29 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Breves comentarios al Código Civil para el Distrito Federal y modificaciones de que ha sido objeto.
El Código Civil para el Distrito Federal ha sido en diversas ocasiones modificado a partir del 31 de marzo de 1938, y hasta la fecha que aparece al inicio.
Debemos recordar que el Código originalmente era para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en Materia Federal.
El Congreso de la Unión autorizó al titular del Poder Ejecutivo (1926) para reformar, entre otros ordenamientos, al Código Civil. (Se refería al del 31 de marzo de 1884)
PRIMER DECRETO de 7 de enero de 1926, publicado en el Diario Oficial del 30 de enero de 1926.
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO autorizando al Poder Ejecutivo para reformar el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Federal de Procedimientos Penales.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
“Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTICULO UNICO. Se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para expedir reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles, al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, al Código de Comercio, al Código Federal de Procedimientos Civiles y al Código Federal de Procedimientos Penales, en un plazo que terminará el treinta de noviembre de mil novecientos veintiséis, debiendo dar cuenta al Poder Legislativo del uso que hubiere hecho de esas facultades. Pedro C. Rodríguez, D.P.E. del Valle, S.P. Alfredo Romo, D.S.E. Neri, S.A. Rúbricas.
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los siete días del mes de enero de mil novecientos veintiséis. P. Elías Calles. Rúbrica. Al Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente”.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, a 16 de enero de 1926. El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.
SEGUNDO DECRETO de 6 de diciembre de 1926, publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1927.
DECRETO por el que se prorroga el plazo concedido para la reforma de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal, y de Procedimientos Penales, Federal de Procedimientos Civiles, Penales y de Comercio.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
“Que la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
“ARTICULO UNICO. Se prorroga hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos veintisiete, el plazo que se concedió al Ejecutivo de la Unión para reformar los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal, y de Procedimientos Penales, Federal de Procedimientos Civiles, Federal de Procedimientos Penales y de Comercio, debiendo dar cuenta al Poder Legislativo del uso que hubiere hecho de la facultad que se le concede. José Castillo Torre, S.P. Edo. C. Loustaunau, D.P. Melchor Ortega, D.S. H. Álvarez, S S. Rúbricas.”
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos veintiséis. P. Elías Calles. Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. A. Tejeda. Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente”.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, diciembre 31 de 1926. El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.
TERCER DECRETO de 3 de enero de 1928, publicado en el Diario Oficial del 14 de enero de 1928.
DECRETO por el cual se prorroga el plazo concedido al Ejecutivo de la Unión para expedir los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal, y de Procedimientos Penales, Federal de Procedimientos Civiles, Penales y el de Comercio.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
“Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
“ARTICULO UNICO. Se prorroga hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiocho, el plazo concedido al Ejecutivo de la Unión para que reforme y expida los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, Penal, y de Procedimientos Penales, Federal de Procedimientos Civiles, Federal de Procedimientos Penales y el de Comercio, debiendo dar cuenta al Poder Legislativo del uso que hiciere de la facultad que se le otorga. A. Cerisola D.P.M. L. Acosta, S.P. L. Mayoral Pardo, D.S. Pedro González, S.S. Rúbricas.”
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los tres días del mes de enero de mil novecientos veintiocho. P. Elías Calles. Rúbrica. a.c. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente”.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 10 de enero de 1928. El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.
El Código Civil se publica en 4 secciones en el año de 1928:
La primera el sábado 26 de mayo de los artículos 1º. al 722.
La segunda el sábado 14 de julio de los artículos del 723 al 1280.
La tercera el viernes 3 de agosto de los artículos del 1281 al 1791.
La cuarta el viernes 31 de agosto de los artículos del 1792 al 3044, además de 9 transitorios.
¿A qué se debe que el Código Civil se haya promulgado en 1928 y entrara en vigor cuatro años después?
En aquel entonces, también se estaba elaborando el Código de Procedimientos Civiles, el cual no estaba listo en 1928, por lo que se adopto el criterio que mientras no estuviese concluido, no debería entrar en vigor el Código Civil.
Mediante decreto de 29 de agosto de 1932, publicado en el DOF el 1o. de septiembre de 1932, se dispuso que el Código Civil de 30 de agosto de 1928 iniciara su vigencia el 1o. de octubre de 1932.
En dicho decreto se expuso:
Artículo único. Se reforma el artículo 1o. transitorio del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, expedido el 30 de agosto de 1928, que quedará en los siguientes términos:
Artículo 1o., este código comenzará regir el 1o. de octubre de 1932.
Las reformas al Código Civil se publicaron originalmente en el Diario Oficial de la Federación; desde el 25 de mayo del 2000 en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal y a partir de del 13 de julio de 2016, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Según los registros que hemos podido recabar las reformas son:
1.- El 31 de marzo de 1938.- Se reforma el artículo 390 en el que reduce la edad del adoptante de 40 a 30 años.
2.- El 20 de enero de 1940.- Se reformo el artículo 1915, relativo a la reparación del Daño
3.- El 11 de noviembre de 1943.- Suspende la vigencia de los artículos 2483 F I, primera parte; 2484; 2478 y 2479. Relativos al Arrendamiento de casas-habitación.
<Se prorroga en el DF en beneficio de los inquilinos, por todo el tiempo que dure el estado de guerra en que se encuentra la República, los contratos de arrendamiento de casas-habitación que se encuentren en vigor, ya se trate de los celebrados a plazo fijo o por tiempo indeterminado.>
4.- El 23 de febrero de 1946.- Con esta fecha se publicó la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, en la que en su Artículo 14 transitorio se dice:
TRANSITORIOS
ARTICULOS 1ª A 13. …
ARTÍCULO 14.- Se modifican los artículos 1777, 2917, 2316, 2317, 2033, 2320 y 2345 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de fecha 30 de agosto de 1928, en los términos del Artículo 54 de la presente Ley.
Los citados artículos son relativos a la enajenación de Inmuebles. (Art. 54. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución transmisión dude derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.)
5.- El 14 de enero de 1948.- Se Deroga el Título Octavo del Libro Segundo (arts 1186 a 1280 De los Derechos de Autor)
6.- El 30 de diciembre de 1948.- Decreto que prorroga los Contratos de Arrendamiento de casas o locales. (Casas habitación, los ocupados por trabajadores a domicilio, los ocupados por talleres y los destinados a comercios o industrias, sin aumento desde el 24 de julio de 1942, de 100 a 200 pesos)
7.- El 27 de febrero de 1951.- Se Reforma el artículo 730 (El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de 25,000 pesos)
8.- El 18 de enero de 1952.- Reforma los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 14564, 1596, 2310, 2313, 2852, 2853 y 2859, y el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto. (Testamento Ológrafo. Compraventa y Registro Público de la Propiedad). Las reformas del Registro Público, se dijo en sus transitorios que entrarían en vigor cuando entrase en vigor el Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el cual no entro en vigor.
Pero según publicación del Código Civil, dichas modificaciones operaron de facto.
Las diferencias entre el articulado de éstas reformas, pueden ser consultadas en el trabajo que tengo denominado “Diferencias entre el articulado de 1928 y reformas de 1952.
El texto del Código de 1928 sobre el Registro Público abarca los artículos 2,999, 3,000, 3,001, 3,002, 3,003, 3,004, 3,005, 3,006, 3,007, 3,008, 3,009, 3,010, 3,011, 3,012, 3,013, 3,014, 3,015, 3,016, 3,017, 3,018, 3,019, 3,020, 3,021, 3,022, 3,023, 3,024, 3,025, 3,026, 3,027, 3,028, 3,029, 3,030, 3,031, 3,032, 3,033, 3,034, 3,035, 3,036, 3,037, 3,038, 3,039, 3,040, 3,041, 3,042, 3,043 y 3,044,
La reforma de 1952 sobre el Registro Público, enumera de diferente manera el articulado, o algunos son desmembrados y diseminados por el propio capítulo, abarca del artículo 2,999 al 3,068, como se puede observar en la reforma de 1952 se aumentan 24 artículos al propio Registro Público.
Es decir se adicionan los artículos 3,045, 3,046, 3,047, 3,048, 3,049, 3,050, 3,051, 3,052, 3,053, 3,054, 3,055, 3,056, 3,057, 3,058, 3,059, 3,060, 3,061, 3,062, 3,063, 3,064, 3,065, 3,066, 3,067 y 3,068.
9.- El 9 de enero de 1954.- Reforma los artículos 163, 169, 170, 171, 282-II, 372, 426 y 489 (Igualdad de la Mujer, divorcio, reconocimiento de hijo por la mujer casada. Patria Potestad).
10.- 15 de diciembre de 1954.- Reforma al artículo 951 (cuando diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento…) (Se publico en la misma fecha la Ley sobre el régimen de Propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales)
Fe de erratas.- 11 de enero de 1955.
11.- 31 de diciembre de 1954.- Reforma el artículo 730 (El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de 50,000 pesos)
12.- 30 de diciembre de 1966.- Reforma de los artículos 2317, enajenación de inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de 500 pesos; art 2320, si el valor del inmueble excede de 500 pesos su venta se hará en escritura pública y 2917, para la constitución de créditos con garantía hipotecaria, se observarán las formalidades dude los arts 2317 y 2320.
13.- 17 de enero de 1970.- Reforma de los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397-III, 398, 403, 405-I y 406- I y II. (Reconocimiento y Adopción de 30 a 25 años)
14.- 17 de enero de 1970.- Reforma al artículo 511-VIII (Discriminación por razón de sexo)
15.- 28 de enero de 1970.– Reforma a los artículos 149, 237-II, 348-I y II, 438. 443-II, 451, 624, 641, 643 y 646; Deroga artículos 94, 95, 96, 642, 644 y 645. (Participación Política. Patria Potestad)
16.- 24 de marzo de 1971.- Reforma los artículos 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167, 291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546, 632 y 634. (Registro Civil. Juez de lo Familiar)
17.- 4 de enero de 1973.- Reforma al artículo 951 (Propiedad en Condominio)
18.- 14 de marzo de 1973.- Reforma a los artículos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291, 369, 371, 401, 410, 460 y 631 (Jueces del Registro Civil)
19.- 28 de diciembre de 1973.- Reforma del artículo 3018 (Registro Público de la Propiedad)
20.- 23 de diciembre de 1974.- Reforma a los artículos 1º., 14, 15, 16, 33, 35, 38, 51, 53, 148, 151, 545, 631, 728, 730, 735-I, 786, 1148, 1167-V y VI, 1313, 1328, 1593, 1594, 1596, 2736, 2773 y 3006-I (en la publicación erróneamente se puso como artículo 3005) (Dejan de ser regulados los Territorios Federales)
21.- 31 de diciembre de 1974.- Reforma el Nombre y artículos 162, 164, 165, 168, 169, 174, 175, 259, 260, 267-XII, 273-III, 282-II y IV, 284, 287, 288, 322, 323, 392, 418, 423, 490, 569, 581-I y II, 582, 1369-I, II, III y V. Se Derogaron los artículos 166, 167, 170, 171, 214, 373 y 2275 (Matrimonio e Igualdad de sexos)
22.- 22 de diciembre de 1975.- Reforma al artículo 1915 (Reparación del daño)
23.- 30 de diciembre de 1975.- Adición al artículo 58 y reforma el artículo 389-I y II (Reconocimiento de hijo)
24.- 29 de junio de 1976.- Reformas a los artículos 730, 2317 y 2917 (Patrimonio de Familia. Compraventa. Hipoteca)
25.- 29 de diciembre de 1976.- Reforma artículo 76 (Parto múltiple)
26.- 3 de enero de 1979.- Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 49, 51, 52, 53, (del Registro Civil) 54, 55, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 75, 76, 81, 82, 83, 84, 86, 89, 90, 93, 103, 103 bis, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 138 bis. (de las actas)
Se modifica la denominación de los Capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero.
Se reforman los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1594, 1596, (de los testamentos) 1310 (de la capacidad para testar), 1313 (de la capacidad de heredar), 1852 (interpretación de los contratos) y 2853 (de la fianza).
Se reforma el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto, del Registro Público, de los artículos 2999 al 3074.
Se Derogan los artículos 56 y 130. (Registro Civil.)
27.- 31 de diciembre de 1982.- Se reforman los artículos 1916 y 2116. (Daño Moral e Incumplimiento de las Obligaciones)
28.- 27 de diciembre de 1983.- Se reforma el artículo 17 (Lesión)
29.- 27 de diciembre de 1983.- Se reforman los artículos 163, 172, 188, 194, 216, 232, 233, 267, 268, 273, 279, 281, 282, 283, 288, 302, 311, 317, 734, 1602, 1635.
Se Deroga el artículo 271.
(Régimen Patrimonial en el Matrimonio. Domicilio Conyugal. Divorcio. Patrimonio de Familia. Sucesiones)
Fe de erratas de 8 de enero de 1885.
30.- 7 de febrero de 1985.- Se reforma el Capítulo IV del Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto y el artículo 3042 (Registro Público) . (Materia Inquilinaria)
Se reformó el art. 2448.
Se adicionaron los artículos:
2448-A; 2448-B; 2448-C; 2448-D; 2448-F; 2448-G; 2448-H; 2448-I; 2448-J; 2448-K; 2448-L; 3042.
Fe de erratas 29 de marzo de 1985.
NOTA EN MATERIA INQUILINARIA VER
19 DE OCTUBRE DE 1998.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Se publicó el Decreto por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
17 DE ABRIL DE 1999.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
DECRETO SOBRE LA APLICACION EN EL DISTRITO FEDERAL DE DISPOSICIONES EN MATERIA CIVIL COMUN PREVISTAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LOS DIAS 21 DE JULIO DE 1993, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y 19 DE OCTUBRE DE 1998 POR LOS QUE SE REFORMAN ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
28 DE ABRIL DEL 2000.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único.- Se modifican los artículos: primero adicionándose una fracción IV ; y segundo, modificando sus párrafos primero y segundo, del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de abril de 1999 sobre la aplicación en el Distrito Federal de disposiciones en Materia Civil Común previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 1993, 23 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1998 por los que se reforman entre otros ordenamientos, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
31.- 10 de enero de 1986.- Se reforma el artículo 705 (Presunción de Muerte)
32.- 7 de enero de 1988.- Reforma de los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31 y 32.
Reforma la denominación del Capítulo VI del Título Décimoprimero de la Segunda parte del Libro Cuarto y los artículo 2736, primer párrafo, del artículo 2737 y 2738.
Adicionan la fracción VII al artículo 25 y el artículo 28 bis.
(Derecho Extranjero. Personas Morales y Extranjeras. Domicilio)
33.- 7 de enero de 1988.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercero y un cuarto párrafos al artículo 2317, y se reforman los artículos 2320 y 2321.
Se reforma la fracción II del artículo 3005 y el último párrafo del artículo 3016.
Se reforman los artículos 3046, 3047, 3048, 3049, 3050, 3051, 3052, 3053, 3054, 3055, 3056, 3057 y 3058.
(Compraventa. Inmatriculación. Registro Público de la Propiedad)
Los artículos Transitorios del Decreto establecen:
“ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En aquellos en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.
ARTICULO QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro Público de la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.”
34.- 23 de julio de 1992.- Se reforma la denominación del Capítulo IV del Título noveno, del Libro Primero y los artículos 23, 156-VIII y IX, 331, 450-II, 464 primer párrafo, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591, 597 y 600.
Se derogan las fracciones III y IV del artículo 450 y el artículo 506.
(Impedimentos Matrimoniales. Discapacidad. Tutela)
35.- 21 de julio de 1993.- Reforma los artículos 2398 segundo párrafo, 2406, 2412, 2447, 2448, 2448-B, 2448- C, 2448-J, 2448-K, 2478, 2484, 2487, 2489-I y 2490.
Adiciona el artículo 2489 con las fracciones IV y V.
Deroga los artículos 2407, 2448-D segundo párrafo, 2448-I, 2448-L, 2449, 2450, 2451, 2452, 2453, 2485, 2486, 2488, 2491, 2494 y 3042 último párrafo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto, no serán aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales o administrativos actualmente en trámite, se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. México, D.F., a 14 de julio de 1993
36.- 23 de septiembre de 1993.- Reforma los artículos transitorios del diverso por el que reformó el Código, publicación en el DOF de 21 de julio de 1993, los cuales establecen:
“PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993:
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al consumidor vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.”
37.- 6 de enero de 1994.- Se reforman los artículos 1500 fracción III, 1503, 1511 al 1514, 1517, 1518, 1519, 2555 fracción II y 2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un Capítulo III-Bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1549-Bis y se derogan los artículos 174, 175 y 1515.
38.– 10 de enero de 1994.- se reforman los artículos 1916 párrafos primero y segundo, 1927 y 1928 (Daño moral. Daños causados por servidores públicos, empleados)
El Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En la misma fecha se modificó la Ley del Notariado para el Distrito Federal en vigor (la publicada en 1980)
Los transitorios del Decreto establecen:
“SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.”
39.- 24 de mayo de 1996.- Reforma el artículo 750, fracción XIII, y se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926.
Las reformas previstas respecto del Código Civil entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
40.- 24 de diciembre de 1996.- Reforma la fracción II del artículo 3,071 y se derogan los artículos 28 Bis, 2,737 y 2,738.
Las reformas previstas respecto del Código Civil entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
41.- 30 de diciembre de 1997.- Se reformaron los artículos 282, primer párrafo; 283; la denominación del Título Sexto del Libro Primero; 411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444, primer párrafo, fracción I, 492 a 494 y 1316, primer párrafo, fracción VIII.
Se adicionaron las fracciones XIX y XX al artículo 267, una fracción VII al artículo 282; un capítulo III al Título Sexto del Libro Primero; los artículos 323 Bis y 323 Ter; la fracción XII al artículo 1316 y
Se deroga el artículo 415 (Patria Potestad. Violencia)
42.- 28 de mayo de 1998.- Se reformaron los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 295; 390, fracciones I a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, último párrafo; 402; 403; 404; 405, primer párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos 293, con un segundo párrafo; 397, con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así como cuatro secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libro Primero.
El artículo Primero Transitorio dispuso que el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte el Artículo Segundo Transitorio dispuso:
“SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguir el procedimiento establecido en el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.”
En relación al tema de Materia Inquilinaria, se han publicado los siguientes Decretos, los cuales reforman artículos transitorios del Código Civil.
19 DE OCTUBRE DE 1998.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Se publicó el Decreto por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
17 DE ABRIL DE 1999.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
DECRETO SOBRE LA APLICACION EN EL DISTRITO FEDERAL DE DISPOSICIONES EN MATERIA CIVIL COMUN PREVISTAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LOS DIAS 21 DE JULIO DE 1993, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y 19 DE OCTUBRE DE 1998 POR LOS QUE SE REFORMAN ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
28 DE ABRIL DEL 2000.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único.- Se modifican los artículos: primero adicionándose una fracción IV ; y segundo, modificando sus párrafos primero y segundo, del Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de abril de 1999 sobre la aplicación en el Distrito Federal de disposiciones en Materia Civil Común previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 1993, 23 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1998 por los que se reforman entre otros ordenamientos, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
A partir del 25 de Mayo del 2000, se ordena la publicación en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal.
43.- 25 de mayo del 2000.
En este Decreto se estableció:
“ARTICULO PRIMERO.- El Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal vigente, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho, en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, según decreto publicado en el mismo diario el día primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas y adiciones publicadas hasta esta fecha y junto con las reformas a que se refiere este decreto, en el ámbito de aplicación del fuero común, se denominará Código Civil para el Distrito Federal.”
SE DEROGARON las fracciones VII y VIII del artículo 31; los artículos 62; 64; 70; 71; 72; 73; 74; 77; 88; 121; 125; 127; 128; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145; 149; 150; 151; 152; 158; 165; 182; 199; 200; 201; 202; 218; 220; 265; 268; 269; 270; 274; 279; 327; 328; 334; 342; el Capítulo III del Título Séptimo del Libro Primero; 354; 355; 356; 357; 358; 359; 364; 365; 384; 394; la fracción V del artículo 397; la Sección Segunda del Capítulo V, del Título Séptimo del Libro Primero; los artículos 402; 403; 404; 405; 406; 407; 408; 409; 410; 446; la fracción III del artículo 501; y los artículos 784 y 913.
SE REFORMARON los artículos 1; 2; 3; 4; 12; 13; 23; la fracción I del artículo 25; la fracción IX del artículo 31; los artículos 35; 41; 44; 51; 52; el primer y segundo párrafo del artículo 55; los artículos 58; 59; 60; 63; 65; 66; 78; 79; 86; 87; 98; 134; 146; 147; 148; 153; 154; 155; las fracciones I a III y VII a X del artículo 156; 157; el primer párrafo del artículo 161; el segundo párrafo del artículo162; el segundo párrafo del artículo163; los artículos 168; 169; 172; 173; 177; el Capítulo IV del Título Quinto del Libro Primero; los artículos 178; 179; 180; 183; 184; 185; 187; las fracciones I a III del artículo 188; las fracciones VII y IX del artículo 189; los artículos 193; 198; 203; 204; 206; 209; 216; 219; 221; 223; 228; 229; 230; 232; 233; 234; la fracción II del artículo 235, los artículos 236; 237; 238; la fracción II del artículo 239; los artículos 241; 244; 245; 246; 247; 255; 258; 259; 260; 261; la fracción IV del artículo 262; el artículo 263; las fracciones II a IX, XI; XIV y XX del artículo 267; los artículos 271; 272; 273; 275; 278; 280; 282; 283; 284; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 298; 302; el primer párrafo del artículo 305; los artículos 306; 308; 309; 310; 311; las fracciones II y V del artículo 315; el artículo 316; el primer párrafo y las fracciones III a IV del artículo 320; los artículos 322; 323; 323 bis; 323 ter; el Capítulo I del Título Séptimo del Libro Primero; los artículos 324; 325; 326; 329; 330; 331; 332; 333; 336; 337; 338; 339; el Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero; los artículos 340; 341; 343; 344; 345; 346; 347; la fracción II del artículo 348; los artículos 349; 352; el Capítulo IV del Título Séptimo del Libro Primero; el artículo 360; el primer párrafo del artículo 369; los artículos 370; 375; 378; 380; 381; 382; las fracciones I y II del artículo 383; los artículos 385; 391; un segundo párrafo del artículo 395; las fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 397; el artículo 401; la Sección Tercera del Capítulo V, del Título Séptimo del Libro Primero; los artículos 410 A; 410 B; el primer párrafo del artículo 410 C; el artículo 410 D; el Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero; las fracciones III a VII del artículo 444; los artículos 444 Bis; 445; la fracción III y IV del artículo 447; la fracción II del artículo 450; los artículos 454; 457; 459; 460; el segundo párrafo del artículo 464; los artículos 466; 468; 475; 486; 487; 489; el Capítulo Quinto del Título Noveno del Libro Primero; los artículos 494; 500; las fracciones I y II y V a VI del artículo 501; las fracciones V, VI, IX, XI y XII del artículo 503; las fracciones III y VI del artículo 504; el artículo 508; las fracciones I, IV y V del artículo 511; la fracción II del artículo 537; los artículos 538; 539; 540; 541; 542; 544; 546; 555; 557; 558; 559; 560; 569; 583; 605; 611; el Capítulo Quince del Título Noveno del Libro Primero; el primer párrafo del artículo 631; la fracción II del artículo 632; los artículos 723; 724; 725; 726; 727; 730, 731; 732; 734; las fracciones I y II del artículo 735; el primer párrafo del artículo 736; el primer párrafo y las fracciones I a III del artículo 737; el artículo 740; el primer párrafo y la fracción II del artículo 741; los artículos 742; 743; 746; 765; 766; 770; 779; 787; 832; 833; 834; 912; 915; el último párrafo del artículo 951; la fracción I del artículo 1131; los artículos 1148; 1330; 1526; 1581; 1582; 1590; 1595; 1635; el primer párrafo del artículo 1668; el segundo párrafo del artículo 1915; los tres últimos párrafos del artículo 2317; los artículos 2411; 2448 G; la fracción segunda del artículo 2551; la fracción tercera del artículo 2585; los artículos 2605; 2645; 2743; 2744; 2751; el segundo párrafo del artículo 2917; los artículos 2999; 3011; el último párrafo del artículo 3044; el inciso a) de la fracción segunda del artículo 3046; el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 3052; el último párrafo del artículo 3062 y la fracción tercera del artículo 3071.
SE ADICIONARON: Un Título Cuarto Bis con un Capítulo Único De la Familia del Libro Primero que contiene los artículos 138 Ter; 138; Quáter, 138 Quintus y 138 Sextus; la fracción XI y XII y tres últimos párrafos al artículo 156; el artículo 164 Bis; el artículo 182 Bis; el artículo 182 Ter; el artículo 182 Quáter, el artículo 182 Quintus; el artículo 182 Sextus; la fracción X al artículo 189; el artículo 194 Bis; el artículo 206 bis; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo del artículo 266; un último párrafo al artículo 267; el artículo 289 Bis; un Capítulo XI Del Concubinato del Título Quinto del Libro Primero, que contiene los artículos 291 Bis; 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus; el artículo 311 Bis; el artículo 311 Ter; el artículo 311 Quáter; la fracción VI al artículo 315; el artículo 315 Bis; la fracción VI del artículo 320; un segundo párrafo al artículo 322; el artículo 323 Quáter; el artículo 323 Quintus; el artículo 323 Sextus; el artículo 338 Bis; el artículo 353 Bis; el artículo 353 Ter; artículo 353 Quáter; un último párrafo al artículo 369; la fracción IV al artículo 389; el artículo 392 Bis; el artículo 397 Bis; la fracción IV al artículo 443; la fracción VIII al artículo 444; un último párrafo al artículo 483; dos últimos párrafos al artículo 492; dos últimos párrafos al artículo 501; la fracción VII al artículo 504; dos párrafos al artículo 518; la fracción III al artículo 519; un segundo párrafo al artículo 526; un segundo párrafo al artículo 534; el artículo 607 Bis y el artículo 746 Bis
El Decreto entró en vigor el primero de junio del año 2000.
Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
44.- 17 de enero del 2002.- Se reforman de los artículos 455, 456, 462, 475 y 618.
Se adicionan los artículos 456 Bis y 457 Bis.
El Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
45.- 16 de enero del 2003.- Se reforman los artículos 2398, 2401, 2402, 2406, 2409, 2410, 2412, 2416; se reforman las fracciones I y II del artículo 2423; se reforman los artículos 2426, 2435, 2437 y 2440; se adiciona un segundo párrafo y el actual segundo se recorre como tercero del artículo 2446; se reforman los artículos 2447, 2448, 2448-A y 2448-C; se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 2448-D; se reforma y se le adiciona un párrafo al artículo 2448-E; se reforma la fracción IV se le adicionan las fracciones IX y X al artículo 2448-F; se reforman las fracciones I, II, III, y V. Adicionando las fracciones VI y VII al artículo 2448-J, se adiciona el artículo 2448-M; se reforman los artículos 2478, 2479 y 2481; se adiciona la fracción IX al artículo 2483; se adiciona la fracción VI al artículo 2489; se reforma el artículo 2495 y se deroga el artículo 2482.
46.- 13 de enero del 2004.- Se derogan los artículos 57, 91, 92 así como la fracción IV del artículo 98, la fracción VIII del artículo 103 y la fracción III del articulo 119
Se reforman y/o adicionan los artículos 35, 36, 39, 41, 48, 53, 54, 55, 58, 69, 75, 76, 78, 80, 82, 85, 89, 90, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 135, 138 bis, 148, 180 y 361
47.– 9 de junio de 2004.- Se reforman los artículos 84, 133, 307, 399, 401, 410-A, 410-E, 443, 444 y se deroga el artículo 410-B.
48.- 6 de septiembre de 2004.- Se reforman la fracción V del artículo 282, el párrafo segundo del artículo 293; se adicionan un párrafo segundo al artículo 411, un párrafo tercero al artículo 417 y se adicionan dos fracciones al artículo 447; y se reforma el artículo 283 en su primer párrafo y se adiciona dos párrafos, recorriéndose los subsecuentes.
El decreto entró en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
49.- 22 de julio de 2005.- Se reforma el artículo 323 del Capítulo II De los alimentos y se deroga el artículo 323 Bis del Capítulo III De la Violencia Familiar.
El decreto entró en vigor a los quince días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
50.- 28 de octubre de 2005.- Se reforma el artículo 1368.
51.- 3 de mayo de 2006.- Se adiciona un párrafo a los artículos 3000 y 3059.(Registro Público)
52.- 19 de mayo de 2006.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis.
En la misma fecha se reformó el Código Penal para el Distrito Federal. El artículo Cuarto Transitorio dispone: “CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.”
53.- 7 de junio de 2006.- Se reforma la fracción II del artículo 1602, la fracción IV del artículo 1745 así como los artículos 1636, 1637 y 1726.
54.- 17 de enero de 2007.- Se reforman los artículos 323 Ter, 323 Quáter y 323 Quintus.
55.- 2 de febrero de 2007.- Se reforman la fracción V y el párrafo segundo de la fracción X del artículo 282, los artículos 283 y 287, los párrafos segundo de los artículos 293 y 411, los artículos 416 y 417, la fracción III del artículo 444.
Se adicionan los artículos 283 Bis, 414 Bis, 416 Bis, 416 Ter, y 417 Bis.
56.- 15 de mayo de 2007.- Se reforman los artículos 454, 461, 495, 530, 565, 568 y 589; se adicionan el Capítulo I Bis “De la Tutela Cautelar” con los artículos 469 Bis, 469 Ter, 469 Quáter y 469 Quintus, así como los artículos 485 Bis y 585 Bis.
57.- 4 de enero de 2008.- Se adiciona una fracción VII al artículo 447.
Se adiciona la frase “de los menores en situación de desamparo” al artículo 461.
Se reformó el CAPÍTULO V DEL TÍTULO NOVENO; los artículo 492 y 493.
Se derogó el artículo 494.
Se adicionaron los artículos 494-A al 494-E al CAPÍTULO V del TÍTULO
NOVENO.
Se deroga el artículo 500, 501 y 502 del Capítulo VI “De la Tutela Dativa”.
Los artículos Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios del Decreto establecen:
“Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal de recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes.”
58.- 13 de marzo de 2008.- Se reformo el primer párrafo y se adiciono un segundo al artículo 1913, el cual se refiere que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por si mismas. Establece que el propietario de los bienes citados será responsable solidario de los daños causados.
Los Artículos Transitorios del Decreto establecen:
“PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los agraviados que así lo soliciten puedan ser auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día que este instrumento.”
59.- 3 de octubre de 2008.- Se reformaron los artículos 266, 267, 271, 277, 280, 282, 283, 283 Bis, 287, 288; y se derogaron los artículos 273, 275, 276, 278, 281, 284, 286 y 289 Bis.
El artículo Tercero Transitorio del Decreto establece:
“ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.”
60.- 10 de octubre de 2008.- Se reformaron y adicionaron los artículos 2, 35, 98, 135 Bis.
Relativos a la igualdad de la capacidad jurídica para el hombre y la mujer; el extender a cargo de los Jueces del Registro Civil las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte, así como la autorización a los actos del estado civil, inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo–genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia; de quienes pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo– genérica, que se entiende por identidad de género.
61.- 21 de octubre de 2008.- Se reforma el artículo 1927, el cual se refiere a que el Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas.
Los artículos Transitorios establecen:
“PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1o de enero del año 2009.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio contencioso-administrativo correspondiente.
QUINTO.- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal, entidades, dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos.
SEXTO.- Se derogan los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal, una vez que entre en vigor la presente Ley.
SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1o de enero de 2009.”
62.- 4 de diciembre de 2008.- Se reformo el artículo 1502, el cual se refiere a quienes no pueden ser testigos en un testamento, derogándose la F IV y adicionándose un párrafo que dice:
“Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.”.
63.- 29 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal se publico el Decreto en que se aprobaron las reformas de los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724.
De conformidad con el artículo primero transitorio, el Decreto entró en vigor a los 45 días de su publicación en la citada Gaceta Oficial del Distrito Federal.
64.- El 22 de enero de 2010, se publico en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto en que se reformó el artículo 1796 y se adicionaron los artículos 1796 Bis y 1796 Ter.
El artículo tercero transitorio establece que el Decreto entro en vigor al día siguiente de su publicación en la citada Gaceta Oficial del Distrito Federal.
65.- 14 de mayo 2010, se deroga el artículo 2448-G.
66.- El 29 de julio de 2010 se reforman las disposiciones siguientes:
Artículos 35, 36, 38, 40, 51, 58, 60, 89, 97, 98, 102, 103, 126, 131, 132, 272 y 291; así como la denominación del Capítulo X del Título Cuarto “del Registro Civil”.
De conformidad con el artículo primero transitorio, el Decretó entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
67.- El 27 de enero de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 2993 del Código Civil para el Distrito Federal.
En términos del artículo primero transitorio el Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En el mismo Decreto se abrogó la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En términos del artículo tercero transitorio el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento.
68.- El 15 de junio de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.
Se reformó el Capítulo V “De la Adopción” Sección Primera “Disposiciones Generales”, y se recorre la Sección Segunda “De la Adopción Simple” (derogada), para quedar entre los artículos 406 y 407, del Código Civil para el Distrito Federal; reformando los artículos 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400 y 401, adicionando los artículos 394, 402, 403, 404, 405 y 406, derogando y eliminado los numerales 392 Bis y 397 Bis, del Código citado; así como de la Sección Tercera “De los Efectos de la Adopción”, los artículos 410-A y 410-C.
Se derogaron los artículo 410-A; 410-C, la Sección Segunda relativa a la Adopción Simple y la Sección Tercera, de los efectos de la adopción.
En el mismo decreto se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de los Derechos de las niñas y los niños ambas del Distrito Federal
69.- El 24 de junio de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se reformo la fracción VI del artículo 267 en el capítulo de Divorcio 50%.
70.- En la misma fecha del 24 de junio de 2011 se publicó el decreto por el que se reformo y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV, así como a las fracciones VI, VII y VIII del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, dichas reformas y adiciones quedaron:
En el mismo decreto se adicionó un párrafo y se reformó el último párrafo del artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal.
71.- El 18 de agosto de 2011 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto por el que se reformaron las fracciones VIII y IX del artículo 3043 (Registro Público) y se adicionaron los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 35, un párrafo cuarto al artículo 97, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 309, un Capítulo IV “Del registro de deudores alimentarios morosos” al Título Sexto con los artículos 323 Séptimus y 323 Octavus y una fracción X al artículo 3043.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.
72.- El 9 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal, las reformas al Artículo 378.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
73.- El 15 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal, las reformas a la Fracción II del Artículo 2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
74.- El 1 de junio de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal, las reformas a la Fracción II y adición de la Fracción IX del Artículo 444 y reforma de la VI del artículo 447.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
75.- El 12 de junio de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal, las reformas al artículo 2149 .
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
76.- En la misma fecha, el 12 de junio de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal, las adiciones de dos párrafos al artículo 36 y un párrafo in fine al artículo 48.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para hacer efectiva la observancia del presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
77.- El 23 de julio de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, se Reforman y Derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, y se Reforman y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo Primero: Se reforman los artículos 469 Ter, primer párrafo, 1513, primer párrafo, 1515, 1593 y 1594; se adiciona un tercer párrafo al artículo 138 Bis; y se derogan los artículos 1499, 1500, 1501, 1520, la referencia al Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1533, 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, la referencia al Capítulo III Bis del Título Tercero del Libro Tercero, el artículo 1549 Bis, la referencia al Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, la referencia al Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, la referencia al Capítulo VI del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1579, 1580, 1581, 1582, la referencia al Capítulo VII del Título Tercero del Libro Tercero, los artículos 1583, 1584, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1595, 1596, 1597 y 1598; todos del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
78.- En la misma fecha del 23 de julio de 2012, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2310, fracciones I y II, 2859, segundo párrafo, 2999, 3000, 3001, 3002, 3003, 3005, fracción III, 3006, 3007, 3008, 3009, 3010, 3011, 3012, 3013, 3014, 3016, 3017, 3018, 3019, 3020, 3021, 3022, la denominación que antecede al artículo 3023, 3023, 3024, 3026, 3027, 3029, 3030, 3031, 3033, fracciones III, IV y V, 3035, 3037, 3042, fracciones III y IV, 3043, fracciones V y VI, 3046, primer párrafo, 3050, 3056, 3057, 3059, 3060, fracción II, 3061, fracciones III, IV y V, 3063, fracción I, 3066, 3067, primer párrafo, 3071, fracción I y 3073; se adiciona un segundo párrafo al artículo 3001, un último párrafo al artículo 3003, un último párrafo al artículo 3005, un segundo párrafo al artículo 3009, un último párrafo al artículo 3010, tres párrafos al artículo 3012, un último párrafo al artículo 3016, un último párrafo al artículo 3018, un último párrafo al artículo 3020, los artículos 3021 Bis, 3021 Ter y 3021 Quáter, dos párrafos al artículo 3027, un último párrafo al artículo 3030, un segundo párrafo a la fracción VI y una fracción VII al artículo 3033, una fracción V al artículo 3042, el artículo 3059 Bis, un último párrafo al artículo 3061 y un último párrafo al artículo 3063; se derogan los artículos 2861, 3043, fracción VII, 3048, 3049, 3051, 3052, 3053, 3054, 3055, 3061, fracción I, 3069 y 3070 del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce años, contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites con la misma antigüedad.
Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte del Director General, en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se indiquen como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna otra resolución.
Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en el Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad.
FE DE ERRATAS
El 3 DE AGOSTO DE 2012, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la fe de erratas relativa al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1400 del día 23 de julio del 2012.
79.- El 18 de junio de 2013, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del CODIGO CIVIL:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 380, 381, el párrafo segundo del artículo 417 y el artículo 417 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los … … del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
80.- El 19 de junio de 2013, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal. (en la misma fecha se reformaron y adicionaron disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; de la Ley Registral; de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia y de la Ley de Justicia Alternativa del citado Tribunal, todos para el Distrito Federal)
En su Artículo Primero, se refirió a las reformas y adiciones siguientes:
Con dos párrafos el artículo 287; se reformo la fracción II del artículo 3005; Se reformo la fracción VII al artículo 3043 y se modifico el segundo párrafo y se derogo el tercer párrafo del artículo 3044.
Los artículos Transitorios dicen:
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
81.- El 8 de agosto de 2013, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se Reforma el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del presente Decreto.
82.- El 9 de mayo de 2014, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se adiciona el artículo 323 Séptimus al Código Civil para el Distrito Federal, recorriéndose los demás de manera subsecuente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
83.- El 20 de junio de 2014, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se reforman el artículo 3003, 3010, 3012, las fracciones V y VIII del artículo 3021 Bis y la fracción VII del artículo 3033; se adicionan el quinto párrafo al artículo 3010; un sexto párrafo al artículo 3012; un sexto párrafo al artículo 3016; un segundo párrafo a la fracción V, las fracciones X y XI, un segundo, tercero, cuarto quinto y sexto párrafos al artículo 3024 y la fracción VIII al artículo 3033; y se derogan las fracciones IV a V y el último párrafo del artículo 3003.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman … de la Ley Registral para el Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 3003, 3010, 3012, las fracciones V y VIII del artículo 3021 Bis y la fracción VII del artículo 3033; se adicionan el quinto párrafo al artículo 3010; un sexto párrafo al artículo 3012; un sexto párrafo al artículo 3016; un segundo párrafo a la fracción V, las fracciones X y XI, un segundo, tercero, cuarto quinto y sexto párrafos al artículo 3024 y la fracción VIII al artículo 3033; y se derogan las fracciones IV a V y el último párrafo del artículo 3003 del Código Civil para el Distrito Federal.
T R AN S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de sesenta días hábiles que se contarán a partir del día de su publicación.
QUINTO. El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
84.- El 28 de julio de 2014, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se reforman el segundo y tercer párrafos del artículo 35, el cuarto párrafo del artículo 97, el segundo párrafo del artículo 309, la fracción I del artículo 323 Séptimus, la fracción I y el segundo párrafo del artículo 323 Octavus; y se adiciona un quinto párrafo al artículo 35, un quinto párrafo al artículo 97, un tercer párrafo al artículo 102, una fracción VII al artículo 397, y un artículo 323 Nonies, todos del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
85.- El 31 de octubre de 2014, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
86.- El 28 de noviembre de 2014, se publicó en la Gaceta del Distrito Federal el Decreto por el que SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 66; 568; 730; el párrafo primero del artículo 2,317; el artículo 2,320; el párrafo primero del artículo 2,321; el párrafo segundo del artículo 2,448 D; la fracción II del artículo 2,555 y el artículo 2,556; del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
87.- El 18 de Diciembre de 2014 se publico en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL;
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 53; las fracciones V y VI del artículo 119; el artículo 122; el penúltimo párrafo del artículo 323 Quáter; las fracciones III y VII del artículo 444; las fracciones III, VI y VII del artículo 447; el último párrafo del artículo 492; el artículo 508; el artículo 510; el artículo 789; el artículo 1,155; la fracción II del artículo 1,313; las fracciones I y II del artículo 1,316; el artículo 1,326; la fracción III del artículo 1,680; el artículo 2,276; y el artículo 2,615 del Código Civil para el Distrito Federal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, (*nota de C.C.R.) <DECLARATORIA PRIMERA.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura, aprueba el presente Decreto por el que se establece la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio al orden jurídico del Distrito Federal. En consecuencia, las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17 párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21 párrafo séptimo, adquieren vigencia en los plazos establecidos en la declaratoria segunda del presente decreto. SEGUNDA.- En atención a lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008. Así como, con fundamento en los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declara que el Distrito Federal incorpora a su régimen jurídico penal el Código Nacional de Procedimientos Penales, instrumento jurídico que regulará la forma y términos en que se substanciaran los procedimientos penales, en los hechos que ocurran a partir de: 1. Las cero horas del día dieciséis de enero de 2015 para los delitos culposos y aquellos que se persiguen por querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez de Control, inherentes a estos delitos. 2. Las cero horas del día dieciséis de junio de 2016 para todos los demás delitos que son competencia de los Jueces del Distrito Federal, así como la aplicación de los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez.> así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014. <FE DE ERRATAS DE 21 DE AGOSTO DE 2014: En la página 34 de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dice:
En consecuencia, las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto; 17 párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21 párrafo séptimo, adquieren vigencia en los plazos establecidos en la declaratoria segunda del presente decreto.
Debe decir:
En consecuencia, las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 16, párrafos tercero y decimocuarto; 17 párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21 párrafo séptimo, adquieren vigencia en los plazos establecidos en la declaratoria segunda del presente decreto. Ciudad de México, a los veinte días del mes de agosto de 2014.> <ACLARATORIA DE LA FE DE ERRATAS DE 22 DE AGOSTO DE 2014: En la página 11 de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en el apartado “Debe Decir” en su segundo renglón, dice:
“…tercero, cuarto y sexto…”
Debiendo ser:
“… cuarto, quinto y séptimo…”
Ciudad de México, a los veintiún días del mes de agosto de 2014.>
* NOTA DE C.C.R. Lo relativo a la transcripción de la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto de 2014, así como las relativas a la fe de erratas y su aclaratoria, no forman parte del texto del artículo segundo transitorio.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
88.- El 5 de febrero de 2015 se publico en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 35, 134, 135, 135 Bis, 137, 138 y 138 Bis, se adicionan los artículos 135 Ter, 135 Quater y 135 Quintus del Código Civil vigente para el Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
89.- El 10 de marzo de 2015 se publico en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DECRETO (DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2014) POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL
…
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el Artículo 492 A y se reforman los Artículos 492, 493, 494 B, 494 C y 494 E de el Código Civil del Distrito Federal, para quedar como sigue: …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015.
DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos y constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley, quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
90.- El 13 de julio de 2016 se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO el decreto 11 DE MAYO DE 2016 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción I del artículo 31, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 97, las fracciones III a VIII del artículo 98, el artículo 100, las fracciones II a VII del artículo 103, el artículo 104, el artículo 113, el artículo 148, la fracción V del artículo 103 (así), el artículo 104 (así), el artículo 113 (así), el artículo 148 (así), la fracción V del artículo 156, el artículo 172, el artículo 187, el artículo 209, el primer párrafo del artículo 272, y la fracción I del artículo 438; se adiciona la fracción IX al artículo 98; y se derogan la fracción II del artículo 98, la fracción IX del artículo 103, el artículo 153, el artículo 154, el artículo 155, la fracción II del artículo 156, el artículo 173, el artículo 181, el artículo 237, el artículo 238, el artículo 239, el artículo 240, y el artículo 243, todos del Código Civil para el Distrito Federal.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
91.- El 27 de marzo de 2017 se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO el decreto que contiene las observaciones al diverso de 8 DE DICIEMBRE DE 2016 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.– Se adiciona un CAPÍTULO III BIS AL TÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, BAJO LA DENOMINACIÓN DE “HIPOTECA INVERSA”.
(Artículos 2939 Bis al 2939 Undecies)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México constituirá el o los fideicomisos a que se refiere esta reforma definiendo en los contratos correspondientes las facultades del mismo.
92.- El 5 de Abril de 2017 se publicó en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO el DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan y reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
(SE DEROGO LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 156, SE REFORMO EL ARTÍCULO 228, SE DEROGO EL ARTÍCULO 243 <EL CUAL HABÍA SIDO DEROGADO EL 13 DE JULIO DE 2012 y SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 326)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
93.- 4 agosto 2017 se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el DECRETO POR EL QUE SE DEROGÓ EL ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el artículo 323 Séptimus del Código Civil del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 323 Séptimus.- Derogado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
94.- 24 de Octubre de 2017 se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo y se reforman los párrafos primero y último del artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
95.- 18 de julio de 2018 se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 266 Y 272 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 266 y 272 del Código Civil para el Distrito Federal para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de loa Ciudad de México.
96.- 9 de enero de 2020, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 9 de enero de 2020, el DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1803 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
CUARTO. Se reforma el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 04 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO CUARTO. Se abroga la Ley de Gobierno Electrónico de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 07 de octubre de 2015
ARTÍCULO QUINTO. Se deroga el artículo 33 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
ARTÍCULO OCTAVO. La Administración Pública y las Alcaldías deberán adecuar las disposiciones administrativas aplicables al interior de los mismos, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo que no exceda 180 días naturales a partir de la publicación del reglamento de esta Ley que emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno.
ARTÍCULO NOVENO. Las facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México serán asumidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hasta en tanto aquella no entre en funciones de conformidad con el Transitorio Décimo Séptimo de la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley de Transición de la Procuraduría General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las referencias realizadas en otras disposiciones normativas al Identificador Digital Único se entenderán por el Autenticador Digital Único.
97.- 26 de febrero de 2021, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 110, 235 FRACCIÓN III, 272, Y 438 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EN SU FRACCIÓN I; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 93, 229, 443 FRACCIÓN II, 451, 624 FRACCIÓN II Y 641; TODOS ELLOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
98.– 2 de marzo de 2021, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN diversas disposiciones jurídicas de la propia Ciudad de México (se modifica la denominación de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal y de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, de la Ley de establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal) así como del Código Civil para el Distrito Federal.
CUARTO. – Se adiciona un párrafo al artículo 2412 del Código Civil para el Distrito Federal…
(Nota: así aparece en el decreto. Del texto de la publicación, se aprecia que se adiciono la F VI al citado Artículo)
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. – El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. – Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
QUINTO. – La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
99.– 4 de agosto de 2021, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
DECRETO
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO I LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
PRIMERO. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1392 BIS, 1520 BIS, 1520 TER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 Y 2713 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
SEGUNDO. SE ADICIONAN FRACCIONES I BIS, II BIS, VIII BIS, XXI BIS, XXIII BIS, XXVIII BIS AL ARTÍCULO 2, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32, UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 36, LOS ARTÍCULOS 76 BIS, 76 TER, 76 QUATER, 76 QUINQUIES, 84 BIS,100 BIS AL 100 VICIES, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 109, 114 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 139, UN PÁRRAFO AL 146, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 169, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 218, LOS ARTÍCULOS 234 BIS, 234 TER Y 258 BIS. Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 7, 35, 56, 67, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 110, 111, 112,113, 115, 117, 118, 119, 123, 128, 131, 138, 148, 151, 154, 157, 158, 160, 166, 173, 174, 175, 176, 214, 216, 238, 247, 249, 252, 260, 261, 262, 264 Y 268 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Transitorio Tercero.
TERCERO.- TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y cualquier otro análogo o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520 y el último párrafo del artículo 1834 del Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital, así́ como en los artículos 2°, 7°, 7 bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley.
QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a otros certificados digitales.
SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto.
100.– 27 de mayo de 2022, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
DE CR E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
II LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
ÚNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, III, IV, VII, TERCER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 397 AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
101. 2 de junio de 2022, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
Decreto por el que se modifica el artículo 282, en su apartado B, fracción II, así como el último párrafo de dicha fracción; y se adiciona un párrafo tercero al apartado B, Fracción II del artículo 282, todos del Código Civil para el Distrito Federal
TRANSITORIOS
PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
102. 10 de junio de 2022, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 416 BIS. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed. Que el H. Congreso de la Ciudad de México II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DE CR E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO II LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 416 BIS. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
103. 10 de mayo de 2023, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
ÚNICO. – SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO, Y SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO; TODOS DEL ARTÍCULO 416 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TR A N S I TO R I O S
PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
104. En la misma fecha de 10 de mayo de 2023, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
ÚNICO. – SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1655 Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1679 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
105. Con fecha 4 de agosto de 2023, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV; LAS FRACCIONES VIII Y IX TODOS DEL ARTÍCULO 444 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 414, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 444, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Se modifica el segundo párrafo de la fracción IV; las fracciones VIII y IX todos del artículo 444 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 414, la fracción X del artículo 444, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
106. Con fecha 23 de abril de 2024, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1467 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
ARTICULO 1467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
107. Con fecha 27 de junio de 2024, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 323 SÉPTIMUS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 444; AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO, COMO CAPÍTULO I DEL TITULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; SE ADICIONA UN CAPÍTULO II AL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 201 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
108. Con fecha 28 de junio de 2024, se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
ÚNICO.- Se reforman los artículos 35, párrafo primero y fracción II, y párrafo segundo, 97, párrafo cuarto, 267, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 271 párrafo primero; 282 párrafo primero, apartado A, fracciones I y A, adicionándose una fracción V; se adiciona un artículo 282 Bis; se reforman los artículos 283 párrafo primero y fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, y párrafo segundo, 287, 288, párrafo primero, fracción II, 291 Bis, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, 291 Ter; se deroga el párrafo segundo del artículo 291 Quintus; se adiciona un artículo 301 Bis; se reforman los artículos 302, 303, 308 fracción II, 309; se adiciona un párrafo segundo al artículo 311; se reforman los artículos 311 Bis, 311 Ter; se deroga la fracción I del artículo 320; se reforma el artículo 322 párrafo segundo, adicionándosele un párrafo tercero; se reforman los artículos 323, 323 Ter párrafo segundo, adicionándosele un párrafo tercero, 323 Octavus, párrafo primero, fracciones I y IV, 380, 413, 414, 414 Bis párrafos primero, fracciones I, II, III y IV, y segundo, 416, 416 Ter, párrafo primero, fracciones I y IV, 417, 417 Bis, 418, párrafo primero, 421, 426, 427, 428, párrafo primero, 429, 430, 432, 433, 435, 436, 437 párrafo primero, 439, 440, 441, 442, 443, fracciones III, IV y V, 444 Bis, 445, y 447 fracciones III, V y VII; todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro
109. Con fecha 23 de agosto de 2024, (No. 1430) se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
Decreto por el que se modifica el párrafo primero del artículo 69 Ter, la fracción VIII del artículo 138, el segundo párrafo, la fracción IX y el inciso A) del párrafo quinto, del artículo 148 Bis; se adiciona un capítulo VII, al título primero del Libro Segundo parte especial, y un artículo 148 Ter, al Código Penal para el Distrito Federal; se adiciona un párrafo segundo al artículo 118 del Código Civil para el Distrito Federal; se modifica la fracción IV del artículo 37; se adicionan las fracciones V, VI, VII al artículo 37, y las fracciones XXIV, XXV, XXVI, al artículo 65, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 3 de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México
SEGUNDO. SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
110. Con fecha 28 de agosto de 2024, (No. 1433) se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
PRIMERO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2448 D Y SE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2448 F, AMBOS NUMERALES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO.- El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 2448 F del Código Civil para el Distrito Federal, se llevará a cabo de conformidad con el mecanismo que el Gobierno de la Ciudad de México establezca, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Los contratos de arrendamiento que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto deberán registrarse por el arrendador en un plazo no mayor a 90 días posteriores a lo señalado en el párrafo anterior.
111. Con fecha 27 de septiembre de 2024, (No. 1454 Bis) se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3044 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
PRIMERO. SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3,044 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
112. Con fecha 29 de noviembre de 2024, (No. 1496 Bis) se publico en la GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el siguiente decreto:
SEGUNDO.- SE INSERTAN DOS NOTAS DE EDICIÓN AL PROLEGÓMENO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 23; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 24; SE ADICIONA UN TÍTULO PRIMERO BIS INTEGRADO POR UN CAPÍTULO PRIMERO DENOMINADO DE LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE APOYOS, QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS DEL 24 A AL 24 C Y UN CAPÍTULO SEGUNDO INTITULADO DE LA DESIGNACIÓN ORDINARIA DE APOYOS INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 24 D AL 24 O; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI Y IX Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN II BIS AL ARTÍCULO 31; SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 35; SE REFORMAN LOS ÚNICOS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 89, 114 Y 115; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 116; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 134; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 BIS; SE MODIFICAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 135 TER; SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 156; SE REFORMAN PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 266; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 267; SE REFORMA EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 272; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 273, 274, 275 Y 276; SE REFORMA EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III, ADICIONÁNDOSE UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 277; SE MODIFICA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 280; SE REFORMA EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 283; SE REFORMAN LOS ÚNICOS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 283 BIS Y 285; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO, SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE Y REFORMÁNDOSE EL SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 287; SE DEROGA EL ARTÍCULO 289; SE REFORMA EL ARTÍCULO 291; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 308; SE REFORMAN LOS ÚNICOS PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 311 BIS Y 330; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 331; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 332; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I,II Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 393; SE REFORMAN LOS ÚNICOS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 394 Y 410-D; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, ADICIONÁNDOSE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 449; SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES I Y II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 450; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 453; SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 454; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 456; SE REFORMAN EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 456 BIS; SE REFORMAN LOS ÚNICOS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 457 Y 458; SE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 460; SE REFORMA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 461; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 462; SE MODIFICA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 463; SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 464; SE MODIFICA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 465; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 466 Y 467; SE MODIFICA EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 468; SE REFORMAN EL ÚNICO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 469; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 469 BIS, 469 TER, 469 QUÁTER Y 469 QUINTUS, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 1,520 BIS Y 1,520 TER; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, SE DEROGAN LOS PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO, ADICIONÁNDOSE LAS FRACCIONES I, II Y III Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1834, SE ADICIONA UN APARTADO DE ARTÍCULOS TRANSITORIOS CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, PREVIA NOTA DE EDICIÓN POR LA QUE SE TRANSCRIBE LA PARTE CONDUCENTE DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 9 DE AGOSTO DE 2024 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos específicos a que se refieren los artículos 1o y 2o de la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Esperando que las breves notas anteriores sirvan a todos aquellos estudiosos del derecho civil y que les gusta profundizar en los temas.
Con mis atentas consideraciones.
Carlos Correa Rojo.