2009

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO 

DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL Y ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

CAPÍTULO PRIMERO 

DE LA INSTITUCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 1

El ejercicio del Notariado en el Estado, es una función de orden público, atribuida al Estado, quien a través del titular del Poder Ejecutivo de la Entidad la delega a profesionales del Derecho, con la expedición de la patente, para su ejercicio en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2

La fe pública Notarial tiene y ampara un doble contenido:

I.- Dar autenticidad, fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras; y

II.- En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el Notario hace constar como lo percibió por sus sentidos.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

ARTÍCULO 3

La dirección y vigilancia de la función Notarial está a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la realiza por conducto de la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 4

Las funciones notariales serán ejercidas por Notarios; sin embargo, en los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte temporalmente o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez de lo Civil del Distrito Judicial correspondiente; en tanto el Ejecutivo del Estado resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 5

El cargo de Notario es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que con posterioridad sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos y casos previstos por esta misma Ley.

ARTÍCULO 6

El Notario está obligado a conservar los instrumentos y documentos relativos al ejercicio de su función, pero no puede retenerlos por un término mayor de diez años, debiendo remitirlos al Archivo de Notarías para su conservación y cuidado.

ARTÍCULO 7

El Notario ejercerá sus funciones exclusivamente dentro de su demarcación territorial, la que corresponderá a la del respectivo Distrito Judicial; en consecuencia, el Protocolo no podrá salir de éste. Sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su demarcación territorial, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, excepción hecha de los casos previstos por esta Ley.

ARTÍCULO 8

Los Notarios tendrán su oficina, dentro de la demarcación del Distrito Judicial en el que ejerzan su función; los del Distrito Judicial de Puebla en la Capital del Estado y los demás en sus respectivas cabeceras, salvo que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado les asigne distinta sede a la del Distrito Judicial que corresponda.

ARTÍCULO 9

Los Notarios Titulares podrán permutar entre sí sus respectivas Notarías, debiendo obtener para el efecto, el cambio de número, y en su caso, el de la demarcación territorial, el que será expedido por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de treinta días, previa opinión del Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 10

El Despacho del Notario se denominará “NOTARÍA PÚBLICA”. Debe tener acceso a la vía pública y en la entrada habrá un rótulo con el nombre, apellidos y número del Notario o Notaría. Por lo que hace al ejercicio de su función, ésta se ejercerá en las horas y días que su titular determine. Queda prohibido a los Notarios ejercer fuera de los límites de su demarcación, así como tener o señalar oficinas en un lugar fuera de la misma para ejecutar cualquiera de sus atribuciones, bajo pena de pérdida de la Patente.

ARTÍCULO 11

Cada Notaría será atendida por un Notario Titular, y además, en su caso, por el Notario Auxiliar si lo hubiere. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de asociación y suplencia.

ARTÍCULO 12

Habrá una Notaría en los Distritos Judiciales por cada veinticinco mil habitantes de la población económicamente activa, de conformidad con los censos poblacionales realizados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o el organismo similar que oficialmente realice dichas funciones, en consecuencia, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, creará el número de Notarías que se requieran en cada Distrito Judicial de acuerdo con lo establecido en este artículo, tomando en consideración las necesidades sociales, su actividad económica y las del propio servicio notarial.

ARTÍCULO 13

Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que percibirán honorarios de los interesados, de acuerdo con esta Ley.

La Secretaría de Gobernación, requerirá a los Notarios de la Entidad, para que colaboren en la prestación de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o de cumplir programas de atención a la ciudadanía en general. En estos casos, las condiciones para la prestación del servicio se fijarán por la Secretaría de Gobernación, considerando las características de los propios servicios, el nivel socioeconómico de la población y escuchando la opinión del Consejo de Notarios.

En la prestación de estos servicios se designará al Notario que corresponda por turno en la adscripción respectiva, procurando distribuir equitativamente este servicio social, entre los Notarios.

TÍTULO SEGUNDO 

DEL NOTARIO

CAPÍTULO PRIMERO 

DEL CONTENIDO DE SU FUNCIÓN

ARTÍCULO 14

El Notario, además de funcionario público, es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, que por delegación ejerce una función de orden público, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El Notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o mediador en términos de las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 15

El Notario fungirá como asesor de los comparecientes, debe ilustrar a las partes en materia jurídica y explicarles el valor y las consecuencias legales del otorgamiento, salvo a los peritos en Derecho y expedirá a los interesados los testimonios, copias o certificaciones, conforme lo establezcan las Leyes.

ARTÍCULO 16

Los Notarios en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes, en consecuencia, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos, y están sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social, sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas. Sólo podrán proporcionar informes a terceros, mediando autorización expresa de todos los interesados.

ARTÍCULO 17

Los Notarios sólo podrán actuar a solicitud de parte interesada, y están obligados al desempeño de su función salvo los casos previstos por esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LAS LIMITACIONES Y FACULTADES EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

ARTÍCULO 18

Queda prohibido al Notario:

I.- Actuar fuera de su demarcación territorial;

II.- Autenticar actos o hechos:

a) Cuyo contenido sea física o legalmente imposible, o su fin sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres;

b) Cuya autenticación corresponda exclusivamente a otro funcionario;

III.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen valores, salvo disposición legal en contrario, con motivo de los actos o hechos que autentiquen. Se exceptúan de esta prohibición las cantidades que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen; y

IV.- Desempeñar cargos o comisiones públicas, empleos particulares o públicos, el ejercicio de la profesión de abogado, el desempeño del mandato judicial o del cargo de Administrador Único o Gerente de Sociedades Civiles o Mercantiles, actuar como agente de cambio y ejercer como Ministro de cualquier culto, salvo los casos previstos por esta Ley.

Las prohibiciones contenidas en esta fracción, no afectan al Notario que tuviere sólo el carácter de Suplente, quien, sin embargo, queda sujeto a las demás incapacidades y requisitos fijados por esta Ley. Ningún Notario podrá ejercer como Ministro de cualquier culto.

ARTÍCULO 19

El Notario está impedido:

I.- Para intervenir en casos que interesen al Notario, a su cónyuge o a alguno de los parientes de uno u otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y afines en la colateral, hasta el segundo grado inclusive;

II.- Para actuar en casos en que intervenga el cónyuge del Notario o alguno de los parientes a que se refiere la fracción anterior, por sí, representados por terceros o en representación de tercera persona;

III.- Para dar fe de actos relacionados con dependencias y entidades Federales, Estatales, Municipales y demás organismos gubernamentales donde el Notario Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente tenga un cargo o representación; y

IV.- Intervenir en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe, o la de su auxiliar, asociado o suplente que haya autorizado el instrumento; salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.

Las prohibiciones contenidas en las fracciones anteriores se extienden a los Auxiliares, Asociados y Suplentes de los Notarios comprendidos en los casos que aquellos prevén.

ARTÍCULO 20

El Notario podrá excusarse de actuar:

I.- Por causa fortuita, enfermedad o fuerza mayor;

II.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, salud e intereses, o los de sus parientes a que se refiere el artículo anterior;

III.- En días u horas inhábiles, salvo lo dispuesto por las Leyes en materia electoral;

IV.- Si alguna circunstancia le impide actuar con imparcialidad; y

V.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha en caso urgente de testamento, el cual será autorizado por el Notario sin tales anticipos.

ARTÍCULO 21

El Notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes, concejiles y de beneficencia pública o privada;

II.- Ser mandatario, para actos de administración y de dominio, pero no podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación de otro;

III.- Ser tutor, curador o albacea;

IV.- Formar parte de Juntas de Directores o de Administración de Personas Jurídicas o Instituciones, o ser Secretario, Comisario o Consejero Jurídico de las mismas;

V.- Resolver consultas jurídicas relacionadas con los instrumentos que se asienten en su protocolo;

VI.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para el trámite fiscal y registro de los instrumentos otorgados ante él;

VII.- Desempeñar cargos de elección popular;

VIII.- Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios;

IX.- Litigar sólo en asuntos propios, de su cónyuge o de alguno de los parientes de uno o de otra, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y afines en la colateral hasta el segundo grado inclusive;

X.- Aceptar y desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión oficial, mediante autorización del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, otorgada en términos de esta Ley;

XI.- Autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga otra persona;

XII.- Ser árbitro o mediador; y

XIII.- Intervenir en procedimientos y diligencias no contenciosas, de conformidad con las Leyes respectivas.

CAPÍTULO TERCERO 

DEL CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO

ARTÍCULO 22

En el Estado de Puebla, el Notario tendrá carácter de Titular, Auxiliar, Asociado y Suplente.

ARTÍCULO 23

Se entiende por Notario Titular o de Número, aquel a cuyo favor se extiende por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la patente respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO 24

Notario Auxiliar, es el designado con tal carácter por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del Notario Titular.

ARTÍCULO 25

Se llaman Asociados, dos Notarios Titulares que se unen para actuar, ambos, en el protocolo del más antiguo.

ARTÍCULO 26

Notario Suplente, es el que de acuerdo con esta Ley, entra a sustituir en sus funciones al Titular que no tiene Auxiliar ni Asociado, únicamente en los casos de falta temporal o definitiva de aquél; esto último mientras no se hace la designación del nuevo Titular.

El Notario Titular que tenga Auxiliar, no podrá en ningún caso designar a un Suplente.

TÍTULO TERCERO 

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 27

Son aspirantes al ejercicio del Notariado, los Abogados y Licenciados en Derecho que obtengan del Titular del Poder Ejecutivo del Estado la patente respectiva, previo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 28

Para obtener la patente de aspirante a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Ser mexicano por nacimiento, tener por lo menos veinticinco años de edad cumplidos y no más de sesenta;

II.- No tener el vicio de la embriaguez o adicción a drogas, estupefacientes, psicotrópicos o enervantes, tener buena conducta, gozar de reputación intachable y honorabilidad profesional;

III.– Ser Abogado o Licenciado en Derecho, con título expedido por institución legalmente reconocida, con cédula profesional. Con una antigüedad no menor de dos años en el ejercicio de la profesión;

IV.- Gozar de facultades físicas y mentales que no le impidan el uso de sus capacidades para ejercer la función notarial;

V.- Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; no ejercer como ministro de cualquier culto; no haber sido condenado en proceso penal por delito doloso; ni haber sido declarado en concurso civil o mercantil, sin haber sido rehabilitado o declarado inculpable; no haber sido separado del ejercicio del Notariado o de un cargo público dentro de la República con causa justificada;

VI.Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años ininterrumpidos, anteriores a su solicitud;

VII.- Acreditar su asistencia a los eventos académicos organizados y evaluados por el Consejo de Notarios durante el último año previo a su solicitud de examen, de conformidad con lo que establece el Título Sexto de la presente Ley;

VIII.- Comprobar que durante doce meses ininterrumpidos ha practicado por lo menos tres horas diarias, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular, debiendo dar aviso por escrito de la fecha de inicio y de la fecha de conclusión de la práctica al Consejo de Notarios; de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente Ley; y

IX.- Ser aprobado en el examen correspondiente con una calificación mínima de ocho.

ARTÍCULO 29

Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán en los términos establecidos por los artículos 38 y 39 de esta Ley.

El que pretenda sustentar el examen a que se refiere la fracción IX del artículo anterior, deberá presentar su solicitud al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con copia para el Consejo de Notarios, acompañada de los documentos que acrediten que se cubrieron los requisitos necesarios para este objeto.

Admitida la solicitud, el Consejo de Notarios emitirá su opinión sobre la idoneidad del solicitante y verificará que éste haya cubierto los requisitos que señala el artículo anterior. Al expresar su conformidad, el Consejo señalará día y hora para que tenga lugar el examen, el cual se efectuará dentro del mes siguiente al de su acuerdo.

ARTÍCULO 30

El examen se efectuará en la sede del Colegio de Notarios, el día y hora designados por el Consejo de Notarios, ante un jurado integrado de cinco miembros: dos Abogados Servidores Públicos designados por el Secretario de Gobernación; el Presidente del Consejo de Notarios; y, dos Notarios nombrados por el propio Consejo. El Presidente del Jurado, será el Presidente del Consejo de Notarios; y desempeñará las funciones de Secretario, uno de los jurados designados por el Secretario de Gobernación.

No podrá formar parte del jurado, el Notario en cuya Notaría haya realizado su práctica el sustentante, los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado en línea recta o colateral, o quienes por cualquier otra causa no pudieren actuar con imparcialidad.

ARTÍCULO 31

El examen consistirá en dos pruebas: una práctica y otra teórica. La primera se basará en la redacción de un trabajo relacionado con la actividad notarial, cuyo tema se sorteará de entre veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. En la prueba teórica el jurado interrogará al sustentante sobre el trabajo redactado y temas de derecho de aplicación en el ejercicio del Notariado.

ARTÍCULO 32

El día y hora señalados para el examen, reunidos los miembros del Jurado con el sustentante en la Sede del Colegio de Notarios, éste extraerá uno de los sobres, el cual entregará al Secretario para su apertura y conocimiento del tema del trabajo a desarrollar. El Secretario proporcionará al sustentante las Leyes y Códigos necesarios y vigilará que el interesado en forma manuscrita proceda al desarrollo y resolución del trabajo respectivo, para lo cual se le concederá un término que no exceda de tres horas, durante las cuales deberán estar presentes, por lo menos tres de los miembros del jurado. Fenecido el término señalado, el sustentante procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del jurado deberán interrogarlo, versando las preguntas sobre el trabajo propuesto y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado.

ARTÍCULO 33

Concluido el examen, el jurado procederá a puerta cerrada y en escrutinio secreto a calificar al sustentante con notas de uno al diez, tomando en cuenta no sólo los conocimientos jurídicos, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la suficiencia que demuestre el examinado al contestar las preguntas formuladas. Las calificaciones se promediarán; para ser aprobado, el promedio de calificación será como mínimo ocho. Si resulta reprobado el sustentante, no podrá concedérsele nuevo examen, sino después de transcurrido un año de la celebración del primero.

La decisión del jurado será inimpugnable.

ARTÍCULO 34

El Secretario del Jurado redactará el acta relativa al examen, ésta deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo.

El Consejo de Notarios enviará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobernación y a la Dirección de Notarías, un ejemplar del acta del examen para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante a Notario.

ARTÍCULO 35

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá al interesado la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado.

ARTÍCULO 36

La Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado, deberá ser registrada en la Secretaría de Gobernación y en el Consejo de Notarios

TÍTULO CUARTO 

DEL NOMBRAMIENTO Y ACTUACIÓN  DEL NOTARIO

CAPÍTULO PRIMERO 

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 37

Para obtener la Patente de Notario se requiere:

I.- Presentar la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado, expedida en los términos de esta Ley;

II.- Ser mexicano por nacimiento y no tener más de setenta años de edad;

III.- No tener el vicio de la embriaguez o adicción a drogas, estupefacientes, psicotrópicos o enervantes, tener buena conducta, gozar de reputación intachable y honorabilidad profesional;

IV.- Ser Abogado o Licenciado en Derecho con título expedido por Institución reconocida legalmente, y cédula profesional, con una antigüedad de dos años en el ejercicio de la profesión;

V.- Gozar de facultades físicas y mentales que no le impidan el uso de sus capacidades para ejercer la función notarial;

VI.- Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; no ejercer como ministro de cualquier culto; no haber sido condenado en proceso penal por delito doloso; ni haber sido declarado en concurso civil o mercantil, sin haber sido rehabilitado o declarado inculpable; no haber sido separado del ejercicio del Notariado o de un cargo público dentro de la República con causa justificada;

VII.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años ininterrumpidos, anteriores a su nombramiento;

VIII.- Estar vacante alguna Notaría de las ya establecidas o de las de nueva creación; y

IX.- Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 38

Los requisitos señalados en el artículo anterior deberán acreditarse con lo siguiente:

1. Con la Patente respectiva;

2. Con copia certificada del acta de nacimiento;

3. Con información testimonial;

4. Con el título expedido por Institución legalmente reconocida por el Estado y con la cédula profesional correspondiente;

5. Con certificados expedidos por dos médicos en ejercicio;

6. Lo relativo a:

a) Derechos políticos y civiles; así como el de no ejercer como ministro de cualquier culto y la separación del Ejercicio del Notariado en los demás estados de la República, con declaración bajo protesta de decir verdad.

b) Delitos, con certificado de no antecedentes penales.

c) La sujeción a concurso civil o mercantil, con el certificado expedido por el Registrador Público de la Propiedad, del lugar en donde resida. 

d) La separación del ejercicio del notariado, tratándose del Estado de Puebla, con la constancia expedida por el Consejo de Notarios.

e) La separación o inhabilitación de un cargo público, con carta de no inhabilitación expedida por la autoridad competente.

7. Con la certificación expedida por la autoridad municipal correspondiente;

8. Con la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación;

9. Con la constancia expedida por el jurado.

ARTÍCULO 39

En las informaciones testimoniales a que se refiere el artículo anterior, serán oídos obligatoriamente el Ministerio Público y el delegado designado para este efecto por el Consejo de Notarios, quienes podrán repreguntar y tachar a los testigos que presenten.

ARTÍCULO 40

Previamente al desahogo de las informaciones testimoniales, la Secretaría de Gobernación y la autoridad judicial deberán notificar al Consejo de Notarios la iniciación de las diligencias respectivas, a fin de que comparezca en las mismas.

Para tal fin, el Presidente del Consejo de Notarios del Estado, convocará por escrito a los miembros de éste, a efecto de que manifiesten si conocen algún impedimento para el ejercicio del notariado, estando obligado quien lo manifieste, a presentar al Consejo las pruebas correspondientes.

En caso de oposición fundada, el Consejo de Notarios hará del conocimiento de la Secretaría de Gobernación y del juez correspondiente.

ARTÍCULO 41

No serán dispensables los requisitos señalados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 42

Al concluirse el expediente relativo a la comprobación de los requisitos que señalan los artículos anteriores, se dará vista con él, al Consejo de Notarios, a fin de que, con apoyo en lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes emita su opinión sobre si procede legalmente o no, la expedición de la patente.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DEL EXAMEN DE OPOSICIÓN

ARTÍCULO 43

Cuando estuviere vacante una Notaría, o cuando fuere creada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Gobernación publicará un aviso por tres veces consecutivas con diez días de intervalo entre ellas, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en la Entidad, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado, que pretendan obtener por oposición la Patente de la Notaría vacante o recién creada, señalando fechas, horarios y lugar relativos al inicio y término del periodo de inscripción del examen, para que dentro del término de diez días contados a partir de la última publicación, presenten su solicitud al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para ser admitidos en la oposición, a través de la Dirección de Notarías, acompañándola de la patente de Aspirante respectiva otorgada a su favor, debidamente registrada, señalando domicilio para recibir notificaciones en el Municipio de Puebla.

Transcurrido dicho término, dentro de los cuarenta días siguientes deberán exhibir los documentos señalados en el artículo 38 de esta Ley, con excepción de aquellos aspirantes que fueren Notarios Auxiliares o Suplentes, quienes sólo deberán presentar copia certificada de su patente. De lo anterior se dará vista al Consejo de Notarios para que emita su opinión.

Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 37 de esta Ley, deberán tener una antigüedad no mayor de seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria.

ARTÍCULO 44

El examen de oposición a una Notaría tendrá verificativo en la Sede del Colegio de Notarios del Estado y la Secretaría de Gobernación de manera conjunta con el Consejo de Notarios señalarán día y hora para su celebración, asimismo, lo harán saber a los concursantes a la oposición, cuando menos, con diez días de anticipación, por medio de publicación en un periódico de circulación estatal.

ARTÍCULO 45

El jurado del examen de oposición estará integrado de cinco miembros propietarios:

I. Los propietarios serán:

a) Dos abogados, servidores públicos adscritos al Poder Ejecutivo del Estado, con conocimiento en la materia notarial, designados por el Secretario de Gobernación;

b) Tres Notarios, de los cuales, uno será el Presidente del Consejo de Notarios; y los otros dos, serán designados por el Consejo. El Presidente del Jurado, será el Presidente del Consejo de Notarios y desempeñará las funciones de Secretario, uno de los jurados designados por el Secretario de Gobernación. Por cada uno de los jurados propietarios habrá un suplente; y

II.- Los miembros suplentes serán designados por quien designe a los propietarios.

ARTÍCULO 46 

No podrá formar parte del jurado, el Notario en cuya Notaría haya realizado su práctica el sustentante, los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado en línea recta o colateral, o quienes por cualquier otra causa no pudieren actuar con imparcialidad.

El Sinodal propietario que no concurra al examen, será sustituido por uno de los suplentes designados.

ARTÍCULO 47

Para cada examen para obtener la titularidad de una Notaría vacante o de nueva creación, el Consejo de Notarios deberá tener seleccionados en sobres cerrados, lacrados, numerados y firmados de puño y letra del Secretario de Gobernación y del Presidente del Consejo, veinte temas, previamente propuestos y aprobados por el mismo, que con anticipación se depositarán en las oficinas del Consejo, para que los sustentantes elijan de entre ellos el que deba ser materia del examen.

Una vez seleccionado el tema, se abrirán en forma inmediata los sobres restantes para que el jurado y los sustentantes constaten los temas que éstos contengan.

ARTÍCULO 48

El examen de oposición es público; y constará de dos pruebas, una práctica y otra teórica, cada prueba tendrá un valor de cinco puntos, correspondiéndole un punto por prueba a cada sinodal, la primera, se llevará a cabo con base en el tema elegido por quien los sustentantes designen de entre ellos, y deberá ser presentada en forma escrita de puño y letra de cada sustentante y consistirá en el caso señalado en el tema elegido y la elaboración del instrumento respectivo.

En la prueba teórica, el jurado interrogará al opositor sobre la solución del caso propuesto, el proyecto del instrumento redactado y temas de derecho aplicados para el ejercicio del notariado.

Si el resultado de la primera prueba es menor a tres puntos, el sustentante quedará fuera de la oposición.

ARTÍCULO 49

El día y hora señalados para la prueba práctica, se reunirán los candidatos en la Sede del Colegio de Notarios, y en presencia del jurado, el sustentante elegido extraerá uno de los sobres a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, el cual entregará al Secretario del jurado para su apertura y conocimiento del tema a desarrollar. El jurado vigilará estrictamente que los sustentantes procedan en forma manuscrita al desarrollo y resolución del trabajo respectivo, el cual deberá ser resuelto a través de la solución del caso y la redacción del proyecto del instrumento correspondiente, para lo cual se le concederá un término que no exceda de tres horas, durante las cuales deberán estar presentes los miembros del jurado.

Los sustentantes únicamente podrán auxiliarse de las Leyes y códigos que para el efecto les sean proporcionados. 

Concluido el término concedido, por orden alfabético cada sustentante firmará su examen al margen de cada una de las hojas y al calce de la última y procederá a leer en voz alta el trabajo realizado, concluido esto lo entregará al jurado quien calificará en forma inmediata el examen y hecho esto se firmará cada trabajo por los sinodales y por cada uno de los sustentantes presentes.

ARTÍCULO 50

A continuación se llevará a cabo la prueba teórica, en ella los miembros del jurado examinarán por orden alfabético a los sustentantes que hayan obtenido tres o más puntos en la prueba práctica, interrogándolos sobre el trabajo propuesto y temas de derecho relacionados con el ejercicio del Notariado.

ARTÍCULO 51

Al término del examen teórico el jurado a puerta cerrada, procederá a calificar a los sustentantes tomando en consideración su conocimiento y criterio jurídico. Las calificaciones de ambas pruebas se promediarán para determinar la que corresponda, dándose a conocer a los interesados, para ser aprobados se requiere una calificación mínima de ocho.

ARTÍCULO 52

Concluido y calificado el examen de todos los candidatos, será declarado triunfador el que resulte con una mayor calificación. En caso de empate, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado elegirá al triunfador.

El Secretario levantará el acta que deberá ser suscrita por los integrantes del jurado. El Presidente dará a conocer el resultado a los sustentantes, con lo que concluirá el examen, igualmente comunicará el resultado al Consejo de Notarios, que a su vez lo informará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobernación.

La decisión del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y del jurado es inimpugnable.

ARTÍCULO 53

Concluido el procedimiento mencionado en los artículos que preceden, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá la Patente de Notario al triunfador.

ARTÍCULO 54

En caso de no presentarse un mínimo de tres solicitudes para cada examen de oposición, se declarará desierto y transcurrido un año se podrá publicar nueva convocatoria.

ARTÍCULO 55

El aspirante que hubiere obtenido calificación inferior a ocho, tendrá derecho a presentar nuevo examen de oposición hasta después de transcurridos dos años y previa convocatoria hecha de conformidad con esta Ley. Cuando en una oposición ninguno de los aspirantes obtenga la calificación de ocho, el jurado la declarará desierta.

CAPÍTULO TERCERO 

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO

ARTÍCULO 56

Para que el Notario pueda ejercer su función no basta sólo la Patente, debe además:

I.- Proveerse a su costa del sello, libros o folios del protocolo y registrar su patente, sello y firma, en las siguientes unidades administrativas de la Secretaría de Gobernación: Dirección General de Gobierno, Dirección del Archivo de Notarías, Oficina del Registro Público de la Propiedad de su demarcación territorial, así como en la Secretaría del Consejo de Notarios. Si después de hecho el registro, el Notario cambiare de firma, sello o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficinas;

II.- Otorgar la protesta de Ley ante el Secretario de Gobernación;

III.- Cumplidos los requisitos, el Secretario de Gobernación pondrá al pie de la patente, la razón de “requisitado”, con expresión de la fecha en que lo hace, y mandará publicar, sin costo alguno para el interesado, la patente con todos sus registros en el Periódico Oficial del Estado; y

IV.- Dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que se otorgue la protesta respectiva, establecer y abrir su oficina en el lugar en que va a desempeñar su cargo.

ARTÍCULO 57

El sello de cada Notario debe ser de forma circular, tener un diámetro de tres centímetros, con el Escudo Nacional en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, tener inscritos en la parte inferior el nombre, apellidos, número de Notario y Notaría y su demarcación territorial.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Notario dará aviso a la Secretaría de Gobernación en el primer día hábil siguiente, y con la constancia respectiva, se presentará acta ante el Ministerio Público e informará de este hecho, así mismo lo comunicará al Archivo de Notarías y al Consejo de Notarios. No será necesario levantar acta ante el Ministerio Público cuando haya deterioro por su uso.

Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y con la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición del sello a su costa, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

De aparecer el antiguo sello, el Notario lo entregará personalmente al Archivo de Notarías para que allí se destruya, asentándose en un acta y por duplicado este hecho. Un ejemplar de ella quedará depositado en el Archivo y el otro, en poder del Notario.

Lo mismo se hará en el caso de alteración de un sello o del fallecimiento de un Notario Titular. El Notario procederá a registrar su nuevo sello en la forma establecida por la Ley.

ARTÍCULO 58

El Notario deberá iniciar el ejercicio de sus funciones dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se asiente la razón “requisitado” en su Patente. Al hacerlo así, dará aviso al público, por medio del Periódico Oficial del Estado y de otro de circulación estatal. Además, lo comunicará al Secretario de Gobernación, la Procuraduría General de Justicia del Estado, La Dirección General de Registros y Notarías, la Dirección de Notarías, la Dirección del Archivo de Notarías, el Registro Público de la Propiedad de su adscripción y el Consejo de Notarios. De no ejercer sus funciones dentro del plazo establecido, se cancelará la Patente otorgada.

TÍTULO QUINTO 

DE LOS NOTARIOS AUXILIARES, ASOCIADOS Y SUPLENTES

CAPÍTULO PRIMERO 

DE LOS NOTARIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 59

Cuando un Notario Titular hubiere cumplido cinco años de haber iniciado su actividad con cualquiera de los caracteres citados en el artículo 22 de esta Ley, tendrá derecho a designar un Notario Auxiliar de entre los que hayan recibido la Patente de Aspirante. El nombramiento de Notario Auxiliar, lo expedirá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a solicitud del Notario Titular y a favor del aspirante propuesto por éste, previa opinión del Consejo de Notarios, en el sentido de que reúne los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 37 de esta Ley.

ARTÍCULO 60

El Notario Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Titular, actuando ambos en el mismo protocolo y con el sello del Titular, pero el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos su carácter indicado.

El Notario Auxiliar será en todo caso de ausencia, separación voluntaria o falta definitiva del Titular, el sucesor de éste con igual capacidad de actuar, sin necesidad de ulterior nombramiento, con sustitución de la patente de Notario Auxiliar por la de Notario Titular.

ARTÍCULO 61

Los Auxiliares podrán solicitar el nombramiento de Titulares, para cubrir las vacantes que ocurran en otras Notarías, debiendo llenar los requisitos señalados para obtener la Patente de Notario Titular.

ARTÍCULO 62

Para obtener la Patente de Notario Auxiliar, el propuesto deberá acreditar los requisitos que previenen las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 37 de esta Ley, rendir la protesta, registrar su patente y firma como lo previene esta Ley para los Notarios Titulares, cumplido lo anterior la Secretaría de Gobernación mandará hacer la publicación correspondiente.

ARTÍCULO 63

El Notario Titular tiene en todo tiempo, el derecho de solicitar del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la revocación del nombramiento de su Notario Auxiliar quien, por ese solo hecho, y si así lo solicita el Titular dejará de actuar como Notario desde la presentación de la solicitud. Al efecto, el Notario Titular deberá presentar la solicitud de revocación, sin expresión de causa, a través del Secretario de Gobernación, a fin de que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado dicte la resolución correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS

ARTÍCULO 64

Dos Notarios Titulares podrán asociarse durante el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo. La Asociación de dos Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que las patentes de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el protocolo de su Notaría, y el menos antiguo se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta Ley, quedando prohibida la intervención de ambos Notarios, en un solo acto.

Cada uno de los Notarios Asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

ARTÍCULO 65

Al faltar definitivamente uno de los Notarios Asociados, el otro continuará con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciere al Notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado el cambio de número de su nombramiento y proveerse de nuevo sello con el número de Notario o Notaría correspondiente a su protocolo.

Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anterior.

La Notaría correspondiente al Notario que substituya al que falte, quedará vacante.

CAPÍTULO TERCERO 

DE LOS NOTARIOS SUPLENTES

ARTÍCULO 66

Ejercerán el Notariado con el carácter de Suplentes, los designados como tales en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 67

Todo Notario Titular que no tenga Notario Auxiliar o esté asociado, deberá llevar a cabo el nombramiento de un Suplente.

ARTÍCULO 68

Para poder ejercer como Notario Suplente de una Notaría, es necesario haber obtenido la patente de aspirante al ejercicio del notariado, acreditar los requisitos señalados en el artículo 62 de esta Ley, como si se tratara de Notario Auxiliar.

Si el aspirante reúne los requisitos referidos, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, le expedirá el nombramiento de Notario Suplente propuesto.

ARTÍCULO 69

El Suplente del Notario Titular, desempeñará sus funciones temporalmente y solo en las ausencias del Notario Titular, previo aviso que al efecto darán ambos al Secretario de Gobernación, salvo el caso de impedimento físico del Titular, en cuyo caso lo dará el Suplente expresando la causa.

El Suplente ejercerá las mismas funciones que el Notario Titular al que suple.

La suma de todos los periodos que el Notario Suplente sustituya al Titular, no excederá de ciento veinte días naturales por cada año, salvo que el Titular ejerza cargo público o de elección popular.

Sin embargo, la suplencia podrá exceder del término fijado en el párrafo anterior y en los casos de enfermedad. Si por la causa indicada la ausencia de aquél sobrepasare de un año, el Suplente adquirirá el carácter de Notario Auxiliar a solicitud del Titular, si éste ya tiene una antigüedad de cinco años.

ARTÍCULO 70

El Notario que no esté asociado y no haya designado Notario Auxiliar o Suplente, deberá celebrar un convenio con otro Notario Titular del mismo Distrito Judicial que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales. El convenio a que se refiere este artículo, deberá celebrarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que el Notario Titular hubiere rendido la protesta respectiva o de la fecha en que deje de tener quien lo supla. Si no lo celebrare, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá designar al Suplente, escogiéndolo de entre cualquiera otro de los Titulares de la misma demarcación notarial. En caso de que en ésta no existiere otro Notario, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado lo designará escogiéndolo entre aquellos a quienes se les haya expedido la patente de aspirante al ejercicio del notariado.

ARTÍCULO 71

El Notario que hubiere sido designado como Suplente, no podrá suplir a ninguno de los demás.

ARTÍCULO 72

Los convenios o las designaciones de Suplente a que se refieren los artículos anteriores, serán registrados y publicados en la misma forma que las patentes de Notarios Titulares.

La publicación será hecha sin costo alguno para los interesados.

TÍTULO SEXTO 

DE LA PRÁCTICA NOTARIAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 73

Para iniciar la práctica notarial a que se refiere el presente Capítulo, el interesado presentará su solicitud al Consejo de Notarios, acompañando su currículum y satisfaciendo los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 28 de esta Ley.

El Consejo de Notarios verificará los datos del currículum, cerciorándose de la veracidad de los mismos conforme a esta Ley, para que resuelva la solicitud.

Satisfechos los requisitos indicados, el Consejo de Notarios autorizará dentro de un término de quince días el inicio de la práctica notarial y designará al Notario Titular bajo cuya dirección se efectuará la misma. Si el Consejo de Notarios resuelve no aprobar la solicitud, lo notificará al solicitante.

Concedida la autorización del Consejo de Notarios, el interesado iniciará la práctica sujetándose a las disposiciones de esta Ley. De su inicio y terminación, el Notario bajo cuya dirección se realice, avisará al Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 74

El desarrollo de la práctica se sujetará a lo siguiente:

I.- El Notario ante quien se autorice la práctica, supervisará el trabajo que realice el practicante;

II.- El practicante, presentará al Consejo de Notarios una memoria de los trabajos en que haya intervenido, aprobada por el Notario ante quien realizó la práctica; y

III.- Durante su práctica el solicitante deberá realizar tres monografías sobre temas que asigne el Notario ante quien se esté llevando la práctica, éstas no podrán ser inferiores a diez cuartillas. Al terminar la práctica y antes de la evaluación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, se presentarán las monografías al Consejo de Notarios.

TÍTULO SÉPTIMO 

DEL PROTOCOLO

CAPÍTULO PRIMERO 

DE LOS LIBROS Y VOLÚMENES DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 75

Protocolo es el libro o conjunto de libros cerrados, o folios que integran volúmenes abiertos, en los que el Notario en ejercicio, observando las formalidades de esta Ley, asienta y autoriza los instrumentos que se otorgan ante su fe; así como el apéndice que es la carpeta en la que se depositarán los documentos relacionados en los instrumentos que forman parte de los mismos.

Los documentos al ser incorporados al apéndice quedan con ello protocolizados y en consecuencia, forman parte del instrumento.

El Notario decidirá qué sistema de protocolo utilizará: abierto o cerrado, debiendo informar a la Secretaría de Gobernación, a la Dirección del Archivo de Notarías y al Consejo de Notarios, cuando cambie de un sistema a otro.

ARTÍCULO 76

Los Notarios podrán llevar volúmenes de folios que se denominaran Protocolo Especial, en los cuales se asentarán los instrumentos en que intervenga el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, relacionados con los programas de regularización y fomento de la propiedad inmobiliaria del Estado.

Los folios de este protocolo tendrán un color diferente al del protocolo abierto ordinario, deberán reunir las características que en este Capítulo se señalan para el mismo y se numerarán en forma independiente.

Cuando se requieran folios para asentar las escrituras citadas en el párrafo que antecede, la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección del Archivo de Notarías, proporcionará gratuitamente al Notario ciento cincuenta folios.

ARTÍCULO 77

Los instrumentos deberán asentarse en el protocolo utilizando procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. Se escribirán hasta setenta líneas en cada página de las hojas o folios.

Las líneas quedarán a igual distancia unas de otras, salvo el caso de las entrerrenglonaduras que deban hacerse.

ARTÍCULO 78

Sólo el Notario podrá extraer de la Notaría los libros, folios y volúmenes que integren el protocolo y sus apéndices en los casos determinados por la presente Ley, o para recabar firmas a los intervinientes dentro de su demarcación territorial, cuando éstos no puedan asistir a su Notaría.

En los casos en los que intervengan en escrituras Funcionarios Públicos Federales, Estatales y Municipales en asuntos oficiales, a juicio del Notario, podrá para ese efecto, trasladarse a las oficinas de éstos dentro del Estado, con el fin de recabarles personalmente sus firmas. Los funcionarios públicos deberán dar al Notario las facilidades para la oportuna realización de su función.

ARTÍCULO 79

La expedición de los libros o folios nuevos en que habrá de actuar el Notario, deberá observar los siguientes requisitos:

I.- El Notario pagará los derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Estado, y la cuota que para el efecto determine el Consejo de Notarios;

II.- Deberá cubrir al Consejo de Notarios la cuota que éste determine por la administración y custodia de los folios;

III.- En el caso del protocolo cerrado, presentará a la Dirección del Archivo de Notarías los libros y los comprobantes del pago de los derechos.

IV.- Tratándose del protocolo abierto, presentará los folios y comprobantes de pago respectivos, a la Dirección del Archivo de Notarías;

V.- La Dirección del Archivo de Notarías se encargará de obtener del Secretario de Gobernación la autorización correspondiente, que contendrá:

a) Lugar y fecha;

b) Número que corresponda al volumen o libro;

c) Número de folios y de hojas útiles, inclusive la primera y la última;

d) Nombre y número de la Notaría;

e) Lugar de residencia y ubicación de la Notaría;

f) La expresión de que ese libro o volumen solamente debe utilizarse por el Notario Titular, su Auxiliar o, en su caso, su Asociado, o por el Suplente en funciones.

Cada hoja o folio llevará en la parte superior izquierda del frente el sello de la Secretaría de Gobernación;

VI.- La razón la asentará en la primera hoja de cada libro del protocolo cerrado;

VII.- En el protocolo abierto, la razón la anotará el Secretario de Gobernación en una hoja de control no foliada, que servirá para todos los folios de esa serie;

VIII.- Cada hoja y folio llevarán en la parte superior izquierda del anverso, el sello de la Secretaría de Gobernación; y

IX.- Para finalizar el trámite, el Notario recogerá en el Archivo de Notarías los libros o folios respectivos.

ARTÍCULO 80

El protocolo cerrado no podrá exceder de diez libros.

ARTÍCULO 81

Los libros que integren el protocolo cerrado, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I.- Serán uniformes, adquiridos y pagados por el Notario, sólidamente encuadernados; cada uno constará de ciento cincuenta hojas numeradas progresivamente, con una más al principio sin numerar, destinada al título del libro;

II.- Debajo del sello de la Secretaría de Gobernación, se pondrá el sello del Notario que autorice;

III.- Se usará siguiendo su numeración y por orden riguroso del número de los instrumentos notariales, pasando de un libro a otro del juego que esté en operación, hasta llegar al último y regresando de éste al primero;

IV.– Los instrumentos que se vayan asentando en el protocolo, se numerarán en forma progresiva e ininterrumpida, en orden cronológico, incluyendo aquéllos en que se asiente la razón “NO PASÓ”;

V.- Entre un instrumento y otro, no se dejará más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos; y

VI.- Cuando se inutilice alguna hoja del protocolo, se cruzará con líneas de tinta.

ARTÍCULO 82

Cada hoja de los libros del protocolo cerrado tendrá treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho en su parte útil, y un margen a la izquierda, igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta para poner las razones y anotaciones que legalmente deban  asentarse. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en una hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho en las partes superior e inferior de la parte utilizable de la hoja del protocolo.

ARTÍCULO 83

Al iniciar cada libro del protocolo, el Notario pondrá enseguida de la razón suscrita por el Secretario de Gobernación, otra de apertura en la que exprese su nombre y número de la Notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que inicie el libro, asentando su sello y firma.

Los Notarios Asociados, los Titulares y sus Auxiliares abrirán el protocolo poniendo en él la nota indicada en el párrafo que antecede, refiriéndose a cada uno y con las firmas y sellos de los que actuarán.

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura haya cambio de Notario o Notarios, a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, se asentarán el nombre, firma y sello, en su caso, de los que vayan a actuar. Se procederá en igual forma cuando se celebre convenio de asociación, de suplencia, empiece o deje de actuar el Notario Auxiliar, el Asociado o Suplente y cuando el Notario reanude el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 84

Para integrar el protocolo abierto, el Consejo de Notarios proveerá a cada Notario y a costa de éste, los folios a que se refiere este Capítulo, sin que puedan pasar de mil quinientos folios por entrega.

ARTÍCULO 85

Los volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I.- Los folios serán uniformes, adquiridos y pagados por el Notario, numerados progresivamente, su impresión contendrá las medidas de seguridad que la Secretaría de Gobernación y el Consejo de Notarios determinen convenientes;

II.- Al hacer uso de un folio, se estampará en la parte superior izquierda de su anverso, el sello del Notario;

III.- Los folios se usarán siguiendo su numeración progresiva y en ellos se pondrán los instrumentos notariales por orden riguroso de su número;

IV.- Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, deberán estar numerados y ser usados en forma progresiva sin interrupción, incluyendo los instrumentos que tengan la razón “NO PASÓ”, y los inutilizados;

V.- Todo instrumento se iniciará en la parte superior del anverso de un folio, y los espacios en blanco que queden entre uno y otro, serán inutilizados;

VI.- Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará en su orden dentro del volumen;

VII.- Los volúmenes se formarán por ciento cincuenta folios, se encuadernarán y numerarán progresivamente, al encuadernarse se agregará al principio la hoja sin numerar que contiene la autorización del Secretario de Gobernación y la razón de apertura; y

VIII.- El Notario llevará por cada volumen en operación un libro de control de folios que contendrá:

a) El número de escritura o acta;

b) Día, mes y año; 

c) Número progresivo;

d) Libro y folios;

e) Otorgantes que intervienen en el acto jurídico;

f) Tipo de operación.

ARTÍCULO 86

Los folios tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veintiuno punto cinco centímetros de ancho y se les dejará siempre en blanco un margen suficiente para ser encuadernados, dejando una franja de por lo menos tres punto cinco centímetros de ancho por el lado del doblez y otra de un centímetro y medio a la orilla, para proteger lo escrito.

Las anotaciones se pondrán al calce del instrumento, si en el último folio donde conste éste no hay espacio para ellas, se harán en hoja por separado que se agregará al apéndice respectivo.

ARTÍCULO 87

Al iniciar la formación de un volumen, el Notario pondrá en seguida de la razón suscrita por el Secretario de Gobernación, otra de apertura que contendrá su nombre, número de Notaría, número que corresponda al volumen, lugar y fecha en que lo inicia, su sello y firma.

Los Notarios Asociados, los Titulares y sus Auxiliares abrirán el protocolo, poniendo en él la nota indicada en el párrafo que antecede, refiriéndose a cada uno y con las firmas y sellos de quienes vayan a actuar.

Cuando con posteridad a la apertura de un volumen haya cambio de Notario o Notarios, los que van a actuar asentarán a continuación del último instrumento extendido, en una hoja no foliada, su nombre, su firma, y en su caso, el sello de autorizar. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una suplencia y en el caso de que el Notario reanude el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 88

Cuando el Notario ya no pueda dar cabida a otro instrumento en cualquiera de los libros del juego en que esté actuando, procederá de la siguiente forma:

I.- A continuación del último instrumento de cada libro, pondrá una razón de cierre que autorizará con su firma y sello, en un término no mayor de sesenta días hábiles, en la cual expresará:

a) El número de hojas utilizadas e inutilizadas;

b) Los instrumentos autorizados, los que no pasaron, los números de éstos y de los que quedan pendientes de autorización;

c) Hará constar el lugar, día y hora en que asiente la razón citada.

II.- Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la razón de cierre, el Notario dará aviso a la Dirección del Archivo de Notarías, para que ésta fije fecha y hora en que el Titular acudirá a la Notaría a certificar la razón del cierre asentada por el Notario, poniendo a continuación de ésta, una razón similar que autorizará con su sello y firma; tratándose de Protocolo Abierto, éste término se contará a partir del cierre del último libro de cada juego;

III.- Asimismo se hará constar el lugar, día y hora en que asiente la razón citada; y

IV.- Cuando el Notario tenga en operación un juego de varios libros de Protocolo Cerrado, al concluir cualquiera de ellos, tendrá que hacerlo con todos los del juego. Tratándose de Protocolo Abierto se estará a lo dispuesto en la fracción II que antecede.

ARTÍCULO 89

Cuando el Notario asiente el último instrumento del juego de volúmenes en que esté actuando, dispondrá de un plazo de seis meses para encuadernar sólidamente cada volumen.

ARTÍCULO 90

En caso de pérdida de algún libro, folio o volumen del protocolo, el Notario dará inmediatamente aviso de ello a la Secretaría de Gobernación y al Consejo de Notarios para que ésta dicte las medidas oportunas para no interrumpir la función Notarial, sin perjuicio de la obligación del Notario de poner los medios que estén a su alcance para la recuperación o reposición si fuere posible, y de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

En caso de robo, además dará aviso a las autoridades ministeriales.

ARTÍCULO 91

Los Notarios guardarán y conservarán los libros y volúmenes concluidos de su protocolo durante un plazo máximo de diez años, contados desde la fecha en que el Titular del Archivo de Notarías haya puesto la razón de cierre. Transcurrido el plazo mencionado, los libros y volúmenes junto con sus apéndices e índices deberán entregarse para su custodia al Archivo de Notarías.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DEL APÉNDICE

ARTÍCULO 92

El Notario, por cada libro o volumen del protocolo llevará una carpeta denominada “Apéndice”, en la que depositará los documentos relacionados o referidos en los instrumentos asentados en su protocolo.

ARTÍCULO 93

Los documentos del apéndice se formarán ordenadamente, asentándose en la carátula que los contenga, el número del instrumento al que pertenezca. Cada legajo deberá contener en su parte final una certificación en la que conste que el Notario tuvo a la vista los documentos cuya copia o inserción corre agregada al mismo y el número de hojas que lo forman, debiendo ser sellados en su anverso.

ARTÍCULO 94

No pueden extraerse los documentos del “Apéndice”. El Notario sólo podrá dar las reproducciones certificadas que procedan.

ARTÍCULO 95.

A más tardar, doce meses después de la fecha del cierre del libro o volumen del protocolo al que correspondan, los apéndices se encuadernaran sólida y ordenadamente en uno o más tomos por cada libro o volumen, a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan.

ARTÍCULO 96

Los Notarios llevarán un índice de todos los instrumentos que autoricen o que tengan las razones “NO PASÓ” o autorización pendiente por falta de pago.

Los índices se formarán por duplicado por cada libro o volumen, y contendrán: el número progresivo del instrumento, el libro o volumen a que pertenece, fecha del instrumento, nombre de los otorgantes y el acto o hecho que contiene.

Los Notarios conservarán un ejemplar del índice, o en su caso del libro de control de folios, y exhibirán otro al entregar para su guarda y custodia en términos de esta Ley, su protocolo a la Dirección del Archivo de Notarías.

TÍTULO OCTAVO 

DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO PRIMERO 

DE LAS ESCRITURAS

ARTÍCULO 97

Escritura Pública es:

a) El instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto o hecho jurídico autenticado con su sello y firma.

b) El documento que el Notario redacta y firman los intervinientes ante él, en papel simple, para hacer constar un acto o hecho jurídico.

ARTÍCULO 98

Para que las escrituras públicas a que se refiere el inciso b) del artículo anterior sean válidas, se requiere además de que llenen las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las Leyes, lo siguiente:

I.- Que lo soliciten personalmente las partes o sus apoderados;

II.- Que el contrato escrito satisfaga, en lo conducente, los requisitos que fija el artículo 101 de esta Ley;

III.- Que el contrato sea firmado por los intervinientes al margen de cada una de sus hojas y al calce de la última, y que sea autorizado con la firma y sello del Notario en los mismos lugares; y

IV.- Que el Notario lo agregue al apéndice y extienda en su protocolo un instrumento en el que exprese, en breve extracto, la naturaleza y elementos esenciales del contrato, el número de hojas que contenga la relación de sus anexos. En el instrumento se expresará finalmente que éste y el contrato original fueron leídos y explicados a los intervinientes, que los consintieron, ratificaron y firmaron ante el Notario.

ARTÍCULO 99

Las razones de autorización sólo se asentarán en los libros y folios del protocolo.

ARTÍCULO 100

Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los espacios en blanco, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas será inutilizado con línea de tinta. Se prohíben las raspaduras y enmendaduras.

ARTÍCULO 101

El Notario redactará los instrumentos en idioma español.

La obligación que tiene el Notario de redactar los instrumentos, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.

Para la redacción de las escrituras se observarán las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda el instrumento, su nombre, apellidos y número de Notaría; su calidad de Titular, Auxiliar, Asociado o Suplente;

II.- Indicará la hora de otorgamiento, en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III.- Expresará el nombre, apellidos, o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio que le manifiesten los intervinientes. Al expresar el domicilio, no sólo mencionará la población en general, sino también, de ser posible el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise éste.

Asimismo, hará constar los nombres y apellidos o denominación de las personas representadas;

IV.- Al citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará con precisión el número de éste, su fecha, el número de la Notaría y su demarcación territorial;

V.- Expresará los antecedentes respectivos y las declaraciones que hagan las partes y consignará el acto jurídico en cláusulas, numeradas, redactadas con claridad y concisión;

VI.- Designará las cosas de conformidad con la información que le haya sido proporcionada y sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación y colindancias, y si fuere posible, sus medidas y superficies, agregando los planos si se le presentasen.

Si se trata de derechos reales, se identificarán expresando los bienes inmuebles a que se refieren;

VII.- Asentará con claridad y precisión las renuncias que legalmente puedan hacerse y citará las Leyes cuyo beneficio se renuncia;

VIII.- Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

IX.- El Notario dará fe:

a) De conocer a los comparecientes, o en su caso, se asegurará de su identidad mediante los documentos que le presenten y que a su juicio la acrediten, a falta de uno u otro, se cerciorará de ella a través de dos testigos, quienes deberán identificarse en los términos establecidos en este párrafo.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles.

b) De que los comparecientes, gozan a su juicio de capacidad legal, bastando para este efecto que no se observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Cuando los comparecientes sean representados por medio de apoderado o representante, deberán declarar sobre la capacidad legal y demás datos generales de sus representados.

Los testigos de identidad podrán intervenir además como testigos instrumentales.

X.- Se dará fe de que se leyó la escritura a los interesados, y en su caso, a los testigos e intérpretes, y de que se explicó a los otorgantes, el valor y consecuencias legales de su contenido.

Si alguno de los otorgantes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere leer o no supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual se dará fe.

XI.- El interviniente que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por él, que hará protesta formal ante el Notario, de cumplir lealmente su cargo;

XII.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;

XIII.- El Notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido de la escritura y firmaron ésta; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital del pulgar derecho o, en su defecto, de algún otro, lo que se hará constar, y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija;

XIV.- Si al final de la redacción de la escritura las firmas de los otorgantes hubieran de pasar a la siguiente página o folio, se pondrá al calce de la misma la expresión “pasan las firmas”; y

XV.- Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que la escritura haya sido autorizada definitivamente por el Notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el Notario, quien sellará asimismo al calce, la adición o variación convenida.

ARTÍCULO 102

Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, inmediatamente después será autorizada en forma preventiva por el Notario, con la razón “ante mi”, su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no la fuere simultáneamente por todos los interesados, el Notario irá poniendo la razón “ante mí”, con su sello, firma y la fecha en que ésta vaya siendo firmada por los intervinientes, lo mismo hará cuando se haya terminado de firmar por todos con lo cual la escritura quedará autorizada preventivamente.

ARTÍCULO 103

El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando los otorgantes de ésta hayan cumplido con el pago de las contribuciones correspondientes al acto jurídico de que se trate, salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 104

Las escrituras extendidas en el protocolo por un Notario, podrán ser firmadas y autorizadas previamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que si la escritura hubiere sido firmada por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario, aparezca puesta por éste la razón “ante mí”, con su firma y sello en relación con la misma;

II.- Que el Notario que lo substituya exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento, con la sola excepción de la relativa a la lectura y firma por los interesados que hayan firmado ante el primer Notario.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la autorización, el cual, igualmente podrá cubrir todos los requisitos y realizar todos los demás actos posteriores; y

III.- Si ninguno de los intervinientes hubieren firmado, se estará a lo establecido en la fracción anterior.

ARTÍCULO 105

Si todos los que aparecen como intervinientes en una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de treinta días naturales contados a partir del siguiente al de la fecha del instrumento, ésta quedará sin efecto, y el Notario pondrá al pie de la misma la razón “no pasó”, anotando la causa y la firmará.

En caso de protocolo cerrado, los números de instrumento que por economía no se utilicen, se pondrá enseguida del número la razón de “No Pasó”.

Cuando se trate de protocolo abierto, por inutilización de folio, se estará a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 85 de esta Ley.

ARTÍCULO 106

Si el instrumento fuere firmado dentro del término a que se refiere el artículo anterior y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el Notario pondrá y firmará la nota “pendiente de autorización por falta de pago”. Tratándose del protocolo cerrado la razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la misma.

ARTÍCULO 107

Si el instrumento contuviere varios actos jurídicos que no fueren dependientes entre sí, y dentro del término que establece el artículo 105 de esta Ley, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de los actos, el Notario pondrá la razón “ante mí”, su firma y su sello en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes hubieren firmado y acto continuo, pondrá al margen y firmará la nota “no pasó” ordenada por el propio artículo 105, sólo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin efecto.

Cualquiera otra razón que se pusiere marginalmente o al calce sólo llevará la rúbrica del Notario.

ARTÍCULO 108

El Notario que autorice un instrumento que afecte a otro u otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente, o en su caso, notas complementarias al calce de la misma o en hoja anexa al apéndice.

ARTÍCULO 109

Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, librará oficio al Notario ante quien se haya otorgado, aun cuando sea de distinta demarcación territorial, para que se anote en la matriz en el sentido indicado.

En su caso, y si se le proporcionaren los informes necesarios, librará igual oficio a la Dirección del Archivo de Notarías en que se encuentre depositado el protocolo.

ARTÍCULO 109 Bis

Tratándose de mandatos generales o especiales para actos de dominio, los Notarios darán aviso inmediato de su otorgamiento, revocación o renuncia, según sea el caso, por vía electrónica a la Dirección del Archivo de Notarías, para que de manera simultánea se registre en la base de datos del Sistema del Registro Nacional de Poderes Notariales, conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables.

1. El aviso de otorgamiento de un mandato, contendrá los siguientes datos:

a) Nombre completo del Notario.

b) CURP del Notario.

c) Calidad del Notario (Titular, Auxiliar o Suplente).

d) Número de Notaría.

e) Distrito Judicial al que pertenece la Notaría.

f) Fecha del instrumento.

g) Número de instrumento.

h) Volumen.

i) Lugar de otorgamiento.

j) Nombre completo del o los contratantes.

k) Tratándose de personas jurídicas su denominación o razón social.

l) Cuando se trate de personas físicas el sexo de los contratantes.

m) CURP de los contratantes.

n) Nacionalidad de los contratantes.

o) Tipo de mandato.

p) Facultades conferidas al mandatario.

II. El aviso de revocación o renuncia de un mandato, contendrá los siguientes datos:

a) Nombre completo del Notario ante quien se revoca.

b) CURP del Notario ante quien se revoca o renuncia.

c) Número de la Notaría del Fedatario ante quien se revoca o renuncia.

d) Calidad del Notario (Titular, Auxiliar o Suplente).

e) Número de la Notaría.

f) Distrito Judicial al que pertenece la Notaría.

g) Ciudad del Notario ante quien se revoca o renuncia.

h) Entidad Federativa del Notario ante quien se revoca o renuncia.

i) Número de instrumento.

j) Volumen.

k) Lugar y fecha de otorgamiento.

1) Número de la Notaría que expidió el instrumento que se revoca o renuncia.

m) Lugar de otorgamiento de la escritura que se revoca o se renuncia.

n) Nombre completo del Notario ante quien se otorgó la escritura que se revoca o se renuncia.

o) Adscripción del Notario que expidió el poder que se revoca o renuncia.

p) Nombre o nombres completos del o los mandatarios que se revocan o que renuncian.

Inmediatamente el Notario realizará el registro de la revocación o la renuncia a través del sistema.

III. Los Notarios y Jueces deberán consultar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance de los mandatos a que se refiere el presente artículo y que ante ellos se presenten, a través del sistema que para tal efecto se encuentre implementado ante la Dirección del Archivo de Notarías.

La Dirección del Archivo de Notarías, para emitir su informe, deberá considerar la consulta a la base de datos del Registro Nacional de Poderes Notariales.

ARTÍCULO 110

Se prohíbe a los Notarios hacer constar revocaciones, rescisiones o modificaciones del contenido de una escritura por simple razón al margen de ella, salvo lo dispuesto en la fracción XV del artículo 101.

ARTÍCULO 111

Siempre que se otorgue un Testamento Público, Abierto o Cerrado, los Notarios darán aviso a la Dirección del Archivo de Notarías, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de éste, el nombre, generales del testador y los nombres de sus padres si los hubiere expresado. Si el testamento fuere cerrado se expresará además el nombre de la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en el que se haga el depósito. El Notario podrá recibir en depósito los sobres que contengan los testamentos cerrados que ante él se autentifiquen.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LAS ACTAS, DILIGENCIAS Y CERTIFICACIONES

ARTÍCULO 112

Acta Notarial, es el instrumento público autorizado por Notario, en el Protocolo, en el cual se consignan hechos que el Notario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su naturaleza jurídica, no pueden calificarse de actos y contratos.

ARTÍCULO 113

La intervención del Notario en los casos a que se refiere el artículo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los Notarios asentándolas en papel simple y protocolizarlas para su validez.

ARTÍCULO 114

Los preceptos del Capítulo relativo a las escrituras, serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.

ARTÍCULO 115

En el levantamiento de las actas, procedimientos y diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:

a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el procedimiento o diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;

b) Si el Notario juzgare necesario la intervención de un intérprete, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;

c) El Notario en su oportunidad, levantará el acta pormenorizada correspondiente;

d) En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda; y

e) Las diligencias en que intervenga el Notario, se suspenderán a juicio de éste cuando fuere necesario, para continuarlas en cuánto sea posible.  

ARTÍCULO 116

Los Notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.

ARTÍCULO 117

Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la Ley permita hacer ante Notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas por el interesado, observándose, además de las reglas previstas en los artículos 114 y 116, las siguientes:

I.- El Notario en su oportunidad, redactará el acta pormenorizada correspondiente; y

II.- Si en la primera búsqueda, no se encontrare la persona con quien deba desahogarse la diligencia, cerciorado previamente el Notario de que ésta tiene su domicilio en la casa señalada, le dejará con la persona que se encuentre un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia. En caso de no estar presente en el día y hora señalado se entregará a la persona con quien entienda la diligencia, un instructivo que contendrá la relación clara y sucinta del objeto de ella, y requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en su oportunidad, en el acta correspondiente, si la persona con quien se entendió, recibió o no el instructivo, y si firmó la copia del mismo. En ambos casos de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino.

ARTÍCULO 118

Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto religioso relativo al estado civil de la persona se insertará aquélla, o se agregará su copia al Apéndice, y el Notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original.

ARTÍCULO 119

El reconocimiento y ratificación del contenido de documentos y firmas, o únicamente el reconocimiento de éstas, así como la comparecencia, identidad y capacidad de los solicitantes, deberá constar en acta asentada en el protocolo, poniendo el Notario al final la razón “Doy fe” con su firma y sello.

ARTÍCULO 120

Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos al Notario, quien hará constar al calce, al reverso o en hoja anexa, que la copia es fiel reproducción del original, el que se devolverá sellado y rubricado, poniendo el Notario la fecha del cotejo que autorizará con su firma y sello. 

En este caso, no será necesario asentar acta en el protocolo.

ARTÍCULO 121

Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su protocolización. En este caso, el Notario agregará los originales o copias certificadas de ellos al apéndice respectivo, el acta correspondiente deberá contener un extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran. No se podrán protocolizar los documentos que le presenten las partes al Notorio, cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.

Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el Notario que protocoliza todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y especialmente, haber efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las Leyes Fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública, en ningún caso podrá el Notario protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos legales; el Registro Público de la Propiedad que corresponda estará impedido de registrar dichos documentos.

CAPÍTULO TERCERO 

DE LOS TESTIMONIOS Y COPIAS

ARTÍCULO 122

Testimonio es la copia en que el Notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta Notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del instrumento, y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 123

El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.

ARTÍCULO 124

Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios.

ARTÍCULO 125

Cuando del documento emane acción ejecutiva sólo podrán expedirse segundos, o ulteriores testimonios, por mandato judicial o por consentimiento expreso de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Asimismo se requiere autorización judicial para expedición de testimonios en favor de cualquier otra persona.

ARTÍCULO 126

El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener, que la copia expedida resulte exacta, clara e indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos, o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.

ARTÍCULO 127

El papel para testimonio medirá treinta y cinco centímetros de largo, por veintiuno punto cinco centímetros de ancho en su parte utilizable, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la hoja en la que podrá escribirse hasta setenta líneas por cada lado.

ARTÍCULO 128

Al expedirse un testimonio, el Notario deberá:

Asentar al calce de la transcripción respectiva del protocolo, razón que contendrá: El orden de expedición, el nombre de la persona a quien se expida; el número del volumen al que pertenece el instrumento, el número de fojas que lo integran, en su caso, el número de sus anexos, la firma y sello de autorizar del Notario.

Las fojas del mismo deberán ser entre selladas entre sí y en la parte superior de su anverso con el sello de autorizar de la Notaría.

Al asentar la razón de expedición, se excluirán las testaduras y entrerrenglonaduras habidas en la matriz.

ARTÍCULO 129

En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello, en el protocolo cerrado al margen de la matriz correspondiente, y en tratándose del protocolo abierto, al calce del instrumento, expresando la fecha, el número que le corresponde en orden y para quién se expide.

ARTÍCULO 130

Cuando la copia o reproducción de un instrumento u otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno u otro, se llamará copia certificada si fuere autorizada con la firma y sello del Notario.

TÍTULO NOVENO 

DEL VALOR DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 131

Son documentos públicos notariales las escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, sus copias certificadas y certificaciones, autorizados por el Notario en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 132

Los Notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las Leyes.

ARTÍCULO 133

Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencionó.

ARTÍCULO 134

Para que los documentos públicos, otorgados fuera de la República ante funcionario extranjero, surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las Leyes federales y convenios internacionales aprobados por el Senado de la República, que rijan la materia.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, se estará a lo dispuesto por las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 135

Las copias certificadas que expida el Notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el Notario por medio de sus sentidos.

ARTÍCULO 136

Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

ARTÍCULO 137

Los documentos notariales, carecerán de validez:

I.- Si el Notario autorizante estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones, al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si el instrumento fuere otorgado, o autorizado fuera de la demarcación designada al Notario para actuar;

III.- Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en nuestro u otros idiomas, hechas por perito que las mismas designen;

IV.- Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;

V.- Cuando carezca de las firmas, y en su caso, de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta Ley;

VI.- Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del Notario, o cuando lo esté, debiendo tener la razón de no pasó;

VII.- Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del Notario autorizante;

VIII.- Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo, o esté incapacitado para oír, que éste leyó por sí mismo la escritura, o cuando el otorgante esté incapacitado para ver y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura; y

IX.- Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal expresa la invalidez del instrumento.

Fuera de los casos expresados, el documento Notarial será válido, aun cuando el Notario infringiera alguna disposición legal y por ende quedara sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

TÍTULO DÉCIMO 

DE LA LICENCIA, SEPARACIÓN Y CESACIÓN  DEL CARGO, Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS

CAPÍTULO PRIMERO 

DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 138

El Notario tiene derecho a separarse del despacho de la Notaría, observándose lo siguiente:

I.- Si tuviere Notario Auxiliar o estuviese asociado con otro Notario y la separación fuere por más de noventa días hábiles, deberá hacerlo mediante licencia que le concederá la Secretaría de Gobernación, y será substituido en sus funciones por uno u otro, según el caso;

II.- Si no tuviere Notario Auxiliar, o no estuviere Asociado, la separación no podrá exceder de sesenta días hábiles, previo permiso de la Secretaría de Gobernación. En los casos de ausencia inferiores a quince días, el Notario Titular podrá requerir la intervención de su Suplente para que lo substituya, dándose aviso de ello a la Secretaría de Gobernación;

En las ausencias mayores de quince días, o en cualquier caso en que la ausencia del titular se deba a incapacidad física para actuar, necesariamente deberá entrar en funciones el Suplente, dándose el aviso antes mencionado;

III.- Si por cualquier circunstancia el Notario Titular no tiene quien lo supla en su ausencia, ésta no podrá exceder de treinta días sin licencia de la Secretaría de Gobernación, en cuyo caso se depositará el protocolo corriente en el Archivo de Notarías. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene de celebrar el convenio de suplencia, nombrar Suplente, o dar aviso de la falta de éste; y

IV.- Asimismo, si el Notario fuere designado o electo para el desempeño de un cargo público o de representación popular y no tuviere quien lo supla en su ausencia, tiene derecho a licencia para separarse del despacho de la Notaría, por todo el tiempo que dure el desempeño del nuevo cargo, en cuyo caso deberá depositar su protocolo en el Archivo de Notarías.

Una vez terminado éste, dentro de los treinta días siguientes reanudará el ejercicio de su función y para el efecto le será restituido el protocolo de la Notaría a su cargo.

Las licencias a que se refiere esta Ley constituyen un derecho para el Notario, y por tanto son renunciables.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO

ARTÍCULO 139

Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:

I.- Haberse dictado auto de formal prisión en su contra por delito doloso de naturaleza grave;

II.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga como pena la suspensión del cargo por un término que no exceda de tres años;

III.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas graves comprobadas al Notario en ejercicio del cargo; y

IV.- Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios para el ejercicio de su actividad Notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento.

ARTÍCULO 140

En el caso de la fracción IV del artículo anterior, una vez que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento, requerirá al Consejo de Notarios para que designe a dos médicos especialistas, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento, y sí éste imposibilita al Notario para el desempeño de su cargo.

Si el impedimento fuere permanente o excediere de tres años consecutivos, le será cancelada al Notario su patente previo dictamen médico o sentencia ejecutoriada pronunciada en procedimiento de interdicción, que podrá promover el Ministerio Público.

ARTÍCULO 141

El Juez que instruya un proceso de carácter penal en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Secretario de Gobernación y al Consejo de Notarios, cuando deba tener lugar la suspensión a que se refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 142

Con excepción de los casos previstos en las fracciones III y IV del artículo 159 de esta Ley, en los demás casos de separación del Notario Titular por licencia, quedará encargado de la Notaría el Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, en su caso.

CAPÍTULO TERCERO 

DE LA TERMINACIÓN DEL CARGO

ARTÍCULO 143

El cargo de Notario terminará, debiendo cancelarse la Patente respectiva, por cualquiera de los siguientes casos:

I.- Por renuncia expresa;

II.- Por revocación que haga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de esta Ley;

III.- Por sentencia judicial ejecutoriada de destitución o inhabilitación del cargo de Notario;

IV.- Cuando se le imponga al Notario pena corporal por sentencia judicial ejecutoriada, por la comisión de delito de naturaleza grave;

V.- Por fallecimiento del Notario;

VI.- Por ejercer sus funciones fuera de los límites de su demarcación, tenga o señale como oficina un lugar fuera de la misma, en donde haya de ejecutar cualquiera de sus atribuciones;

VII.– Si dentro del término a que se refiere la fracción IV del artículo 56 de esta Ley, no establece su oficina Notarial en el lugar de su adscripción, o no ejerce sus funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Ley;

VIII.- Si no se presentare dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia a reanudar sus funciones, sin que existiere causa justificada para dejar de hacerlo;

IX.- El abandono voluntario del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de sesenta días hábiles consecutivos, sin causa justificada y sin el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario esté imposibilitado para darlo o para solicitarla;

X.- Por estar imposibilitado físicamente para el ejercicio de sus funciones por más de tres años consecutivos, debiendo el Notario Auxiliar, Asociado o Suplente, dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación; y

XI.- Cuando se imposibilite definitivamente, entre otros casos, si padece alguna enfermedad contagiosa e incurable, por sordera, ceguera, o por no estar en condiciones de desempeñar su cargo, esto último a juicio del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien para el efecto considerará la opinión del Consejo de Notarios fundada en el diagnóstico de dos médicos especialistas, designados por el propio Consejo.

ARTÍCULO 144

En los casos previstos por el artículo 143 de esta Ley, de no existir Notario Auxiliar, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará la declaración de que queda sin efecto la Patente respectiva y se procederá a cubrir la vacante en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 145

Siempre que se declare judicialmente la interdicción de un Notario, el Juez lo comunicará de oficio al Secretario de Gobernación y al Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 146

Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se denuncie el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario de Gobernación. Lo mismo hará el Consejo de Notarios, al tener conocimiento del deceso.

ARTÍCULO 147

El Notario podrá renunciar a su cargo quedando impedido para intervenir como Abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado.

ARTÍCULO 148

En caso de fallecimiento o de remoción del Notario Titular, su sello deberá depositarse en el Archivo de Notarías; igual procedimiento se observará en caso de licencia, si el Notario no tuviere Auxiliar, Asociado o Suplente.

CAPÍTULO CUARTO 

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

ARTÍCULO 149

En caso de que un Notario cesare definitivamente en sus funciones, si no hubiere Notario Auxiliar que lo sustituya, Asociado o Suplente, la Secretaría de Gobernación acordará la clausura del protocolo debiendo el Director del Archivo de Notarías con la intervención del Presidente y Secretario del Consejo de Notarios recoger el mismo, así como el sello y cuánto documento relacionado con el servicio de la Notaría exista en las oficinas de la misma, en cuyo caso, el Director del Archivo de Notarías deberá concluir en términos de esta Ley, los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 150

En caso de clausura de un protocolo, por causa distinta a la de fallecimiento, el Notario cesante tendrá derecho a asistir a la clausura, formación de inventario y entrega de la Notaría.

ARTÍCULO 151

El inventario a que se refieren los artículos anteriores, incluirá únicamente los libros, volúmenes, apéndices e índices que conforme a la Ley deben llevarse, los testamentos cerrados que estén en custodia, con expresión del estado en que se encuentren sus cubiertas y sellos, los expedientes y documentos que se encuentren en el archivo. Además, se formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que con la intervención del Consejo de Notarios, sean entregados a la persona que corresponda.

ARTÍCULO 152

En todo caso de clausura de un protocolo, se pondrá razón en cada uno de los libros y volúmenes en uso, que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motive el cierre y las demás circunstancias que se estimen convenientes, así como la firma de los intervinientes. De las diligencias relativas a la clausura del protocolo, se levantará acta por triplicado, que será firmada por los que en ellas intervengan, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría de Gobernación, otro al Consejo de Notarios, entregándose el último al Notario o a quien lo represente.

ARTÍCULO 153

Cuando un Notario Titular cesare definitivamente en sus funciones, de haber Notario Auxiliar, no se clausurará el protocolo, el que quedará a cargo de éste, ya con el carácter de Titular, debiendo asentar razón de ello en los libros y volúmenes que integren el protocolo con expresión de fecha y causa. Pudiendo utilizar por un término no mayor de treinta días, el sello del Notario anterior, haciéndolo constar en todo caso, con la obligación de proveerse del suyo.

ARTÍCULO 154

En el caso de que el Notario hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario Asociado, quien asentará en los libros y volúmenes que tuviere en uso, la razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante, en la que expresará la fecha y la causa.

ARTÍCULO 155

En el caso de que el Notario faltante tuviere Suplente, éste actuará hasta por sesenta días más, únicamente con el fin de concluir lo realizado por el Notario substituido y expedir testimonios o copias, no pudiendo asentar un instrumento más. Transcurrido este término se procederá a la clausura conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de esta Ley, y quedará a cargo del Director del Archivo de Notarías, concluir los trámites, lo que deberá ser en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 156

El Notario que por cualquier causa reciba una Notaría, deberá hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del Director del Archivo de Notarías, del Presidente y del Secretario del Consejo de Notarios, levantándose acta por cuadruplicado de esta diligencia, los ejemplares correspondientes se entregarán a la Secretaría de Gobernación, al Archivo de Notarías, al Consejo de Notarios y al Notario que la reciba.

Si el Notario no deseare recibir los archivos y el protocolo anterior, continuarán depositados en el Archivo de Notarías y aquél se proveerá de nuevos libros o folios.

El Director del Archivo de Notarías, estará facultado para autorizar definitivamente los instrumentos cuando ello proceda.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO 

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 157

Las infracciones a esta Ley, cometidas por los Notarios y que no constituyan un delito, se considerarán como faltas administrativas.

ARTÍCULO 158

En los casos de faltas administrativas, las sanciones correspondientes se impondrán por la autoridad administrativa en los términos de esta Ley, tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

ARTÍCULO 159

Las referidas sanciones administrativas, serán las siguientes:

I.- Amonestación o apercibimiento por oficio;

II.- Multas hasta por el equivalente a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado;

III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y

IV.- Suspensión del cargo hasta por dieciocho meses, por falta grave.

Las sanciones a que se refieren las fracciones I y II, serán impuestas por el Secretario de Gobernación y las comprendidas en las fracciones III y IV, por acuerdo expreso del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 160

Al tener conocimiento el Secretario de Gobernación, de alguna infracción cometida por un Notario, que quede comprendida dentro de lo previsto por el artículo 158 de la presente Ley procederá como sigue:

Si no se hubieren presentado pruebas de la infracción, o cuando se considere necesario, se mandarán practicar las investigaciones que se juzguen pertinentes. En todo caso se hará saber al Notario la infracción de que se trate, y se le señalará un término de cuarenta días para que aporte las pruebas y produzca los alegatos que estime conducentes.

Transcurrido ese término, se solicitará la opinión del Consejo de Notarios, cuando no la haya emitido antes.

Cuando el Consejo de Notarios sea el primero en tener conocimiento de la violación, practicará una investigación por conducto del Notario que para ello designe y del resultado de aquélla, dará cuenta al Secretario de Gobernación, haciéndole saber su opinión.

El expresado funcionario continuará el procedimiento con los trámites ya indicados en este artículo.

Una vez concluida la investigación el Ejecutivo del Estado, dictará la resolución que proceda, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas.

Transcurrido el término de treinta días sin que el interesado continúe su trámite, éste quedará sin efecto, quedando a salvo los derechos del antes mencionado.

ARTÍCULO 161

Para proceder contra los Notarios del Estado por los delitos que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, se practicará previamente una investigación en los términos de las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 162

Las acusaciones a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Secretario de Gobernación, quien llevará el asunto al acuerdo del Jefe del Ejecutivo, a efecto de que éste designe una Comisión Investigadora integrada por el propio Secretario o quien lo represente; por otro Abogado designado por el Ejecutivo; por el Presidente del Consejo de Notarios del Estado, o por quien haga sus veces, y por el Notario que designe el propio Consejo.

ARTÍCULO 163

La Comisión procederá de inmediato, previa ratificación de la acusación, a instruir la averiguación en la forma siguiente:

I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el Notario en el delito que se le atribuye; y

II.- Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, se le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obren en la investigación y se harán constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión con relación a los hechos denunciados, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones cuando la Comisión lo estime necesario o lo solicite el Notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor.

ARTÍCULO 164

Después de ser oído el Notario, la Comisión Instructora abrirá un término de prueba de treinta días, dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la Comisión estime necesarias. Si al vencer el término no se hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la Comisión Instructora lo ampliará por el plazo necesario.

ARTÍCULO 165

Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrá el expediente a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes. 

ARTÍCULO 166

Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión Instructora formulará su dictamen, debidamente fundado y motivado, con vista de las constancias con expresión de las circunstancias que ameriten o no la consignación.

ARTÍCULO 167

La Comisión Instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda.

ARTÍCULO 168

De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales competentes.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO 

DE LA DIRECCIÓN DE NOTARÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 169

El Secretario de Gobernación, por medio del Director de Notarías podrá acordar mediante oficio la práctica de visitas a las Notarías, para verificar si los Notarios ajustan su actuación a las disposiciones legales aplicables al ejercicio del Notariado. En tal caso, lo comunicará al Consejo de Notarios para que éste designe un representante que intervenga en la visita.

El representante del Consejo deberá ser Notario en ejercicio y si el Director de Notarías no fuere Notario deberá asesorarse en la práctica de la visita por un Notario en ejercicio.

ARTÍCULO 170

Las visitas podrán ser generales o especiales.

Las generales tendrán por objeto verificar si los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones que en cuanto a organización de las Notarías o requisitos de forma del protocolo y sus anexos señala esta Ley, pudiendo referirse a un período hasta por tres años anteriores a la fecha de visita. Al efecto, el Director de Notarías examinará un libro o volumen del protocolo concluido de cada uno de los años correspondientes a la visita, junto con sus respectivos anexos.

En caso de que los libros o volúmenes del protocolo sujeto a revisión hayan sido remitidos al Archivo de Notarías para su guarda y custodia, el Director de Notarías y quienes intervengan en la visita se trasladarán al Archivo de Notarías para continuar con la verificación señalada en el párrafo que antecede.

Las visitas especiales se practicarán en caso de queja fundada y se concretarán al examen del instrumento motivo de la misma.

ARTÍCULO 171

En toda visita, el Notario deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que se den a los visitadores todas las facilidades que se requieran para que puedan hacer debidamente su investigación.

El Notario deberá estar presente al efectuarse la visita y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.

Si el Notario se rehusare a dar las facilidades necesarias para la práctica de la visita, será sancionado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en proporción a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 172

Las visitas se practicarán en la oficina del Notario, y en caso de que la documentación respectiva se encuentre en el Archivo de Notarías, se llevarán a cabo o continuarán en éste, en días y horas hábiles debiéndose notificar al Notario en los siguientes términos:

a) Tratándose de una visita general, con treinta días hábiles de anticipación.

b) En el caso de una visita especial, con diez días hábiles de anticipación cuando menos, en cuyo caso se anexará el oficio y copia de la queja que la origine.

ARTÍCULO 173

Se levantará acta de la diligencia, y en ella harán constar los visitadores la irregularidad o las infracciones que hayan encontrado y consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Éste tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por los intervinientes.

ARTÍCULO 174

Es facultad del Consejo de Notarios practicar visitas a los Notarios cuando lo juzgue conveniente y en caso de encontrar infracciones a la Ley en la actuación del Notario, deberá notificarlo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Secretario de Gobernación, según el caso, y solicitarle la imposición de las sanciones respectivas.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO 

DE LA REMUNERACIÓN DEL NOTARIO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 175

Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso, los honorarios que con ellos convengan; y a falta de convenio, los que señale el arancel correspondiente, que fijará el Ejecutivo del Estado a moción del Consejo de Notarios.

ARTÍCULO 176

Al formularse los aranceles se tendrán en cuenta las condiciones económicas imperantes en el Estado, el decoro que la Ley debe procurar a los funcionarios y el propósito de proteger las operaciones de interés social en beneficio de las clases económicamente débiles.

ARTÍCULO 177

Cuando un servicio no estuviere previsto por disposiciones del arancel, será remunerado con los honorarios que correspondan al servicio que mayor analogía tenga con el de que se trate.

En los casos en que la función Notarial fuere ejercida por el Titular del Archivo de Notarías, los derechos que se causen serán pagados por los interesados en las oficinas recaudadoras del Estado, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley de Ingresos correspondiente y en su defecto, de acuerdo con las disposiciones del arancel Notarial. Los interesados presentarán al Titular del Archivo de Notarías el comprobante de pago respectivo, sin cuyo requisito no se llevará a cabo el trabajo solicitado. Los derechos correspondientes los percibirá íntegramente el erario del Estado.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO 

DEL COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS

CAPÍTULO PRIMERO 

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

ARTÍCULO 178

El Colegio de Notarios del Estado, es una Institución dotada de personalidad jurídica, integrada por todos los Notarios de la Entidad, incluyendo a los que actúen con el carácter de Notario Auxiliar y Suplente.

ARTÍCULO 179

El domicilio del Colegio de Notarios estará ubicado en la Capital del Estado.

ARTÍCULO 180

El Colegio de Notarios del Estado de Puebla, podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles e inmuebles necesarios para su objeto y servicios.

ARTÍCULO 181

El patrimonio del Colegio se formará con las cuotas de los miembros y los demás bienes que adquiera por cualquier título

ARTÍCULO 182

Todos los Notarios en ejercicio están obligados a contribuir para los gastos de sostenimiento del Colegio y al efecto cubrirán puntualmente las cuotas que el Colegio de Notarios acordare. Si no cubrieren dos o más cuotas consecutivas, el Consejo de Notarios, determinará las sanciones en cada caso.

ARTÍCULO 183

La Asamblea del Colegio de Notarios del Estado de Puebla, será el órgano supremo del mismo, sus resoluciones se tomarán siempre por votación personal y abierta, por mayoría de votos de los Notarios Titulares asistentes, en caso de ausencia podrán ser suplidos por el Notario Auxiliar o Suplente en ejercicio, corresponderá un solo voto por cada Notaría.

ARTÍCULO 184

Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las ordinarias se efectuarán el último sábado del mes de enero de cada año y tendrán por objeto conocer del informe de las actividades del Consejo, que se rendirá por conducto del Presidente de éste, así como llevar a cabo la elección de Consejeros para el ejercicio siguiente.

Las Extraordinarias, se efectuarán en la fecha para la que fueren convocadas, con el fin de tratar y resolver cualquier asunto que merezca por su importancia e interés ser tratado por la Asamblea; el Presidente la convocará bien por resolución del Consejo o a solicitud de cuando menos quince Notarios. El quórum en primera convocatoria, será de una asistencia de la mitad más uno de los Notarios, y en segunda convocatoria por los Notarios asistentes.

ARTÍCULO 185

Las convocatorias serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, o por quien deba substituirlos, y se harán por lo menos diez días antes de su celebración, haciéndose del conocimiento de los Notarios, por medio de aviso publicado en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, o por medio de carta remitida por correo certificado.

ARTÍCULO 186

Para que en una sesión haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de Notarios Titulares en funciones del Colegio, en caso de que se trate de primera convocatoria, si no hubiere quórum en ésta, se convocará por segunda vez, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. La ausencia del Notario Titular sólo podrá ser suplida por el Notario Auxiliar o por su Notario Suplente en funciones.

ARTÍCULO 187

 Los Notarios que asistan, tendrán derecho de discutir y votar en las Asambleas; formular consultas y disfrutar de los derechos que se deriven de esta Ley y de la organización del Colegio y de los demás que les reconozcan las Leyes. En relación a la elección de los miembros del Consejo se estará a lo ordenado por el artículo 183 de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

ARTÍCULO 188

La representación legal del Colegio de Notarios, el ejercicio de las funciones encomendadas a éste y la ejecución de sus acuerdos, quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado, que estará integrado por ocho miembros, Notarios Titulares o Auxiliares en ejercicio en el Estado, los cuales desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal y tres Consejeros. Los cargos de Presidente y Vicepresidente deberán recaer siempre en un Notario Titular.

ARTÍCULO 189

Los miembros del Consejo serán electos en la Asamblea Ordinaria que se celebrará en la Ciudad de Puebla, en términos del artículo 184 de esta Ley. Si no hubiere el quórum en la fecha y hora en que se hubiere convocado, se convocará por segunda vez a Asamblea del Colegio, la que deberá efectuarse dos horas después de la hora señalada para la primera, y en ella se tomará la votación por mayoría de votos de los asistentes.

ARTÍCULO 190

Los miembros del Consejo de Notarios, durarán en funciones un año y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio inmediato, su función será a título honorífico. Cada ejercicio se iniciará el día primero de febrero siguiente a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 191

El cargo de miembro del Consejo de Notarios es irrenunciable sin causa justificada a juicio del propio Consejo. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de miembro del Consejo.

ARTÍCULO 192

Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I.- Representar al Colegio de Notarios y con tal personalidad, ejercer las funciones que a éste competen;

II.- Dirigir las actividades del propio Colegio;

III.- Tener seleccionados precisamente dentro del mes de febrero de cada año, los temas para los exámenes que previene esta Ley; levantándose al efecto acta circunstanciada, quedando en sobres cerrados los temas, bajo la custodia del Secretario;

IV.- Administrar los bienes que integren el patrimonio del Colegio;

V.- Proponer a la Asamblea para su aprobación los reglamentos del Colegio y del Consejo;

VI.- Organizar e impartir cursos de actualización en Derecho Notarial y materias relacionadas para los integrantes del Colegio y aspirantes al Notariado con valor curricular;

VII.- Auxiliar al Titular del Poder del Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, sus reglamentos y las disposiciones que dicten sobre la materia;

VIII.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, concernientes a la función Notarial;

IX.- Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial de sus agremiados, con sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las autoridades competentes y conforme a sus normas internas, con el fin de optimizar la función notarial;

X.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño y dignificación de la función Notarial;

XI.- Colaborar en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y Leyes relacionadas con la función notarial;

XII.- Promover la expedición de Leyes relacionadas con la función Notarial, y en su caso, las reformas pertinentes a las mismas;

XIII.- Colaborar con las autoridades competentes y con el Congreso del Estado, actuando como órgano de opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función notarial, así como coordinar la intervención de los notarios en todos los instrumentos que se requieran en los programas y planes de la Administración Pública;

XIV.- Colaborar con las autoridades, organismos de la vivienda del Estado, principalmente en programas de vivienda;

XV.- Encauzar las actividades de los Notarios, para la uniformidad y el mejor ejercicio de sus funciones;

XVI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su función;

XVII.- Intervenir en los procedimientos que se inicien con motivo de quejas, acusaciones o denuncias por delitos y faltas atribuidos a los Notarios en ejercicio de sus funciones, en los términos que dispone esta Ley; 

XVIII.- Hacer valer ante las autoridades y particulares, los derechos de los Notarios, cuando se considere que se han violado o que el Notario ha sido injustamente denunciado;

XIX.- Fomentar el compañerismo y el espíritu de gremio entre sus miembros y las relaciones con los demás organismos similares;

XX.- Propiciar todas las medidas que estime pertinentes, no sólo en el orden moral, sino también en el económico, a fin de acudir en ayuda del Notario necesitado, procurando el establecimiento de seguros y mutualidades;

XXI.- Recopilar los datos referentes al Notariado del Estado para la formación de su historia y para el estudio de su situación y proceso evolutivo;

XXII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la imposición de sanciones a los Notarios, por violaciones de esta Ley;

XXIII.- Tomar las medidas conducentes para hacer cumplir sus acuerdos;

XXIV.- Formar expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes y de los Notarios;

XXV.- Actuar como árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares; para tal efecto podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;

XXVI.- Contratar ante institución legalmente autorizada, seguro de grupo que cubra las responsabilidades derivadas del ejercicio de la función notarial;

XXVII.- Hacer cumplir las resoluciones del Consejo; y

XXVIII.- Todas las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 193

El Presidente tendrá la representación legal del Consejo de Notarios, proveerá la ejecución de los acuerdos del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia del Notariado y la de las resoluciones del Colegio y Consejo de Notarios; presidirá las Asambleas del Colegio y las sesiones del Consejo, y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de los fondos.

ARTÍCULO 194

El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos, redactará las actas de las sesiones, llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca; así como el resguardo de los sobres que contengan los temas de examen.

ARTÍCULO 195

El Tesorero efectuará los cobros, y previo acuerdo del Presidente, hará los pagos, y cuidará del orden de la contabilidad y rendirá al Consejo mensualmente y al término del ejercicio, cuenta justificada.

ARTÍCULO 196

El Presidente será substituido en caso de falta o impedimento por el Vicepresidente, éste por el Vocal, y el Secretario, Tesorero y Vocal, por los Consejeros en el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 197

Las sesiones del Consejo, serán convocadas por el Secretario, por acuerdo del Presidente o a solicitud de tres Consejeros.

Las citaciones se harán por lo menos con tres días de anticipación, por medio de circular u otro medio eficaz, y las decisiones serán válidas siempre que sean tomadas por mayoría simple de los integrantes del Consejo.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO 

DEL ARCHIVO DE NOTARÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 198

Habrá en la Capital del Estado de Puebla un Archivo de Notarías del Estado, el que estará a cargo de un Licenciado en Derecho o Abogado con título expedido por Institución reconocida legalmente por el Estado y con Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado. El Archivo de Notarías es una Unidad Administrativa de la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 199

El Archivo de Notarías estará integrado por:

I.- Los protocolos y apéndices de los Notarios, que en términos del artículo 91 de esta Ley deban entregarse para su depósito;

II.- Los demás documentos propios del Archivo; y

III.- Los sellos de los Notarios que deberán depositarse e inutilizarse, según sea el caso, conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 200

El Archivo de Notarías estará a cargo de un Titular, el que tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina, de acuerdo con las prescripciones de la Secretaría de Gobernación, y comunicar por escrito cualquier falta de sus subalternos;

II.- Cuidar que siempre permanezcan dentro del local del archivo los protocolos, libros y demás documentos que lo forman, los que en ningún caso podrán ser extraídos, salvo lo dispuesto en la fracción XI de esta disposición;

III.- De conformidad con los lineamientos que establezca el Titular del Poder del Ejecutivo del Estado, intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y trámites que las normas, acuerdos y convenios administrativos impongan al Estado, en materia de protocolos, registro, captura y archivo de instrumentos notariales;

IV.- Cuidar de la seguridad y buen orden de los archivos a su cargo, tomando las precauciones necesarias y proponiendo a su superior jerárquico, todas las medidas pertinentes para tal efecto;

V.- Llevar por duplicado un registro anual y alfabético por el primer apellido del testador en los testamentos públicos cuyo otorgamiento le comuniquen los Notarios, en el que consten los datos a que se refiere el artículo 111 de la presente Ley, así como remitir por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento, los avisos de testamento registrados o capturados conforme a las normas, acuerdos y convenios aplicables;

VI.- Conservar en depósito, con toda la seguridad y garantías del caso, los testamentos cerrados que se le entregaren por los interesados o recibiere de las Notarías, extendiendo a aquellos el correspondiente recibo en el que constará además, el estado en que se encuentran las cubiertas respectivas, inclusive los sellos;

VII.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado;

VIII.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen las notas que necesiten. Queda prohibido confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libros o protocolo alguno de los pertenecientes al archivo;

IX.- Intervenir en la clausura de los protocolos conforme a esta Ley;

X.- Reunir los informes que le pida la Secretaría de Gobernación;

XI.- Expedir a los particulares interesados, cuando proceda legalmente, las copias certificadas y testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, sujetándose la expedición de los testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios;

Para este efecto, el Titular del Archivo dará conocimiento por escrito al Notario Titular del protocolo, para cerciorarse de que no existe causa legal de improcedencia o pago pendiente;

XII.- Llevar el registro de Notarios en el cual se asienten la fecha de su nombramiento y aquélla en que hayan dejado de ejercer el cargo;

XIII.- Llevar los índices generales según las reglas que acuerde la Secretaría de Gobernación; y

XIV.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las Leyes le impongan.

ARTÍCULO 201

El Titular del Archivo de Notarías, usará en los testimonios o copias que expida en sus comunicaciones o demás documentos oficiales, un sello similar al de los Notarios en cuanto a su forma y demás características, con un texto que diga Archivo de Notarías del Estado de Puebla.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, publicado en el periódico oficial el día viernes 18 de diciembre de 2009, número 8, trigésima quinta sección Tomo CDXVI.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cuatro, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Subsistirán las Notarías de número, creadas por disposiciones anteriores con demarcación territorial en la Ciudad y Distrito Judicial de Puebla, así como en los demás Distritos Judiciales del Estado.

CUARTO.- Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga, serán válidos hasta la etapa procedimental y de gestión en que se encuentren a la entrada en vigor de esta Ley, pero si ésta establece gestiones y procedimientos adicionales o diversos, se estará a lo que la misma señale y deberá cumplirse en sus términos.

QUINTO.- Subsisten todos los derechos adquiridos por los Notarios Titulares, Auxiliares, Suplentes y Asociados nombrados de acuerdo a la Ley que se abroga y otras disposiciones anteriores y relativas al Notariado y derogadas.

SEXTO.- Lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley por lo que respecta a la profesión y patente con que deberá contar el Titular del Archivo de Notarías, surtirá sus efectos con el nombramiento que realice el Ejecutivo del Estado de un nuevo Titular.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O’FARRILL TAPIA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. 

 

 

 

REFORMAS

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día viernes 10 de septiembre de 2010, número 5 segunda sección, Tomo CDXXV.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica. 

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica.

Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 109 BIS a la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 16 de marzo de 2012, número 7 segunda sección Tomo CDXLIII.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

REFORMAS

Publicación Extracto del texto
18/dic/2009 DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA.
10/sep/2010 ÚNICO.- Se REFORMAN el tercer párrafo del artículo 69, la fracción IV del 138 y el 142, todos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla.
16/mar/2012 ÚNICO.- Se ADICIONA el artículo 109 Bis a la Ley del Notariado del Estado de Puebla.
Categorías: LeyesLeyes estatalesPUEBLA

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.