1968

Publicada en el P.O. del Gobierno del Estado el 5 de noviembre de 1968.

TITULO PRIMERO

INSTITUCIÓN NOTARIAL Y ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO 

CAPITULO PRIMERO

LA INSTITUCION NOTARIAL

ARTICULO  1o.-  El ejercicio del notariado en el estado de Puebla, es una función de orden público que corresponde al ejecutivo de la entidad, quien por delegación, la encomienda a notarios profesionales de derecho, para que, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga, la desempeñen en los términos de la presente ley.

ARTICULO 2o.- La fe pública notarial tiene y ampara un doble contenido:

I.- Da autenticidad y fuerza probatoria, y en su caso, solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes que intervienen en las escrituras.

II.- En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de lo que el notario hace constar como lo percibido por sus sentidos.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

ARTICULO  3º.-  La dirección del Notariado, queda a cargo del ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría General de gobierno.

 

“ARTÍCULO 4.- Las funciones notariales serán ejercidas por los Notarios; sin embargo, en los lugares donde solo haya una Notaría, y el Notaría falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez de lo Civil. Además de los casos a que se refiere el Articulo 3340 del código Civil, en los Municipios en que no radique el Notario, los Jueces Menores podrán, en funciones de Notario, autorizar los testamentos urgentes, que ante ellos se otorguen , siendo válido el acto, si falleciere el otorgante dentro de los 15 días siguientes a la autorización.” (Ley del Notariado de puebla 1968) 

ARTICULO  5º.-  El cargo de Notario es la visión. Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que con posterioridad sean nombrados conforme a la presente ley, sólo podrán ser suspensos o cesados, en los términos y casos previstos por esta misma ley.

ARTICULO 6.- El notario conservará temporalmente los instrumentos y documentos, con sus anexos, relativos al ejercicio de sus funciones, pero no pueden retenerlos por un término mayor de 3 años, debiendo remitirlos al Archivo General de Notarías.”

ARTICULO 7º.-  El notario ejercerá sus funciones exclusivamente dentro de los límites del territorio de su jurisdicción. La demarcación notarial corresponderá a la del respectivo distrito judicial. Sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del notario, y dentro de su jurisdicción, podrán referirse a personas y bienes de cualquiera otro lugar. Los jueces menores en los casos en que están facultados para autorizar testamentos, no podrán actuar si no dentro de la jurisdicción de su respectivo municipio.

ARTICULO 8.- Los Notarios del Distrito Judicial de Puebla, residirán y tendrán sus oficinas en la Capital del Estado, y los de los Distritos foráneos, en sus respectivas cabeceras, salvo que el Ejecutivo del Estado les asigne distinta sede del Distrito que corresponda.

ARTICULO 9.- Los Notarios Titulares del Estado, podrán permutar entre sí sus respectivas Notarías, debiendo obtener para el efecto, el cambio de número o denominación territorial, el que será expedido por el Ejecutivo, dentro de un término no mayor de 30 días, pidiendo parecer al Consejo de Notarios, a fin de que no se perjudique con el cambio, el servicio de la Notaría.

ARTICULO 10.- El despacho del Notario se denominará “NOTARIA PUBLICA”, estará abierto a las horas y días que el Consejo de Notarios, acuerde. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido y número del Notario.

ARTICULO   11.- Cada notaría será servida por un notario titular, y además, en su caso, por el auxiliar, si lo hubiere. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de asociación y suplencia.

ARTICULO 12.- En el Distrito Judicial de Puebla, habrá una Notaría por cada 25,000 habitantes, y por lo menos una, en cada uno de los demás Distritos Judiciales del Estado. En consecuencia, el Ejecutivo del Estado, creará el número de Notarías que se requieran en cada Distrito Judicial, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.

ARTÍCULO 13.- Los Notarios no serán remunerados por el erario sino que percibirán honorarios de los interesados, de acuerdo con esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO 

DEL NOTARIO 

CAPÍTULO PRIMERO

CONTENIDO DE SU FUNCIÓN

ARTÍCULO 14.- Notario es el funcionario investido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deben o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, a la solemnidad requerida por la Ley. Igualmente es función del Notario expedir los testimonios, certificaciones y copias que legalmente procedan.

ARTICULO 15.- El Notario, a la vez que funcionario público, es profesional del Derecho, que ilustra a las partes en materia jurídica, y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales del otorgamiento, salvo a los peritos en Derecho.

ARTICULO 16.- Los Notarios en el Ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas. Sólo podrán proporcionar informes a terceros, mediando autorización expresa de todos los interesados.

ARTICULO 17.- Los notarios sólo podrán actuar a solicitud de parte interesada; pero están obligados al desempeño de su función, salvo los casos previstos por esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

LIMITACIONES Y FACULTADES EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

ARTICULO 18.- Queda prohibido a los notarios:

I.- Actuar fuera del territorio de su jurisdicción.

II.- Autenticar actos o hechos:

a).- Cuyo contenido sea física o legalmente imposible, o cuyo fin sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

b).- Cuya autenticación corresponda exclusivamente a otro funcionario.

III.- Recibir y conservar en depósito, sumas de dinero o documentos que representen valores, con motivo de los actos o hechos que autentiquen o independientemente de estos. Se exceptúa de esta prohibición, únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen.

IV.- Salvo los casos previstos por esta ley, el desempeño de cargos o comisiones públicas, empleos particulares o públicos, el ejercicio de la profesión de abogado, el desempeño del mandato judicial o del cargo de administrador único o gerente de sociedades civiles o mercantiles y actuar como agente de cambio.

Las prohibiciones contenidas en este inciso, no afectan al notario que tuviere sólo el carácter de suplente, quien, sin embargo, queda sujeto a las demás incapacidades o requisitos fijados por esta ley. Ningún notario podrá ejercer como ministros de cualquier culto.

ARTÍCULO 19.- El Notario está impedido:

I.- Para intervenir en casos que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de los parientes de uno o de otra, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y afines en la colateral, hasta el segundo grado inclusive.

II.- Para actuar en casos en que intervenga por sí, o representado por terceros, o en representación de tercera persona, la esposa del Notario o alguno de los parientes a que se refiere el inciso anterior.

Las prohibiciones contenidas en los incisos anteriores, se extienden a los Auxiliares, Asociados y Suplentes de los Notarios comprendidos en los casos que aquellos prevén.”

ARTICULO  20.- El notario podrá excusarse de actuar:

I.- Por enfermedad u otra causa fortuita, o de fuerza mayor.

II.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, su salud, sus intereses, o los de los parientes a qué se refiere el artículo anterior.

III.- En días festivos, o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro asunto de urgencia inaplazable.

IV.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad de vida, o en general, satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende, en caso de qué haya otra notaría en la localidad.

V.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha en caso urgente de testamento, el cual será autorizado por el notario, sin tales anticipos.

ARTÍCULO 21.- El Notario podrá:

I.- Aceptar y desempeñar cargos en los ramos de instrucción, de beneficencia pública o privada, o consejiles.

II.- Ser mandatario, para actos de administración y de dominio, pero no podrá autorizar instrumentos en que él intervenga en representación de otro.

III.- Ser tutor, curador o albacea.

IV.- Formar parte de Juntas de Directores o de administración, de personas morales o instituciones, o ser secretario, comisario o consejero jurídico de las mismas.

V.- Resolver consultas jurídicas.

VI.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos, necesarios para el otorgamiento, registro y trámite fiscal de los instrumentos en que intervenga.

VII.- Desempeñar cargos de elección popular.

VIII.- Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.

IX.- Litigar en asuntos propios, o de su esposa o de alguno de los parientes de uno o de otra, consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y afines en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

X.- Aceptar y desempeñar cualesquiera otros empleos, cargos o comisiones oficiales, sin perjuicio de sus funciones de Notario, mediante autorización del Ejecutivo del Estado, en todos aquellos casos en que la incompatibilidad no se encuentre establecida expresamente en la Constitución Política del Estado, o impida la atención de la función notarial.

XI.- Autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y sus declaraciones unilaterales, siempre que en éstas no intervenga otra persona.

CAPÍTULO TERCERO

CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO

ARTICULO 22.- En el Estado de Puebla, el Notario podrá actuar como Titular, Auxiliar, Asociado, o Substituto.

ARTICULO 23.- Se entiende por notario titular o de número, aquel a cuyo favor se extiende por el ejecutivo del Estado, dicho nombramiento, para la respectiva notaría, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 24.-  El notario auxiliar es el designado con tal carácter por el ejecutivo, a propuesta del notario titular.

Artículo 25.- Se llaman asociados, dos notarios titulares que se unen para actuar, ambos, en el protocolo del más antiguo.

Artículo 26.- El notario sustituto es el que, de acuerdo con esta ley, entra a suplir o sustituir en sus funciones al titular que no tiene auxiliar ni asociado, en los casos de falta temporal o definitiva de aquel; esto último mientras no se hace la designación del nuevo titular.

CAPITULO CUARTO

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 27.- Para obtener la patente de Notario se requiere:

I.- Tener patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado, adquirida en términos de esta Ley.

II.- Ser mexicano por nacimiento y no tener más de 70 años de edad.

III.- No tener el vicio de la embriaguez el del juego y haber tenido, y tener buena conducta.

IV.- Ser abogado, con título expedido por Institución reconocida legalmente por el Estado.

V.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notario.

VI.- Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles; no pertenecer al estado eclesiástico, no haber sido condenado en proceso penal por delito intencional e infamante; no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado, o declarado inculpable; no haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada.

VII.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de 5 años ininterrumpidos, anteriores a su nombramiento.

VIII.- Estar vacante alguna Notaría de las ya establecidas, o de las que se crearen en lo futuro.

IX.- (Derogada).

ARTÍCULO 28.- Los requisitos señalados en el Artículo anterior, se justificarán en la siguiente forma:

El primero, con la patente respectiva; el segundo, por los medios que establece el Código Civil, para justificar el estado de las personas; el tercero, por información testimonial; el cuarto, por medio del título respectivo; el quinto, por medio de certificados expedidos por dos médicos titulados; los requisitos establecidos por la fracción VI no requieren prueba, pero sí, la declaración bajo propuesta, del interesado de no encontrarse comprendido en estos impedimentos, la cual admite prueba en contrario; lo dispuesto en las fracciones VII y VIII, con el certificado que respectivamente expidan la Autoridad Municipal correspondiente y la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 29.- En las informaciones testimoniales, para la comprobación de los requisitos anteriores serán oídos, el Ministerio Público y el delegado que designe el Consejo de Notarios, quienes podrán repreguntar y tachar a los testigos que se presenten.

ARTICULO 30.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Secretaría de gobernación y la autoridad judicial, notificarán al consejo de notarios, la iniciación de las diligencias respectivas, a fin de qué se apersone en las mismas.

Hasta el fin, el presidente del Consejo convocará, por escrito a los miembros de este, para que manifiesten si están conformes con la pretensión del promovente, o si conocen, a ciencia cierta, alguna circunstancia que la contradiga, en el concepto de que estarán obligados a suministrar al propio consejo, cuantos datos tengan sobre el particular. Para todas las diligencias, inclusive las de orden judicial, se acreditará un delegado, y en caso de qué hubiere oposición fundada de algún consejero, se darán, al efecto, las instrucciones pertinentes al delegado, para que actúe de acuerdo con las mismas y las haga valer en los procedimientos administrativos y judicial, pudiendo en aquel rendir toda clase de pruebas en contrario.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

ARTICULO 31.- Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores son dispensable.

ARTICULO 32.- Al concluirse el expediente relativo a la comprobación de los requisitos que fijan los artículos anteriores, se dará vista con él, al consejo de notarios, a fin de que, con apoyo en lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes emita su opinión sobre si procede legalmente o no, la expedición de la patente.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 6 de agosto de 1976.>

ARTICULO 33.- Cuando estuviere vacante una Notaría, o cuando fuere creada por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Gobernación publicará un anuncio por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación en la Entidad, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener la patente de la Notaría vacante, para que dentro del término de diez días, contados a partir de la última publicación, presenten su solicitud ante el Ejecutivo del Estado, acompañándola con la patente de aspirante expedida a su favor, debidamente registrada. Transcurrido dicho término, dentro de los 40 días siguientes deberán llenar los demás requisitos a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley; y fenecido este término, el propio Ejecutivo extenderá la patente de Notario en favor del solicitante que, reunidos los requisitos de Ley, considere más idóneo.

<Reformado por los decretos publicados en los P.O de 6 de agosto de 1976 y 4 de octubre de 1983>

<LOS ARTICULOS 33 AL 46, INCLUSIVE, FUERON DEROGADOS POR DECRETO PUBLICADO POR EL P. O. DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1976>

CAPITULO QUINTO

REQUISITOS PARA LA INICIACION DE LA ACTUACION DEL NOTARIADO

 

ARTÍCULO 47.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento, debe, además:

I.- Constituir, a su elección, hipoteca, depósito o fianza, por $ 5,000.00.

II.- Proveerse a su costa, del sello y libros del protocolo y hacer registrar su nombramiento, sello y su firma, en el Departamento de Gobernación y Justicia de la Secretaría de Gobernación, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de su jurisdicción, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría del Consejo de Notarios. Si después de hecho el registro, el Notario cambiare de firma o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficinas.

III.- Otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Gobernación, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos.

IV.- Cumplidos estos requisitos, la Secretaría de Gobernación pondrá al pie del nombramiento, la razón del “requisitado”, con expresión de la fecha en que lo hace, y mandará publicar, sin costo alguno para el interesado, el nombramiento con todos sus registros, en el Periódico Oficial del Estado.

V.- Dentro de 30 días, contados a partir de la fecha en que se otorgue la protesta respectiva, establecer su Oficina Notarial en el lugar en que va a desempeñar su cargo.

ARTICULO 48.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular, tener un diámetro de tres centímetros y representar el Escudo Nacional en los términos descritos en el artículo 2o. de la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y tener inscritos en la parte inferior el nombre, apellidos, número de la Notaría y lugar de su residencia.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Notario se proveerá de otro, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

Aunque aparezca en antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarios, para que allí se destruya, levantándose de esta diligencia un acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedará depositado en dicho Archivo y el otro, en poder del Notario.

Lo mismo se hará en el caso de alteración de un sello o del fallecimiento de un Notario Titular. El Notario procederá a registrar su nuevo sello en la forma establecida por esta Ley.

ARTÍCULO 49.- Cuando el Notario otorgue garantía hipotecaria, ésta se constituirá sobre un bien raíz ubicado en la entidad en que aquél vaya a ejercer sus funciones.

La propiedad que se hipoteque deberá estar libre de gravámenes y tener valor comercial, según avalúo practicado por institución autorizada de, cuando menos 2 tantos más del valor de la garantía.

Si el Notario otorgara fianza, ésta se constituirá ante el Secretario de Gobernación, o un instrumento público ante Notario, debiéndose oír respecto a la solvencia o idoneidad del fiador, al Ministerio Público y al Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de lo Civil que designe la Secretaría de Gobernación.

Si la garantía consistiere en depósito, éste se constituirá en alguna institución de crédito. 

En cualquier tiempo puede el Notario sustituir una garantía por otra, dando aviso de ello a la Secretaría de Gobernación.

ARTICULO 50.- Cuando se haga efectiva la garantía otorgada por un Notario, su monto se aplicará al pago de la responsabilidad civil contraída por este, al de las multas que se le hubieran impuesto y al de las demás responsabilidades que, con motivo de su actuación notarial, le resulten.

Cuando un particular obtenga sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, o por reparación del daño en contra de un notario, podrá exhibir copia certificada de la misma al ejecutivo del Estado, para que conquista de tal sentencia, haga efectiva la garantía.

Si el importe de la garantía no cubriere el de la responsabilidad exigida, el notario deberá satisfacer la parte insolutos con su patrimonio personal.

ARTICULO 51.- El Notario deberá comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la razón de “requisitado”, puesta en su nombramiento. Al hacerlo así, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado y de otro periódico de la localidad, si lo hubiere. Además, lo comunicará a la Secretaría de Gobernación, al Procurador de Justicia del Estado, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios. 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO 

ARTICULO 52.- Son aspirantes al ejercicio del Notariado, los abogados que a ese efecto obtengan del Ejecutivo del Estado, la patente respectiva, previo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 53.- Para obtener la patente de aspirante a que se refiere el Artículo anterior, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Los que señalan las fracciones III, V, VI y VII del Artículo 27.

II.- Ser abogado con título expedido por institución reconocida legalmente por el Estado.

III.- Ser mexicano por nacimiento, tener por lo menos 21 años de edad y no más de 60. 

IV.- Comprobar que durante 12 meses ininterrumpidos ha practicado por lo menos 3 horas diarias, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular.

V.- Ser aprobado en el examen correspondiente, con una calificación superior a 5. No será necesario este requisito para los abogados que tengan además título de Notarios.

ARTÍCULO 54.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán en los términos establecidos, por los artículos 28 y 29 de esta Ley, en cuanto sean conducentes.

El que pretenda sustentar el examen a que se refiere la fracción V del Artículo 53, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con copia para el Consejo de Notarios, acompañada de las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente deben ser llenados para este objeto.

Admitida que sea la solicitud, y oído previamente el parecer del Consejo de Notarios, en relación con el cumplimiento de los requisitos que señala el Artículo anterior, al expresar su conformidad, el Consejo señalará día y hora para que tenga lugar el examen, en cual se efectuará dentro del mes siguiente al de su acuerdo. 

ARTÍCULO 55.- El examen se efectuará en el lugar que determine el Consejo de Notarios, ante un jurado compuesto de cinco miembros: dos abogados, designados por el Secretario de Gobernación; el Presidente del Consejo de Notarios y dos Notarios más que nombrará el propio Consejo. Será Presidente del jurado el abogado que al efecto designe el Secretario de Gobernación y desempeñarán las funciones de Secretario el que, por mayoría de votos, designen los miembros del jurado. El Consejo designará además a tres Notario Suplentes.

No podrán formar parte del jurado, el Notario en cuya Notaría haya hecho su práctica el sustentante, los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado en línea recta o colateral, ni los que guarden amistad íntima con el sustentante o por cualquiera otra causa no pudieren obrar con imparcialidad.

El sinodal que dejare de concurrir al acto sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con una multa de doscientos pesos que impondrá el Ejecutivo del Estado, tan luego como reciba la comunicación correspondiente del Consejo de Notarios.

ARTICULO 56.- Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de 20 propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados, por el Consejo de Notarios. Cada uno de los miembros del Jurado deberá interrogar al sustentante con relación al tema de que se trate. 

ARTICULO 57.- El día, y en el local señalados para el examen, reunidos los miembros del jurado con el sustentante, éste extraerá a la suerte uno de esos sobres, el cual entregará al Secretario, quien vigilará que el interesado, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos necesarios, proceda al desarrollo y resolución del caso que se haya propuesto, para lo cual se le concederá un término que no exceda de 5 horas, durante las cuales, bastará con que se encuentren presentes por lo menos tres de los miembros del jurado. Fenecido el término señalado, el sustentante procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del jurado deberán interrogarlo, versando las preguntas sobre el tema propuesto.

ARTICULO 58.- Una vez concluido el examen, el Jurado procederá a puerta cerrada, y en escrutinio secreto, a calificar al sustentante, con notas del 1 al 10, tomando en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas formuladas. Las calificaciones obtenidas, se promediarán para determinar la que en definitiva corresponda. Para ser aprobado, el promedio habrá de ser superior a 5. Si resultara reprobado el sustentante, no podrá concedérsele nuevo examen, sino después de transcurrido un año de la celebración del primero.

ARTICULO 59.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo.

El Consejo de Notarios enviará al Ejecutivo del Estado, un ejemplar del acta de examen, para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante a Notario.

ARTICULO 60.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado, la patente de Aspirante al ejercicio de Notario.

ARTICULO 61.- Si después de extendida la patente, resultare que por causa superviniente, el favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de sus funciones Notariales, quedará privado del derecho para obtener la patente de Notario.

ARTICULO 62.- No deberán considerarse como aspirantes al Notariado, los Jueces que por razón de este cargo despachen por receptoría a falta de Notarios en su Jurisdicción.

ARTÍCULO 63.- La patente de aspirante al ejercicio del Notariado, deberá ser registrada en la Secretaría de Gobernación, y en el Consejo de Notarios. La patente y la anotación en el libro de registro llevarán el retrato del interesado. 

TÍTULO CUARTO

DE LOS NOTARIOS AUXILIARES, ASOCIADOS Y SUBSTITUTOS 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS NOTARIOS AUXILIARES

ARTICULO 64.- Cuando un Notario hubiere cumplido diez años de ejercer esta actividad en el Estado, tendrá derecho a designar un Notario Auxiliar de entre los que hayan recibido la patente de aspirante. El nombramiento de Notario Auxiliar, lo extenderá el Ejecutivo del Estado, a solicitud del Notario Titular y en favor del aspirante propuesto por éste, previa opinión del Consejo de Notarios, en el sentido de que reúne los requisitos establecidos por el Artículo 67 de esta Ley.

ARTICULO 65 El notario auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el titular, actuando ambos en el mismo protocolo y con el sello del titular, pero el auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos su carácter indicado.

El auxiliar, será, en todo caso de ausencia, el suplente del titular, con igual capacidad de actuar, y será el sucesor de este en caso de falta definitiva, sin necesidad de ulterior nombramiento.

Reformado por decreto publicado en el periódico Oficial de fecha 6 de agosto de 1976.

ARTICULO 66.- Los Auxiliares podrán solicitar el nombramiento de Titulares, para cubrir las vacantes que ocurran en otras Notarías.

ARTICULO 67.- Para obtener el nombramiento de Notario Auxiliar, el propuesto acreditará los requisitos que previenen las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 27 de esta Ley, y deberá otorgar la garantía, rendir la protesta y registrar su nombramiento y firma, como lo previene esta Ley, para los Notarios Titulares, cumplido lo cual la Secretaría de Gobernación, mandará hacer la publicación correspondiente.

ARTICULO 68.- El Notario Titular tiene en todo tiempo, el derecho de solicitar del Gobernador del Estado, la revocación del nombramiento de su auxiliar, quien, por ese solo hecho, dejará de actuar como Notario, hasta que se pronuncie la resolución correspondiente. Al efecto, el Notario Titular deberá presentar la solicitud de revocación al Secretario de Gobernación, a fin de que el Ejecutivo, previa audiencia del solicitante y de su Auxiliar dicte la resolución pertinente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS

ARTICULO 69.- Dos Notario Titulares, podrán asociarse durante el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo. La Asociación de 2 Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los Nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el protocolo de su Notaría, y el menos antiguo se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.

Cada uno de los Notarios Asociados, tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

ARTICULO 70.- Al faltar definitivamente uno de los notarios asociados, el otro continuará con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciente al notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el ejecutivo del Estado, el cambio de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de la notaría correspondiente a dicho protocolo.

Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su números anteriores.

La notaría correspondiente al notario que sustituya al que falte quedará vacante.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS NOTARIOS SUBSTITUTOS

ARTICULO 71.- Ejercerán el Notariado con el carácter de substitutos, los Suplentes designados al afecto, en términos de esta Ley, y en su caso, los Jueces de Primera Instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo cuarto de esta misma Ley.

ARTICULO 72.- Todo notario que no esté asociado ni tenga auxiliar, podrá proponer al ejecutivo del Estado el nombramiento de un suplente.

ARTÍCULO 73.- Para que pueda obtenerse la patente de Notario Suplente de una Notaría, se necesita llenar los requisitos establecidos por el Artículo 67, como si se tratara de un Notario Auxiliar.

Si el aspirante cubriere los requisitos requeridos. el Ejecutivo le expedirá la patente para desempeñar el cargo de Suplente del Notario Titular que lo hubiere propuesto, debiendo procederse a los registros y publicación que ordena el propio artículo 67. 

ARTICULO 74.- El Suplente substituirá al Titular en sus ausencias, previo aviso que al efecto darán ambos a la Secretaría de Gobernación, salvo el caso de impedimento físico del Titular, en que el aviso lo dará sólo el Suplente, expresando la causa.

La suma de todos los períodos en que el Suplente substituya al Titular no excederá de 120 días naturales cada año.

Sin embargo, la suplencia podrá exceder del término fijado en el párrafo anterior, en los casos de enfermedad o licencia del Titular para desempeñar un cargo oficial o de elección popular, pero si por las causas indicadas la ausencia de aquél sobrepasare de un año, el Suplente adquirirá el carácter de Auxiliar a solicitud del Titular, si este ya tiene una antigüedad de 25 años.

ARTICULO 75.- La garantía del Titular deberá asegurar la actuación del Suplente, a cuyo efecto habrá de ampliarse en los términos que sean necesarios para ello, a no ser que el Suplente otorgue su propia garantía por la cuantía que fija esta Ley.

ARTICULO 76.- El Notario que no esté asociado, ni tenga Auxiliar ni Suplente, deberá celebrar un convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales. El Convenio a que se refiere este artículo, deberá celebrarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha del nombramiento del Notario Titular, o de la fecha en que deje de tener quien lo substituya; si no lo celebrare, el Ejecutivo del Estado, designará al Suplente, escogiéndolo de entre cualquiera otro de los Titulares.

ARTICULO 77.- El Notario que hubiere sido designado como suplente de otro, no podrá suplir a ninguno de los demás.

ARTICULO 78.- Los convenios o las designaciones de Suplente a que se refieren los artículos anteriores, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios Titulares.

Dicha publicación, será hecha sin costo alguno para los interesados. 

ARTÍCULO 79.- En las Cabeceras de los Distritos Judiciales en que de acuerdo con el artículo 4, las funciones del Notario sean ejercidas por el Juez de lo Civil, en defecto de éste, las ejercerá el funcionario que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial deba substituirlo, siempre y cuando fuere abogado. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, en cuanto a los Jueces Menores. 

ARTICULO 80.- El notario que actúe como sustituto de otro, ejercerá las mismas funciones que el substituido.

TÍTULO QUINTO

PROTOCOLO 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS LIBROS DEL PROTOCOLO

ARTICULO 81.- El protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el Notario asienta los instrumentos que autoriza y por el apéndice en que se incorporan los documentos relacionados con ellos.

Los documentos incorporados al apéndice quedan con ello protocolizados y, en consecuencia, forman parte integrante del instrumento.

El Notario podrá llevar un protocolo especial para los casos de escrituras de interés social, el cual deberá reunir los requisitos antes citados y ser autorizados por el Gobierno del Estado.

ARTICULO 82.- Los libros en blanco del protocolo, serán uniformes, adquiridos y pagados por el Notario, encuadernados sólidamente y empastados, cada uno constará de 150 hojas numeradas, con una más al principio sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros del protocolo tendrán 35 centímetros de largo por 24 de ancho, en su parte utilizable.

ARTICULO 83.- El protocolo de cada Notario podrá constar de uno o varios libros a juicio de dicho funcionario, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en la Notaría.

El uso de estos libros debe hacerse por orden riguroso de la numeración de los instrumentos notariales, pasando de un libro a otro en cada instrumento, hasta llegar al último y volviendo de éste, al primero, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.

La numeración de los instrumentos será progresiva desde el primer volumen, es decir, sin interrumpirla, de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguno de dichos instrumentos.

No podrán pasar de 10 los libros de protocolo que se lleven en una Notaría.

ARTICULO 84.- En la primera página útil del libro, el Secretario de Gobernación, pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de hojas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellido del Notario y número ordinal de la Notaría a su cargo; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaría, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario Titular y su Auxiliar o Asociado, en su caso, o por el Suplente en funciones; cada hoja llevará en la parte superior izquierda del frente el sello de la Secretaría de Gobernación. 

ARTICULO 85.- El Notario abrirá cada volumen de su protocolo, cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón suscrita por el Secretario de Gobernación, otra en la que exprese su nombre, apellido o apellidos y número de la Notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y firma.

Los Notarios Asociados y Auxiliares, abrirán el protocolo común, poniendo en él la nota indicada en el párrafo que antecede, refiriéndose a cada uno y con los sellos y firmas de ambos, en su caso.

Cuando con posterioridad a la fecha de apertura haya cambio de Notario o Notarios, a continuación del último instrumento extendido en cada volumen en uso, se asentarán los nombres, apellido o apellidos, firmas y sellos, en su caso, de los que vayan a actuar. Se procederá en igual forma cuando se celebre convenio de asociación o de suplencia o empiece o cese de funcionar el Auxiliar, el Asociado o el Suplente. 

ARTICULO 86.- Los instrumentos deberán asentarse en el protocolo, manuscritos, a máquina o por cualquier procedimiento mecánico de reproducción firme e indeleble. No se escribirán más de 40 líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de las entrerrenglonaduras que deban de hacerse. 

ARTICULO 87.- Cada hoja de los libros del protocolo, tendrá un margen a la izquierda. Igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta, para poner las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse allí. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.

Cuando se escriba en máquina en el libro, se podrá reducir el margen externo de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen interno.

ARTICULO 88.- Al comenzar a hacerse uso de una hoja en su frente, se le pondrá en la parte superior del margen izquierdo, el sello del Notario que la autorice.

ARTÍCULO 89.- En un mismo volumen no habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos.

Sin embargo, cuando el Notario utilice en su protocolo algún procedimiento de impresión o reproducción de los autorizados por esta Ley, podrá comenzar sus escrituras y actas al principio de página, y los espacios en blanco que queden entre uno y otro instrumento, serán utilizados con líneas cruzadas, con tinta.

ARTICULO 90.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los libros o volúmenes y sus apéndices, estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a los intervinientes, dentro de la demarcación del Notario, cuando éstos no puedan asistir a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas.

ARTICULO 91.- Cuando esté por concluirse algún volumen del protocolo, el notario enviará al archivo general de notarías, el libro o juego de libros en qué has de continuar actuando, para que esa oficina se encargue de recabar de la Secretaría de gobernación, la legalización correspondiente, obtenida la cual, el notario recogerá los libros de esa dependencia.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

ARTICULO 92.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más, en cualquiera de los libros en que esté actuando, a continuación del último, pondrá una razón autorizada con su firma y sello, en un término no mayor de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la última escritura, en la que, expresará el número de hojas utilizadas, en número de instrumentos autorizados en el libro, los instrumentos que no pasaron, y los que quedan pendientes de autorización enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Asimismo hará constar el lugar, día y hora en que ponga dicha razón y dentro de las 72 horas hábiles siguientes dará aviso al Archivo General de Notarías, para que el Jefe de éste pase a la Notaría, lo que hará dentro de un término no mayor a diez días. A continuación de la razón puesta por el Notario, pondrá en igual forma la razón de cierre que autorizará con su sello y firma, en los propios libros, inutilizando por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrar los demás.

ARTICULO 93.- Los notarios foráneos presentarán personalmente al archivo general de notarías, dentro de los 10 días siguientes al en que pongan la razón de qué habla el artículo anterior, los volúmenes del protocolo a fin de que el jefe del archivo proceda en la forma antes indicada.

ARTICULO 94 <primer párrafo>.- “Los Notarios del Estado de Puebla, guardarán en sus archivos, si así lo prefieren, los libros cerrados de su protocolo durante 3 años, contados desde la fecha en que el Archivo General de Notarías puso la certificación de cierre, si los encargados no fueren Titulares, sólo conservarán los correspondientes a dos años después de haber sido cerrados.

ARTICULO 94 <segundo párrafo> “…En caso de pérdida o de inutilización total o parcial de algún libro del protocolo, el Notario dará inmediato aviso de ello a la Secretaría de Gobernación, para que ésta, dicte las medidas que estime oportunas, sin perjuicio de la obligación del Notario de poner los medios que estén a su alcance, para la recuperación o reposición si fuere posible, y de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, si los interesados, presentaren al Notario testimonio de algún instrumento dañado podrá el Notario expedir testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente el que se le hubiere exhibido, sin perjuicio de sujetarse para la expedición, a las reglas establecidas para el caso de segundos o ulteriores testimonios, al pie de los cuales, hará constar que están tomados del testimonio ulterior, y la causa de la expedición.

CAPÍTULO SEGUNDO 

DEL APÉNDICE

ARTICULO 95.- El Notario, en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se relacionen con los instrumentos respectivos. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”.

ARTÍCULO 96.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al instrumento a que se refieren y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.

ARTÍCULO 97.- A más tardar un año después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan, las carpetas o apéndice se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en uno o más volúmenes por cada libro, a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Estos apéndices seguirán en su libro respectivo del protocolo, cuando éste sea entregado al Archivo General de Notarías. 

ARTICULO 98.- No pueden desglosarse los documentos del “Apéndice”, de los cuales, el Notario sólo podrá dar las copias certificadas que procedan. 

ARTICULO 99.- Los Notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duplicado por cada volumen,  se llevarán por orden alfabético de apellidos o denominación de cada otorgante, con expresión del número de instrumento, naturaleza del acto o contrato, folio y fecha. Llegada la vez de entregar los volúmenes del protocolo al Archivo General de Notarías, se acompañarán de un ejemplar de dichos índices y el otro lo conservará el Notario.

TÍTULO SEXTO

DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 100.- Escritura, es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo, para hacer constar un acto jurídico, autenticado con su sello y firma.

ARTICULO 101.- Queda elevado a escritura pública, el documento original en que se consigna el acto jurídico que redacta y protocoliza el Notario y firman los intervinientes. Para que estas escrituras sean válidas se requiere, además de que llenen las condiciones que, bajo pena de nulidad, exigen las Leyes:

I.- Que lo soliciten personalmente las partes, o sus apoderados.

II.- Que el contrato escrito satisfaga, en lo conducente, los requisitos que fija el artículo 105 de esta Ley.

III.- Que el contrato sea firmado por los intervinientes al margen de cada una de sus hojas y al final de la última, y que sea autorizado con la firma y sello del Notario en los mismos lugares.

IV.- Que el Notario lo agregue al apéndice y extienda en su protocolo un acta en la que exprese, en breve extracto, la naturaleza y elementos esenciales del contrato, el número de hojas que contenga, la relación de sus anexos, y que consigne las variaciones que por voluntad de las partes u otro motivo, deba sufrir el texto del contrato original, cumpliendo con los requisitos que previene el mencionado Artículo 105, en el caso de que alguno no se hubiere satisfecho. En el acta se expresará, finalmente que, ésta y el contrato original fueron leídos y explicados a los intervinientes, que los consintieron y ratificaron, y que firmaron ante el Notario.

ARTÍCULO 102.- Podrán así mismo presentarse borradores, minutas o certificados en que se hagan constar los convenios de los interesados, a fin de que conforme a ellos el Notario redacte la escritura pública respectiva, debiendo agregarse tales documentos al apéndice correspondiente, firmados por los intervinientes y el Notario. 

ARTICULO 103.- Las razones de autorización así como las anotaciones marginales sólo se pondrán en el libro del protocolo.

ARTICULO 104.- Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Pueden entrerrenglonarse lo que se deba agregar.

Si quedaría algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 105.- El Notario redactará las escrituras en idioma castellano. La obligación que tiene el Notario de redactar las escrituras, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.

Para la redacción de los instrumentos se observarán las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la Notaría; su calidad de Titular, Auxiliar, Asociado o substituto.

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga.

III.- Expresará el nombre y los apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio, no sólo mencionará la población en general, sino también, de ser posible el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio. Asimismo, hará constar los nombres y apellidos o denominación de las personas representadas.

IV.- Al citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará con precisión el número de orden de éste, su fecha y el número de la Notaría en que se haya otorgado y la población en que esté ubicada.

V.- Consignará el acto jurídico en cláusulas, numeradas, redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el acto que autorice.

VI.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, y colindancias, y si fuere posible, sus medidas y superficies, agregando los planos si se le presentaren.

Si se trata de derechos reales, se identificarán del modo expresado, los bienes inmuebles sobre que recaen.

VII.- Asentará con claridad y precisión las renuncias que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia.

VIII.- Hará constar en que forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que intervengan más de 10 adquirentes, éstos podrán designar un representante común, mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expresaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al Apéndice y se insertará en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras.

IX.- Insertará en lo conducente, cualesquiera otros documentos que se le presenten, o en su caso, agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban.

X.- El Notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de 2 testigos que el Notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobaran la identidad del otorgante. Para que el Notario autorizante dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.

Los testigos de identidad deberán tener más de 18 años, pudiendo ser del sexo masculino o femenino, sin que la mujer casada requiera para ello autorización marital.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere afirmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital.

XI.- Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido.

Si alguno de los contratantes, no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.

XII.- El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por él que hará protesta formal ante el Notario, de cumplir lealmente su cargo. El interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

XIII.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen.

XIV.- El Notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar  derecho, o en su defecto de algún otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija.

XV.- Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así el Notario, con la simple expresión “pasan las firmas”.

XVI.- Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el Acta haya sido autorizada definitivamente por el Notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el Notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida.

ARTICULO 106.- Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, inmediatamente después será autorizada previamente por el Notario, con la razón “ante mí”, su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos los interesados, el Notario irá poniendo el “ante mí”, con su sello, firma y la fecha de ésta, a medida que vaya siendo firmada por las partes. Lo mismo hará cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, con lo cual la escritura quedará autorizada previamente.

ARTÍCULO 107.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando haya cumplido con todas las obligaciones que le impone el Código Fiscal de la Federación.

La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del Notario.

ARTICULO 108.- Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que si la escritura hubiere sido firmada por alguna o algunas de las partes ante el primer notario, aparezca puesta por este la razón “ante mí”, con firma y sello en relación con la misma.

II.-  Que el notario que lo sustituya, exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento, con la sola excepción de la relativa a la lectura y firma por los interesados que hayan firmado ante el primer notario.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la autorización, el cual, igualmente podrá cubrir todos los requisitos y realizar todos los demás actos posteriores.

III.- Si ninguno de los intervinientes hubiere firmado se estará a lo establecido en el inciso anterior.

ARTICULO 109.- Si todos los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentaren a firmarla, con sus testigos e intérpretes en su caso, dentro del término de 30 días naturales contados a partir del siguiente al de la fecha en que el instrumento se extendió en el protocolo, ésta quedará sin efecto, y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará, la razón de “no pasó”.

ARTÍCULO 110.- Si el instrumento fuera firmado dentro del término a que se refiere el artículo anterior y los interesados no hubieren pagado los impuestos o derechos causados, el Notario pondrá y firmará la nota de “NO PASO”. La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura.

ARTICULO 111.- Si el instrumento contuviere varios actos jurídicos que no fueren dependientes entre sí, y dentro del término que se establece en el Artículo 109 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, el Notario pondrá la razón de “ante mí”, su firma y su sello en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes hubieren firmado y acto continuo, pondrá al margen y firmará la nota de “no pasó” ordenada por el propio Artículo 109, sólo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin efecto.

Cualesquiera otras razones que se pusieren marginalmente, sólo llevarán la media firma del Notario.

ARTICULO 112.- El notario que autorice un instrumento que afecte a otro u otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de qué haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.

ARTICULO 113.- Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, librará oficio al notario ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se anote la matriz en el sentido indicado.

En su caso, y si se le proporcionaren los informes necesarios, librará igual oficio, al encargado del archivo archivo en que se encuentre depositado el protocolo.

ARTÍCULO 114.- Se prohíbe a los Notario hacer constar revocaciones, rescisiones o modificaciones del contenido de una escritura por simple razón al margen de ella, salvo lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo 105.

ARTICULO 115.- Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, los notarios darán aviso al archivo general de notarías, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha de este,  el nombre y generales del testador, y los nombres de sus padres si los hubiere expresado.

Si el testamento fuere cerrado, se expresará además la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en que se haga el depósito. El notario podrá recibir en depósito los sobres que contengan los testamentos cerrados que ante el sé autentifiquen.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTAS

 DILIGENCIAS Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 116.- Acta notarial, es el instrumento público autorizado por notario, en su protocolo, en el cual se consignan hechos que el notario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de contratos.

ARTICULO 117.- La intervención del Notario en los casos a que se refiere el Artículo anterior, así como las Diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los Notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.

ARTICULO 118.- Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras, serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con naturaleza de estas.

ARTICULO 119.- En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con la modificación que a continuación se expresan:

A).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás generales.

B).- Si el notario juzgar es necesaria la intervención de un intérprete, será elegido por el, sin perjuicio de qué los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte.

C).- Si la persona con quien se practique la diligencia, no quiere oír la lectura del acta, manifestar su inconformidad con ella o se rehusare afirmar, así lo hará constar el notario, y pondrá la razón de autorización correspondiente.

D).- En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda.

E).- Las actas que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario, se suspenderán, a juicio de este funcionario, cuando fuere necesario, por lo avanzado de la hora o por alguna otra circunstancia atendible, para continuar si a medida que el acto se vaya desahogando hasta su conclusión.

ARTICULO 120.- Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deben practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.

ARTICULO 121.- Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la Ley permita hacer ante Notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas por el interesado, observándose, además las reglas previstas en los artículos 118 y 119, la siguientes:

I.- En el acta hará constar el Notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca, y si se negó a escucharla o a firmarla.

II.- Si en la primera busca, no se la encontrare, cerciorado previamente el Notario de que aquella tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia un instructivo firmado y sellado que contendrá una relación clara y suscinta del objeto de ella, y requerirá la firma de una copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió recibió o no el instructivo, y si firmó su copia y el acta.

ARTICULO 122.- Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto religioso relativo al estado civil de las personas se insertará aquella, o se agregará su copia al apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original  y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original.

ARTICULO 123.- Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el Notario al final el “ante mí” con su firma y sello.

ARTÍCULO 124.- Cuando se trate del cotejo de n documento con su copia, se presentarán ambos al Notario, quien hará constar al calce de la copia que es fiel reproducción del original, el que se devolverá sellado y rubricado, poniendo el Notario la fecha del cotejo que autorizará con su firma y sello.

En este caso, como en el previste en el artículo anterior, no será necesario levantar acta en el protocolo.

ARTICULO 125.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales al apéndice respectivo, haciendo en el acta breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran, o los insertará en el cuerpo del acta. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.

CAPÍTULO TERCERO 

DE LAS MINUTAS

ARTICULO 126.- No están obligados los Notario a llevar “Minutario” de escrituras; pero podrán admitir las minutas que les presenten los interesados, dando fe al calce de las mismas, de que las suscribieron en su presencia o de que fueron ratificadas, las firmas que contengan.

Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría.

Los Notarios, a solicitud de los interesados, están obligados a expedirles copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos. Las Minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo Notario. Las Minutas de que se trata, podrán quedar depositadas en la Notaría, en la que se otorgará la escritura, pero una vez firmada ésta, el Notario las utilizará. La presentación de las minutas, no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, o la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS TESTIMONIOS Y COPIAS

ARTICULO 127.- Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del instrumento, y con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

ARTICULO 128.- El notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.

ARTICULO 129.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes en su caso, podrán expedirse testimonios.

ARTICULO 130.-   Cuando el documento emane acción ejecutiva sólo podrán expedirse segundos, o ulteriores testimonios, por mandato judicial, o por consentimiento expreso de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Asimismo se requiere autorización judicial para la expedición de testimonios en favor de cualquier otra persona.

ARTICULO 131.- El notario utilizará el sistema que estimes más conveniente, a fin de obtener la copia expedida resulte exacta, clara y indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos, o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.

ARTICULO 132.- El papel para testimonios tendrá 35 centímetros de largo, por 24 centímetros de ancho en su parte utilizable, llevando, a cada lado, un margen de una octava parte de la hoja en la que podrán escribirse como máximo 40 renglones. Sin embargo, los planos, copias fotostáticas y documentos originales que se anexen al testimonio, no quedarán sujetas a lo estatuido respecto a dimensiones.

La parte superior izquierda del frente de cada hoja, llevará el sello del Notario, y la última hoja del testimonio llevará al pie la firma y sello del funcionario que lo autorice y cada una de las demás hojas llevarán al margen derecho del frente, la media firma o la rúbrica de aquél.

ARTICULO 133.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se expresen:

a).- El orden de expedición, con el nombre de la persona quien se expida y a qué título.

b).- El número del volumen a que pertenece el instrumento, y el de éste, el número de fojas de qué se compone el testimonio, y en su caso, el número de documentos o copias que se le anexen.

c).- La firma y sello del notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos y copias.

d).-   Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera para la matriz.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 6 de agosto de 1976.>

ARTICULO 134.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al margen de la matriz correspondiente, expresando la fecha, el número que en orden le corresponde para quien se expide.

ARTICULO 135.-   Cuando la copia o reproducción de un instrumento u otro documento, tenga por objeto simplemente acreditar la existencia de uno u otro, se llama la copia certificada, si fuere autorizada con la firma y sello del notario.

TÍTULO SEPTIMO

DEL VALOR DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS 

NOTARIALES 

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 136.- Son documentos públicos notariales: las escrituras, y las actas extendidas en los libros del protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en términos de esta Ley.

ARTICULO 137.- Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorizará conforme a las Leyes.

ARTICULO 138.- Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencionó.

ARTÍCULO 139.- Para que los documentos públicos otorgados fuera de la República, ante funcionario extranjero, surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las Leyes Federales que rijan la materia.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueron otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán más requisito para su validez que el de la legalización de sus firmas.

ARTICULO 140.- Las copias certificadas que expida el Notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción de texto del documento a que se refieran. Las certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el Notario por medio de sus sentidos.

ARTICULO 141.- Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

ARTICULO 142.- Los documentos notariales, carecerán de validez.

I.- Si el Notario autorizante estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones, al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.

II.- Si el instrumento fuere otorgado, extendido o autorizado fuera de la demarcación designada al Notario para actuar.

III.- Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en otro idioma, hechas por perito que las mismas designen.

IV.- Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley.

V.- Cuando carezca de las firmas y en su caso de las huellas digitales y de la declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta Ley.

VI.- Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del Notario, o cuando lo esté debiendo tener la razón de “No pasó”.

VII.- Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, y el nombre del Notario autorizante y número de su Notaría.

VIII.- Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo, o esté incapacitado para oír, que éste leyó por sí mismo la escritura, o cuando el otorgante esté incapacitado para ver y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura.

IX.- Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal expresa la invalidez del instrumento.

Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aun cuando el Notario infractor de alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTÍCULO 143.- Las certificaciones notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y IX del Artículo anterior, en cuanto les fuere aplicable.

TÍTULO OCTAVO

LICENCIA, SEPARACIÓN Y CESACIÓN DEL CARGO, Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS

CAPÍTULO PRIMERO 

LICENCIAS

ARTICULO 144.- El Notario tiene derecho a separarse del despacho de la Notaría, observándose lo siguiente:

I.- Si tuviere Auxiliar o estuviese asociado con otro Notario y la separación fuere por más de 90 días hábiles, deberá hacerlo mediante Licencia que le concederá la Secretaría de Gobernación, y será substituido en sus funciones por uno u otro según el caso.

II.- Si no tuviere Auxiliar, o no estuviere asociado, pero tuviere Suplente de acuerdo con esta Ley, la separación no podrá exceder de 60 días hábiles, sin el previo permiso de la Secretaría de Gobernación. En los casos de ausencia inferiores a 15 días, el Titular podrá requerir la intervención de su Suplente para que lo substituya dándose aviso de ello a la Secretaría de Gobernación.

En las ausencias mayores de 15 días, o en cualquier caso en que la ausencia del Titular se deba a incapacidad física para actuar, necesariamente deberá entrar en funciones el Suplente, dándose el aviso antes mencionado.

III.- Si por cualquier circunstancia el Notario no tiene quien lo supla en su ausencia, ésta no podrá exceder de 30 días sin licencia de la Secretaría de Gobernación, en cuyo caso se depositará en el Archivo General de Notarías, o bien en el Juzgado de Primera Instancia, respectivo, si residiere fuera de la Capital del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene de celebrar el convenio de suplencia o dar aviso de la falta de Suplente.

IV.- Las licencias a que se refiere esta Ley constituyen un derecho para el Notario, y por tanto son renunciables, pero no podrán exceder de 3 años consecutivos. Sin embargo, en el caso de que el Notario fuere designado o electo para el desempeño de otro cargo público, tiene derecho a licencia para separarse del despacho de la Notaria, por todo el tiempo que dure el ejercicio del nuevo cargo.

CAPÍTULO SEGUNDO

SUSPENSIÓN DEL CARGO

ARTICULO 145.- Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:

I.- Haberse dictado auto de formal prisión en su contra por delito cuyo término medio exceda de 5 años de prisión y mientras no se pronuncie sentencia definitiva.

II.- La privación de su libertad, como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada por delito intencional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, fracción IV de esta Ley.

III.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga como pena la suspensión del cargo, por un término que no exceda de 3 años.

IV.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas graves comprobadas al Notario en ejercicio de su funciones.

V.- Los impedimentos físicos o intelectuales, transitorios, para el ejercicio de su actividad notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento.

ARTICULO 146.- En el caso de la fracción V del Artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento requerirá al Consejo de Notarios para que designe a 2 médicos especialistas, a fin de que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento, si éste imposibilita al Notario para el desempeño de su cargo y sobre la duración del impedimento.

Si éste excediere de 3 años consecutivos, el Notario será removido de su cargo.

 ARTICULO 147.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios, cuando deba tener lugar la suspensión a que se refiere el Artículo 145.

ARTICULO 148.- En los casos de separación de los notarios titulares por licencia o suspensión, quedará encargado de la notaría el auxiliar, el asociado o el suplente, en su caso, pero si la licencia o suspensión excediera de un año y no actuare el substituto deberán depositarse el protocolo y el sello en el archivo general de notarías.

CAPÍTULO TERCERO

TERMINACIÓN DEL CARGO

ARTICULO 149.- Quedará sin efecto la patente de Notario, si dentro del término a que se refieren la fracción V, del Artículo 47 y el Artículo 51 de esta Ley, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas.

ARTICULO 150.- El cargo de Notario terminará, debiendo cancelarse la patente respectiva, por cualquiera de los siguientes casos:

I.- Renuncia expresa.

II.- Fallecimiento del Notario.

III.- Sentencia judicial ejecutoriada de inhabilitación definitiva del oficio de Notario o de destitución del cargo.

IV.- Condena del Notario a pena corporal por sentencia judicial ejecutoriada, por la comisión de delito intencional que le imponga pena superior a un año.

ARTICULO 151.- Queda sin efecto la patente de Notario y se procederá a la remoción de éste, en cualquiera de los casos siguientes:

I.- Si no se presentare dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento de una licencia, a reanudar sus funciones, sin que existiere causa justificada para dejar de hacerlo.

II.- El abandono voluntario del ejercicio de sus unciones, por un término mayor de 60 días hábiles consecutivos, sin causa justificada y sin el aviso o licencia respectivos, a menos que el Notario esté imposibilitado para darlo o para solicitarla.

III.- No desempeñar el Notario por sí mismo las funciones que la Ley le encomienda, personalmente.

IV.- Siempre que dé lugar a reiteradas quejas comprobadas por falta de probidad, o que se hicieren patentes sus vicios y malas costumbres, observándose en tales casos, lo dispuesto por el Artículo 173 de esta Ley.

V.- Si el Notario conservare, o si se hiciere insuficiente, la garantía que la presente Ley determina y no cuidare de completarla o reponerla, en el término que prudentemente se le fije por la Secretaría de Gobernación, el cual no podrá pasar de 30 días.

VI.- Cuando se imposibilite temporalmente para el ejercicio de sus funciones por más de 3 años consecutivos, debiendo su Auxiliar, asociado o Suplente, dar el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación.

VII.- Cuando se imposibilite definitivamente estimándose que quede imposibilitado, entre otros casos, si padece alguna enfermedad contagiosa e incurable o si se volviere totalmente sordo o ciego, o cuando por su avanzada edad, no esté en condiciones de desempeñar su cargo, a juicio del Gobernador del Estado, quien para el efecto, oirá previamente el parecer del Consejo de Notarios, basado en los dictámenes de 2 médicos especialistas, designados por el propio Consejo.

ARTICULO 152.- En los casos previstos por los 3 artículos anteriores el Ejecutivo del Estado hará la declaración de que queda sin efecto la patente respectiva y se procederá a cubrir la vacante.

ARTICULO 153.- Siempre que se declare judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo, de oficio, comunicara el hecho al Secretario de Gobernación y al Consejo de Notarios.

<Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial de fecha 4 de octubre de 1983>.

ARTICULO 154.-  Los encargados de las Oficinas del Registro Civil ante quienes se denuncie el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Secretario de Gobernación. Lo mismo hará el Consejo de Notarios, al tener conocimiento del deceso.

<Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial de fecha 4 de octubre de 1983>.

ARTICULO 155.- El Notario podrá renunciar a su cargo, pero quedaré impedido para intervenir como abogado, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

ARTICULO 156.- En caso de fallecimiento o de remoción del Notario Titular, su sello deberá depositarse en el Archivo General de Notarías; igual cosa se observará en caso de licencia, si el Notario no tuviere Auxiliar, asociado o Suplente.

ARTÍCULO 157.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los requisitos siguientes:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que se solicite después de 6 meses de la cesación de las funciones del Notario o de su auxiliar en su caso, o por parte legitima.

III.- Que se publique un extracto de la petición, por una vez, en el Periódico Oficial del Estado.

IV.- Que se oiga al Consejo de Notarios.

V.- Que transcurran 3 meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se hubiere presentado reclamación pecuniaria contra el Notario.

ARTICULO 158.- En caso de oposición a la cancelación de la garantía, la controversia que por ello se suscite se resolverá por las autoridades judiciales competentes.

CAPÍTULO CUARTO

CLAUSURA DEL PROTOCOLO

ARTICULO 159.- En caso de cesación definitiva ti Lotario, si no tuviere auxiliar, ni asociado, ni suplente, mientras se nombra otro, cuando proceda, la Secretaría de gobernación acordará la clausura del protocolo de viento recogerse por la persona que al efecto designe, el sello, protocolo, y cuántos documentos relacionados con el servicio de la notaría existan en las oficinas de la misma, con intervención del presidente y del secretario del Consejo de notarios.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

ARTICULO 160.- En caso de clausura de un protocolo, por cualquier causa distinta del fallecimiento, el notario cesante tendrá derecho a asistir a dicha clausura, a la formación del inventario, y a la entrega de la notaría.

ARTICULO 161.- El inventario a que se refieren los artículos anteriores incluirá todos los libros que conforme a la Ley, deben llevarse a sus apéndices, los valores depositados, los testamentos cerrados que estén en guarda, con expresión del estado en que se encuentran sus cubiertas y sellos, los expedientes y cualesquiera otros documentos del Archivo y clientela de la Notaría. Además se formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que con la intervención del Consejo sean entregados a la persona que corresponda.

ARTÍCULO 162.- En todo caso de clausura de un protocolo, se pondrá razón en cada uno de los libros abiertos, que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que se estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas los intervinientes. De todas las diligencias relativas a la clausura del protocolo, se levantará acta por triplicado que será firmada igualmente por todos los intervinientes, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría de Gobernación, otro al Consejo de Notarios, y entregándose el último al Notario o a quien lo represente.

ARTICULO 163.- En el caso de que el Notario faltante tuviera Auxiliar o estuviere asociado en términos de esta Ley, no se clausurará el protocolo, el cual quedará a cargo del Auxiliar, pero ya con carácter de Titular, debiendo poner razón de ello en los libros del protocolo, con expresión de fecha y causa. El Auxiliar podrá utilizar por un término no mayor de 30 días, el sello del Notario anterior, haciéndolo constar en cada caso, y con la obligación de proveerse del sello, y otorgar la caución prescrita por esta Ley.

ARTICULO 164.- En el caso de que el Notario faltante hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el protocolo, en cual seguirá a cargo del Notario Asociado, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

ARTICULO 165.- El el caso de que el notario faltante no hubiere estado asociado, ni tuviere auxiliar pero tuvieres suplente; este actuará hasta por 60 días más con el exclusivo fin de ejecutar lo que debiera haber realizado el notario substituido y expedir testimonios o copias.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 6 de agosto de 1970 y seis>.

ARTICULO 166.- Cuando el Notario faltante, no hubiere tenido Auxiliar, Asociado, ni Suplente, en las diligencias de clausura también intervendrá el Jefe del Archivo General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este Capítulo, y dicho funcionario, podrá ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular.

ARTICULO 167.- En cualquier caso en que el protocolo no quede regularizado por los Notarios substitutos dentro de los términos fijados para ello, la regularización la hará el Jefe del Archivo General de Notarías.

ARTICULO 168.- Una vez clausurado un protocolo, se remitirá al archivo general de notarías con sus apéndices y demás documentos; y cuanto más constituya el inventario de la notaría levantando al efecto.

ARTICULO 169.- El notario que por cualquier causa reciba una notaría, deberás siempre hacerlo por riguroso inventario, pon asistencia de un representante de la Secretaría de gobernación y otro del consejo de notarios, levantándose de esta diligencia, acta por triplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá a la Secretaría de gobernación, otro al archivo general de notarías y el último, quedará en poder del notario que la reciba.

Si el notario no dice Ari recibir los archivos y el protocolo anteriores, continuarán depositados en el archivo general de notarías y aquél se proveerá de nuevos libros.

En este último caso, el jefe del archivo general de notarías estará facultado para autorizar definitivamente los instrumentos cuando ellos proceda.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

TITULO NOVENO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 170.- Las infracciones a esta ley cometidas por los notarios y que no constituyan un delito, se considerarán como faltas administrativas.

ARTICULO 171.- En los casos de faltas administrativas, las sanciones correspondientes se impondrán por la autoridad administrativa, en los términos de esta ley, tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de qué se trate.

ARTICULO 172.- Las referidas sanciones administrativas, serán las siguientes: 

I.- Amonestación o apercibimiento por Oficio.

II.- Multas hasta de $ 500.00.

III.- Suspensión del cargo hasta por un mes. 

IV.- Remoción con cancelación de la patente.

Las sanciones a que se refieren las fracciones I y II, serán impuestas por el Secretario de Gobernación y las comprendidas en las fracciones III y IV, por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.

ARTICULO 173.- Al tener conocimiento el Secretario de Gobernación, de alguna violación cometida por un Notario y que quede comprendida dentro de lo previsto por el Artículo 171, procederá como sigue:

Si no hubiere presentado pruebas de la violación, o cuando se considere necesario, se mandarán practicar las investigaciones que se juzguen adecuadas. En todo caso se hará saber al Notario la violación de que se trate, y se le señalará un término de 40 días, para que aporte las pruebas y produzca los alegatos que estime pertinentes.

Transcurrido ese término, se solicitará la opinión del Consejo de Notarios, cuando no la haya emitido antes.

Cuando el Consejo de Notarios sea el primero en tener conocimiento de la violación, practicará una investigación por conducto del Notario que para ello designe y del resultado de aquella, dará cuenta al Secretario de Gobernación, haciéndole saber su opinión.

El expresado funcionario continuará el procedimiento con los trámites ya indicados en este Artículo.

Una vez que esté concluida la investigación, la autoridad administrativa correspondiente, dictará la resolución que proceda, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas.

ARTICULO 174.- Para proceder es contra los notarios del Estado por delitos que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, se practicará previamente una investigación en los términos de las siguientes disposiciones.

ARTICULO 175.-  Las acusaciones a qué se refiere el artículo anterior, se presentaron ante el secretario de gobernación, quien llevará el asunto al acuerdo del jefe del ejecutivo, a efecto de que este designe una comisión investigadora integrada por el propio secretario de gobernación o quien lo represente; por el presidente del Consejo de notarios del Estado, o por quien haga sus veces, y por el notario que designe el propio consejo.

<reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

ARTICULO 176.- La Comisión procederá de inmediato, previa ratificación de la acusación, a instruir la averiguación en la forma siguiente:

I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el Notario en el delito que se le atribuye.

II.- Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, se le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obren en la investigación y se harán constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión con relación a los hechos denunciados, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la Comisión lo estime necesario o lo solicite el Notario. inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor.

ARTICULO 177.- Después de ser oido el Notario, la Comisión instructora abrirá un termino de prueba de 30 días, dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la Comisión estime necesarias. Si al vencer el término no se hubieren podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la Comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario.

ARTICULO 178.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrá el expediente a la vista del acusador por 3 días y por otros 3 días a la del acusado y sus asesores a fin de que formulen alegatos que presentarán dentro de los 6 días siguientes.

ARTICULO 179.- Transcurridos los términos que señala el articulo anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión Instructora formulará su dictamen, debidamente fundado y motivado, con vista de las constancias con expresión de las circunstancias que ameriten o no la consignación.

ARTICULO 180.- La Comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos, si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Secretaría de gobernación, a fin de qué el ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

ARTICULO 181.- De la responsabilidad civil en que incurren los notarios con o serán los tribunales competentes.

TÍTULO DÉCIMO 

INSPECCIÓN DE NOTARÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 182.- El secretario de gobernación por medio del representante que al efecto designe podrá acordar y llevar a la práctica visitas a las notarías, para verificar si los notarios ajustan sus actos a las disposiciones legales aplicables al ejercicio del notariado. En tal caso, lo comunicará al consejo de notarios para que este designe un representante que intervenga en la visita.

El representante del Consejo deberá ser notario en ejercicio y si el que designe la Secretaría de gobernación, no fuere notario, deberá asesorarse en la práctica de la visita por un notario en ejercicio.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983>.

ARTICULO 183.- Las visitas podrán ser generales o especiales.

Las generales tendrán por objeto verificar si los Notarios, ajustan sus actos a las disposiciones que en cuanto a organización de las Notarías o requisitos de forma del protocolo y sus anexos, señala esta Ley, y podrán referirse a un período hasta de 5 años anteriores a la fecha de la visita. Al efecto el visitador examinará un libro de protocolo de cada uno de los años correspondientes a la visita, juntamente con sus respectivos anexos.

Las visitas especiales se practicarán en caso de queja y se concretarán al examen del Instrumento motivo de aquélla.

ARTICULO 184.- En toda visita, el notario deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que se den a los visitadores todas las facilidades que se requieran para que puedan hacer debidamente su investigación.

El notario deberá estar presente al efectuarse la visita y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.

Si el notario se rehusare a dar las facilidades necesarias para la práctica de la visita, será sancionado por el ejecutivo, en proporción a las circunstancias del caso.

ARTICULO 185.- Las visitas se practicarán en las Oficinas del Notario, en días y horas hábiles, a cuyo efecto será notificado con 72 horas de anticipación, cuando menos.

ARTICULO 186.- Se levantará acta de la diligencia y en ella harán constar los visitadores la regularidad o las infracciones que hayan encontrado y consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por los visitantes y por él mismo.

ARTICULO 187.-  Es facultad del consejo de notarios practicar visitas a los notarios cuando lo juzgue conveniente y en caso de queja contra la actuación de un notario deberá practicarla salvo que lo juzgue improcedente, lo que comunicará a la Secretaría de gobernación y al quejoso.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LA REMUNERACIÓN DEL NOTARIO 

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 188.- Los notarios no serán remunerados por el erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que con ellos convengan, y a falta de convenio, los que señale el arancel correspondiente, que fijará el ejecutivo del Estado a moción del consejo de notarios.

ARTICULO 189.-  Al formularse los aranceles se tendrán en cuenta las condiciones económicas imperantes en el estado, el decoro que la ley debe procurar a los funcionarios y el propósito de proteger las operaciones de interés social para beneficio de las clases económicamente débiles.

ARTICULO 190.- Cuando un servicio no estuviere previsto por disposiciones del Arancel, será remunerado con los honorarios que correspondan al servicio que mayor analogía tenga con el de que se trate.

En los casos en que la función notarial fuere ejercida por el Director del Archivo General de Notarías, los derechos que se causen serán pagados por los interesados en la Recaudación de Rentas de la Capital, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley de Ingresos correspondiente y en su defecto, de acuerdo con las disposiciones del Arancel Notarial. Los interesados presentarán al Director del Archivo el comprobante de pago respectivo, sin cuyo requisito no se llevará a cabo el trabajo solicitado. Los derechos correspondientes los percibirá íntegramente el Erario del Estado.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

COLEGIO Y CONSEJO DE NOTARIOS 

CAPÍTULO PRIMERO

COLEGIO DE NOTARIOS

ARTICULO 191.-  El colegio de notarios del Estado, es una corporación legal dotada de personalidad jurídica, integrada por todos los notarios de la entidad, incluyendo a aquellos que actúen con el carácter de auxiliares y sustitutos.

ARTICULO 192.- El domicilio del Colegio de Notarios, es la Capital del Estado.

ARTICULO 193.-  El colegio de notarios del Estado de Puebla, podrá adquirir, poseer y administrar los bienes muebles o inmuebles necesarios para su objeto y servicios.

ARTICULO 194.- El patrimonio del colegio se formará con las cuotas de sus miembros y los demás bienes que adquiera por cualquier título.

ARTICULO 195.- Todos los Notarios en ejercicio están obligados a contribuir para los gastos de sostenimiento del Colegio y al efecto cubrirán puntualmente las cuotas que éste acordare. Si no cubrieren 2 cuotas consecutivas, el Ejecutivo, a solicitud del Consejo Directivo, los sancionará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 173 de esta Ley.

ARTICULO 196.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:

I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia.

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado, concernientes a la función notarial.

III.- Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial, y en su caso, las reformas pertinentes a las mismas.

IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado, todas la medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño y dignificación de la función notarial.

V.- Encauzar las actividades de los Notario, para la uniformidad y el mejor ejercicio de sus funciones.

VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido.

VII.- Intervenir en los procedimientos que se inicien con motivo de acusaciones, denuncias o quejas por delitos y faltas atribuidos a los Notarios en ejercicio de sus funciones, en los términos que dispone esta Ley.

VIII.- Hacer valer ante las autoridades y particulares, los derechos de los Notarios, cuando se considere que se han violado aquéllos o que el Notario ha sido injustamente atacado.

IX.- Fomentar el compañerismo y el espíritu de gremio entre sus miembros y las relaciones con los demás organismos similares.

X.- Propiciar todas las medidas que estime pertinentes, no sólo en el orden moral, sino también en el económico, a fin de acudir en ayuda del Notario necesitado o de sus inmediatos familiares, en su caso procurando el establecimiento de seguros, mutualidades, pensiones, becas y otros medios semejantes.

XI.- Recopilar los datos referentes a las Notarías del Estado para la formación de la historia del Notariado de Puebla, y para el estudio de su situación y proceso evolutivo, así como para proporcionar la información que al respecto se le solicite.

XII.- Proponer programas para el estudio del Derecho Notarial.

XIII.- Promover la aplicación de sanciones a los Notarios, en los casos previstos por la Ley.

XIV.- Todas las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

ARTICULO 197.- La Asamblea General de los miembros del Colegio de Notarios de Puebla, será la autoridad máxima de dicha corporación y sus resoluciones se tomarán siempre por votación personal y mayoría de votos de los asistentes.

ARTICULO 198.-  Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.

Las ordinarias, se efectuarán el último sábado del mes de enero de cada año y tendrán por objeto o no ser del informe de las actividades del Consejo y del colegio que rendirá Eyes ti, el presidente del Consejo, y proceder a la elección de miembros del propio consejo.

Las extraordinarias, se efectuarán en la fecha para la que fueron convocadas, con el fin de tratar y resolver cualquier objeto que a juicio del Consejo, merezca por su importancia o interés, ser tratado por la asamblea, el presidente la convocará bien por resolución del Consejo o pon una solicitud de un número de notarios que represente por lo menos el veinte por ciento de la membresía del Colegio.

ARTICULO 199.- Las convocatorias serán firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, o por quien deba substituirlos, y se harán con una anticipación de por lo menos 10 días antes de su celebración, haciéndose del conocimiento de los Notarios, por medio de aviso publicado en un Periódico de los de más circulación de la Capital, o por medio de carta remitida por correo certificado.

ARTICULO 200.- Para que en una sesión haya quórum se requiere la asistencia de la mitad más uno del número de integrantes del Colegio en el caso de que se trate de primera convocatoria, pues si no hubiere quórum en ésta, se convocará por segunda vez, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.

ARTICULO 201.- Los miembros del Colegio de Notarios, tendrán derecho a asistir, discutir y votar en las Asambleas Generales; elegir a los miembros del Consejo; formular consultas y disfrutar de los derechos que dimanan de esta Ley y de la Organización del Colegio y de los demás que les reconozcan las Leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO 

CONSEJO DE NOTARIOS

ARTICULO 202.- La representación legal del Colegio de Notarios, el ejercicio de las funciones encomendadas a éste y la ejecución de sus acuerdos, quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado, el que estará integrado por 5 miembros propietarios, Notarios en ejercicio, residentes en la capital del Estado, los cuales desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal, respectivamente.

Habrá además 3 consejeros Suplentes.

ARTICULO 203.- Los miembros del Consejo serán electos en Asamblea General que se celebrará en la ciudad de Puebla, el último sábado del mes de enero de cada año.

Si no hubiere el quórum requerido, en la fecha y hora a que se refiere el párrafo anterior, se celebrará la Asamblea del Colegio, el segundo sábado del siguiente mes, a la misma hora, y en ella se tomará la votación cualquiera que sea el número de los Notarios que asistan.

ARTICULO 204.- Los miembros del Consejo Directivo, durarán en funciones un año y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio inmediato. Cada ejercicio se iniciará el día primero de febrero siguiente a la fecha de la elección.

ARTICULO 205.- El encargo de miembros directivo del colegio es gratuito e irrenunciable, sin causa justificada, a juicio del Consejo directivo. Los directivos solamente podrán estar separados de su cargo durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de miembros del consejo.

ARTÍCULO 206.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

I.- Representar al Colegio de Notarios y con tal personalidad, ejercer las funciones que a éste competen.

II.- Dirigir las actividades del propio Colegio.

III.- Tener seleccionados precisamente dentro del mes de febrero de cada año, los temas para el examen que previene esta Ley. .

IV.- Administrar los bienes que integren el patrimonio del Colegio.

V.- Proponer a la Asamblea para su aprobación, los Estatutos y Reglamentos del Colegio y del propio Consejo.

VI.- Los demás que le confieran las Leyes relativas y los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Notarios.”

ARTICULO 207.- El presidente tendrá la representación legal del colegio y del consejo de notarios, proveerá la ejecución de los acuerdos del ejecutivo del Estado, en materia de nota liado y la de las resoluciones del colegio y del Consejo directivo, presidirá las asambleas del colegio y las sesiones del Consejo, y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los consejeros y la recaudación y empleo de los fondos.

El presidente será sustituido en caso de falta o impedimento, por el vice presidente.

ARTICULO 208.- El secretario dará cuenta al presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos, redactada las actas de las sesiones, llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.

ARTICULO 209.-  El tesorero efectuará los cobros y previo acuerdo del presidente, hará los pagos, cuidará del orden de la contabilidad y rendirá cuentas justificadas al término del ejercicio.

ARTICULO 210.- El vocal sustituirá al vice presidente y los suplentes en el orden de su nombramiento a cualquier otro de los miembros del consejo.

ARTÍCULO 211.- Las Sesiones del Consejo, serán convocadas por el Secretario, a virtud de acuerdo del Presidente o solicitud de 3 consejeros.

Las citaciones se harán por lo menos con tres días de anticipación, por medio de circular u otro medio eficaz, y las decisiones serán válidas siempre que sean tomadas por mayoría del número de los integrantes del Consejo.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO 

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS 

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 212.- Habrá en la Ciudad de Puebla, un Archivo General de Notarías Públicas del Estado. El Archivo General de Notarías es una dependencia de la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 213.- El Archivo General se formará:

I.- Con los protocolos cerrados, sus anexos y los demás documentos que los Notarios, o los que ejerzan estas funciones, deben remitirle según las prevenciones de la presente Ley.

II.- Con los demás documentos propios del Archivo General.

III.- Con los sellos de los Notario que deben depositarse e inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

ARTÍCULO 214.- El Archivo General de Notarías estará a cargo del un Director, designado por el Ejecutivo del Estado y tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Asistir todos los días hábiles al despacho de su oficina, de acuerdo con las prescripciones de la Secretaría de Gobernación.

II.- Cuidar de que siempre permanezcan dentro del local del archivo los protocolos, libros y demás documentos que forman dicho archivo, sin que sea lícito extraerlos en ningún caso, ni pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios.

III.- Comunicar por escrito a la Secretaría de Gobernación, cualquier falta en que incurran sus subalternos.

IV.- Cuidar de la seguridad y buen orden de los Archivos a su cargo, tomando las precauciones necesarias y sugiriendo a la Secretaría de Gobernación todas las medidas pertinentes.

V.- Llevar un registro anual y alfabético por el primer apellido del otorgante, de los testamentos públicos cuyo otorgamiento les comuniquen los Notarios, en el que consten además el nombre y el segundo apellido del interesado, la fecha del otorgamiento, el número del instrumento y el de la Notaría correspondiente, así como el nombre y apellidos del Notario y de contarse con el dato, los nombres y apellidos de los padres del testador.

VI.- Conservar en depósito, con todas las seguridades y garantías del caso, los testamentos cerrados que se le entregaren por los interesados o recogiere con los archivos de las Notarías, extendiendo a aquéllos el correspondiente recibo en el que constará además, el estado en que se encuentran las cubiertas respectivas, inclusive los sellos.

VII.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios del Estado.

VIII.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten, no pudiendo por lo tanto confiar a los particulares la busca o registro de documento, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.

IX.- Presentar a la Secretaría de Gobernación los libros nuevos en blanco para el protocolo, que le envíen los Notarios y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida y devueltos a aquéllos.

X.- Intervenir en la clausura de los protocolos, conforme a esta Ley. 

XI.- Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobernación.

XII.- Expedir a los particulares interesados, cuando proceda legalmente, las copias certificadas y testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.

XIII.- Ejercitar las funciones notariales que le corresponden de acuerdo con esta Ley, en substitución de los Notarios.

XIV.- Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquélla en que hayan dejado de ejercer el cargo.

XV.- Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde la Secretaría de Gobernación.

XVI.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las Leyes le impongan.

ARTICULO 215.- El Director del Archivo usará en los testimonios o copias que expida, en sus comunicaciones y demás documentos oficiales un sello similar al de los Notarios en cuanto a su forma y demás características y en cuya circunferencia dirá: “Archivo General de Notarías del Estado de Puebla.

ARTICULO 216.- El director será responsable personalmente de la custodia y conservación de todos los libros y documentos que constan en su archivo, así como de las violaciones y faltas que cometa a los preceptos de esta ley, y será sancionado por el ejecutivo del Estado en la forma aplicable al personal dependiente de la Secretaría de gobernación.

<Reformado por decreto publicado en el periódico oficial de fecha 4 de octubre de 1983.>

TRANSITORIOS

1º.- La presente ley, entrará en vigor, el día 15 de septiembre de 1968 en curso.

2º.- Por la presente, quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones anteriores, relativas al notariado y derogadas las demás que se opongan a esta ley.

3º.- Subsistirán las 25 notarías de número creadas por disposiciones anteriores con demarcación territorial en la ciudad y distrito judicial de Puebla, así como una en la cabecera de cada uno de los demás distritos judiciales del Estado.

4º.- Derogado 6 agosto 1976.

5º.- Mientras no se expida por el ejecutivo el arancel que se menciona en el artículo 188, regirá para los casos de su aplicación el arancel previsto por la ley de 8 de agosto de 1934 y sus reformas.

 

 

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