1918
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA
ALFONSO CABRERA, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido, decreto:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TITULO I
Art. 1º. El ejercicio del Notariado es una función de orden público que en el Estado de Puebla únicamente puede conferirse por el Ejecutivo del mismo en los términos que establece la presente Ley.
Art. 2º. Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos: con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona: con el desempeño del mandato judicial: con el ejercicio de las profesiones de abogado, comerciante, corredor o agente de cambio: con el Ministerio de cualquier culto Puede sin embargo:
I. Ejercer funciones de Escribano de Diligencias.
II. Aceptar cargos concejiles pero en este caso avisará al Gobernador del Estado para separarse del ejercicio del Notariado mientras dure en el desempeño de aquel cargo.
III. Ser mandatario judicial de su esposa, ascendientes o descendientes y hermanos.
Art. 3º. En la Ciudad de Puebla habrá 10 Notarías, y una en Acatlán, Alatriste, Atlinco, Chalchicomula, Cholula, Chiautla, chinango, Huejotzingo, Matamoros, San Juan de los Llanos, Tecali, Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepexi, Tetela, Tezuitlán, Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla y Zacatlán.
Art. 4º. No obstante lo dispuesto por el artículo 2º. de esta Ley, en los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el Juez que actúe en dicha localidad, como Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 5º.- El Ejecutivo en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces Menores de los lugares donde no haya Notaría alguna para que ejerzan, dentro de los límites de su jurisdicción, las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que, por lo menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del Juez Menor; y si se tratare de testamentos, en los casos urgentes, sea o no vecino del lugar del testador.
Esta autorización se publicará de la misma manera que en el Estado se publican las leyes, y se comunicará a quien corresponda como si se tratara del nombramiento de un Notario.
Nunca se entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares, si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir o este funcionario.
Artículo 6º.- El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden; sin embargo los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.
Artículo 7º. Los notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen, conforme al arancel.
Artículo 8º.- En la Ciudad de Puebla se establecerá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario y tres Vocales que serán electos por los Notarios en ejercicio de sus funciones, residentes en la misma Ciudad y de entre ellos mismos, el día 15 de enero de cada año. Dicha Junta tendrá por objeto auxiliar a la Secretaría General del Estado, subordinándose a ella, en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley. Tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto de la Secretaría General, todas las medidas que conduzcan al adelantamiento de la institución. El cargo de miembro del Consejo de Notarios, es concejil.
Artículo 9º.- La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo por medio de la Secretaría General. La Sección de Hacienda puede cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarías con el objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, dando aviso al Ejecutivo del resultado de la visita, si en virtud de ella hubiere de procederse contra un Notario. Esto sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10º.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, éstos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que les impone la ley.
TITULO II
DE LOS NOTARIOS
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios
Artículo 11. Debe entenderse por Notario, el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él: que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presentan los interesados, y expide de aquellas y éstos las copias que legalmente puedan darse.
Artículo 12. Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere:
I. Haber cumplido veinticinco años de edad.
II. Ser mexicano por nacimiento y estar en ejercicio pleno de sus derechos de ciudadano.
III.- No tener enfermedad habitual que le impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.
IV. Ser Abogado o Escribano Público recibido en escuela oficial.
V. Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
VI. Estar vacante alguna de las Notarías creadas por la Ley.
El requisito que fija la fracción primera, se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado da las personas: el de la fracción II, con el certificado correspondiente; el de la fracción III se justificará también con el certificado respectivo, expedido por tres médicos; el de la fracción IV con la patente o título que corresponda y los de las fracciones V y VII se justificarán con información testimonial recibida con audiencia del Ministerio Público y el Presidente del Consejo de Notarios, quienes a su vez pueden rendir pruebas en contrario.
Artículo 13.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento; debe además:
I. Proveerse a su costa en el Archivo General de Notarías, del sello y protocolo que le corresponden y hacer registrar el sello y su firma en dicho Archivo, en la Sección de Justicia, en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la Notaría y en la Secretaría del Concejo de Notarios.
II. Dar fianza por $5,000.00 si ha de desempeñar el cargo en la Ciudad de Puebla y por $3,000.00 si fuera de esta Ciudad.
III. Otorgar la protesta legal en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos.
IV. Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo dentro de treinta días, contados desde que se reciba su nombramiento.
Art. 14. En lugar de la fianza puede constituirse hipoteca o depósito por la cantidad que se señala; y el Notario puede substituir una garantía por otra si así le conviniere, con aprobación del Gobernador del Estado.
Art. 15. La fianza se otorgará ante el Secretario General de Gobierno de acuerdo con las leyes relativas, y las diligencias previas, se levantarán con citación del Ministerio Público, y del Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de lo Civil que designe la Secretaría General.
Art. 16. Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en la Secretaría del Consejo de Notarios, en la Procuraduría General, en el Archivo General de los mismos y por último en la Secretaría de Gobierno. Estando cumplidos los expresados requisitos, mandará que se publique el nombramiento en el Periódico Oficial del Estado. Al pie del nombramiento se pondrá la razón de “requisitado” que suscribirá el Secretario General, con la expresión de la fecha en que lo hace.
Art. 17. El sello de los Notarios debe representar el escudo nacional en el centro, e inscritos, en derredor el nombre, apellido, número del Notario y lugar de su residencia,
En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General entregará otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías, para que allí se destruya; levantándose de esta operación una acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedará depositado en dicho Archivo y el otro, en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de alteración de un sello.
CAPITULO II
Del Notario en ejercicio de sus funciones
Art. 18. El Notario debe residir en el lugar en que ejerza sus funciones y no podrá separarse de este por un término mayor de ocho días sin licencia del Gobernador. En caso de que solicite una licencia por mayor tiempo y le fuere concedida para usar de ella, estará obligado a depositar su Archivo en el General de Notarías o bien en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si residiere fuera de la capital del Estado.
Art. 19. La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública”; estará abierta por lo menos desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario.
Art. 20. El Notario deberá comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo así, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado. Además lo comunicará a la Secretaría General, al Procurador.,al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.
Art. 21. El Gobernador podrá remover libremente de una Notaría a otra, a los Notarios cuando así lo exija el buen servicio público.
Art. 22. El Notario está obligado á ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarse a autorizar el acto:
I . Si corresponde exclusivamente su autorización a algún otro funcionario.
II.- Si el acto está prohibido por la ley o es manifiestamente contrario a las buenas costumbres.
III. Si el objeto del contrato es física o legalmente imposible.
IV.- Si como partes intervinieren, por sí o en representación de tercera persona, su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive o a los afines en la colateral hasta el segundo grado.
V.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; o a personas de quienes algunos de éstos fuere apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar.
El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones, si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, pero si se trata de un testamento urgente, sólo puede pedir con anticipación el valor de las estampillas correspondientes.
CAPITULO III
Del protocolo de los Notarios
Art. 23. El Notario deberá hacer constar en su protocolo los actos jurídicos que les corresponde autorizar. Llevará este protocolo en uno o varios libros según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro al otro en cada acta, hasta llegar al último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante.
No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven en una Notaría y para obtener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde la Secretaría General quien procederá en el caso de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la Oficina del Notario que lo solicite.
En relación con los mismos libros llevará una carpeta donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del acta a que se refiera; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señale Y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
Art. 24. Además del protocolo sus apéndices, el Notario deberá llevar otro libro que se llamará “Libro de Extractos”. En él asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número; el extracto contendrá: noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo; fecha del acta notarial; nombre y apellido de las partes; testigos e intérpretes en sus respectivos casos; firma y sello del Notario que autoriza, y firma de todos los que hayan subscrito el acta notarial.
Art. 25. Los libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario por el Archivo General: estos libros encuadernados y empastados sólidamente, constarán de 150 fojas cada una numeradas por páginas y una hoja más, al principio, sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil la Secretaría General pondrá una razón en que conste: El lugar y la fecha, el número que corresponde al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario, el lugar en que deba residir y esté situada la Notaría: y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser subscrita por el Secretario de Gobierno y, en su defecto, por la persona que legalmente lo substituya. Al final de la última página del libro se pondrá una razón análoga sellada y subscrita por el Director del Archivo General de Notarías.
Art. 26. Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinte y cuatro de ancho, en su parte utilizable.
Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.
Además se dejará siempre en blanco una faja de centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual, a la orilla, para proteger lo escrito.
Art. 27. Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.
No se escribirá más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
Art. 28. Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón subscrita por la Secretaría General, otra en que se exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.
Art. 29. En caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la Notaría, cerrará los libros del protocolo poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto, y agregando todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior.
Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaría debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este artículo, omitiendo las circunstancias a que se refiere el anterior será puesto por el Director de esta última Oficina.
La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaría o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, miembro del Consejo de Notarios que, en cada caso nombrará el Gobernador del Estado; y este interventor deberá también subscribir las razones expresadas.
Art. 30. El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo que precede. De este acto con inclusión del inventario se levantará y firmará una acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría General, otro al Archivo General de Notarías y por último, uno quedará en poder del Notario que reciba.
El Notario saliente tiene derecho a asistir a este acto; y si la vacancia es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega el Procurador de Justicia o el Agente del Ministerio Público que éste designe.
Art. 31. Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquél el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarías.
Art. 32. Cuando esté para concluirse algún libro del protocolo con una anticipación aproximada de quince días, el Notario a quien corresponda pedirá oficialmente otro libro al Archivo General de Notarías. El Director de esta Oficina lo pedirá a su vez, inmediatamente a la Secretaría General y lo entregará requisitado al Notario.
Este funcionario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro, y el lugar, el día y la hora en que se cierre. Inmediatamente que ponga esta razón subscrita con su firma y su sello, llevará personalmente el libro al Archivo General si ejerce sus funciones en la ciudad de Puebla, o lo remitirá por correo, bajo pieza certificada si reside fuera, y allí, el director de éste extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario, inutilizando antes por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.
Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados.
La circunstancia de no llevarse un protocolo al Archivo General de Notarías, el mismo día en que aquél se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo, excepción hecha de las Notarías foráneas que gozarán de un término que no podrá exceder de quince días contados desde el en que cerraron el libro.
Los Notarios guardarán, si quieren en su propio archivo los libros cerrados de su protocolo durante seis años contados desde la fecha en que se les entregaron.
Art. 33. El “Libro de Extractos” se irá formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos éstos, unos dentro de otros y cosidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro se pondrá al margen el sello y la firma del Notario.
Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que correspondan a los libros respectivos del protocolo.
El “Libro de Extractos” se conservará siempre en la Notaría en que se formó.
Art. 34. Independiente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos índices se llevarán por duplicado a fin de que cuando llegue la vez, se pueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro de protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.
Art. 35. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los protocolos, ya sea que los libros estén en corriente o ya concluidos si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente ley para recoger firmas a las partes y cuando éstas tengan impedimento para asistir a la Notaría. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto y siempre aunque se trate de visitas, en presencia del Notario.
CAPITULO IV
De las Escrituras y Testimonios
Art. 36. El Notario redactará por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo, asistido de dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento y expedirá las copias respectivas o testimonios. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes,
Se entiende por escritura matriz o acta notarial la original que el Notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y asimismo por los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento y subscrita y sellado por mismo Notario; y en su caso esta misma acta juntamente con el contrato original que presenten las partes.
Art. 37. Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:
I.- Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas, ni blancos.
II.- Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extienda el acta.
III.- Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, asimismo en todo caso, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualesquiera otros testigos que la ley exija.
IV.- Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de los testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente expresando la razón de ello, y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgamiento lo asentará también. Los instrumentales por manera alguna y en su caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.
V.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda fórmuIa inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice.
VI. Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus límites topográficos y extensión superficial.
VII.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso, agregándolo al legajo de Apéndice.
VIII. Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derecho públicos y a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia.
IX.- Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas.
X. Se expresará la hora en que se otorgue el acto o contrato cuando la ley lo requiera.
XI.- Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe,
XII.- Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo.
La parte que conozca el idioma nacional, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere.
Se asentará en el acta las generales de los intérpretes, y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura.
XIII.- Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras textuadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito: las palabras tachadas quedarán legibles.
XIV.- Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los testigos instrumentales, y por último el Notario, quien además pondrá su sello.
XV.- Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será subscrita, de la manera prevenida, por los interesados y testigos instrumentales y el Notario, quien sellará asimismo al pie la adición o variación extendida.
Art. 38. Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato, presentándose este original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:
I.- Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados con poder o cláusula especial.
II.- Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el articulo anterior en sus fracciones I, V, VI, VIII, XIII y XIV, esta última en cuanto a la firma de las partes contrayentes.
III.- Que el Notario extienda en el protocolo una acta, explicando en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo artículo anterior, en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; expresando además: que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario, y firmado en la misma por las partes, quedó agregado al Apéndice bajo el número que le corresponda, y con expresión del número de fojas que contenga.
IV.- Que remita al Archivo General de Notarías aviso del otorgamiento del contrato, dentro de tres días contados desde la fecha de acta poniendo al margen de ésta la razón respectiva, firmada y sellada por el mismo notario.
El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquél y al número de líneas, a lo prevenido en los artículos 26 y 27 y aunque la falta de éste requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la Ley del Timbre una multa al Notario, de veinticinco a cien pesos.
Art. 39. Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolarse.
Art. 40. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolarse en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene; y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectivo, cuando el original no se halle en lengua nacional, y la legalización de las firmas; y examinará el documento según lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados que celebre con las naciones extranjeras el Gobierno General.
Art. 41. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes.
No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y el sello.
Art. 42. Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestas, interpelaciones y demás que las leyes prescriban o permitan que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan las que señala el articulo 37, en sus fracciones I, II, IV, X, XIII y XV, y en lo conducente a las fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo artículo.
Art. 43. Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento de la misma. Las firmas que se recaben en actos separados en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha y, en su caso, de se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Art. 44. En caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 36, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante.
Art. 45. Los actos que, conforme a las leyes, deban protocolarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán reducirse a escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.
Art. 46, No están obligados los Notarios a llevar “Minutarios” o “Borrador” de escrituras; pero admitirán en todo caso, las minutas que se les presenten por los interesados dando fe de que la subscribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan.
Las minutos de que se trata quedarán depositadas, y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.
La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
Art. 47. El Notario expedirá su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la ley general del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición, la entregara dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida cuando no pase de cinco pliegos y dentro de seis, si contuviere mayor número.
Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz.
El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedido por la autoridad para surtir efecto en causa criminal, de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se interese el Fisco Federal o sea algún representante de éste quien lo solicite ante el Juez, en los cuales casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocio diversos.
Art. 48. Expedida la primera copia o primeras copias, no podrán expedirse otras referentes a contratos que engendran acción ejecutiva, sin que preceda mandamiento judicial expedido con audiencia de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Los mismos requisitos se exigirán para expedir cualquier copia por el Notario que no hubiese autorizado el instrumento de que se trata.
Art. 49. El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el artículo 25, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones, a lo más.
Art. 50. El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en ésta la anotación correspondiente.
Art. 51. Ningún contrato, inclusos los de cesión y subrogación y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de la nueva.
Art. 52. Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de las leyes en contrario.
Art. 53. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él, plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado, deberán ser debidamente legalizados por el Ciudadano Gobernador causando dicha legalización como únicos derechos, la cantidad de tres pesos.
Art. 54. Se prohíbe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos de cualquier genero que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos cuya dicho se calificará y valorará conforme a las leyes,
Art. 55. Los Notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiera exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.
Art. 56. Siempre que se otorgue un testamento público, sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al correspondiente Archivo Judicial de Notarías, del nombre del otorgante y de la fecha de la autorización notarial, y si fuera cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan y los Jueces ante quienes se denuncia un intestado, recabarán de aquél a haberse otorgado algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
Art. 57. Las escrituras serán nulas:
I.- Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.
II.- Si han sido redactadas en idioma extranjero.
III. Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.
IV.- Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal.
V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario.
VI.- Si no contienen el lugar y la fecha de su autorización.
VII.- Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones.
VIII.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco: pero si la falta del Notario resulta comprendida en la fracción III del artículo 22 solamente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en la prohibición.
IX.- Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra. Fuera de estos casos el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Art. 58. Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
CAPITULO V
De la cesación y licencia de los Notarios
Art. 59. Quedará sin efecto el nombramiento del Notario si no se encargara del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.
Art. 60. El cargo de Notario es vitalicio, pero cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitución o revocación, de nombramiento.
Cesa también el cargo de Notario por renuncia, pero en este caso no queda inhábil para, obtener nuevo nombramiento.
Art. 61. En caso de enfermedad, o por otro motivo atendible a juicio del Gobernador del Estado que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo solicitará licencia de la Secretaría General para separarse del servicio, sin que esta licencia, en ningún caso, con las prórrogas que pida, pueda exceder de un año.
Art. 62. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Ministerio Público comunicará el hecho, por escrito, a la Secretaría General.
Art. 63. Tendrá asimismo, el Ministerio Público, obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaría General en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya; o cuando habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, por idéntico motivo, la pena que pueda imponérsele, en definitiva, exceda de treinta días de reclusión o arresto. En este caso el Notario quedará ipso-facto, suspenso en el ejercicio de sus funciones.
Art. 64. Puede el Notario renunciar ante el Ciudadano Gobernador del Estado el desempeño de su cargo; pero si fuera abogado quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa o de la mixta.
Art. 65. El Notario que acepte algún otro empleo público o privado que no fuere del ramo de enseñanza o concejil, se abstendrá desde luego de desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato a la Secretaría General, para que ésta disponga la manera de reemplazarlo o la entrega de la Notaría al Archivo General.
Art. 66. Se procederá a la remoción del Notario.
I.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia a la Secretaría General o en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda.
II.- Cuando no desempeñare por sí mismo las labores que le competan de la manera que en la presente ley se dispone.
III.- Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.
IV.- Cuando a juicio del Ejecutivo y en virtud de irregularidades encontradas en el protocolo, así fuere necesario.
Art. 67. El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo, a la Secretaría General del Estado en la misma fecha del acta de la defunción.
Art. 68. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.
Art. 69. En caso de cesación definitiva del Notario y mientras se nombra a otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría por el Juez de Primera Instancia o Menor que determine la Secretaría General y todo junto se remitirá al Archivo de Notarías, mediante inventario. El sello será inutilizado de la manera que previene el artículo 17.
Art. 70. El sello del Notario enfermo, ausente o suspenso, se depositará también en el Archivo General a no ser que el Ejecutivo del Estado designe un substituto que se encargue del despacho de la Notaría, en cuyo caso el substituto podrá hacer uso de dicho sello haciendo constar en cada acta notarial y las copias que expidiere, este hecho. No se acordará por la Secretaría General la acumulación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituidos por el Notario para caucionar su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:
I.- Que se solicite por el mismo interesado o parte legítima, después de cinco años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que se publique en el extracto la petición en el Periódico oficial.
III. Que se oiga a la Junta de Notarios.
IV.- Que transcurran tres meses después de la última publicación sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial para que resuelva por sentencia firme lo que hubiere lugar,
CAPITULO VI
De la Responsabilidad de los Notarios
Art. 71. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 72. La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, de esta conocerá la autoridad competente a instancia de la parte ofendida o de oficio, según las leyes de la materia.
De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Art. 73. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de algunos de los preceptos contenidos en esta ley, y que no esté prevista en la ley penal.
La infracción que produce una responsabilidad administrativa, será castigada por el Gobernador del Estado como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de quinientos o el arresto correspondiente en caso de insolvencia.
III.- Suspensión de empleo que no exceda de un mes.
Art. 74. Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Gobernador tendrá; en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concuerdan en el caso de que se trate.
Art. 75. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Sección de Justicia del Gobierno del Estado.
Art. 76. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de Oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución del empleo, y así lo aplicará la autoridad judicial respectiva.
Art. 77. El Procurador General de Justicia podrá hacer por sí o por medio de representante que él nombre, las revisiones que juzgue oportunas de los protocolos establecidos, y en este caso, los Notarios encargados de ellos le facilitarán todos los medios necesarios para dichas revisiones, de las cuales dará cuenta al C. Gobernador.
Igualmente este funcionario podrá ordenar revisiones de protocolos cuando lo juzgue conveniente.
TITULO III
Del Archivo General de Notarías
Art. 78. Se establece en la Ciudad de Puebla un Archivo General de Notarías perteneciente al Estado.
Art. 79. El Archivo General de Notarías será una dependencia de la Secretaria General de Gobierno del Estado.
Art. 80. El Archivo General se formará respectivamente.
I. Con los documentos que los Notarios o los que ejerzan estas funciones, deben remitir al Archivo, según las prevenciones de la presente Ley.
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los Notarios, o los que ejerzan estas funciones, sólo podrán conservar en su poder durante seis años.
III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse, conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
Los Notarios o los que ejerzan estas funciones sólo conservarán en su poder los protocolos y anexos formados por ellos mismos o que estén a su cargo durante los últimos seis años contados desde la fecha de la presente ley.
Art. 81. Serán obligaciones y atribuciones del Director de Archivo las siguientes:
I.- Asistir todos los días útiles al despacho de su oficina durante las horas marcadas para trabajo a los empleados de la Secretaría General.
II.- Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de la Oficina, sin que sea lícito sacar de ella libro, protocolo o documento alguno del archivo ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios.
III.- Comunicar por escrito a la misma Secretaría General, las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notaren en los protocolos y sus anexos que se les remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley.
IV.- Guardar por sí mismo las llaves de los estantes a que se refiere el artículo 83.
V.- Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto por que se extrajeren.
VI.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios de su comprensión.
VII.- Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.
VIII.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto, confiar a los particulares la busca o registro de documento, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al archivo.
IX.- Solicitar de la Secretaría General los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extensión de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida.
X.- Formar cada año con los índices que se les entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquel contenidas, la cual se publicará a costa del Erario.
XI.- Rendir los informes que les pidan la Secretaria General del Estado.
XII.- Expedir, cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación les encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecida, respecto de los Notarios.
XIII.- Expedir, asimismo, las copias y testimonios que les fueren pedidas mediante decreto judicial. El compulsorio de la Autoridad Judicial se insertará en el testimonio que se expida.
XIV.- Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en, que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias,
XV.- Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde la Secretaría General.
XVI.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes les impongan.
Art. 82. Los directores del archivo y sus subalternos disfrutarán de las licencias que les conceda el Gobernador del Estado, con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del Ejecutivo.
Art. 83. Cada Notaría tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquella le corresponda, y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico, una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata.
Art. 84. El Director del Archivo usará en los testimonios o copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales un sello que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Puebla, Puebla”,
Art. 85. En compensación de sus servicios percibirá el Director y demás empleados del Archivo los sueldos que la ley determine.
Art. 86. Los derechos que se causen por la expedición de testimonios y demás trabajos notariales que haga el Director del Archivo respecto de los protocolos que estén depositados en la oficina de su cargo serán pagados por los interesados en la Tesorería General del Estado la que les dará comprobante respectivo sin el cual no se expedirá el testimonio. Esos derechos íntegros los percibirá el Erario del Estado.
Art. 87. El director será responsable personalmente de la custodia cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida.
Cualesquiera otras faltas o irregularidades que se cometan en el servicio serán castigadas por el Ejecutivo del Estado con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente ley.
TITULO IV
Arancel de Notarios
Art. 88. Los Notarios percibirán por ejercicio de sus funciones y por sus servicios profesionales los honorarios que se fijan en este título.
Art. 89. Por la redacción autorización y protocolización de las escrituras, o por su autorización solamente así como por la simple protocolización de documentos, tendrá derecho a cobrar los honorarios que se establecen en los artículos siguientes:
Art. 90. Cuando la escritura o documento se refiere a valor determinado se causarán las cuotas que a continuación se especifican:
I.- Si el valor no excede de quinientos pesos | $ 5.00 |
II.- Si excede de la cantidad anterior pero no de 2,000 pesos | $ 10.00 |
III.- Si excede de 2,000 pesos pero no de 5,000 pesos | $ 20.00 |
IV.- Si excede de 5,000 pesos pero no de 7,500 pesos | $ 30.00 |
V.- Si excede de 7,500 pesos pero no de 10,000 pesos | $ 35.00 |
VI.- Si excede de 10,000 pesos pero no de 20,000 pesos | $ 40.00 |
VII.- De veinte mil a cincuenta mil pesos, además de lo que expresa la fracción anterior dos al millar sobre el exceso.
VIII.- De cincuenta mil y un pesos a ciento cincuenta mil pesos además el uno al millar.
IX.- De ciento cincuenta mil y un pesos a quinientos mil pesos, además medio al millar.
X.- De quinientos mil y un pesos en adelante, además un cuarto al millar sin que el monto total pueda exceder de un mil pesos, sea cual fuere la cantidad de que se trate.
En los actos en que se determine capital o suerte principal no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.
Art. 91. Si se trata de arrendamiento tiempo indeterminado se tomará como base el importe de la renta de cinco anualidades.
Cuando se trate de renta vitalicia en que no se fije capital determinado, se tomará como base el capital que al tipo de seis por ciento al año produzca la misma renta o pensión durante un quinquenio.
Art. 92. Las escrituras de recibo, cancelación, reducción de censos y demás de extinción de obligaciones causarán la mitad de las cuotas establecidas en el articulo 90, sin poder bajar en ningún caso de diez pesos.
Art. 93. Por los protestos de documentos mercantiles cobrarán cinco pesos si su valor no excede de doscientos cincuenta pesos. Si pasa sin llegar a mil, diez pesos; hasta diez mil, quince pesos: hasta veinte mil, veinte pesos; y de aquí en adelante, cincuenta pesos, sea cual fuere el interés que se verse. Ninguna de esas cantidades deberá sumarse con la que antecede sino que cada una de ellas será el importe de los honorarios por la diligencia y acta de protesto de que se trata.
Art. 94. En los actos en que no sea posible determinar su importe en dinero se cobrará la suma de veinte pesos por cada foja.
Art. 95. Por la redacción y autorización de un poder para pleitos y cobranzas o para ambas cosas cobrarán ocho pesos, por los especiales para determinado asunto, diez pesos. Por los generales para pleitos, cobranzas, transacciones y cuentas, sin cláusulas de administración de bienes o enajenación de éstos quince pesos. Por los poderes amplísimos veinte pesos.
Art. 96. Por los testamentos percibirá el Notario:
I. Si el testamento se otorga en la Notaria y a horas de Oficina | $ 30.00 |
II. Si se otorga en la Notaria fuera de las horas de Oficina | 60.00 |
III. Si se otorga fuera de la Notaria a horas de Oficina encontrándose el testador imposibilitado por enfermedad u otra causa de asistir a la Notaria | 60.00 |
IV. Si se otorga fuera de la Notaria a horas de Oficina sin tener impedimento el testador para asistir a ella. | 100.00 |
V. Si se otorga fuera de la Notaría y fuera de las horas de Oficina encontrándose el testador imposibilitado por enfermedad u otra causa para concurrir a la Notaría | 100.00 |
VI. Si se otorga fuera de la Notaría y fuera de las horas de Oficina sin que el testador esté impedido de concurrir a ella | 150.00 |
En el caso de que el testador adoleciere de enfermedad infecciosa o contagiosa, se aumentarán cincuenta pesos a las cantidades susodichas.
El Notario debe reducir las cuotas anteriores cuando los bienes testados no excedan, aproximadamente de dos mil pesos.
Art. 97. Por las diligencias y actas de interpelación, notificaciones y otros veinte pesos, si el tiempo empleado no excediere de media hora y veinte pesos por cada media hora o fracción que se empleare.
Art. 98. Cuando una escritura contenga dos o más actos se cobrarán los honorarios correspondientes a todos ellos a no ser que haya íntima conección, pues, entonces por el principal o sea el que cause mayor cuota se cobrará íntegro el honorario y por los conexos se cobrará media cuota.
Art. 99. Por las escrituras que quedaren en proyecto, redactadas por el Notario sin llegar a firmarse por ninguno de los interesados, se causará la mitad de los honorarios que corresponderían a la escritura, con arreglo a los artículos anteriores.
Art. 100. Por recoger documentos de los Tribunales o devolverlos cobrarán cinco pesos.
Art. 101. Por asistir a la apertura de un testamento cerrado percibirá el Notario veinte pesos.
Art. 102. Por el cotejo de una acta parroquial, diez pesos y cinco pesos por la anotación que deba poner al calce del certificado del acta.
Art. 103. Por la conferencia en que reciba los puntos para redactar una escritura cobrará cinco pesos.
Art. 104. Por el examen de los documentos que sean antecedentes o inmediatos de una escritura cobrará cinco pesos por cada documento, si el examen lo hiciere en la Notaría, y diez pesos si lo hiciere fuera de ella.
Art. 105. Por toma de cada firma fuera de su despacho cinco pesos, si él o los interesados no quisieren asistir a la Notaría, si por causa de enfermedad tres pesos por cada una.
Art. 106. Por las comunicaciones que deben dirigir a cualquiera oficina cobrará un peso por cada una.
Art. 107. Por la autorización de testimonios v certificaciones o copias así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, cobrará un peso por cada autorización que extienda o documento que rubrique.
Art. 108. Por las anotaciones puestas a los instrumentos o con relación a ellos, cobrarán dos pesos cincuenta centavos por cada una.
Art. 109. Por la busca de documentos en su archivo un peso si se le diere la fecha del documento y en caso contrario un peso por cada año de índices que se registren.
Art. 110. Por la presentación de documentos al Registro Público y gestiones para su despacho cobrarán cinco pesos y por la presentación de documentos a la Secretaría General u otras oficinas para su legalización, dos pesos.
Art. 111. En los casos en que para la redacción de la escritura, el Notario haya tenido que hacer un estudio especial por las dificultades excepcionales que entrañe aquella, además de cobrar, desde luego lo que le corresponda con arreglo al arancel contenido en este capítulo tendrá derecho de exigir el justo valor de su trabajo estimado por peritos. Por lo tanto es lícito al Notario recibir de las partes las cantidades que voluntariamente quisieren darle por estimar que el trabajo del Notario vale en el caso mayor suma que la que le asigna el arancel.
Art, 112. Por los servicios que a continuación se expresan, el Notario tendrá la facultad de convenir libremente con los interesados el honorario que ha de pagársele y si no lo hiciere podrá cobrar los que se especifican en los artículos siguientes:
Art. 113. Por cualquiera de los servicios a que se refieren los artículos 89 al 110 desempeñados a solicitud de parte interesada fuera de las horas de oficina, cobrarán dobles honorarios salvo lo establecido para los testamentos.
Art. 114. Por cada conferencia o consulta verbal, excepción hecha de la mencionada en el artículo 103 cobrarán cinco pesos si no pasare de cinco minutos: por exceso cobrarán proporcionalmente por consultas escritas veinte pesos.
Art. 115. Por la autorización y depósito de! una minuta cobrarán cinco pesos.
Art. 116. Además de los derechos señalados, cobrarán por lo escrito y cotejado en el protocolo, copias y testimonios, un peso por cada pliego. Si en los testimonios debieran asentarse cantidades que hayan de sumarse al frente o vuelta de la hoja cobrarán a razón de dos pesos por cada suma.
Art. 117. Cuando un servicio no estuviere previsto por alguno de los artículos de este capítulo, el Notario podrá cobrar por él el honorario que corresponda al servicio que mayor analogía tenga con el de que se trate.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Art. 118. Quedan definitivamente reincorporadas al Estado las Notarías que, con cualquier nombre y título, existan en la Ciudad de Puebla y Cabeceras de municipio.
Art. 119. Los Escribanos que hayan obtenido del Gobierno el correspondiente “Fiat” y tengan Notaría abierta en la Ciudad o Municipios quedarán reconocidos como tales Notarios en los conceptos en que fija la presente ley siempre que llenen los requisitos siguientes:
I. Que lo soliciten por escrito al C. Gobernador del Edo. acompañando su respectivo “Fiat” dentro de treinta días si residieren en la Ciudad y dentro de sesenta días los que desempeñen sus funciones en los Municipios, después de la publicación de esta ley.
II. Que obtengan del C. Gobernador del Estado el nuevo nombramiento que corresponde.
III. Que cumplan las prevenciones contenidas en el artículo 13 de esta ley. Satisfechos estos requisitos se procederá conforme al artículo 16.
Art. 120. Los Notarios estarán expeditos para la entrega de los protocolos y anexos que no deban quedar en su poder según lo dispuesto por los artículos 32 en su última parte y 80 en su fracción segunda, en cualquier momento, a partir de la fecha en que la presente ley comience a regir, dentro de tres meses improrrogables.
Los actuales Notarios quo no soliciten el nombramiento o no cumplan los requisitos que exige el artículo 119, entregarán su protocolo dentro de veinte días, contados desde que expire el plazo que para su presentación fija el inciso I de dicho artículo.
TRANSITORIOS
Art. 1º. La presente ley comenzará a regir el día 8 de Enero de 1918.
Art. 2º. Por la presente quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al Notariado.
Art. 3º. Los Notarios que en esta! fecha tengan oficio abierto y resulten nombrados para prestar sus servicios en la misma localidad, conforme a las disposiciones de esta ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias Notarías y harán uso de los protocolos y sellos actuales, entre tanto se les provea de los nuevos libros y sellos correspondientes.
Luego que reciban éstos, cerrarán sus antiguos protocolos y ejercerán en todo sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Art. 4º. Los notarios nombrados conforme a esta ley, en la fecha en que lo determine la Secretaría General, se reunirán para elegir a los miembros que deben componer el Consejo de Notarios.
Una vez instalado éste, formará su reglamento dentro de tres meses contados desde el día en que se hubiere constituido y lo presentará al Ejecutivo del Estado para su examen y aprobación. El Consejo se sujetará a las prevenciones de esta ley respecto de aquellos asuntos que afecten el interés público. En lo que se refiere a los fondos creados por los Notarios y en todo lo demás que se relacione con el interés particular de los mismos, el Consejo procederá a lo que haya lugar conforme a las leyes vigentes,
Art. 5º. Todas aquellas escrituras cualquiera que sea su índole pasadas con anterioridad y de las cuales se hubieren expedido o no los consiguientes testimonios y hechos o no el registro respectivo, que adolezcan de vicios y omisiones que las invaliden, podrán ser revalidadas si el Ejecutivo lo decreta, la cual revalidación será hecha en un tiempo que no sea menor de tres meses ni mayor de seis, a partir de la fecha en que la presente ley comience a surtir sus efectos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
CONSTITUCION Y REFORMAS
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos diez y siete.
El Gobernador del Estado,
DR. ALFONSO CABRERA,
El Secretario General,
MIGUEL MOTO.