1976

PERIODICO OFICIAL 

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

2ª EPOCA, TOMO II

NUMERO EXTRAORDINARIO

Chetumal, Q. Roo., 25 de Noviembre de 1976

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETO NUMERO 56

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO 

DE QUINTANA ROO

JESUS MARTINEZ ROSS, Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se ha servido remitirme para su publicación el siguiente.

DECRETO

La Primera Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo,

DECRETA

LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL 

ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y FINES

ARTICULO 1º.- Con fundamento en la fracción XXI del artículo 75 de la Constitución Política del Estado, se expide la presente Ley Orgánica del Notariado.

ARTICULO 2º.- Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio del Estado y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Gobierno.

ARTICULO 3º.- Los principios y procedimientos contenidos en esta Ley, son los que habrá de observar la administración pública para el logro del objeto y fines contenidos en la misma.

ARTICULO 4º.- La Ley Orgánica del Notariado tiene como objeto facultar a determinadas personas, denominadas Notarios, para que, llenando los requisitos y calidades exigidas por la misma, puedan formalizar los actos jurídicos y dar fé de los hechos o actos, que le consten y le solicite la parte interesada.

ARTICULO 5º.- La formalización de un acto jurídico es la autentificación y ratificación que del mismo hagan los interesados ante la presencia de un Notario, cuya ínterincrón otorga al acto validez jurídica. Dar fé de un hecho es la intervención del Notario quien hace constar que con esa calidad, otorgada por la Ley, se hace fedatario, de ese hecho o acto, con objeto de que éste alcance validez jurídica.

CAPITULO II

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 6º.- Serán considerados Notarios y podrán ejercer sus funciones las personas que llenando los extremos de esta Ley cuenten con la patente otorgada por el Gobernador.

ARTICULO 7º.- La patente de Notario contendrá la circunscripción territorial en que ejercerá sus funciones.

ARTICULO 8º.- De conformidad con la patente, y de requerirlo las circunstancias a juicio del Gobernador, podrán actuar dos o más notarios, dentro de una circunscripción territorial.

ARTICULO 9º.- Corresponde al Secretario de Gobierno la supervisión del ejercicio notarial quedando obligado a comunicar al Gobernador del Estado todos aquellos hechos que sean causas de suspensión temporal o cancelación de la patente del Notario, conforme a lo previsto en esta ley..

ARTICULO 10.- Para ser notario se requiere: 

I.- Ser ciudadano mexicano de preferencia quintanarroense, con residencia en el Estado cuando menos con tres años anteriores a la designación. 

II.- Ser licenciado en derecho con título expedido por cualquier Universidad de la República, debidamente registrado en la Dirección General de profesiones. 

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. 

IV.- Tener antecedentes de buena conducta. 

V.- No ser ministro de algún culto religioso.

VI.- Presentar y aprobar el examen ante la autoridad que determine el Gobernador del Estado, y 

VII.- Los demás que contenga esta ley

ARTICULO 11.- Cuando se presente alguna vacante o sea necesario aumentar el número de Notarios, el Gobernador del Estado publicará un aviso en el Periódico Oficial del Estado convocando a quienes, llenando los requisitos, deseen concursar en el examen de oposición para el otorgamiento de la patente respectiva.

ARTICULO 12.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio tendrá una sección de Archivo General de Notarías, donde quedarán registradas las patentes del Notario llevando a cada uno de ellos un expediente especial.

ARTICULO 13.- Todo otorgamiento de patente para funcionar como Notario será publicado en el Periódico Oficial del Estado debiendo contener: 

I.- El nombre y apellido de la persona a quien se haya otorgado la patente.

II.- Número, fecha y lugar del registro del título y de su cédula profesional.

III.-  Lugar de residencia.

IV.- Número de la Notaría respectiva, fecha de otorgamiento de la patente y circunscripción territorial y correspondiente.

ARTICULO 14.- El otorgamiento de la patente como Notario es de carácter vitalicio y sólo podrá perderse en los casos previstos en esta Ley y así lo declare el Gobernador del Estado, previa audiencia del interesado para que exponga lo que a su derecho conviniere, debiendo publicarse la resolución en el periódico oficial.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES A LOS JUECES

ARTICULO 15.- El Gobernador del Estado podrá autorizar a los Jueces de Primera Instancia a que funjan como Notarios en el Partido Judicial que les corresponda. La autorización se dará mediante Decreto que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 16.- El Gobernador del Estado podrá revocar la autorización a qué se refiere el artículo anterior, cuando a su juicio no subsistan las causas que la motivaron.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES 

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 17.- Son derechos de los Notarios: 

I.- Actuar como Abogado en asuntos propios, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y los afines colaterales hasta el segundo grado. 

II.- Desempeñar la tutela y curatela legítima. 

III.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos necesarios, para obtener el registro de escrituras y trámites fiscales relacionados con los impuestos y derechos, de los actos o hechos que hubiere formalizado o dado fé.

IV.- Redactar y proyectar estatutos y reglamentos de escrituras y contratos privados. 

V.- Excusarse de intervenir en días festivos o fuera de los horarios normales, salvo tratándose de asuntos de carácter urgente inaplazable o en testamentos. 

VI.- Separarse de su cargo en los términos de esta ley, y. 

VII.- Los demás que le confiere esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 18.- Son obligaciones de los Notarios: 

I.- Rendir la protesta de Ley ante el Secretario de Gobierno al momento de recibir la patente que le autorice fungir como Notario. 

II.- Expedir autorizar testimonios, copias o impresos fotostáticos o similares de las constancias que obren en los protocolos bajo su custodia, cobrando por ello los honorarios correspondientes.

III.- Hacer la entrega de su Notaría a quien deba suplirlo o sustituirlo en los casos de suspensión, retiro voluntario del ejercicio o cancelación de la patente. 

IV.- Actuar en el lugar donde debe establecer su Notaría conforme a la patente, y sólo ausentarse en los casos y con los requisitos contenidos en esta Ley. 

V.- Otorgar fianza, caución, hipoteca o depósito en efectivo ante la Secretaría de Gobierno por la cantidad que se fije al otorgársele la patente.

VI.- Registrar el sello, el protocolo y su firma en la Secretaría de Gobierno, en el Registro de Notarías y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio antes del inicio de sus funciones. 

VII.- Establecer su oficina para el despacho de los asuntos a su cargo, dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la patente, previa autorización del Secretario de Gobierno, colocando en lugar adecuado y visible letrero con su nombre, apellidos y el número de la Notaria. 

VIII.- Dar aviso del inicio de sus funciones al Ejecutivo del Estado, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la Legislatura Local, Al tribunal Superior de Justicia del Estado y Procurador General de Justicia del Estado. 

IX.- Ejercer sus funciones cuando le sea solicitado siempre que no exista impedimento legal o motivo de excusa. 

X.- Guardar secreto de los asuntos que conozca en ejercicio de sus funciones salvo cuando por mandato escrito de las autoridades Judiciales o administrativas se le exigiera dar cuenta de ello. 

XI.- Observar las disposiciones que sobre actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de las áreas o predios. 

XII.- Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le impongan. 

XIII.- En todas las escrituras que extiendan sobre bienes rústicos, en una cláusula especial que se denominará “Cláusula Agraria”, deberán transcribir literalmente las anotaciones marginales, de todas las resoluciones que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos y que las autoridades agrarias hayan comunicado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Asimismo se transcribirán las anotaciones marginales preventivas o definitivas respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias conforme a las modificaciones que el Registro Público reciba de las autoridades del ramo. Éstas anotaciones se harán en los libros que registren la traslación de dominio y de los inmuebles y de los derechos reales. 

XIV.- Dar aviso al Registro Agrario Nacional de la extensión y ubicación del predio de que se trate, cuando autoricen operaciones o documentos sobre propiedad rural. 

XV.- Tramitar a cargo de los contratantes la inscripción en el Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos que autoricen en su protocolo.#

ARTICULO 19.- Todo notario deberá excusarse de intervenir: en actos en que intervenga por sí o en representación de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes coral colaterales dentro del cuarto grado y los afines colaterales hasta el segundo grado. Cuando el actor le interese o tenga interés en él su cónyuge o pariente de qué habla la fracción anterior, y cuando el objeto o fin del acto sea contrario a una ley o a las buenas costumbres.

CAPITULO V

DE LAS PROHIBICIONES A LOS NOTARIOS

ARTICULO 20.- Los notarios en ejercicio no podrán: desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública o privada, salvo los de carácter docente. Ejercer mandato judicial, la profesión de abogado, salvo las excepciones ley, y toda actividad de carácter comercial. Conservar bajo su custodia o en su poder sumas de dinero en efectivo o documentos a su nombre que representen numerario a menos de que se trate del importe de impuestos o derechos que deba pagar por cuenta de los interesados. Intervenir en actos o hechos que correspondan a otra autoridad, a la jurisdicción de otro notario, o cuando sea contrario a una ley o a las buenas costumbres. De conformidad a la ley de planificación y desarrollo Urbano del Estado extender escrituras públicas de los actos, contratos o convenios relativos a la propiedad, posesión uso o cualquier otra forma jurídica de tenencia de las arias y predios sin incluir las cláusulas relativas a la utilización de los mismos, por ser esenciales de dichos contratos o convenios, debiendo comprobar que coinciden con los planos de desarrollo Urbano inscritos en la sección respectiva del registro público de la propiedad y del Comercio, y registrar cualquier acto, contrato o afectación que no se ajuste a los planes estatal y municipal y a las provisiones, usos, reservas y destinos de conformidad a lo dispuesto en la ley de planificación y desarrollo Urbano del Estado.

CAPITULO VI

DE LA SEPARACION TEMPORAL

ARTICULO 21.- Los notarios sólo podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por 60 días sucesivos o alternados durante el año, avisando previamente al gobernador del Estado a través del Secretario de Gobierno.

ARTICULO 22.- Los notarios podrán solicitar la separación del cargo hasta por un año renunciable e improrrogable, conservando el derecho a la patente. Pasando este término de no presentarse el notario el aviso correspondiente, el ejecutivo local procederá a la cancelación y otorgamiento de nueva patente.

ARTICULO 23.- Para los efectos de los artículos anteriores el gobernador del Estado designará al notario que va suplir las faltas debiendo ser publicado en el periódico oficial del Estado el nombre y dirección del notario suplente.

ARTICULO 24.- Cuando la licencia solicitada Sea para el desempeño de un cargo o empleo público, el gobernador otorgará la licencia respectiva y designará a quien deba suplirlo por todo el tiempo que dure el cargo o empleo público del notario titular.

CAPITULO VII

DE LA SUSPENSION TEMPORAL, CONCLUSION Y CANCELACION DE PATENTE A LOS NOTARIOS

ARTICULO 25.- Son causas de suspensión temporal de las funciones de un notario en ejercicio las siguientes:

I.- Llevar una conducta pública que merezca descrédito para el ejercicio de sus funciones

II.- Hacerse acreedor a sanciones impuestas por el ejecutivo más de tres veces en un año

III.- Padecer enfermedad transitoria que lo imposibilite para el ejercicio de sus funciones en cuyo caso la suspensión durará el tiempo que dure el impedimento, de conformidad con el certificado expedido por el médico que el efecto designe el gobernador del estado

IV.- Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de su cargo, y

V.- Ser procesado por delito en que haya sido declarado formalmente preso hasta que se pronuncia la sentencia definitiva

ARTICULO 26.- El ejercicio de la patente de notario concluye por las siguientes causas:

I.- Renuncia expresa

II.- Por fallecimiento del titular

III.- Por imposibilidad física permanente, enfermedad incurable o edad avanzada que le imposibilite Lena mente para el ejercicio de su función, si así lo confirman los certificados expedidos por dos médicos designados por el gobernador del estado

ARTICULO 27.- La patente expedida a favor de un notario será cancelada:

I,- cuando no se haya instalado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su protesta ante secretario de gobierno, establecer sus oficinas en el lugar de su adscripción con la aprobación del secretario de gobierno.

II.- cuando se le hubiera concedido licencia y transcurra el término de la misma no se presente a reanudar sus labores sin causa justificada en horno de el aviso correspondiente.

III.- cuando no desempeñe personalmente sus funciones.

IV.- por no ejercer el cargo durante más de 30 días sin previa licencia de la autoridad competente.

V. Por reincidir en las causas de suspensión temporal contenidas en las fracciones I, II y IV del artículo 25 de esta ley.

VI.- por sentencia ejecutoria da dictada en su contra por delito que merezca pena corporal, y

VII.- por resolución dictada por el gobernador del Estado en los términos de esta ley.

ARTICULO 28.- La suspensión temporal, conclusión del término ejercicio o cancelación de la patente de notario, será declarada por el gobernador del estado, de conformidad a las disposiciones de esta ley y publicada en el periódico oficial del Estado.

ARTICULO 29.- En los casos contemplados en el artículo anterior el gobernador podrá designar interinamente a uno de la localidad o vecino más cercano, en tanto se hace la designación definitiva.

ARTICULO 30.- Los encargados de las oficinas del registro civil con lucieren del fallecimiento de un notario deberán comunicarlo de inmediato o al ejecutivo del Estado.

ARTICULO 31.- Asimismo el juez que conozca de juicios civiles, mercantiles o procesos penales contra deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría de gobierno para los efectos conducentes.

ARTICULO 32.- Cuando concluya el ejercicio o sea cancelada la patente de notario en ejercicio, de conformidad a las disposiciones de esta ley, la documentación será concentrada en el archivo general de notarías para su conservación, y el sello será destruido en presencia del secretario de gobierno.

ARTICULO 33.- En caso de suspensión temporal, el notario entregará el sello y los libros del protocolo al Secretario General de gobierno quien lo guardará en depósito, en tanto dure la suspensión, levantándose el acta de rigor.

CAPITULO VIII

DEL SELLO Y EL PROTOCOLO

ARTICULO 34.- Los sellos oficiales de los notarios se los entregan, a su costa, el secretario de gobierno a cada uno de ellos en forma personal y mediante el recibo respectivo.

ARTICULO 35.- El sello de cada notario será en forma circular, con diámetro de cuatro centímetros, con el escudo nacional el centro, e inscrito en rededor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y adscripción.

ARTICULO 36.- En caso de pérdida, alteración o desgaste del sello registrado por el notario el secretario de gobernación proveerá de otro, a costa del notario, en el cual se pondrá un signo distintivo del anterior, debiendo comunicarlo al archivo general de notarías registro público de la propiedad y del Comercio, por medio oficio en que conste la impresión del nuevo sello para su registro.

ARTICULO 37.- El sello alterado extraviado que se recupere deberá ser entregado de inmediato al secretario de gobierno, sin volverse a usar, para ser destruido, levantándose el acta respectiva, por duplicado, conservándose original y enviando la copia al archivo general de notarías.

ARTICULO 38.- Se llama protocolo el libro o conjunto de libros en los que el notario asienta las escrituras públicas y las actas que respectivamente contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTICULO 39.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta la responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expiración de este término el notario entregará los libros respectivos al archivo general de notarías del Estado en donde quedarán definitivamente, entregando a la vez, los testamentos sagrados que tenga guarda, correspondientes a esos libros.

ARTICULO 40.- Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Éstos libros serán uniformes de tamaño y número de hojas que determine el secretario de gobierno, estarán encuadernados y empastados sólidamente, las páginas serán numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar destinada al título del libro.

ARTICULO 41.- Al inscribirse en los libros las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta, para poner en ella las anotaciones que legalmente de banda sentarse allí, dejando siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del dobles del libro y otra igual en la orilla, para proteger lo escrito.

ARTICULO 42.- En el protocolo se describirá en forma manuscrita, en máquina, o por cualquier otro procedimiento que permita una escritura firme e indeleble. No se inscribirán más de cuarenta líneas por página, igual distancia unas de otras.

ARTICULO 43.- En la primera página útil de cada libro, la Secretaría de gobierno escribirá el lugar y la fecha de autorización, el número que corresponda libro, el número, nombre y apellidos del notario, adscripción a que pertenece, el lugar de su residencia y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.

ARTICULO 44.- Al final de la última página del libro se pondrá una inscripción similar sellada y suscrita por el titular del archivo general de notarías.

ARTICULO 45.- Antes de usar un libro del protocolo el notario pondrá inmediatamente después de la inscripción del secretario de gobierno, otra en la que exprese la fecha en que se abre el libro, su sello y firma.

ARTICULO 46.- No podrán llevarse al mismo tiempo más de cinco libros sin previa autorización del ejecutivo dada por escrito.

El uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de este primero según la numeración de los libros.

ARTICULO 47.- Tanto los libros del protocolo de cada notaría como las escrituras y actas de la misma, estado en numeradas progresivamente a partir del primero de la notaría, sin que en la numeración se interrumpa por los cambios del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o acta.

ARTICULO 48.- Además de estos libros cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el ejecutivo, para consignar en el exclusivamente las operaciones en que el gobierno del estado, los organismos públicos descentralizados de carácter estatal o municipios de la entidad sean partes. Éste protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

ARTICULO 49.- Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del notario.

ARTICULO 50.- Toda escritura o acta deberá comenzar a principio de página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de autorización definitiva, se cruzará con líneas de tinta claramente trazadas.

ARTICULO 51.- En tratándose de diligencias que deban practicarse y fuera de la notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario, bajo su responsabilidad, sin que pueda considerarse autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice

ARTICULO 52.- Los libros del protocolo sólo se podrán mostrar a los interesados. Las escrituras y actas en particular sólo podrán mostrarse a quienes hubieran intervenido en ellas justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador, o por disposición judicial

ARTICULO 53.- Cuando algún notario, para la redacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto un notario, podrá verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el archivo general de notarías..

ARTICULO 54.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros concluidos del protocolo, excepto para llevar al archivo general de notarías en los casos previstos por esta ley. Los libros en uso sólo podrán sacarse en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la notaría, siempre que sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial.

ARTICULO 55.- Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina de la autoridad, quien ordena hará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en presencia del o de los notarios.

ARTICULO 56.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, formado con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquel. Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieran y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán a la apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.

ARTICULO 57.- Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente y como apéndice, forma harán parte de aquél. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él.

ARTICULO 58.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el notario y se agrega a su respectivo libro del protocolo cuando este deba ser entregado al archivo general de notarías.

ARTICULO 59.- Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que obren en el apéndice, a los interesados y a personas extrañas solamente, podrán expedírseles por mandato judicial.

ARTICULO 60.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autoricen en cada libro un juego de libros de su protocolo. Éste índice se llevará por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando se haga entrega del libro o juego de libros al archivo general denota días, se entregará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará la notaría.

ARTICULO 61.- Una vez puesta la certificación de clausura en un protocolo por el notario, lo conservará su poder durante el tiempo que marca el artículo 37.

CAPITULO IX

DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 62.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que está autorizado con la firma y sello del notario. Se hará también como escritura el acta en la que se haga un extracto del documento en que se consigne un contrato o acto jurídico, siempre que esté firmado por el notario y por las partes que en el intervengan, en cada una de sus hojas se agregue el apéndice y llene los requisitos que señale este capítulo. Dicha acta contendrá los elementos esenciales.

ARTICULO 63.- Las escrituras se redactarán con claridad, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta fuertemente trazadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles, haciendo constar al final de la escritura que no valen y que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 64.- El Notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que extiende la escritura, su nombre y apellido y el numero de notaría a su cargo;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga, o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del acto;

III.- Consignará las declaraciones hechas por otorgantes como antecedentes preliminares y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva o proemio de la escritura;

IV.- Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la cual aún no esté registrada, pero en todo caso estará a lo dispuesto en la Ley de Planificación y Desarrollo del Estado.

V.- Cuando tenga que citar algún instrumento pasado ante la fe de otro notario, indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaria y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado..

VI.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada;

VII.- Designará con precisión las cosas que sean, objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, colindancias o linderos y en cuanto fuere posible, su extensión, superficie y el régimen de tenencia de la tierra a que está sujeta, así como las limitaciones existentes en cuanto a los planes estatal y municipal, y a las provisiones, usos, reservas y destinos establecidos;

VIII.- Consignará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

IX.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca representación de otra persona física o moral, relacionando e insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número bajo del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo, y;

XI.- Expresará el nombre y apellidos, estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales cuando alguna ley exija que éstos comparezcan y de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.

ARTICULO 65.- Al propio tiempo bajo su estricta responsabilidad dará fé de que:

I.- Conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal.

II.- Que les leyó la escritura así como  a los testigos de conocimiento  e interpretes, si los hubiere o que los otorgantes la leyeron por si mismos, aclarándoles cuantas dudas tuvieren;

III.- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales de l acto contenido de las escrituras;

IV.- Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron esta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y además imprimirá el otorgante la huella digital del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia;

V.- La fecha o fechas en que firmaron la escritura  los otorgantes o  la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere; y

VI.- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como la entrega de dinero, títulos y otros documentos.

ARTICULO 66.- Para que notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observen ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 67.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad, si le presentan documentos oficiales que los acredite y que lleven la fotografía del compareciente, o en su defecto, por la declaración de los testigos a quienes conozca del notario, en ambos casos lo expresara en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguran la identidad de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto hija imprimirá su huella digital del pulgar derecho, haciendo constar el notario tal circunstancia en el acta.

ARTICULO 68.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. No se autorizará definitivamente la escritura hasta que no plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documentos suficientes a juicio del notario.

ARTICULO 69.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad de legal de sus representados, y esta declaración se hará constar en la escritura

ARTICULO 70.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no puede leer designará una persona capaz que se la lea y así le dará a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario.

ARTICULO 71.- La parte que no supiera el idioma español se acompañará de un intérprete quien hará protesta formal ante el notario de cumplir idealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para que a su derecho convenga.

ARTICULO 72.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacios en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevista, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variaciones extendidas.

ARTICULO 73.- Firmada la escritura por los otorgantes y los testigos e intérpretes, en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario previamente, con la razón ante mí, su firma completa y su sello

ARTICULO 74.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le compruebe que están pagados los derechos y los impuestos que causare el acto, al fisco del Estado y al federal, y se hubiere cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario, para la autorización de la escritura.

ARTICULO 75.- La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura inmediatamente después de la autorización preventiva y contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que prescriban otras leyes

ARTICULO 76.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario cumplir con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva.

ARTICULO 77.- Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura si no es firmada por los otorgantes y, en su caso, por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días a partir del día en que fuere extendida la escritura en el protocolo. Está quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma la razón de “no paso”.

ARTICULO 78.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmaron por los otorgantes de uno o de varios dichos actos el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

ARTICULO 79.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

ARTICULO 80.- Todas las razones y anotaciones marginales de una escritura o acta serán rubricadas por el notario.

ARTICULO 81.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarla en la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.

ARTICULO 82.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

ARTICULO 83.- El aviso que el notario debe dar a los interesados luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo hará por conducto del Archivo General de Notarías, al ser requerido este por la autoridad judicial competente.

ARTICULO 84.- Para los efectos del artículo anterior, siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso por escrito al archivo general de notarías, expresando la fecha del testamento, nombre del testador y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al archivo. los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe.

ARTICULO 85.- Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, de oficio recabarán del archivo general de notarías del registro público de la propiedad y del Comercio la información de si en ellas se encuentre registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito les hará responsables por los daños y perjuicios que se ocasionen.

CAPITULO X

DE LAS ACTAS

ARTICULO 86.- Acta notarial es el instrumento original en que se hace constar un hecho, debiendo asentarse en el protocolo y autorizarse con la firma y sello del notario.

ARTICULO 87.- Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sean materia del acto. 

ARTICULO 88.- Entre los hechos que deben consignar El notario en sus actas, se encuentran los siguientes:

I.-  Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario de conformidad a los preceptos legales. 

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario.

III.-  Hechos materiales que observe.

IV.-  Cotejo de documentos, y 

V.- Protocolización de planos, fotografías o similares y demás documentos.

ARTICULO 89.- En las actas relativas a los hechos a qué se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 62 con las modificaciones que a continuación se expresan:

I.- Bastará mencionar el nombre o apellido de la persona con quien se practique la diligencia si están lo diere, sin necesidad de agregar sus demás generales.

II.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestar su inconformidad con ello o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

III.- En caso de que se requiera la intervención de intérprete, este será designado por el notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte, y

IV.- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de esto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entiende.

ARTICULO 90.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario, deberán ser hechas directamente por este a la persona que debe ser notificada. También podrá hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada, pero cerciorándose previamente de dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca, haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo si lo diere.

ARTICULO 91.- En lo que se refiere a la certificación de firma, figurará no sólo en el acta, sino también en las certificaciones que de ella se expidan, y el notario hará constar que ante él se pusieron las firmas y que conoce a las personas que firmaron, agregando una copia del documento también firmada por los comparecientes al apéndice.

ARTICULO 92.- Tratándose de cortejo de una copia o acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

ARTICULO 93.- Cuando se trate del cotejo de fotocopias o documentos similares con su original, se presentarán el notario, quien en el acta hará constar que las copias son fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado con las copias ya certificadas, menos una, que agregará al apéndice.

ARTICULO 94.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega a la apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 95.- Los documentos extranjeros sólo podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

ARTICULO 96.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberá protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.

CAPITULO XI

DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 97.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de las que estuvieren redactadas en idioma extranjero y los que ya se hayan insertado en el instrumento.

ARTICULO 98.- Podrán omitirse en los testimonios aquellos datos de los documentos del apéndice que ya constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos.

 

En este caso se pondrá la frase inicial que dé a entender cuál es la naturaleza de los datos que omiten, seguida de puntos suspensivos.

ARTICULO 99.- El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

ARTICULO 100.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio, y la fecha de la expedición. Se salvarán las estaturas y entrerrenglonadas de la manera prescrita para las seis escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.

ARTICULO 101.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 38 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y esta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma o rúbrica del notario al margen.

ARTICULO 102.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo durante el tiempo que la ley les permite a conservarlos sin importar el tamaño de la reproducción.

ARTICULO 103.- A los interesados podrá expedir el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, debiendo anotarse en el mismo el número respectivo.

ARTICULO 104.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En las certificaciones hará constar impresindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación.

ARTICULO 105.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación con la fecha de la expedición, el número ordinal que corresponda a este según los artículos anteriores, para quien se expide y a qué título. La razón expuestas por el registro público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

ARTICULO 106.- El titular del archivo general de notarías, puede expedir testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese archivo, en igual forma que los notarios. La solicitud escrita del interesado la archivará en un apéndice especial que abrirá para cada notaría y para este fin en exclusiva.

CAPITULO XII

DEL VALOR JURIDICO DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO 107.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fue declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades que mencione.

ARTICULO 108.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquel.

ARTICULO 109.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.

ARTICULO 110.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

ARTICULO 111.- La escritura o el acta será nula: 

I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo. 

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta. 

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar. 

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero. 

V.- Si se omitió la mención relativa a lectura. 

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma. 

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no pasó” según el artículo 77, y. 

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca en la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. 

En caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 112.- El testimonio será nulo:

I.-  Si lo fuere la escritura o el acta. 

II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio. 

III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción. 

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario, y

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.

CAPITULO XIII

DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO

ARTICULO 113.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, los cerrará, poniendo razón de clausura ordinaria en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de instrumento contenidos en el libro y el lugar, día y hora en que lo cierra.

ARTICULO 114.- Inmediatamente que ponga razón de clausura ordinaria autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado.

ARTICULO 115.- Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrar los todos.

ARTICULO 116.- Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el notario, enviará a la Secretaría de gobierno el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha esta, la Secretaría de gobierno enviará el libro o juego de libros al archivo general de notarías, para que su  titular asiente la razón que le corresponde y haga entrega del mismo al notario.

ARTICULO 117.- Cuando Notario se separe definitivamente de su notaria por cualesquiera de las causas contenidas en esta ley, con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado se pondrá razón en cada uno de los libros en uso, similar a la de clausura ordinaria agregando todas las circunstancias que estimen convenientes y suscribiendo dicha razón con sus firmas.

ARTICULO 118.- Para la realización de la intervención a qué se refiere el artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el resto de la documentación en su archivo. Se formará otro inventario de los muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que por conducto de la Secretaría de gobierno se entreguen a quien corresponda.

ARTICULO 119.- El notario que reciba una notaría vacante, lo hará por riguroso inventario con asistencia del Secretario de Gobierno. Del acto se hará y firmará un acta por triplicado, así como el inventario correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al archivo general de notarías y el otro al notario interesado.

ARTICULO 120.- En estos casos, el notario tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaría.

CAPITULO XIV

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

ARTICULO 121.- Con sede en la ciudad de Chetumal se establecerá el Archivo General de Notarías en una sección especial del Registro de la Propiedad y del Comercio, dependiente del Ejecutivo, en el que se depositarán los protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el ejercicio del notariado.

ARTICULO 122.- El archivo General de Notarías se formará:

I.- Con los documentos que los notarios del Estado deben remitirse a él, de acuerdo con la prevención de esta ley. 

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder. 

III.- Con los demás documentos propios del archivo, y

IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones de la presente ley.

ARTICULO 123.- El Archivo General de Notarías del Estado estará a cargo de un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será licenciado en derecho con cédula profesional registrada en la Secretaría de Gobierno y que será remunerada por el erario estatal.

ARTICULO 124.- Son obligaciones del titular del Archivo General de Notarías del Estado:

I.- Llevar directorios generales de notarios y notarías del Estado. 

II.- Llevar un libro General de registro de notarías. 

III.- Registrar todos los nombramientos de notarios. 

IV.- Formar a cada notario su expediente personal. 

V.- Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de cada el notario en ejercicio. 

VI.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos en que esta ley lo determine.

VII. Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido, y. 

VIII.- Expedir sólo a los interesados testimonios, copias y certificaciones de las escrituras y actas en las que hubieren intervenido en los protocolos y sus apéndices que se encuentren depositados en el archivo, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 125.- El titular del archivo general de notarías usará un sello igual al de los notarios, que diga en la circunferencia “Archivo General de Notarías del Estado de Quintana Roo”

ARTICULO 126.- El titular del archivo general de notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo.

CAPITULO XV

DE LA INSPECCION NOTARIAL

ARTICULO 127.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarías por un licenciado en derecho que al efecto designe. Cuando menos, obligatoriamente deberá practicarse una visita al año.

ARTICULO 128.- Será visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y comprenderá la inspección de todos los actos del notario a partir de la última inspección general.

ARTICULO 129.- Serán visitas especiales las que ordene el ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro motivo, de que un Notario ha violado la ley.

ARTICULO 130.- La visita especial se practicará en un libro del protocolo, parte de él o exclusivamente en la escritura o acta a que se refiera la queja.

ARTICULO 131.- Las inspecciones se practicarán en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, a menos que se trate de visita ordinaria.

ARTICULO 132.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 para cersiorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. 

Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes judiciales que tenga en su poder el notario, formando inventario de todos para agregarlo al acta de visita.

II. Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en el tomo indicado.

III. Si las visitas tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

IV. En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados los correspondientes apéndices, y que los libros del protocolo tenga la razones de apertura y clausura, y

V. En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes de los actos u omisiones del notario contrarias a esta u otras leyes.

ARTICULO 133.- Con el resultado de la visita se levantará un acta por triplicado, en la que se harán constar, además las declaraciones que haga el notario. Un tanto del acta será remitido a la Secretaría de gobierno, otro al archivo general de notarías, quedando en poder del notario el tercer tanto.

ARTICULO 134.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en acto u omisiones que puedan ser constitutivos de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ellos al Secretario de Gobierno para que, previo el estudio que haga del caso, rinda su dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe, oyendo previamente al notario interesado, a fin de que el Gobernador del Estado resuelva lo procedente.

CAPITULO XVI

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

ARTICULO 135.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen, por las comisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas comisiones o violaciones.

ARTICULO 136.- Los notarios podrán ser sancionados administrativamente con:

I.- Amonestación por oficio. 

II.- Multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

III.- Suspensión del cargo hasta por un año y

IV.- Cancelación de la patente.

ARTICULO 137.- La amonestación procederá cuando los notarios incurren en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importe ningún perjuicio a los particulares.

ARTICULO 138.- Se impondrá multa a los notarios:

I.- De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de seis meses. 

II.- De mil a dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen perjuicios a los particulares, y 

III.- De dos mil a cinco mil pesos, cuando incurrieron en violaciones a la presente ley que pueda traer como secuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio.

ARTICULO 139.- La suspensión y la cancelación de la patente de notario procederán cuando este incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones, fue amonestado o multado más de tres veces en un año, se hiciere patente su falta de honorabilidad o sea reincidente.

ARTICULO 140.- Las sanciones administrativas que importen suspensión o cancelación de la patente de notario, se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta ley que importe suspensión o separación de la función notarial por parte de algún notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación.

II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos se enviará copia del acta levantada al Secretario de Gobierno para que se aboque al conocimiento e investigación de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta ley, oyendo al notario interesado.

III.- El Secretario de Gobierno entregará su informe al ejecutivo antes de treinta días contados a partir de la fecha del oficio con que este le hayan enviado el acta de la investigación administrativa realizada.

IV.- Recibido el informe, el Gobernador del Estado, oirá personalmente al notario de que se trate, para lo cual lo citará a una audiencia en día y hora fijos.

V.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Éste término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior.

VI.- Vencido el término, el Gobernador del Estado dictará resolución dentro del término de los treinta días siguientes, con base en los informes recibidos y en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo. La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá recurso alguno, y 

VII.- La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en la ley.

ARTICULO 141.- Los términos fijados en el artículo anterior podrán reducirse a la mitad, cuando se trate de reincidencia a violaciones a esta ley.

ARTICULO 142.-  El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente al pago de la responsabilidad civil, contraída por el notario y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de Febrero de 1977.

SEGUNDO.- Los decretos del Ejecutivo del Estado por los que se crearon las Notarías que se encuentran actualmente en funcionamiento, tendrán los efectos de patente para los titulares, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

DADO en el Salón de Sesiones de la Primera Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del mismo, a los dieciocho días del mes de Noviembre de Mil novecientos setenta y seis.

DIPUTADO PRESIDENTE

C. RAUL AMIR RIVERO BRITO.- Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA

MA. CRISTINA SANGRI AGUILAR.- Rúbrica

DADO en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de Noviembre de Mil novecientos setenta y seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JESUS MARTINEZ ROSS.- Rúbrica.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PEDRO JOAQUIN COLDWELL.- Rúbrica.

Categorías: Leyes estatalesQUINTANA ROO

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