SINALOA 1942
EL C. CNEL. RODOLFO T LOAIZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes, hace saber:
Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XXXVII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUMERO 244
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SINALOA
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ejercicio del Notariado es una función de orden público que en el Estado de Sinaloa se confiere en los términos que establece esta Ley:
I.- A los Notarios Públicos.
II.- A los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores de Cabecera del Municipio. La función notarial así conferida estará sujeta al Título III, Capítulo Unico, de esta ley.
Artículo 2º.- Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado otorgar la función notarial.
Artículo 3º.- Notario es el funcionario que tiene la fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
Artículo 4º.- Las funciones de Notario Público son incompatibles:
I.- Con todos los empleos, comisiones o cargos públicos retribuidos por la Federación, Estado o Municipio, con las excepciones indicadas en el artículo siguiente.
II.- Con el ministerio de cualquier culto.
III.- Con la profesión de corredor y agente de cambio.
IV.- Con todo cargo o empleo particular que someta al Notario a la dependencia económica de alguna persona física o moral.
V.- Con todo acto o contrato en que haya intervenido como abogado.
Artículo 5º.- El notario público en ejercicio puede:
I.- Desempeñar empleo, cargo o comisión públicos retribuidos por el Erario, únicamente en el Ramo de enseñanza y en la Defensoría de Oficio del Estado.
II.- Ejercer las funciones de abogado con las excepciones demarcadas en el Artículo anterior.
Artículo 6º.- El Notario deberá separarse de su puesto para figurar como miembro de algún partido político, para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular retribuido por el Erario o para cualquier empleo público o particular, incompatible con sus funciones, previa licencia que le concederá el Ejecutivo del Estado.
La licencia durará mientras existan motivos a que antes se hizo mención.
Al comunicarle el Ejecutivo que le concede la licencia del caso, en el mismo oficio dispondrá que deposite el Protocolo y anexos en el Archivo General de Notarias.
Artículo 7º.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario. cobrarán honorarios a los interesados sujetándose al arancel que establece la presente Ley en el Título Quinto. Capítulo Unico.
Cuando aquél sea omiso u obscuro, el Ejecutivo del Estado los fijará equitativamente.
Artículo 8º.- El cargo de Notario Público es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los casos y término previstos por esta misma Ley, oyéndose siempre la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Notarios, concediéndose a cada parte un término de diez días para que alegue.
Artículo 9º.- Los Notarios tendrán jurisdicción dentro del Distrito Judicial donde esté establecida su Notaría. Al hacerse el nombramiento de cada Notario se fijará el lugar de su residencia.
En los lugares donde haya varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente dentro de la demarcación asignada para todos.
Artículo 10.- En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario conforme a la Ley, si encuentra oposición o violencia en las personas con quienes haya de entenderse, la policía prestará el auxilio necesario para verificar dichas diligencias.
Artículo 11.- La dirección del Notario queda a cargo del Ejecutivo, quien dictará todas las providencias administrativas de su incumbencia para que la presente Ley tenga el más estricto cumplimiento.
Artículo 12.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, deberán cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y en general, en el ejercicio de sus funciones, con todas las obligaciones que les imponen las demás leyes.
Artículo 13.- Los Notarios en el ejercicio de sus funciones recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia deberán guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional; excepto los actos y contratos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, si a juicio del Notario tienen interés legítimo en el negocio.
Artículo 14.- Cuando los Notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre de otro Notario, ante cuya fe haya pasado alguna escritura, mencionarán precisamente su fecha, lugar número y volumen, nombres completos de las partes contratantes, así como el nombre y apellido del Notario, transcribiendo la parte conducente, si fuese necesario, de la propia escritura.
Artículo 15.- Todos los casos que no estén previstos por la presente Ley en materia notariaI, serán resueltos por el Gobernador del Estado.
TITULO II
CAPITULO I
DE LOS NOTARIOS
Artículo 16.- Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar indistintamente, conforme a las leyes. los actos y contratos, que según éstas, deben o pueden ser autorizados por él; para extender en el Protocolo las actas notariales de dichos actos. así como autorizarlos, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y éstos los testimonios y las copias que legalmente puedan darse.
Artículo 17.- Pan obtener el nombramiento de Notario Público y ejercer se requieren los requisitos siguientes:
I.- Haber cumplido 25 años y ser ciudadano sinaloense en ejercicio de sus derechos.
II.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado, ni padecer enfermedad contagiosa.
III.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
IV.- Ser abogado con título legalmente expedido en virtud de estudios hechos en las Universidades o establecimientos oficiales reconocidos.
V.- Haber practicado durante 12 meses, por lo menos, en una Notaría. Dicha práctica será posterior a la fecha de su título de abogado.
VI.- Ser aprobado en el examen o reconocimiento práctico que establece esta Ley.
El requisito que fija la fracción I se comprobará por los medios que establece el Código Civil para acreditar el estado civil de las personas y el ejercicio expedito del derecho de ciudadano con el certificado de la autoridad administrativa, del lugar en que vive el interesado; el de la fracción Il con el certificado médico respectivo; el de la fracción III con la información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios; el de la fracción IV con el título correspondiente; el de la fracción V con el certificado expedido por el Notario Público con quien se hubiere hecho la práctica: en el concepto de que el citado Notario Público deberá dar aviso al C. Gobernador del Estado desde el día en que se dió principio a dicha práctica, y por último, el de la fracción VI con el comprobante expedido al efecto por el Jurado de Examen de que después se hablará.
Todo el que justifique ante el Ejecutivo del Estado que reúne los requisitos anteriores, tiene derecho a que dicho funcionario le expida nombramiento de Notario.
Artículo 18.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que tenga el nombramiento; además debe:
I.- Otorgar fianza por valor de $ 5,000.00 si es de los Distritos Judiciales de Culiacán y Mazatlán.
a ) .- De $ 3,000.00 si es del Distrito Judicial de Ahome.
b ) .- De $ 2,000.00 si es del Distrito judicial de Guasave.
c).- Para los demás Distritos Judiciales la caución la fijará el Ejecutivo, atentas las condiciones del Distrito donde vaya a actuar, no pasando de $ 2,000.00.
II.- Proveerse a su costa del Protocolo y del sello y registrar éstos y su firma en la Secretaría General de Gobierno.
III.- Rendir la protesta legal ante el C. Gobernador Constitucional del Estado.
IV.- Protestar que establecerá su Oficina o Notaría en el lugar donde va a desempeñar su cargo, dentro de cuarenta y cinco días contados desde la fecha en que reciba el nombramiento.
Artículo 19.- En vez de la fianza que fija la fracción I del artículo anterior, puede constituirse hipoteca o depósito y, el Notario en cualquier tiempo, podrá substituir una garantía por otra con aprobación del Gobierno del Estado.
Artículo 20.- La fianza se otorgará ante la Secretaría de Gobierno en los términos prescritos por el Código Civil. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.
Las diligencias previas al otorgamiento de la fianza, relativas a acreditar la idoneidad y solvencia del fiador, se levantarán con citación y audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de Primera Instancia que designe el Gobernador del Estado.
Artículo 21 .- Los Notarios que tengan caucionado su manejo con fianza deberán, cada dos años, mediante información judicial testimonial promovida por ellos, con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, acreditar la idoneidad de su fiador. La solvencia se justificará en el mismo expediente, con certificación del Registro Público de la Propiedad. Este trámite no están obligados a llenarlo los Notarios cuyo manejo esté garantizado con hipoteca o depósito, o con fianza de compañía autorizada por el Gobierno.
Articulo 22.- El nombramiento de Notario Público se registrará en la Secretaría de Gobierno, y en la Secretaría del Consejo de Notarios y se publicará en el Periódico Oficia! del Estado.
Artículo 23.- EI monto de una fianza, cuando se haga efectiva se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario en el ejercicio de sus funciones, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubiesen impuesto al mismo. Igual cosa se hará con la hipoteca y el depósito cuando estas garantías substituyan a la fianza .
Articulo 24.- EI que pretenda examen o reconocimiento práctico que establece la presente Ley, deberá presentar su solicitud al C. Gobernador del Estado. Admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.
Artículo 25.- El Jurado de Examen se compondrá de 5 miembros: el Secretario General de Gobierno. el Presidente del Consejo de Notarios y 3 Notarios más que nombrará el Consejo. Será Presidente del Jurado el Secretario General de Gobierno y desempeñará las funciones de Secretario el Notario que el Jurado designe. Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte, de entre cinco propuestos, sellados y puestos en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica. si no también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema
Artículo 26.- El Consejo de Notarios cuidará de tener siempre cinco temas entre los que sorteará el que deba resolver cada candidato a Notario, ad¡untando al tema un interrogatorio que no exceda de 5 preguntas sobre el mismo punto. Cada tema deberá tener una exposición sucinta, pero completa y clara del caso sin indicar las cuestiones jurídicas a que pudiere dar lugar la solicitud del tema o pregunta. Los temas o interrogatorios que fueren aceptados por el Consejo se enumerarán y colocarán cada uno en un sobre sellado y así se conservarán por el Secretario, en el Archivo del Consejo. ·
A medida de que se vayan inutilizando los temas serán substituidos por otros propuestos por miembros del Consejo a fin de que se encuentre íntegro constantemente el número prescripto por esta Ley.
Artículo 27.- Recibido del Ejecutivo del Estado el acuerdo para algún examen, el Presidente convocará al Consejo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual el Consejo procederá a nombrar 3 Notarios que integren el Jurado.
Artículo 28.– El día señalado para !examen y 6 horas antes de la fijada para el mismo. el Secretario del Consejo abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros necesarios redacte la resolución.
Artículo 29.– El candidato redactará por escrito la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en que se funde y resolverá el cuestionario. Reunido el Jurado, el aspirante dará lectura al tema y a su trabajo; los jurados procederán a calificar, pudiendo hacer cada uno de ellos la pregunta a que se refiere el artículo 25. El escrutinio será secreto y su resultado se comunicará desde luego al sustentante, con expresión de si fue por unanimidad o mayoría.
Artículo 30.- Para que el candidato sea aprobado se necesita que lo sea por mayoría de los miembros que forman el Jurado. En caso de reprobación, no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año.
Artículo 31.- El sello de cada Notario debe ser circular, de 40 milímetros de diámetro, representar el Escudo Nacional en el centro y con la siguiente inscripción en derredor : Nombre y apellido de la persona a que se refiere y el lugar de su residencia, añadiéndole las palabras: Notario Público.
En caso de que se pierda o altere el sello, la Secretaría de Gobierno entregará al Notario y a costa de éste, otro sello en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por eso usará de él el Notario, sino que lo entregará a dicha Secretaría para que se destruya, levantándose de esta operación una acta por duplicado; un ejemplar de ella quedará en el Archivo de dicha Secretaría y el otro en poder del Notario. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca; practicándose el mismo procedimiento en caso de alteración del sello.
Artículo 32.- EI nombramiento de Notario contendrá los datos siguientes·
Autoridad que lo expide; lugar y fecha de la expedición; nombre y apellido de la persona a quien se confiere y el lugar de su residencia. Deberá llevar igualmente la firma completa del interesado y su retrato fotográfico que se cancelará con el sello de la Secretaría de Gobierno.
CAPITULO II
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Artículo 33.- EI Notario debe de residir en el lugar donde ejerza sus funciones, no pudiendo separarse de éste, sin licencia del C. Gobernador del Estado, a no ser que en el lugar exista otro Notario, pues en tal caso podrá separarse hasta por 30 días, dando aviso únicamente al Ejecutivo del Estado.
Cuando se conceda licencia a un Notario, éste, para gozar de la misma, estará obligado a depositar su protocolo en el Archivo General de Notarías, o en el Juzgado de 1a. Instancia, si reside fuera de la Capital del Estado.
Artículo 34.- La Oficina del Notario se denominará “Notaria Pública”. Estará abierta por lo menos durante 7 horas diarias. En la puerta, a la que deberá tener fácil acceso público, habrá un letrero con el nombre y apellido del Notario.
Artículo 35.- La Secretaría de Gobierno llevará un libro que se denominará “Registro de Notarios“, en el que se tomará razón de las altas y bajas de los Notarios y de las licencias que se les concedan.
Artículo 36.- Al principiar el ejercicio de sus funciones, el Notario dará aviso al público por medio del “Periódico Oficial del Estado”. Además, lo comunicará al C. Gobernador del Estado y al Consejo de Notarios.
Artículo 37.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarlas en los siguientes casos:
I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
Il.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en linea recta, sin limitación de grado, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones o acto que interesen al Notario, a su esposa, o alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o a persona de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar.
El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un testamento en caso urgente, sólo puede exigir con anticipación el importe de los gastos.
Artículo 38.- Queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos y contratos en que intervengan, salvo en los casos determinados por la Ley.
Artículo 39.- Los Notarios están obligados a indagar hasta donde sea posible, la capacidad de las personas que ante ellos contraten, así como a instruirla del alcance y consecuencia del acto que van a autorizar. y convencerse de su firme y verdadera voluntad.
Artículo 40.- Si las partes quieren que se autoricen disposiciones obscuras, ambiguas o que fácilmente puedan ocasionar contiendas judiciales o que contengan notoria injusticia para alguno de los interesados, deben los Notarios hacer las objeciones que corresponda, instruyéndolas debidamente, más si aún así insistieren, autorizarán el acto, expresando en el instrumento que redacten las advertencias hechas.
Artículo 41.- En el caso de que fuera de su oficina, pero en el lugar de su residencia, tengan que autorizar algún acto propio del Notario, podrán hacerlo fuera del protocolo, con excepción de los casos señalados en los artículos 68 y 69 de la presente Ley, con arreglo de las prescripciones de esta misma Ley, protocolizando el documento por medio de acta al regresar a su despacho.
CAPITULO III
DEL PROTOCOLO DE LOS NOTARIOS
Artículo 42.- El Notario llevará libros llamados protocolos para extender en ellos los actos que le fijen las leyes. El protocolo constará de uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.
No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven en una Notaría; es decir que los Notarios podrán usar el número que estimen conveniente sin pasar de cinco, procediendo siempre con autorización de la Secretaria de Gobierno.
En relación con los mismos libros llevarán una carpeta, por cada volumen , en donde irán depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos, el número que corresponda al del acta a que se refiera, y cada uno de estos documentos se marcará con una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
Artículo 43.- La numeración de las actas, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “no pase alguna de dichas actas”.
Artículo 44.- Los documentos y expedientes que se protocolicen, mismo que se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Artículo 45.- El Notario no desglosará por ningún motivo los documentos del Apéndice, sólo podrá expedir copias certificadas por solicitud de los interesados o por mandato judicial.
Artículo 46.- Queda suprimido el “Libro de Extractos”.
Artículo 47.- Los libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario y a su costa, por la Secretaría de Gobierno. Estos libros encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas cada uno numerado por páginas, y una foja más, al principio, sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil la Secretaría de Gobierno pondrá una razón en que conste; el lugar y la fecha el número que corresponde al volumen según los que vaya recibiendo un Notario durante su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega. Esta razón puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno o por quien lo substituya legalmente.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el mismo Secretario, quien pondrá el sello de la Secretaría en el centro de cada uno de los pliegos que lo forman, de manera que abrace el anverso de una foja y el reverso de la otra.
Artículo 48.- Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable.
Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro por el lado del doblez del libro y otra igual en la orilla para proteger lo escrito.
Artículo 49.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito, con tinta firme e indeleble.
Artículo 50.- Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas, por página, a igual distancia unas de otras.
Artículo 51.- Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscrita por el Secretario de Gobierno, otra en la que exprese su nombre y apellido, así como lugar y la fecha en que abra el libro, todo cubierto con su sello y firma.
Artículo 52.- La clausura de un protocolo por suspensión renuncia, remoción o muerte del Notario se efectuarán con asistencia de un interventor miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombrará el C Gobernador del Estado. La nota de clausura será puesta por el C. Juez de 1a. Instancia, expresando la clausura que motiva el acto, lugar y fecha, todo cubierto con su sello y firma; debiendo el interventor subscribir también la mencionada razón. El protocolo será remitido al Archivo General de Notarías.
Artículo 53.- El Notario del Consejo que fuere designado para intervenir en la clausura del protocolo por suspensión. renuncia, remoción o muerte del Notario u otro motivo debe dar aviso de su nombramiento y el desempeño de su comisión al Consejo de Notarios para su conocimiento. También deberá procurar que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que el Notario debe llevar con arreglo a la ley, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que con intervención del Consejo sean entregados a quien corresponda.
Artículo 54.- Los Apéndices se encuadernarán ordinariamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a 300 documentos. Al principio y al fin de cada Apéndice se hará constar el número de legajos que lo forman: el Número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen. Estos Apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba de ser entregado al Archivo General de Notarías.
Artículo 55.- Cuando esté para concluirse algún libro del protocolo el Notario con la anticipación que juzgue conveniente pedirá oficialmente otro libro a la Secretaría de Gobierno. Dicho Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro, el lugar, día y hora en que se cierra. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro a la Secretaría de Gobierno en la Capital y en los demás Distritos al Presidente Municipal del mismo quienes respectivamente certificarán ser cierta la razón que cierra el libro, la firmarán, pondrán el sello de su oficina y devolverán el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas transversales las hojas en blanco que hayan sobrado.
Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos, y llevarlo a la Secretaría de Gobierno o a la Presidencia Municipal. en la forma y para los efectos expresados, los Notarios, guardarán si quieren, en su propio archivo los libros cerrados de su protocolo, durante un año contado desde la fecha en que los cerraren.
La circunstancia de no llevarse un protocolo a la Secretaría de Gobierno o a la Presidencia Municipal, el día en que aquél se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.
Artículo 56.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con la expresión del número del acta, naturaleza del acta o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo General de Notarías se entregará un ejemplar de dicho indice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.
Artículo 57.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarias, los libros concluidos del protocolo; el libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo, cuando se trate de recoger firmas de personas impedidas físicamente para ocurrir a la Notaría y en los demás casos determinados por la presente Ley. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y en presencia de éste.
Artículo 58.- Cuando e trate de autorizar un instrumento público fuera del lugar de la Notaría, pero dentro de la comprensión en que ejerce el Notario, no se sacará el protocolo, sino que el acto se autorizará en pliego suelto con las estampillas que al protocolo corresponden, y este pliego se unirá inmediatamente al Libro de Documentos, previa protocolización que se levante.
Artículo 59.- Cuando un Notario necesite para la redacción de un instrumento dar fe de otro autorizado por otro Notario y de que no se tenga a mano, el testimonio, o de algún documento existente en otra oficina pública, puede pasar a la Oficina o a la Notaria dando fe de haberlo hecho así. Si el Notario en cuyo protocolo existe el documento de que deba darse fe, encuentra inconveniente en mostrarlo, deberá ocurrir al Juez de 1a. Instancia para que éste dé la resolución que corresponda, en vista únicamente de los que exponga los Notarios.
Artículo 60.- Los protocolos y libros de documentos pertenecen al Estado. Los Notarios a proporción que los formen, los conservarán en deposito bajo su más estrecha responsabilidad , por el tiempo que designa esta Ley.
TITULO IV
DE LAS ESCRITURAS, TESTIMONIOS Y MINUTAS
Artículo 61.- E! Notario redactará las actas notariales asentándolas en el libro que corresponda, del protocolo, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo cuando la ley establezca su intervención expresamente. En este caso. deberán intervenir los testigos instrumentales capacitados legalmente para ello, de acuerdo con la disposición legal relativa.
Se entiende por acta notarial, la original que el Notario formule y asiente en el protocolo. en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 62.- Los Notarios no podrán autorizar ningún acto que no quede extendido en sus protocolos, con las siguientes excepciones.
I.- Los testamentos cerrados.
II.- Los testimonios por concuerda y copias certificadas que expidieren de los documentos que se les presenten, y los testimonios que legalmente dieren.
En los dos casos anteriores, se pondrá en el protocolo, bajo el número que le corresponda, certificación de haberse autorizado el acto con expresión de su naturaleza y de las personas que en él intervinieren, quienes también firmarán.
IIl.- Los instrumentos a que se refiere el artículo 58, obrándose como allí se previene.
IV.- Las notas que deban ponerse al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquiera otro en que sean necesarios.
V.- Cuando los interesados quieran que los contratos privados originales que presenten ya escritos y firmados sean los que se autoricen, !o cual verificarán los Notarios, siempre que dichos contratos no sean contra las leyes, ni las buenas costumbres, bajo la siguiente fórmula asentada al calce del documento:
N. N.”., Notario Público de tal lugar, certificó que hoy día tantos de tal mes y de tal año, los señores D. N. y D. N. de este o tal domicilio, me presentaron este documento cuyo contenido y firmas ratificaron (firmas de las partes, del Notario, y sello) . Si el documento tuviere varias hojas se expresará así, sellándose todas de manera que el sello tome parte de la siguiente. Un documento así, autorizado hará plena prueba.
VI.- Las legalizaciones, cotejos y comprobaciones de firmas.
VII.- Las certificaciones que expidan.
VIII.- Los demás actos en que las leyes exijan su intervención.
Artículo 63.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes·
I.- Se redactará en castellano escribiéndose sin abreviaturas, guarismos, raspaduras. enmendaduras, y sin dejar huecos. Cuando existan estos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas.
II.- Los Notarios escribirán con claridad su firma; rubricarán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales.
III.- Consignará el Notario su nombre y apellido, y el lugar en que extienda el acta.
IV.- Expresará la fecha del otorgamiento. el nombre. apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales, cuando éstos intervengan, como en testamentos, y de los intérpretes. cuando conforme a la Ley sean necesarios.
V.- Se expresará la hora del otorgamiento en los casos en que la Ley lo prevenga.
Vl.- Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.
VII.- El Notario dará fe de conocer a los comparecientes y de su capacidad legal o se asegurará de estas circunstancias por medio de testigos de conocimiento haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello. y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también en el acta. Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido. que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de mandatario, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.
VIII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice.
IX.- Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convenio, de tal manera que no puedan ser confundidas con otras: si se tratare de bienes inmuebles, se designará su naturaleza, ubicación, indicando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias, y en cuanto fuere posible, sus límites topográficos y su extensión superficial; así como los antecedentes de propiedad y registro.
X.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso agregado al legajo respectivo del apéndice. Cualquier inserción se hará literalmente.
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XI.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros.
XI.- Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados, testigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencias legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sordo, deberá leer personalmente la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o supiere hacerlo, designará una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.
XIII.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia de los testigos y el Notario, por la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona firmará por él, dándose fe de todo.
XIV.- La parte que no supiere el idioma castellano se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que no conozca el idioma castellano también podrá llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.
XV. – Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras testadas se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles haciendo constar que no valen, las entrerrenglonadas; e hará constar que sí valen.
XVI.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad e instrumentales si los hubiere, los intérpretes y por último el notario quien además pondrá su sello. Cuando alguno de los otorgantes, testigos o interpretes no puedan o no sepan firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los casos de protestos, interpelaciones. requerimientos y demás diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se extienda la diligencia, lo hará constar así el Notario.
XVII.- Si las partes quisieran hacer alguna adición o modificación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante declaración de que se leyó aquello, la cual será suscrita por los interesados y Notario quien sellará al pie, la adición o variación convenida, y
XVIII.- Las líneas en blanco que puedan quedar antes de la firma en las actas notariales, deberán ser llenadas con líneas de tinta.
Artículo 64.- Con el número correspondiente en el orden progresivo de la numeración de instrumentos, redactarán los notarios en el protocolo, con expresión de lugar, hora, día, mes y año, una razón que contenga a la letra, lo escrito sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día hubiere autorizado; firmando esta razón, escribiendo la nota respectiva en el índice y hará constar en poder de quién queda el testamento.
Artículo 65.- Los instrumentos públicos extranjeros. inclusive los poderes otorgados fuera de la República, que no estén redactados total o parcialmente en castellano, pueden protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, siempre que se encuentren legalizados en la forma prevista en el artículo 264 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que surten sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización de qué trata este artículo y los siguientes, se harán precisamente en la notaría que designen las partes.
Cuando el instrumento se halle en castellano, pero no así la legalización, en tal caso se protocolizará también por mandato judicial, el cual mandato no será necesario, para la protocolización, sí el instrumento, inclusive sus legalizaciones se encuentra escrito en castellano.
Artículo 66.- Los Notarios deberán sujetarse, en lo aplicable, a la forma que previene el artículo 63, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
Artículo 67.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 68.- Los actos que no sean contratos como interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el Protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose, en lo conducente y aplicable. las disposiciones del artículo 63, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Los protestos podrán hacerse en la forma prevista por el artículo 41 de esta Ley. Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que en la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca , y haciendo constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.
Articulo 69.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura en los casos en que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de treinta días sucesivos inclusive, el del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro de los treinta días a que se refiere este artículo o si habiendo sido firmado, oportunamente, transcurren dichos treinta días, sin haberse pagado el Impuesto del Timbre, los Notarios pondrán, en cualquiera de dichos casos, al pie de la escritura la razón de “no pasó”.
Artículo 70.- En el caso de gravedad y urgencia que señala la fracción VII del artículo 63, la escritura se perfeccionará, comprobada que sea la identidad del otorgante.
Artículo 71.- No están obligados los Notarios a llevar minutario de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que la suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría.
Los Notarios en todo caso están obligados a expedir copias certificadas de las minutas que se depositen ante ellos a las personas que intervengan en ellas.
Las mINutas pueden ser redactadas por los interesados, y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo.
Artículo 72.- Las minutas que vayan quedando depositadas en las Notarías, se irán empastando en libros de quinientas hojas, y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.
Respecto de las minutas que se encuentren depositadas en las Notarías, al expedirse esta Ley, se empastarán con su índice correspondiente en volúmenes que no pasen de quinientas minutas. El indice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.
Las minutas no producen efectos contra tercero y sólo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura pública, en los términos que prescriben las leyes.
Para invalidar las minutas, se pondrá en ellas una razón por los contratantes y el Notario, expresando que quedan sin efecto.
Cuando una minuta ya empastada, se eleve a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.
Artículo 73.- AI firmar los otorgantes y los testigos cuando los hubiere, una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma que será autorizada por el Notario.
Artículo 74.- Las copias de las escrituras otorgadas cada mes, serán remitidas en pliego cerrado, dentro de los primeros quince días del mes siguiente, a la Secretaría General de Gobierno para que esta, a su vez, las remita al encargado del Archivo General de Notarías. La falta de remisión oportuna de dichas copias se castigará por el Ejecutivo con una multa de veinticinco a cien pesos.
Articulo 75.- Las copias de los testamentos abiertos se remitirán en pliego sellado y lacrado, sobre el cual se expresará que es un testamento. el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y número que tiene en el Protocolo.
De los testamentos cerrados se mandará copia de la razón a que se refiere el artículo 64.
Artículo 76.- No causarán derechos las copias a que se contraen los anteriores artículos, debiendo los interesados pagar, únicamente. el valor de lo escrito.
Artículo 77.- Pueden expedirse testimonios de tales copias, en defecto del Protocolo, y harán fe en juicio con la autorización del encargado del Archivo, a virtud del mandato judicial que se le notificará en forma.
Articulo 78.- Estos testimonios así autorizados, se considerarán como instrumentos públicos. para los efectos legales, a condición de que se observen estos requisitos.
I.- Instancia judicial de parte legítima.
II.- Prueba del extravío o pérdida de Protocolo en que se hallaba la matriz del testimonio que se pide.
III.- Justificación de la pérdida o bravío del testimonio o testimonios que se hubiesen expedido al interesado o a su causante, valorando el juez de prueba según las circunstancias del caso, y bastará una simple protesta del promovente sobre la pérdida o extravío, cuando en concepto de la autoridad no pueda rendirse prueba alguna. .
IV.- Protesta ante el Juez por el interesado o interesados de no haber sido satisfechos en todo o en parte las prestaciones de pago o de cualquiera otro género consignadas en la escritura.
V.- Citación de las personas a quienes perjudique la escritura, si fuere de las que no garanticen obligación ejecutable tantas veces cuantas se pida la ejecución, y con audiencia en juicio sumario cuando se versen estas obligaciones y se opusieren los otorgantes. al hacer la citación .
Artículo 79.- Para ordenar que se expidan las copias a que se refiere el artículo anterior y resolver las cuestiones emergentes de la oposición de los otorgantes. es Juez competente el del Distrito Judicial en que debiera existir el Protocolo destruído o extraviado sin atender a la cuantía que el interesado señale a la obligación.
Articulo 80.- Para seguridad de los interesados, los Notarios remitirán a la Secretaría General de Gobierno en el término fijado en el artículo 74, copias de las cancelaciones y demás notas marginales de los Protocolos que importen pago o cumplimiento parcial o total de las prestaciones pactadas en los instrumentos que autoricen, o cambio de las personas contrayentes por cesión de acciones, por novación o por cualquiera otra causa superviviente, a fin de que el Jefe del Archivo General de Notarías haga la correspondiente anotación al margen de la copia de la escritura respectiva . Las copias de las notas a que se refiere este Artículo, harán la misma fe que las notas marginales.
Artículo 81.- Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las actas notariales, después de que se haya pagado el Impuesto del Timbre y los Derechos Fiscales del Estado, si se causan, y de que se hayan cumplido los de más requisitos que previenen las Leyes, el Notario ante cuya fe hayan pasado, pondrá inmediatamente que hubiera firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Pasó ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario ante quien haya pasado la escritura.
Cuando el contrato o acto no cause ningún impuesto, ni sea necesario aguardar el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.
Artículo 82.- Cuando falleciere el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerse su paradero, y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre y los demás Derechos Fiscales y de haber cumplido los demás requisitos exigidos por la Leyes, podrá ser autorizado el acto o contrato por el Notario que designe el Ejecutivo del Estado o por el Jefe del Archivo General de Notarías, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que habla el artículo que antecede.
Artículo 83.- Los Notarios pondrán antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoricen. Las anotaciones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractados por el Notario al margen de la escritura matriz.
Artículo 84.- Los Notarios sólo tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificará y valorizará de acuerdo con las leyes.
Artículo 85.- El Notario expedirá con su firma y sello, cumplidos previamente los requisitos exigidos por la Ley Federal del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición.
Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario, salvando las testaduras y entrerrenglonaduras en la forma prescrita para la matriz.
Los testimonios y copias que expidan los Notarios podrán escribirse en máquina, certificando que se tomó copia de ellos en prensa o de que se usó tinta que garantice la fijesa de lo escrito, sin que esta autorización restrinja la facultad de los interesados de optar porque se les expidan escritos a máquina o a mano.
Articulo 86.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obren en el Protocolo, expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que corresponda, según los que antes se hubieren expedido.
Artículo 87.– Ningún contrato, incluso los de subrogación y los de cesión, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el Protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla. sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Articulo 88.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 89.- Los Notarios levantarán actas en su Protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará la expresión “Ante mí” puesta al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 90.- EI papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el artículo 48, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo esta, a lo más, cuarenta renglones.
Artículo 91.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores de su Protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente.
Artículo 92.- Cuando por error del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
Artículo 93.- Los Notarios no pueden rehusar copias simples ni certificadas de los actos que autoricen, a cualquiera de las partes que han intervenido en ellos.
Las primeras sólo servirán para instrucción privada de quien las pida, las segundas para comprobar que el acto se verificó y en qué términos; pero no para deducir ninguna clase de derechos.
Artículo 94.- Cuando una persona se presente en nombre de otra, sin justificar su presentación y el otro contrayente la admita, se autorizará el acto, expresándose que no surtirá efecto ninguno mientras no se acompañe al instrumento el título que justifique dicha representación anterior al acto, o ratificación posterior de él por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso la persona que tome representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente, será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 95.-Cuando para la validez de un contrato se necesite el consentimiento de una persona, que por ausencia no pueda comparecer ante el Notario, sin embargo se autorizará la escritura, si alguno de los otorgantes se compromete a obtener el consentimiento; pero para la validez del instrumento deberá ser ratificado por la persona ausente. Esta ratificación podrá hacerse ante el mimo Notario u otro, pero siempre en el Protocolo de aquel ante quien se haga y bajo el número que le corresponda. Si la ratificación se hace ante el Notario que autorizó la escritura, deberá hacer al margen de ésta la anotación respectiva y si la ratificación se hace ante otro Notario, éste dará el aviso correspondiente al Notario que haya autorizado la escritura, para que la anote. Los Notarios que infrinjan este artículo serán multados por el Ejecutivo, de veinte a cien pesos, y además serán responsables de los daños y perjuicios que se originen a los contratantes por sus omisiones.
Artículo 96.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán inmediatamente aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si es el testamento fuere cerrado, además el lugar y persona en cuyo poder se deposite.
El Archivo General de Notarias llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Archivo la noticia de si hay anotación en dicho libro, relativa al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate
Artículo 97.- Las escrituras serán nulas:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.
II.- Si son redactadas en idioma extranjero.
III..- Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los interesados.
IV.- Si no se cumple con los requisitos señalados en las fracciones XllI, XIV y XV del artículo 63 de esta Ley, en caso de que alguno de los otorgantes sea sordo, ciego o no supiera el idioma castellano.
V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos o interpretes, cuando sea necesario la intervención de testigos o intérpretes con forme a la Ley, que pudieren escribir y firmar y en caso contrario cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o el sello del Notario, salvo lo dispuesto por el articulo 82 de la presente Ley.
Vl.- Si no se expresa el lugar y fecha de la autorización.
VII.- Si el Notario actuó fuera de su jurisdicción.
VIII.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones por razones de parentesco; pero si el impedimento del Notario está comprendido en las fracciones II y III del articulo 37 de esta Ley, sólo serán nulas la cláusula o cláusulas comprendidas en la prohibición.
IX.- Si el Notario autorizare acto o contrato en que como Abogado hubiere intervenido.
X.- Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad por disposición expresa de esta Ley o de otra.
CAPITULO V
DE LA CESACION Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS
Artículo 98.- Quedará sin efectos el nombramiento de Notario si no se encarga de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.
Artículo 99.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión y definitivamente por destitución, o revocación del nombramiento en los términos que la Ley lo permita o por renuncia, no quedando, en este último caso, inhábil el Notario para obtener nuevo nombramiento.
Artículo 100.- El Gobernador del Estado podrá conceder licencia a los Notarios para separarse de su cargo hasta el término de dos años.
El protocolo y anexos se depositarán en el Archivo General de Notarías.
Artículo 101.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario por no encontrarse en el uso expedito de sus facultades mentales, el Juez que conozca del asunto comunicará por escrito el hecho a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 102.- El propio Juez, tendrá asimismo la obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaría de Gobierno, cuando el Notario sea declarado formalmente preso.
En este caso se suspenderá desde luego al Notario en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 103.- Puede el Notario renunciar ante el Gobernador del Estado el desempeño de su cargo; pero como Abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales autorizadas por el, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.
Artículo 104.- El Notario que acepte algún empleo público o privado, incompatible con el ejercicio de sus funciones, se abstendrá desde luego de seguir actuando y dará aviso inmediatamente a la Secretaría de Gobierno para que el Ejecutivo disponga que haga entrega de la Notaría al Archivo General del Ramo.
Artículo 105.- Se procederá a la remoción del Notario:
I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que determina la presente Ley, y no la complete o reponga el Notario en el término que prudentemente fije la Secretaría de Gobierno, el cual no podrá pasar de treinta días.
II.- Cuando si imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o cuando deje de pedir, en su caso, la licencia correspondiente. Queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciera enfermedad contagiosa, fuere sordo o ciego o cuando por su avanzada edad no estuviere apto para desempeñar sus funciones, a juicio del Ejecutivo del Estado.
III.- Cuando no se desempeñe personalmente las funciones que le competen, de la manera que dispone la presente Ley.
IV.- Siempre que de lugar a queja comprobada por falta de probidad, o que se hiciere el patentes los vicios o malas costumbres también comprobados.
Artículo 106.- En los casos del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno substanciará en calidad de reservado, un expediente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de Distritos foráneos, puede pedirse a los Presidentes Municipales se reciban informaciones, también reservadas, de testigos probos bajo protesta legal y que recaben cuantos datos juzguen conducentes.
Artículo 107.- Se tendrá como prueba, respecto de las causas a qué se refiere la fracción IV del artículo 105, de esta Ley, la fama pública, observándose hasta donde sea posible lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles en lo relativo a esta prueba.
Artículo 108.- Una vez que esté terminado el procedimiento de remoción contra un Notario, se hará comparecer a este para enterarlo de las diligencias, recibir la justificación que ofreciera y oír su defensa. Igualmente se unirá al Consejo de Notarios en los términos del artículo 8. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo conducente, decretando o no la remoción. En el segundo caso se hará saber al Notario la resolución, quien puede pedir copia autorizada de ella.
Artículo 109.- Siempre que por cualquier causa deje de prestar sus servicios un Notario, se dará publicidad al hecho por medio del Periódico Oficial del Estado.
Artículo 110.- En caso de muerte de un Notario, los Encargados del Registro Civil avisarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 111.- El sello del Notario suspendido, enfermo o ausente, se depositará también en el Archivo General de Notarías.
Artículo 112.- No se acordará por el Gobernador del Estado la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito, constituidos por el Notario para garantizar su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite por el interesado o por parte legítima, después de un año de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que un extracto se publique la solicitud en el Periódico Oficial por una sola vez.
III.- Que se oiga al Consejo de Notarios.
IV.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial para que previa la substanciación del procedimiento que la Ley señale, resuelva lo que proceda.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
Artículo 113.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las personas cuyo actos autoricen, siempre que aquellos sean consecuencia directa e inmediata de la omisión o violación
Artículo 114.- La infracción de las leyes penales constituyen la responsabilidad criminal, de la que conocerá a instancia de parte o de oficio, la autoridad competente, según las leyes de la materia. De la responsabilidad civil conocerán los Jueces del ramo a instancia de parte legítima conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Artículo 115.- La responsabilidad administrativa se contrae por la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y no prevista en la penal. La transgresión que produzca responsabilidad administrativa será castigada por el Ejecutivo del Estado, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguiente:
I.- Extrañamiento.
II.- Apercibimiento.
III.- Multa que no baje de diez ni exceda de quinientos pesos.
IV.- Suspensión del empleo que no exceda de un mes.
Artículo 116.- El Gobernador del Estado para imponer estas correcciones no atenderá el orden en que han sido enumeradas, sino a la gravedad o número de faltas, así como las demás circunstancias que concurran en el caso de qué se trata. Al efecto puede pedir su opinión al Consejo de Notarios y oír al Notario interesado, verbalmente o por escrito.
Artículo 117.- De las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios, así como de las sentencias que contra ellos recaigan por delitos que cometan, se tomará nota en un libro destinado a ello, que llevará la Secretaría de Gobierno.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DE LA ACTUACION NOTARIAL DEL PERSONAL DE JUSTICIA
Artículo 118.- En los lugares donde el Notario faltare accidentalmente, podrán ejercer todas las funciones notariales por receptoría los Jueces de Primera Instancia , o por quien haga sus veces, excepto las de recibir minutas en depósito y hacer protocolizaciones.
Lo anterior no impide que los jueces reciban las minutas
para remitirlas al Notario correspondiente para su depósito, de acuerdo con la Ley.
Artículo 119.- Cuando no haya Notario ni Juez de Primera Instancia, los Jueces Menores de las Cabeceras Municipales actuarán por receptoría en los siguientes casos.
I.– En el reconocimiento de cartas privadas y mandatos.
II.- En la ratificación de instrumentos privados
III.- Y cuando el caso fuere urgente en el otorgamiento de escrituras públicas, haciéndose constar los motivos de la urgencia.
Artículo 120.- La actuación por receptoría se hará en actas destacadas. Cuando se trate de escrituras públicas , el acta destacada donde se haga constar se remitirá para su protocolización a un Notario de la Cabecera del Distrito Judicial correspondiente, o al Juez de Primera Instancia que esté ejerciendo las funciones notariales con autorización.
Artículo 121.- Tanto los Jueces de Primera Instancia como los Jueces Menores de las Cabeceras Municipales, al actuar por receptoría, lo harán con intervención del Secretario sin necesidad de testigos instrumentales, salvo los casos en que ésta u otras leyes los exijan expresamente.
Artículo 122.- Los Jueces de Primera Instancia podrán ejercer las funciones notariales, en los términos y con la amplitud de los Notarios, previa autorización del Ejecutivo. y sólo en aquellos lugares donde no hay o habiéndolo , esté el Nota rio suspenso o impedido .
Para obtener tal autorización deberán otorgar la fianza o cualquiera de las otras garantías que exige esta Ley.
Cuando desaparezca la suspensión o impedimento del Notario y reanude éste el ejercicio de sus funciones. o cuando de principio a ellas, los Jueces podrán seguir actuando durante 30 días. Pasado este tiempo enviarán su Protocolo y anexos al Archivo General de Notarias, terminando sus actividades notariales.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
Artículo 123.- Habrá en la ciudad de Culiacán Rosales, en las Oficinas del Ejecutivo del Estado, una Sección especialmente encargada del Archivo General de Notarías del Estado.
Articulo 124.- EI Archivo General de Notarias dependerá directamente del Gobernador del Estado y estará a cargo de una persona que se denominará Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías, que será nombrado y removido libremente por el propio Gobernador.
El personal para atender las labores de esta Sección lo fijará el mismo Gobernador del Estado.
Artículo 125.- EI Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías deberá ser Abogado de indiscutible honradez y probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarías del Estado.
Artículo 126.- El Archivo General se formará:
I.- Con los Protocolos y anexos que todos los Notarios del Estado deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley. ·
II.- Con los Protocolos cerrados y anexos que no sean aquellos que los Notarios pueden conservar en su poder durante un año.
III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de la presente Ley.
IV.- Con los Protocolos y demás documentos que existen en el actual “Archivo General de Notarías”.
V.- Con los demás documentos propios del Archivo General de Notarías.
Artículo 127.- Cada Notaría tendrá una Sección propia en el Archivo General; en dicha Sección se pondrá a la vista un rótulo con el nombre y número del Notario a quien corresponda.
Artículo 128.- El Jefe de la Sección del Archivo General de Notarias usará un sello de dimensiones iguales al de los Notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”; y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Sinaloa”.
Artículo 129.- Serán obligaciones y atribuciones del Jefe de la Sección General de Notarias las siguientes:
!.- Asistir todos los días útiles al despacho de su Oficina a las horas que determine el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
II.- Comunicar por escrito al Ejecutivo cualquier defecto o irregularidad que notare en los Protocolos y sus anexos que se le remitan: y todo aquello que tenga relación con el buen servido y el exacto cumplimiento de la presente Ley.
III.- Guardar por sí mismo las llaves de los muebles en que estén los libros y demás objetos del Archivo.
IV.- Cuidar que los Protocolos y demás documentos relativos no permanezcan fuera del departamento que les corresponda, más del tiempo indispensable para el objeto que fueron removidos.
V.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado.
VI.- Conservar los documentos y papeles propios de su Oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevan do de ellos el inventario correspondiente.
VII.- Cuidar de que sólo los Notarios respecto de los Protocolos que éstos hubieren formado, tornen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto. confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libro o Protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.
VIII.- Formar cada año con los índices que se le entreguen al recibir un Protocolo cerrado, una noticia general de las actas en aquel contenidas, la cual se publicará a costa del Estado.
IX.- Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobierno.
X.- Expedir cuando proceda legalmente a los particulares los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación les encomienda la presente Ley, sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.
XI.- Llevar un registro de los Notarios en el cual se asiente, la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias.
XII.- Expedir las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la autoridad judicial se insertará en el testimonio que se expida.
XIII.- Llevar los índices generales según las reglas que acuerde la Secretaría de Gobierno.
XIV.- Las demás atribuciones que sean propia y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
Artículo 130.- EI Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los Protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos que se hallen a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás faltas e irregularidades en que incurra, será castigado conforme a la presente Ley.
Artículos 131.- En compensación de sus servicios percibirá el Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías, el sueldo que la Ley determine, y así mismo disfrutará de los honorarios que señale el Arancel de ésta.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
Artículo 132.- En la Capital del Estado se establecerá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario y un Vocal que serán electos por los Notarios residentes en la mencionada Capital.
Artículo 133.- La elección del Consejo se hará cada año en la última semana del mes de diciembre, con intervención del Secretario General de Gobierno, para tomar posesión el día primero del año siguiente; publicándose el resultado en el Periódico Oficial del Estado.
Si por cualquier motivo no se efectuase la elección. continuará en sus funciones el Consejo anterior.
Artículo 134.- El Consejo de Notarios tendrá las atribuciones siguientes:
l.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley.
II.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la Dirección del Notariado.
III. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas, expedición y reformas de reglamentos o leyes que conduzcan al progreso de la institución.
IV.- Desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado .
Artículo 135.- Las resoluciones del Consejo de Notarios se tomará por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 136.- El Consejo de Notarios formulará su Reglamento Interior y lo someterá a la aprobación del Gobernador del Estado.
Artículo 137.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causas. Los Consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de Consejero.
Artículo 138.- Toda vacante por más de un mes será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.
Artículo 139.- El Presidente proveerá a la ejecución tanto de acuerdos del Ejecutivo del Estado, como de las resoluciones del propio Consejo; presidirá las sesiones de éste; representará al mismo en su calidad de corporación legal y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes del mismo.
Artículo 140.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Consejo, llevará la correspondencia, los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.
Artículo 141.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones de Consejo; desempeñarán todas las funciones que se les encomienden por el Ejecutivo del Estado, por el Consejo o por el Presidente del mismo y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DEL ARANCEL DE NOTARIOS
….
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a contar del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 2º.- Los Notarios actuales continuarán en el ejercicio de sus funciones pero tendrán que otorgar la fianza que les corresponda conforme a esta Ley, en un plazo de 180 días contados a partir de su vigencia.
Artículo 3º.- Los libros que estén en uso al entrar en vigor la presente Ley, se utilizarán hasta terminarlos. Los nuevos deberán tener los requisitos que señala esta Ley; pero no se principiará en ellos una nueva numeración, sino que se continuará la que actualmente llevan los Notarios.
Artículo 4º.- El Ejecutivo del Estado dictará todas las medidas que estime necesarias para que esta Ley tenga su más exacta cumplimiento, y así mismo resolverá todas las dudas que ocurren sobre la interpretación que deba darse a los preceptos de la presente Ley.
Artículo 5º.- Quedan drogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al notariado que se opongan a la presente.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Culiacán Rosales, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos.
RAFAEL LOPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
DISIDERIO OCHOA
DIPUTADO PRO-SECRETARIO
ALBERTO H. TAPIA
DIP. SECRETARIO P. M. D. L.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, Culiacán Rosales a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos
CNEL. RODOLFO T. LOAIZA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. TEODORO CRUZ.