1934
LEY DEL NOTARIADO
JOSE MIJARES PALENCIA. Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Puebla a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaria del H. Congreso Local se me ha dirigido el siguiente
DECRETO:
“El XXX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, decreta la siguiente
LEY DEL NOTARIADO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- Notario es el funcionario que tiene fe publica para hacer constar los hechos, actos y contratos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
Los Notarios serán: de número o Titulares Adscriptos.
ARTICULO 2.- El ejercicio del Notario es una función de orden público que en el Estado, únicamente puede conferirla el Ejecutivo del mismo, en los términos que establece la presente Ley.
ARTICULO 3.- En el Distrito Judicial de Puebla habrá veintidós Notarías. En cada uno de los Distritos Judiciales de Acatlán, Alatriste, Atlixco, Chalchicomula, Cholula. Chiautla, Huauchinango, Huejotzingo, Matamoros, San Juan de los Llanos. Tecali, Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepexi, Tetela, Tezuitlán, Tlatlauqui, Zacapoaxtla y Zacatlán, habrá una Notaria.
(ref 10 agosto 1955)
Artículo 4.- Las funciones de Notario serán ejercidas por los Notarios, sin embargo, en los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez de lo Civil. Además de los casos a que se refiere el artículo 3340 del Código Civil, en los Municipios en que no radique el Notario, los Jueces Menores podrán en funciones de Notarios, autorizar los testamentos urgentes que ante ellos se otorguen, siendo valido el acto si falleciere el otorgante dentro de los quince días siguientes a la autorización. (ref, 12 abril 1954)
Artículo 5.- Las funciones de Notario, son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos retribuidos o no por el Erario; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, con la de agente de cambio o ministro de cualquier culto. Queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan o independientemente de ellos. Se exceptúa de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que ante él se efectúen.REF.
Artículo 5.- Las funciones de Notario, son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos retribuidos o no por el Erario; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, con la de agente de cambio o ministro de cualquier culto.
El ejecutivo del Estado podrá, no obstante autorizar el ejercicio de un empleo, cargo o comisión públicos, sin perjuicio de las funciones de Notario, en todos aquellos casos en que la incompatibilidad no se encuentre establecida expresamente, en la Constitución Política del Estado.
Queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hecho en que intervengan o independientemente de ellos. Se exceptúa de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que ante él se efectúen. (ref 31 enero 1958)
Artículo 6.- El Notario podrá:
I.- Aceptar y desempeñar cargos de instrucción pública y de beneficencia pública o privada.
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes afines, dentro del primer grado de la línea recta y del segundo en la colateral.
III.- Ser tutor, curador o albacea.
IV.- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, Comisario, Secretario o Consejero Jurídico de toda clase de sociedades.
V.- Resolver consultas jurídicas.
VI.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales.
VII.- Desempeñar cualesquiera cargos o puestos honoríficos previa autorización que en cada caso conceda el Ejecutivo del Estado.
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras.
IX.- Patrocinar a los interesados en procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.
X.- Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizar por distintos funcionarios.
XI.- Litigar en asuntos propios o de su esposa, ascendientes. descendientes. hermanos o parientes afines dentro del primer grado en la línea recta y del segundo en la colateral.
XII.- Aceptar y desempeñar cualesquiera empleos, cargos o comisiones, previa autorización del ejecutivo del Estado (ref 31 enero 1958)
Para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión, el Notario necesitará previamente licencia para separarse del ejercicio de sus funciones.
Articulo 7.- El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites del Territorio de su jurisdicción: pudiendo referirse los actos y contratos celebrados en su presencia y dentro de su jurisdicción, a personas y bienes de cualquiera otro lugar. Los Jueces Menores en los casos en que están facultados para autorizar testamentos urgentes, no podrán actuar sino dentro de la jurisdicción de su respectivo Municipio.
Articulo 8.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel.
Articulo 9.- Los Notarios guardarán en reserva las confidencias que reciban en el ejercicio de su profesión, y quedan sujetos a las prevenciones del Código Penal, en lo relativo a secreto Profesional; sin embargo de los actos y contratos que deban ser inscritos en el Registro Público, podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún interés en el asunto.
Articulo 10.- El cargo de Notario es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que con posterioridad sean nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspensos o cesados, en los términos y casos previstos por esta misma Ley, oyéndose, en todo caso la defensa del Notario y el dictamen del Consejo de Notarios, en un plazo de diez días cada uno.
ARTICULO 11.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, por medio de la Dirección General de Gobernación de la Secretaria General de Gobierno. Sin embargo, la Tesorería General, puede mandar practicar visitas a las Notarías cuando lo estime conveniente, con el objeto de saber si se ha cumplido con las Leyes Fiscales, dando aviso al Ejecutivo del Estado. si como resultado de dichas visitas hubiere de procederse contra algún Notario; esto sin perjuicio de las facultades que las Leyes otorgan a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. (ref. 12 abril 1954)
TITULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS TITULARES Y ADSCRITOS
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios Titulares o de Número, Adscriptos y de los Aspirantes al Ejercicio del Notariado
Articulo 12.- Se entiende por Notario Titular o de Número a aquel a cuyo favor se extiende el nombramiento de esta clase para la respectiva Notaría, por el Ejecutivo del Estado, debiendo recaer dicho nombramiento en favor del abogado que tenga a la vez título de Notario o en caso diverso a favor de un aspirante a! ejercicio del Notariado, de los que menciona esta Ley con patente debidamente registrada. (ref 12 abril 1954)
Articulo 13.- Cada Notaría será servida por un Notario. Dos Notarios podrán asociarse durante el tiempo que estimaren conveniente para actuar indistintamente en un mismo protocolo que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos Notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. Para la determinación de la antigüedad de los Notarios se atenderá a la fecha de sus respectivos nombramientos. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 14.- Para obtener la autorización de Notario se requiere:
I.- Haber cumplido veinticinco años de edad.
II.- Ser mexicano por nacimiento, estar en ejercicio pleno de sus derechos civiles y no pertenecer al estado eclesiástico.
III.- No tener enfermedad habitual que le impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.
IV.- Tener título de Abogado y Notario recibido en Escuela Oficial, en pleno goce de sus derechos profesionales. Cuando no se tenga título de Notario, además de ser abogado recibido, se necesita tener la autorización de Aspirante la profesión de Notario.
V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
VI.- Estar vacante alguna de las Notarías creadas por la Ley.
VII.- No tener el vicio de la embriaguez ni el del juego.
En !a comprobación de los requisitos anteriores será oído el Ministerio Público y se requerirá la conformidad del Consejo de Notarios cuando se hayan llenado los requisitos que establece esta ley.
El requisito que fija la Fracción I, se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; el de la fracción II, con el certificado correspondiente; el de la fracción III, se justificará también con el certificado respectivo expedido por dos Médicos: los de las fracciones V y VI, se justificarán con información testimonial recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, quienes a su vez pueden rendir pruebas en contrario
El requisito de la fracción IV se acreditará con el título de Abogado y Notario o de Abogado y la patente de aspirante respectivos. Al ser citado el Presidente del Consejo para información sobre la conducta de algún aspirante, sobre solvencia del fiador propuesto o sobre cancelación de fianza, convocará al Consejo para que manifiesten sus miembros, si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la pretensión del prominente o si están conformes con ella. En el primer caso, el Consejo acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará los elementos de prueba que acrediten las objeciones que formulen; en el concepto de que cada miembro está obligado a suministrar al Consejo, cuantos datos tenga acerca de los puntos objeto de la información (ref. 10 abril 1944)
Artículo 15.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento; debe además:
I.- Proveerse a su costo del sello y protocolo que le corresponden y hacer registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarias, en la Dirección General de Gobernación de la Secretaria General, en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la Notaria y en la Secretaria del Consejo de Notarios. (ref. 12 abril 1954)
II.- Dar fianza por cinco mil pesos si ha de desempeñar el cargo en el Distrito Judicial de Puebla y por tres mil pesos si es en los Distrito foráneos.
III.- Otorgar la protesta legal en la forma que se toma en todos los funcionarios públicos.
IV.- Protestar igualmente que establecerá su oficina o Notaria en el lugar en que va a desempeñar su cargo dentro de los términos a que se refiere el artículo 39.
Artículo 16.- En vez de la fianza de que trata la fracción II del artículo anterior, es potestativo para el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley. El Notario, en cualquier tiempo puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso y aprobación del Gobernador del Estado.
Articulo 17.- La fianza se otorgara ante el Secretario General de Gobierno o en instrumento público ante Notario, debiéndose oír respecto a la solvencia del fiador al Ministerio Público y al Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de lo Civil que designe la Secretaría General.
ARTICULO 18.- Se registrará el nombramiento en la Secretaria del Consejo de Notarios, en el Registro Público de la Propiedad del respectivo Distrito Judicial, en el Archivo General de Notarias y en la Dirección General de Gobernación de la Secretaria General de Gobierno. Estando cumplidos los expresados requisitos, se mandará publicar sin costo alguno el nombramiento en el Periódico Oficial del Estado. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 19.- El sello de cada Notaria debe representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscripto y alrededor el nombre, apellido, número del Notario y lugar de residencia. El sello debe ser en forma circular y tener un diámetro precisamente de cuatro centímetros. En caso de asociación a que se refiere el artículo 13, cada Notario actuará con su propio sello y al asumir el asociado el número del más antiguo, deberá de proveerse de nuevo sello, debiendo entregar los antiguos sellos de las Notarías asociadas al Archivo General de Notarias para su destrucción (ref. 12 abril 1954)
Artículo 20.- En caso de que se pierda o altere el sello, el Notario se proveerá de otro a su costa; y se pondrá en él un signo especial que lo diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el Notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías, para que ahí se destruya; levantándose de esta diligencia un acto por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca un ejemplar del acta quedará depositado en el Archivo y otro en poder del Notario.
Artículo 21.- Son aspirantes al cargo de Notario los abogados que por no tener al mismo tiempo título de Notario, obtengan de la Secretaría General de Gobierno la Patente respectiva a ese carácter, previo el cumplimiento de las disposiciones siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos, estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano y no pertenecer al estado eclesiástico.
II.- Ser Abogado recibido Escuela Oficial y en pleno ejercicio de sus derechos profesionales.
III.- Haber practicado durante ocho meses por lo menos, en una Notaria cuyo encargado dará aviso al Secretario General de Gobierno del día en que el aspirante entre a hacer la práctica; y
IV.- Ser aprobado en el examen o reconocimiento práctico que establece esta Ley. (ref. 10 abril 1944)
Artículo 22.- Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es dispensable y el de practica se acreditará no sólo con el certificado del Notario, sino con la contestación de la Secretaria General de Gobierno, al aviso de iniciación de dicha práctica.
Artículo 23.- Cumplidas las condiciones detalladas en los artículos anteriores, el Secretario General de Gobierno, por acuerdo del Gobernador del Estado, extenderá a favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Esta patente sólo es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de Notario.
Articulo 24.- En los nombramientos de aspirantes se observará lo prevenido en el articulo 18 de esta Ley.
Artículo 25.- El que pretenda examen de aspirante, deberá presentar su solicitud a la Secretaría General de Gobierno acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente deben llenar para este objeto, y admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.
Articulo 26.- El jurado de examen se compondrá de cinco miembros: el Secretarlo General de Gobierno o el representante que designe, el Presidente del Consejo de Notarios y tres Notarios más que nombrará el Consejo. Será Presidente del Jurado el Secretario General de Gobierno o quien lo substituya y desempeñará las funciones de Secretario el Notario que el Jurado designe por mayoría de votos. Consistirá el examen en una prueba práctica, que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte, de entre veinte propuestos señalados y puestos en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. Cada uno de los miembros del Jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema.
Artículo 27.- El Consejo de Notarios cuidará de tener siempre veinte temas entre los que sorteará el que debe resolver cada candidato, adjuntando al tema un interrogatorio que no exceda de cinco preguntas sobre el mismo punto. Al efecto, cada uno de los componentes del Consejo presentará dos temas a la consideración del mismo, eligiéndolos de entre los casos más complejos que haya encontrado en su práctica. Cada tema deberá tener una exposición suscinta, pero completa y clara del caso y de todos los datos que el Notario hubiera tenido para resolverlo sin indicar las cuestiones jurídicas a que hubiere dado lugar la solicitud de temas o preguntas. El Consejo de Notarios analizará los temas y los ampliará o modificará, excluyendo los que versen sobre cuestiones abstractas de derecho o sobre puntos extraños al Notariado. Los temas o interrogatorios que fueren aceptados se numerarán y colocarán cada uno en un sobre cerrado y sellado y así se conservará por el Secretario, en el Archivo del Consejo.
Articulo 28.- Si alguno o algunos de los temas presentados se desecharen, el Presidente y el Secretario del Consejo propondrá otros, hasta integrar el número legal. En lo sucesivo, el Presidente y el Secretario propondrán los temas que hayan de substituir a los inutilizados, y si transcurrieren dos años desde su aprobación, el Consejo volverá a considerarlos para desechar los que ya no fueren oportunos, e integrará en la forma establecida, el número prescrito por esta Ley.
Artículo 29.- Recibido de la Secretaria General de Gobierno el acuerdo para algún examen, el Presidente convocará al Consejo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual el Consejo procederá a nombrar a los tres Notarios que integran el Jurado y dos Consejeros para que concurran al examen como suplentes de los jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento. El que dejare de concurrir sin mediar impedimento será penado con una multa de cinco a veinticinco pesos, que impondrá la Secretaría General de Gobierno.
Articulo 30.- El día señalado para el examen y tres horas antes de la fijada para el mismo, el Secretario del Consejo abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros necesarios, redacte la resolución.
Artículo 31.- El sustentante redactará por escrito la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en que se funde y resolverá el cuestionario. Reunido el Jurado, el aspirante dará lectura al tema y a su trabajo; los jurados calificarán haciendo cada uno de ellos previamente la pregunta a que se refiere el artículo 26. La votación será secreta y su resultado se comunicará desde luego al sustentante.
Artículo 32.- Para que el sustentante sea aprobado, se necesita que lo sea al menos por la mayoría de los miembros que forman el jurado. En caso de reprobación no se podrá repetir el examen antes que transcurra un año.
Artículo 33.- Cuando estuviere vacante una notaria, si hubiere aspirantes con patente registrada, el Ejecutivo del Estado nombrará de entre ellos, a la persona que deba cubrirla. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 34.- Los Notarios asociados y los que se suplan recíprocamente tendrán la participación de honorarios que convengan. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 35.- Cuando dos Notarios estuvieren asociados para actuar indistintamente en un protocolo, cualquiera de ellos, en lo que se refiera a los instrumentos autorizados previamente por el otro Notario, podrá autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y, en general, hacer cuanto pudiere efectuar el Notario que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate. (ref. 12 abril 1954)
Artículo 36.- El Notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 13, estará obligado a celebrar un convenio con otro Notario, que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales. Los Notarios que se encuentren en estas condiciones, deberán celebrar el convenio a que se refiere este artículo dentro del plazo de un mes; si no lo hicieren, el Ejecutivo del Estado, hará la designación del que debe suplirlos en sus faltas temporales. El Notario que hubiere sido designado como suplente de otro, no podrá suplir a ninguno de los demás. Los convenios o las designaciones de suplencia mencionadas, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios. (ref. 12 abril 1954)
CAPITULO II
Del Notario en el Ejercicio de sus Funciones
Articulo 37.- El Notario deberá residir en la Cabecera del Distrito Judicial en que ejerza sus funciones. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 38.- El despacho del Notario se denominará “NOTARIA PUBLICA”, estará abierto a las horas y días que el Consejo de Notarios acuerde. En la puerta que debe tener acceso fácil a la vía pública habrá un rótulo con el nombre, apellido y número del Notario.
Articulo 39.- El Notario deberá comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento o dentro del que le señale el Ejecutivo del Estado, cuando por cualquier circunstancia fuere insuficiente aquél. Al hacerlo así dará aviso al público por medio del “Periódico Oficial” del Estado. Además lo comunicará a la Dirección General de Gobernación, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios. (ref. 12 abril 1954)
Artículo 40.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarlas en los siguientes casos
I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.
II.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en linea recta, sin limitación de grado, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; y
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario a su esposa, a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos, fuere apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar. El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de los testamentos urgentes.
CAPITULO III
Del Protocolo de los Notarios
Artículo 41.- El Notario deberá hacer constar en su protocolo, los actos que le corresponde autorizar. Llevará el protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría, en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta hasta llegar al último volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante. La numeración de las actas será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla, de un volumen a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas actas notariales. No podrán pasar de diez los libros de protocolo que se lleven en una Notaria. El Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Secretario General de Gobierno. (ref. 23 mayo 1961). En relación con los mismos libros llevará una carpeta, por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del acta respectiva y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
Articulo 42.- Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial o por voluntad de los interesados, se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, y se considerarán como un solo documento.
Articulo 43.- No pueden desglosarse los documentos del “Apéndice”, de los cuales el Notario sólo podrá dar las copias certificadas que se pidan por las partes interesadas o por orden judicial.
Articulo 44.- Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario interesado; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta hojas y una más al principio sin numerar, destinada al título del libro. En la primera página útil, el Secretario General de Gobierno, pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaría, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o Notarios asociados o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última pagina del libro se pondrá una razón análoga sellada y suscrita por el Jefe del Archivo General de Notarías. (ref. 12 abril 1954)
Artículo 45.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ella el acta notarial se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito. Cuando se escriba en máquina en el protocolo se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.
Articulo 46.- En los protocolos podrá escribirse manuscrito o por cualquier medio mecánico, pero siempre se empleará tinta firme e indeleble.
Articulo 47.- Al comenzar a hacerse uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma foja, el sello del Notario o los sellos de los notarios que estuvieren asociados. No se escribirán más de cuarenta líneas por página a igual distancia una de otra. (ref. 12 abril 1954)
Articulo 48.- El Notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón suscrita por el Secretario General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abre el libro, todo cubierto con su sello y firma. Los Notarios asociados en la forma prevista por el articulo 13 abrirán el protocolo común, poniendo en él inmediatamente después de la razón suscrita por el Secretario General de Gobierno, otra en la que expresen sus nombres, apellidos y números de las Notarias que les correspondan; el lugar y la fecha en que abren el libro, todo autorizado con sus sellos y firmas. Cuando haya cambio de Notarios en una Notaría después de asentada la razón de que se trata, se harán constar los nombres de los que van a actuar en él, en cada uno de los volúmenes que estuvieren en uso, hubiere convenio o designación de suplirse. (ref. 12 abril 1954)
ARTICULO 49.- En caso de separación de los Notarios asociados, el más antiguo seguirá actuando en el protocolo de su Notaría, y el menos antiguo, se proveerá de protocolo para su Notaría en términos de esta ley. En caso de que el Notario más antiguo cesare en sus funciones por cualquiera de las causas que se enumeran en esta Ley, su asociado asumirá el número de aquél y seguirá actuando en el mismo protocolo, sin más requisito que el aviso por escrito a la Secretaría General de Gobierno, la que ordenará se hagan las anotaciones marginales correspondientes al cambio de número en los registros a que se refiere el artículo 18. El Ejecutivo del Estado cubrirá en términos de esta Ley, la vacante, y el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la Notaria, cerrará los libros del protocolo poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el articulo anterior. Si con motivo de la vacante de una Notaría se hiciere cargo del protocolo interinamente el Notario que deba suplirla de acuerdo con el artículo 36, será éste quien pondrá la razón expresada. La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombrará el Secretario General de Gobierno, y este interventor deberá también suscribir las razones expresadas. (ref. 12 abril 1954)
#Artículo 50.- El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del Interventor a qué se refiere el artículo que precede. De este acto, con inclusión del inventario se levantará y firmara un acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Departamento de Justicia de la Secretaría General, otro al Archivo General de Notarias y por último, uno quedará en poder del Notario que reciba. El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto; y si la vacancia es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Procurador de Justicia o el Agente del Ministerio Publico que este designe.
Artículo 51.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezca. Al principio y fin de cada apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen. Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarias
ARTICULO 52.- Cuando esté por concluirse algún libro del protocolo, el Notario enviará a la Dirección General de Gobernación de la Secretaria. General de Gobierno, el libro o juego de libros en que ha de continuar actuando. para que una vez legalizados, esa Dependencia los remita al Archivo General de Notarias, de donde los recogerá el Notario interesado. El Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros en que esté actuando, los cerrara, poniendo razón de clausura, expresando en ella, el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro, los instrumentos que no pasaron, y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos, y el lugar, día y hora en que cierra el protocolo. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro o luego de libros al Archivo General de Notarías, y el Jefe de éste extenderá certificación en los propios libros de ser exacta la razón que cierra cada uno de ellos, autorizándola con su firma y sello, y devolverá inmediatamente el libro o libros al Notario, inutilizando antes por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrar los demás y llevarlos al Archivo General de Notarías en la forma y para los efectos expresados. Lo que en este articulo se establece para el Notario se entenderá prescrito para los dos notarios que estuvieren asociados con arreglo al artículo 13. Los Notarios del Distrito Judicial de Puebla, guardarán en sus archivos, si así lo prefieren, los libros cerrados de su protocolo durante diez años, contados desde la fecha en que el Archivo General de Notarías puso la certificación de cierre. Las Notarías foráneas podrán conservar los protocolos hasta de cinco años, si los encargados de ellas fueren Notarios titulares, pues en caso contrario, sólo conservarán los correspondientes a un año después de haber sido cerrados. Los Notarios foráneos remitirán al Archivo General de Notarías precisamente por correo certificado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura, los protocolos que cierren, a fin de que el Jefe del Archivo haga la certificación correspondiente; sin embargo, si en el lugar de la residencia del Notario no hubiere dicho servicio, el Notario deberá traerlos personalmente dentro de los diez días siguientes a la ,clausura. (ref 12 abril 1954)
Artículo 53.- Independientemente del protocolo, los notarios tendrán obligación de llevar el indice por duplicado de cada juego de libros de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo General de Notarías se entregará un ejemplar de dicho indice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.
Artículo 54.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los protocolos, ya sea que los libros estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger firmas a las partes, dentro del Territorio Jurisdiccional del Notario. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y siempre en presencia de este.
CAPITULO IV
De las Escrituras, Testimonios y Minutas
Articulo 55.- El Notario redactará las actas notariales asentándolas en el libro que corresponda del protocolo y expedirá las primeras y ulteriores copias o testimonios. En los testamentos concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las Leyes. Se entiende por matriz o acta notarial, la original que el Notario asiente en el protocolo en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el mismo Notario; y a su vez, esta misma acta, juntamente con el contrato original que presenten las partes. (ref 12 de abril 1954)
Artículo 56.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:
I.- Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas. guarismos, raspaduras, enmendaturas y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas. (ref 10 abril 1944)
II.- Consignará el Notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extienda el acta.
III.- Se expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos.
IV.- Se expresará la hora en los casos en que la Ley lo prevenga.
V.- Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quién se trata, hasta donde sea posible.
VI.- El Notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el Notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente expresando la razón de ello y será ésta válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante. Para que el Notario autorizante de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.
VII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que autorice.
VIII.- Se designarán con precisión las cosas que formen el objeto del acto o convenio de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando en cuanto fuere posible, sus linderos y su extensión superficial y los antecedentes de propiedad y registro.
IX.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y devolviéndolo sellado y rubricado; o en su caso agregando el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice.
X.- Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afecten al interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto, lo que previenen las leyes de la materia.
XI.- Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes si intervienen y de que se explicó a las otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sordo, deberá leer personalmente por si la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo. así como cuando se trate de un ciego, designará persona que la lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe.
XII.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro interprete para lo que a su derecho convenga.
XIII.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonaduras se hará constar que sí valen.
XIV.- Firmarán los otorgantes y los intérpretes y los testigos de identidad, si intervienen, pero si no supieren o no pudieren hacerlo firmará otra persona a solicitud de los mismos; firmará por último el Notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y diligencias, notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar así el Notario.
XV.- Si las partes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el Notario, se asentará tal adicción o modificación sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y
XVI.- El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta.
Artículo 57.- Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato, presentándose éste original por escrito, firmado por las partes con las estampillas que le correspondan debidamente canceladas ya, o pagándose de acuerdo con lo que disponga la Ley del Timbre, el impuesto respectivo. Para que estas escrituras sean validas, se requiere, que además de que llenen las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:
I.- Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados con poder o cláusula especial.
II.- Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el articulo interior en sus fracciones I, VII, VIII, X, XIIl y XIV, esta última en cuanto a la firma de las partes contratantes.
III.- Que el Notario extienda en el protocolo un acta, explicando en breve extracto, la naturaleza del contrato, y cumpliendo con los requisitos que establece el mismo articulo anterior en sus fracciones I, II, III, IV, VI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV expresando además: que el contrato original leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus hojas por el Notario, y firmado en la misma forma por las partes, quedó agregado al apéndice bajo el número que le corresponde, y con expresión del número de hojas que contenga. Podrán, asimismo presentarse borradores, minutas, certificados en que se hagan constar los convenios de los interesados, a fin de que conforme a ellos se otorgue la escritura respectiva, debiendo agregarse tales documentos al apéndice correspondiente, firmados por las partes y el Notario.
Artículo 58.- Los Notarios deberán sujetarse, en lo aplicable, a la forma que previene el articulo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
Artículo 59.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo y un brevete en que se expresen la naturaleza del acto o contrato y el nombre de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas autorizadas y sello.
Articulo 60.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, cuando sea necesario este requisito, y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional y la legalización de las firmas; y examinará el documento según lo dispuesto en !os artículos 10, 11 y 12 del Código Civil. La disposición de este articulo queda subordinada a los tratados que celebre con las naciones extranjeras, el Gobierno Federal.
Artículo 61.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la Ley. La protocolización de que tratan este artículo y el anterior, se hará precisamente en la Notaria que designen los interesados.
Articulo 62.- Los actos que no sean contratos, como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriban que autorice el Notario, se extenderán en el protocolo con su numero correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose en lo conducente y aplicable, las disposiciones del artículo 40, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entienda. Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario, o que no esté expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto, de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo.
Artículo 63.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro de los treinta días hábiles contado desde el día siguiente a la fecha del otorgamiento de la misma. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del plazo a que se refiere este Artículo, los Notarios pondrán al pie de la escritura, la razón de “NO PASO”. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha y, en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Artículo 64.- No están obligados los Notarios a llevar “minutario” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas en la Notaría. Los Notarios, en todo caso, están obligados a expedir a los interesados copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos. Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito o redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito o redactadas por el mismo Notario. Las minutas de que se trata quedarán depositadas pero una vez firmada el acta notarial correspondiente a ellas, el Notario las inutilizará. La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura o la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
Articulo 65.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen conveniente para su protocolización; ésta no surtirá otro efecto que el de hacer constar el hecho de la presentación y la existencia del documento, a cuyo fin se agregará original al apéndice respectivo.
Artículo 66.- El Notario expedirá con su Firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los requisitos fiscales, la primera copia o testimonio de las escrituras que consten en el protocolo haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a que titulo y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de diez hojas, y dentro de seis, si contuviere mayor número. Cada hoja del testimonio será sellado y rubricada por el Notario, y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz. Los Notarios pueden expedir a petición de parte legitima, segundo y ulteriores, copias o testimonios de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio, el número que le corresponda, según las que antes se hubieren dado. Sin embargo, expedida la primera copia o primeras copias, no podrán expedirse otras referentes a contratos que engendren acción ejecutiva, sin que preceda mandamiento judicial expedido con audiencia de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Artículo 67.- El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el artículo cuarenta y cinco, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, conteniendo ésta, a lo más cuarenta renglones. Los testimonios se escribirán con tinta indeleble pudiendo utilizarse hojas impresas íntegra o parcialmente y ser expedidos en lo conducente.
Articulo 68.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidara de que se haga en éstas la anotación correspondiente.
Artículo 69.- Ningún contrato, incluso los de cesión y subrogación y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino precisamente en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de la nueva. Las actas de protesto y de las certificaciones que se soliciten por los interesados podrán extenderse por separado, pero siempre deberá extenderse acta de protocolización para remitir aquellas al apéndice.
Articulo 70.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta Notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después Ia antigua conforme a lo prevenido en el articulo anterior.
Articulo 71.- Los Notarios tiene fe publica en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorizará conforme a las leyes. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda, y con sujeción a esta Ley. harán en juicio y fuera de él, plena prueba.
Artículo 72.- Los Notarios levantarán actas en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará la expresión “Ante Mí”, puesta al pie del documento que se trate de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 73.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar y nombre de la persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata.
Artículo 74.- Cuando por acto u omisión del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
Artículo 75.- Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e interpretes en su caso, inmediatamente después será autorizada por el Notario preventivamente con la razón: “ANTE MI”, su firma y su sello. Cuando el acto o contrato no cause Impuesto del Timbre, ni tenga que guardarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego la autorización definitiva. (ref 12 abril 1954)
ARTICULO 76.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiera dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al articulo anterior. si no tiene asociado, pues en caso de tenerlo. lo hará éste. (ref 12 abril 1954)
Articulo 77.- Los Notarios pondrán antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha en que las autoricen.
Articulo 78.- Las escrituras serán nulas:
I.- Si el Notario que las autoriza se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.
II.- Si han sido redactadas en idioma extranjero.
III.- Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.
IV.- Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura; igualmente será nula la escritura cuando el otorgante sea ciego y no se haga constar la designación de la persona que haya leído por él la escritura. (ref frac IV 10 abril 1944)
V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos de identidad que hubieren sido necesarios, o intérpretes que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma del Notario.
VI.- Si no contienen el lugar y la fecha en que se otorgue el contrato.
VII.- Si el acto o contrato se llevara a cabo fuera de la demarcación que se le designe al Notario para el ejercicio de sus funciones.
VIII.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco.
IX.- Si el objeto del contrato fuere física o legalmente imposible; sin embargo, en este caso solamente serán nulas la cláusula o cláusulas incursas en esa prohibición.
X.- Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra.
Fuera de estos casos el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
CAPITULO V
De la Cesación y Licencia de los Notarios
Articulo 79.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.
Artículo 80.- El cargo de Notario es vitalicio, pero dejará de ejercer sus funciones temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y cesará perpetuamente en el ejercicio de ellas por renuncia, destitución o revocación del nombramiento dictados estos últimos en los términos de la presente ley. (ref 10 abril 1954)
Artículo 81.- En todo tiempo el Notario podrá separarse del despacho de la Notaría, pero si estuviere asociado con otro Notario y la separación fuere por más de noventa días hábiles deberá hacerlo mediante licencia que le concederá la Secretaria General de Gobierno; si no estuviere asociado, la separación no podrá ser mayor de quince días hábiles, sin previa licencia de la Secretaría General de Gobierno. Las licencias concedidas a los Notarios no podrán exceder de tres años consecutivos. (ref 12 abril 1954)
Artículo 82.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Ministerio Público comunicará el hecho, por escrito a la Secretaria General a la que dará oportuno informe del resultado del dictamen pericial y resolución judicial correspondiente, a fin de que si de ésta consta el estado de interdicción se provea desde luego al nombramiento de Notario substituto en los términos establecidos por esta ley. Si dentro de los dos años siguientes llegare a levantarse el estado de interdicción el Notario se hará cargo nuevamente, si lo desea, del despacho de la Notaría de que estuvo encargado.
Artículo 83.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado en caso de que el Notario. sea declarado formalmente preso, y en este caso el Notario quedará desde luego, suspenso en el ejercicio de sus funciones. Si la sentencia fuere absolutoria, o no impusiera pena corporal, o se tratare de pena por culpa fuera de sus funciones notariales, recobrará tan pronto como quede firme la sentencia absolutoria, o una vez cumplida la pena. el ejercicio de su cargo. En cualquiera otro caso quedará definitivamente privado de la Notaría. (ref 12 abril 1954)
Articulo 84.- En caso de que el Notario renuncie el desempeño de su cargo quedará impedido para intervenir como abogado o con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales que por él estuvieren autorizadas
ARTICULO 85.- E1 Notario que acepte algún empleo, cargo o comisión fuera de los permitidos por esta Ley, solicitará desde luego la licencia respectiva y concedida ésta, hará entrega de la Notaría a su asociado, o en caso de no tenerlo, a la persona que deba substituirlo. (ref 12 abril 1954)
Articulo 86.- Se procederá a la remoción del Notario:
I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente ley determina, y no cuidare el Notario de completarla o reponerla en el término que prudencialmente se le fije por la Secretaría General de Gobierno, el cual no podrá pasar de un mes.
II.- Cuando se imposibilite por más de noventa días hábiles, si estuviere asociado con otro Notario, o por mas de quince días hábiles, si no lo estuviere y no pidiere licencia a la Secretaría General de Gobierno para separarse del ejercicio de su cargo. (ref 12 abril 1954)
III.- Cuando se imposibilite definitivamente, estimándose que queda imposibilitado entre otros casos si padece alguna enfermedad contagiosa e incurable, o si fuere sordo o ciego, o cuando por su edad avanzada no esté en condiciones de desempeñar su cargo a juicio del Gobernador del Estado quien para el efecto oirá previamente el parecer del Consejo de Notarios.
IV.- Siempre que dé lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios y malas costumbres.
V.- Cuando a juicio del Ejecutivo y en virtud de irregularidades encontradas en el protocolo, así fuere necesario.
Para todo caso de remoción de un Notario se oirá a él mismo y al Consejo de Notarios en los términos del artículo noventa y cuatro de esta ley.
Articulo 87.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil a la Secretaría General de Gobierno en la misma fecha del acta de la defunción. (ref 12 abril 1954)
Artículo 88.- Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario de número, se dará publicidad al hecho, por medio del “Periódico Oficial” del Estado, por una sola vez.
Articulo 89.- En caso de cesación definitiva del Notario que no estuviere asociado mientras se nombra otro se recogerán con intervención del Presidente y del Secretario del Consejo de Notarios, el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en !a Notaría por el Juez de lo Civil que determine la Secretaría General de Gobierno y todo junto se remitirá al Archivo General de Notarías mediante inventario. En caso de enfermedad, ausencia o suspensión temporales, si no estuviese asociado el Notario a otro, su sello, protocolo y anexos se entregarán al Notario que deba suplirlo de acuerdo con lo prevenido por el artículo 36. A fin de que éste se encargue provisionalmente del despacho de la Notaría, debiendo hacer uso del mismo sello y protocolo, haciendo constar en cada acta notarial y las copias que expidiere este hecho. (ref 12 abril 1954)
Articulo 90.- No se acordara la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituido por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones:
II.- Que se publique la petición en extracto en el “Periódico Oficial” del Estado, por una sola vez.
III.- Que se oiga al Consejo de Notarios: y
IV.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el “Periódico Oficial” del Estado, sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignará el asunto a la Autoridad Judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento que la Ley señale, se resuelva lo conveniente.
CAPITULO VI
De la responsabilidad de los Notarios
Articulo 91.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 92.- Serán corregidos, disciplinariamente los Notarios cuando infrinjan preceptos de esta Ley, que no constituyan hechos delictuosos:
I.- Con apercibimiento.
II.- Con multa que no baje de $25.00 ni exceda de $500.00
III.- Con suspensión de empleo que no exceda de un mes. Estas correcciones serán impuestas por el Gobernador del Estado.
Articulo 93.- Para aplicar cualquiera de estas medidas, la Secretaría General de Gobierno oirá previamente por escrito al Notario y Consejo de Notarios si lo hubiere, en los términos del articulo siguiente, y tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.
Articulo 94.- Para que el Gobernador tome en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso en que deba imponerse corrección disciplinaria a cualquier Notario en ejercicio, transcribirá la queja respectiva al Consejo de Notarios, el cual. nombrará un Vocal para que instruya la averiguación correspondiente en unión de un representante de la autoridad respectiva. La Comisión oirá y aceptará la defensa del Notario, recibirá las pruebas que rinda, así como las que presente el quejoso; examinará las demás pruebas que juzgue convenientes. y entregara el expediente al Consejo de Notarios, con el correspondiente dictamen, a fin de que el Consejo de Notarios rinda su informe a la Secretaría General de Gobierno y resuelva lo conducente. La substanciación de la queja no podrá pasar de un mes. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios, así como las sentencias que recaigan contra ellos por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto, que llevará la Secretaría General de Gobierno.
Articulo 95.- Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de perdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución del empleo y, así lo aplicará la autoridad judicial respectiva.
Articulo 96.- El Secretario General de Gobierno podrá hacer por sí o por medio de representante que él nombre, las revisiones que juzgue oportunas de los protocolos establecidos. y en este caso, los Notarios encargados de ellos le facilitarán todos los medios necesarios para dichas revisiones, de las cuales dará cuenta al C. Gobernador.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Del Archivo General de Notarias
Articulo 97.- Habra en la ciudad de Puebla un Archivo General de las Notarias Públicas del Estado. El Archivo General de Notarias es una dependencia de la Secretaria General de Gobierno del Estado.
Artículo 98.- El Archivo General se formará respectivamente:
I.- Con los documentos que los Notarios o los que ejerzan estas funciones, deben remitir al Archivo, según las prevenciones de ña presente ley.
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder.
III.- Con los demás documentos propios del Archivo General; y
IV.- Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta ley.
Artículo 99.- Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo, las siguientes:
I.- Asistir todos los días hábiles al despacho de su Oficina durante las horas marcadas para trabajo a los empleados de la Secretaria General.
II.- Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de la Oficina, sin que sea licito sacar libro, protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios.
III.- Comunicar por escrito a la Secretaría General las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se les remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente Ley.
IV.- Guardar por sí mismo las llaves de los estantes correspondientes a cada Notaría.
V.- Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto porque se extrajeron.
VI.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios de su comprensión.
VII.- Conservar los documentos y papeles propios de su oficina debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.
VIII.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto confiar a los particulares la busca o registro de documento, libro o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.
IX.- Solicitar de la Secretaría General los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para la extensión de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida.
X.- Formar cada año con los indices que se le entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general, de las actas notariales en aquél contenidas, la cual se publicará a costa del Erario.
XI.- Rendir los informes que les pida la Secretaría General de Gobierno.
XII.- Expedir, cuando proceda legalmente a los particulares interesados, las copias certificadas y testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.
XIII.- Expedir así mismo, las copias y testimonios que les fueren pedidas mediante decreto judicial. El compulsorio de la Autoridad Judicial se insertará en el testimonio que se expida.
XIV.- Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias.
XV.- Llevar los indices generales, según las reglas que acuerde la Secretaría General.
XVI.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
Artículo 100.- El Director del Archivo usará en los testimonios o copias que expida en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, un sello que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Puebla.- Puebla”
Artículo 101.- Los Directores del Archivo y sus Subalternos disfrutarán de las licencias que les conceda el Gobernador del Estado, con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del Ejecutivo.
Artículo 102.- En compensación a sus servicios percibirán el Director y demás empleados del Archivo los sueldos que la Ley determine.
Artículo 103.- El Director será responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto a los testimonios que expida. Cualesquiera otras faltas o irregularidades que se cometan en el servicio serán castigadas por el Ejecutivo del Estado con las correcciones disciplinarias que se determinan en el Capítulo relativo de la presente Ley.
Articulo 104.- Cada Notaría tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que aquella que le corresponda, y en él se pondrá a la vista, por orden cronológico una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Organización y funcionamiento del Consejo de Notarios del Estado de Puebla
Artículo 105.- En la ciudad de Puebla se establecerá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario y tres Vocales que serán electos por los Notarios en ejercicio de sus funciones, residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos, el día 15 de enero de cada año. Dicha junta tendrá por objeto auxiliar a la Secretaría General de Gobierno, subordinándose a ella, en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley. Tendrá las facultades que esta Ley le concede y propondrá oficialmente, por conducto de la Secretaría General, todas las medidas que conduzcan al adelanto de la Institución.
Artículo 106.- El cargo de miembro del Consejo de Notarios es concejil y se desempeñará sin retribución alguna. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de Consejero. Toda vacante por más de un mes será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.
Artículo 107.- El Presidente proveerá a la ejecución tanto de los acuerdos de la Secretaría General de Gobierno, como de las resoluciones del propio Consejo; presidirá, las sesiones de la asamblea, las del Consejo; representará al mismo en su calidad de corporación legal y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes del mismo. El Presidente será substituído en caso de falta o impedimento, por los Vocales, sucesivamente, en el orden de su elección.
Artículo 108.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones dude la Asamblea y del Consejo, llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca, y en caso de falta o impedimento será substituido por el último de los Vocales en el orden de su elección.
Artículo 109.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las asambleas, desempeñarán todas las comisiones que se les encomienden por la Secretaría General, por el Consejo o por el Presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.
Artículo 110.- El Consejo de Notarios formulará su Reglamento interno.
Artículo 111.- El Consejo podrá mandar practicar visitas al protocolo de los Notarios. En toda visita que se practique se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuera general, el Inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además. hará que se le presenten las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.
II.- Si se hubiera ordenado la visita de un tomo determinado, el Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado.
III.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aun sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
IV.- En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.
V.- Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficinas del Notario en horas hábiles y en presencia del Notario o de su asociado, para cuyo efecto, el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos. (Ref Decreto 12 abril 1954)
10 abril 1944
TITULO QUINTO
CAPITULO QUINTO
ARANCEL DE NOTARIAS Y
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS.
ARTICULO 112.- Los Notarios percibirán por el ejercicio de sus funciones y por sus servicios profesionales los honorarios que se fijan en este título.
Artículo 113.- Por la redacción autorización y protocolización de las escrituras, o por su autorización solamente, así como por la simple protocolización de documentos, tendrán derecho a cobrar los honorarios que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 114.- Cuando la escritura o documento se refiera a valor determinado se causarán las cuotas que a continuación se especifican:
I.- Si el valor no excede de doscientos pesos | $ 10.00 |
II.- Si el valor excede de la cantidad anterior pero no de quinientos pesos | $ 20.00 |
III.- Si excede de la cantidad anterior, pero no de 2,000 pesos | $ 40.00 |
IV.- Si excede de 2,000 pesos pero no de 5,000 pesos | $ 60.00 |
V.- Si excede de 5,000 pesos pero no de 7,000 pesos | $ 80.00 |
VI.- Si excede de 7,000 pesos pero no de 10,000 pesos | $ 100.00 |
VII.- De quince mil pesos en adelante, cuatro al millar.
En los casos en que se determine capital o suerte principal no se tendrán en cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen. (ref. 10 abril 1944)
Artículo 115.- Si se trata de arrendamiento tiempo indeterminado se tomará como base el importe de la renta vitalicia en que se fije el capital determinado, se tomará como base el capital que al tipo de seis por ciento al año produzca la misma renta o pensión durante un quinquenio.
Artículo 116.- Las escrituras de recibo, cancelación, reducción de censos y demás de extinción de obligaciones causarán la mitad de las cuotas establecidas en el articulo 114, sin poder bajar en ningún caso de diez pesos.
Artículo 117.- Por los protestos de documentos mercantiles cobrarán diez pesos si su valor no excede de doscientos cincuenta pesos. Si pasa sin llegar a mil, quince pesos; hasta diez mil, veinte pesos: hasta veinte mil, veinticinco pesos; y de aquí en adelante, cincuenta pesos, sea cual fuere el interés que se versa. Ninguna de esas cantidades deberá sumarse con las que anteceden, sino que cada una de ellas será el importe de los honorarios por la diligencia y acta de protesto de que se trata.
Artículo 118.- En los actos importe no sea posible determinar en dinero se cobrará la suma de veinticinco o cincuenta pesos por cada hoja, según la importancia y delicadeza del negocio.
Artículo 119.- Por la redacción y autorización de un poder para pleitos y cobranzas o para ambas cosas cobrarán quince pesos, por los especiales para determinado asunto, veinte pesos. Por los generales para pleitos, cobranzas, transacciones y cuentas, sin cláusulas de administración de bienes o enajenación de éstos veinticinco pesos. Por los poderes amplísimos treinta y cinco pesos.
Artículo 120.- Por los testamentos percibirá el Notario:
I. Si el testamento se otorga en la Notaria y a hora de Oficina, de cincuenta a setenta y cinco pesos, según la duración de la diligencia.
II. Si se otorga en la Notaria fuera de las horas de Oficina, de setenta y cinco a ciento cincuenta pesos, según la duración de la diligencia y la hora que se lleve a efecto.
III. Si se otorga fuera de la Notaria a horas de Oficina encontrándose el testador imposibilitado por enfermedad u otra causa, de asistir a la Notaria de setenta y cinco a ciento cincuenta pesos, según la duración de la diligencia
IV. Si se otorga fuera de la Notaria a horas de Oficina sin tener impedimento el testador para asistir a ella de ciento cincuenta a trescientos pesos, según la duración de la diligencia.
V. Si se otorga fuera de la Notaría y fuera de las horas de Oficina encontrándose el testador imposibilitado por enfermedad u otra causa para concurrir a la Notaría, de ciento cincuenta a trescientos pesos, según la duración de la diligencia y la hora en que se lleve a efecto.
VI. Si se otorga fuera de la Notaría y fuera de las horas de Oficina sin que el testador esté impedido de concurrir a ella, de doscientos a trescientos pesos, según la duración de la diligencia y la hora en que se lleve a efecto.
En el caso de que el testador adoleciere de enfermedad infecciosa o contagiosa, se duplicarán las cantidades susodichas. El Notario debe reducir las cuotas anteriores cuando los bienes testados no excedan de dos mil pesos.
Artículo 121.- Por las diligencias y actas de interpelación, notificaciones y otras semejantes, veinte pesos, si el tiempo empleado no excediere de media hora y cinco pesos por cada media hora excedente o fracción que se empleare.
Artículo 122.- Cuando una escritura contenga dos o más actos se cobrarán los honorarios correspondientes a todos ellos a no ser que haya íntima conexión, pues, entonces, por el principal o sea el que cause mayor cuota se cobrará íntegro el honorario y por los conexos se cobrará media cuota.
Artículo 123.- Por las escrituras que quedaren en proyecto, redactadas por el Notario sin llegar a firmarse por alguno de los interesados, se causará la mitad de los honorarios que corresponderían a la escritura, con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 124.- Por recoger documentos de los Tribunales o devolverlos cobrarán cinco pesos.
Artículo 125.- Por asistir a la apertura de un testamento cerrado percibirá el Notario de treinta a cincuenta pesos, según el tiempo de duración de la diligencia.
Artículo 126.- Por el cotejo de una acta parroquial, diez pesos y cinco pesos por la anotación que deba ponerse al calce del certificado del acta.
Artículo 127.- Por la conferencia en que reciba los puntos para redactar una escritura cobrará cinco pesos.
Artículo 128.- Por el examen de los documentos que sean antecedentes o inmediatos de una escritura cobrará cinco pesos por cada documento, si el examen lo hiciere en la Notaría, y diez pesos si lo hiciere fuera de ella.
Artículo 129.- Por toma de cada firma fuera de su despacho diez pesos, si los interesados no quisieren asistir a la Notaría; si fuere por causa de enfermedad tres pesos por cada una y si ésta fuere infecciosa o contagiosa del honorario que convenga con los interesados.
Artículo 130.- Por las comunicaciones que deba dirigir a cualquiera oficina cobrará dos pesos cincuenta centavos por cada hoja.
Artículo 131.- Por la autorización de testimonios o certificaciones o copias, así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, se cobrará dos pesos cincuenta centavos, por cada autorización que se extienda y un peso por cada documento que se rubrique.
Artículo 132.- Por las anotaciones puestas a los instrumentos o con relación a ellos, cobrarán dos pesos cincuenta centavos por cada una.
Artículo 133.- Por la busca de documentos en su archivo dos pesos, si se le diere la fecha del documento y en caso contrario dos pesos por cada año de índices que se registren.
Artículo 134.- Por la presentación de documentos al Registro Público y gestiones para su despacho, así como la presentación de documentos, a la Secretaría General u otras oficinas para su legalización, cinco pesos en cada caso.
Artículo 135.- En los casos en que para la redacción de la escritura, el Notario haya tenido que hacer un estudio especial por las dificultades excepcionales que entraña aquella, además de cobrar, desde luego lo que le corresponda con arreglo al arancel contenido en este capítulo, tendrá derecho de exigir el justo valor de su trabajo estimado por peritos, en caso de que no haya tenido convenio previo con los interesados. Por lo tanto es lícito al Notario recibir de las partes las cantidades que que de común acuerdo estipulen por estimar que el trabajo del Notario vale en el caso mayor suma que la que le asigna el arancel. Podrán asimismo los Notarios reducir discrecionalmente las cuotas señaladas por el presente arancel.
Artículo 136.- Por cualquiera de los servicios a que se refieren los artículos del 113 al 134 desempeñados a solicitud de parte interesada fuera de las horas de oficina, cobrarán dobles honorarios salvo lo establecido para los testamentos.
Artículo 137.- Por cada conferencia o consulta verbal, excepción hecha de la mencionada en el artículo 127 cobrarán cinco pesos si no pasare de veinte minutos: por el exceso cobrarán proporcionalmente; por consultas escritas veinte pesos.
Artículo 138.- Por la autorización y depósito de una minuta cobrarán veinte pesos.
Artículo 139.- Además de los derechos señalados, cobrarán por lo escrito y cotejado con el protocolo, copias y testimonios, dos pesos por cada hoja. Si el testimonio debieran asentarse cantidades que hayan de sumarse al frente o vuelta de la hoja cobrarán a razón de dos pesos por cada suma.
Artículo 140.- Cuando un servicio no estuviere previsto por alguno de los artículos de este capítulo, el Notario podrá cobrar por él el honorario que corresponda al servicio que mayor analogía tenga con el de que se trate.
Artículo 141.- Los derechos que se causen por la expedición de testimonios y demás trabajos notariales que haga el Director del Archivo General de Notarías, respecto de los protocolos que estén depositados en la oficina a su cargo, serán pagados por los interesados en la Recaudación de Rentas de la Capital, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de Ingresos correspondiente y en su defecto, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los interesados presentarán al Director del Archivo el comprobante de pago correspondiente, sin cuyo requisito, no se llevará a cabo el trabajo solicitado. Los derechos respectivos los percibirá íntegramente el Erario del Estado.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LA JUBILACION DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 142.- Cuando un Notario hubiere cumplido 25 años de ejercer esta actividad en el Estado, tendrá derecho a su jubilación.
ARTICULO 143.- La jubilación consiste en poder ser auxiliado en el desempeño de la función notarial, por un abogado con patente de aspirante al ejercicio del Notariado, y si no lo hubiere por otro abogado legalmente titulado. En uno u otro caso, el nombramiento del Notario Auxiliar lo extenderá el Ejecutivo del Estado, a solicitud del Notario de Número, y en favor del propuesto por éste, previa opinión del Consejo de Notarios del Estado.
ARTICULO 144.- El Notario Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el titular, pero actuará en el mismo protocolo y con el mismo sello del titular, haciendo constar en las actas y antefirmas su carácter de auxiliar será en todo caso de ausencia considerado como suplente del titular, con igual capacidad de actuar, y como sucesor de éste en caso de falta definitiva, sin necesidad de ulterior nombramiento y en cuanto a sus atribuciones, y deberes en el desempeño de sus funciones, le serán aplicables los preceptos relativos a los Notarios Titulares.
ARTICULO 145.- El Notario Auxiliar, cubrirá los mismos requisitos para que el Titular, señala el artículo 14 de la Ley, con excepción, de que no es necesario que esté vacante alguna Notaria, debiendo otorgar la fianza y registrar su nombramiento como lo previenen los artículos 16 y 17 de la misma, siéndoles aplicables las disposiciones relativas a los Notarios asociados o suplentes.
(Ref. 22 de mayo de 1961, y aclaración 2 sept. 1961)
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La presente Ley comenzará a regir el día 20 de septiembre del año de mil novecientos treinta y cuatro en curso.
Artículo 2º.- Por la presente quedan abrogadas todas las Leyes y disposiciones anteriores, relativas al Notariado, con la salvedad que se contiene en el artículo cuatro de los presentes transitorios
Artículo 3º.- A los Notarios actualmente en ejercicio, abogados o escribanos públicos, se les confirman sus respectivos nombramientos y continuarán haciendo uso de los mismos libros del protocolo en que han venido actuando. Para las escrituras que autoricen a partir de la vigencia de esta ley seguirán el número progresivo que corresponda, pues solo los Notarios que para lo sucesivo se designen interrumpirán dicho orden para numerar las escrituras del uno en adelante.
Artículo 4º Las actas del protocolo otorgadas antes del 20 de septiembre pendientes de autorización, quedan sujetas en cuanto a las formalidades externas a las disposiciones de la Ley anterior a la presente.
Artículo 5º.- Queda suprimido el libro llamado de “Extractos”.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Eda en el Palacio del Departamento Legislativo, en Puebla de Zaragoza, a los 2 días del mes de agosto de 1934. Carlos S. Ríos. D. P. Gilberto Huerta Lomas. D. S. Francisco Ruiz Palencia. D. S. rubricas”.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.- Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado
Gral de Brig. José Mijares Palencia.
El Secretario General de Gobierno
Lic. Gustavo Ariza.
REFORMAS A LA LEY DEL ESTADO DE PUEBLA.
DECRETO por el cual se reforman los artículos 3º., 4º., 5º.. 6º.. 11. 12, 13, la Fracción I del 15º, 18, 19, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47,. 48, 49, 52, 55, 75, 76, 81, 83, 85, Fracción II del 86, 87, (89) y la Fracción V del 111 de la Ley del Notariado.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado L. y S. de Puebla.
GRAL. RAFAEL AVILA CAMACHO. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo, sabed:
Que por la Secretaria del H. Congreso del Estado se me ha dirigido el siguiente
DECRETO
El H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
DECRETA
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3º., 4º., 5º., 6º., 11, 12, 13, la Fracción I del 15º, 18, 19, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 44, 47, 48, 49, 52, 55, 75, 76, 81, 83, 85, Fracción II del 86, 87, (89) y la Fracción V del 111 de la Ley del Notariado, en los términos siguientes:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Notarios Adscriptos que hasta la fecha hayan venido prestando sus servicios en las Notarias de! Distrito Judicial de Puebla, recibirán desde luego nombramiento de Notarios Titulares, con el número que les corresponda de acuerdo con su antigüedad, para actuar al igual que los Notarios Titulares, en los términos de esta Ley.
TERCERO.- Para que los antiguos adscriptos puedan empezar a ejercer con su nueva categoría d e Notarios Titulares, deberán previamente dentro de un término de treinta días hábiles contados a partir de aquel en que reciban sus nombramientos, llenar los requisitos a que se refiere la Fracción I del artículo 15 y los establecidos en el articulo 18.
CUARTO.- Durante los treinta días a que se refiere el artículo anterior, los adscriptos seguirán ejerciendo como tales, pero unja vez fenecido dicho término sin haber llenado los requisitos a que se refieren la fracción I del artículo 15 y los del artículo 18, no podrán seguir desempeñando su cargo, en cuyo caso, el Ejecutivo del Estado, hará la declaratoria de que la plaza respectiva está vacante para que se proceda a llenarla de acuerdo con los procedimientos que establece esta Ley. El Notario titular autorizará las escrituras que hubiere dejado pendientes el adscripto.
QUINTO.- Los antiguos Adscriptos quedarán asociados automáticamente a la Notaria a que estaban adscriptos, si los Titulares o ellos, durante los cinco días siguientes al en que dichos adscriptos hubieren registrado sus nuevos nombramientos no hacen del conocimiento de la Secretaria General de Gobierno su propósito de separarse. Dicha asociación surtirá efectos mientras no se haga la separación en los términos del artículo 13 de la Ley.
El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heróica Puebla de Zaragoza, a los 8 días del mes de abril de 1954.- Corl. Rodolfo M. Benavides. D. P.- Gilberto Guzmán Miranda, D. S.- Dr. Jorge Vergara Jiménez. D. S.-Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Palacio del Departamento Ejecutivo, en la Heróica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, Gral. Rafael Avila Camacho.- El Secretario Gral. de Gobierno. Lic. Roberto T. Bonilla.- Rúbricas.