  prisión  por  un  delito: que no sea cometido en  el  ejercicio  del  Notariado  y que  no  tenga  relación  directa  con  el  cargo  de  Notario   Público,   siempre   que no  sea  procedente  la  libertad  bajo  caución;

III. Cuando se  les  decrete  auto  de  formal  prisión  por  un  delito: que no sea cometido en  el  ejercicio  deI  Notariado  y  que  no  tenga   relación   directa  con   el  cargo   de   Notario   Público, siempre que se castigue con pena corporal y no soliciten y obtengan inmediatamente   su   libertad   bajo caución;

IV.—Cuando, como pena,  se  imponga  la  suspensión  por  un tiempo  que  no  exceda  de  seis meses.

V. Cuando se promueva judicialmente la interdicción por no hallarse  el Notario  en  el  uso  expedito  de  sus  facultades  mentales;  y

VI. Cuando  el  Ejecutivo   del  Estado,   en  uso  de   las  facultades  que  le  concede  esta   ley,  acuerde  la suspensión.

Artículo  87.  La  suspensión  de  los  Notarios   Públicos  de  Número  producirá  sus  efectos  desde  el  momento  y  por  el  tiempo  que a   continuación   se expresan:

I. En los casos de las fracciones I  y  II  del  Articulo  86, desde  el  momento  en  que  se  notifique  el  auto  de  formal  prisión,  hasta el día en  que  se  firme  el  auto  de  sobreseimiento  decretado  a  favor del Notario; en que se confirmen las conclusiones  inacusatorias  que se formulen a favor  del  Notario  o en  que se  pronuncie  la  sentencia ejecutoriada por la que se absuelva al Notario de la acusación formulada;

II. En el caso de la fracción III del  Articulo  86,  desde  el  momento en que se notifique que el auto de formal  prisión,  hasta el momento   en   que   se   obtenga   su   libertad   bajo  caución;

III. En  el caso  de la  fracción  IV  del artículo  86, desde  el momento  en  que  se  notifique la   sentencia   ejecutoria,   hasta   el   día   en que   concluya   el  término   de   la   suspensión impuesta;

IV. En  el  caso  de  la  fracción  IV  del  Articulo  86,  desde   el momento  en que el   Juez   respectivo   dicte   las   medidas   que  autoriza el articulo 1686  del  Código  de  Procedimientos  Civiles,  hasta  el  día que  se  declare  que  no  ha  lugar  a  la  interdicción;  y

V. En el caso de la fracción VI del Articulo 86. desde el momento en que se comunique la suspensión, hasta que concluya eI término   de   la   suspensión impuesta.

Artículo 88.—Los Notarios Públicos por Receptoría quedarán suspendidos en sus funciones notariales desde  el  momento  en  que  sean   suspendidos   como   Jueces   de   Primera Instancia.

SECCION TERCERA

De   las Renuncias

Artículo  89.-   Los   Notarios   Públicos   de  Numero   podrán   dejar de  ejercer  sus  funciones  por  renuncia   aceptada   por   el   Ejecutivo del Estado y comunicada por conducto  del  Archivo  General  de Notarias.

Artículo 90.- Los Notarios  Públicos  por Receptoría  no  podrán renunciar el cargo a menos de que renuncien el puesto por el que funcionan  como  Notarios  Públicos  por Receptoría.

SECCION  CUARTA

De  las Destituciones

Artículo 91.— Los Notarios Públicos de Numero serán destituidos  de sus cargo:

I. Cuando se les condene por un delito; cometido en el ejercicio del Notariado o que tenga relación  directa con el cargo de Notario Público,  cualquiera  que sea  la pena impuesta por sentencia  ejecutoriada.

II. Cuando se les condene por un delito; que no sea cometido  en el ejercicio del Notariado y que no tenga relación directa  con  el cargo de Notario Público, siempre que la pena impuesta por sentencia   ejecutoria  exceda   de  seis  meses  de arresto;

III.— Cuando, como pena,  se imponga  la  suspensión  por un tiempo  que  exceda  de  seis meses;

IV.— Cuando  se  declare   judicialmente   el  estado  de interdicción del  Notario:

V.- Cuando  la  Autoridad  Judicial,   por   una   sentencia   ejecutoriada   imponga   la  pena  de  destitución   o   pérdida   del cargo;

VI.- Cuando   se  haya   disminuido   en   un   cincuenta   por ciento la garantía otorgada, en virtud de daños y perjuicios,  de multas, etc.,  y los Notarios no completen. en el término que les fije el Ejecutivo del Estado, la garantía. El  término no podrá  ser  menor de  un mes ni  mayor  de cuatro meses;

VII. Cuando ejerzan las funciones Notariales estando suspendidos de acuerdo con los artículos 86 y 87 de esta Ley;

VIII. Cuando  no  desempeñen  por si mismo  las  funciones que se   les   encomienden;

IX. — Cuando abandonen eI ejercicio  de sus  funciones,  sin  licencia  del  Ejecutivo  del  Estado   y  por  mas  de  quince días;

X.- Cuando no se presenten al desempeño de sus funciones después  de que  se  hayan vencido  las  licencias concedidas:

XI. Cuando   ejerzan   sus funciones fuera de  su territorio jurisdiccional

XII. Cuando se contravengan las disposiciones   contenidas  en el  articulo    de  esta  ley:

XIII. Cuando  sean  suspendidos  por   tres  veces  en  el curso de un  año; y

XIV. Cuando  den  lugar  a  reiteradas  quejas  por  falta de probidad  o  porque  hicieren  patente  sus vicios  y  malas costumbres:

Articulo 92. Los Notarios Públicos por Receptoría serán destituidos en sus funciones Notariales cuando sean destituidos de los empleos  por  los que funcionen  como Jueces  de Primera Instancia.

SECCION  QUINTA

De   las Substituciones.

Articulo 93.- Los Notarios Públicos de Número del Distrito Judicial de Pachuca .serán substituidos:

I. En  sus  faltas   temporales   que  no  excedan   de  un  mes,   por el Juez  de  lo  Civil  del  Distrito  Judicial  de  Pachuca, cuando el Ejecutivo del Estado estime necesaria  la substitución .

II, Eu sus faltas temporales que excedan de un  mes,  por  la persona  que  nombre  interinamente   el  Ejecutivo  del  Estado, cuando estime necesaria la substitución.

III. En sus faltas absolutas  por  la  persona  que  nombre  el  Ejecutivo  del  Estado  en  uso  de  la  facultad   que  le  concede   el  artículo  7 de  esta  Ley,  y

IV. En   caso  de  impedimento  y   cuando  no   asista  ningún Notario que pueda funcionar legalmente, por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca, quien sólo deberá intervenir en el acto o contrato del impedimento.

Artículo   94.      Los  Notarios  Públicos   de   Número   de  los Distritos Judiciales  serán  substituidos:

I. En    sus   faltas   temporales,   cualquiera   que    sea    el   tiempo   de las  mismas ,  por los Jueces de primera Instancia.  Cuando   existan varios   Jueces   de   Primera   Instancia,   la    substitución    deberá    hacerla el   Juez   letrado   de   menor mero.

II. En sus faltas absolutas  por  la   persona   que  nombre   el Ejecutivo del Estado en uso  de  la   facultad   que   Ie  concede   el   artículo  7  de esta  Ley:  Cuando el Ejecutivo no nombre   a   la   persona que deba desempeñar el cargo de Notario Público  de  Número,  la  substitución la hará el Juez de Primera Instancia correspondiente, funcionando como Notario Público  por  Receptoría,  y  si  existen  varios   Jueces   de   Primera   Instancia,    la   substitución   deberá   hacerla

el  Juez  letrado  de  menor número;  y

III. En caso de impedimento, por los Jueces de Primera Instancia , quienes solo deberán intervenir en el acto o contrato del impedimento.  Cuando  existan varios  Jueces  de  Primera  Instancia, la  substitución   deberá  hacerla   el  Juez  letrado   de  menor  número.

Articulo 95.— Los Jueces de  Primera  Instancia  que  funciones como   Notarios    Públicos    por    Receptoría,    en    sus    faltas:    temporales y  absolutas,   y   en  caso   de  impedimento,   serán   substituidos,   en sus funciones notariales, por las personas que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales, deban substituir a los Jueces de Primera Instancia en sus funciones  judiciales  por  faltas temporales.

CAPITULO  SEPTIMO

De las Visitas

Artículo 96.  El  Ejecutivo  del  Estado podrá,   en   cualquier tiempo,  ordenar   visitas   de   Notarias.

Artículo  97.  Las  visitas  generales  se  practicarán  para  examinar el funcionamiento  de las  Notarias,  a   efecto   de   que   se   puedan   corregir   y   castigar   las   violaciones    de    las  disposiciones   de esta   Ley.

Articulo 98. Las visitas especiales se practicarán para   examinar la intervención  de   los   Notarios   en  determinados   asuntos, a efecto de que se pueda saber, si se han  violado  las  disposiciones  de esta Ley o  si  se  ha   cometido   una  falta   o  un  delito   en  el   ejercicio  del    Notariado.

Artículo   99.— Las   visitas   de   Notarias   podrán   ser   practicadas, por  el  Director  del  Archivo  General  de   Notarias   o   por   los   Visitadores   que  nombre   el   Ejecutivo   del   Estado,

Artículo 100. Los Visitadores de Notarias levantarán, por duplicado,  un acta  de visita  y en  ella   asentarán  todas   las   irregularidades que aparezcan. El acta original se  entregará  al  Archivo General  de  Notarias,  y   la   copia  se  entregará  al  Notario   visitado.

Artículo  101. Las actas    que   levanten  los  visitadores de  Notarias serán secretas y no  se podrán expedir copias  certificadas  o  constancias  de  ellas,  a  menos  de   que  se  destinen  para   la  autoridad Judicial  que  conozca  un  delito  comprobado  en  la visita.

Artículo 1 02. Los   Visitadores   de   Notarios   deberán   guardar absoluto secreto respecto a los actos y  contratos  que hayan  conocido durante las visitas. La violación del  secreto ameritan la inmediata consignación del Visitador a las  Autoridades Judiciales correspondientes.

CAPITULO OCTAVO

De   las  Responsabilidades  de  los Notarios

Artículo  103.  Los  Notarios  Públicos  de  Número   o   por   Receptoría,  serán  responsables,  administrativamente,   por   la   infracción de alguno de los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la  responsabilidad   penal o civil   en    que   incurrieren   en   el  ejercicio   de  sus funciones  y  que  se  les  podrá  exigir  en  la  forma   y  términos que establezcan  las leyes.

Artículo 104.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del  Archivo General de Notarias corregirá administrativamente, las infracciones de aluno de los preceptos de esta Ley, que cometan los Notarios   Públicos  en  el  ejercicio  de  sus   funciones notariales.

Artículo 105. — El Ejecutivo del Estado. tomando en consideración la gravedad de las infracciones de esta Ley y demás circunstancias que concurran, corregirá administrativamente a los Notarios Públicos:

I. — Con  extra ñamiento:

II. Con   apercibimiento;

III. Con  multa   que   no   baje  de   diez  pesos   y   que  no exceda de  doscientos  pesos: y

IV. Con   suspensión   del cargo  por  un  término  que  no exceda de  tres meses,

En caso de que la suspensión se imponga  a  un  Notario  blico  por  Receptoría,  el  Ejecutivo  del  Estado  lo   comunicará   aI Tribunal  Superior  de  Justicia  del  Estado  para  que  se  haga  extensiva la suspensión al cargo en virtud de que, el  funcionario  suspendido, desempeña el puesto de  Juez  de  Primera Instancia.

Articulo 106. En el acuerdo por el que se corrija administrativamente a  un  Notario  Público,  se  expresará  la  causa  por la que se impone la  corrección,  fijándose,  en  caso  de  que  se  imponga una   multa;  el  término  dentro  del  que  debe  cubrirse   la  multa  impuesta, y que no podrá ser menor de diez días, ni  mayor  de  dos meses.

Artículo 107. El Notario Público que no  cubra  la  multa  impuesta, dentro del término que se Ie fije, será suspendido en sus funciones.

CAPITULO NOVENO

Del  Archivo  General  de  Notarias

Artículo   108.  El   Archivo   GeneraI   de   Notarias,   que   dependerá  directamente del Ejecutivo  del Estado y  radicará  en   la   Ciudad  de  Pachuca, se formará:

I. Con los volúmenes de los protocolos cerrados y que se encuentran en poder: de los Juzgados de Primera Instancia y de los Notarios  Públicos;

II. — Con los   volúmenes   de  los   protocolos  que,  en  lo  sucesivo se  cierren  y  que,  de  acuerdo  con  el artículo  36  de  esta   Ley,  deban remitirse  anualmente al Archivo;

III.  Con  los  apéndices  formados  en  relación   con   los  protocolos cerrados y que se encuentran en poder:  de  los  juzgados  de Primera   Instancia   y   de   los   Notarios  Públicos;

IV. Con los apéndices que, en lo  sucesivo,  se  formen  y  que, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley, deban remitirse anualmente  al Archivo;

V.- Con los índices formados en relación con los protocolos cerrados   y   que   se   encuentran   en   poder:   de   los   Juzgados   de Primera  Instancia  y  de  los  Notarios Públicos;

VI. Con las copias autorizadas de  los  instrumentos  públicos que obran en  el  Archivo  del  Tribunal  Superior  de  Justicia del Estado:

VII.— Con   los  indices  que,  en  lo  sucesivo,   se   formen   y que, de   acuerdo   con   el  artículo   50   de   esta   Ley,   deban   remitirse  anualmente  al Archivo;

VIII.- Con los documentos relacionados con las funciones notariales que se encuentran en poder: de los Juzgados de Primera Instancia y de los Notarios Públicos y que no deban obrar en las Notarías    Públicas;

IX.— Con los sellos que dejen de utilizar  los Notarios  Públicos porque   no  reúnan   los   requisitos  exigidos   por   esta   Ley;

X.-  Con  los  sellos  que,  de  acuerdo   con  el  articulo  25  de esta Ley,  deban  entregarse  al  Archivo; y

XI. Con   los  libros   y  documentos   propios  del Archivo.

Artículo 109.  — El   Archivo General   de  Notarias  quedara   a  cargo y bajo la responsabilidad personal de un funcionario que se denominará “Director del Archivo General de Notarias”. El Di-rector  y  personal  auxiliar  del  Archivo  General  de  Notarias  serán nombrados   y   removidos   libremente  por   el   Ejecutivo   del Estado,

Artículo 11 0. El    Director    del   Archivo    General    de Notarias tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:

  1. Autorizar   los  volúmenes  del  protocolo  y  los  libros indices que   deben  llevar  los  Notarios   Públicos;

II. Formar un expediente a cada uno  de los  Notarios  Públicos de Numero. En el expediente se anotarán: las  generales  del Notario respectivo, la razón del nombramiento, Ia   caución   otorgada,  las  licencias  y  suspensiones  y  los castigos  administrativos impuestos, agregándose todos los acuerdos, comunicaciones y documentos  que  se  relacionen  con  las  anotaciones  hechas  y  todos  los documentos que comprueben que el Notario llenó los requisitos Regales:

III.— Formar un expediente a  cada  una  de  las  Notarias  Públicas  del  Estado.  En   el  expediente  se  anotarán   los   movimientos del   personal,     expresándose   las   causas   y   fechas   de   los   mismos  y agregándose todos los documentos que se relacionen con los movimientos,  quejas  y  visitas notariales;

IV.— Llevar  un libro indice de  testamentos,  en  el que se anotarán: las generales de las personas que otorguen testamentos, la naturaleza  del  testamento  otorgado,   la   fecha   del   otorgamiento   o del  deposito  del  testamento,  y  eI  número  de  la  Notaria   en  la  que se hace  el otorgamiento  o depósito  del testamento;

V. Archivar,   debidamente   clasificados,    los   libros    y  documentos  propios  del Archivo:

VI. Archivar,  debidamente  clasificados,  los  protocolos: apéndices  e  indices  que  deben   formar  parte  del  Archivo:

VII.- Expedir testimonios, copias certificadas y copias autorizadas de las escrituras  públicas  y  de  las  minutas  que  consten  en los  libros  y  legajos  que  obren  en  el  Archivo,  con  estricta   sujeción a  las  disposiciones  contenidas   en  los  artículos   70,   76,   77,   78, 80, 81   y   53  de  esta  Ley.   haciendo   las  anotaciones  que   procedan;

VIII.- Impedir  que   los   particulares  se   enteren   de las  escrituras   publicas   que  obren   en   los   protocolos del  Archivo. Solo   podrá permitir a los Notarios Públicos  que tomen,  en su presencia,  los datos    que   necesiten    para    el otorgamiento de una    nueva   escritura;

IX.- Exigir a los Notarios Públicos el   estricto   cumplimiento de las  disposiciones de  esta  Ley,  informando  al Ejecutivo del Estado sobre las irregularidades que notaren  para que  se dicten las medidas pertinentes:

X.— Rendir   los   informes   que   pidieren  las   autoridades   en lo que se relacione  con  el  Archivo.

XI. — Practicar las visitas notariales que  ordene  el  Ejecutivo del   Estado,   cuando   no   se   nombre Visitador.

XII. — Distribuir,    entre    los     empleados     auxiliares,     las labores del  Archivo:

XIII. — Promover la remoción y nombramiento de los  empleados   auxiliares   del  Archivo;

XIV. Conceder    a   los   empleados   auxiliares   del    Archivo. licencias   económicas  hasta   de   tres días:

XV. — Cuidar que los empleados auxiliares concurran con puntualidad al  despacho, desempeñando sus  labores  en   el   local   de   Ia oficina,   no   permitiendo    sacar   de  ella   libros,   protocolos   o documentos,  ni bajo el pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios;

XVI. Imponer, a los empleados auxiliares, correcciones disciplinarias por faltas que cometan en el desempeño de sus empleos. Las correcciones disciplinarias podrán consistir: en extrañamiento, en apercibimiento y en multa hasta de cinco pesos. Las faltas que ameriten un castigo mayor serán puestas en conocimiento del Ejecutivo del Estado para que determine lo procedente;

XVII. Imponer,  a   los   Notarios   Públicos   y  a  los   particulares, correcciones disciplinarias por faltas que cometan en el Archivo General de Notarias. Las correcciones disciplinarias  podrán  consistir:  en  extrañamiento,  en  apercibimiento  y  en  multa  hasta  de veinte  pesos; y

XVIII. Las demás que  determine  la Ley  o  que  sean propias del cargo.

Artículo 111.-  El  Director  del  Archivo   General   de  Notarlas no  autorizará  ningún testimonio, copia certificada o copia autorizada, antes de que se presente el comprobante de que  se  han  cubierto,   en   la   Oficina  Recaudadora   los  derechos correspondientes.

Artículo 112.- La  expedición  de  testimonios y  copias   de   escrituras  públicas  o  de  actas  notariales  que   obren   en   los   protocolos del   Archivo    General   de   Notarias,    causará    los   derechos    siguientes:

I. Per la expedición, coteJo y autorización de un testimonio:

a )  Cuando   no   pase   de   tres hojas..$10.00

b )   Por    cada    foja  excedente…$4.00

II. Por    la    expedición,    cotejo    y   autorización   de una

copia   certificada:

a )  Cuando  no  pase  de  tres  fojas…$8.00

b )   Por    cada    foja    excedente…$3.00

III. Por    la  expedición  y  cotejo  de  una  copia autorizada:

a )  Cuando   no  pase  de   tres  fojas…$6.00

b)   Por   cada   foja  excedente…$3.00

IV.   — Por    la   busca   de  una   escritura  pública:

a )   Cuando    se   precise    la    fecha. ..$2.00

b) Cuando no  se  precise   la   fecha,   por  cada   año de  busca…$2.00

Artículo 113. – Los derechos a que se refiere el articulo que antecede  se pagarán, por   orden   del   Director   del   Archivo   General de  Notaris,  en  la Oficina Recaudadora.

El   Director   y   los   empleados   auxiliares   del   Archivo General de Notarias, en ningún caso, podrán recibir el importe de los derechos para hacer el pago en la Oficina Recaudadora, ni exigir o admitir gratificación por el despacho de cualquier asunto.

Artículo  114.- El Director y Empleados auxiliares del Archivo General de Notarias podrán ser corregidos disciplinariamente:

I.- Con extrañamiento;

II.- Con apercibimiento;

III.- Con multa hasta veinte pesos; y

IV.- Con suspensión hasta de un mes.

Artículo 115.- El Director y empleados auxiliares del Archivo General de Notarias, deberán guardar secreto de los actos o contratos que conocieren y que consten en los protocolos o documentos que obren en el Archivo.

TRANSITORIOS

Artículo 1º- Esta  Ley   comenzará  a   regir   a  partir   del primero de  marzo del  próximo  año  de 1935.

Articulo  2°- Se  deroga  la  Ley   Orgánica  del  Notariado expedida  el día 8  de  noviembre  de mil ochocientos  noventa  y nueve.

Artículo  3º- Se  derogan   las  Leyes,   Decretos   y Circulares,  que se relacionen con el Notariado, en cuanto se  opongan a esta  Ley. 

Artículo 4º- El Ejecutivo   del   Estado,   al  entrar   en   vigor  esta Ley y hasta que no se fije el presupuesto de egresos la  planta del Archivo General de Notarias, determinará el número de empleados que deban prestar  sus servicios en el Archivo  GeneraI de Notarias y los sueldos que deban percibir, cargándose a  la  partida  de  Gastos  Accidentales.

Artículo 5º- Los Jueces de Primera Instancia y los Notarios Públicos, inmediatamente después de que  sean requeridos,  remitirán, al Archivo General de Notarias,  los  protocolos, apéndices.  indices y demás documentos notariales que deban obrar en el Archivo. 

Articulo 6º- El  Tribunal  Superior   dc  Justicia  del Estado,  inmediatamente después de que sea requerido, remitirá al Archivo General de Notarias, los documentos notariales que tienen en su archivo.

Articulo 7º-   Los   Notarios   Públicos   nombrados    continuarán en el ejercicio de sus funciones, como Notarios  Públicos de  Número Interinos y por un tiempo  no  mayor  de  tres meses,  plazo  dentro del que deben comprobar  que  reúnen  los  requisitos  legales  para que  se  les   pueda   nombrar   con  el  carácter  de propietarios.

Artículo  8º- Se  faculta  al  Ejecutivo  del  Estado  para  que  dicte las medidas  que  estime  pertinentes para  la  aplicación  inmediata de las disposiciones  de  esta Ley.

Al  Ejecutivo  del  Estado  para  su  sanción  y  cumplimiento. 

Dado  en  el Salón  de Sesiones  del  H. Congreso  del  Estado, en Pachuca de Soto, a  los veintiséis  días  del  mes de diciembre  de mil novecientos treinta y cuatro. Diputado Presidente: MIGUEL ARTEAGA.- Diputado Secretario: JERONIMO URIBE.- Diputado Secretario:  ESTANISLAO   ANGELES.- Rúbricas.

Y por tanto, mando se imprima,  publique  y  circule  para  su debido  cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad  de  Pachuca de Soto, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado: ERNESTO VIVEROS.- EI Secretario General: Lic. GUILLERMO BARCENA B.

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