Chilpancingo, Gro., 25 de febrero de 1931.
AÑO XIV Núm. 8
Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero.
GOBIERNO DEL ESTADO.
Poder Ejecutivo.
ADRIAN CASTREJON, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, hace saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. XXVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, tiene a bien expedir la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO
NUMERO 177.
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS.
Art. 1º Notario es el funcionario que tiene fé pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas, deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados; y expide de aquellas y éstos, las copias que legalmente pueden darse.
Art. 2º El oficio de Notario es vitalicio y de él no podrá destituirse al que lo ejerza, sino en los casos y con las formalidades que las leyes prevengan.
Art. 3º Para ser Notario, se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos del ciudadano y pertenecer al estado seglar;
II. No tener impedimento físico o moral habitual para ejercer la profesión, ni padecer enfermedad contagiosa, tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios;
III. No haber sido condenado en juicio penal, ni estar sujeto a proceso;
IV. Ser abogado con título oficial o legalmente reconocido;
V. Tener cuando menos un año de práctica profesional.
4º Los requisitos de que habla la fracción I, del artículo anterior, se acreditarán con el correspondiente certificado de nacimiento, y en su defecto, en los términos que para el caso prescribe el Código Civil. El estado seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano, con el certificado del Presidente Municipal del lugar en que viva el interesado. Los de que hablan las fracciones II y III, con información de siete testigos abonados; tres de los cuales deberán ser Abogados o en su defecto Agentes de Negocios. La información se recibirá ante el Juez de Primera Instancia del Distrito en que vaya a ejercer sus funciones, con citación del Agente del Ministerio Público, quien podrá rendir prueba en contrario, y nunca dejará de emitir su juicio razonado en pedimento formal. El Juez declarará comprobados o no, los hechos, siendo esta resolución apelable en ambos efectos. Concluida la información con la declaración definitiva, se mandará protocolizar, y el testimonio de dichas constancias será el comprobante de los referidos requisitos; por cuanto a los requisitos de que hablan las fracciones IV y V, con el título de abogado respectivo, sin que pueda suplirse por ningún otro documento.
Art. 5º Formado el expediente con los documentos a que se refiere el artículo anterior y estando todo arreglado a la Ley, el Ejecutivo del Estado mandará que se expida al aspirante su despacho respectivo, designándole su oficio para que desde luego entre a ejercer sus funciones.
Art. 6 Ninguno de los requisitos mencionados en el artículo 3º es dispensable. El despacho se registrará en la Secretaría General de Gobierno y en la Secretaría del Ayuntamiento de la Cabecera del Distrito Respectivo.
CAPITULO II.
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO
Art. 7º Los notarios usarán un sello que represente en el centro el escudo nacional, e inscriptos, en derredor, el nombre y apellidos del Notario, el del Distrito en que ejerza sus funciones y lugar de su residencia.
Art. 8º En caso de que se pierda o altere el sello, dará de ésto aviso el Notario a la Secretaría General de Gobierno, quien deberá pedir autorización para usar de otro, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no se usará ya que él, sino que lo entregará personalmente en la Secretaría del Ayuntamiento del lugar donde reside el Notario, para que allí sea destruido, lo que se verificará también en el caso de alteración del sello; levantándose de ésto un acta por duplicado, entregándose un ejemplar de élla a la Secretaría del Ayuntamiento, y el otro quedará en poder del Notario.
Art. 9º En la Secretaría de Gobierno se llevará un libro en que los Notarios estamparán su firma y el sello que deban usar en el ejercicio de sus funciones antes de entrar al desempeño de éllas. Pondrán también su firma y sello al margen del despacho que se les expida, e igualmente estamparán en dicho libro el sello nuevo que deban usar, por el extravío o alteración del que antes tenían.
Art. 10. Los Notarios se considerarán como depositarios de los protocolos, libros y documentos o apéndices, puntos o minutas de escrituras, mientras éstas no se firmen, y demás papeles que los interesados les confíen, intertanto éstos los recojan; y al efecto lo tendrán todo en estantes o cajas cerradas con llave, y precisamente en sus oficinas o despachos, que a su vez se cerrarán con todas las condiciones de seguridad.
Art. 11. Los Notarios antes de que comiencen a funcionar, caucionarán su manejo a satisfacción del Ejecutivo, por la suma de quinientos a dos mil pesos, que fijará éste atentas las circunstancias del Distrito para que han sido adscriptos. Siempre que por razón de multa o pago de daños y perjuicios que se impusieren a los Notarios quedare disminuida la caución, tendrán el deber de integrarla dentro del preciso término que se les señale, el cual no podrá exceder de seis meses, bajo pena de suspensión si no lo verifican.
Art. 12. Dicha caución podrá ser constituida a elección de los Notarios en cualquier tiempo, con aprobación del Ejecutivo.
Art. 13. La fianza se otorgará ante la Secretaría de Gobierno en los términos que marca el Código Civil. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las prescripciones del mismo Código y con intervención del Agente del Ministerio Público.
Art. 14. El monto de la caución cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario en el ejercicio de sus funciones, y en segundo lugar, al pago de las multas que se le hubieren impuesto.
Art. 15. Dicha caución se cancelará si transcurridos diez años desde su otorgamiento, los Notarios no hubieren dado motivo alguno.
CAPITULO III
DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS NOTARIOS
Art. 16. Los Notarios residirán en la Cabecera del Distrito donde ejerzan sus funciones.
Art. 17. Los Notarios deben conservar sus protocolos en su despacho, de donde nunca podrán sacarlos. En caso de que fuera de él tengan que autorizar algún acto propio de sus funciones, lo harán fuera de su protocolo con arreglo a las prescripciones de esta ley, protocolizando el documento por medio de acta al regresar al lugar de su residencia, agregando al apéndice dicho documento.
Art. 18. Los Notarios solo podrán ejercer su oficio en el Distrito para el cual fueron nombrados; fuera de él no tienen fé pública, y los instrumentos que otorguen carecerán de valor.
Art. 19 En caso de enfermedad, licencia o impedimento, el Notario será substituido por el Juez de Primera Instancia de su respectivo Distrito, dándose de esto aviso a la Secretaría de Gobierno.
Art. 20. En todo caso de substitución se pondrá una razón en el protocolo después del último acto autorizado por el Notario substituido, expresándose el nombre del Notario substituto, el día en que se encargue del despacho y el motivo por el cual se encarga. Una razón análoga se asentará al concluir la substitución. Serán nulos los actos que aparezcan autorizados por el Notario que no sea el titular de la Notaria, siempre que en el protocolo no proceda la razón a que se contrae la primera parte de este artículo, y el Notario autorizante será responsable de los daños y perjuicios causados a los interesados en dichos actos.
Art. 21. La oficina del Notario se denominará <Notaría Pública>; estará abierta por lo menos desde las nueve horas a las trece, y de las dieciséis a las diecinueve. En la puerta del despacho habrá un rótulo con el nombre, apellido y cargo del Notario, y Distrito en que ejerce sus funciones.
Art. 22. El Notario deberá comenzar a ejercer su encargo, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de su nombramiento, dando de ésto aviso a la Secretaría General de Gobierno.
Art. 23. El Ejecutivo puede autorizar permutas del cargo Notarial entre los Notarios, siempre que a juicio del mismo no se perjudique el servicio público.
Art. 24. Los Notarios están obligados a guardar secreto y a procurar que sus dependientes lo guarden, respecto de todos los actos que autoricen y de la existencia de éllos, menos en los casos en que la ley los faculte para obrar de otro modo.
La revelación de actos o del contenido de los instrumentos o diligencias propios del oficio de la notaría, que por su naturaleza deban reservarse, se castigará con la destitución del cargo de Notario, e inhabilitación perpetua para obtener otro en el mismo ramo, y por cinco años para los de ramo diverso, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exijan en su caso los perjudicados.
Art. 25. Todos los actos en los cuales intervengan los Notarios con tal carácter, se practicarán personalmente por éllos, sin que deban encomendarlos a otra persona. La contravención se castigará con una multa de veinticinco a cien pesos.
Art. 26. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarlas:
I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
II. Si como partes intervinieron su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;
III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar;
IV. Si está ocupado en otro acto de preferente despacho;
VI. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un testamento en caso urgente, solo puede exigir con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el protocolo.
Art. 27. Se prohíbe a los Notarios constituirse fiadores de personas que como partes hayan intervenido en actos de que hayan dado fé, y ejercer cargos o empleos públicos, en que se disfrute sueldo, sean o no de elección popular, excepto cuando los Jueces de Primera Instancia funcionen como Notarios substitutos.
Art. 28. Los Notarios no podrán separarse del desempeño de su cargo sin previa licencia o renuncia concedida o admitida por el Ejecutivo. El que contraviniere esta disposición quedará sujeto a lo que sobre el particular dispone el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra.
Art. 29. Los Notarios titulares no están incapacitados para el ejercicio de la abogacía excepto en los casos en que hayan intervenido o estén interviniendo con el carácter primeramente indicado.
CAPITULO IV.
DE LOS PROTOCOLOS DE LOS NOTARIOS
Art. 30. Los Notarios formarán sus respectivos protocolos en libros encuadernados y empastados sólidamente; constarán de ciento cincuenta fojas cada uno, numerados por páginas, y una foja al principio y sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil, la Secretaría de Gobierno pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el número que corresponde al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaria; y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituye en sus funciones. Esta razón puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser subscrita por el Secretario de Gobierno, y, en su defecto por el Sub-Secretario.
Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga, sellada y subscrita por el Secretario General de Gobierno, o en su defecto por el Sub-Secretario.
Art. 31. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo, por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en éllas el acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por lado del dobles del libro, y otro igual, a la orilla, para proteger lo escrito.
Art. 32. Al comenzar a hacer uso de una hoja en su frente, se le pondrá a la cabeza el sello del Notario, y su rúbrica. No se escribirán mas de cuarenta líneas por pagina, a igual distancia unas de otras.
Art. 33. Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscrita por la Secretaria de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido, así como el lugar y la fecha en que abre el libro, su sello y firma.
Art. 34. El treinta y uno de diciembre de cada año cerrarán su protocolo, expresando en letra y guarismos el número de instrumentos que hayan autorizado al año y libros de que se compone; concluirá con la protesta de no haber autorizado más instrumentos durante ese tiempo, poniendo la fecha, su sello y firma, en la forma indicada para la apertura del protocolo. Si al cerrarse éste quedaren fojas en blanco se expresará en la anotación el número de éllas y, de las que hubiere utilizado.
Art. 35. En caso de que antes de la conclusión del año se hubieren llenado las fojas del libro en que se lleve el protocolo, pondrá el Notario al calce del último instrumento una certificación igual a la prevenida en el artículo anterior para la conclusión del año, expresando además que el protocolo continúa en otro libro que al efecto se formará bajo las mismas condiciones que el primero; del cual se tendrá como parte integrante.
Art. 36. En relación con el libro del protocolo llevarán los Notarios una carpeta donde irán depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos, el número que corresponda al del acta a que se refiere; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “APENDICE”.
Art. 37. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquel; el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado a la Secretaria General de Gobierno.
Art. 38. Además del protocolo y sus apéndices, el Notario deberá llevar otro libro que se llamará “LIBRO DE EXTRACTOS”. En él asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo; fecha del acta notarial; nombre y apellido de las partes; testigos e interpretes en sus respectivos casos; firma y sello del Notario que autoriza, y firma de todos los que hayan subscrito el acta notarial.
Art. 39. El libro de extractos, se irá formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos éstos unos dentro de otros y cosidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro se pondrá, al margen, el sello y la firma del Notario. Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que correspondan a los libros respectivos del protocolo.
Art. 40. Cuando esté para concluirse el libro del protocolo, con una anticipación aproximada de un mes, el Notario pedirá oficialmente otro libro a la Secretaria de Gobierno, quien lo envirá a costa del solicitante.
Art. 41. Los protocolos y apéndices pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán en depósito bajo su más estricta responsabilidad en el lapso de un año, transcurrido el cual los remitirán a la Secretaria General de Gobierno.
Art. 42. Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de lo otorgantes, número de la hoja del protocolo, naturaleza de la escritura y fecha de su otorgamiento. Estos índices se llevaran por duplicado, uno de los cuales se unirá al libro del protocolo y el otro quedará en el archivo de la notaria.
Art. 43. El Notario o Juez de Primera Instancia que reciba el archivo y protocolo y la persona que intervenga, lo harán por riguroso inventario, levantando acta por duplicado de este acto, con inclusión del inventario, remitiendo una de ellas a la Secretaria General de Gobierno y conservando la otra para el archivo de la Notaria.
CAPITULO V.
DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS
Art. 44. El Notario redactara por si mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda al protocolo, asistido de dos testigos sin tacha llamados instrumentales, que sepan escribir y puedan firmar, varones mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento y que no sean parientes del Notario; y expedirá las copias respectivas o testimonios.
Se entiende por escritura matriz o acta notarial la original que el Notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento y subscripta y sellada por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.
Art. 45. Todo escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes.
I. Se redactara en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas ni blancos;
II. Consignara el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acta;
III. Se expresara la fecha del otorgamiento; el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualesquiera otros testigos que la ley exija;
IV. Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de los testigos llamados de conocimiento, que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente expresando la razón de ello, y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento;
V. Los Notarios consignaran el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice;
VI. Se designaran con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundías con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial;
VII. Se compulsara cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso, agregado al legajo respectivo del apéndice.
VIII. Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derecho público y a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
IX. Constará que se explico a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas;
X. Se expresara la hora en que se otorgue el acto o contrato cuando la ley lo requiera;
XI. Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por si mismo la escritura, haciéndose constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;
XII.- Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellos, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fielmente su encargo.
La parte que conozca el idioma, podrá también llevar otro interprete para lo que su derecho conviniere. Se asentarán en el acta las generales de los intérpretes, y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura;
XIII. Se salvarán al fin de las escrituras, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo nombre se hará mérito: las palabras tachadas quedarán legibles;
XIV. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los instrumentales, y por último, el Notario, pondrá razón sucinta de la fecha y lugar en que autorice la escritura;
XV. Si las partes quisieren hacer alguna adición ó variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será subscripta y de la manera prevenida, por los interesados y testigos, los instrumentales y el Notario, quien sellará asimismo, al pié, la adición o variación extendida.
Art. 46. Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas se requiere además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:
I. Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados con poder ó cláusula especial;
II. Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el artículo anterior en sus fracciones I, V, VI, VIII, XIII y XIV, esta última en cuanto a la firma de las partes contrayentes;
III. Que el Notario extienda en el protocolo una acta, explicando en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumplimiento con los requisitos que establece el mismo articulo anterior, en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando además: que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por éllas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes, quedó agregado al apéndice bajo el número que le corresponda y con expresión del número de fojas que contenga.
IV. El papel y lo escrito en el contrato original debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel y al número de líneas, a lo prevenido en los artículos relativos; y aunque la falta de este requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la ley del timbre, una multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 47. Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deban protocolizarse.
Art. 48. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene; y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no esté en lengua nacional y la legalización de las firmas; y examinará el documento según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados que se celebren con las naciones extranjeras.
Art. 49. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más especio que el indispensable para las firmas y el sello.
Art. 50. Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestas, interpelaciones y demás que las leyes prescriban o permitan que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; las que señala el artículo 45 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII y XV y en lo conducente, las fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo artículo.
Art. 51. Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha y en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Art. 52. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 45, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de élla se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante.
Art. 53. Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento, ante el Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán reducirse a escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.
Art. 54. No quedan obligados los Notarios a llevar “Minutarios” o “Borrador” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que la subscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.
La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
Art. 55. La presentación al Notario de testamentos cerrados se hará constar en el protocolo en acta formal, sujetándose para ello a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 56. Si una escritura se inutilizare porque las partes se nieguen a firmarla o por cualquier otro motivo, se tildará lo escrito con dos líneas transversales, expresándose el motivo por el que se inutilizó, razón que deberá firmar el Notario.
Art. 57. Los instrumentos que al mes de su otorgamiento no quedaren firmados por los otorgantes se inutilizarán, poniéndoles con expresión de la fecha la siguiente razón: “No pasó por no haberla firmado los interesados”, razón que deberá firmar el Notario.
Art. 58. El Notario expedirá autorizando con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la ley del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a que título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor número.
En el cuerpo del testimonio se insertará a la letra la nota del timbre pagada y la constancia en su caso, de haberse pagado la pensión de herencias, igualmente el comprobante de haberse cubierto los impuestos fiscales del Estado. Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz.
El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo.
Art. 59. Los Notarios por ningún concepto expedirán testimonios de escrituras sin que previamente se hayan pagado los impuestos de ley. Los infractores serán castigados con una multa de $100.00 a $500.00, a juicio del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran.
Art. 60. Expedidos los testimonios que deban darse, no se expedirá un segundo o ulteriores a una misma persona, a no ser que élla sola sea la interesada, o bien que hubiere acuerdo entre los contrayentes, o que con ello no se perjudique a tercero. Fuera de estos casos, para expedir segundos o mas testimonios, se necesita orden judicial. Se expresará al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda según los que antes se hubieren dado.
Art. 61. El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija esta ley para el protocolo, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones a lo más.
Art. 62. El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente, debiendo presentarse el testimonio de la escritura anterior para hacer también en él dicha anotación.
Art. 63. Ningún contrato incluso los de cesión o subrogación y la sustitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Art. 64. Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de élla. En estos casos, deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua conforme a los prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de las leyes en contrario.
Art. 65. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado, deberá legalizarse la firma y sello del Notario por el Ejecutivo.
Art. 66. Se prohíbe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios solo merecerán fe pública en lo que se refiera exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos cuyo dicho se calificará y valorizará conforme a las leyes.
Art. 67. Siempre que en los juicios ab-intestato los jueces pidan a los Notarios noticia de que si ante ellos el fallecido otorgó testamento cerrado, abierto o memoria testamentaria darán de ello el aviso correspondiente.
Art. 68. Las escrituras serán nulas:
I. Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización;
II. Si han sido redactadas en idioma extranjero;
III. Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados;
IV. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordomudo, que éste leyó por sí mismo la escritura, o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal;
V. Si carecen de las firmas de las partes, testigos o intérpretes, que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario, o la de los testigos instrumentales;
VI. Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización;
VII. Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones;
VIII. Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco;
IX. Siempre que falte algún requisito interno ó externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra.
Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Art. 69. Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará únicamente a costas del Notario.
CAPITULO VI.
DE LA CESASION Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS
Art. 70. Quedará si efecto el nombramiento del Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.
Art. 71. El Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitución o revocación de nombramiento. Cesa también en el cargo de Notario por renuncia, pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento. Cesa también el cargo de Notario por renuncia, pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento.
Art. 72. En caso de enfermedad, o por otro motivo atendible a juicio de Ejecutivo, que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo, solicitará licencia del mencionado Ejecutivo para separarse del servicio, sin que esta licencia, en ningún caso, con las prorrogas que pida, pueda exceder de un año.
Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, debe darse aviso al Ejecutivo para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure el desempeño de aquel cargo.
Art. 73. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Agente del Ministerio Público comunicará el hecho, por escrito al Ejecutivo.
Art. 74. El mismo funcionario de que habla el artículo anterior, tendrá la obligación de dar cuenta inmediata al Ejecutivo, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso, en virtud de alguna causa criminal que se le instruya; o cuando habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, la pena que pueda imponérsele en definitiva exceda de 30 días de arresto. En este caso el Notario quedará ipso facto, suspenso en el ejercicio de sus funciones.
Art. 75. Puede el Notario renunciar ante el Ejecutivo, el desempeño de su encargo; quedando impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa o de la mixta.
Art. 76. El Notario que acepte algún otro empleo público o privado que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato al Ejecutivo para que éste disponga lo procedente.
Art. 77. Queda prohibido el pacto de explotar una Notaria en sociedad. La infracción de este artículo amerita la revocación del nombramiento que administrativamente acordará el Ejecutivo.
Art. 78. Se procederá a la remosión del Notario:
I. Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente ley determina y no cuidare el Notario de completarla o reponerla en el término que le fije el Ejecutivo, el cual no podrá pasar de treinta días;
II. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia al Ejecutivo, o en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;
III. Cuando no desempeñare por sí mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente ley se dispone;
IV. Siempre que se comprobare su falta de probidad o se hicieren patentes sus vicios o males costumbres.
Art. 79. El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo, al Ejecutivo, en la misma fecha del acta de defunción.
Art. 80. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en el Periódico Oficial del Estado.
Art. 81. En caso de cesación definitiva del Notario, y mientras se nombre a otro, será substituido por el Juez de Primera Instancia del Distrito en que ejerza sus funciones y a quien hará entrega del sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría, previo inventario. El sello será inutilizado por el Juez, levantándose por esto una acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares será remitido a la Secretaría General de Gobierno y el otro quedará en el archivo de la Notaria. El Juez para los actos notariales en que intervenga usará el sello del Juzgado.
Art. 82. No se acordará por la Secretaría General de Gobierno, en el caso a que se refiere el artículo anterior, la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del deposito constituidos por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:
I. Que se solicite por el mismo interesado o parte legitima, después de cinco años de haber casado el Notario en el ejercicio de sus funciones y siempre que no tenga pendiente ningún juicio de responsabilidad civil;
II. Que se publique la petición en extracto en el Periódico Oficial del Estado;
III. Que se oiga al Agente del Ministerio Público del Distrito;
IV. Que trascurran tres meses después de la ultima notificación sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial, para que resuelva por sentencia firme lo que hubiere lugar.
CAPITULO VII.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
ART. 83. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
ART. 84. . La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal y de esta conocerá la autoridad competente, a instancia de la parte ofendida o de oficio, según las leyes de la materia.
De la responsabilidad civil conocerán los Jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
ART. 85. . La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley, y que no esté prevista en la ley penal.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo, como falta con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento.
II. Multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de quinientos.
III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes.
ART. 86. Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Ejecutivo tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.
ART. 87. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaría de Gobierno.
ART. 88. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución de empleo y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.
ART. 89. Si el Notario fuere absuelto, se le repondrá de sus funciones de Notario; lo que se hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado.
ART. 90. El Notario que continúe ejerciendo su oficio después de habérsele hecho saber su auto de formal prisión o la prevención administrativa de suspensión de empleo, cometerá el delito, que en su caso, establece el Código Penal.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 91. Mientras se establece el Archivo General de Notarias, queda este a cargo del Secretario General de Gobierno, quien además de las facultades que le concede la ley, tendrá las siguientes:
I. Expedir, cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación les encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios;
II. Expedir, asimismo, las copias o testimonios que les fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la Autoridad judicial, se insertará en el testimonio que se expedida.
III. Llevar un registro de Notarios titulares en el cual se asienta la fecha de su nombramiento y aquella en que haya dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias.
Art. 92. El Secretario General de Gobierno usará en los testimonios y copias que expida el sello de la Secretaría General.
Art. 93. Las funciones del Notario serán desempeñadas por los Jueces de Primera Instancia del Estado, considerándose las notarias como adscritas al Juzgado de Primera Instancia respectivo, con excepción de las correspondientes a los Distritos de Aldama, Alarcón, Bravos, Hidalgo, Mina y Tabares, las que serán servidas por un Notario titular nombrado en los términos de esta Ley.
Art. 94. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Ejecutivo podrá nombrar un Notario titular en alguno o algunos de los Distritos no especificados en la última parte del artículo anterior.
Art. 95. Los protocolos existentes en las Notarias del Estado hasta el año de 1929, serán remitidos por los Jueces de Primera Instancia a la Secretaría General de Gobierno, dentro del término de tres meses, a contar de la fecha en que entre en vigor la presente ley.
Art. 96. Cuando los Jueces de Primera Instancia funciones como Notarios, no son aplicables los artículos comprendidos del 2º al 15º, inclusive de la presente ley.
Art. 97. Los Jueces de Primera Instancia de los Distritos de Aldama, Alarcón, Bravos, Hidalgo, Mina y Tabares, continuarán funcionando como Notarios mientras se nombran los titulares respectivos en cada caso.
TRANSITORIOS
Art. 1º La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación.
Art. 2º Se abroga la Ley del Notariado de 20 de abril de 1891 y todas las anteriores relativas a la misma.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Chilpancingo de los Bravos, Gro., a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos treinta y uno.- Diputado Presidente, Jesús I. Salgado.- Diputado Secretario S., Moisés H. Villegas.- Diputado Secretario S., Elías Morlet.- Rubricados.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo, Gro., a 16 de febrero de 1931. Adrián Castrejón.- El Secretario General, P. Leyva.