SINALOA 1942

EL C. CNEL. RODOLFO T LOAIZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes, hace saber:

Que por el  H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su XXXVII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 244

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SINALOA

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El ejercicio del Notariado es una función de orden público que en el Estado de Sinaloa se confiere en los términos que establece esta Ley: 

I.-  A los Notarios Públicos.

II.-  A los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores de Cabecera del Municipio. La función notarial así conferida estará sujeta al Título III, Capítulo Unico, de esta ley.

Artículo 2º.- Es facultad exclusiva del Gobernador del Estado otorgar la función notarial.

Artículo 3º.- Notario es el funcionario que tiene la fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

Artículo 4º.- Las funciones de Notario Público son incompatibles:

I.- Con todos los empleos, comisiones o cargos públicos retribuidos por la Federación, Estado o Municipio, con las excepciones indicadas en el artículo siguiente.

II.- Con el ministerio de cualquier culto.

III.- Con la profesión de corredor y agente de cambio.

IV.- Con todo cargo o empleo particular que someta al Notario a la dependencia económica de alguna persona física o moral.

V.- Con todo acto o contrato en que haya intervenido como abogado.

Artículo 5º.- El notario público en ejercicio puede:

I.- Desempeñar empleo, cargo o comisión públicos retribuidos por el Erario, únicamente en el Ramo de enseñanza y en la Defensoría de Oficio del Estado.

II.- Ejercer las funciones de abogado con las excepciones demarcadas en el Artículo anterior.

Artículo 6º.- El Notario deberá separarse de su puesto para figurar como miembro de algún partido político, para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular retribuido por el Erario o para cualquier empleo público o particular, incompatible con sus funciones, previa licencia que le concederá el Ejecutivo del Estado.

La licencia durará mientras existan motivos a que antes se hizo mención.

Al comunicarle el Ejecutivo que le concede la licencia del caso, en el mismo oficio dispondrá que deposite el Protocolo y anexos en el Archivo General de Notarias.

Artículo 7º.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario. cobrarán honorarios a los interesados sujetándose al arancel que establece  la  presente  Ley en el Título Quinto.  Capítulo Unico.

Cuando aquél sea omiso u obscuro, el Ejecutivo  del Estado los fijará equitativamente.

Artículo 8º.- El  cargo de Notario  Público es vitalicio.  Los Notarios actualmente en ejercicio,  así como  los que  sean  nombra­dos conforme a la presente Ley, sólo podrán ser  suspendidos  o cesados en los casos y rmino previstos por esta misma Ley, oyéndose siempre la defensa del Notario  y  el  dictamen  del  Consejo de Notarios, concediéndose a cada  parte  un  término  de  diez días  para  que  alegue.

Artículo 9º.- Los Notarios tendrán jurisdicción dentro del Distrito Judicial donde esté establecida su Notaría. Al hacerse el nombramiento de cada Notario se fijará  el lugar de su  residencia.

En los lugares donde haya varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente dentro de  la  demarcación  asignada  para todos.

Artículo 10.- En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario conforme a la Ley, si en­cuentra oposición o violencia en las personas con quienes haya de entenderse, la policía prestará el auxilio necesario para verificar dichas diligencias.

Artículo 11.-  La dirección del Notario queda a cargo del Ejecutivo, quien dictará todas las providencias administrativas de su incumbencia para que la presente Ley tenga el más estricto cum­plimiento.

Artículo 12.- Además  de  las  obligaciones  que   la  presente Ley impone a los Notarios, deberán cumplir en el examen de do­cumentos, otorgamiento de escrituras y en  general,  en  el ejerci­cio de sus funciones, con todas las obligaciones que les imponen las demás  leyes.

Artículo 13.- Los Notarios en el ejercicio de sus funciones recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia deberán guardar reserva sobre los actos pasados  ante  ellos,  quedando  su­jetos a las disposiciones del Código Penal sobre  secreto  profesio­nal; excepto los actos y contratos que deben inscribirse en  el  Re­gistro  Público,  de  los  cuales  podrán   enterarse   las  personas   que no hubieren intervenido en ellos, si a juicio del Notario tienen  in­terés legítimo en el negocio.

Artículo 14.-  Cuando los Notarios en ejercicio tengan que citar en sus actos y contratos el nombre de otro Notario, ante cuya fe haya pasado alguna escritura, mencionarán precisamente su  fecha, lugar número y volumen, nombres completos de las partes contratantes, así como el nombre y apellido del Notario, transcribiendo la parte conducente, si fuese necesario, de la propia es­critura.

Artículo 15.- Todos los casos  que no estén previstos por la presente Ley en materia notariaI, serán resueltos por  el Goberna­dor  del  Estado.

TITULO II

CAPITULO I

DE LOS NOTARIOS

Artículo 16.-  Notario es el funcionario  que  tiene  fe  pública para hacer constar indistintamente,  conforme a  las leyes.  los ac­tos y contratos,  que  según  éstas, deben o  pueden  ser autorizados por él; para extender en el Protocolo las  actas  notariales de di­chos actos. así como autorizarlos, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obli­gación de expedir de aquéllas y éstos los testimonios y las copias que  legalmente puedan  darse.

Artículo 17.- Pan obtener el nombramiento de Notario  Pú­blico y ejercer se requieren  los requisitos siguientes:

I.- Haber cumplido 25 años y ser ciudadano sinaloense en ejercicio de sus derechos.

II.- No tener enfermedad habitual que impida  el ejercicio de las facultades intelectuales, ni  impedimento  físico  que se oponga a las funciones  del  notariado, ni padecer  enfermedad  contagiosa.

III.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.

IV.-  Ser abogado con título legalmente expedido en virtud de estudios hechos en las Universidades o establecimientos oficiales reconocidos.

V.- Haber practicado durante 12 meses, por lo menos, en una Notaría. Dicha práctica será posterior a la fecha de su título de abogado.

VI.- Ser aprobado en el examen  o  reconocimiento  práctico que  establece  esta   Ley.

El requisito que  fija la fracción I se comprobará por los me­dios que establece  el  Código  Civil  para  acreditar  el  estado  civil de las personas y el  ejercicio  expedito  del  derecho  de  ciudadano con el certificado de la autoridad  administrativa,  del  lugar  en  que vive el interesado; el de la fracción Il con el certificado médico respectivo;  el  de  la  fracción  III con la  información  testimonial  de dos vecinos idóneos y de representación social  recibida  con  au­diencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios; el de la fracción  IV  con  el  título  correspondiente;  el  de la fracción V con el certificado  expedido por  el  Notario  Público con  quien  se  hubiere  hecho   la  práctica:   en   el  concepto  de  que el citado Notario Público deberá dar aviso al C. Gobernador del Estado desde el día en que se dió principio a dicha práctica, y por último, el de la  fracción  VI  con el  comprobante  expedido  al efec­to  por el Jurado de Examen  de que después se hablará.

Todo el  que  justifique  ante  el  Ejecutivo  del  Estado  que  reú­ne  los  requisitos  anteriores,  tiene  derecho  a  que  dicho  funciona­rio  le  expida  nombramiento  de  Notario.

Artículo 18.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que tenga el nombramiento; además debe:

I.- Otorgar fianza por valor de $ 5,000.00 si es de los Distritos Judiciales de Culiacán y Mazatlán.

a ) .- De $ 3,000.00  si  es  del Distrito  Judicial  de Ahome.

b ) .- De $ 2,000.00  si  es  del  Distrito  judicial  de  Guasave.

c).- Para  los  demás  Distritos  Judiciales   la  caución  la   fijará el Ejecutivo, atentas las condiciones del Distrito donde vaya  a actuar,  no  pasando  de  $ 2,000.00.

II.- Proveerse a su costa del Protocolo y del sello y registrar éstos y  su firma  en la Secretaría General de Gobierno.

III.- Rendir la protesta legal ante el C. Gobernador Constitucional del Estado.

IV.- Protestar que establecerá su Oficina  o  Notaría  en  el lugar donde va a  desempeñar  su  cargo, dentro de cuarenta  y cin­co días contados desde la  fecha en que reciba  el nombramiento.

Artículo 19.- En vez de la fianza que fija la fracción I del artículo anterior, puede constituirse hipoteca  o  depósito y,  el No­tario en cualquier  tiempo,  podrá  substituir  una  garantía  por  otra con  aprobación  del  Gobierno  del  Estado.

Artículo 20.- La fianza se otorgará  ante la Secretaría de Go­bierno en los  términos prescritos por el  Código  Civil. La  hipote­ca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán confor­me a las leyes comunes.

Las  diligencias   previas   al  otorgamiento   de  la   fianza,   relativas a acreditar  la  idoneidad   y  solvencia  del  fiador,  se  levantarán con  citación  y  audiencia  del  Ministerio  Público   y   del  Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de  Primera  Instancia  que designe   el   Gobernador   del   Estado.

Artículo  21 .- Los Notarios  que  tengan  caucionado  su  manejo con fianza deberán, cada dos años,  mediante  información  judicial testimonial  promovida  por  ellos,  con  audiencia  del  Ministe­rio  Público  y  del   Presidente  del  Consejo   de  Notarios,  acreditar la idoneidad de su fiador. La solvencia se justificará en el mismo expediente,  con  certificación  del  Registro  Público  de  la Propiedad. Este trámite no están obligados a llenarlo los Notarios cuyo manejo esté garantizado con hipoteca o depósito, o con fianza  de compañía  autorizada  por  el  Gobierno.

Articulo   22.- El  nombramiento  de  Notario  Público  se  registrará  en  la  Secretaría   de  Gobierno,  y  en  la  Secretaría  del  Conse­jo  de  Notarios  y  se publicará  en  el Periódico  Oficia! del   Estado. 

Artículo   23.- EI monto  de  una  fianza,  cuando  se  haga efec­tiva se  aplicará  de preferencia  al  pago  de  la  responsabilidad  ci­vil contraída  por  el  Notario  en  el  ejercicio  de sus funciones,  y  en segundo  lugar,  al  pago  de  las  multas  que  se hubiesen  impuesto al mismo. Igual cosa se hará con la hipoteca y el depósito cuando estas  garantías  substituyan  a  la  fianza .

Articulo  24.- EI que  pretenda  examen  o  reconocimiento  prác­tico  que  establece  la  presente  Ley,  deberá  presentar  su  solicitud al C. Gobernador del Estado. Admitida  que  sea  la  solicitud,  se señalará día  y  hora  para  el  examen,  el  cual  se  efectuará  dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.

Artículo  25.- El  Jurado  de Examen  se  compondrá  de 5 miem­bros:  el  Secretario  General  de  Gobierno.  el Presidente   del  Consejo de Notarios y 3 Notarios más que nombrará el Consejo. Será Presidente del Jurado el Secretario General de Gobierno  y desem­peñará las funciones de Secretario  el  Notario  que  el Jurado  designe. Consistirá el examen en una prueba práctica que será la re­dacción de un instrumento cuyo tema  se  extraerá   por  suerte,  de entre  cinco  propuestos,  sellados  y  puestos  en  sobres  cerrados por el  Consejo  de  Notarios.  Al  hacerse  la  calificación  del   instru­mento redactado se tomará  en  cuenta  no  sólo  la  parte  jurídica.  si­ no también  la redacción  gramatical en  lo que se refiere  a  claridad y precisión del lenguaje. Cada uno  de  los  miembros  del  Jurado podrá  hacer  al sustentante una  pregunta  o  interpelación  relaciona­da  precisamente  con  el  caso  jurídico   notarial  a  que   se  refiere  el tema

Artículo 26.- El Consejo  de Notarios  cuidará de tener  siem­pre cinco temas entre los que sorteará el que deba resolver cada candidato a Notario, ad¡untando  al  tema  un  interrogatorio  que  no exceda de 5 preguntas  sobre  el  mismo  punto.  Cada  tema  deberá tener   una   exposición    sucinta,   pero  completa  y  clara  del  caso  sin indicar las cuestiones jurídicas a que  pudiere  dar  lugar  la  solicitud del  tema  o  pregunta.  Los  temas  o  interrogatorios  que  fue­ren aceptados por el Consejo  se enumerarán  y colocarán cada  uno en un sobre sellado y así se conservarán por el Secretario, en el Archivo  del  Consejo. ·

A medida de que se vayan inutilizando los temas serán subs­tituidos por otros propuestos por miembros del Consejo a  fin de que se encuentre íntegro constantemente el número prescripto por esta  Ley.

Artículo 27.- Recibido del Ejecutivo del Estado el  acuerdo para algún  examen,  el Presidente  convocará  al  Consejo  y  citará al candidato para  que en su presencia  se sortee el  tema,  después de  lo cual  el  Consejo  procederá  a  nombrar  3 Notarios  que integren  el  Jurado.

Artículo  28.– El  día  señalado  para  !examen  y  6 horas  antes de  la  fijada  para  el  mismo.  el  Secretario  del  Consejo  abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y li­bros necesarios redacte la resolución.

Artículo 29.– El candidato redactará por escrito la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en  que  se funde y  resolverá  el  cuestionario.  Reunido  el   Jurado,   el  aspirante  dará  lectu­ra al  tema y a su trabajo; los jurados procederán a calificar, pu­diendo hacer cada uno de ellos la pregunta a que  se  refiere  el artículo 25. El escrutinio será secreto y  su  resultado  se  comunicará desde luego al sustentante, con expresión de si fue por unanimidad  o  mayoría.

Artículo  30.- Para  que  el   candidato  sea  aprobado  se  necesi­ta que lo sea por mayoría  de los miembros que  forman  el Jurado. En caso de reprobación, no se  podrá  repetir  el  examen  antes  de que  transcurra  un  año.

Artículo 31.- El sello de  cada  Notario  debe  ser  circular,  de 40 milímetros de diámetro, representar el Escudo Nacional en el centro y con la siguiente inscripción en derredor : Nombre y apllido de la persona a que se refiere y el lugar de su residencia, aña­diéndole las palabras: Notario  Público.

En caso de que se pierda o altere el sello, la Secretaría de­ Gobierno entregará al Notario  y  a  costa  de éste,  otro  sello  en  el que  se  pondrá  un  signo  especial  que  lo  diferencie  del   anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no  por  eso usará  de él  el  No­tario, sino que lo entregará a  dicha  Secretaría  para  que  se  des­truya,  levantándose  de  esta  operación  una  acta  por  duplicado;  un ejemplar  de ella  quedará  en  el Archivo de  dicha  Secretaría  y el otro en  poder  del  Notario.  Lo mismo  se hará con el sello del Notario   que   fallezca;   practicándose   el   mismo   procedimiento     en    caso de   alteración   del   sello.

Artículo 32.- EI nombramiento de Notario contendrá  los  da­tos siguientes·

Autoridad  que lo expide; lugar y fecha de la expedición; nom­bre  y apellido de la persona  a quien  se confiere y el lugar de su residencia. Deberá  llevar  igualmente la firma  completa del intere­sado  y  su  retrato fotográfico  que  se  cancelará  con  el  sello  de  la Secretaría  de  Gobierno.

CAPITULO II

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Artículo 33.- EI Notario debe de residir  en  el  lugar  donde ejerza sus funciones,  no  pudiendo  separarse  de  éste,  sin  licen­cia del C. Gobernador del Estado, a no  ser  que  en el lugar  exista otro Notario, pues en tal caso podrá separarse hasta por  30  días, dando  aviso únicamente  al  Ejecutivo  del  Estado.

Cuando se conceda licencia  a un  Notario, éste,  para  gozar de la misma, estará obligado a depositar su protocolo en el Archivo General  de  Notarías, o  en  el  Juzgado  de  1a.  Instancia,  si  reside  fuera  de  la  Capital  del  Estado.

Artículo 34.- La  Oficina  del  Notario  se denominará  “Notaria Pública”. Estará abierta  por  lo  menos  durante  7  horas  diarias. En la  puerta,  a  la  que  deberá  tener  fácil  acceso  público,  habrá un  letrero  con  el  nombre  y  apellido  del  Notario.

Artículo 35.- La Secretaría de Gobierno  llevará  un  libro que se denominará “Registro de  Notarios,  en  el  que  se tomará  ra­zón de las  altas  y bajas  de los  Notarios  y  de  las  licencias  que se les  concedan.

Artículo 36.- Al principiar el ejercicio de sus funciones, el No­tario dará aviso al público por medio del “Periódico Oficial del Es­tado”. Además,  lo comunicará  al  C. Gobernador  del Estado  y al Consejo de  Notarios.

Artículo 37.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas en los siguientes casos:

I.- Si el acto  cuya  autorización  se  le  pide  está  prohibido  por la Ley;  si es  manifiestamente  contrario  a  las buenas  costumbres,  o si  corresponde  exclusivamente  su   autorización   legal  a  algún   otro funcionario;

Il.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes con­sanguíneos o afines en linea recta, sin limitación de grado, o en  la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y

III.- Si el acto contiene  disposiciones o estipulaciones o acto que in­teresen al Notario, a su esposa, o alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o a persona de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipu­lación o acto que se trata de autorizar.

El  Notario  puede  rehusar  el ejercicio de sus  funciones  si los interesados no le anticipan los gastos  y honorarios;  pero si se trata de un testamento en caso urgente, sólo puede exigir  con anti­cipación el importe de los gastos.

Artículo 38.- Queda  prohibido  a  los  Notarios  recibir  y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que  represen­ten numerario con motivo de los actos y contratos en que interven­gan, salvo en los casos determinados por  la Ley.

Artículo 39.- Los  Notarios  están   obligados  a  indagar  hasta donde sea posible, la capacidad de las personas  que ante ellos con­traten,  así  como  a  instruirla  del alcance y consecuencia  del acto que van a autorizar. y convencerse de su firme y verdadera voluntad. 

Artículo 40.- Si las partes quieren  que se autoricen disposiciones obscuras, ambiguas o que fácilmente puedan ocasionar contiendas judiciales o que contengan notoria injusticia para alguno de los interesados, deben los Notarios hacer las objeciones que  corresponda, instruyéndolas debidamente, más si aún así insistieren, auto­rizarán el acto, expresando en el instrumento que redacten las ad­vertencias  hechas.

Artículo 41.- En el caso de que fuera de su oficina, pero en el lugar de su residencia, tengan  que autorizar  algún acto propio del Notario, podrán hacerlo fuera del protocolo, con excepción de los casos señalados en los artículos 68 y 69 de la presente Ley, con arreglo de las prescripciones de esta misma Ley, protocolizando el documento por medio de acta al regresar a su despacho.

CAPITULO III

DEL PROTOCOLO DE LOS NOTARIOS

Artículo 42.- El    Notario   llevará    libros   llamados   protocolos para  extender  en  ellos  los  actos  que  le  fijen  las  leyes.  El  protoco­lo  constará  de   uno  o  varios   libros,   según  las  necesidades   impuestas  por  el  movimiento  de  los  asuntos  que  haya  en  su  Notaría;  en el  concepto  de  que  el  uso  de  estos  libros   debe  hacerse  por  el  or­den   riguroso   de  la  numeración   de   las  actas  notariales,   yendo    de un   libro  a  otro  en  cada  acta,  para  lo  cual  serán  numerados  los  li­bros  o  volúmenes  del  uno  en   adelante.

No podrán pasar de cinco  los libros  del protocolo  que  se lle­ven en una Notaría; es decir  que  los  Notarios  podrán  usar  el número que estimen conveniente sin pasar de cinco, procediendo siempre con  autorización de la Secretaria  de Gobierno.

En relación con los mismos  libros  llevarán  una  carpeta,  por cada  volumen ,   en  donde  irán  depositando  los  documentos  que  se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por  le­gajos, poniéndose en cada  uno de  éstos, el  número  que correspon­da al del acta a que se refiera, y cada uno de estos documentos se marcará con una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.  Esta  carpeta  se llamará  “Apéndice”.

Artículo 43.- La numeración  de las  actas,  será  progresiva  des­de  el  primer  volumen  en  adelante,  es  decir,  sin  interrumpirla   de un  volumen  a  otro, aun cuando “no pase alguna  de dichas actas”.

Artículo 44.- Los documentos y expedientes que se protocolicen, mismo que se agregarán al “Apéndice” del volumen respec­tivo, se considerarán como un solo documento.

Artículo 45.- El Notario no desglosará por ningún motivo los documentos  del  Apéndice,  sólo  podrá  expedir  copias  certificadas por  solicitud  de  los  interesados  o  por  mandato  judicial.

Artículo 46.- Queda suprimido el “Libro de Extractos”.

Artículo 47.- Los  libros  en blanco  del protocolo  le serán  entregados al  Notario  y  a  su costa,  por  la  Secretaría  de Gobierno. Estos libros encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas cada uno numerado por páginas, y una foja más, al principio,  sin  numeración,  destinada  al  título  del  libro.  En la primera página útil  la  Secretaría  de Gobierno pondrá  una  razón en que conste; el lugar y la fecha el número que corresponde al vo­lumen según los que vaya recibiendo un Notario durante su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la últi­ma; el nombre y apellido  del Notario;  el lugar en que debe  residir y esté situada la Notaría,  y  por  último,  la  expresión  de  que  ese libro  solamente  debe  utilizarse  por  el  Notario   a  quien  se  entrega. Esta  ran  puesta  a  la  cabeza  de  la  primera  página,  deberá  ser suscrita  por  el  Secretario  de  Gobierno  o por  quien   lo  substituya legalmente.

Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el mismo  Secretario, quien  pon­drá el sello de la Secretaría en el centro de cada uno de los plie­gos que lo  forman, de manera  que abrace el anverso de una foja y el reverso  de la otra.

Artículo 48.- Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros  de largo  por  veinticuatro  de ancho,  en su parte  utili­zable.

Al escribirse  en ellas el acta notarial, se dejará en blanco  una  tercera parte  a la izquierda,  separada  por  una  línea de tinta  roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.  Además  se  dejará  siempre  en  blanco  una faja de un centímetro  por  el lado del doblez  del  libro y  otra  igual en  la orilla  para  proteger  lo  escrito.

Artículo 49.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito, con tinta firme e indeleble.

Artículo 50.- Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas, por página,   a igual distancia  unas de otras.

Artículo 51.- Cada Notario  abrirá  su  protocolo  poniendo  en él, inmediatamente después de la razón subscrita por el Secretario de Gobierno, otra en la que exprese su nombre y apellido, así co­mo lugar y la fecha en que abra el libro,  todo  cubierto  con  su sello y firma.

Artículo 52.- La clausura de un protocolo por suspensión renuncia, remoción o muerte del Notario se efectuarán con  asisten­cia de un interventor miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombrará el C Gobernador del Estado. La nota de clau­sura será puesta por el C. Juez de 1a. Instancia, expresando la clausura ­que motiva  el acto,  lugar  y  fecha,  todo  cubierto  con  su  sello y firma; debiendo el interventor subscribir también la mencionada razón.  El protocolo  será remitido al Archivo  General de Notarías.

Artículo 53.- El Notario  del  Consejo  que  fuere  designado  para intervenir en la clausura del protocolo por suspensión. renuncia, remoción o muerte  del Notario u otro motivo debe dar aviso de su nombramiento y el desempeño de su comisión al Consejo de Nota­rios para su conocimiento. También deberá procurar que en el in­ventario correspondiente se  incluyan  todos los  libros  que  el  Nota­rio debe llevar con arreglo a la ley, las minutas y valores  deposi­tados, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, con expresión del estado de  sus cubiertas  y sellos, los títulos,  expedien­tes  y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que con intervención del Consejo sean entregados  a  quien  corresponda.

Artículo 54.- Los  Apéndices se  encuadernarán  ordinariamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a 300 documentos. Al principio y al fin de cada Apéndice  se hará constar  el  número de legajos que lo for­man: el Número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen. Estos Apéndices  seguirán a su libro respectivo  del proto­colo, cuando éste deba de ser entregado al Archivo General de No­tarías.

Artículo 55.- Cuando esté para concluirse algún libro del protocolo el Notario con la anticipación que juzgue conveniente pedirá oficialmente otro libro a la Secretaría de Gobierno. Dicho Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que ex­presará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro, el lugar, día y hora en que se cierra. In­mediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y se­llo, llevará personalmente el libro a la Secretaría de Gobierno en la Capital y en los demás  Distritos al Presidente Municipal del mis­mo quienes respectivamente certificarán ser cierta la razón que cierra el libro, la firmarán, pondrán el sello de su oficina y devol­verán el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas transversales las hojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su  protocolo  en varios  libros  al  ce­rrar uno tendrá que cerrarlos todos, y llevarlo a la Secretaría de Gobierno o  a  la  Presidencia  Municipal.  en  la  forma  y  para  los efectos expresados, los Notarios, guardarán si quieren,  en  su  pro­pio archivo los libros cerrados de su protocolo, durante un año con­tado  desde la  fecha en que los cerraren.

La circunstancia de no llevarse un protocolo a la Secretaría de Gobierno o a la Presidencia Municipal, el día en que aquél se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.

Artículo 56.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de todos los instrumentos que autorice, por orden alfabético de apellidos de ca­da otorgante, con la expresión del número  del acta, naturaleza  del acta o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del  protocolo al Archivo General de Notarías se entregará un ejemplar de dicho indice  al mismo Archivo y el otro lo conservará  el Notario.

Artículo 57.- Por ningún motivo podrán  sacarse  de  las Notarias, los libros concluidos del  protocolo;  el  libro corriente  sólo  po­drá sacarse por el Notario mismo,  cuando  se trate  de  recoger  fir­mas de personas  impedidas  físicamente  para ocurrir a la  Notaría  y en los demás casos determinados por la presente Ley. Si alguna autoridad con facultades legales ordena  la vista  de uno  o  más  li­bros  del  protocolo,  el  acto  se efectuará  en la  misma  Oficina  del Notario y en presencia  de éste.

Artículo 58.- Cuando e trate de  autorizar  un  instrumento  público fuera del lugar de la  Notaría,  pero  dentro de la  comprensión en que ejerce el Notario, no  se sacará el protocolo, sino que el acto se autorizará en pliego suelto con las estampillas que al protocolo corresponden, y este pliego se unirá inmediatamente al Libro de Documentos, previa protocolización que se levante.

Artículo 59.- Cuando un Notario necesite para la redacción de un instrumento dar fe de otro autorizado  por  otro  Notario y de que no se tenga a mano, el testimonio, o de algún documento exis­tente en otra oficina pública, puede pasar a la Oficina o a la No­taria dando fe de haberlo hecho así. Si el Notario en cuyo proto­colo existe el documento de que deba darse fe, encuentra incon­veniente en mostrarlo, deberá ocurrir al Juez de 1a. Instancia para que éste la resolución que corresponda, en vista únicamente de los que exponga los Notarios.

Artículo 60.- Los protocolos  y  libros  de  documentos  pertenecen al Estado. Los Notarios a proporción que los formen, los con­servarán en  deposito  bajo su  más estrecha  responsabilidad , por  el tiempo  que  designa  esta Ley.

TITULO IV

DE LAS ESCRITURAS, TESTIMONIOS Y MINUTAS

Artículo 61.- E! Notario redactará las actas notariales asen­tándolas en el libro que corresponda, del protocolo, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo cuando la ley establezca su intervención expresamente. En este caso. deberán intervenir los testigos instrumentales capacitados legalmente para ello, de acuerdo con la disposición legal relativa.

Se entiende por acta notarial, la original  que  el Notario  for­mule y asiente en el protocolo. en relación con el acto o contrato sometido a  su autorización, firmada  por  los otorgantes y  suscrita y sellada por  el Notario.

Artículo  62.- Los  Notarios  no  podrán autorizar   ningún  acto que no quede extendido en sus protocolos, con las siguientes ex­cepciones.

I.- Los  testamentos cerrados.

II.- Los testimonios por concuerda y copias certificadas que expidieren de los documentos que se les presenten, y los testimonios que legalmente dieren.

En  los dos  casos  anteriores,  se pondrá  en  el  protocolo,  bajo  el número que  le  corresponda,  certificación  de  haberse  autorizado  el acto con expresión de su naturaleza y de las personas que en él intervinieren,  quienes  también  firmarán.

IIl.- Los instrumentos a que se refiere el artículo 58, obrándose como allí se previene.

IV.- Las notas que deban ponerse al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudi­cación y cualquiera otro en que sean necesarios.

V.- Cuando los interesados quieran que  los  contratos  privados originales que presenten ya escritos y firmados sean los que se autoricen, !o cual verificarán los Notarios, siempre que dichos contratos no sean contra las leyes, ni las buenas costumbres, bajo la siguiente  fórmula asentada  al calce del documento:

N. N.”., Notario Público de tal lugar, certificó que hoy día tantos de tal mes  y de tal año, los señores  D. N. y D. N. de este o tal domicilio, me presentaron este documento cuyo contenido y firmas ratificaron (firmas de las partes, del  Notario, y sello) . Si el documento tuviere varias hojas se expresará así, sellándose todas de manera que el sello tome  parte de la siguiente. Un documento así, autorizado  hará plena prueba.

VI.- Las  legalizaciones, cotejos y comprobaciones de firmas. 

VII.- Las certificaciones  que  expidan.

VIII.- Los demás actos en que las leyes exijan su intervención.

Artículo 63.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas  siguientes·

I.- Se redactará en castellano escribiéndose sin abreviaturas, guarismos, raspaduras. enmendaduras, y sin dejar huecos. Cuando existan estos, se llenarán precisamente antes  de firmar  la  escritura, con  líneas de  tinta  fuertemente  grabadas.

II.- Los  Notarios  escribirán   con   claridad   su   firma;  rubrica­rán los derechos devengados  y  firmarán  con  firma  entera  la  razón de autorización y con media firma las razones marginales.

III.- Consignará  el  Notario  su  nombre  y  apellido,  y  el  lugar en que extienda  el acta.

IV.- Expresará la fecha del otorgamiento. el nombre. apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de  los  testigos  de  conocimiento  o  instrumenta­les, cuando éstos intervengan, como en testamentos, y de los intér­pretes. cuando conforme  a  la Ley sean necesarios.

V.- Se expresará la hora del otorgamiento  en  los  casos  en que la Ley lo prevenga.

Vl.- Al expresarse  el  domicilio  no  sólo  debe  hacerse  constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o  cualquier  otro  dato que  indique  la  residencia  de la  persona   de  quien  se trata, hasta  donde   sea  posible.

VII.- El Notario  dará  fe de conocer  a  los comparecientes  y de su capacidad legal o se asegurará de estas circunstancias por medio de testigos de conocimiento haciéndolo constar así. Si no hu­biere testigos o éstos carecieren de los requisitos legales para tes­tificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, ex­presando la razón de ello. y si se presentare al Notario algún do­cumento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará tam­bién en el acta. Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgan­tes y  de que tienen  capacidad  legal, bastará  que  sepa  su nombre y apellido. que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a in­capacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de mandatario, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.

VIII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra inútil, limitándose  a  expresar  con  precisión  el  contrato que se celebre o el acto que se autorice.

IX.- Se designarán con puntualidad las cosas  que  formen  el objeto de la disposición o convenio, de  tal manera  que no puedan ser confundidas con otras: si se tratare de bienes inmuebles, se designará su naturaleza, ubicación, indicando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias, y en cuanto fuere posible, sus límites topográficos y su extensión superficial; así como los antecedentes de propiedad y registro.

X.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso agregado al legajo respectivo del apéndice. Cualquier inserción se hará literalmente.

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XI.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros.

XI.-  Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados, tes­tigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contra­tantes que no fueren abogados  el valor  y  consecuencias  legales  de su contenido.  Si alguno  de  los  contratantes  fuere  sordo,  debe  leer  personalmente  la  escritura  y  se  hará  constar  así;  pero  si no pudiere o supiere hacerlo, designará una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo  se dará fe.

XIII.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el  instru­mento,  se leerá  en  presencia  de los  testigos y el Notario, por  la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona  firmará por  él,  dándose  fe  de todo.

XIV.- La parte que no supiere el idioma castellano se acom­pañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta  formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que no conozca el idioma castellano también podrá  llevar otro intérprete pa­ra lo  que a  su  derecho  conviniere.

XV. – Se salvarán,  al   fin   de  la  escritura,  las  palabras   testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito.  Las  palabras testadas  se   testarán   cruzándolas   con   una   línea   que   las   deje   legi­bles haciendo constar que no  valen,  las  entrerrenglonadas;  e  hará constar   que     valen.

XVI.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad e instrumentales si los hubiere, los intérpretes y por último el notario quien además pondrá su sello. Cuando alguno de los otorgantes, tes­tigos o interpretes no puedan o no sepan firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los  casos de protestos, interpelaciones. requeri­mientos y  demás  diligencias notariales  de la misma índole,  en  que se niegue a firmar la persona  con quien se extienda la  diligencia, lo hará  constar así el  Notario.

XVII.- Si las partes quisieran hacer alguna adición o modificación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante  declaración  de  que se leyó aquello, la cual se­rá suscrita por los interesados y Notario quien sellará al pie, la adición o variación convenida, y 

XVIII.- Las líneas en blanco que puedan quedar antes de la firma en las actas notariales, deberán ser llenadas con líneas de tinta.

Artículo 64.- Con el número correspondiente en el orden progresivo de la numeración de instrumentos, redactarán los notarios en el protocolo, con expresión de lugar, hora, día, mes y año, una razón que contenga a la letra, lo escrito sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día hubiere autorizado; firmando esta razón, escribiendo la nota respectiva en el índice y hará constar en poder de quién queda  el testamento.

Artículo 65.- Los instrumentos  públicos  extranjeros.  inclusi­ve los poderes otorgados fuera de la República, que no estén redac­tados total  o  parcialmente  en  castellano,  pueden  protocolizarse  en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, siempre que se encuentren legalizados en la forma prevista en  el artículo  264  del  Código  Federal  de  Procedimientos   Civiles,  para que surten sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización de qué trata este artículo y los siguientes, se harán precisamente en la notaría que designen las partes.

Cuando el instrumento se halle en castellano, pero no así la legalización, en tal caso se protocolizará también por mandato judicial, el cual mandato no será  necesario, para  la protocolización,  sí el  instrumento,  inclusive  sus  legalizaciones  se  encuentra  escrito en castellano.

Artículo  66.- Los  Notarios  deberán  sujetarse,  en  lo  aplicable, a la forma que previene el artículo 63, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por or­den judicial deben protocolizarse.

Artículo 67.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato y el de  los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Artículo 68.- Los actos que no sean contratos como interpe­laciones, protocolizaciones y demás que las  leyes  prescriben au­torice el Notario, se extenderán en el Protocolo con su número co­rrespondiente, guardando los requisitos y  forma  que las mismas  le­yes prevengan; llenándose, en lo conducente y aplicable. las dispo­siciones del artículo 63, sin que en los casos de protesto  sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Los protestos  podrán  hacerse  en  la  forma  prevista  por  el artículo  41 de esta Ley. Las notificaciones que la  Ley  permita  hacer  por  me­dio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas  el  Notario  por  medio  de  instructivo que contenga relación sucinta del  objeto  de  la notificación,  siempre que en la primera  busca  no se encuentre a la persona  que debe ser notificada; pero  cerciorándose  previamente  de que  dicha  perso­na tiene su domicilio en la casa donde se le busca , y haciendo constar en el acta el nombre de la persona  que recibe el  instructivo.

Articulo 69.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura en los casos en que los interesados no se presenten a firmarla den­tro del término de treinta días sucesivos inclusive, el del otorgamien­to. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro de los treinta días a que se refiere este artículo o si habiendo sido firmado, oportunamente, transcurren dichos treinta días, sin haberse pa­gado el Impuesto del Timbre, los Notarios pondrán, en cualquiera de dichos casos, al pie de la escritura la razón  de “no pasó”.

Artículo 70.- En  el  caso de  gravedad  y  urgencia  que  señala la fracción VII del artículo 63, la escritura se perfeccionará, com­probada  que sea la identidad  del otorgante.

Artículo 71.- No están obligados los Notarios a llevar minu­tario de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que la suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría.

Los Notarios en todo caso están obligados a expedir copias certificadas de las minutas que se depositen ante ellos a las personas que intervengan en ellas.

Las mINutas pueden ser redactadas por los interesados, y  pre­sentadas al Notario  para  su  depósito, o redactadas  por  el mismo.

Artículo  72.- Las  minutas  que  vayan  quedando  depositadas en las Notarías, se irán  empastando  en  libros de  quinientas hojas, y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.

Respecto de las minutas que se encuentren  depositadas  en las  Notarías,  al  expedirse  esta Ley, se empastarán  con su índice correspondiente en volúmenes que no pasen de quinientas minutas. El indice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nom­bre  de  los contratantes.

Las minutas no producen efectos contra tercero y sólo dan de­recho para pedir que sean elevadas a escritura pública, en los términos que prescriben las leyes.

Para invalidar las minutas, se pondrá en ellas una razón por los contratantes y el Notario,  expresando que quedan sin efecto.

Cuando una minuta ya empastada, se eleve a escritura  pú­blica, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por és­te la anotación.

Artículo 73.- AI firmar los otorgantes y los testigos cuando los hubiere, una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma que será autorizada por el Notario.

Artículo 74.- Las copias de las escrituras otorgadas cada mes, serán remitidas en pliego cerrado, dentro de los primeros quince días del mes siguiente, a la Secretaría General de Gobierno para que esta, a su vez, las remita al encargado del Archivo General de Notarías. La falta de remisión oportuna de dichas copias  se castiga­rá  por el Ejecutivo  con una multa  de veinticinco  a  cien pesos.

Articulo 75.- Las copias de los testamentos abiertos se  remi­tirán en  pliego  sellado  y  lacrado,  sobre  el  cual  se  expresará  que es  un  testamento.  el nombre  del  otorgante,  fecha  del otorgamiento y número  que tiene  en el  Protocolo.

De los testamentos cerrados se mandará copia  de la  razón a que se refiere el artículo 64.

Artículo 76.- No causarán derechos las copias a que se contraen los anteriores artículos, debiendo los interesados pagar, úni­camente. el valor de lo escrito.

Artículo 77.- Pueden expedirse testimonios de tales copias, en defecto del Protocolo, y harán fe en juicio con la autorización del encargado del Archivo, a virtud del mandato judicial que se le notificará en forma.

Articulo 78.- Estos testimonios así  autorizados,  se  considera­rán como instrumentos públicos. para los efectos legales, a condición de que se observen estos requisitos.

I.- Instancia judicial  de parte legítima.

II.- Prueba del extravío o pérdida de Protocolo en que se hallaba la matriz del testimonio que se pide.

III.- Justificación de la pérdida o bravío del testimonio o testimonios que se hubiesen expedido al interesado o a su causante, valorando el juez de prueba según las circunstancias del caso, y bastará una simple protesta del promovente sobre  la  pérdida   o  ex­travío, cuando en  concepto  de la  autoridad  no  pueda  rendirse  prueba  alguna. .

IV.- Protesta ante el  Juez  por  el interesado o interesados  de no haber sido satisfechos en todo o en parte las prestaciones de pago o de cualquiera otro género consignadas en la escritura.

V.- Citación de las  personas  a  quienes  perjudique  la  escri­tura, si fuere de las que no garanticen obligación ejecutable tantas veces cuantas se pida la ejecución, y con audiencia en  juicio  su­mario cuando se versen estas obligaciones y se opusieren los otor­gantes. al hacer  la  citación .

Artículo  79.- Para ordenar   que  se  expidan  las  copias  a  que se  refiere  el  artículo  anterior  y  resolver  las  cuestiones  emergentes de  la  oposición  de  los  otorgantes.  es  Juez  competente  el del  Dis­trito Judicial  en que debiera existir el Protocolo destruído o extra­viado sin atender a la cuantía que el interesado señale a la obligación. 

Articulo  80.- Para  seguridad  de  los  interesados,  los  Notarios remitirán  a  la Secretaría  General  de Gobierno  en  el  término  fijado en el artículo  74, copias de las cancelaciones y demás notas  margi­nales de los Protocolos que  importen  pago o cumplimiento parcial o total  de las prestaciones  pactadas en los instrumentos  que  autoricen, o cambio  de las  personas  contrayentes  por  cesión  de acciones,  por novación  o por cualquiera otra causa superviviente, a  fin  de  que el Jefe del Archivo General de Notarías haga la correspondiente anotación al margen de la copia de la escritura respectiva . Las copias de las notas a que se refiere este Artículo, harán la misma fe que las notas marginales.

Artículo 81.- Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario al pie de las actas notariales, después de que se haya pagado el Impuesto del Timbre y los Derechos Fis­cales del Estado, si se causan, y de que se hayan cumplido los de­ más requisitos que previenen las Leyes, el Notario ante cuya fe ha­yan pasado, pondrá inmediatamente que hubiera firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta ra­zón: “Pasó ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el No­tario ante quien haya pasado la escritura.

Cuando el contrato o acto no cause ningún impuesto, ni sea necesario aguardar el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.

Artículo 82.- Cuando  falleciere   el  Notario  ante  cuya   fe  ha­ya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerse su paradero, y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre y los demás Derechos Fiscales y de haber cumplido los demás  requisitos exigidos  por la Leyes,  podrá  ser autorizado  el acto o contrato  por el  Notario  que  designe el Ejecutivo  del  Estado o  por  el Jefe del Archivo General de Notarías, siempre que estuviere puesta y fir­mada la autorización preventiva de que habla el artículo que ante­cede.

Artículo 83.- Los Notarios pondrán  antes de su  firma  en  la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y  el lugar en  que  las autoricen.  Las  anotaciones  puestas  por  el  Registro  Pú­blico, al calce de los testimonios, serán extractados por el Notario al margen  de la  escritura  matriz.

Artículo  84.- Los  Notarios  sólo  tienen  fe pública   en  lo  que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificará y  valorizará  de acuerdo con  las leyes.

Artículo 85.- El Notario expedirá con su firma y sello, cum­plidos previamente los requisitos exigidos por la Ley Federal del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes con ex­presión del número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición.

Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario, salvando las testaduras y entrerrenglonaduras en la forma prescrita para la matriz.

Los testimonios y copias que expidan los Notarios podrán escri­birse en máquina, certificando que se tomó copia de ellos en prensa o de que se usó tinta que garantice la fijesa de lo escrito, sin que esta autorización restrinja la facultad de los interesados de optar porque se les expidan escritos a máquina o a mano.

Articulo 86.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obren en el Protocolo, expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que corresponda, según los que antes se hubieren expedido.

Artículo 87.– Ningún  contrato,  incluso  los  de  subrogación  y  los de cesión,  podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el Protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla. sin perjuicio de expedir el tes­timonio de la  nueva.

Articulo 88.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la Ley.

Artículo 89.- Los Notarios levantarán actas en su Protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará  la  expresión  “Ante  mí”  puesta  al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.

Artículo 90.- EI papel para testimonios tendrá  las dimensiones que fija el artículo 48, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo esta, a lo más,  cuarenta renglones.

Artículo  91.- El   Notario  que  autorice  una  escritura  relativa a otra u  otras  anteriores  de  su  Protocolo,  cuidará  de que  se haga en  éstas la  anotación   correspondiente.

Artículo  92.- Cuando  por  error del  Notario  hubiere  de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

Artículo 93.- Los Notarios no  pueden  rehusar  copias simples ni certificadas de los actos que autoricen, a cualquiera de las partes que han intervenido en ellos.

Las  primeras  sólo  servirán  para  instrucción   privada   de  quien las  pida, las  segundas  para  comprobar  que  el  acto  se verificó  y en qué  términos; pero  no para  deducir ninguna  clase de derechos.

Artículo  94.- Cuando una  persona  se presente en nombre  de otra, sin justificar  su presentación  y el  otro contrayente  la admita, se autorizará  el acto, expresándose que no  surtirá  efecto  ninguno mientras no se acompañe al instrumento el título que justifique dicha representación  anterior al acto, o ratificación posterior de él por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso la persona que tome representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayen­te, será personalmente  responsable de todos los daños y perjuicios. 

Artículo  95.-Cuando para la validez de un contrato se  necesi­te el consentimiento de una persona, que por ausencia no pueda com­parecer ante el Notario, sin embargo se autorizará la escritura, si alguno de los otorgantes se compromete a obtener el  consentimiento; pero para la validez del instrumento deberá ser ratificado por la persona ausente. Esta  ratificación  podrá  hacerse  ante el mimo  Notario u otro, pero siempre en el Protocolo de aquel ante quien se haga y bajo el número  que  le corresponda.  Si la ratificación  se  hace  ante el Notario  que autorizó  la escritura, deberá hacer al  margen  de ésta la anotación respectiva y si la ratificación se hace ante otro Notario, éste dará el aviso correspondiente  al  Notario  que  haya   autorizado la escritura, para que la anote. Los Notarios que infrinjan este artículo serán multados por el Ejecutivo, de veinte a cien pesos, y ade­más serán responsables de los daños y perjuicios que se originen a los  contratantes  por   sus omisiones.

Artículo 96.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán inmediatamente aviso al Ar­chivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si es el testamento fuere cerrado, además el lu­gar y persona en cuyo poder se deposite.

El  Archivo General de Notarias llevará  un  libro  especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, reca­barán del Archivo la noticia de si hay anotación en dicho libro, rela­tiva al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión   se trate

Artículo  97.- Las  escrituras  serán  nulas:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.

II.- Si son redactadas en idioma extranjero.

III..- Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los in­teresados.

IV.- Si no se cumple con los requisitos señalados en las frac­ciones XllI, XIV y XV del artículo 63 de esta Ley, en caso de que alguno de  los  otorgantes  sea sordo, ciego o  no supiera el idioma castellano.

V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos o interpretes, cuando sea necesario la intervención de testigos o intérpretes con forme a la Ley, que pudieren escribir y firmar y en caso contra­rio cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o el sello del Notario, salvo lo dispuesto por el articulo 82 de la presente Ley.

Vl.- Si no se expresa el lugar y fecha de la autorización. 

VII.- Si el Notario actuó fuera de su jurisdicción.

VIII.- Si el Notario  está impedido para desempeñar las fun­ciones por razones de parentesco; pero si el impedimento del Notario está comprendido en las fracciones II y III del articulo 37 de esta Ley, sólo serán nulas la cláusula o cláusulas comprendidas en la prohibición.

IX.- Si el Notario autorizare acto o contrato en que como Abo­gado hubiere intervenido.

X.- Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca  la nulidad por disposición  expresa  de esta Ley o de otra.

CAPITULO V

DE LA CESACION Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS

Artículo 98.- Quedará sin efectos el nombramiento de Notario si no se encarga de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.

Artículo 99.- El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión y definitivamente por destitución, o revocación del nombramiento en los términos que la Ley lo permita o por renuncia, no quedando, en este último caso, inhábil el Notario para obtener nuevo nombramiento.

Artículo 100.- El Gobernador del Estado podrá conceder licencia a los Notarios para separarse de su cargo hasta el término de dos años.

El protocolo y anexos se depositarán en el Archivo General de Notarías.

Artículo 101.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario por no encontrarse en el uso expedito de sus facultades mentales, el Juez que conozca del asunto comunicará por escrito el hecho a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 102.- El propio Juez, tendrá asimismo la obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaría de Gobierno, cuando el Notario sea declarado formalmente preso.

En este caso se suspenderá desde luego al Notario en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 103.- Puede el Notario renunciar ante el Gobernador del Estado el desempeño de su cargo; pero como Abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales autorizadas por el, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.

Artículo 104.- El Notario que acepte algún empleo público o privado, incompatible con el ejercicio de sus funciones, se abstendrá desde luego de seguir actuando y dará aviso inmediatamente a la Secretaría de Gobierno para que el Ejecutivo disponga que haga entrega de la Notaría al Archivo General del Ramo.

Artículo 105.- Se procederá a la remoción del Notario:

I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que determina la presente Ley, y no la complete o reponga el Notario en el término que prudentemente fije la Secretaría de Gobierno, el cual no podrá pasar de treinta días.

II.- Cuando si imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o cuando deje de pedir, en su caso, la licencia correspondiente. Queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciera enfermedad contagiosa, fuere sordo o ciego o cuando por su avanzada edad no estuviere apto para desempeñar sus funciones, a juicio del Ejecutivo del Estado.

III.- Cuando no se desempeñe personalmente las funciones que le competen, de la manera que dispone la presente Ley.

IV.- Siempre que de lugar a queja comprobada por falta de probidad, o que se hiciere el patentes los vicios o malas costumbres también comprobados.

Artículo 106.- En los casos del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno substanciará en calidad de reservado, un expediente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de Distritos foráneos, puede pedirse a los Presidentes Municipales se reciban informaciones, también reservadas, de testigos probos bajo protesta legal y que recaben cuantos datos juzguen conducentes.

Artículo 107.- Se tendrá como prueba, respecto de las causas a qué se refiere la fracción IV del artículo 105, de esta Ley, la fama pública, observándose hasta donde sea posible lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles en lo relativo a esta prueba.

Artículo 108.- Una vez que esté terminado el procedimiento de remoción contra un Notario, se hará comparecer a este para enterarlo de las diligencias, recibir la justificación que ofreciera y oír su defensa. Igualmente se unirá al Consejo de Notarios en los términos del artículo 8. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo conducente, decretando o no la remoción. En el segundo caso se hará saber al Notario la resolución, quien puede pedir copia autorizada de ella.

Artículo 109.- Siempre que por cualquier causa deje de prestar sus servicios un Notario, se dará publicidad al hecho por medio del Periódico Oficial del Estado. 

Artículo 110.- En caso de muerte de un Notario, los Encargados del Registro Civil avisarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 111.- El sello del Notario suspendido, enfermo o ausente, se depositará también en el Archivo General de Notarías.

Artículo 112.- No se acordará por el Gobernador del Estado la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito, constituidos por el Notario para garantizar su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite por el interesado o por parte legítima, después de un año de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que un extracto se publique la solicitud en el Periódico Oficial por una sola vez. 

III.- Que se oiga al Consejo de Notarios. 

IV.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial para que previa la substanciación del procedimiento que la Ley señale, resuelva lo que proceda.

CAPITULO IV

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Artículo 113.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las personas cuyo actos autoricen, siempre que aquellos sean consecuencia directa e inmediata de la omisión o violación

Artículo 114.- La infracción de las leyes penales constituyen la responsabilidad criminal, de la que conocerá a instancia de parte o de oficio, la autoridad competente, según las leyes de la materia. De la responsabilidad civil conocerán los Jueces del ramo a instancia de parte legítima conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.

Artículo 115.- La responsabilidad administrativa se contrae por la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y no prevista en la penal. La transgresión que produzca responsabilidad administrativa será castigada por el Ejecutivo del Estado, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguiente:

I.- Extrañamiento.

II.- Apercibimiento.

III.- Multa que no baje de diez ni exceda de quinientos pesos.

IV.- Suspensión del empleo que no exceda de un mes.

Artículo 116.- El Gobernador del Estado para imponer estas correcciones no atenderá el orden en que han sido enumeradas, sino a la gravedad o número de faltas, así como las demás circunstancias que concurran en el caso de qué se trata. Al efecto puede pedir su opinión al Consejo de Notarios y oír al Notario interesado, verbalmente o por escrito.

Artículo 117.- De las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios, así como de las sentencias que contra ellos recaigan por delitos que cometan, se tomará nota en un libro destinado a ello, que llevará la Secretaría de Gobierno.

TITULO III

CAPITULO UNICO

DE LA ACTUACION NOTARIAL DEL PERSONAL DE JUSTICIA

Artículo 118.- En los lugares donde el Notario faltare accidentalmente, podrán ejercer todas las funciones notariales por re­ceptoría los Jueces de Primera Instancia , o por quien haga sus ve­ces, excepto las de recibir minutas en depósito y hacer protocoliza­ciones.

Lo anterior no impide que los jueces reciban las   minutas

para remitirlas al Notario correspondiente para su depósito, de acuerdo con la Ley.

Artículo 119.- Cuando no haya Notario ni Juez de Primera Instancia, los Jueces Menores de las Cabeceras Municipales ac­tuarán por receptoría en los siguientes casos.

I.  En el reconocimiento  de cartas privadas y mandatos.

II.- En la ratificación de instrumentos privados

III.-  Y  cuando  el   caso  fuere  urgente  en  el  otorgamiento  de escrituras  públicas,   haciéndose  constar  los  motivos  de la  urgencia. 

Artículo   120.- La  actuación   por  receptoría   se  hará   en  actas destacadas.   Cuando  se  trate  de  escrituras  públicas ,  el  acta  desta­cada  donde  se haga  constar  se remitirá   para  su  protocolización  a un  Notario  de  la  Cabecera   del  Distrito   Judicial  correspondiente, o  al  Juez  de  Primera  Instancia  que  esté  ejerciendo  las  funciones notariales  con autorización.

Artículo 121.- Tanto los  Jueces  de  Primera  Instancia  como los Jueces Menores de las Cabeceras Municipales, al actuar por receptoría, lo harán con intervención del Secretario sin necesidad de testigos instrumentales, salvo los casos en que ésta u otras leyes los exijan expresamente.

Artículo  122.- Los Jueces de Primera  Instancia  podrán  ejercer las funciones notariales,  en  los  términos  y  con la  amplitud  de los Notarios, previa autorización del Ejecutivo. y sólo en aquellos lugares donde no hay o habiéndolo , esté el Nota rio suspenso o impedido .

Para  obtener    tal   autorización  deberán   otorgar   la   fianza  o cualquiera  de las otras garantías que exige esta Ley.

Cuando desaparezca  la suspensión o impedimento  del Notario y reanude éste el ejercicio de sus funciones. o cuando de principio  a  ellas, los Jueces  podrán  seguir  actuando  durante  30 días. Pasado  este  tiempo  enviarán  su  Protocolo  y anexos  al  Archivo General  de  Notarias,  terminando  sus  actividades  notariales.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 123.- Habrá en  la  ciudad  de  Culiacán  Rosales,  en las Oficinas del Ejecutivo del Estado, una Sección especialmente encargada  del  Archivo  General  de  Notarías   del  Estado.

Articulo 124.-  EI Archivo General de Notarias dependerá directamente  del Gobernador  del Estado  y estará  a cargo de una persona que se denominará Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías, que será nombrado y removido libremente por el pro­pio Gobernador.

El personal para  atender las labores de esta Sección lo  fijará el mismo Gobernador del Estado.

Artículo 125.-  EI Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías deberá ser Abogado de indiscutible honradez y probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarías  del Estado.

Artículo  126.-  El  Archivo  General  se  formará:

I.-  Con los Protocolos y anexos que todos los Notarios del Estado deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley. ·

II.-  Con los Protocolos cerrados y  anexos  que no  sean  aque­llos que los  Notarios  pueden  conservar  en  su  poder  durante  un año.

III.-  Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse  conforme  a  las prescripciones   de  la presente   Ley.

IV.-  Con los Protocolos y demás documentos que existen en el actual “Archivo General de Notarías”.

V.-  Con los demás documentos  propios  del Archivo  General de Notarías.

Artículo 127.-  Cada   Notaría   tendrá  una  Sección  propia  en el Archivo General; en dicha Sección se pondrá a la vista un rótulo con  el  nombre  y  número  del  Notario a  quien  corresponda.

Artículo  128.-   El Jefe   de  la  Sección  del  Archivo  General de Notarias usará un sello de dimensiones iguales al de los Nota­rios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”; y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Si­naloa”.

Artículo  129.-  Serán  obligaciones  y  atribuciones  del  Jefe  de la Sección  General  de Notarias las siguientes:

!.-  Asistir todos los días útiles al despacho de su Oficina a las horas que determine el Reglamento Interior de la Secretaría Gene­ral de Gobierno.

II.-  Comunicar por escrito al Ejecutivo cualquier defecto o irregularidad que notare en los Protocolos y sus anexos que se le remitan: y  todo  aquello  que  tenga  relación  con  el  buen  servido y el exacto cumplimiento de la  presente Ley.

III.-  Guardar por sí mismo las llaves de los muebles  en  que estén los libros y demás objetos del Archivo.

IV.-  Cuidar  que  los Protocolos  y demás  documentos  relati­vos no permanezcan  fuera del departamento que les corresponda, más del tiempo indispensable para el objeto que fueron removidos. 

V.-  Llevar  un registro  de los sellos  y de las firmas  de los Notarios  del Estado.

VI.-  Conservar los documentos y papeles propios de su  Ofi­cina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevan­ do de ellos el  inventario correspondiente.

VII.-  Cuidar de que sólo los Notarios respecto de los Proto­colos que éstos hubieren formado, tornen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudien­do por lo tanto. confiar a los particulares la busca o registro de documentos, libro o Protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.

VIII.-  Formar cada año con los índices que se le entreguen al recibir un Protocolo cerrado, una noticia general de las actas  en aquel  contenidas, la cual se publicará a costa del Estado.

IX.- Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobierno.

X.-  Expedir cuando proceda legalmente a los particulares los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales regis­tradas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación les enco­mienda la presente Ley, sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.

XI.-  Llevar un registro  de los Notarios  en  el cual se asiente, la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias.

XII.- Expedir las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante   decreto   judicial.   El   compulsorio   de  la  autoridad   judicial se  insertará  en  el testimonio  que   se expida.

XIII.- Llevar los índices generales  según  las reglas que acuer­de la  Secretaría de Gobierno.

XIV.- Las demás  atribuciones  que  sean  propia  y  naturales del cargo o que las  leyes le impongan.

Artículo 130.-  EI Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conser­vación de los Protocolos, sellos y demás  libros, papeles y  documentos que se hallen a su cargo, y tendrá la misma responsabili­dad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida. En cuanto a las demás faltas e irregularidades en que incu­rra,  será castigado conforme  a la presente  Ley.

Artículos 131.- En compensación de sus servicios percibirá el Jefe de la Sección del Archivo General de Notarías, el sueldo que la Ley determine, y así mismo disfrutará de los honorarios que se­ñale el Arancel de ésta.

TITULO V

CAPITULO UNICO

DEL CONSEJO DE NOTARIOS

Artículo 132.- En la Capital del Estado se establecerá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario y un Vocal que serán electos por los Notarios residentes en la men­cionada Capital.

Artículo 133.- La  elección  del  Consejo  se  hará  cada   año  en la última semana del mes de diciembre, con intervención del Se­cretario General de Gobierno, para tomar  posesión  el  día  primero del año siguiente; publicándose  el  resultado  en  el  Periódico  Ofi­cial del  Estado.

Si por cualquier  motivo  no  se efectuase  la elección. continuará en sus  funciones  el Consejo anterior.

Artículo 134.- El  Consejo  de  Notarios  tendrá  las  atribucio­nes  siguientes:

l.- Vigilar  el cumplimiento  de esta  Ley.

II.- Auxiliar  al  Gobierno  del  Estado  en  la  Dirección  del Notariado.

III.  Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas, expedi­ción y reformas de reglamentos o leyes que conduzcan al progreso de la institución.

IV.- Desempeñar  funciones  consultivas  que  le  encomiende el Ejecutivo   del  Estado .

Artículo 135.- Las  resoluciones  del  Consejo  de  Notarios  se tomará por  mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad. 

Artículo  136.- El  Consejo   de  Notarios  formulará  su  Reglamento Interior  y lo someterá  a la aprobación  del  Gobernador  del Estado.

Artículo 137.- Los cargos del Consejo de Notarios son gra­tuitos e irrenunciables sin causas. Los Consejeros sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejer­cicio del Notariado importa la del cargo de Consejero.

Artículo 138.- Toda vacante por  más de un mes será cubier­ta por un Notario que nombrará el  Consejo a mayoría de votos.

Artículo 139.- El Presidente proveerá a la ejecución tanto de acuerdos del Ejecutivo del Estado, como de las resoluciones  del propio Consejo; presidirá las sesiones de éste;  representa al mis­mo en su calidad de corporación legal y vigilará por el exacto cum­plimiento de  los deberes del mismo.

Artículo 140.- El Secretario dará cuenta  al  Presidente  de  todos los asuntos y comunicará sus acuerdos;  redactará las actas de las sesiones del Consejo, llevará la correspondencia, los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.

Artículo 141.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones  de  Consejo;  desempeñarán  todas  las  funciones que  se les encomienden  por el Ejecutivo  del Estado, por  el Consejo o por el Presidente del mismo y presentarán los estudios y  dictá­menes que les fueren encomendados dentro del plazo que  se  les señale.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

DEL ARANCEL DE NOTARIOS

….

TRANSITORIOS

Artículo   1º.-   Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a contar del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo   2º.-   Los Notarios actuales continuarán en el ejercicio de sus funciones pero tendrán que otorgar la fianza que les corresponda conforme a esta Ley, en un plazo de 180 días contados a partir de su vigencia.

Artículo 3º.-  Los libros que estén en uso al entrar en vigor la presente Ley, se utilizarán hasta terminarlos. Los nuevos deberán tener los requisitos que señala esta Ley; pero no se principiará en ellos una nueva numeración, sino que se continuará la que actualmente llevan los Notarios.

Artículo   4º.-   El Ejecutivo del Estado dictará todas las medidas que estime necesarias para que esta Ley tenga su más exacta cumplimiento, y así mismo resolverá todas las dudas que ocurren sobre la interpretación que deba darse a los preceptos de la presente Ley.

Artículo   5º.-   Quedan drogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al notariado que se opongan a la presente.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Culiacán Rosales, a los quince días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

RAFAEL LOPEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

DISIDERIO OCHOA

DIPUTADO PRO-SECRETARIO

ALBERTO H. TAPIA

DIP. SECRETARIO P. M. D. L.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, Culiacán Rosales a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y dos

CNEL. RODOLFO T. LOAIZA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. TEODORO CRUZ.

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