1935
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE HIDALGO
ERNESTO VIVEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:
Que la H. XXXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO 325
El H. XXXII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien dictar la siguiente
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO
DE HIDALGO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Articulo 1°- El Notariado es una función de orden publico que, en el Estado, se ejerce:
I. Por los Notarios Públicos de número; y
I I. Por los Notarios Públicos por Receptoría.
Articulo 2º.- Los Notarios Públicos del Estado tendrán fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos y contratos que deban o puedan ser autorizados.
Artículo 3°- Los Notarios no podrán ser procuradores en juicio, ni desempeñar judicialmente ningún trabajo de la profesión de abogado, ni intervenir de cualquier manera, aunque sea encubiertamente, en los asuntos judiciales, salvo el caso de que se trate de negocios propios, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
Articulo 4º- Habrá en el Estado, diecisiete Notarias Públicas de número establecidas en las poblaciones siguientes:
I.- Número uno, en Pachuca;
II.- Número dos, en Pachuca;
III.- Numero tres, en Pachuca;
IV.- Numero cuatro, en Actopam;
V.- Número cinco, en Apam;
VI.- Número seis, en Atotonilco el Grande;
VII.- Numero siete, en Huejutla;
VIII.- Numero ocho, en Huichapan;
IX.- Numero nueve, en Ixmiquilpan;
X.- Numero diez, en Jacala;
XI.- Número once, en Metztitlan;
XI.- Número doce. en Molango:
XI lI.- Número trece, en Tenango de Doria;
XIV.- Numero catorce, en Tula de Allende;
XV.- Número quince, en Tulancingo;
XVI. – Número dieciseis, en Zacualtipan; y
XVII. – Numero diecisiete, en Zimapan.
Los Notarios Públicos desempeñaran sus funciones única y exclusivamente, dentro del Territorio del Distrito Judicial correspondiente.
Artículo 5º- El Ejecutivo del Estado será el Jefe Nato del Notariado y de conformidad con este carácter desarrollara las funciones, propias de su investidura, por conducto. del Archivo General de Notarias. Además, la policía prestará a los Notarios Públicos el auxilio que requieran para el desempeño de sus funciones, cuando los particulares se opongan o se resistan.
Artículo 6º. Todos los Notarios Públicos, en el testimonio que expidan, expresarán en el cuerpo del mismo, al final, o en una nota separada en el mismo pliego, o al calce. el importe parcial, detallado y fundado, y el total que hayan cobrado por todo el asunto que sea motivo de dicho testimonio, advirtiendo que si no se cumple con este requisito habrá lugar, previa denuncia del interesado, para que en caso dc no justificar la omisión, se suspenda o se retire el fiat. Se prohiben las protocolizaciones oficiosas, así como exigir a los interesados que hagan las que le son potestativas.
CAPITULO SEGUNDO
De los Notarios Públicos de Número
Articulo 7º- Los Notarios Públicos de Numero serán nombrados por el Ejecutivo del Estado, con estricta sujeción a las disposiciones de esta Ley, y solo podrán perder su carácter en los casos que expresamente se determinan.
Articulo 8º Para ser Notario Público de Número se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, mayor de veinticinco anos:
II.- Ser de reconocida moralidad y honorabilidad.
III.- Ser Abogado o Notario, con título legal registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado: y
IV.- N o padecer ninguna enfermedad mental o contagiosa, ni tener impedimento físico que prive totalmente de la vista, del oído o del movimiento,
Artículo 9º- Las personas que deseen obtener el nombramiento de Notario Público de Número, formularan su solicitud, por escrito al Ejecutivo del Estado, presentando los documentos que acrediten que el solicitante reúne todos los requisitos que exige el artículo 8º y expresando: la Notaria que se pretende; y la forma en que se puede caucionar su manejo.
Articulo 10.- El Ejecutivo del Estado, si esta vacante la Notaria pública que se solicite y si estima: que el solicitante reúne los requisitos legales: y que es conveniente para el Estado, la expedición del nombramiento, señalará al interesado la cantidad y la forma en que debe caucionar su manejo.
La caución podrá consistir en fianza que, ante notario público de la ciudad de Pachuca, otorgue persona solvente que sea aceptada por el Ejecutivo del Estado, en hipoteca que se constituya, a favor del Estado, sobre bienes raíces ubicados en el mismo, o depósito que se haga en la Tesorería General del Estado.
La caución no podrá ser menor de un mil ni mayor de cinco mil pesos.
Artículo 11.- Interesado, después de que haya caucionado su manejo por la cantidad y en la forma que se le haya señalado, presentará la constancia correspondiente, exhibiendo un retrato de identificación para que se le expida el nombramiento respectivo.
Articulo 12. El nombramiento del Notario Público de Número será expedido en los términos siguientes “N.N. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de la la facultad que le concede el articulo 7 de la Ley Orgánica del Notariado y en atención a que el Ciudadano Licenciado NN ha llenado los requisitos legales y ha otorgado caución por la cantidad de . . . . . . pesos, lo nombro Notario Público . . . . . para que ejerza sus funciones Notariales en eI Distrito Judicial de . . . . . . a
partir de la techa en que sea debidamente requisitado este nombramiento. Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, a … de . .. . de mil novecientos …
El nombramiento deberá llevar: en la parte superior del margen izquierdo. el sello del Ejecutivo del Estado; en el centro del margen izquierdo, el retrato del interesado cancelado con el sello del Ejecutivo del Estado: y al calce, las firmas del Gobernador del Estado y del Secretario General del Gobierno.
Articulo 13. El interesado, al recibir el nombramiento otorgará la protesta de Ley, en la forma establecida para los funcionarios públicos.
Articulo 14. El interesado, después de que haya otorgado la protesta de Ley, presentara al Director del Archivo General de Notarias:
I. El Nombramiento original;
II. Un retrato de identificación ;
III. El sello de autorizar;
IV. El sello fechador; y
V. Todos los libros que deban ser autorizados.
El Director del Archivo General de Notarias, antes de requisitar el nombramiento revisara los sellos y los libros que se presenten, desechando los que no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.
Articulo 1 5. El Director del Archivo General de Notarias, después de que haya remitido los sellos y los libros procederá:
- A tomar razón del nombramiento en el expediente respectivo.
- A agregar al margen de la razón del nombramiento, el retrato de identificación;
- A recabar, al margen de la razón del nombramiento la firma del interesado;
- A estampar, al margen de la razón del nombramiento, los sellos aprobados;
- A autorizar todos los libros necesarios, y
- A requisitar el nombramiento poniendo en la parte inferior del margen izquierdo la constancia siguiente: “Requisitado. Pachuca de Soto a … de … de mil novecientos … El Director del Archivo General de Notarías, autorizándose con el sello de la oficina.
Articulo 16.— Requisitado el nombramiento, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarias, hará saber la expedición del mismo:
I. Al publico, por medio de un aviso publicado en el Periódico Oficial del Estado; y
II.- A los Encargados del Registro Público de la Propiedad del Estado: y al Administrador de Rentas, Recaudadores de Rentas y Presidentes Municipales del Distrito en que el Notario vaya a ejercer sus funciones, por medio de una circular.
Artículo 17.— El Notario Público nombrado, después de que haya requisitado su nombramiento, dará a conocer su sello y su firma: a los Encargados del Registro Público de la Propiedad y Administradores de Rentas del Estado; y a los Recaudadores de Rentas y Presidentes Municipales del Distrito en que vaya a ejercer sus funciones.
Artículo 18.— El nombramiento de Notario Público de Número quedará insubsistente:
I.—Cuando no sea requisitado dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición; y
II. — Cuando no se ponga la Notaria al servicio publico dentro del término de un mes, computado a partir de la lecha en que sea requisitado.
CAPITULO TERCERO
De los Notarios Públicos por Receptoría
Articulo 19. — En los Distritos Judiciales en donde, por cualquier circunstancia, no funcione un Notario Público de Número, ejercerán las funciones Notariales los Jueces de Primera Instancia, quienes, sin que sea necesario un nombramiento especial funcionarán como Notarios Públicos por receptoría.
Articulo 20. Los Jueces de Primera Instancia que tengan que funcionar, por cualquiera circunstancia, como Notarios Públicos por Receptoría, darán aviso al Archivo General de Notarias, at hacerse cargo de la Notaría respectiva, expresando la causa del movimiento.
Artículo 21.- Los Jueces de Primera Instancia que funcionen por cualquier tiempo, como Notarios Públicos por Receptoría, no estarán obligados a caucionar su manejo.
Articulo 22.- Los Jueces de Primera Instancia que funcionen como Notarios Públicos por Receptoría, deben hacer constar los actos y contratos en que intervengan en los libros de la Notaria correspondiente, sin más requisito que, al hacerse cargo de la Notaria e inmediatamente después del ultimo asiento, pongan una razón en la que expresen: Ia causa por la que se hacen cargo de la Notaria: y la fecha en que se encarguen de la misma .
CAPITULO CUARTO
De los Sellos, Protocolos, Apéndices e Indices
SECCION PRIMERA
De los Sellos
Articulo 23.— Los Notarios Públicos de Numero autorizarán los instrumentos Públicos con un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro y que llevara en el centro, el Escudo Nacional; sobre el Escudo Nacional, la leyenda de: “Estados Unidos Mexicanos”: bajo el Escudo Nacional la leyenda: “Estado Libre y Soberano de Hidalgo”: en la parte superior. el nombre y apellido del Notario; y en la parte inferior el número de la Notaria.
Los Notarios Públicos por Receptoría, usaran, como sello de autorizar, el sello del Juzgado correspondiente.
Artículo 24. Los Notarios Públicos de Número cancelaran las estampillas con un sello cuadrangular, de cinco centímetros de largo, por cuatro centímetros de ancho y que llevará, en la parte superior, el nombre, apellido y numero del Notario; en el centro, una combinación movible para fechas; y en la parte inferior la inscripción: ‘‘Distrito de . . . . . .. Hgo”
Los Notarios Públicos por Receptoría usarán, como sello fechador, el sello del Juzgado correspondiente.
Artículo 25. Los sellos pasaran a ser de la propiedad del Estado desde el momento en que el Notario Publico de Numero. por cualquier causa, deje de tener ese carácter.
Los sellos deberán ser entregados en el Archivo General de Notarias cuando pasen a ser de la propiedad del Estado y las personas que los retengan serán procesadas y penadas por el delito de robo,
SECCION SEGUNDA
Del Protocolo
Articulo 26. En cada Notaria Pública se abrirá un volumen del protocolo el día primero de enero de cada año y en él se asentaran todos los actos y contratos en que el Notario respectivo intervenga durante todo el año.
Cuando en el curso de un año esté por terminarse un volumen del protocolo, los Notarios Públicos recabaran, con la anticipación debida, la autorización del Archivo General de Notarias para que se abra un nuevo volumen, en el concepto: de que no podrá utilizarse el nuevo volumen autorizado sino hasta que se haya usado totalmente el volumen anterior y de que las escrituras que se asienten en el nuevo volumen se numerarán siguiéndose la numeración progresiva del volumen anterior.
Articulo 27. El Archivo General de Notarias, a solicitud del Notario respectivo, cuando las necesidades de la Notaria correspondiente lo requieran y por acuerdo expreso del Gobernador del Estado, autorizará el uso simultáneo de más de un volumen del protocolo, pero sin que la autorización pueda concederse por mas de tres volúmenes, en el concepto de que el uso de los volúmenes deberá hacerse por orden riguroso de numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta hasta llegar al último y volviendo de este al primero, para lo cual serán numerados los volúmenes del uno en adelante.
Artículo 28. Cada volumen del protocolo estará fuertemente encuadernado y empastado en cartón grueso, con lomo y punteras de cuero y constara de ciento cincuenta hojas numeradas por página e impresa la foliatura en número, teniendo al principio una foja no foliada que se destinará aI título y número del volumen.
Cada foja útil de los volúmenes del protocolo deberá ser de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y tendrá en ambos lados y demarcadas con lineas, dos márgenes de uno y medio centímetros y dentro de ellos, a la izquierda, otro margen de una tercera parte del espacio comprendido entre los dos márgenes anteriores y en las dos terceras partes de ese espacio se asentaran los actos y contratos, sin que puedan escribirse mas de cuarenta líneas por página, destinándose el espacio a la izquierda, para: la fijación de timbres, numeración de actas y anotaciones legales.
Artículo 29.- En la primera página foliada de los volúmenes del protocolo se asentará la autorización correspondiente y que deberá ser del tenor siguiente: “N.N. Director del Archivo GeneraI de Notarias del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, CERTIFICA: que con esta fecha se autoriza el presente volumen número del protocolo de la Notaria Número . . . . . del Distrito Judicial de . . .y para que se utilice durante el año de mil novecientos . . . . . . Consta de trescientas páginas numeradas progresivamente, sin repetición u omisiones”. Lugar, fecha y firma del Director del Archivo General de Notarias y sello de la Oficina.
Artículo 30. Al pie de la autorización el Notario respectivo, antes de que asiente la primera acta, pondrá una constancia del tenor siguiente: “N.N. Notario Público número . . . . (o por Receptoría Encargado de la Notaria Pública Número. . . . . ) hace constar: que a partir de esta fecha utilizaré el presente volumen del protocolo para autorizar los actos y contratos en que intervenga durante el curso del presente año”. Lugar, fecha, firma del Notario y sello de autorizar.
Artículo 31 . — Los Notarios Públicos al cerrar un volumen del protocolo, ya sea porque haya terminado el año para el que se autorizo o ya sea porque se haya utilizado totalmente, inmediatamente después el último instrumento, pondrá una razón del tenor literal siguiente: “N.N. Notario Público Número . . . . .(o Notario Público por Receptoría, Encargado de la Notaria número . . . . ) hace constar: que hoy, a las . . . . . horas, cierro el presente volumen del protocolo. en el que se asentaron . . . .instrumentos que fueron debidamente autorizados, con excepción de los instrumentos números . . . . .que no pasaron: y que los apéndices e indices que corresponden a este volumen están at corriente”. Lugar, fecha, firma del Notario y sello de autorizar.
Articulo 32.- En caso: de muerte, de ausencia injustificada, de licencia, de suspensión o de destitución de un Notario Público, la persona que legalmente lo substituya pondrá, en el volumen del protocolo e inmediatamente después del último instrumento, una constancia del tenor siguiente: “Hoy, a las . . . . horas, en que me hago cargo de la Notaria Pública Número. ….por …..hago constar, que en el presente volumen se han asentado . . . . . . instrumentos que están debidamente autorizados, con excepción de los instrumentos números ….. ”. Lugar, fecha, firma del Notario Substituto y sello de autorizar.
Artículo 33. Los Notarios Públicos aI dejar de ejercer el Notariado por licencia, suspensión, renuncia o destitución, deberán entregar los volúmenes de protocolo a la persona que legalmente deba substituirles. En caso de que, de acuerdo con esta Ley, se tenga que nombrar aI Notario substituto, la entrega de los volúmenes de protocolo se hará aI Archivo GeneraI de Notarias para que al hacerse el nombramiento, se entreguen a la persona nombrada.
Artículo 34.— I.os volúmenes del protocolo. desde el momento en que sean autorizados pasan a ser de la propiedad del Estado y las personas que por cualquier causa los conserven en su poder contraviniendo las disposiciones de esta Ley, serán procesadas y penadas por el delito de robo.
Artículo 35. La acción penal que se deriva del artículo que antecede es imprescriptible.
Articulo 36. Los Notarios Públicos por Receptoría, dentro de los tres primeros meses de cada año, remitirán al Archivo General de Notarias los volúmenes del protocolo que se hayan autorizado para el año anterior.
Los Notarios Públicos de Número harán la remisión de los volúmenes del protocolo que se hayan autorizado para el año anterior, dentro de los seis primeros meses de cada año.
SECCION TERCERA
De los Apéndices
Artículo 37.- Todos los documentos que tengan relación directa y necesaria con los actos y contratos que autoricen los Notarios Públicos serán catalogados y archivados en el “Apéndice”.
Articulo 38.— Los documentos a que .se refiere el articulo anterior se numerarán progresivamente y en orden a los actos y contratos a los que se relacionen. En la primera página del documento y en la esquina superior izquierda, se pondrá la anotación: “ Numero . . . . . . Escritura número. ….”.
Articulo 39. Todos las fojas de que se componga el apéndice y conforme se vayan glosando, se foliarán con guarismo, en la esquina superior derecha, autorizándose con el sello de la Notaria. Cuando un documento se componga de varias fojas, se hará su debida clasificación, con letras del alfabeto, que se pondrán progresivamente, en el centro de la parte superior de cada foja.
ArtIculo 40. Al cerrarse un volumen del protocolo, se cerrará el apéndice correspondiente, agregándose una constancia en la que se asiente: el número de fojas de que conste: y el número de documentos catalogados.
Articulo 41. Los Notarios Públicos al dejar de ejercer el Notariado por: licencia, suspensión, renuncia o destitución, deben entregar a las personas que legalmente deban sustituirlos, los apéndices. En caso de que, de acuerdo con esta Ley, se tenga que nombrar al Notario substituto, la entrega se hará al Archivo General de Notarlas para que, al hacerse el nombramiento respectivo. se entreguen los apéndices a la persona nombrada.
Artículo 42 .- Los apéndices serán de la propiedad del Estado y los personas que, por cualquier causa, los conserven en su poder contraviniendo las disposiciones de esta Ley, serán procesadas y penadas por el delito de robo.
Artículo 43. La acción penal que se deriva del artículo que antecede es imprescriptible.
Articulo 44.- Los Notarios Públicos por Receptoría. dentro de los tres primeros meses de cada año, remitirán al Archivo General de Notarias los apéndices que se hayan formado el año anterior.
Los Notarios Públicos de Número harán la remisión de los Apéndices formados el año anterior, dentro de los seis primeros meses de cada ano.
SECCION CUARTA
De los Indices
Artículo 45. Los Notarios Públicos llevarán un libro encuadernado y empastado, autorizado por el Archivo General de Notarias, y que estará dividido en tantas partes cuantas letras tiene el alfabeto castellano, marcada cada parte con su correspondiente letra al margen derecho del libro y en tal forma que, al abrir su pasta, aparezcan las letras del abecedario, unas a continuación de las otras verticalmente. El libro tendrá un rayado a columnas para anotar: en la primera, la fecha de la escritura: en la segunda el número de la escritura: en la tercera, la página del protocolo en que se asentó la escritura: en la cuarta, la clasificación del acto o contrato: en la quinta, el nombre de los contratantes catalogados por apellido: y en la sexta el valor de la operación.
Artículo 46. Al cerrarse un volumen del protocolo, se cerrara el índice correspondiente.
Articulo 47. Los Notarios Públicos al dejar de ejercer el Notariado por: licencia, suspensión, renuncia o destitución, deben entregar los índices a las personas que legalmente deban substituirlos. En caso de que, de acuerdo con esta Ley, se tenga que nombrar al Notario substituto, la entrega se hará al Archivo General de Notarias para que, al hacerse el nombramiento respectivo, se entreguen los Indices a la persona nombrada.
Artículo 48. – Los libros índices serán de la propiedad del Estado desde el momento en que sean autorizados y las personas que, por cualquier cansa, los conserven en su poder contraviniendo las disposiciones de esta Ley, serán procesadas y penadas por el delito de robo.
Artículo 49.- La acción penal que se deriva del articulo que antecede es imprescriptible.
Artículo 50.- Los Notarios Públicos por Receptoría, dentro de los tres primeros meses de cada año, remitirán al Archivo General de Notarias los libros índices autorizados para el año anterior.
Los Notarios Públicos de Número harán la remisión de los índices autorizados para el año anterior, dentro de los seis primeros meses de cada año.
CAPlTULO QUINTO
Del Ejercicio del Notariado
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 5I.- Los Notarios Públicos de Número establecerán sus despachos en un lugar céntrico de la población que corresponda, con fácil acceso a la calle y con las seguridades necesarias.
Los Notarios Públicos por Receptoría despacharán en el local que ocupe eI Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
Articulo 52.— Las Notarías Públicas deberán estar abiertas al servicio público todos los días hábiles, cuando menos durante seis horas diarias.
Los Notarios Públicos anunciarán en lugar visible de las Notarias las horas de despacho.
Artículo 53. Los Notarios Públicos deberán prestar sus servicios a las personas que los soliciten, no solo en los días y horas hábiles, sino en cualquier hora del día o de la noche, siempre que el servicio sea urgente, y que los interesados se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
Articulo 54.- Los Notarios Públicos solo podrán excusarse de prestar sus servicios.
I.- Cuando estuvieren ocupados en algún acto notarial que les impida materialmente prestar el servicio que se solicite.
II.- Cuando estuvieren enfermos o corran grave peligro en su vida o en en salud; y
III. — Cuando no se les anticipen los honorarios y gastos necesarios. Si el servicio se solicita para el otorgamiento de un testamento de persona que se encuentre en peligro de muerte, a menos que su vida corra inminente peligro.
Artículo 55.- Los Notarios públicos no podrán rehusar sus servicios cualquiera que sea la hora del día, cuando se soliciten para el otorgamiento de un testamento de persona que se encuentre en peligro de muerte, a menos que su vida corra inminente peligro.
Articulo 56.- Los Notarios públicos no podrán autorizar:
I.- Los actos o contratos que sean contrarios a una ley expresa o a las buenas costumbres.
lI.— Los actos, que legalmente deban ser autorizados por otro funcionario publico; y
III. Los actos o contratos por los que adquieran algún derecho o contraigan alguna obligación ellos mismos, sus cónyuges, sus ascendientes y sus descendientes, en cualquier grado, sus colaterales hasta el cuarto grado. y sus afines hasta el segundo grado.
Artículo 57.- Los instrumentos públicos que se otorguen en contravención a las disposiciones contenidas en el articulo que antecede serán nulos y no podrán producir ningún efecto legal.
Articulo 58. Los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos por los que se transfiera la propiedad de bienes raíces ubicados en el Estado, darán aviso a las Oficinas de Rentas correspondientes a efecto de que se hagan las anotaciones en los padrones y no podrán expedir los testimonios respectivos, sino hasta que las oficinas rentisticas manifiesten que los predios materia de la operación están al corriente en el pago del impuesto predial.
Artículo 59. – Los Notarios Públicos que autoricen algún testamento público abierto o que depositen algún testamento cerrado darán inmediato aviso al Archivo General de Notarias para que se hagan las anotaciones correspondientes, expresando: el nombre y apellido, estado civil, edad, profesión o ejercicio, origen y domicilio de la persona que otorgue el testamento.
Artículo 60.- Los Notarios Públicos no podrán sacar de las Notarias los volúmenes del protocolo que se hayan concluido, pero, personalmente y bajo su mas extracta responsabilidad podrán sacar los volúmenes del protocolo en uso, para el otorgamiento de testamentos o cuando algún interesado no pueda concurrir a la Notaria por imposibilidad material.
Artículo 61. Los Notarios Públicos no podrán recibir y conservar en deposito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos o contratos en que intervengan, con excepción de las cantidades que se destinen al pago de los impuestos y de los derechos que se causen.
Artículo 62. Los Notarios Públicos admitirán y depositarán las minutas que se otorguen, siempre que sean firmadas en su presencia o que sean ratificadas las firmas que contengan, dándose fe de esas circunstancias.
Las minutas se archivarán en un legajo que al efecto se forme y cuando sean elevadas a escrituras públicas, los Notarios les podrán las anotaciones correspondientes.
Artículo 63.- Los contratos que, por su cuantía, puedan otorgarse en documento privado, pueden ser ratificados ante Notario Público, produciendo sus efectos legales como si la ratificación se hiciera ante Juez Conciliador.
SECCION SEGUNDA
De las Escrituras Públicas
Articulo 64.- Todas las escrituras públicas deberán ser extendidas con sujeción a las reglas siguientes:
- Se redactaran en lengua nacional y se escribirán, con tinta indelebIe, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras y enmendaduras y sin dejar huecos. Podrán usarse guarismos cuando no puedan dar lugar a la alteración substancial de las escrituras, si los interesados lo solicitan:
II.- Se expresarán: el lugar y día del otorgamiento; el nombre, apellido y numero del Notario que intervenga; los nombres, apellidos, estado civil, edad, profesión o ejercicio, origen: nacionalidad y domicilio, de cada uno de los otorgantes; los nombres, apellidos, estado civil, edad, profesión o ejercicio, origen y domicilio de cada uno de los testigos de identidad, cuando fuera necesaria su intervención: los nombres, apellidos, estado civil, edad, profesión o ejercicio. origen y domicilio de cada uno de los testigos instrumentales.
III. Se dará fé que el Notario conoce a los otorgantes y de que tienen Capacidad legal. En caso de que el Notario no conozca a los otorgantes o de que no pueda dar fe de la capacidad legal de los mismos, exigirá la comprobación debida de esas circunstancias, por medio de dos testigos de identificación o por medio de algún documento fehaciente, asentándose razón de ello;
IV.- Se consignará el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda formula inútil y anticuada y limitándose a expresar, con precisión, el contrato que se celebre o el acto que se autorice:
V. —Se designarán con puntualidad, las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación, expresando el Municipio, Distrito y Entidad Federativa: sus colindancias, y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extension superficial;
VI.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que debe hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y, en su caso, agregándolo al legajo respectivo del apéndice, cuando no tenga que devolverse a los interesados;
VII.- Se determinara de una manera precisa la renuncia que se haga, por los interesados, de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afecten el interés o derecho públicos y a las buenas costumbres.
VIII.- Se hará constar que se explico a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas:
IX. Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos, y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer, por si mismo la escritura y se hará constar así pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo haga en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe: y si alguno de los otorgantes fuere ciego deberá hacer la lectura la persona que designe, de Io cual también se dará fé.
X. Las personas que no supieren el idioma nacional, llevaran un intérprete, elegido por ellas, que hará la protesta formal de cumplir fielmente su cargo, dándose fé de ello.
XI. Si los interesados quisieran hacer alguna adición o variación antes de que se firme la escritura, se asentará en la forma en que indiquen, pero una vez firmada la escritura no podrá hacérsele ninguna adición o variación.
XII.- Se se salvarán al final de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Las palabras tachadas deberán quedar legibles.
XIII.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad, peritos y testigos instrumentales, cuando fuese necesario su intervención. Cuando alguno de los otorgantes, de los peritos, de los testigos de identidad, de los interpretes o de los testigos instrumentales, no supieren firmar no pudieren hacerlo por imposibilidad material, estamparán las huellas de sus dedos pulgares, asentándose razón de esta circunstancia.
Articulo 65. — Los Notarios Públicos solo darán intervención en los actos notariales a los testigos: de identidad e instrumentales, cuando alguna disposición legal establezca ese requisito o cuando los interesados lo desean.
Artículo 66.- Los notarios públicos podrán, desde luego y bajo su más estricta de responsabilidad, autorizar las escrituras que se otorguen, cuando no causen algún impuesto especial, pero cuando cause algún impuesto, sólo podrán hacerlo después de que se haya cubierto el impuesto que corresponda.
La autorización de una escritura pública deberá hacerse por medio de una constancia que se asiente, en el renglón siguiente al ocupado por la última firma, y en la que se exprese, el lugar, fecha y hora de la autorización y la causa por la que se hace la misma. La constancia deberá ser firmada por el notario, quien además estampará su sello de autorizar.
Artículo 67.- Los notarios públicos no podrán autorizar, en ningún caso, una escritura pública, cuando no haya sido firmada por los interesados, dentro del término de treinta días cuando no se hayan cubierto los impuestos correspondientes dentro de los plazos que fijen las leyes.
Artículo 68.- En los casos de protesto, notificados, cotejos, requerimientos o cualquier otro acto en el que el notario tenga que funcionar necesariamente fuera de su oficina, podrá dar fe levantando un acta que autorizara con su firma y sello y que deberá ser protocolizada.
Los testamentos públicos abiertos y los contratos deberán ser asentados directamente en los protocolos.
Artículo 69.- En los casos de compulsas o de cotejos de cualquier clase de documentos el notario levantará el acta correspondiente insertando los documentos cotejados o compulsados.
Artículo 70.- En los casos de protesto por falta de aceptación o por falta de pago de los títulos de crédito, el notario insertará en el acta el texto íntegro del documento correspondiente, al que se pondrá razón de haber sido protestado.
Artículo 71.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en virtud de mandamiento judicial, al que se acompañará el documento original y una traducción de el al idioma nacional, ambos se glosarán en el apéndice y la traducción se insertará en el acta que se levante.
A petición de los interesados podrán asentarse los documentos originales.
Artículo 72.- Cuando se trate de testamentos cerrados, el notario levantará el acta correspondiente a su presentación, poniendo, en la cubierta que cierre el testamento la constancia de ley.
Artículo 73.- Ningún acto o contrato podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentándose la razón correspondiente en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de que se expida el testimonio de la nueva escritura.
Artículo 74.- Se prohíbe a los notarios públicos revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura pública por simple razón puesta al margen de ella.
SECCION TERCERA
De los testimonios y copias.
Articulo 75. Los Notarios Públicos llenados que sean los requisitos legales, expedirán a cada uno de los interesados que lo solicite, el primer testimonio de los instrumentos públicos otorgados.
Artículo 76.- Los Notarios Públicos solo podrán expedir segundos o ulteriores testimonios, en cumplimiento de un mandato judicial.
Artículo 77.- Los testimonios se expedirán: en papel grueso, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho y que tendrá: en el lado izquierdo un margen de tres y medio centímetros para que se fijen los timbres correspondientes y se ponga la razón de cotejo, la rubrica del Notario y el sello de autorizar: y en el lado derecho, un margen de tres centímetros, para que, en la parte superior y con guarismos, se anote el folio. Los márgenes deberán demarcarse con lineas rojas y en el espacio comprendido entre ambos márgenes se harán las inserciones correspondientes. Todas las fojas de que se componga un testimonio se encerrarán en una carpeta de papel grueso, adhiriéndose entre si en forma que no puedan desprenderse.
Articulo 78.- En los testimonios se insertarán: las escrituras respectivas, compulsándose el número, sello. firmas etc, y todos los documentos que obren en el apéndice y que tengan relación directa y necesaria con la escritura. Al final del testimonio se harán las salvedades correspondientes y se pondrá una constancia en la que se expresará: la calidad del testimonio: que se saco de su matriz; que fué corregido y cotejado; el numero de las fojas en que se expide; eI lugar y fecha de expedición. Cuando se expida un segundo o ulterior testimonio se expresará esa circunstancia y el nombre de la autoridad judicial que ordenó la expedición, insertándose integro el mandato judicial. Los testimonios deberán llevar la firma deI Notario y el sello de autorizar.
Artículo 79.- Los segundos o ulteriores testimonios que se expidan sin mandato judicial no producirán ningún efecto legal, ni tendrán valor probatorio en juicio.
Artículo 80.- Concluido un testimonio y antes de que se entregue a la persona interesada y en el margen izquierdo de la matriz, se asentará razón de ello, que será rubricada por el Notario.
Artículo 81.- Los Notarios Públicos podrán expedir copias certificadas de las minutas que se les depositen, y solo. cumpliendo un mandato de Autoridad, podrán expedir copias certificadas de los instrumentos públicos.
Artículo 82.- Los Notarios Públicos podrán expedir, a los interesados copias autorizadas de los instrumentos públicos, pero las mismas carecerán de valor y fuerza legal en juicio.
Artículo 83.- Los Notarios Públicos no podrán expedir certificaciones de actos que no consten en su protocolo o en su archivo.
CAPITULO SEXTO
De las Licencias, Suspensiones, Renuncias, Destituciones y Substituciones
SECCION PRIMERA
De las Licencias.
Artículo 84.- Los Notarios Públicos de Número podrán obtener, del Ejecutivo del Estado y por conducto del Archivo General de Notarias, licencia para retirarse del ejercicio de sus funciones, sin que la licencia con sus prorrogas, pueda exceder de seis meses, salvo el caso de que se pida para desempeñar un cargo de elección popular, en el que se concederá por todo el tiempo necesario.
Artículo 85.- Los Notarios Públicos por Receptoría no podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones notariales, pero la licencia que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales, se les conceda en su calidad de Jueces de Primera Instancia los separará, temporalmente, de sus funciones notariales.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado cuando se concede una licencia a un Juez de Primera Instancia que funcione como Notario Público por Receptoría, deberá comunicarIo al Archivo General de Notarias, expresando: el nombre, apellido y empleo de la persona que deba hacerse cargo del Juzgado de Primera Instancia: la fecha en que debe hacerse el movimiento; y el término de la licencia concedida.
SECCION SEGUNDA
De las Suspensiones
Articulo 86.- Los Notarios Públicos de Número quedarán suspendidos en sus funciones:
I. Cuando se les decreta auto de formal prisión por un delito: cometido en el ejercicio del Notariado o que tenga relación directa con el cargo de Notario Público:
II. Cuando se les decrete auto de formal prisión por un delito: que no sea cometido en el ejercicio del Notariado y que no tenga relación directa con el cargo de Notario Público, siempre que no sea procedente la libertad bajo caución;
III. Cuando se les decrete auto de formal prisión por un delito: que no sea cometido en el ejercicio deI Notariado y que no tenga relación directa con el cargo de Notario Público, siempre que se castigue con pena corporal y no soliciten y obtengan inmediatamente su libertad bajo caución;
IV.—Cuando, como pena, se imponga la suspensión por un tiempo que no exceda de seis meses.
V. Cuando se promueva judicialmente la interdicción por no hallarse el Notario en el uso expedito de sus facultades mentales; y
VI. Cuando el Ejecutivo del Estado, en uso de las facultades que le concede esta ley, acuerde la suspensión.
Artículo 87. La suspensión de los Notarios Públicos de Número producirá sus efectos desde el momento y por el tiempo que a continuación se expresan:
I. En los casos de las fracciones I y II del Articulo 86, desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión, hasta el día en que se firme el auto de sobreseimiento decretado a favor del Notario; en que se confirmen las conclusiones inacusatorias que se formulen a favor del Notario o en que se pronuncie la sentencia ejecutoriada por la que se absuelva al Notario de la acusación formulada;
II. En el caso de la fracción III del Articulo 86, desde el momento en que se notifique que el auto de formal prisión, hasta el momento en que se obtenga su libertad bajo caución;
III. En el caso de la fracción IV del artículo 86, desde el momento en que se notifique la sentencia ejecutoria, hasta el día en que concluya el término de la suspensión impuesta;
IV. En el caso de la fracción IV del Articulo 86, desde el momento en que el Juez respectivo dicte las medidas que autoriza el articulo 1686 del Código de Procedimientos Civiles, hasta el día que se declare que no ha lugar a la interdicción; y
V. En el caso de la fracción VI del Articulo 86. desde el momento en que se comunique la suspensión, hasta que concluya eI término de la suspensión impuesta.
Artículo 88.—Los Notarios Públicos por Receptoría quedarán suspendidos en sus funciones notariales desde el momento en que sean suspendidos como Jueces de Primera Instancia.
SECCION TERCERA
De las Renuncias
Artículo 89.- Los Notarios Públicos de Numero podrán dejar de ejercer sus funciones por renuncia aceptada por el Ejecutivo del Estado y comunicada por conducto del Archivo General de Notarias.
Artículo 90.- Los Notarios Públicos por Receptoría no podrán renunciar el cargo a menos de que renuncien el puesto por el que funcionan como Notarios Públicos por Receptoría.
SECCION CUARTA
De las Destituciones
Artículo 91.— Los Notarios Públicos de Numero serán destituidos de sus cargo:
I. Cuando se les condene por un delito; cometido en el ejercicio del Notariado o que tenga relación directa con el cargo de Notario Público, cualquiera que sea la pena impuesta por sentencia ejecutoriada.
II. Cuando se les condene por un delito; que no sea cometido en el ejercicio del Notariado y que no tenga relación directa con el cargo de Notario Público, siempre que la pena impuesta por sentencia ejecutoria exceda de seis meses de arresto;
III.— Cuando, como pena, se imponga la suspensión por un tiempo que exceda de seis meses;
IV.— Cuando se declare judicialmente el estado de interdicción del Notario:
V.- Cuando la Autoridad Judicial, por una sentencia ejecutoriada imponga la pena de destitución o pérdida del cargo;
VI.- Cuando se haya disminuido en un cincuenta por ciento la garantía otorgada, en virtud de daños y perjuicios, de multas, etc., y los Notarios no completen. en el término que les fije el Ejecutivo del Estado, la garantía. El término no podrá ser menor de un mes ni mayor de cuatro meses;
VII. Cuando ejerzan las funciones Notariales estando suspendidos de acuerdo con los artículos 86 y 87 de esta Ley;
VIII. Cuando no desempeñen por si mismo las funciones que se les encomienden;
IX. — Cuando abandonen eI ejercicio de sus funciones, sin licencia del Ejecutivo del Estado y por mas de quince días;
X.- Cuando no se presenten al desempeño de sus funciones después de que se hayan vencido las licencias concedidas:
XI. Cuando ejerzan sus funciones fuera de su territorio jurisdiccional
XII. Cuando se contravengan las disposiciones contenidas en el articulo 3º de esta ley:
XIII. Cuando sean suspendidos por tres veces en el curso de un año; y
XIV. Cuando den lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o porque hicieren patente sus vicios y malas costumbres:
Articulo 92. Los Notarios Públicos por Receptoría serán destituidos en sus funciones Notariales cuando sean destituidos de los empleos por los que funcionen como Jueces de Primera Instancia.
SECCION QUINTA
De las Substituciones.
Articulo 93.- Los Notarios Públicos de Número del Distrito Judicial de Pachuca .serán substituidos:
I. En sus faltas temporales que no excedan de un mes, por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca, cuando el Ejecutivo del Estado estime necesaria la substitución .
II, Eu sus faltas temporales que excedan de un mes, por la persona que nombre interinamente el Ejecutivo del Estado, cuando estime necesaria la substitución.
III. En sus faltas absolutas por la persona que nombre el Ejecutivo del Estado en uso de la facultad que le concede el artículo 7 de esta Ley, y
IV. En caso de impedimento y cuando no asista ningún Notario que pueda funcionar legalmente, por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca, quien sólo deberá intervenir en el acto o contrato del impedimento.
Artículo 94. Los Notarios Públicos de Número de los Distritos Judiciales serán substituidos:
I. En sus faltas temporales, cualquiera que sea el tiempo de las mismas , por los Jueces de primera Instancia. Cuando existan varios Jueces de Primera Instancia, la substitución deberá hacerla el Juez letrado de menor número.
II. En sus faltas absolutas por la persona que nombre el Ejecutivo del Estado en uso de la facultad que Ie concede el artículo 7 de esta Ley: Cuando el Ejecutivo no nombre a la persona que deba desempeñar el cargo de Notario Público de Número, la substitución la hará el Juez de Primera Instancia correspondiente, funcionando como Notario Público por Receptoría, y si existen varios Jueces de Primera Instancia, la substitución deberá hacerla
el Juez letrado de menor número; y
III. En caso de impedimento, por los Jueces de Primera Instancia , quienes solo deberán intervenir en el acto o contrato del impedimento. Cuando existan varios Jueces de Primera Instancia, la substitución deberá hacerla el Juez letrado de menor número.
Articulo 95.— Los Jueces de Primera Instancia que funciones como Notarios Públicos por Receptoría, en sus faltas: temporales y absolutas, y en caso de impedimento, serán substituidos, en sus funciones notariales, por las personas que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales, deban substituir a los Jueces de Primera Instancia en sus funciones judiciales por faltas temporales.
CAPITULO SEPTIMO
De las Visitas
Artículo 96. El Ejecutivo del Estado podrá, en cualquier tiempo, ordenar visitas de Notarias.
Artículo 97. Las visitas generales se practicarán para examinar el funcionamiento de las Notarias, a efecto de que se puedan corregir y castigar las violaciones de las disposiciones de esta Ley.
Articulo 98. Las visitas especiales se practicarán para examinar la intervención de los Notarios en determinados asuntos, a efecto de que se pueda saber, si se han violado las disposiciones de esta Ley o si se ha cometido una falta o un delito en el ejercicio del Notariado.
Artículo 99.— Las visitas de Notarias podrán ser practicadas, por el Director del Archivo General de Notarias o por los Visitadores que nombre el Ejecutivo del Estado,
Artículo 100. Los Visitadores de Notarias levantarán, por duplicado, un acta de visita y en ella asentarán todas las irregularidades que aparezcan. El acta original se entregará al Archivo General de Notarias, y la copia se entregará al Notario visitado.
Artículo 101. Las actas que levanten los visitadores de Notarias serán secretas y no se podrán expedir copias certificadas o constancias de ellas, a menos de que se destinen para la autoridad Judicial que conozca un delito comprobado en la visita.
Artículo 1 02. Los Visitadores de Notarios deberán guardar absoluto secreto respecto a los actos y contratos que hayan conocido durante las visitas. La violación del secreto ameritan la inmediata consignación del Visitador a las Autoridades Judiciales correspondientes.
CAPITULO OCTAVO
De las Responsabilidades de los Notarios
Artículo 103. Los Notarios Públicos de Número o por Receptoría, serán responsables, administrativamente, por la infracción de alguno de los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones y que se les podrá exigir en la forma y términos que establezcan las leyes.
Artículo 104.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarias corregirá administrativamente, las infracciones de aluno de los preceptos de esta Ley, que cometan los Notarios Públicos en el ejercicio de sus funciones notariales.
Artículo 105. — El Ejecutivo del Estado. tomando en consideración la gravedad de las infracciones de esta Ley y demás circunstancias que concurran, corregirá administrativamente a los Notarios Públicos:
I. — Con extra ñamiento:
II. Con apercibimiento;
III. Con multa que no baje de diez pesos y que no exceda de doscientos pesos: y
IV. Con suspensión del cargo por un término que no exceda de tres meses,
En caso de que la suspensión se imponga a un Notario Público por Receptoría, el Ejecutivo del Estado lo comunicará aI Tribunal Superior de Justicia del Estado para que se haga extensiva la suspensión al cargo en virtud de que, el funcionario suspendido, desempeña el puesto de Juez de Primera Instancia.
Articulo 106. En el acuerdo por el que se corrija administrativamente a un Notario Público, se expresará la causa por la que se impone la corrección, fijándose, en caso de que se imponga una multa; el término dentro del que debe cubrirse la multa impuesta, y que no podrá ser menor de diez días, ni mayor de dos meses.
Artículo 107. El Notario Público que no cubra la multa impuesta, dentro del término que se Ie fije, será suspendido en sus funciones.
CAPITULO NOVENO
Del Archivo General de Notarias
Artículo 108. El Archivo GeneraI de Notarias, que dependerá directamente del Ejecutivo del Estado y radicará en la Ciudad de Pachuca, se formará:
I. Con los volúmenes de los protocolos cerrados y que se encuentran en poder: de los Juzgados de Primera Instancia y de los Notarios Públicos;
II. — Con los volúmenes de los protocolos que, en lo sucesivo se cierren y que, de acuerdo con el artículo 36 de esta Ley, deban remitirse anualmente al Archivo;
III. Con los apéndices formados en relación con los protocolos cerrados y que se encuentran en poder: de los juzgados de Primera Instancia y de los Notarios Públicos;
IV. Con los apéndices que, en lo sucesivo, se formen y que, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley, deban remitirse anualmente al Archivo;
V.- Con los índices formados en relación con los protocolos cerrados y que se encuentran en poder: de los Juzgados de Primera Instancia y de los Notarios Públicos;
VI. Con las copias autorizadas de los instrumentos públicos que obran en el Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Estado:
VII.— Con los indices que, en lo sucesivo, se formen y que, de acuerdo con el artículo 50 de esta Ley, deban remitirse anualmente al Archivo;
VIII.- Con los documentos relacionados con las funciones notariales que se encuentran en poder: de los Juzgados de Primera Instancia y de los Notarios Públicos y que no deban obrar en las Notarías Públicas;
IX.— Con los sellos que dejen de utilizar los Notarios Públicos porque no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley;
X.- Con los sellos que, de acuerdo con el articulo 25 de esta Ley, deban entregarse al Archivo; y
XI. Con los libros y documentos propios del Archivo.
Artículo 109. — El Archivo General de Notarias quedara a cargo y bajo la responsabilidad personal de un funcionario que se denominará “Director del Archivo General de Notarias”. El Di-rector y personal auxiliar del Archivo General de Notarias serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo del Estado,
Artículo 11 0. El Director del Archivo General de Notarias tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
- Autorizar los volúmenes del protocolo y los libros indices que deben llevar los Notarios Públicos;
II. Formar un expediente a cada uno de los Notarios Públicos de Numero. En el expediente se anotarán: las generales del Notario respectivo, la razón del nombramiento, Ia caución otorgada, las licencias y suspensiones y los castigos administrativos impuestos, agregándose todos los acuerdos, comunicaciones y documentos que se relacionen con las anotaciones hechas y todos los documentos que comprueben que el Notario llenó los requisitos Regales:
III.— Formar un expediente a cada una de las Notarias Públicas del Estado. En el expediente se anotarán los movimientos del personal, expresándose las causas y fechas de los mismos y agregándose todos los documentos que se relacionen con los movimientos, quejas y visitas notariales;
IV.— Llevar un libro indice de testamentos, en el que se anotarán: las generales de las personas que otorguen testamentos, la naturaleza del testamento otorgado, la fecha del otorgamiento o del deposito del testamento, y eI número de la Notaria en la que se hace el otorgamiento o depósito del testamento;
V. Archivar, debidamente clasificados, los libros y documentos propios del Archivo:
VI. Archivar, debidamente clasificados, los protocolos: apéndices e indices que deben formar parte del Archivo:
VII.- Expedir testimonios, copias certificadas y copias autorizadas de las escrituras públicas y de las minutas que consten en los libros y legajos que obren en el Archivo, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 70, 76, 77, 78, 80, 81 y 53 de esta Ley. haciendo las anotaciones que procedan;
VIII.- Impedir que los particulares se enteren de las escrituras publicas que obren en los protocolos del Archivo. Solo podrá permitir a los Notarios Públicos que tomen, en su presencia, los datos que necesiten para el otorgamiento de una nueva escritura;
IX.- Exigir a los Notarios Públicos el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, informando al Ejecutivo del Estado sobre las irregularidades que notaren para que se dicten las medidas pertinentes:
X.— Rendir los informes que pidieren las autoridades en lo que se relacione con el Archivo.
XI. — Practicar las visitas notariales que ordene el Ejecutivo del Estado, cuando no se nombre Visitador.
XII. — Distribuir, entre los empleados auxiliares, las labores del Archivo:
XIII. — Promover la remoción y nombramiento de los empleados auxiliares del Archivo;
XIV. Conceder a los empleados auxiliares del Archivo. licencias económicas hasta de tres días:
XV. — Cuidar que los empleados auxiliares concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de Ia oficina, no permitiendo sacar de ella libros, protocolos o documentos, ni bajo el pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios;
XVI. Imponer, a los empleados auxiliares, correcciones disciplinarias por faltas que cometan en el desempeño de sus empleos. Las correcciones disciplinarias podrán consistir: en extrañamiento, en apercibimiento y en multa hasta de cinco pesos. Las faltas que ameriten un castigo mayor serán puestas en conocimiento del Ejecutivo del Estado para que determine lo procedente;
XVII. Imponer, a los Notarios Públicos y a los particulares, correcciones disciplinarias por faltas que cometan en el Archivo General de Notarias. Las correcciones disciplinarias podrán consistir: en extrañamiento, en apercibimiento y en multa hasta de veinte pesos; y
XVIII. Las demás que determine la Ley o que sean propias del cargo.
Artículo 111.- El Director del Archivo General de Notarlas no autorizará ningún testimonio, copia certificada o copia autorizada, antes de que se presente el comprobante de que se han cubierto, en la Oficina Recaudadora los derechos correspondientes.
Artículo 112.- La expedición de testimonios y copias de escrituras públicas o de actas notariales que obren en los protocolos del Archivo General de Notarias, causará los derechos siguientes:
I. Per la expedición, coteJo y autorización de un testimonio:
a ) Cuando no pase de tres hojas..$10.00
b ) Por cada foja excedente…$4.00
II. Por la expedición, cotejo y autorización de una
copia certificada:
a ) Cuando no pase de tres fojas…$8.00
b ) Por cada foja excedente…$3.00
III. Por la expedición y cotejo de una copia autorizada:
a ) Cuando no pase de tres fojas…$6.00
b) Por cada foja excedente…$3.00
IV. — Por la busca de una escritura pública:
a ) Cuando se precise la fecha. ..$2.00
b) Cuando no se precise la fecha, por cada año de busca…$2.00
Artículo 113. – Los derechos a que se refiere el articulo que antecede se pagarán, por orden del Director del Archivo General de Notaris, en la Oficina Recaudadora.
El Director y los empleados auxiliares del Archivo General de Notarias, en ningún caso, podrán recibir el importe de los derechos para hacer el pago en la Oficina Recaudadora, ni exigir o admitir gratificación por el despacho de cualquier asunto.
Artículo 114.- El Director y Empleados auxiliares del Archivo General de Notarias podrán ser corregidos disciplinariamente:
I.- Con extrañamiento;
II.- Con apercibimiento;
III.- Con multa hasta veinte pesos; y
IV.- Con suspensión hasta de un mes.
Artículo 115.- El Director y empleados auxiliares del Archivo General de Notarias, deberán guardar secreto de los actos o contratos que conocieren y que consten en los protocolos o documentos que obren en el Archivo.
TRANSITORIOS
Artículo 1º- Esta Ley comenzará a regir a partir del primero de marzo del próximo año de 1935.
Articulo 2°- Se deroga la Ley Orgánica del Notariado expedida el día 8 de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve.
Artículo 3º- Se derogan las Leyes, Decretos y Circulares, que se relacionen con el Notariado, en cuanto se opongan a esta Ley.
Artículo 4º- El Ejecutivo del Estado, al entrar en vigor esta Ley y hasta que no se fije el presupuesto de egresos la planta del Archivo General de Notarias, determinará el número de empleados que deban prestar sus servicios en el Archivo GeneraI de Notarias y los sueldos que deban percibir, cargándose a la partida de Gastos Accidentales.
Artículo 5º- Los Jueces de Primera Instancia y los Notarios Públicos, inmediatamente después de que sean requeridos, remitirán, al Archivo General de Notarias, los protocolos, apéndices. indices y demás documentos notariales que deban obrar en el Archivo.
Articulo 6º- El Tribunal Superior dc Justicia del Estado, inmediatamente después de que sea requerido, remitirá al Archivo General de Notarias, los documentos notariales que tienen en su archivo.
Articulo 7º- Los Notarios Públicos nombrados continuarán en el ejercicio de sus funciones, como Notarios Públicos de Número Interinos y por un tiempo no mayor de tres meses, plazo dentro del que deben comprobar que reúnen los requisitos legales para que se les pueda nombrar con el carácter de propietarios.
Artículo 8º- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que dicte las medidas que estime pertinentes para la aplicación inmediata de las disposiciones de esta Ley.
Al Ejecutivo del Estado para su sanción y cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Pachuca de Soto, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro. Diputado Presidente: MIGUEL ARTEAGA.- Diputado Secretario: JERONIMO URIBE.- Diputado Secretario: ESTANISLAO ANGELES.- Rúbricas.
Y por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado: ERNESTO VIVEROS.- EI Secretario General: Lic. GUILLERMO BARCENA B.