Marzo 31 de 1890

LEY Y REGLAMENTO DE NOTARIOS Y ACTUARIOS

ROSENDO MARQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla 

A SUS HABITANTES, SABED: 

Que en uso de la facultad que me concede el artículo 19 de la ley relativa publicada el día 29 del que fina, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE NOTARIOS Y ACTUARIOS:

TITULO PRIMERO

De los Notarios y Actuarios

Art. 1º.- Los Escribanos se dividen en Notarios y Actuarios. 

Art. 2o.- Notario es el funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades, en los casos que las leyes lo prevengan o lo permitan. 

Art. 3º.- Actuario es el funcionario público destinado para autorizar las resoluciones de los Tribunales y Jueces, de los árbitros y arbitradores, y practicar las diligencias que les ordenen, en los juicios civiles o criminales, y en los actos de jurisdicción voluntaria. 

Art. 4º. Es incompatible el ejercicio del Notariado con el de Actuario. En orden a las Distritos foráneos, se observará lo preceptuado en el Art. 5º. de la ley de 28 del presente, sancionada el 29 del mismo. 

TITULO SEGUNDO

Atribuciones de los Notarios y Actuarios

Art. 5º.- Es atribución exclusiva de los Notarios, autorizar en sus protocolos, con total arreglo a las leyes, toda clase de instrumentos públicos. 

Art. 6º.- Son atribuciones de los Actuarios:

I.- Intervenir en los juicios, en los términos que establece el Código de Procedimientos 

II.- Practicar y autorizar las diligencias de los juicios arbitrales. 

III.- Asistir a los inventarios extrajudiciales, cuando las partes lo quieran. 

IV.- Intervenir en todos los actos y diligencias de jurisdicción voluntaria. 

Por el ejercicio de las II y III atribuciones, pueden cobrar derechos con arreglo al arancel vigente. 

Art. 7º.- Cuando a consecuencia de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se haya de otorgar una escritura pública, la extenderá y protocolará el Notario que elijan las partes, si estuvieren todas conformes, o el que elija el Juez en caso contrario, facilitándole los autos y antecedentes necesarios. 

Art. 8º.- Son obligaciones de los Actuarios, todas las que se les detallan en el Código de Procedimientos vigente. 

TITULO TERCERO

Requisitos que deben tener los Notarios y Actuarios

Art. 9º.- Para ejercer el oficio de Notario o Actuario se requiere: 

I.- Haber obtenido el título de Escribano o de Abogado conforme a las leyes de Instrucción pública, o tener el pase respectivo. 

II.- Ser mexicano y estar en el ejercicio pleno de los derechos de ciudadano. 

III.- Haber cumplido la edad de veinticinco años. 

IV.- No tener impedimento físico habitual para ejercer la profesión; no haber sido condenado a pena corporal: tener buenas costumbres, y haber observado constantemente una conducta que inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios. 

TITULO CUARTO

Deberes y prohibiciones comunes de los Notarios y Actuarios

Art. 10º.- Los Notarios y Actuarios, están obligados a ejercer sus funciones siempre que se les solicite para ello, a no ser que tengan causa legal para rehusarlo. 

Art. 11º.- No podrán autorizar ningún acto, instrumento o diligencia; que contenga cosa alguna a su favor, al de su mujer o pariente en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. El instrumento, acto o diligencia que en contravención de este artículo autoricen, será nulo, y al infractor se aplicará una multa de cien a quinientos pesos. 

Art. 12º.- Todas las escrituras de los protocolos, o los expedientes, copias y certificaciones, y en general, cuantos actos autoricen, serán extendidos en idioma castellano y en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerrenglonaduras que no queden repetidas y salvadas conforme al artículo siguiente. 

Art. 13º.- Quedan prohibidas las testaduras; y cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra o frase equivocada, se encerrará entre paréntesis, se subrayará, y por medio de una cláusula adicional, se harán constar la equivocación y las entrerrenglonaduras, antes de que las partes firme.

Art. 14º.- La infracción de los artículos que preceden, se castigará con una multa de veinticinco a cien pesos; y si alguna de las partes interesadas en el documento o diligencia probare que la subrayadura o entrerrenglonadura se hizo sin su anuencia y consentimiento, sufrirá el Notario o Actuario que resulte culpable, una suspensión de oficio de uno a cinco años, según la gravedad del caso, además de ser responsable de los daños y perjuicios. 

Art. 15º.- Las raspaduras y el uso de sales corrosivas, quedan absolutamente prohibidas en todo género de instrumentos y diligencias. La contravención de este artículo, será castigada con una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de que se imponga al culpable la pena de falsario, si hubiere cometido falsedad. 

Art. 16º.- La revelación de actos o del contenido de instrumentos y diligencias que por su naturaleza deben reservarse, es de grave responsabilidad, y el Notario o Actuario culpable, será castigado con la pena de uno a dos años de suspensión, según las circunstancias del caso; pagando, además los daños y perjuicios que por esa causa se originen. 

Art. 17.- Todos los actos concernientes a los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los Notarios y Actuarios, sin encomendarlos a otra persona. 

La contravención se castigará con multa de diez a cincuenta pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda en caso de falsedad. 

Art. 18.- Los Secretarios de los Tribunales Supremo y Superior, los de los Juzgados de 1a. Instancia y de sentencia, y los Notarios y Escribanos de diligencias, usarán respectivamente, sellos uniformes, cuyos modelos ministrará la Secretaría de Justicia, a donde se presentarán, así como a la Secretaría del Tribunal Supremo, dentro de un mes, a fin de que se tome razón de ellos. 

Art. 19.- Para el cobro de los derechos se sujetarán los Notarios a los aranceles y leyes vigentes. 

Art. 20.- No se cobrará derecho de ningún género a las personas notoriamente pobres o declaradas tales. 

TITULO QUINTO

Protocolo

Art. 21.- Los Notarios formarán sus respectivos protocolos o registros, en cuadernos de cinco pliegos, metidos unos dentro de otros y cosidos, con las estampillas que marque la ley: no escribirán más de cuarenta líneas por plana, a igual distancia unas de otras y con letra del mismo tamaño, no dejarán claros ni huecos, y marcarán con el número progresivo que les corresponda, todos los actos y contratos que reduzcan a escritura pública, formando el apéndice parte sustancial del instrumento, y que se hayan requerido para otorgarlo. 

Art. 22.- Todas las hojas del protocolo tendrán el número de su foliatura en letra y guarismo, y además, el sello y rúbrica del Notario que tenga a su cargo el protocolo. 

Art. 23.- Cada uno de los Notarios abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada semestre, esto es, en fin de junio y diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando en letra el número de instrumentos que contenga, y las fojas de que se componga: concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel semestre y poniendo la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura. 

Art. 24.- En caso de vacante por muerte, inhabilitación, incapacidad, renuncia o remoción de un Notario, cerrará inmediatamente el protocolo, quien le suceda en el despacho de la Notaría, recibiendo el archivo de ella por inventario, a presencia de otro Notario interventor nombrado por la Secretaría de Justicia, o del Procurador de 1a. Instancia del Distrito. 

Art. 25.- El Notario que recibe y el interventor, firmarán el inventario, y remitirán una copia de él, suscrita por ambos, a la Secretaría de Justicia. 

Art. 26.- En cada plana del protocolo, a más del espacio indispensable para la encuadernación, se dejará un blanco, a la izquierda, un margen de una tercia parte del ancho del papel, separado por medio de una línea con tinta roja, para poner las razones y anotaciones legales. 

Art. 27.- Estas irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación, o alteración de otra anterior en todo o en parte, o de las cláusulas insertas en ésta. Esto deberá hacerse en escritura separada, y sólo se pondrá razón en la anterior de que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresión de la fecha de ésta, protocolo en que se encuentra, y foja en que comienza. 

Art. 28.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías, los protocolos concluídos ni los corrientes. sino por los Notarios, y solamente a fin de recoger las firmas de personas impedidas de pasas a la Notaría. 

Art. 29.- En. caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa o judicial, los Notarios pondrán de manifiesto el protocolo en su misma Notaría a los peritos o encargados de practicarlo; y tanto este acto, como el de las visitas de inspección que se les hicieren por la autoridad competente, o por el Gobierno del Estado, se verificarán a presencia del mismo Notario. 

Art. 30.- Serán nulos los instrumentos que se autoricen en el protocolo por un Notario diverso del que lo tiene a su cargo, y el que se hubiese prestado a esta autorización, así como el Notario a cuyo cuidado está el protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un año, e indemnización de daños y perjuicios a las partes. 

Art. 31.- En caso de enfermedad o impedimento temporal de un Notario, le sustituirá en la Capital, la persona que nombre el Gobierno, y en los Distritos el Juez de 1a. Instancia, mientras se presenta el sustituto o interino que nombre el Gobierno. 

Tanto los Jueces de 1a. Instancia como los Notarios substitutos, interinos o definitivos cuando lo disponga el Ejecutivo, recibirán el archivo de la Notaría conforme a la parte final de los artículos 24 y 25 de este Reglamento. 

Art. 32.- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y el motivo por que se encarga del protocolo. Cuando concluya la sustitución se pondrá de esto razón firmada por el sustituto. 

Art. 33.- Los protocolos se encuadernarán cada seis meses. 

Art. 34.- Los Notarios llevarán en un libro con estampillas correspondientes, y por orden cronológico, un registro de los instrumentos que formen, asentando en él los nombres de las partes, materia de que se trata, el número del instrumento y el de las fojas en que comienza y acaba. Estas razones se suscribirán por las partes si supieren y pudieren escribir, por los testigos instrumentales y por el Notario, inmediatamente después que firmen en el protocolo. Pero firmarán el asiento solamente el Notario y los testigos, cuando el instrumento no pase. La falta de cumplimiento de este artículo, se castigará con la pena de suspensión de oficio, de tres a seis meses por la primera falta, y de destitución por la segunda. 

Art. 35.- Los testamentos cerrados se anotarán en el registro susodicho, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha del otorgamiento, nombres de los testigos y del otorgante. 

Art. 36.- Todos los instrumentos públicos o escrituras se extenderán en el protocolo, y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un Notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha, que sepan escribir, varones, mayores de edad y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes. 

Art. 37.- Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes: 

I.- Se expresarán en él, el lugar, hora, nombres y apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos. 

II.- Darán los Notarios fe del conocimiento de las partes y de su capacidad legal, o se asegurarán de estas circunstancias por medio de dos testigos que ellos conozcan, distintos de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el Notario el instrumento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia, y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona, que él dice, lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza si después se pudiese comprobar la identidad de la persona, y no de otra suerte. 

III.- Firmarán los interesados, los testigos instrumentales, y los de conocimiento y el Notario, después de haberles leído la escritura. En el caso de que no sepan escribir, o no puedan firmar los interesados, lo dirán al fin del documento con expresión del motivo. 

IV.- Constará que se explicó a los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren. 

Art. 38.- Ningún contrato incluso los de cesión o subrogación, la sustitución de poderes y las cancelaciones, podrán extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, y asentando la correspondiente razón en la matriz, y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva. 

Art. 39.- Por falta de los requisitos prevenidos en los cuatro artículos que preceden, se impondrá la pena de un mes a un año de suspensión y el pago de daños y perjuicios. 

Art. 40.- Por regla general, en todo caso en que un Notario, otorgue una escritura contra expresa prohibición de las leyes, incurrirá en la pena de privación de oficio; y si sólo resultare nula por falta de requisitos legales, quedará obligado al pago de los daños y perjuicios, además de las penas que deban imponérsele, según las circunstancias del caso, con arreglo a las leyes. 

Art. 41.- Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes. 

Art. 42.- Los Notarios expedirán con su firma y sello, la original y primera copia o copias en el papel correspondiente, anotando en la suscripción y al margen del protocolo, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los tres días siguientes, al en que se les pida, siendo la escritura de cinco pliegos o menos, y si fuere de más, tendrán para hacer la entrega un día por cada cinco pliegos. 

Art. 43.- Habiéndose expedido la primera o primeras copias, no podrán darse otras referentes a contratos que engendren acción ejecutiva, sin que preceda mandamiento judicial expedido, con audiencia de la parte, a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación respectiva. 

Los mismos requisitos se exigirán para expedir cualquiera copia por el Notario que no hubiere autorizado el instrumento de que se trata. 

TITULO SEPTIMO

NOTARIAS PUBLICAS

Art. 44.- No se reconocen en el Estado de Puebla como Notarías, más que los diez oficios de fe pública de la capital, y los que hay establecidos en las Cabeceras de Distrito Judicial. 

Art. 45.- Los Notarios encargados de los oficios públicos del Estado, son empleados de nombramiento del Gobierno. 

Art. 46.- No podrán formar protocolo, sino los Notarios encargados del despacho de los oficios. 

Por tanto, mando se publique y circule para sus efectos. Palacio del Poder Ejecutivo del Estado. Puebla de Zaragoza, 31 de marzo de 1890. R. Márquez.- Lic. José de Jesús López, Secretario de Justicia, Cultos y Policía. 

ROSENDO MARQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. 

A SUS HABITANTES, SABED:

Que por la Secretaría de la Legislatura del mismo se me ha dirigido el decreto siguiente: 

“El 10o. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta: 

Artículo único: Se aprueba el reglamento que para el ejercicio del Notariado y del oficio de Actuario, formó el Ejecutivo, en virtud de la facultad que al efecto se le concedió. 

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer el presente decreto. Dado en el Palacio del Congreso. Puebla de Zaragoza. Marzo 31 de 1890 Lic. Manuel M. Vargas, Diputado Presidente.- Pomposo M. Bonilla, Diputado Secretario.- S. Vicario, Diputado Secretario”. 

Por tanto, mando se publique y circule para sus efectos. Palacio del Poder Ejecutivo del Estado. Puebla de Zaragoza, Abril 1o. de 1890. R. Márquez.- El Secretario de Justicia, Cultos y Policía, Lic. José de Jesús López. 

 

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