NOTA: ESTA Ley DEROGÓ la relativa de 28 de enero de 1884 y sus reformas
2 AGOSTO DE 1932
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS
GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Dirección de Gobernación, Justicia y Guerra
DECRETO NUMERO 34
INGENIERO RAYMUNDO E. ENRIQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes sabed:
Que la H. XXXIII Legislatura del mismo se ha servido dirigirle el siguiente
DECRETO NUMERO 110
La H. XXXIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas, ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Notario es la persona que ha obtenido el titulo respectivo conforme a la Ley.
Artículo 2.- En el Estado, el ejercicio del Notariado es una función de orden público que necesita del Fiat del Tribunal Superior de Justicia, esto es, de la autorización correspondiente y para obtenerlo, el interesado debe llenar los siguientes requisitos:
- Ser abogado.
- Tener más de veinticinco años de edad.
- Tener domicilio en el Estado.
- Registrar sus títulos en el Tribunal Superior de Justicia.
V,— Tener conducta intachable, comprobada ante el propio Tribunal.
VI.- No haber sido condenado por delito de falsedad o contra la propiedad, y
VII.- Otorgar previamente la protesta constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 3°.— Para expedir el Fiat a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal recabará los informes que estime necesarios sobre los antecedentes y la conducta del Notario, debiendo negarlo cuando estos informes no sean favorables a éste.
Artículo 4º.- Los Notarios usarán en el ejercicio de sus funciones, sello de tinta que tendrá en el centro el Escudo Nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos” y en su circunferencia el nombre del Notario y las palabras: “Notario del Estado de Chiapas”.
Artículo 5.- En los lugares donde no haya Notario, o el que haya no pueda actuar por impedimento, excusa o recusación con causa de alguno de los otorgantes, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o Mixtos, podrán cartular asistidos de su Secretario, y a falta de éste, de dos testigos, ajustando sus actos a las disposiciones de la presente Ley y expresando en la escritura el impedimento, la excusa o recusación invocada. En los mismos casos y en las mismas condiciones, los jueces municipales podrán cartular cuando dentro de su jurisdicción no haya Notario o esté impedido, a excepción de los de las cabeceras de Distrito, que sólo podrán hacerlo en los casos de impedimento, recusación o excusa del Juez de Primera Instancia.
Artículo 6.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, éstos deben cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escritura y expedición de testimonios y copias con todas los demás que les impongan las Leyes.
Artículo 7º.- Los Notarios y Jueces que actúen en receptoría y que en el ejercicio de sus funciones reciban confidencias de sus clientes, deben guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional.
TITULO II
CAPITULO I
De los Notarios en el ejercicio de sus funciones
Artículo 8.- Los Notarios tendrán fe pública: para hacer constar conforme a las leyes, los actos y contratos que según éstas deban autorizar y pasen ante ellos: para extender en sus protocolos las actas respectivas, así como para autorizarlas, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y de éstos, las copias que legalmente puedan darse.
Artículo 9º.- Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones cuando para ello sean requeridos, pero deberán excusarse, bajo pena de nulidad del acto y responsabilidad en su caso:
-
- I.– Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si su autorización corresponde legalmente a otro funcionario, o si tiene enemistad con alguna de las partes contratantes.
II.— Si como parte interviene su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado. o en la colateral hasta el cuarto inclusive; y
I II.— Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa, a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior. o a personas a quien alguno de estos haya dado poder para que lo represente legalmente en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
Los Notarios pueden rehusar el ejercicio de sus funciones cuando los interesados no les anticipen o aseguren el pago de sus honorarios, salo que se trate de la autorización de un testamento urgente.
Artículo 10.- Queda prohibido a Notarios:
- (Derogada por Decreto de 11 de noviembre de 1941) .
- II.— Aceptar poderes o ser directores o patronos de cualquiera de las partes, que hayan intervenido en un acto o contrato autorizado por él. para atacarlo o defenderlo.
CAPITULO II
Del protocolo de los Notarios
Artículo 11.- Los Notarios formarán sus protocolos con cuadernillos de cinco pliegos, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho metidos unos dentro de otros, en los que no escribirán más de cuarenta lineas por página, a igual distancia unas de otras, dejando en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta para poner en esa parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además se dejará siempre en blanco una ceja de un centímetro y medio de ancho por el lado del dobles de cada cuadernillo, y otra igual a la derecha para proteger lo escrito.
Artículo 12.- En los protocolos deberán escribirse a mano o en máquina con tinta firme e indeleble: y al comenzar a hacer uso de cada foja se le pondrá a la cabeza, en el frente hacia el lado izquierdo, el sello del Notario, y al lado derecho el número progresivo de su foliatura.
Artículo 13.- Los notarios abrirán sus protocolos por medio de una acta en que harán constar el lugar y la fecha autorizándola con su sello y firma, y dando de ello inmediato aviso al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Al fin de cada año los cerrarán uniendo por medio de costura los cuadernillos de que habla el artículo 11, certificando el número de instrumentos que contengan, así como el de las fojas de que se compongan, concluyendo con la protesta de no haber autorizado otros en el año. Lo dispuesto en el párrafo segundo de este articulo lo observaran también respecto de sus ministerios.
Artículo 14.- En relación con el protocolo llevarán una carpeta en la que irán depositando los documentos a que se refieran las actas notariales. con excepción de los recibos por pagos de contribuciones, de los que harán una reseña en las expresadas actas. Esta carpeta se llamará APENDICE del que no podrán desglosarse los documentos, y sólo darán los Notarios copias de ellos cuando se les pida por la parte interesada o por orden judicial.
Artículo 15.- Estos apéndices se encuadernarán ordenadamente a fin de cada año, haciéndose constar en una foja al frente, el número de legajos que contenga, así como el número de documentos de cada legajo, y el año a que corresponda, archivándose con los respectivos protocolos.
Artículo 16.- Los Notarios llevarán un cuaderno en papel común fin, para asentar en él, por orden cronológico, la Minuta de todo instrumento bilateral que ante ellos se otorgue, la que no pasarán a su protocolo sin exigir que los interesados la firmen antes; y si todos o algunos de éstos no supiere hacerlo, lo verificará por súplica de ellos otra persona, en cuyo caso intervendrán dos testigos mayores de toda excepción, lo cual se hará constar en la minuta. Si alguna de las partes rehusare firmar la escritura, se hará constar la causa al margen por medio de una nota que suscribirán las demás que intervengan, llenándose el requisito de la firma deficiente, caso de litigio, en el acta que se levantará oportunamente ante testigos por el mismo Notario y en el lugar que corresponda según las fechas de los documentos otorgados, o ante otro, siendo entonces necesario no sólo aludirse a la escritura dejada de subscribir, sino también insertarla con los puntos resolutivos del fallo.
Artículo 17.- Los Notarios admitirán las minutas que les presenten los interesados, cuidando que no contengan enmendaturas y que las testaduras y entrerrenglonaduras estén debidamente salvadas; les darán lectura ante los interesados, explicando a estos el valor y fuerza legal de su contenido, y harán que las firmen en su presencia, dando fe del hecho bajo su firma y sello. Tales minutas las incorporarán a los cuadernos de que trata el artículo anterior y están obligados a expedir de ellas las copias que les soliciten los interesados.
Artículo 18.- Ademas del protocolo, los Notarios tienen obligación de llevar un registro general de todos los instrumentos y a c to que autoricen, con expresión del número, fecha y naturaleza del acto, nombre de los otorgantes y folio en que conste, debiendo remitir semestralmente copia de él al Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los primeros quince días del semestre siguiente.
Artículo 19.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los protocolos, sino por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para autorizar fuera de su domicilio. Si alguna autoridad ordena la visita de un protocolo o el cotejo de algún instrumento, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y siempre en presencia de éste o de otro Notario que él designe.
Artículo 20.- Queda prohibido el uso de sales corrosivas, así como las enmendaduras y raspaduras. Cuando se cometa alguna equivocación se pasará sobre la palabra o frase equivocada, una línea delgada de tinta y se salvará al final así como las entrerrenglonaduras,
Artículo 21.- Todos los actos concernientes a los instrumentos públicos y las actas notariales, se practicarán en presencia de los Notarios.
Artículo 22.- Los instrumentos que los Notarios autoricen fuera del Estado, carecerán de valor en él, a no ser que ejerzan legalmente su profesión en el lugar en que lo hagan y el instrumento se encuentre legalizado con arreglo a derecho.
Artículo 23.- La numeración de las actas será progresiva en el año, desde el primer instrumento en adelante, sin interrumpirla, aun cuando en alguna de esas actas se ponga el “No pasó”.
Artículo 24.- Serán nulos los instrumentos que se autoricen en el protocolo de un Notario distinto del que lo tuviere a su cargo.
Artículo 25.- En caso de enfermedad, suspensión o cualquier otro impedimento temporal de un Notario, eligirá éste, bajo la pena de responder por los daños y perjuicios que cause a las personas interesadas, a otra que le substituya para los efectos de librar testimonios de las escrituras autorizadas con anterioridad, para hacer las anotaciones que correspondan y para cerrar en tiempo el protocolo corriente, previo aviso que deberá dar al Superior Tribunal de Justicia, siendo aplicable en estos casos, lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 26.- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se pondrá por el substituto la razón correspondiente de la fecha y el motivo porque se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al Tribunal. Cuando concluya la substitución, también se pondrá razón de ello, firmada por el substituto y por el substituído, con expresión de los testimonios y de las personas a cuyo favor se hayan librado, dándose igualmente aviso at Tribunal de Justicia.
Artículo 27.- El Tribunal Superior de Justicia podrá, siempre que lo estime conveniente, designar a una persona o autoridad, para que practique visita al protocolo de cualquier Notario, y levante el acta correspondiente, de la que se dejará un ejemplar al visitado,
CAPITULO III
De las escrituras y testimonios
Artículo 28.- Los Notarios autorizarán las actas notariales que se asienten en sus protocolos. Se entiende por acta notarial, la original que el Notario formula y asienta en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmado por los otorgantes y suscrita y sellada por el mismo Notario.
Artículo 29.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas siguientes:
- Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspa duras, enmendaturas y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos se llenará, precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente gravadas.
II. Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extienda el acta.
III. Expresarán la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna Ley lo prevenga, como en los testamentos y de los intérpretes, cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos.
IV. Se expresará la hora en que principie y termine el acto.
V. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.
VI. El Notario dará fé de conocer a los comparecientes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, observándose lo dispuesto en el Art. 31; y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo hará constar. Para que el Notario autorizante de fé de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados. En los casos de protestos no será necesario el conocimiento de la persona con quien se entienda.
VII. Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice.
VIII. —Se designará con claridad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidos con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias, y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial, así como también los antecedentes de propiedad registro.
- Se compulsarán los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, que sellará y rubricará el Notario, y, en su caso, se agregará al legajo del apéndice respectivo.
- X.- Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes, de alguna Ley que sea renunciable, citándose ésta.
- XI.– Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del Art. 27 Constitucional, en la constitución de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros.
- XII.— Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, y de que se explicó a los contratantes el valor y consecuencias legales de su contenido, así como que se les indicó el término dentro del cual deben registrar las escrituras sujetas a este requisito. Si alguno de los contratantes fuere sordo o mudo, deberá leer personalmente la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fé.
- XIII.– La parte que no supiese el idioma castellano, se acompañará de un intérprete de su elección, que otorgará protesta formal ante el Notario, de cumplir legalmente su encargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
XIV.- Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonadas.
XV.– Firmarán los que intervengan en el acto o contrato, haciéndolo por el que no sepa otra persona a su ruego, y al último firmará también el Notario. quien pondrá con claridad su nombre y apellido y su sello. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y demás actos de la misma índole, cuando se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar así el Notario.
XVI. Si las partes , de común acuerdo, quisieren hacer alguna variación o adición antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación convenida; y
XVII. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta.
Artículo 30.- Cada escritura llevara al margen su número progresivo, la clasificación del acto o contrato y el nombre de los otorgantes; y n o habrá entre una y otra más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 31.- En el caso de gravedad o urgencia que menciona la fracción VI del artículo 29, la escritura se perfeccionará comprobada que sea la identidad del otorgante.
Artículo 32.- Los Notarios expedirán con su firma y sello las primeras copias o testimonios, asentando al margen de la matriz y al pie de éstos, las anotaciones correspondientes, con expresión del número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida, si es primera o segunda copia y la fecha de la expedición, La entregaran dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les solicite cuando no pasen de diez fojas, y dentro de diez cuando contuvieren mayor número.
Artículo 33.- Cada foja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario, y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita respecto de la matriz.
Artículo 34.- Cuando no exista en el Estado la matriz de un instrumento autorizado en él, podrá el Juez mandar protocolizar en la notaria que designe el interesado, el testimonio que de él haya, con las formalidades legales librándose después otro nuevo con arreglo a derecho.
Artículo 35.- Los trasuntos sacados de las copias originales, no tendrán valor de prueba en juicio ni fuera de él, salvo lo dispuesto en el articulo anterior.
Artículo 36. – No podrán los Notarios expedir segundos o ulteriores testimonios de una escritura, sin que proceda mandamiento judicial expedido previa audiencia del que, o de los que hubieren otorgado el instrumento, o del Ministerio Público a falta de aquellos.
Artículo 37.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, en la que de alguna manera se modifique la propiedad a derechos reales. cuidará de que se haga en éste y los testimonios que tuviere a la vista, la anotación correspondiente. Cuando la matriz que deba razonarse estuviere en otra Notaria o Juzgado del Estado, el Notar io que autorice la nueva escritura dará inmediatamente conocimiento de ésta al Tribunal Superior de Justicia para que éste prevenga al Notario o Juez que la razone debidamente.
Artículo 38.- Ningún contrato podrá extenderse a continuación del testimonio de otro escritura, sino en el protocolo y asentándose la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de ella, sin perjuicio de expedir el de la nueva, observándose, en su caso, lo dispuesto en la segunda parte del artículo anterior.
Artículo 39.- Los Notarios levantarán acta en su protocolo cuando tengan que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se trate de simple comprobación de firmas, bastará la expresión “Ante m í” puesta al pie del documento que se trata de autenticar, suscrita y sellada por el Notario.
Artículo 40.- Siempre que se autorice un testamento o codicilio, los Notar ros bajo cuya fé pasen, darán aviso de ello inmediatamente el Tribunal Superior de Justicia del Estado, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales. El Tribunal llevará un libro destinado especialmente a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan; y cuando se denuncia un juicio sucesorio, los Jueces recabarán desde luego, del citado Tribunal, la noticia de si hay anotación en aquel libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate,
Artículo 41.- Cuando por error del Notario hubiere de rectificar algún acto notarial, esta rectificación se hará a costa de Notario y en acta especial Notarial.
Artículo 42.- El Notario o Juez en cuyo poder quede algún protocolo por alguna de las causas previstas en la presente Ley, tendrá las facultades y obligaciones que expresa el artículo 25.
Artículo 43.- Independientemente de la autorización definitiva que deberán poner los Notarios al pié de las actas notariales después de que se haya pagado el Impuesto del Timbre correspondiente a los mismas, si éstas lo causan, y después de haberse cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de las escrituras, los Notarios bajo cuya fé haya pasado el acto o contrato pondrán inmediatamente de que hayan firmado el ultimo de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Ante mí”, sellándola y firmándola.
Cuando el acto o contrato no cause el Impuesto del Timbre, ni tenga que llenarse algún otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego esta, conforme al articulo 45.
Artículo 44.- Cuando falleciere el Notario bajo cuya fé haya pasado un acto o contrato, se incapacite o ausente sin conocerse su paradero y no hubiere puesto al pié del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre y llenado cualquier otro requisito exigido para la autorización de la escritura, podrá en cualquier tiempo ser autorizado ese acto o contrato por el que le suceda en sus funciones siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata el artículo anterior.
Artículo 45.- Los Notarios, inmediatamente que esté pagado el Impuesto que por el acto o contrato se cause al Timbre, y esté llenado cualquier otro requisito previo, pondrán al pié de la escritura una razón que exprese que ésta queda definitivamente autorizada, fechándola y firmándola.
CAPITULO IV
De la muerte, separación o suspensión de los Notarios
Artículo 46.- Inmediatamente que un Juez del Ramo Civil o Mixto, tenga noticia de que en su Jurisdicción ha fallecido algún Notario, procederá, acompañado de su Secretario o de testigos de asistencia y de dos instrumentales en caso de que no haya otro Notario que intervenga, a recoger los protocolos, apéndices, minutas, sellos y demás documentos que constituyan el archivo del oficio, formando de todo inventario por triplicado que firmará la autoridad, los asistentes y la persona en cuya casa tenga lugar la diligencia; un ejemplar de ese inventario quedará en poder de la autoridad que practique el acto y otro en el de la propietaria o encargada de la casa y el tercero en poder del que recibe el archivo. Los expresados jueces, dentro de tercero día, en presencia del Síndico y del Secretario del Ayuntamiento. y de un Notario donde lo hubiere, inutilizarán el sello, levantando de esto acta en el protocolo del Notario difunto y remitirán al Tribunal Superior de Justicia el sello inutilizado y copia del acta y del inventario. El sello inutilizado quedará en el Tribunal y los protocolos y demás papeles serán entregados a la persona que deba recibirlos conforme al artículo siguiente,
Artículo 47.- Los Notarios tienen derecho a nombrar a otro Notario, si no lo hubiere entre sus herederos forzosos, para que lo substituya en el oficio. Si no hiciese ese nombramiento, lo hará el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, si no hubiere otro Notario en el lugar, el protocolo y demás papeles relativos, así como el sello, determinara el Tribunal queden en poder del Juez del Ramo Civil o Mixto del Distrito de que se trate.
Artículo 48.- Cuando un Notario salga del Estado, entregará personalmente y cerrados sus protocolos, apéndices, minutas, sello y demás documentos de la Notaría, al Notario que elija, previo aviso al Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de Primera Instancia del Distrito; y no habiendo otro Notario, al Juez de lo Civil o Mixta de su domicilio, con las mismas formalidades que expresa el artículo 46, pero el sello se conservará útil con todo lo demás que haya constituido la entrega, a fin de que pueda devolverse al Notario al volver a radicarse en el lugar. Cuando el Notario cambie de domicilio dentro del Estado, dará de ello aviso al Tribunal.
CAPITULO V
De los Registros
Artículo 49.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado cuidará que el Secretario de acuerdos forme una sección, en la que se lleven al día los siguientes registros.
I.- De títulos de Notarios.
II. Del Fiat que les expida el Tribunal.
III.- De los avisos de apertura de protocolos
- De los instrumentos en general que los Notarios autoricen en el año.
- De los avisos sobre testamentos y codicilios; y
- De los expedientes que tengan relación con la presente Ley.
Artículo 50.- Los registros a que se refieren las fracciones IV y V del articulo anterior serán públicos y cualquier interesado podrá ocurrir solicitando algún dato de ellos sin que esto cause cuota alguna.
CAPITULO VI
Penas y Procedimientos para aplicarlas
Artículo 51.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, castigará de plano con apercibimiento, las infracciones a los artículos 25, 26 y 36; con multa de $10.00 a $25.00 las de los artículos 18 y 40; con multa de veinticinco a cincuenta pesos, las del articulo 48; y con apercibimiento o multa de diez a veinticinco pesos, las de los artículos 10, 13 y 32, así como cualquiera otra que no tenga señalada pena especial.
Artículo 52.- La infracción al artículo 20 se castigará con suspensión de tres a seis meses en el ejercicio, por primera vez, y cancelación del Fiat en la segunda; y la del 24 con suspensión de un año. Para aplicar estas penas de suspensión, se seguirá el procedimiento marcado en los artículos que siguen.
Artículo 53.- La persona que de alguna manera resulte afectada por la infracción de alguno de los artículos, castigable con suspensión o el Ministerio Público en su caso, la denunciarán al Procurador General de Justicia, quien desde luego pedirá informe al Notario de que se trate, señalándole para rendirlo un término que no exceda de seis días.
Artículo 54.- Rendido el informe, o transcurrido el tiempo suficiente sin que el Notario Io rinda y comprobándose que oportunamente recibió la solicitud de él, el Procurador consignará el asunto al Tribunal Superior de Justicia, ejercitando la acción correspondiente.
Artículo 55.- El Tribunal mandará hacer saber el recibo de las diligencias a todos los interesados; y si éstos o el Procurador de Justicia manifestaren su deseo de rendir pruebas, se concederá para ello un término no mayor de diez días, salvo que la prueba deba rendirse fuera de la Capital del Estado, en cuyo caso se agregará a ese término un día más por cada veinte kilómetros de distancia.
Artículo 56.- Transcurrido el término de prueba, o tres días después de hecha la notificación a que se refiere el artículo anterior sin haberse solicitado, se citará para la vista que se verificará dentro de los tres días siguientes, a cuya diligencia podrán concurrir las partes o enviar apuntes y en ella se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 57.- Cuando el Notario no rinda el informe a que se refiere el artículo 53 en su última parte, por ese hecho se presumirá ser cierta la infracción denunciada, salvo prueba en contrario.
Articulo 58.- Cuando en el transcurso de cinco años, un Notario fuere penado con suspensión por tres veces, en la cuarta se le cancelará el Fiat.
Artículo 59.- También serán suspensos en sus funciones los Notarios:
- Cuando se les declare en estado de interdicción, o no se hallen expeditos en el uso de sus facultades mentales.
- Cuando estén sujetos a proceso, desde que se les dicte auto de formal prisión, y, en su caso, mientras estén compurgando la pena que en aquel se les imponga.
- Cuando se inhabiliten temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones.
- Cuando padezcan alguna enfermedad contagiosa.
- V.—Cuando con frecuencia se exhiban en público en estado de ebriedad; y
- VI.— Cuando sin causa plenamente justificada se nieguen a recibir los protocolos que el Tribunal Superior de Justicia mande entregarles, conforme al Art. 47 de esta Ley.
Artículo 60.- Los Agentes del Ministerio Público, bajo su responsabilidad, tendrán especial cuidado de denunciar al Procurador de Justicia, cualquiera de los casos comprendidos en el articulo anterior, acompañando las informaciones o documentos que tiendan a comprobar el hecho de que se trate.
Artículo 61.- Para los casos del artículo 59, se ,seguirá el mismo procedimiento que marcan los artículos del 54 al 56, debiendo el Ministerio Público aportar las pruebas del hecho denunciado.
Artículo 62.- Cuando se cancele un Fiat, el Tribunal Superior de Justicia ordenará que por medio del Juez del Ramo Civil, o Mixto, en cuya jurisdicción actúe el Notario de que se trate, recoja de éste, con las formalidades que acuerda el artículo 46, el protocolo, apéndice, minutas, sello y demás documentos que constituyan el archivo del oficio, observándose también en estos casos, lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 63.- En los casos del artículo 59, la suspensión cesará cuando el Notario afectado con ella compruebe plenamente, ante el mismo Tribunal Superior, que ha desaparecido la causa por la cual se le impuso, pero si ésta hubiere sido en virtud de proceso seguido al Notario por falsedad o delito contra la propiedad y le recayere sentencia condenatoria, la suspensión será definitiva y se cancelará el Fiat respectivo.
Artículo 64.- Cuando de la averiguación de una infracción se descubra la comisión de un delito, el Tribunal consignará el caso al Ministerio Público para que éste ejercite la acción penal.
Artículo 65.- Cuando el Tribunal Superior imponga una pena de suspensión temporal o definitiva cancelando el Fiat, lo hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS:
Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, quedando derogada la relativa de 28 de enero de 1884 y sus reformas.
Articulo 2º Los Notarios que con anterioridad a ella tengan autorización para ejercer en el Estado, no necesitan llenar los requisitos expresados en el artículo 2º; pero aquellos cuyas firmas no tengan las condiciones que determina el artículo 29 en su fracción XV, registrarán una nueva que se ajuste a ellas.
Artículo 3*- Los Notarios que actualmente ejercen en el Estado, remitirán al Tribunal Superior de Justicia, dentro de tres meses contado desde la vigencia de esta Ley, una noticia de los testamentos o codicilios que hayan autorizado, de diez años atrás a la presente fecha.
Artículo 4º Queda Facultado el Tribunal Superior de Justicia del Estado, para resolver las dudas que se presenten sobre la inteligencia y aplicación de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá, se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.- Dip. Presidente, Isaías Mora. Dip. Secretario, César Laguna V. Dip, Secretario, Raúl León. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos. R. E. Enríquez.- P. A. del Secretario General de Gobierno, El Oficial Mayor Encargado Enrique León. Rúbricas.
REFORMAS
Los artículos 4 y 5 fueron reformados y la fracción VI del art. 59 fue adicionada por decreto de 11 de Noviembre de 1941 .