PUBLICADO PERIODICO OFICIAL 

DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO 

DE MICHOACAN DE OCAMPO

SUPLEMENTO

TOMO XCVI.- JUEVES 4 DE JULIO DE 1974, NUM. 89

“EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA

DECRETO NUMERO 156

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO

JOSE SERVANDO CHAVEZ HERNANDEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:

NUMERO 156

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO

CAPITULO I

DEL EJERCICIO NOTARIAL

ARTÍCULO 1º. El notariado en Michoacán es una función de orden público. Estará bajo la potestad vigilancia del Gobernador, por conducto de la Primera Secretaría de Gobierno y su ejercicio se encomienda: 

I A los Notarios Públicos;

II A los Jueces de Primera Instancia, cuando actúen por receptoría, en los casos señalados en esta ley; 

III A los jueces municipales, en los casos previstos en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2º. La fe pública es un atributo del Estado. Su ejercicio se puede realizar por delegación en el notario que deberá ser un profesional del derecho. Al otorgarse por el Gobernador el Fiat correspondiente, estará investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran andar autenticidad conforme a las leyes.

ARTÍCULO 3º. Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos o comisiones de particulares y el ejercicio de la abogacía como postulante. El notario no podrá ser mandatario judicial, comerciante, agente de cambio, albacea, corredor o ministro de cualquier culto. La tutela y curatela solamente podrán desempeñarlas cuando exista parentesco consanguíneo. 

La infracción de este artículo será sancionada con la destitución del cargo.

ARTÍCULO 4º. Los notarios deberán rendir informes mensual al Director de Notarías, respecto del número de escrituras públicas, privadas y demás actos que autoricen, indicando el monto de sus honorarios. El cobro lo justificarán con copia simple del recibo, firmado de conformidad por los interesados. 

La omisión del informe o de esta probanza se sancionará, la primera vez, con suspensión temporal y después con la destitución.

ARTÍCULO 5º. En los lugares en donde haya varios notarios, ejercerán indistintamente sus funciones dentro de la demarcación que les fuera designada.

ARTÍCULO 6º. El Gobernador puede autorizar permutas del cargo notarial, siempre que a su juicio no se perjudique el servicio público. En estos casos se expedirán los nuevos nombramientos. 

Para que un notario foráneo tenga permuta de su cargo con alguno de la capital del Estado, deberá tener, cuando menos, diez años de ejercicio.

ARTÍCULO 7º.  Los límites territoriales de ejercicio de cada notario, corresponderán al Distrito Judicial donde esté establecida su notaría; pero con autorización especial para cada caso, expedida mediante oficio por el Primer Secretario de Gobierno, podrán accidentalmente intervenir en cualquiera otra parte del Estado, en asuntos de su incumbencia.

 ARTÍCULO 8º. Los notarios no serán remunerados por el erario, pero tendrán derecho a cobrar a los interesados, los honorarios que devenguen conforme al Arancel. Cuando éste sea omiso, y a falta de acuerdo con los interesados, estos serán fijados providencialmente por la Primera Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 9º.  El notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, y no podrá separarse de éste sin licencia escrita.

ARTÍCULO 10. El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fue requerido. 

Debe rehusarlas: 

I. Si la intervención en el acto o hecho corresponde a otro funcionario. 

II. Si intervinieren por sí o en representación de tercera persona: la esposa del mismo notario, los parientes consanguíneos o afines de éste en línea recta, sin limitación de grado; los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

 III. Si el acto o hecho interese directamente al notario, a su esposa o a sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

 IV. Si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

V.  Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.

ARTÍCULO 11. El notario renunciará: 

I. Cuando sea llamado a desempeñar un cargo directivo en cualquier partido político; 

II. Cuando acepte su candidatura para un cargo de elección popular o desempeñe éste. En este caso, deberá renunciar noventa días antes de la elección. 

Si los notarios no renuncian oportunamente en los casos precisados en las fracciones que anteceden, serán destituídos y el Gobernador procederá a nombrar el substituto.

ARTÍCULO 12. Los notarios deben guardar reserva sobre lo pasado entre ellos y están sujetos a las disposiciones penales sobre secreto profesional. No incurrirán en responsabilidad cuando rindan informes que establezcan las leyes o proporcionan datos a los que tengan interés legítimo.

ARTÍCULO 13. El notario debe ilustrar a los particulares explicándoles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar. Hará constar la explicación de los documentos en que intervenga. Queda exceptuado de esta obligación, cuando los interesados sean profesionales del derecho. 

La infracción de este artículo será sancionada la primera vez con multa, la segunda con suspensión de un año y la tercera, con separación definitiva del cargo.

ARTÍCULO 14. El notario puede excusarse de actuar:

I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable; 

II. Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender el asunto que se le encomiende, solamente en caso de que hubiere otro notaría en la localidad.

ARTÍCULO 15. El notario podrá: 

I. Ser mandatario de su cónyuge y de sus ascendientes o descendientes;

 II. Resolver consultas jurídicas; 

III. Redactar y formular proyectos de escrituras de contratos privados, de estatutos o de cualquiera otra clase de documentos relacionados con la actuación notarial; 

IV. Patrocinar a los interesados en los procedimientos necesarios para el registro o trámite fiscal de las escrituras que se otorguen ante.

ARTÍCULO 16. Queda prohibido a los notarios conservar el depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervenga. Cuando reciben dinero, lo deberán depositar dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la oficina rentística del lugar. Si los documentos son cobrables por el notario, dentro del mismo término los hará efectivos y depositará su importe en la forma indicada. 

Si recibes dinero para el pago de obligaciones fiscales éste deberá hacerlo inmediatamente. 

En los casos de protesto se estará a lo dispuesto en la Ley de la Materia.  Si hace efectivo el cobro entregará el dinero al interesado o hará el depósito en la forma indicada. En todo caso, otorgará recibo a los interesados. Su omisión en el cumplimiento de tales deberes, establece en su contra presunción de dolo. 

La infracción de este artículo se sancionará administrativamente como lo dispone el segundo párrafo del artículo 13 de esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrir.

ARTÍCULO 17. En los protestos, requerimientos, notificaciones y demás diligencias que deba practicar el notario, cuando a las mismas se resistan u pongan con violencia las personas con quienes haya de entenderse, la policía le prestará el auxilio que requiera.

ARTÍCULO 18. El notario deberá poner en el muro exterior de su oficina un rótulo que dirá: “Notaría Pública número … a cargo del Lic. …”. La puerta de la oficina tendrá acceso fácil a la vía pública.

ARTÍCULO 19. En la capital del Estado los notarios de número no podrán ser menos de diez; de cuatro en Zamora, Uruapan y La Piedad; de tres en Zacapu, Zitácuaro y Apatzingán; de dos en Jiquilpan, Sahuayo, Puruándiro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Ario de Rosales, Huetamo y Ciudad Hidalgo y de uno en las demás cabeceras de Distrito o de Municipalidad. 

Se faculta al Gobernador del Estado, para crear nuevas notarias, tomando en consideración el aumento de la población, el incremento de los negocios y las necesidades sociales o cuando a su juicio lo exija el incremento global de los negocios.

ARTÍCULO 20. Los notarios en ejercicio con anterioridad a la vigencia de esta ley, continuarán en sus funciones aún cuando sea mayor el número de ellos en la proporción fijada en esta ley, pero en dichas ciudades y poblaciones en donde ejerzan, no se harán nuevas designaciones, hasta que se den las condiciones señaladas en el artículo 19 de esta ley.

ARTÍCULO 21. El cargo de notario es vitalicio; las personas que lo ejerzan no podrán ser destituidas ni suspendidas sino en los casos y con los requisitos que determina esta Ley.

ARTÍCULO 22. Los problemas de interpretación de las disposiciones relativas al notariado, en el orden administrativo, serán resueltos por el Primer Secretario de Gobierno.

CAPITULO II

DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 23. El protocolo estará constituido por los libros y documentos en que el notario haga constar las escrituras públicas; las actas notariales y los anexos del apéndice.

ARTÍCULO 24. Los notarios asentarán en los libros del protocolo, las matrices de las escrituras públicas, el texto de documentos cuando la Ley ordena y el de aquellos que los interesados les presenten, si se refieren a hechos o actos jurídicos.

ARTÍCULO 25. No podrán ser más de cinco los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo en una notaría, los que deberán tener la autorización del Primer Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 26. Los libros del protocolo serán absolutamente uniformes, encuadernados y empastados sólidamente; constarán de ciento cincuenta fojas y una más al principio, sin numerar, destinada al título del libro. Cada hoja contendrá cuarenta renglones a igual distancia uno de otro. 

Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al asentarse en ellas las escrituras y actas se dejarán en blanco una cuarta parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para escribir en ella razones y anotaciones. 

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.

ARTÍCULO 27. En la primera página útil de cada libro, el Primer Secretario de Gobierno pondrá la razón del lugar y fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles,  inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del notario, el lugar en que deba residir  y está situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.

Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, suscrita por el Director de Notarías.

Las razones a que se refiere este artículo no causan derechos.

ARTÍCULO 28. El notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usarlo, poniendo inmediatamente después de la razón del Primer Secretario de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y fecha en que abre el libro, todo autorizado con su sello y firma.

ARTÍCULO 29. Las escrituras públicas se extenderán en el protocolo manuscritas, en máquina o por medio de cualquier otro sistema, cuidando en todo caso que la escritura sea clara e indeleble.

ARTÍCULO 30. Al iniciar el uso de una foja se pondrá en la parte superior izquierda el sello del notario.

ARTÍCULO 31. El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración que corresponda a las escrituras y actas, yendo de un libro a otro en cada caso, hasta llegar al último, y volviendo de este al primero, para lo cual serán numerados los libros.

ARTÍCULO 32. La numeración de las escrituras y actas será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aunque no pase alguna de dichas escrituras o actas. Entre uno y otro instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello. 

Cuando el notario quiera sacar testimonios fotostáticos, deberá cuidar, bajo su responsabilidad, que no se obtengan, ni se incluyan en el que autorice, texto o firmas de otros instrumentos.

ARTÍCULO 33. Cuando el notario considere que no puede dar cabida a otro instrumento en el libro correspondiente, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas, de instrumentos autorizados y el lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Cuando el notario tenga un protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrar todos en la forma indicada y llevarlos inmediatamente a la Dirección de Notarías para que el Director extienda certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello; después, devolverá el libro o libros al notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas que hayan quedado en blanco.

ARTÍCULO 34. Cuando esté por concluirse el libro o libros del protocolo que lleve el notario, presentará con la debida oportunidad el volumen o volúmenes al Director de Notarías para que sean legalizados conforme al artículo 25, y hecho ésto, lo devolverán inmediatamente al notario.

ARTÍCULO 35. Por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los protocolos ya concluidos. El notario sólo podrá utilizar fuera de su oficio el libro correspondiente, en los siguientes casos: 

I. Para obtener firmas, dentro de la población, de personas impedidas físicamente para ocurrir a la notaría;

 II. Para extender testamento de persona gravemente enferma, dentro de la población;

III. Para recoger firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno, Tesorero General del Estado, Procurador General de Justicia, Magistrados del Supremo Tribunal y Jueces de Primera Instancia.

ARTÍCULO 36. En los demás casos en que tenga que autorizarse un instrumento público fuera de la oficina notarial, se hará constar el acto en pliego suelto, qué después será protocolizado. Si se trata de testamento, hará la protocolización dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes.

ARTÍCULO 37. Cuando se ordene administrativa o judicialmente el reconocimiento de alguna escritura, éste se verificará dentro de la misma notaría y en presencia del titular, a quien se dejará copia autorizada del auto o acuerdo en que el reconocimiento se hubiere decretado. Si el notario tiene motivo para negar la exhibición del documento, lo comunicará a la autoridad de que se trate, fundando y motivando su negativa. La autoridad podrá ocurrir a la Primera Secretaría de Gobierno, la que resolverá en definitiva.

ARTÍCULO 38. Los notarios guardarán los libros cerrados de su protocolo durante cinco años a partir de la fecha en que el Director de Notarías puso la certificación de cierre. A la expiración de este término, el notario entregará los libros a la Dirección de Notarías, en donde quedarán definitivamente.

El Director de Notarías dará aviso al Primer Secretario de Gobierno cuando los notarios no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 39. El notario, en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”.

ARTÍCULO 40. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniendo en cada uno el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refiere. Para distinguir cada uno de los documentos se les marcará con una letra, siguiendo el orden alfabético. 

Las piezas de autos que se protocolicen por mandato judicial, se marcarán con una sola letra.

ARTÍCULO 41. Los aprendices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.

ARTÍCULO 42. Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse; los conservará el notario y los remitirá con el libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado a la Dirección de Notarías.

ARTÍCULO 43. Los notarios llevarán un índice por duplicado y en orden alfabético, de todos los instrumentos que autoricen en cada libro o juego de libros, con expresión del número del instrumento, naturaleza del acto o hecho que contengan, página, volumen y fecha. Cuando deba entregar los protocolos a la Dirección de Notarías, adjuntará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará.

ARTÍCULO 44. Los libros del protocolo y demás papeles del archivo del notario, no se mostrarán a persona alguna. Las escrituras, solamente podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos y a los herederos o legatarios, cuando se trate de disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 45. Cuando el notario necesite dar fe de alguna escritura o documento autorizado por distintos notario, pasará a verlo al lugar en que se encuentre.

ARTÍCULO 46. Los notarios no violan el secreto profesional por el hecho de dar a las autoridades administrativas y fiscales los datos que éstas soliciten o los avisos que prevenga la Ley; pero si necesitaren copias de las escrituras o actos notariales, deberán pedirse al notario por conducto del Director de Notarías.

ARTÍCULO 47. Los protocolos, apéndices y en general todos los archivos de las notarías pertenecen al Estado. Los notarios serán depositarios de ellos y los conservarán hasta que deban entregarse a la Dirección de Notarías.

CAPITULO III

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

ARTÍCULO 48. Escritura pública es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo con las formalidades prescritas por esta ley, para hacer constar un acto jurídico.

ARTÍCULO 49. El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes:

  

I. Expresará el lugar, hora y fecha en que extienda la escritura, su nombre, apellido y el número de la notaría;

II. Consignará las generales de los otorgantes y de los testigos e intérpretes cuando intervengan, expresando sus nombres y apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio con cita de la población, número de casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que lo precise; 

III. Asentará las declaraciones que hagan los otorgantes en cláusulas claras y precisas, evitando palabras y fórmulas inútiles; 

IV. Hará las inserciones conducentes de los documentos que presenten los interesados, que sean necesarias para la validez del acto o para su entendimiento, los cuales se sellarán y rubricarán; previo cotejo y en su caso, se agregarán al apéndice; 

V. Al citar el nombre de un notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará la fecha y el número de la notaría. 

VI. Designará e identificará con precisión las cosas que sean objeto del acto. Si se tratare de inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, medidas y linderos, y su extensión superficial. Al efecto, insertará certificados del Catastro con datos sobre medidas, linderos y superficie y de libertad de gravámenes, siguiendo la regla de la fracción IV de este artículo;

VII. Precisará las renuncias de leyes y derechos que los contratantes hagan válidamente; 

VIII. Dejará acreditada la personería de quien comparezca, insertando en lo conducente el texto de los documentos respectivos, los que agregará al apéndice; 

IX, Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se glosa; 

X. Hará constar el precio de la cosa objeto del contrato y tratándose de inmuebles, pedirá a la oficina del Catastro, el valor comercial y real, así como el catastral, de acuerdo con la regla contenida en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda, advirtiendo a los contratantes, que el valor más alto en cualquiera de estos valores o el precio fijado, será la base para el pago de los impuestos; 

XI. Hará constar bajo su fe:

 

a) Que conoce a los otorgantes, para lo cual bastará que sepa sus nombres y apellidos y en caso contrario, se asegurará de esta circunstancia por medio de dos testigos de su conocimiento, lo cual se hará constar así. También podrán identificarse los otorgantes con documentos expedidos por autoridades públicas, cuyo contenido insertará en el instrumento. Para que el notario de fe de la capacidad legal, bastará que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural, ni tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil; 

b) Qué se leyó el acta o contrato a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, advirtiéndoles expresamente que pueden leerlos por sí mismos. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, lo cual se hará constar; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará persona que lo haga en su nombre, de lo cual también se dará fe.

Cuando el otorgante sea ciego, el instrumento se leerá en presencia de los testigos y del notario por la persona que el invidente designe, quien le dará a conocer por medio de signos o de otras manera el contenido de la escritura, y habiendo conformidad, esta persona firmará por el, dándose fe de todo. 

La parte que no supiere el idioma castellano se acompañará de un intérprete elegido por ella, el cual hará protesta formal ante el notario de cumplir legalmente su cargo. La parte que conozca el idioma, también podrá llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. 

c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido del acto jurídico que realizan y de su escrituración; 

d) Qué los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o que no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar; que en sustitución del otorgante, que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmó la persona que al efecto, aquel haya elegido, y que imprimió su huella digital; 

e) La hora y día en que firme cada otorgante y si lo hacen en el oficio del notario o en otro lugar; 

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice; 

g) En ninguno de los casos previstos en estos incisos y que requieran la intervención de terceras personas, como testigos, intérpretes, etc., podrán utilizarse los empleados del notario, quien para esta circunstancia, deberá registrar ante la Dirección de Notarías a quienes desempeñen funciones en su oficio.

ARTÍCULO 50. Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre éstos, el notario examinará el título o títulos respectivos para cerciorarse de que no adolecen de ilegalidad y recabará informes catastral y del Registro de la Propiedad. Si los títulos o alguno de ellos no aparece inscrito en el Catastro o en el Registro Público de la Propiedad, no extenderá la escritura, hasta que no se le acredite de manera fehaciente a quien se inscribe el inmueble, objeto de la operación. En cualquier caso exigirá que se hagan los registros omitidos para formular la nueva escritura. También recabará informe sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble, y en caso necesario, si se hizo la inscripción que prescribe la fracción XIV del artículo 2840 del Código Civil. 

Todos estos informes los proporcionarán las oficinas respectivas sin causar derechos fiscales; pero cuando se soliciten por telégrafo, los gastos serán a cargo del interesado, siendo el notario responsable solidario. 

Si existen gravámenes o inscripción de ser el bien litigioso se hará constar expresamente en la escritura; y una vez autorizada ésta, el notario dará el aviso que previene el artículo 3846 del Código Civil.

ARTÍCULO 51. Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco. El notario dará fe de ella, y será suscrita por los interesados y por el mismo notario, imprimiendo su sello.

ARTÍCULO 52. Firmada la escritura por los que intervengan en ella el notario la autorizará preventivamente con su firma y sello, asentando antes la razón que diga “pasó ante mí”.

ARTÍCULO 53. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que fueron pagados los impuestos, derechos, contribuciones especiales y adeudos fiscales, ya sean federales, estatales o municipales, si se causaren, y se le justifique, además, que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario. 

La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario.

ARTÍCULO 54. Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, deja de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizarla definitivamente. 

ARTÍCULO 55. Si los que intervienen en una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de un mes contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No pasó”. 

ARTÍCULO 56. Si la escritura fue firmada dentro del mes a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, pero no se acredita al notario el pago oportuno a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, pondrá la razón de “no pasó” al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación. 

ARTÍCULO 57. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 55 de esta Ley, sólo se firma por los otorgantes de uno o varios de dichos actos, el notario pondrá la razón de “pasó ante mí”, autorizándolos con su firma y sello. 

A continuación y al margen pondrá la nota de “no pasó” establecida en el artículo citado, solamente respecto del acto o actos que no firmen los otorgantes, los cuales quedarán sin efecto. 

Si los que tienen interés en los actos autorizados no hacen los pagos fiscales con la debida oportunidad, el notario procederá en la forma expresada en el artículo 56 de esta Ley.

ARTÍCULO 58. Cuando falleciere el notario, ante cuya fe haya pasado el acta o contrato, se incapacite o ausente sin conocerse su paradero y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización, después de haberse cubierto las obligaciones fiscales, el acto o contrato, siempre que tuviere puesta y firmada la razón de “Pasó ante mí”, lo podrá autorizar el notario que lo suceda en sus funciones o el Director de Notarías.

ARTÍCULO 59. Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y de los otorgantes. El notario pondrá, además, razón que contenga el monto de los honorarios devengados, autorizando con su rúbrica. 

ARTÍCULO 60. El notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores que se le presente para ese efecto, hará en ellas las anotaciones correspondientes al acto verificado. Si esas escrituras obran en su protocolo, también en éste asentará marginalmente las mismas anotaciones, las cuales autorizará con su firma y sello.

ARTÍCULO 61. Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley, en sentido contrario.

ARTÍCULO 62. Los notarios no están obligados al redactar las cláusulas de un testamento público abierto, a escribir por sí mismos.

ARTÍCULO 63. Siempre que se otorgue un testamento público abierto, los notarios darán enseguida aviso al Director de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato. El Director de Notarías llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. 

Los testamentos públicos cerrados, se presentarán al notario en tres ejemplares en sobres debidamente asegurados. Uno quedará depositado en la Notaría, otro se remitirá a la Dirección del Ramo y el tercero lo conservará el testador. En cada sobre el notario asentará la certificación procedente.

ARTÍCULO 64. Cuando un instrumento contenga notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deberá hacerles las observaciones correspondientes, pero si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, hará constar que hizo las objeciones de referencia.

ARTÍCULO 65. Los instrumentos se asentarán sin abreviaturas y sin guarismos, salvo el caso de inserción de documentos, los cuales se copiarán en sus términos. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, antes de que se firme la escritura. 

Al final de los instrumentos se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras equivocadas se testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciéndose constar al fin del instrumento que no valen. Se expresará que las entrerrenglonadas si valen; y los espacios en blanco que queden antes de las firmas se llenarán con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaturas y raspaduras.

CAPITULO IV

DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS 

PUBLICOS

ARTÍCULO 66. Al firmarse una escritura pública se hará de ella una copia literal que autorizará el notario y firmarán todos los que suscribieron la matriz. En su caso se anexará a dicho duplicado una copia simple de los documentos que se protocolicen, autorizada con la firma y sello del notario. 

ARTÍCULO 67. Los notarios enviarán a la Dirección de Notarías, cada tres meses, a partir de la fecha en que hayan entrado en ejercicio, los duplicados de las escrituras en donde serán empastados y archivados. 

ARTÍCULO 68. Cuando los duplicados de las escrituras se hayan extraviado o inutilizado antes de ser remitidos a la Dirección de Notarías, los notarios remitirán copia certificada de la matriz, la cual reemplazará el duplicado que falte. 

ARTÍCULO 69. Cuando no existan los folios del protocolo relativos a una escritura, ni los testimonios que se hubieren expedido, harán igualmente las veces de éstos las copias certificadas que el Director de Notarías extienda de los duplicados. En caso de que no existe el protocolo y el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.

CAPITULO V

DE LOS TESTIMONIOS

ARTÍCULO 70. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegra o parcialmente una escritura o acta notarial con las inserciones pertinentes.

El notario sólo expedirá testimonio o copia parcial, cuando por lo que omita no puede seguirse perjuicio a tercera persona. 

ARTÍCULO 71. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas, la mención de que se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuere indeleble, y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras como lo previene esta Ley y el notario lo autorizará con su firma y sello. 

ARTÍCULO 72. Las hojas del testimonio reunirán los mismos requisitos que los del protocolo, y cada una llevará al margen el sello notarial. 

ARTÍCULO 73. Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios copias o impresos fotográficos o fotostáticas. 

ARTÍCULO 74. El notario expedirá a cada parte o interesado un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial.

ARTÍCULO 75. El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en sus archivos. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que la certificación tenga validez.

CAPITULO VI

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

ARTÍCULO 76. Los contratos de compraventa e hipoteca cuando el valor fiscal de los bienes vendidos o el precio de la operaciones no exceda de $20,000.00, podrán otorgarse en instrumento privado que redactará el notario. Los contratantes que intervengan ratificarán el acto el mismo día de su fecha, bajo pena de nulidad. 

ARTÍCULO 77. Los instrumentos privados se extenderán por triplicado, en uno de los ejemplares se pondrá la ratificación de las firmas y lo conservará el notario ante quien se haga ésta, el otro, se enviará con la nota para el pago del impuesto sobre traslación de dominio a la Tesorería General del Estado, por conducto de sus administraciones o receptorías y el otro ejemplar será entregado al interesado, con la razón de que ratificó los dos primeros. Éste último ejemplar servirá para ejercitar los derechos nacidos del contrato. 

Los notarios de número extenderán estos instrumentos, únicamente por duplicado, en virtud de que en la nota de traslación de dominio incluyen los datos esenciales del contrato. 

Se prohíbe el uso de copias al carbón, bajo pena de multa administrativa de $100.00 a $3,000.00 en caso de infringir estos requisitos y suspensión del ejercicio notarial si se reincide. 

ARTÍCULO 78.  Los instrumentos privados cuyas firmas sean ratificadas ante los jueces municipales o ante los de primera instancia actuando por receptoría, serán coleccionados por un notario del Distrito Judicial donde fueron otorgados, dentro de los 15 días naturales siguientes al de su autorización. El notario agregará un ejemplar a la colección respectiva y devolverá el otro al interesado con la razón correspondiente para que le sirva de título, el cual deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra tercero. 

ARTÍCULO 79. La cancelación de instrumentos privados podrá hacerse en otro de la misma naturaleza. 

ARTÍCULO 80. Los instrumentos privados no se entregarán por el notario ante quien se haga la ratificación de ellos, sino hasta que estén satisfechos los impuestos fiscales que causan. 

ARTÍCULO 81. Los notarios llevarán la colección de instrumentos privados con numeración corrida. Si la interrumpen no es corrida.

ARTÍCULO 82. Los instrumentos privados no podrán ser inscritos si no están ratificados el mismo día de su otorgamiento y coleccionados como lo dispone esta Ley, salvo el caso señalado en el artículo 78 de esta Ley.

ARTÍCULO 83. En el otorgamiento de los instrumentos privados se llenarán las formalidades que exige esta Ley para los instrumentos públicos cuando así lo soliciten los interesados.

CAPITULO VII

DE OTROS ACTOS EN QUE PUEDEN INTERVENIR 

LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 84. Los notarios, además de las escrituras públicas y privadas, podrán intervenir en otros actos que prevengan las leyes y en los siguientes:

 

I En los testamentos cerrados;

II. En el reconocimiento de firmas;

III. En el otorgamiento de carta poder y de su revocación o destitución;

IV. En el reconocimiento de firmas de documentos que contengan una obligación;

V. En la autorización, aceptación y endoso de giros, la cual se pondrá en el documento mismo; 

VI. Las certificaciones de entrega de documentos o valores que se hagan en su presencia;

VII. En la expedición de copias certificadas de documentos que se les presenten y en la de testimonios y certificados que legalmente procedan;

VIII. En las notas que deben poner al calce y al margen de otros instrumentos o documentos, en los casos de cancelación, venta, adjudicación y en las demás que procedan conforme a la ley;

IX. En las minutas qué se les depositen;

X. En las certificaciones sobre autenticidad de escritos, documentos o firmas;

XI. En las notificaciones, interpelaciones y requerimientos;

XII. En la ratificación de los contratos originales que los interesados les presente, ya escritos y firmados, con excepción de las escrituras a que se refiere el artículo 74;

XIII. En las consignaciones de dinero o manifestaciones de que se hace uso de un derecho o de que se ha verificado un hecho jurídico.

ARTÍCULO 85. El reconocimiento de firmas, documentos y contratos privados, se hará mediante una certificación puesta en los propios documentos. El notario no podrá autorizar el reconocimiento de firmas en blanco.

ARTÍCULO 86. Cuando el notario intervenga en la entrega de dinero o valores, lo hará constar en una acta, en la que se especificarán las especies entregadas. 

ARTÍCULO 87. Los notarios podrán expedir copias certificadas de documentos, autos, razones y otras constancias que les exhiban los interesados, ya sea en su oficina o en otras. En este último caso, el notario se abstendrá de expedir tales copias, cuando los expedientes no le sean mostrados por el Jefe de la Oficina o con su autorización. 

ARTÍCULO 88. Las notificaciones, los requerimientos, las interpelaciones, las certificaciones de hecho y las diligencias para las que no señale forma especial la Ley, se hará constar en actas destacadas que se levantarán por duplicado. El original se entregará a los interesados, y el duplicado lo coleccionará y archivará el notario por riguroso orden de fechas, con numeración corrida. 

ARTÍCULO 89. El reconocimiento de carta privada que contenga otorgamiento, revocación o sustitución de poderes, se hará constar en una certificación puesta en el propio documento, la que contendrá los nombres de las partes y la clase de acto que tenga lugar.

ARTÍCULO 90. Pueden los interesados consignar ante un notario dinero y valores. Tal consignación, de la que se levantará acta, cuya copia se entregará al interesado, producirá el mismo efecto que si el escrito de consignación y los valores hubiesen sido entregados al Juez competente. El interesado presentará al Juez dicha copia y éste recabará del notario los valores consignados, siguiéndose luego las diligencias de consignación.

Los notarios canjearán el efectivo en la Tesorería General del Estado, recobrando el billete de depósito correspondiente, siguiendo la regla del artículo 16 de esta Ley.

ARTÍCULO 91. La intervención notarial de que trata este capítulo producirá los efectos que determinen las leyes, y en todo caso servirá para probar la autenticidad de las firmas y el contenido de los documentos reconocidos, así como la certeza de los hechos observados por el notario. 

ARTÍCULO 92. Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al notario para su ratificación y depósito. 

Los notarios podrán redactar minutas y expedir certificados de las que guardan en depósito, mediando solicitud por escrito de los interesados.

ARTÍCULO 93. Las minutas conservarán su valor y fuerza legal por el plazo de un año, contado a partir del día en que fueron depositadas.

ARTÍCULO 94. Para invalidar las minutas se pondrá en ellas razón suscinta por los contratantes y el notario. Los interesados pueden llevarse la minuta así anotada, dejando recibo de ella para que el notario lo glose   en el lugar de aquella. 

ARTÍCULO 95. Las minutas que vayan quedando depositadas en la notaría se empastarán en libros que no excedan de quinientas hojas. 

ARTÍCULO 96. Las minutas no producen efectos contra tercero y sólo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura en los términos que prevengan las leyes.

CAPITULO VIII

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y SUS 

TESTIMONIOS

ARTÍCULO 97. Las escrituras, las actas y sus testimonios, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades que se hayan hecho constar en el documento. 

ARTÍCULO 98. La protocolización de documentos acreditará su depósito y la fecha en que éste se hizo. 

ARTÍCULO 99. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas. Si hay discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

ARTÍCULO 100. La escritura o el acta será nula:

I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho, materia de la escritura o del acta.

Solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida al notario, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso;

III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la jurisdicción designada a éste para actuar;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si se omitió la mención relativa a la lectura;

VI. Si no está firmada por todos los que deben hacerlo según esta Ley o no contiene los requisitos exigidos, cuando no se puede firmar;

VII. Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no paso”, según el artículo 57 de esta Ley;

VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

ARTICULO 101. Fuera de los casos determinados en el artículo 100 de esta Ley, el instrumento no es nulo, aún cuando el notarios infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTÍCULO 102. El testimonio será nulo:

I. Si lo fuere la escritura o el acta;

II. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

III. Si lo autoriza fuera de su demarcación, excepto en el caso de que esté facultado expresamente para ello;

IV. Si no está autorizado con la firma y sello del notario;

V. Si faltaré otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

ARTÍCULO 103. Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contenga la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste, el número ordinal que le corresponda, para quien se expide y a que título. 

ARTÍCULO 104. Los notarios sólo hacen fe pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, y en las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes.

CAPITULO IX

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 105. El Gobernador podrá expedir nombramiento de notario, al solicitante que llene los siguientes requisitos:

I. Tener título de abogado o de notario público expedido legalmente  y registrado en la Dirección de Profesiones;

II. Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido treinta años de edad;

III. Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado;

IV. Estar en pleno uso de sus facultades intelectuales y no tener defecto físico que imposibilite las funciones del notario;

V. Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

VI. Acreditar ante el Primer Secretario de Gobierno tener buena conducta y no haber cometido delito doloso o preterintencional.

ARTÍCULO 106. El requisito de la fracción I del artículo inmediato anterior se acreditará con el título respectivo y la cédula expedida por la Dirección de Profesiones, los de la fracción II, como lo establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; los de la fracción III, con la patente respectiva que expedirá el Primer Secretario de Gobierno por acuerdo del Gobernador; los de la fracción IV, con el certificado que expida el médico que señale el Primer Secretario de Gobierno, y los de las fracciones V y VI, por los medios que señale el propio Secretario.

ARTÍCULO 107. Satisfechos los requisitos del artículo anterior, el Primer Secretario de Gobierno dará cuenta al Gobernador con el expediente, para que este resuelva lo que sea procedente. 

Si la resoluciones negativa, el interesado no podrá repetir su solicitud, sino hasta transcurrido un año a partir de la fecha del acuerdo.

ARTÍCULO 108. Para que un notario pueda ejercer sus funciones deberá llenar, además, los requisitos siguientes:

I. Otorgar hipoteca en la Tesorería General del Estado a favor del Ejecutivo o constituir depósito en la misma, por la cantidad de $10,000.00, para ejercer en la capital del Estado; de $8,000.00 si va a actuar en los Distritos de Apatzingán, Jiquilpan, La Piedad, Pátzcuaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro, y de $5,000.00 en los demás Distritos;

II. Obtener a su costa el sello y protocolo, y registrarlos juntamente con su firma en la Dirección de Notarías;

III. Protestar el fiel desempeño de su cargo ante el Primer Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 109. Cumplidos los anteriores requisitos, se registrará el nombramiento en la Dirección de Notarías y se publicará en el Periódico Oficial del Estado, sin costo para el notario. 

ARTÍCULO 110. El notario deberá abrir al público su despacho dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta, dando aviso a la Primera Secretaría de Gobierno, a la Dirección de Notarías y al Presidente del Consejo de notarios. 

ARTÍCULO 111. Los notarios no podrán substituir la garantía que otorgaron al iniciar sus funciones. 

ARTÍCULO 112. La Primera Secretaría de Gobierno, mandará hacer efectiva la hipoteca o el depósito, para cubrir las multas, sanciones económicas o pagos a terceros, que se apliquen al notario por haber incurrido en alguno de los casos previstos en el capítulo XIV de esta Ley.

ARTÍCULO 113. El sello de cada notario deberá contener el escudo nacional en el centro y en derredor del mismo, el nombre, apellido, número del notario y lugar de su residencia. El sello debe ser de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros.

ARTÍCULO 114. En el nombramiento del notario se expresará la autoridad que lo expide, lugar y fecha de la expedición, nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, el lugar de su residencia, y el número que le corresponde. El nombramiento también deberá llevar la firma completa del interesado y su retrato fotográfico, qué se cancelará con el sello de la Primera Secretaría de Gobierno. 

ARTÍCULO 115. La Dirección de Notarías llevará un libro en el, que se tomará razón de las altas y bajas de los notarios y de las licencias que se les concedan.

CAPITULO X

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO

DEL NOTARIADO

ARTÍCULO 116. Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, tener treinta años cumplidos y no más de sesenta, estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, no pertenecer al estado eclesiástico, haber tenido y tener buena conducta y no haber sido condenado por delito doloso o preterintencional;

II. Ser abogado o licenciado en Derecho, con título oficial y tener cédula expedida por la Dirección Estatal de Profesiones;

III. Haber practicado durante seis meses ininterrumpidos bajo la dirección y responsabilidad de su notario, designado por el Primer Secretario de Gobierno.

Las personas que posean título de notario o escribano público, quedarán eximidas de llenar este requisito;

IV. No tener enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni defecto físico que impida las funciones del notariado;

V. Ser aprobado en el examen que establece la Ley.

ARTÍCULO 117. Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán:

El primero, mediante copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad y a la edad del interesado; y por cuanto se refiere a los derechos de ciudadanía, al estado seglar y a la buena conducta, por los medios que señale el Primer Secretario de Gobierno. El segundo, con la presentación del título original y la cédula expedida por la Dirección de Profesiones. El tercero, con el certificado que expida el notario a que se refiere la fracción III del artículo inmediato anterior. El cuarto, con el certificado que extienda el médico que señale el propio Primer Secretario de Gobierno. El quinto, con el certificado del acta de examen expedida por el Presidente del Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 118. Los estudiantes de la facultad de Derecho de la Universidad Michoacan de San Nicolás de Hidalgo que acrediten en forma regular las materias correspondientes a los primeros cuatro años de la Licenciatura en derecho, podrán obtener la patente de aspirante al ejercicio del notario, si satisfacen los requisitos del artículo 116 de esta Ley, a excepción del contenido de la fracción II de dicho artículo.

ARTÍCULO 119. El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al Gobernador, acompañando los documentos que justifiquen los requisitos enunciados en los tres artículos procedentes.

Hecho el estudio de la documentación presentada por el solicitante, y aprobada que fuere, se señalará día y hora para que tenga lugar el examen.

ARTÍCULO 120. El jurado se compondrá de cinco miembros, tres de los cuales deberán ser notarios y los dos restantes abogados o licenciados en Derecho.

El jurado se integrará por el Presidente del Consejo de Notarios, y por cuatro que nombre el Gobernador. El Presidente y el Secretario del jurado se elegirán por ellos mismos.

Cuando las personas designadas por el Gobernador tengan motivo de impedimento, se lo expresarán así, para que oportunamente nombre a otra persona.

ARTÍCULO 121. El examen consistirá en la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de veinte propuestos por el Consejo de Notarios, los cuales se presentarán en sobres cerrados y sellados por el Presidente del mismo Consejo. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante las preguntas que estime pertinentes sobre el caso jurídico notarial a que se refiere el tema.

ARTÍCULO 122. Los temas serán discutidos y aprobados para su selección, por el Consejo de Notarios.

Los que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo, serán eliminados.

Los temas que hayan sido materia de examen, sólo podrán volver a utilizarse después de transcurridos tres años.

ARTÍCULO 123. Los miembros del jurado podrán excusarse, si tuvieren algún impedimento. El sustentante podrá recusar sin causa, sólo a uno, el que será substituido. El Presidente del Consejo de Notarios no es recusable.

ARTÍCULO 124. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas oficinas haya hecho sus prácticas el aspirante, los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guardan relación íntima de amistad con el mismo sustentante.

ARTÍCULO 125. El sinodal que dejare de concurrir al acto sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con una multa de cien a quinientos pesos, que impondrá el Tesorero General del Estado, al recibir comunicación del Presidente del Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 126. Inmediatamente que el Presidente del Consejo de Notarios reciba el acuerdo para la práctica de algún examen, procederá a la integración del jurado, después de lo cual citará al aspirante, quien redactará el instrumento respectivo en presencia del secretario del jurado, quien vigilará que sin auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda a la resolución del caso que se le haya propuesto, en un término no mayor de cinco horas.

ARTÍCULO 127. Cada uno de los miembros del jurado deberá formular al sustentante las preguntas que estime pertinentes sobre temas notariales durante un tiempo que no exceda de treinta minutos. El sustentante podrá consultar la legislación relacionada con las cuestiones que se le propongan.

ARTÍCULO 128. El jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto y, la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la patente. Si la mayoría de los jurados votan por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer examen.

ARTÍCULO 129. Al hacerse la calificación se tomará en cuenta la parte jurídica, la redacción gramatical en lo que se refiere a la claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el sustentante al contestar las preguntas hechas por los miembros del jurado.

ARTÍCULO 130. El secretario levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del jurado. El Consejo de Notarios enviará al Primer Secretario de Gobierno copia certificada del acta de examen para la integración del expediente que se forme con motivo de la solicitud del aspirante a notario.

ARTÍCULO 131. Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá a favor del solicitante la patente respectiva, que estará sujeta a lo previsto en el artículo 134 de esta Ley.

ARTÍCULO 132. La patente de aspirante al ejercicio del notariado, se inscribirá en los libros correspondientes, que se llevarán en la Dirección de Notarías y en el Consejo de Notarios. El aspirante firmará al margen de las inscripciones que se hagan en los libros y en la patente que se le otorgue, la cual tendrá su retrato, debidamente adherido y cancelado. 

ARTÍCULO 133. Satisfechos los requisitos que anteceden, la patente se publicará en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado. 

ARTÍCULO 134. Si después de extendida la patente resultare algún impedimento o incapacidad del interesado para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que pudiere asistirle, para ocupar la vacante del notario que llegue a presentarse o la notaría de nueva creación. 

ARTÍCULO 135. No se considerarán como aspirantes al notariado, los jueces que hayan actuado por receptoría. 

ARTÍCULO 136. Los aspirantes podrán ser designados para ocupar las vacantes que ocurran o plazas de nueva creación en el orden cronológico con que se hayan expedido sus patentes, si además llenan los requisitos de los artículos 105 y 108 de esta ley.

CAPITULO XI

DE LA SEPARACION Y SUBSTITUCION

TEMPORAL DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 137. Los notarios pueden obtener licencia del Ejecutivo del Estado hasta por seis meses, para separarse de su encargo. La licencia sólo se podrá ser mayor por causas de enfermedad, debidamente acreditada a juicio de la Primera Secretaría de Gobierno. 

Siempre que los notarios no puedan actuar por enfermedad, deberán comunicarlo inmediatamente a la Primera Secretaría de Gobierno para que el Gobernador acuerde su substitución, temporal o definitiva.

ARTÍCULO 138. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por cinco días consecutivos, dando aviso a la Dirección de Notarías. Si no hay otro notario, comunicarán su separación al Juez de mayor categoría de lugar, quien actuará por receptoría durante su ausencia. Si hubiere uno o más jueces de la misma categoría, darán aviso al que esté de turno.

Las separaciones o ausencias no podrán ser más de tres en un año. 

ARTÍCULO 139. Para que los notarios puedan separarse del ejercicio de sus funciones por más de cinco días deberán obtener licencia de la Primera Secretaría de Gobierno. Si no hay otros notarios se dará aviso de la licencia al Juez de Mayor categoría de lugar, para que pueda actuar por receptoría durante ese tiempo. 

ARTÍCULO 140. Cuando el ejecutivo concede licencia a un notario podrá designar sustituto, si lo estima necesario.

ARTÍCULO 141. El notario será suspendido en el ejercicio de sus funciones:

I. Cuando se le declare sujeto a proceso o se dicte en su contra auto de formal prisión;

II. Por sanción administrativa;

III. Cuando se presenten impedimentos físicos o mentales transitorios. En estos casos, la suspensión será efectiva durante todo el tiempo que dure el impedimento; 

IV. En los demás casos prevenidos por la ley.

ARTÍCULO 142. Siempre que la Primera Secretaría de Gobierno tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico o mental designará dos médicos para que dictaminen la naturaleza del padecimiento, su duración y si lo imposibilita temporal o definitivamente para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 143. El Juez que dicte auto de formal prisión o de sujeción a proceso en contra de un notario, inmediatamente remitirá copia certificada de la resolución al Primer Secretario de Gobierno.

CAPITULO XII

DE LA SEPARACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 144. Quedará sin efecto el nombramiento de un notario:

I. Si dentro de los treinta días siguientes al de la protesta no establece su oficio público, ni inicia sus funciones, dando los avisos procedentes;

II. Si Transcurrido el término de la licencia que se le haya concedido, no se presenta a reanudar sus funciones sin causa justificada.

ARTÍCULO 145. El cargo de notario termina:

I. Por renuncia expresa;

II. Por muerte;

III. Por no desempeñar personalmente las funciones que le competen;

IV. Por falta de probidad o por vicios o malas costumbres, debidamente comprobadas;

V. Si no conserva viva la garantía que responda de sus actuaciones, en los términos de la presente ley;

VI. Si no asiste a la notaría durante las horas en que debe estar abierta al público, excepto en los casos que tenga que salir en cumplimiento del ejercicio de sus funciones;

VII. Cuando sea condenado por delito doloso o preterintencional en sentencia firme, aún cuando en ésta no se le prive del cargo;

VIII. Cuando se declare el estado de interdicción por enfermedad mental incurable;

IX. Por impedimento físico definitivo.

ARTÍCULO 146. El Gobernador hará la declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, previa comprobación de alguna o algunas de las causas de revocación del nombramiento, oyendo al interesado y al Consejo de Notarios, salvo cuando se trate de renuncia, muerte, de sentencia penal condenatoria o de resolución dictada en caso de interdicción. 

ARTÍCULO 147. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Primer Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 148. El notario puede renunciar su cargo, pero como abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

ARTÍCULO 149. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, remitirán al Primer Secretario de Gobierno copia certificada del acta de defunción de un notario, tan luego como tengan aviso de su fallecimiento.

ARTÍCULO 150. Cuando notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el Primer Secretario de Gobierno mandará publicar el hecho por una vez, en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 151. Al cesar en sus funciones un notario, se recogerá el sello, protocolo y cuanto documento exista en su oficina pública. 

La Primera Secretaría de Gobierno designará al funcionario que se encargue de formular el inventario y remitir a la Dirección de Notarías los protocolos, sello y demás documentos.

ARTÍCULO 152. El sello del notario enfermo, suspenso o ausente por más de un año, se depositará en la Dirección de Notarías. Si el Gobernador designa un sustituto que se encargue del despacho de la notaría, éste lo hará constar así en cada caso, autorizando los actos con sello propio.

El sustituto deberá llenar los requisitos de esta Ley para ejercer sus funciones.

ARTÍCULO 153. Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:

I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II. Que no haya quedado pendiente alguna multa, sanción o pago que importe responsabilidad pecuniaria para el notario;

III. Que el notario o parte legítima lo soliciten después de dos años de la cesación de aquel;

IV. Que se publique un extracto de la petición en el Periódico Oficial del Estado por tres veces consecutivas;

V. Que se oiga al Consejo de Notarios, el que emitirá obligatoriamente su opinión en tres días;

VI. Que transcurra un mes después de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiere presentado opositor.

En caso de oposición, se consignará el asunto al Juez de Primera Instancia competente.

CAPITULO XIII

DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS

ARTÍCULO 154. La clausura de un protocolo será hecha por el visitador de notarías, notario o Juez de Primera Instancia que designe el Gobernador. El designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón en cada uno, de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón. Procurará, además, que en el inventario se incluyan todos los libros, minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieran en guardia, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del notario para que, con la intervención del Consejo de Notarios sean entregados a quien corresponda.

ARTÍCULO 155. El que reciba una notaría, ya sea por vacante o suspensión del titular, deberá hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo anterior. Se levantará y firmará acta por triplicado con inclusión del inventario, remitiéndose un ejemplar al Primer Secretario de Gobierno, otro al Director de Notarías y el último quedará en poder del notario que reciba.

ARTÍCULO 156. El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los dos artículos anteriores podrá asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa del delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.

CAPITULO XIV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 157. Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violación de las leyes, ocasionen a las personas cuyos actos autoricen, siempre que aquellos sean consecuencia inmediata y directa de la omisión o violación.

ARTÍCULO 158. El Gobernador castigará administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no constituyen delito, aplicándoles las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito;

II. Multa de quinientos a diez mil pesos;

III. Suspensión del cargo hasta por un año;

IV. Separación definitiva.

ARTÍCULO 159. El Gobernador, para sancionar a los notarios, atenderá a la gravedad y número de las faltas, así como a las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 160. Siempre que se pronuncie sentencia en juicio civil, declarando la nulidad un instrumento autorizado por algún notario, se comunicará por el tribunal que lo dictó al Gobernador, con objeto de que este resuelva si ha habido falta que castigar.

ARTÍCULO 161. De las correcciones disciplinarias que se impongan a los notarios, así como de las sentencias que contra ellos recaigan por delitos que cometan se tomará nota en el expediente del sancionado y en el libro que llevará el Director de Notarías.

ARTÍCULO 162. Tratándose de actos u omisiones que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del notario, antes de dictar resolución se seguirá el siguiente procedimiento:

El Secretario de Gobierno comunicará al Director de Notarías o a un visitador competente que practique la investigación. Con el resultado, dará cuenta al Consejo de Notarios para que este emita, sin excusa, ni pretexto, su opinión, en un término de diez días.

Recibido el informe del Consejo, el Primer Secretario oirá al notario de que se trate, concediéndole diez días para que aporte pruebas en su descargo. Con el resultado, dará cuenta al Gobernador para que resuelva. Contra esta resolución no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 163. El Juez receptor que viole los preceptos de esta Ley se le impondrán las mismas sanciones señaladas para los notarios.

La suspensión y la destitución acordadas por el Gobernador se comunicarán al Supremo Tribunal de Justicia para que las haga cumplir.

ARTÍCULO 164. La infracción de lo mandado en el artículo 50 de esta ley, será sancionada la primera vez con multa, la segunda con suspensión de un año y la tercera con separación definitiva del cargo.

CAPITULO XV

DE LA ACTUACION NOTARIAL DEL PERSONAL

DE JUSTICIA

ARTÍCULO 165. La actuación notarial de los jueces de Primera Instancia y municipales a que se refiere la presente Ley, será por receptoría.

ARTÍCULO 166. Los jueces de primera instancia, en los lugares donde  no haya notario, o habiéndolo este impedido o faltare accidentalmente, podrán ejercer por receptoría funciones notariales, excepto cuando los actos se refieren a bienes ubicados fuera de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 167. Cuando Los jueces de primera instancia estén impedidos o se hallen ausentes, los jueces municipales actuarán en su lugar por receptoría. Quedan comprendidos en este artículo los casos en que un juez de primera instancia tenga que otorgar escritura en rebeldía de una persona.

ARTÍCULO 168. Los jueces municipales, en los lugares donde no haya juez de primera instancia, ni notario, se halle éste impedido o faltare accidentalmente, actuarán por receptoría:

I. En el reconocimiento de cartas privadas de mandato para pleitos y cobranzas;

II. En la ratificación de instrumentos privados, únicamente sobre inmuebles que estén ubicados en el municipio de su jurisdicción y cuyo valor fiscal no exceda de dos mil pesos;

III. En el otorgamiento de testamentos cuando se trate de urgentes;

IV. Dando fe de hechos o actos jurídicos.

ARTÍCULO 169. La actuación por receptoría, cuando se trate de escrituras públicas, se llevará a cabo en actas destacadas, las cuales se remitirán para su protocolización a los notarios de número respectivos, inmediatamente después de que hayan firmado los contratantes y demás personas que intervengan conforme a las leyes. Cuando se trate de instrumentos privados, se harán éstos por triplicado, y se coleccionarán por el notario que corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 77 de esta ley.

ARTÍCULO 170. Tanto los jueces de Primera Instancia como los municipales, al actuar por receptoría se sujetarán a lo establecido en esta Ley y a las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO XVI

DEL COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS

ARTÍCULO 171. El Colegio de Notarios de Michoacán queda constituido por todos los profesionales a quienes el Ejecutivo expida nombramiento para ejercer la función de la Institución. Será convocado por el Primer Secretario de Gobierno conforme a las reglas contenidas en los artículos 174 y 175 de esta Ley.

ARTÍCULO 172. El Colegio será presidido por un Consejo compuesto de un Presidente, un Secretario y tres vocales, que durarán en su encargo dos años.

El Presidente, el Secretario y un vocal, serán electos de entre los notarios establecidos en Morelia.

ARTÍCULO 173. Toda vacante del Consejo será cubierta por este a mayoría de votos.

ARTÍCULO 174. El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual y público que cada notario emita en asamblea del Colegio, la cual se celebrará el primer sábado del mes de diciembre correspondiente. Para que tenga validez se requerirá la mitad más uno de los notarios. en las votaciones se computarán los votos de los presentes y de los que  los hubieren emitido, mediante envío postal certificado con acuse de recibo, a las oficinas del Consejo.

ARTÍCULO 175. Si en la primera asamblea no hubiere la mayoría requerida, se citará a una segunda para el tercer sábado del mismo mes, en la que se elegirá al Consejo cualquiera que sea el número de notarios que asistan o emitan su voto por envío postal.

ARTÍCULO 176. Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos y no pueden ser renunciados sin causa justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén en el desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de consejero.

ARTÍCULO 177. El Consejo de Notarios tiene las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Ejecutivo en el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio del notariado;

II. Auxiliar a la Primera Secretaría de Gobierno en la dirección del notariado;

III. Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador por conducto de la Primera Secretaría, relacionados con la Institución;

IV. Resolver las consultas que se le hicieren por los notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;

V. Proponer a la Primera Secretaría de Gobierno las medidas que tiendan al mejoramiento de la función notarial, e informarle de las irregularidades en que incurran los notarios y que sean de su conocimiento.

ARTÍCULO 178. Las resoluciones del Consejo de notarios se tomarán a mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 179. El Consejo de Notarios formará su Estatuto y lo someterá a la aprobación del Gobernador.

ARTÍCULO 180. Los miembros del Colegio están obligados a concurrir a todas las asambleas y desempeñarán las funciones que les encomienden el Gobernador, el Consejo y el Presidente del mismo, dentro del plazo que se les señalen.

CAPITULO XVII

DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS

ARTÍCULO 181. Cada año se practicará una visita ordinaria a todas las notarías del Estado. Esta visita se referirá al año del ejercicio anterior.

ARTÍCULO 182. El Gobernador podrá ordenar visitas extraordinarias cuando tenga conocimiento de que un notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

ARTÍCULO 183. En las visitas se observará las reglas siguientes:

I. Si fuere ordinaria, el inspector revisará el protocolo para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de los instrumentos. Además, hará constar el número de minutas depositadas, comparándolo con los datos del registro correspondiente, el de testamentos cerrados, títulos y expedientes que el notario tenga en su poder;

II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos legales de redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones observando, además, las instrucciones que por escrito hubiere recibido;

III. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y además, sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

En todo caso, el visitador hará constar si ya están empastados los apéndices de los protocolos cerrados y si se ha cumplido lo dispuesto en relación con las minutas.

ARTÍCULO 184. En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe, consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa.

ARTÍCULO 185. Para ser visitador se requiere tener título de licenciado en Derecho debidamente registrado, haber ejercido la profesión durante cinco años como mínimo y ser persona honorable.

CAPITULO XVIII

DE LA DIRECCION DE NOTARIAS

ARTÍCULO 186. Habrá en la Capital del Estado una oficina central de notarías, la cual estará a cargo de un Director, que será designado por el Gobernador.

ARTÍCULO 187. El Archivo General de Notarías dependerá de la oficina central del ramo.

ARTÍCULO 188. Para ser Director de la Oficina Central de Notarías, se requiere:

I. Ser Mexicano y no estar privado de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener título de abogado o licenciado en Derecho, expedido legalmente  e inscrito en la Dirección de Profesiones;

III. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;

IV. No haber sido condenado por delito doloso o pretérintencional;

V. Haber tenido y tener buena conducta.

ARTÍCULO 189. Son facultades y obligaciones del Director de la Oficina Central de Notarías:

I. Vigilar qué los notarios cumplan con las obligaciones que les imponen esta Ley, el Arancel de Notarios, para dar cuenta por escrito a la Primera Secretaría de Gobierno con las irregularidades que cometan, a cuyo fin podrá pedir informes, recibir quejas, practicar visitas a las notarías cuando por algún motivo sea necesario y recabar pruebas sobre las irregularidades de que tenga conocimiento;

II. Cuando se acredite la existencia de una irregularidad que deba ser sancionada dará cuenta inmediatamente al Primer Secretario de Gobierno, con opinión fundada sobre el caso;

III. Cuidar de que sólo los notarios tomen en presencia de él, y salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, las notas que necesiten para extender las escrituras que se les encomienden, no pudiendo confiar a los particulares la busca o registro de documentos o protocolos pertenecientes al Archivo;

IV. Permitir a los interesados que en su presencia tomen nota de las escrituras y demás documentos existentes en el archivo;

V. Conservar las llaves de los estantes a que se refiere el artículo siguiente;

VI. Vigilar qué los protocolos y demás documentos relativos no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más del tiempo indispensable que exija el objeto para que se hayan extraído;

VII. Llevar registro de los sellos y de las firmas de los notarios, haciendo constar la fecha en que se expida a éstos su nombramiento y la en que dejen de ejercer, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias relativas a cada notario;

VIII. Cuidar de que los protocolos que le presenten los notarios reúnan los requisitos establecidos por la Ley y gestionar la oportuna autorización de la Primera Secretaría para que se entreguen a los interesados;

IX. Formar cada año, con los índices que le sean remitidos con los protocolos cerrados, una noticia general de las actas notariales en ellos contenidas;

X. Rendir los informes que pida el Gobernador o la Primera Secretaría de Gobierno;

XI. Expedir a los particulares interesados, cuando proceda legalmente, los testimonios que soliciten de constancias que obren en el Archivo sujetándose en ello a las reglas establecidas respecto de los notarios;

XII. Expedir las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la autoridad se insertará en el testimonio que se expida;

XIII. Llevar los índices generales según reglas que acuerde la Secretaría de Gobierno;

XIV. Hacer en los protocolos confiados a su guarda, las anotaciones que correspondan conforme a la Ley;

XV. Llevar un libro denominado “Cuenta de honorarios” por los ingresos que de acuerdo con las disposiciones conducentes contenidas en esta Ley, deban ingresar al Fisco del Estado por el ejercicio de sus funciones y remitir a la Tesorería General, dentro de los ocho primeros días de cada mes, por conducto del Jefe de la Oficina, nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior;

XVI. Requerir a los notarios para que concentren sus archivos cuando no lo hagan en los términos de esta Ley. De las sanciones informará a la Primera Secretaría de Gobierno;

XVII. Gestionar la concentración de los archivos notariales que se encuentren fuera de la capital depositados en dependencias oficiales;

XVIII. Requerir a los notarios para que remitan los informes trimestrales a que se refiere el artículo 67 y concentrar los datos estadísticos para dar cuenta a la Primera Secretaría de Gobierno, cuando ésta los pida;

XIX. Las demás que le impongan las leyes y las que sean propias del cargo.

ARTÍCULO 190. Si el Director de la Oficina Central de Notarías, teniendo conocimiento de una infracción no investiga, ni da cuenta en los términos de las fracciones I y II del artículo 189, será separado de su cargo.

ARTÍCULO 191. El archivo se formará:

I. Con los documentos que los notarios deben remitir al archivo de la Dirección;

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;

III. Con los archivos de las notarías, cuyo titular haya quedado suspenso y que por disposición del Gobernador, deban depositarse en el archivo;

IV. Con los demás documentos propios de la dependencia;

V. Con Los sellos notariales que deban depositarse conforme a las prescripciones de esta Ley, y las constancias de los que se hayan inutilizado.

ARTÍCULO 192. Cada Notaria tendrá en el archivo una sección, en donde se pondrá a la vista un rótulo que indique el notario a quien corresponde y el orden cronológico de los protocolos.

ARTÍCULO 193. El Director de Notarías usará en los testimonios y copias que expida, en las comunicaciones y en los demás documentos oficiales, un sello de las dimensiones y forma que la Ley prescribe para los notarios, que diga: “Michoacán de Ocampo.- Oficina Central de Notarios.- Morelia”.

ARTÍCULO 194. El Director de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros, papeles y documentos que se hallen a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás faltas o irregularidades en que incurra, será sancionado conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 195. El Director de Notarías está obligado a guardar secreto profesional en los términos del artículo 12 de esta ley.

ARTÍCULO 196. Para el cobro de honorarios se observarán las mismas reglas que fija el Arancel para los notarios. Los fondos serán recaudados por la Oficina Rentística de la capital del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Notariado, contenida en el Decreto número 78 de fecha 25 de enero de 1932, promulgada el 23 de febrero del mismo año, y todas las disposiciones que se le opongan. 

SEGUNDO. Se faculta al Titular del Poder Ejecutivo para que lleve a cabo el nombramiento de los Notarios a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, sin atender al contenido del Capítulo X de este Ordenamiento en virtud de no existir aspirantes al ejercicio del notariado.

TERCERO. Para cumplir con lo dispuesto por los artículos 171, 172 y 173 de la presente Ley, el Primer Secretario de Gobierno convocará el segundo sábado de su vigencia, a los fedatarios del Estado, para que constituyan el Colegio y el Consejo de Notarios.

CUARTO. Seguirá aplicándose el Arancel de Notarios, contenido en el Decreto número 34 de fecha 8 de marzo de 1966, promulgado el 10 del mismo mes y año.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado proveerá que en un plazo breve se estudie y analice la conveniencia de promover un nuevo Arancel de Notarios.

SEXTO. La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.

PALACIO DEL PODER EJECUTIVO.- Morelia, Mich., a 13 de junio de 1974.- AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO.

Diputado Presidente.- Profr. Héctor Rentería López.- Diputado Secretario.- Margarito Antúnes Domínguez.- Diputado Secretario.- Arturo Valdés García.

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