1953

 

MANUEL CABRERA CARRASQUEDO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La XLI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

DECRETA

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS NOTARIOS Y JUECES RECEPTORES

Artículo 1º.- El ejercicio del Notariado en esta Entidad es una función de orden público que confiere el Estado por medio de su Ejecutivo,  en  los términos que previene  esta Ley.

Artículo 2º.- Notario es el funcionario investido  de  fe  pública para hacer constar la autenticidad de los actos y de  los hechos a los que por disposición de la Ley o por voluntad de los  interesados deben  tener  aquella.

Artículo 3º.- En el  Estado  de  Oaxaca  habrá  Notarios  en  todos los Distritos Judiciales que existen dentro de su territorio, fa­cultando al Ejecutivo del Estado para aumentar  discrecionalmente y  darles el Número  que les corresponda .

Artículo 4º.- Los Notarios  ejercerán  sus  funciones  dentro del Territorio del  Estado de Oaxaca, y para actuar  fuera del  lugar de su residencia deberán dar aviso previo de su salida al Director General de Notarías, expresando el nombre del solicitante y Distrito en que actuarán. A su regreso, rendirán información al propio Director General de Notarías  sobre  la naturaleza  de los actos y contratos que hubieren recibido en su protocolo con nombre y domicilio de los otorgantes y con las circunstancias que cre­yeren conveniente hacer saber. Será obligatorio para los Notarios insertar en los testimonios los avisos de que se hace mención.

Artículo 5º.- Los Jueces de  Primera  Instancia  a  falta  de Notario en el Distrito Judicial de su comprensión, ejercerán  las  fun­ciones de aquel por receptoría; pero limitadamente dentro de sus respectivas  jurisdicciones.

Artículo 6º.- Los Notarios Públicos para ejercer  sus  funcio­nes no necesitan  de testigos  instrumentales,  pues la  autenticidad de los hechos o contratos en que intervengan descasará en su au­torización personal. Los Jueces de Primera Instancia que cartulen por  receptoría necesitan  forzosamente  la concurrencia  de su Se­cretario  y a  falta  de éste,  la  del  Notificador  encargado  de  la Se­cretaría o, en su defecto, la de dos  testigos de asistencia.

Artículo 7º.- Las funciones de Notario de Número son  incompatibles con  el  ejercicio  de  la abogacía,  con  la  Procuraduría  en juicio y con todo empleo, cargo o comisión pública del E.rario, re­tribuidos o gratuitos, que no sean de enseñanza  o  de beneficencia pública   o  privada.

Artículo 8º.- Los Notarios por el ejercicio de sus funciones cobrarán los honorarios que señala el arancel  respectivo.  Los  mis­mos emolumentos  percibirán los Jueces Receptores.

Artículo 9º.- El cargo de Notario de Número es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así corno los que sean autorizados en los términos y casos previstos por esta misma Ley goza­rán de este privilegio.

CAPITULO SEGUNDO

REQUISITOS PARA OBTENER EL CARGO DE NOTARIO

Artículo 10.- Para obtener la autorización correspondiente al ejercicio del  Notario, son requisitos indispensables:

I.- Ser mexicano  por nacimiento  y estar en  el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

II.- Haber  cumplido  30  años  de edad.

III.- Ser abogado  con  título  legalmente  expedido  y  registrado y con  cinco años de práctica  profesional.

IV.- Acreditar  haber  tenido  y  tener  buena  conducta.

V.- No ser ministro de algún culto.

VI.- No tener enfermedad  habitual  que  perjudique  el  ejerci­cio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga   a  las  funciones  del   Notariado.

VII.- No haber sido condenado por delito infamante ni estar sujeto a proceso.

VIII.- Otorgar fianza por valor de 10.000.00 a satisfacción y ante el Ejecutivo del Estado.

Artículo 11.- E! monto de la  garantía  notarial,  cuando  se haga efectiva, se aplicará de preferencia  al pago la responsabilidad civil contraída por el Notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que éstas se hubiesen  impuesto.

Artículo 12.- EI interesado que aspire a obtener el cargo de Notario presentará una solicitud al  Ejecutivo  del  Estado  acom­pañando:

I.- El acta de su nacimiento.

II.- El  título que lo acredite como abogado.

III.- Ofrecerá información de tres testigos para acreditar su conducta, y

IV.- Ofrecerá   igualmente  prueba   pericial  para   justificar  sus condiciones  intelectuales   y  físicas.

Artículo 13.- E! Ejecutivo  remitirá  la solicitud  y sus anexos al Juez  Primero  de lo Civil  del  Distrito Judicial del  Centro para que dentro de un término de veinte días hábiles, a contar del re­cibo del expediente, practique las diligencias de información tes­timonial y pericial con audiencia del Ministerio Público. Los peritos designados por el Juez y los honorarios  que devenguen, serán cu­biertos por el solicitante. Practicadas estas diligencias, el Juez devolverá el expediente  original  al  Gobierno  del  Estado,  quien  en un término no mayor de veinte días hábiles, resolverá si es de accederse o no a lo solicitado y  en  caso  afirmativo  expedirá  el Fiat correspondiente.

Artículo 14.- Expedido el Fíat, el Notario nombrado  rendirá ante el C. Gobernador  del Estado la protesta  respectiva.

Artículo 15.- Se proveerá de dos sellos, uno fechador y otro de autorizar el protocolo y documentos. Hará registrar el Fiat en el Gobierno, Tribunal Superior de Justicia y Dirección General de Notarías del Estado y también su firma y sus sellos.

Artículo 16.- El sello de autorizar contendrá en el centro el Escudo  Nacional y además Ia siguiente inscripción “Notario Público  numero.. . . . . .   Licenciado  . .. . . . . . . . . . . . . . . .. .” sin te­ner abreviatura para el nombre y para el lugar de su residencia.

Artículo 17.- El sello fechador sólo contendrá el nombre del Notario y el Número de la Notaria y en el centro  la  fecha,  día, mes y  año.

Artículo 18.- Los Jueces de los  Distritos Judiciales  que  ten­gan  el cargo de Receptores,  no necesitan  satisfacer ni comprobar los requisitos a que se refiere el Artículo 10 de esta propia Ley; pero sí será necesario que tengan el sello de autorizar y el fecha­dor los que ostentarán la inscripción: “Notaría Receptora del Distrito Judicial de  . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .”

Artículo 19.- El sello de autorizar  debe ser de forma circular y  tener  un  diámetro  preciso  de cuatro centímetros.

Artículo 20.- En el caso de que se pierdan  o alteren  los sellos. el Notaría se proveerá de otros  a su costa; en ellos  se pondrá  un signo especial que los distinga  de  los  anteriores.  Aunque  aparez­can los antiguos sellos, no por esto  los usará.  sino que  los  entre­gará personalmente a la Dirección General  de  Notarias  para  que sean destruidos, levantándose de esta diligencia una acta por du­plicado. Lo mismo se hará con los sellos del Notario  que fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositada en la Dirección y otro  en poder  del  Notario  o  de  su  representante.

Artículo 21.- Lo mismo se hará con los sellos de los Jueces Receptores.

CAPITULO TERCERO

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Artículo 22.- EI Notario debe residir en el lugar en donde ejerza sus funciones, no pudiendo separarse de éste, a no ser que en el lugar exista otro Notario. En el caso en que sus labores por tiempo determinado que no exceda de 6 meses o indefinidamente, deberá dar aviso al Director General de Notarías, depositando su protocolo y sellos en esta propia Oficina, en donde podrá recoger­los al reanudar nuevamente esas labores, dando de todo esto los avisos correspondientes.

Artículo 23.- Para el ejercicio de sus funciones, el Notario tendrá una Oficina que se denominará: “Notaria  Número  . . . . .”. Estará abierta  en los días hábiles, por lo menos durante seis horas diarias.  En la  puerta   de la  Oficina  a  la  que deberá  tener  fácil acceso  el  público, habrá  un  letrero  con   el  nombre   y  apellido  del Notario.

Artículo 24.- Al  iniciar  sus  labores  el  Notario   lo  comunicará  al Gobierno,  al  Tribunal  Superior  de  Justicia  y  al  Director  Gene­ral de Notarías del Estado.  Este mismo  aviso lo dará  al  público por medio de dos publicaciones en el Periódico Oficial.

Artículo 25.- El Notario está obligado a  ejercer  sus funcio­nes cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si la intervención en el acto o hecho  correspondan exclusivamente  a otro  funcionario.

II.- Si intervienen por o en representación de tercera persona, la esposa del Notario,  sus parientes  consanguíneos  o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la co­lateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado.

III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su esposa o a cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior.

IV.- Si el objeto  o fin del acto es contrario  a una  Ley de interés público o a las buenas costumbres.

Artículo 26.- El puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable.

II.- Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad de vida o, en General, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra notaría en la localidad.

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento que en caso urgente, será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios.

IV.- Por alguna enfermedad temporal.

V.- Si tiene comprometido su tiempo en el desempeño de sus funciones.

Artículo 27.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, estos deben cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escritura y expedición de testimonios y copias, todas las obligaciones que les imponen las  Legislaciones Federal   y   del   Estado.

Artículo 28.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión, recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos, y en caso de infracción, quedan sujetos a las disposiciones  del Código  Penal so­bre el secreto  profesional;  salvo  los  actos  y  contratos  que  deben ser inscritos en el Registro Público,  de los que podrán  informarse las personas  que  no hubieren  intervenido  en ellos,  siempre que a juicio del  Notario  tengan  algún  interés legítimo  debidamente  com­probado  en  el   asunto.

Artículo 29.- En todo caso en que los Notarios en  ejercicio tengan que citar  en  sus actos o  contratos el  nombre  del   Notario de Núm. o Receptor, que dieron  fe de  alguna  escritura  menciona­rán  precisamente  su f echa y el  Número  de la Notaría  o Receptoría en la que se despachaba al otorgarse el documento invocado, a efecto de localizar en todo tiempo los antecedentes de cualquier asunto.

Artículo 30.- El Notario tiene la  obligación de ilustrar a las partes en materia jurídica y el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los  actos que  vayan  a  otorgar,  así  como las consecuencias jurídicas de  dichos actos. Se  exceptúan de esta explicación a los abogados que  intervengan  en  los  actos  o contratos  que  extienda.

CAPITULO CUARTO

DE PROTOCOLO

Artículo 31.- El protocolo está constituido por los libros  y volúmenes en los que el Notario debe asentar forzosamente las escrituras públicas, así como las actas notariales que respectiva­mente contengan esos actos o hechos; jurídicos sometidos a su autorización.

Artículo 32.- Los  libros  en   blanco   del  protocolo  deben  ser uniformes y adquiridos por el Notario interesado. Estos libros en­cuadernados y empastados  sólidamente  y  de  buen  material  cons­tarán de ciento cincuenta  fojas,  o  sean trescientas  páginas.

Estos  libros  se  adquirirán   únicamente  en  la  Dirección   Gene­ral de Notarías, la que  tiene  la  obligación  de  proporcionarlos  al Notario  forzosamente  antes  del  quince  de  diciembre   de  cada  año, así  como  remitirlos  a  todos   los  Jueces   Receptores  antes  de  la  expresada fecha.

Artículo 33.- En   la  primera   página  útil   el   Director   General de Notarías, pondrá una razón en la que conste el lugar, la fecha, el Número   que  corresponda  al volumen  según   los  que  haya   recibido el Notario durante  su  ejercicio,  el  Número  de  páginas  útiles,  inclusive la primera  y  la  última, el Número del Notario y la ubicación de su oficina o el juzgado receptor a que corresponda. Al final de la última página del libro se pondrá igual razón. Ambas razones, la primera y la última estarán suscritas y selladas por el Director General de Notarías, y en las intermedias al pie de ellas pondrá su sello y rúbrica al margen.

Artículo 34.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al inscribirse en ellas el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente pueden o deben asentarse.

Artículo 35.- Las actas que contengan los contratos o actos en que intervenga el Notario, deben escribirse una a continuación de otra, guardando únicamente entre sí el claro necesario para el contenido de las firmas de las personas que intervengan y la autorización del Notario.

Artículo 36.- En los protocolos se extenderán estas actas, ya sea manuscritas o en máquina, con tinta indeleble.

Artículo 37.- Todas las hojas del protocolo utilizadas por el Notario deberán llevar en el frente, al lado izquierdo, y en la cabeza el sello del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana a igual distancia unas de otras.

Artículo 38.- No podrán pasar de tres libros de protocolo los que se lleven en cada notaría. El Notario podrá optar por el Número que estime conveniente sin pasar de tres, procediendo siempre con la autorización del Director General de Notarías.

Artículo 39.- Cuando alguno de los libros que lleve el Notario se concluya por haberse utilizado todas las hojas, en la penúltima hoja de ese libro el mismo Notario hará constar el número de instrumentos que contiene el libro terminado. Si la conclusión de este ocurriera durante un año, podrá solicitar nuevo libro a la Dirección General de Notarías, que lo expedirá previa la comprobación de haberse terminado uno de aquellos.

Artículo 40.- Los libros que utilice  el Notario  sólo contendrán los instrumentos y actos que correspondan al año asignado al  libro. Si al terminarse el año quedaren fojas en blanco, en la que co­rresponda  al  último  instrumento  otorgado  hará  constar  el  Notario el Número de fojas utilizadas,  así  como la que quedaren en blanco, haciendo constar en esa certificación el Número de instrumentos contenidos  en  el libro.

Artículo 41.- Todos los contratos o actos que el Notario autorice, forzosamente se consignarán en un solo libro de los  que llevare,  quedando  estrictamente  prohibido  comenzar  un  acta en  un li bro  y terminarla  en  otro

Artículo 42.- Cuando   por  alguna  circunstancia  tuviere  que Invalidarse un contrato o acto, sea porque los interesados así  lo deseen o lo expresen antes de consumarlo, o porque las leyes lo prevengan  por  falta  de pago  de .impuestos o por no satisfacer algún requisito legal,  el  Notario  pondrá  sobre  las hojas  que  comprenda este acto y sobre lo escrito la razón de ’No  Pasó”,  y  al  final  del instrumento o acta  la razón respectiva, que explique el motivo de haberse  inutilizado.

Artículo 43.- EI Notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar  de él, poniendo inmediatamente después de la razón que  haya  asentado  el  Director  General  de Notarías,  otra en la que exprese su  nombre, apellido y número que le correspon­dan, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, todo, auto­rizado con su sello y su firma. De la misma manera procederán los Jueces  Receptores.

Artículo 44.- Por ningún motivo podrán sacarse de las  No­tarías los  protocolos ya sea que se trate de libros  que estén  en uso o ya concluidos, si no es por el mismo  Notario y sólo en  los casos determinados por la presente  Ley  o para  recoger  firmas  a las partes dentro de la jurisdicción del Notario, cuando estas no puedan asistir a la Notaría, si el Notario está dispuesto a salir a recogerlas. En estos casos asentará la razón del lugar,  hora  y fecha en que recogió la firma.

Artículo 45.- Los Notarios por  ningún  motivo  podrán  negar­se a la práctica de diligencias relacionadas con sus libros de protocolo,  apuntes o documentos de carácter Notarial  que sean orde­nados   por   la   Autoridad    Judicial   competente  mediante  mandato escrito. Estas diligencias se llevarán  a  cabo en  la  misma  Oficina del  Notario  y  siempre  en  presencia   de  éste,  sin   que  por  ningún motivo pueda extraerse ningún  documento  o  protocolo  del  oficio del  Notario.

Artículo 46.- Los Notarios guardarán en su archivo los libro cerrados de su protocolo durante tres años contados desde la fecha en que se cierre el protocolo. A la expiración de este término, el Notario entregará los libros respectivos a la Dirección General de Notarías en donde quedarán  definitivamente. El Director  General de Notarías dará aviso al Gobierno cuando no cumplan los Nota­rios  con lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 47.- Se exceptúan los casos en  que  ocurra  la muerte del Notario durante su ejercicio o éste  quede  impedido para  ejercer sus funciones o solicite suspensión de las mismas,  pues  enton­ces tan luego como tenga conocimiento de esto el Director General de Notarías, se  constituirá  en  la  Oficina  del  Notario  y recogerá los libros y documentos  a  que  se refiere  el  Capítulo  Octavo de esta  Ley

Artículo 48.- EI Notario, en relación con los libros del pro­tocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las  escrituras  y  a  las actas. El contenido de estas carpetas se llama apéndice, el cual se considera como  parte integrante del protocolo.

Artículo 49.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos poniéndose en cada uno de éstos el número correspondien­te al de la escritura o acta, a que se refiera y en cada uno de los documentos se pondrá una anotación que los señale y distinga de los otros que formen el legajo. Los expedientes que se protocoli­cen por mandato judicial se agregarán al apéndice  del volumen respectivo y constarán como un solo documento.

Artículo 50.- Las carpetas o apéndices se ordenarán y empastarán al concluir el libro del protocolo a que  pertenezcan,  o antes si han llegado a  trescientos  documentos.  Al  principio  y al fin de cada apéndice se hará constar el Número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen de pro­tocolo pertenecen en el indice que al efecto se forme al final de cada apéndice.

Artículo 51.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán al libro respectivo del protocolo cuando deba ser entregado a la Dirección General de Notarías.

Artículo 52.- Los Notarios llevarán, además, un libro también autorizado por el Director General de Notarías y con las condiciones del libro del protocolo. En este libro asentarán las minutas de los contratos o actos que los interesados celebren autorizándolos en la forma que la Ley determine. Éstos libros sólo constarán de cien páginas.

Artículo 53.- Independientemente del protocolo los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada libro, de todos los instrumentos que comprendan por orden alfabético de apellidos, de quienes intervengan en cada otorgamiento o de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando llegue a la vez de entregar los libros del protocolo a la Dirección General de Notarías, se entregará también un ejemplar de dicho índice a la Dirección y otro lo conservará el Notario, autorizado por el Director General de Notarías.

CAPITULO QUINTO

ESCRITURAS

Artículo 54.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello de este funcionario.

Artículo 55.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que los tenga el documento inserto o cuando las cantidades se expresen en número y en letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas precisamente antes de qué se firme la escritura. Al final de cada instrumento se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito; las palabras corregidas se testarán cruzando las con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de la firma en las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta.

Artículo 56.- Quedan absolutamente prohibidas las raspaduras y las enmendaduras, así como el uso o aplicación de sales corrosivas, en todo género de documentos.

Artículo 57.- El Notario redactará las escrituras en español y observarán las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que extienda la escritura , su nombre y apellido y el número de su Notaría .

II.- Indicará la hora del otorgamiento.

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se relacionen con el inserto en la parte expositiva o proemio de la escritura.

IV.- A los documentos que se le presenten los rubricará y les pondrá su sello. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro público o expresará que no está registrada. En el caso de qué el otorgante no tenga título o no presente y documento alguno así lo expresará también.

V.- Al citar el nombre de un Notario de Número o del Juez Receptor ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha, el número del Notario al otorgarse el documento indicado, para que de esta manera sea fácil localizar dicho documento.

VI.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.

VII.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal manera que no puedan confundirse con otras; y si se trata de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible su extensión superficial.

VIII.- Determinará la renuncia de derechos o de Ley que hagan los contratantes válidamente, señalando los preceptos legales renunciados.

IX.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura. En el caso de qué se trate de apoderados anotará el poder presentado con una razón en que se haga constar que se hizo uso de él para llevar a cabo el acto en que se ejercite esa representación.

X.- Compulsará los documentos de que se va a hacerse inserción a la letra, los sellará y rubricará y en su caso agregará al apéndice.

XI.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número de legajo y la letra que ampare el legajo.

XII.- Expresará el nombre apellido paterno y materno, edad, estado civil y lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes, de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna Ley lo prevenga, y de los intérpretes cuando sea necesario, la intervención de estos o de otras personas que por circunstancias especiales hayan concurrido al acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionarán la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.

XIII.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal.

b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere o que los otorgantes la leyeron por sí mismos.

c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales de la escritura, cuando proceda.

d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron esta o no lo hicieron pero aclarar que no pueden o no saben firmar, en cuyo caso estamparán sus huellas digitales. En sustitución del otorgante que no puede firmar lo hará la persona o personas elegidas por él, los testigos o intérpretes si los hubiere.

E).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice como entrega de dinero, de títulos u otros.

Artículo 58.- Para que el Notario debe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan noticias de qué estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 59.- En caso de no serle conocidos los otorgantes hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino pero deberán ser mayores de veintiún años de edad. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes bastará que sepan su nombre y apellido que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de qué estén sujetos a incapacidad civil. El Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o Abogado. En sustitución del testigo que no supiere firmar o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto eligen los otorgantes.

Artículo 60.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, a no ser en un caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello. Si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también.

Artículo 61.- Los representantes de los otorgantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

Artículo 62.- Si alguno de lo otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer designará una persona que la lea en sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Artículo 63.- Si el otorgante fuere ciego se hará acompañar por la persona que él elija, la que leerá en alta voz  la escritura para que el otorgante impedido de la vista se de cuenta de ella, lo que también hará constar el Notario.

Artículo 64.- La parte que no supiere el idioma español y se acompañará de un intérprete elegido por ella quedará protesta formal ante el Notario de cumplir su encargo.

Artículo 65.- Si las partes quisieren quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firmen ante el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, suscribiéndola de la manera prevenida para los interesados e intérpretes. El Notario sellará así mismo el pie y la adición o variación extendida

Artículo 66.- Firmada la escritura por los otorgantes y por todos los que intervinieron en la misma, inmediatamente después será autorizada por el Notario, preventivamente, con la razón “Ante mí” su firma y su sello.

Artículo 67.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del timbre si se causare; y se le justifique, además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes del Estado sean necesarios para la autorización de la escritura.

La autorización definitiva contendrá la fecha y el lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que las leyes prescriban.

Artículo 68.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura hubiera dejado de tener el ejercicio de estas funciones por cualquier motivo, previa la comprobación de esto, la escritura será autorizada por el Director General de Notarías. Lo mismo se hará en el caso de qué el Notario que autorice preventivamente la escritura hubiere fallecido.

Artículo 69.- Si los que aparecen cómo otorgantes en una escritura no se presenten a firmarla, con sus testigos o intérpretes en su caso, dentro del término de un mes contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el protocolo, esta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No Pasó”. El Notario tiene la obligación de dar conocimiento de esto a la Recaudación de Rentas respectiva y al Encargado del Registro Público.

Artículo 70.- Si la escritura fue firmada dentro del mes a qué se refiere el Artículo anterior, pero no se acreditar al Notario el pago del impuesto respectivo dentro del plazo que para el pago concede la Ley de la materia, el Notario pondrá al margen de la escritura firmada por él y autorizada con su sello la nota de “No se autoriza definitivamente esta escritura por no haberse pagado el impuesto correspondiente”, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para autorizarse en caso de revalidación.

Artículo 71.- El Notario no podrá expedir copia o testimonio de ésta escritura si no mediante mandato judicial.

Artículo 72.- Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo 68 se firmare por los otorgantes de uno u otros actos, el Notario pondrá la razón de “Ante mi” en lo concerniente a los actos que los otorgantes han suscrito su firma y su sello, inmediatamente después pondrá la nota de “No pasó “, establecido en el Artículo citado, sólo respecto del acto no firmado, que no tendrá efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Si no se acreditare el pago del impuesto respectivo dentro del plazo de Ley relacionado con el acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado en la escritura, al margen de esta pondrá el Notario la nota de “No Paso” como establecido en el Artículo 68 en cuanto al acto o actos mencionados.

Artículo 73.- Al margen de las escrituras que expida el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos y honorarios devengados, autorizándola con su rúbrica.

Artículo 74.- El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuar la hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto por el Artículo 68 en el que se observarán las prevenciones de dicho Artículo.

Artículo 75.- Cada escritura llevará al margen su Número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

Artículo 76.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en esta anotación o anotaciones correspondientes autorizándola con su rúbrica si el protocolo estuviere en su poder; si se hubiere remitido a la dirección, lo comunicará a su director para que éste haga esa misma anotación.

Artículo 77.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los Notarios darán en seguida aviso al director General de notarías expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. La dirección llevará un libro con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncien un intestado recabarán de la Dirección General de Notarias desde luego, informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la persona de cuya sucesión se trate.desde luego, informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 78.- Los instrumentos Públicos extranjeros solo podrán protocolizarse en el Estado en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 79.- Para los Jueces Receptores regirán en lo conducente las disposiciones contenidas en este capítulo con relación a sus funciones.

CAPITULO SEXTO

DE LAS ACTAS

Artículo 80.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico con su firma y su sello.

Artículo 81.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en las actas, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, reclamaciones, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las leyes.

b).- La existencia, identidad legal y comprobación de firma de personas conocidas por el Notario.

c).- Hechos materiales materiales como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

d).- Cotejo de documentos.

e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc. 

Artículo 82.- En las actas relativas a los hechos a qué se refiere el inciso “a“ del Artículo anterior se observará lo establecido en el Artículo 56 con las siguientes modificaciones.

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestará su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

c).- El interprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de qué el interesado pueda nombrar otro por su parte.

d).- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por los interesados. En los actos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda.

Artículo 83.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otro funcionario, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorando se previamente de que dicha persona tiene su domicilio en las casas donde se le busque y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo.

Artículo 84.- En lo que se refiere a la comprobación de firma, esta figurará no sólo en el acta sino en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y en todos los documentos el Notario hará constar que ante el se pusieron las firmas y que conoce a la persona que las puso.

Artículo 85.- Tratándose de cotejo de copia de partida parroquial con su original, en el acta en que se insertará aquella, el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Artículo 86.- Cuando se trate de cotejo de un documento con su copia fotográfica o fotostática se presentarán ambas al Notario, quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento; devolverá este al interesado y la repetida copia la agregará al apéndice de lacta. Al testimonio respectivo agregará otra copia igual a la protocolizada.

Artículo 87.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega al apéndice, en el legajo marcado con el Número del acta bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 88.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan efectos, con arreglo a la Ley.

Artículo 89.- La protocolización de que tratan los artículos anteriores, se hará precisamente en la Notaria que designen las partes.

Artículo 90.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieran redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá la traducción que de ellos se haya hecho, así como de los que se hayan insertado en el instrumento. El testimonio será parcial cuando en el solo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba, no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Artículo 91.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior Número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, con que derecho, el número de hojas del testimonio, la mención de que se tomó copia en prensa si la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

Artículo 92.- Las hojas de testimonio tendrán las dimensiones que fija el Artículo 34 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y esta contendrá, a lo más, cuarenta renglones.

Cada hoja de testimonio llevará el sello y las iniciales del nombre y apellido del Notario, al margen.

Artículo 93.- Los Notarios pueden autorizar testimonios o copias impresas fotográficas o fotostáticas.

Artículo 94.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, siempre que no se trate de actos en virtud de los que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación tantas cuantas veces se presentare el instrumento, pues en estos casos, para la expedición de un nuevo testimonio será necesario el mandato judicial.

Artículo 95.- El Notario solo puede expedir certificado de los actos o hechos que constan en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acto respectivo.

Artículo 96.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste según el Artículo 91 para quien se expida y con qué derecho.

Las razones puestas por el Registro público al calce de los testimonios serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial, que llevará su media firma, siempre y cuando le sean presentados los testimonios para ese objeto.

CAPITULO SEPTIMO

CESACION Y LICENCIAS DE LOS NOTARIOS

Artículo 97.- Quedará sin efecto el Fiat expedido al Notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a ejercer sus funciones o fijar su residencia en el lugar conforme a esta Ley debe desempeñarlas.

Artículo 98.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y definitivamente por destitución o renuncia del nombramiento en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 99.- En todo tiempo el Notario podrá separarse del despacho de la Notaría, previa licencia que le concederá el Director General de Notarías. La licencia podrá ser por tiempo determinado o indefinido.

Artículo 100.- Las cesaciones temporales comprenden:

I.- La sujeción a proceso mientras no se pronuncie sentencia definitiva, excepto de cuando se trate de delitos de imprudencia, en cuyo caso la cesación será a partir de la sentencia si es condenatoria.

II.- La suspensión administrativa por el término que marque esta Ley.

III.- Los impedimentos físicos o intelectuales que sean transitorios, mientras dure la incapacidad.

Artículo 101.- La cesación definitiva se verifica por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Renuncia.

II.- Muerte.

III.- Sanción administrativa que así lo determine.

IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial  la imponga como pena.

Artículo 102.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez correspondiente comunicará la determinación respectiva por escrito al Gobierno del Estado y al Director General de Notarias.

Artículo 103.- Tendrá asimismo el Juez del conocimiento, la obligación de dar cuenta inmediata al Gobierno del Estado y al Director General de Notarías en el caso en que el Notario sea declarado formalmente preso y como consecuencia el Notario quedará desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones, en los términos que establece el Artículo 100.

Artículo 104.- Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo, pero como abogado quedará impedido para intervenir por cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actos notariales de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta, en que haya actuado.

Artículo 105.- Se procederá a la remoción del Notario:

I.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no tiene aviso de esta circunstancia al Gobierno, o en su caso, dejaré de pedir la licencia que corresponda.

II.- Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen de la manera que establece la presente Ley.

III.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres también comprobados en que incurra.

Artículo 106.- En todos los casos se irá al Notario en una breve averiguación que el Gobierno ordenará que se practique y en vista del resultado de ella se dictará la resolución correspondiente.

Artículo 107.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el oficial del Registro Civil al Gobierno del Estado y al Director General de Notarías en la misma fecha que tenga el acta de su defunción.

Artículo 108.- Siempre que por cualquier causa dejaré de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad del hecho, por una sola vez en el Periódico Oficial.

Artículo 109.- En los casos de licencia o cuando sea removido o cesado un Notario, sus sellos se depositarán en la Dirección General de Notarías.

CAPITULO OCTAVO

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

Artículo 110.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar el protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención del Director General de Notarías. El Director al cerrar los libros del protocolo procederá a poner razón en cada uno de ellos de la causa que motivó el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, firmándola o sellándolas.

Artículo 111.- El Director General de Notarias al clausurar el protocolo procurará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse; los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieran en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos y todos los demás documentos que formen el archivo de la notaría y de su clientela. Se formará inventario por duplicado para entregar un tanto al interesado, su representante o sus familiares, poniendo razón de todo esto y ordenando se quiten los rótulos y demás designaciones de la notaría clausurada.

Artículo 112.- El Notario a quien pertenezca la notaría clausurada, en su caso, tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su oficina. Si la vacante temporal o definitiva es por causa del delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de justicia, al que en estos casos también deberá darse un tanto del inventario levantado.

CAPITULO NOVENO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Artículo 113.- Los Notarios son responsables de los delitos, faltas y omisiones que cometan con motivo del ejercicio de sus funciones en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos. En consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos en que incurran.

Artículo 114.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles ah instancias de parte legítima y en los términos de su competencia.

Artículo 115.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violaciones a los preceptos de la presente Ley se hará efectiva por el Gobierno del Estado.

Artículo 116.- El Gobierno del Estado impondrá administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por oficio.

II.- Multa de cinco a dos mil pesos.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año.

IV.- Separación definitiva.

Para aplicar a los Notarios las sanciones administrativas que establecen las fracciones primera y segunda de este Artículo, el Gobierno ordenará que se practique una investigación; con el resultado de esta, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurrieren en el caso, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 117.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieren motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeña, antes de dictar la resolución sobre el particular se seguirá el siguiente procedimiento.

El Gobierno del Estado designará un visitador que practique la investigación y con ella se dará cuenta al Gobierno. Esta investigación deberá llevarse a cabo en el término de diez días.

Artículo 118.- Tanto en esta caso cómo en el del Artículo anterior, se o irá al Notario afectado señalándole el término de quince días hábiles para que produzca su defensa.

Artículo 119.- El Gobierno dictará la resolución correspondiente, la que no admitirá ningún recurso.

Artículo 120.- Los interesados que se estimen agraviados por los actos de los Notarios deben denunciarlos por escrito al Gobierno del Estado para que éste proceda en su caso, con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 121.- Todas las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los Jueces Receptores.

CAPITULO DECIMO

DE LAS INSPECCIONES A LAS NOTARIAS

Artículo 122.- El Gobierno del Estado cuando lo estime conveniente ordenará que se practiquen visitas a las notarías para conocer su funcionamiento, o el estado que guarden y si se observan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 123.- Las notarías serán visitadas cuando menos una vez al año. Éstas visitas serán por el Notario más antiguo en la ciudad de Oaxaca, y las que a éste deban practicarse se harán por el Notario de la propia ciudad que designe el Ejecutivo del Estado. Cuando la visita se practique por una queja determinada, únicamente se concretará a este punto.

Artículo 124.- En toda visita el Notario deberá proporcionar al visitador todos los elementos que faciliten la investigación. El Notario estará presente al hacerse la inspección y tiene derecho a  que en el acta respectiva se consignen las aclaraciones que juzgue convenientes.

Artículo 125.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficina del Notario en horas hábiles; para este efecto, el visitador será notificado por oficio, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, a no ser que se trate de un asunto urgente o inaplazable, pues en estos casos el aviso podrá darse desde luego.

Artículo 126.- Los visitadores deberán practicar su visita inmediatamente después de qué reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión al Gobierno tan luego como la hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder la diligencia de quince días si se tratare de un expediente.

Artículo 127.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general el visitador revisará todo el protocolo o las diversas partes de él, según lo estime necesario para cerciorarse de la observancia de los requisitos de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Examinará también las minutas existentes, los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario general de esto, para agregarlo al acta de visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones en el tomo indicado.

III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de qué el instrumento sea de los sujetos a Registro.

IV.- En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de Libros o protocolos ya estén empastados con los correspondientes al apéndice.

V.- El visitador mostrará al visitado la orden que haya recibido para practicar la visita cuya orden observará estrictamente sin extenderse a otra cosa más de la consignada en aquella.

Artículo 128.- En el acta que se levantarán por triplicado, el visitador hará constar las irregularidades que observe, y consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos o fundamentos que el Notario exponga en su defensa. De esta acta se dejará un ejemplar en poder del Notario y los otros dos se remitirán a la Secretaría de Gobierno.

CAPITULO DECIMOPRIMERO

DEL ARCHIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 129.- Habrá en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, un Archivo General de Notarias.

Artículo 130.- Este Archivo General de Notarías se formará:

I.- Con los documentos que los Notarios del Estado y Jueces Receptores deben remitir a la Dirección de acuerdo con las prevenciones de la presente Ley.

II.- Con los protocolos y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios pueden conservar en su poder.

III.- Con los demás documentos propios del archivo correspondientes a las Notarías o Receptorías.

IV.- Con el libro de actas de protesta de los Notarios y con los de registros de firmas y sellos de los mismos.

V.- Con los expedientes que se formen para expedir el Fiat correspondiente a los Notarios que funcionen.

Artículo 131.- El Director General de Notarías usará un sello igual al de los Notarios agregándole la leyenda de “Dirección General del Estado de Oaxaca”.

Artículo 132.- Al cesar un Notario se procederá a la clausura de su protocolo en los términos de la presente Ley y el visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso, levantados los inventarios y documentos anexos de la oficina a la Dirección General de Notarías, para su guarda.

El Director General de Notarías asentará en los libros la razón de recibo a continuación de la clausura.

Artículo 133.- Son obligaciones del Director General de Notarías:

I.- Autorizar los libros para el protocolo y minutas.

II.- Conceder licencias a los Notarios en los casos en que estos las soliciten.

III.- Recibir los avisos que los Notarios de mandarle acerca de la suspensión de sus funciones.

IV.- Levantar las actas respectivas en los casos de depósitos de sellos, expedición de nuevos por pérdida o destrucción de los anteriores y destrucción de los que deben serlo en los casos marcados por la Ley.

V.- Llevar un libro de Registro en donde consten los sellos y firma del Notario.

VI.- Llevar un libro de Registro de los Notarios que funcionen con especificación del nombre de estos, lugar en que tengan la notaría y la jurisdicción que se les señale para el ejercicio de sus funciones, fecha en que comenzaron a ejercer y en su caso, la anotación de cuando terminaron por cualquiera de los casos que la Ley establece.

VII.- Autorizar las escrituras en los casos expresamente prevenidos por esta Ley.

VIII.- Expedir los testimonios y copias dentro de sus atribuciones.

IX.- Cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y con las que les impongan las demás leyes.

Artículo 134.- Para ser Director General de Notarias son requisitos indispensables:

I.- Ser abogado con título legalmente expedido y registrado.

II.- Ser mayor de veinticinco años.

III.- No ser ministro de algún culto.

IV.- Ser notoria buena conducta.

V.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

VI.- No haber sido condenado por delito infamante ni encontrarse sujeto a proceso.

Artículo 135.- El Director General de Notarías, no podrá durante su encargo:

I.- Ejercer funciones de Notario.

II.- Ejercer la abogacía.

III.- Cobrar a los interesados derechos por las funciones, anotaciones y actos que tengan que ejecutar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 136.- Los interesados deberán mediante la expedición del comprobante respectivo cubrir los derechos del Erario Público que fije el Reglamento de la Dirección.

El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo. Tendrá a su cargo el Registro Público del Distrito Judicial del Centro y el Archivo del Registro Público de la Propiedad en todo el Estado.

Artículo 137.- El Director General de Notarías recibirá el sueldo que le fije el presupuesto.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 138.- Las disposiciones de la presente Ley regirán para los Jueces Receptores y sus preceptos serán obligatorios para estos funcionarios.

Artículo 139.- En cuanto a la conservación de los protocolos y documentos anexos, los Jueces Receptores están obligados a remitirlos a la Dirección General de Notarías durante el mes de febrero del año siguiente al que corresponda el protocolo, no debiendo detenerlos por más tiempo en el archivo de su Juzgado.

Artículo 140.- Los Notarios y Jueces Receptores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo exijan las circunstancias en que actúen.

Artículo 141.- Queda derogado el procedimiento establecido en el punto quinto de la circular Número 12 de fecha 30 de mayo de 1938, expedida por el Ejecutivo del Estado. Únicamente podrán hacerse los movimientos catastrales en virtud de las escrituras o actos otorgados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 142.- Incurrirán en la caducidad de los fiats expedidos hasta la fecha, los titulares de los mismos, si durante el término de un año contado desde la vigencia de esta Ley no satisfacen los requisitos que para ejercer el notariado impone ésta.

Artículo 143.- Los Notarios que actualmente se encuentren en ejercicio, deberán normalizar sus funciones de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 144.- Los Notarios foráneos podrán protestar y llenar los requisitos de esta Ley ante el Juez Mixto de Primera Instancia de su adscripción, quien tiene la obligación de comunicarlo al Director General de Notarías enviándole la documentación correspondiente.

Artículo 145.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento para el funcionamiento de la Dirección General de Notarías.

ARTICULOS TRANSITORIOS

I.- Esta Ley en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

II.- Quedan derogadas las anteriores disposiciones vigentes sobre notariado y todas aquellas que se opongan a los preceptos de esta Ley incluyendo las administrativas.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- Lic. Fernando Castillo, Diputado Presidente.- Artemio Guzmán Garfias, Diputado Secretario.- Alberto Sodi del Valle, Diputado Secretario.- Rúbricas.

Por tanto mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- Gral. de Div. Manuel Cabrera Carrasquedo.- El Secretario General del Despacho. Lic. Manuel Monjardin Espejel.- Rúbricas.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.- Oaxaca de Juárez, a 31 de marzo de 1953.- El Secretario General del Despacho. Lic. Manuel Monjardin Espejel.- Rúbrica.

Al C. . . . . . . .

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