1970

LEY DEL NOTARIADO  DEL  ESTADO DE SONORA

Ley Número 94 publicada  en  el  Boletín  Oficial  de 4  de  Julio de  1970

Última reforma publicada 22 de diciembre de 1978.

Título Primero

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

Capítulo Primero

DEL EJERCICIO NOTARIAL

ARTICULO 1o.- EI ejercicio dl Notariado en el Estado de Sonora, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga el Propio Ejecutivo.

ARTICULO 2o.- El notario es el funcionario público investido de fé pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

ARTICULO 3o.- El notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar.

ARTICULO 4o.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si el acto que  debiera  autorizar  está  prohibido  por  la  Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corres­ponde su autorización exclusivamente a otro funcionario;

II.- Si  como   partes   intervinieran    su   esposa,   sus   parientes   consanguíneos  o  afines  en  línea  recta,  sin  limitación  o  grado o en la colateral  hasta   el  segundo  grado  inclusive;

III.- Si el acto interesa al notario, a su esposa, o a alguno de sus parientes en los grados que  expresa  la  fracción  anterior,  o  a  perso­nas de quienes alguno de ellos fuere apoderado  o representante  legal en el acto que se trata  de autorizar,  y

IV.- Cuando el notario intervino como abogado  de  los  interesa­dos en el negocio judicial del que emana la escritura, tratándose de asuntos  contenciosos.

ARTICULO 5o.- El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:

I.- En días festivos  o en horas  que no  sean  de oficina;

II.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, y

III.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses.

ARTICULO  6º.- Las  funciones  del  notario  son   incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con  el  desempeño del  mandato  judicial  y  con el ejercicio de la profesión de abogado:en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cual­quier culto. Los jueces repelerán. de plano, toda promoción que viole esta disposición y darán conocimiento a la Dirección General de No­tarías; su incumplimiento será causa  de  responsabilidad  para  los jueces.

El notario podrá:

I.- Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada y de beneficencia pública;

II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad;

III.- Ser tutor, curador o albacea;

IV.- Desempeñar  el cargo de miembro del  Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades;

V.- Resolver   consultas  jurídicas;

Vl.- Ser arbitrador  o secretario  en juicios  arbitrales;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos  judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras. y

VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite  fiscal de las escrituras que otorgaren. 

(Artículo reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977).

ARTICULO 7o.- El notario podrá recibir informaciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, a solicitud del propietario del predio o de las obras, de tres  testigos  idóneos  a  juicio del notario, las que tendrán el mismo valor  que  las  rendidas  an te  la autoridad judicial, siempre que no haya conflicto  de intereses. Estas informaciones  se inscribirán  en  el  Registro  Público  de  la  Propiedad.

ARTICULO 8º.- El notario residirá y sólo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.

ARTICULO 9o.- Los notarios no serán remunerados por el Erario y cobrarán a los interesados en cada caso, los honorarios que de­venguen conforme al arancel.

Capítulo  Segundo 

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 10.- El protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales se asientan las escrituras y por los apéndices de los mismos.

ARTICULO 11.- Los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo no podrán ser más de diez ; el notario podrá optar por el  nú­mero de ellos.

ARTICULO 12.- Los libros del protocolo serán uniformes y constarán de trescientas páginas numeradas. La primera y la última hoja se destinarán para las anotaciones que debe hacer el Director  Ge­neral de Notarías.

Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea, para asentar en dicha parte las ra­zones o anotaciones correspondientes. Cuando se agote esta parte se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por se­ parado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al apén­dice.

Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho por el lado del doblón del libro y  otra  faja  de un  centímetro  en la orilla de las hojas, para  proteger  lo escrito.

ARTICULO 13.- En la primera página útil de cada libro, la Dirección General de Notarías pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio, el número de páginas úti­les, inclusive la primera y la última ; el nombre y apellidos del nota­rio y el número ordinal de la notaría a su cargo ; el lugar en que deba residir y está situada la notaría y la expresión de que ese libro sola­mente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. En la última página del libro se pon­drá una razón análoga sellada y suscrita por el Director General de Notarías.

El sello de la Dirección General  de Notarías se pondrá en la ori­lla interna de cada  una de las páginas de los libros, de manera que abarque  el anverso  de una hoja  y  el reverso de la otra.

ARTICULO  14.- El notario abrirá cada volumen de su protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón asentada por la Dirección General de Notarías, otra en al que exprese su nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra  el libro, su sello y  su firma.

Los notarios asociados, conforme está previsto por esta Ley abri­rán el protocolo común poniendo en él la nota indicada en el párrafo antecedente, pero refiriéndose a cada uno y con los sellos y firmas de ambos, en su caso.

Cuando con  posterioridad  a  la  fecha  de  apertura· haya  cambio de notario o de notarios a continuación del último instrumento exten­dido en cada volumen en uso se asentarán los nombres, apellido o ape­llidos, firmas y sellos, en su caso, de los que vayan a actuar. Se pro­ ceder.á en igual forma cuando se celebre convenio  de  Asociación  o cese de actuar  el asociado.

ARTICULO 15.- Al comenzar a hacer uso de una hoja se le pondrá el sello o los sellos de los notarios que estuvieren asociados a la cabeza, hacia el lado derecho.

ARTICULO 16.- El sello del notario será circular, con  diámetro de cuatro centímetros ; representará  al Escudo Nacional  en el centro y tendrá inscrito en derredor, el nombre y apellidos del notario, así como el número de la notaría y el lugar de su residencia. Si se per­ diere o alterare el sello, el notario se proveerá de otro que solicitará a la Dirección General de Notarías,  la cual lo mandará  a hacer  con un signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el primer sello no lo usará el notario sino que lo entregará a la Dirección General de Notarías para que se destruya, levantándose acta por  duplicado. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca. 

(Artículo 16, Re­formado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín  Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO  17.- En los protocolos  podrá  escribirse  manuscrito o por cualquier medio mecánico idóneo : no se asentará más de cua­renta líneas por página,  a igual distancia  unas  de otras.

ARTICULO 18.- Tanto los libros como las escrituras se enumerarán progresivamente. El uso de los libros se hará por orden rigu­roso de la numeración de las escrituras, yendo de un libro a otro en cada escritura, aún cuando no pase alguna, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero.

Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos.

Si por algún  motivo quedare algún espacio en blanco, será inutilizado  este espacio por  el notario,  por  medio de líneas  cruzadas.

ARTICULO 19.- El notario, cuando calcule que ya  no pueda dar cabida a otro instrumento más en cualesquiera de los libros en  uso, cerrará todos los libros que esté utilizando poniendo razón  de clausu­ra, en  un  término  no  mayor  de sesenta  días  a partir  de la  fecha  de la última escritura, expresando en la razón el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en  el  libro  y  el  lugar, día y hora en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y  los  que  quedan  pendientes  de  autorización,  enumerando  aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente después de que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, en­viará los libros a la Dirección General de Notarías, si  reside  en el mismo lugar que ésta o al Presidente Municipal  de  su  domicilio  en caso contrario, quienes en  el  mismo libro  asentarán  certificación  de ser cierta  la  razón  que  cierra  cada  libro,  autorizada  con  la  firma  y el sello correspondiente, y devolverán inmediatamente los libros al notario, inutilizando por medio  de  líneas  cruzadas  las hojas  en blan­co que hayan  sobrado.  

(Articulo 19, Reformado  por  la  Ley No.  49  publicada  en el Boletín  Oficial de 10 de Diciembre  de 1977) .

ARTICULO 20.- Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el notario enviará a la Dirección Ge­neral de Notarías, el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para  su autorización.

ARTICULO 21.-  Por  ningún  motivo  podrán  sacarse  de  la nota­ ría los libros o volúmenes y sus apéndices, estén en uso o ya concluí­ dos, sino bajo la responsabilidad del notario y sólo en los casos deter­minados por la presente Ley  o para  recoger  firmas  a las partes,  den­tro de la demarcación del  notario.  Si  alguna  autoridad,  con  faculta­ des legales, ordenare la vista de uno  o  más  libros  del  protocolo,  el acto se efectuará en la misma oficina del notario y siempre en la pre­sencia  de éste.

ARTICULO  22.- Los notarios  guardarán  en su archivo los protocolos cerrados por un término de diez años, contados desde la fecha en que se hayan asentado las razones de cierre. Al expirar ese término los enviarán a la Dirección General de Notarías para ser archivados.

ARTICULO 23.- El notario en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras. El contenido de estas carpetas se llama apéndice.

ARTICULO 24.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos,  poniéndose  en cada uno de  aquellos  el número de la notaría, el de la escritura a que corresponda, y  una  letra que  los distinga  de los otros que forman su legado. Las copias certificadas de los expe­dientes que se protocolicen por mandato judicial  se  agregarán al apéndice del volumen respectivo y se considerará como un  solo documento.

ARTICULO 25.- Los apéndices se empastarán en volúmenes, en atención al número de hojas que contengan, a más tardar ciento vein­te días después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan.

ARTICULO 26.- Los documentos del apéndice no podrán desglo­sarse ; los conservará el notario y seguirán en su libro respectivo del protocolo cuando éste se envíe a la Dirección General de Notarías para ser archivado.

Capítulo Tercero

DE  LAS  ESCRITURAS

ARTICULO 27.- Escritura es el instrumento asentado por el notario en el protocolo, haciendo constar un acto o un hecho jurídico y que tiene la figura y el sello del notario.

Se tendrá como parte de la escritura el documento, en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata, siempre que re­dactado y firmado por el notario y por las partes que en  él  inter­ vengan, en cada una de las  hojas, se agregue al apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en  el protocolo  se levante  una acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la  escritura  se  integrará  por  dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se consig­ne  el contrato  o acto jurídico  de  que  se trate.

ARTICULO 28.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada en letras o que se trate de transcripciones. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas precisamen­te antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas ; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar, al final, que no valen ; se hará constar, también, que las entrerrenglo­nadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas, deberá ser llenado con líneas. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 29.- El notario redactará las escrituras en lengua nacional, observando además las reglas siguientes :

I.- Expresará el lugar y la fecha en que se extienda la  escri­tura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley  así lo prevenga ;

III.- Consignará los antecedentes y certificará que ha  tenido  a  la vista los documentos que se le  hubieren  presentado  para  la  forma­ción de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará  cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la  escritura, y  citará  su  inscripción  en  el  Registro  Público  de la  Propiedad  o  expresará  que  aún  no  está  registrado ;

IV.- Al citar el nombre de un notario ante cuya fé haya pasado algún instrumento mencionará el número de la notaría de que se tra­ta y la fecha del acto ;

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión ;

VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean  objeto  del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras ; y si se tra­tare de bienes inmuebles, determinará su  naturaleza,  su  ubicación, sus colindantes, la medida de sus linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere posible ;

VII.- Determinará las renuncias de derechos  y  de  leyes  que  ha­gan  los  contratantes,  válidamente ;

VIII.- Dejará  acreditada   la   personalidad   de   quien   comparezca en representación de  otros,  insertando  o  extractando  los  documen­tos  respectivos ;  o  bien  relacionándolos   en  la  escritura  y  asentando que quedan agregados  al apéndice, para  ser extractadas  o transcri­tas en el testimonio ;

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra ;

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo ;

XI.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los otor­gantes y de los testigos, cuando alguna ley los prevenga, o de los in­térpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población, sino también el nú­mero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible, y

XII.- Hará constar bajo  su fé:

a).- Que conoce a los comparecientes y  que tienen  capaci­dad legal ;

b).- Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento o intérpretes, si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos ;

c).- Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura ;

d).- Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan fir­mar los comparecientes, imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan, y

e).- Los hechos que presencie el  notario  y  que  sean integrantes del acto que autorice, como entrega  de dinero, de títulos u otros.

ARTICULO 30.- Para que el notario de fé de conocer a los comparecientes  y   de  que  tienen  capacidad  legal,  bastará   que  sepa  su nombre y apellidos,  que  no observe en  ellos manifestaciones  patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad  civil.

ARTICULO 31.- En caso de no serle conocidos los comparecien­tes, hará constar su identidad y capacidad  si le presentan  documen­tos oficiales que las acrediten o por declaración de persona idónea a quien conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura.

ARTICULO 32.- Si el notario no pudiera  identificar  a  las partes, no se otorgará la escritura, salvo caso grave o urgente, expre­sando el notario la razón correspondiente. La escritura se confirma­rá comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.

ARTICULO 33.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, sordomudo o mudo, leerá por sí mismo la escritura ; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona para que la lea por él y la cual le dará a conocer su contenido por medio de signos o de otra manera ; todo lo cual hará constar el notario.

ARTICULO 34.- Cuando el otorgante no supiere la lengua nacional se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá quien protestará formalmente,  ante  el  notario  cumplir  lealmente  su  cargo. La parte que conozca la Lengua Nacional podrá también llevar otro intérprete  para  lo  que  a  su  derecho  convenga.

ARTICULO 35.- Si las partes,  de común acuerdo, quisieren hacer  alguna  adición  o  variación  antes  de  firmar  el  notario,  éste  la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella la cual será suscrita  por los intervinientes.

ARTICULO 36.- Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita  por  el notario,  con  su firma y su sello.

El notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean  necesarias para  la  autorización .

La autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.

Si el Notario que hubiere firmado  una  escritura  dejare  de  actuar su suplente podrá autorizarla, o  en su caso, podrá hacerlo el Director General de Notarías.

ARTICULO 37.- Si quienes deben suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de sesenta días hábiles si­guientes de Ja fecha en que se extendió en el protocolo, la misma que­ dará sin efecto y el notario pondrá al calce de ella y firmará una ra­zón de “NO PASO”. 

(Artículo 37, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín  Oficial  de  10 de diciembre de 1977) .

ARTICULO 38.- Derogado.

(Por la Ley No. 41) publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre  de 1977) .

ARTICULO 39.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá autorizarla  por  lo  que  se refiere  a aque­llos en  que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal  asentando  cuales  actos  no  pasaron.

ARTICULO 40.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas  en esta Ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los actos relativos a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconoci­miento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos los cuales se harán constar en los propios documentos, autorizados por la firma y sello del Notario salvo cuando la Ley exija que el acto conste en escritura  pública.

ARTICULO 41.- Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, los notarios darán  en seguida  aviso a  la  Direc­ción General de Notarías,  expresando la fecha, nombre del testador y sus generales, así como el número de la escritura y el volumen en que se asentó ; si el testamento fuere cerrado, indicarán además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. 

(Artículo 41,  Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 42.- En  las  notificaciones,  interpelaciones,  requeri­mientos, protestos de documentos y otras diligencias  en  las  que  deba intervenir  el  notario,  según  las  leyes,  se  observará  lo  siguiente :

I.- Bastará mencionar el nombre y apellido de las personas con quienes se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales ;

II.- Si no quisiere oír la lectura del acta manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el no­tario, sin que se requiera de testigos ;

III.- En los casos previstos por la Ley, el notario elegirá un intérprete, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su  parte;

IV.- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado ;

V.- En los casos de protesto no será necesario que el notario co­nozca  a la persona  con quien lo entienda, y

VI.- La fuerza pública prestará a los notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practi­car conforme a la Ley, cuando se les opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.

ARTICULO 43.- Las notificaciones que la  Ley  permita  hacer por medio del notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, salvo disposiciones expresas en otras leyes, podrá hacerlas el notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada ; pero cerciorán­dose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca y haciéndose constar en el acta el nombre que de la persona que reciba el instructivo.

ARTICULO 44.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las constancias de diligencias jurídicas, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marca­do con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las le­yes o a la moral. La protocolización deberá hacerse agregando el o los documentos  o copias certificadas al apéndice, para después  insertar su texto  en los testimonios  que  se  expidan.

Capítulo Cuarto

DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 45.- Testimonio es el instrumento que expide  y  certifica el notario, bajo su firma y sello, en el  que  transcribe  directa­mente  de su protocolo el contenido  de una  escritura.

El notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por la omisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio  a tercera persona.

ARTICULO 46.- Al final de cada testimonio  se hará constar su calidad de ser primero, segundo o ulterior ; el nombre del interesado a quien se expide y a qué título ; el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.

Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. Las hojas  del testimonio  serán foliadas y rubricadas por el notario. El sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente, de manera que abarque el an­verso de una y el reverso de la otra.

Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de acreedores, el  notario  ex­pedirá simultáneamente un primer testimonio para cada acreedor, ha­ciendo constar al  calce  de cada  uno  de  ellos  el nombre  del acreedor de  que  se  trate.

ARTICULO 47.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testi­monios o copias impresas por  cualquier  medio  de  reproducción  que sea legible,  así  como  certificaciones  de las  escrituras  que  consten  en su protocolo. En cada caso  e hará constar el número y la fecha de la  escritura.

ARTICULO 48.- A cada parte podrá expedir el notario los testimonios que solicite, sin necesidad de mandamiento judicial.

Cuando para el ejercicio de alguna acción sea necesaria la exhi­bición del primer testimonio de la escritura pública respectiva, en caso de extravío, pérdida o destrucción de aquél  se podrá  obtener su reposición exclusivamente por mandato judicial, mediante el pro­cedimiento que se señala en el artículo 58 de esta Ley. En el nuevo ejemplar del primer testimonio que en este caso se expida por el notario o por el Director General de Notarías, si los libros se hallan en el archivo, deberá insertarse el mandamiento que haya autorizado su expedición, así como el auto que lo haya declarado ejecutoriado, o en su caso constancia del Supremo Tribunal de Justicia de que, trans­currido el término para el amparo no se promovió este juicio contra la  resolución   de  segunda   instancia. r

Capítulo Quinto

DE LAS ANOTACIONES MARGINALES EN LAS ESCRITURAS Y EN LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 49.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, así como la mención del acto o hecho que en ella se con­signa y  los nombres  de los otorgantes o comparecientes.

ARTICULO 50.- AI margen de la escritura, el notario deberá hacer constar la anotación que corresponda a la expedición de cada tes­timonio, conteniendo fecha de la expedición número de  hojas,  nú­mero que corresponda al testimonio, para quien se expida y a qué título.

ARTICULO  51.- El  notario  que  autorice  una  escritura  relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, hará en éstas las anotaciones marginales correspondientes.

ARTICULO 52.- Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la respectiva escritura o acta  notarial.

ARTICULO 53.- Está prohibido a los notarios consignar revocaciones, aclaraciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura notarial, por simple razón puesta al margen de ella. En ta­les casos debe otorgarse una nueva escritura y hacerse la anotación respectiva  en la escritura  referida,  salvo disposición  expresa  de la Ley en sentido  diverso.

ARTICULO 54.- En  las  escrituras  que  importen  transmisión, creación, modificación o extinción de derechos reales,  el  notario  de­berá  exigir  la exhibición  de los testimonios  de las escrituras  públicas o de los documentos privados que acreditan los derechos de los otor­gantes y, una vez autorizado el acto, anotará al calce de  los  documentos exhibidos una razón que contenga la  descripción  suscinta  del acto otorgado, en relación con tales derechos. De la misma manera anotará los documentos que se exhiban en caso de substitución, de­ legación, o revocación de poderes o de rescisión o modificación de arrendamientos  y  otros  actos  jurídicos  de tracto  sucesivo.

ARTICULO   55.- Todas  las  anotaciones  deberán  llevar  la  firma, o la media firma  o rúbrica  del notario.

Capítulo  Sexto

DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

ARTICULO 56.- Al firmar los otorgantes y las personas que con­ forme a la Ley deban intervenir en una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma, que será autorizada por el notario.

ARTICULO 57.- Las copias  de  las  escrituras,  serán  remitidas en pliego cerrado a la Dirección General de Notarías, dentro del mes siguiente al de su autorización.

ARTICULO 58.- El Director General de Notarías podrá expedir testimonios de las copias mencionadas en los artículos que anteceden, a virtud de mandato judicial y a condición de que se observen los siguientes  requisitos.

I.- Instancia  de  parte  legítima ;

II.- Prueba del extravío, pérdida o destrucción de la matriz asentada en el protocolo, o del primer testimonio para el caso del artícu­lo  48; y

III.- Citación del Ministerio Público, del Director General de Notarías y de las personas a quienes pueda perjudicar la escritura. La oposición de éstas se substanciará en la vía sumaria.

También podrá el Director General de Notarías, sin necesidad de mandato judicial, expedir testimonios de las  matrices  y  documentos que formen parte de los protocolos depositados en el archivo de la Dirección.

Los testimonios así autorizados tendrán el mismo valor jurídico de los testimonios notariales.

ARTICULO 59.- Para ordenar la expedición de los testimonios que se mencionan en la primera parte del artículo anterior, así como para conocer de los juicios que se susciten, será competente el Juez de Primera Instancia  del  Distrito  Judicial  en donde debiera  existir la matriz de la escritura, sin atender a la cuantía de las obligaciones consignadas.

Capítulo  Séptimo

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIO

ARTICULO 60.- Las escrituras y testimonios, probarán que los otorgantes manifestaron su  voluntad  de  celebrar  el acto  consignado en la escritura, que se hicieron las declaraciones o se realizaron los hechos de los que haya dado fé el notario y, que éste observó las for­malidades que menciona, mientras no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria, dictada por el Juez del Ramo Civil correspon­diente.

ARTICULO 61.- Los notarios solo merecerán fé pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

ARTICULO 62.- Las correcciones  no salvadas en las  escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.

ARTICULO 63.- En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.

Capítulo  Octavo

DE LA RESPONSABILIDAD  DEL NOTARIO

ARTICULO 64.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 65.- La infracción de las leyes  penales constituye la responsabilidad criminal,  de  la  cual  conocerá  la  autoridad   competente, a instancia de la parte ofendida o de oficio,  según  lo determinen  las leyes  de  la  materia.

De la responsabilidad civil conocerán los jueces, a instancia  de parte  legítima,  conforme  a las leyes  de la  materia  y  en  los términos de su respectiva  competencia.

ARTICULO 66.- La responsabilidad administrativa  consiste  en la infracción de alguno de los  preceptos  contenidos  en  esta  Ley  y que  no esté prevista  en  la  Ley Penal.

La infracción que produzca  una  responsabilidad  administrativa, será castigada por el Ejecutivo, como falta con alguna de las san­ciones siguientes :

I.- Apercibimiento ;

lI.- Multa que no excederá de diez mil pesos ; 

III.- Suspensión  del cargo hasta  por  seis meses ; 

IV.- Revocación  del nombramiento .

Las sanciones administrativas comprendidas en las fracciones I, II y III podrán aplicarse sin atender el orden de su enumeración y también simultáneamente si no son incompatibles. La sanción  previs­ta  en la fracción  IV  sólo podrá  aplicarse  en caso de  reincidencia  a juicio del  Ejecutivo   tomando  en  consideración  lo  expuesto  en el  ar­tículo 123 in fine.  

(Artículo 66, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977).

ARTICULO  67.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado atenderá al resultado de las visitas que se practiquen con­ forme a lo previsto en los artículos 142, 143, 144. También se podrá imponer dicha sanción por las infracciones de que tuviere conocimien­to  el Director  General  de Notarías,  aunque  no  sea como resultado de visita ; antes de proponer la sanción, éste pedirá un informe al no­tario  infractor para que lo rinda en el término de cinco días, en el que expondrá  su defensa y anexará las pruebas  conducentes ; transcurrido el plazo,  la falta se tendrá por  admitida.  

(Artículo 67, Reformada por la Ley número 49 .publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977).

ARTICULO 68.- Tratándose de actos u omisiones de los notarios, que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o se­paración definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar reso­lución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento :

El  Ejecutivo  del  Estado  designará  un  visitador  que  practique la investigación que corresponda y con el resultado de la  misma  se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que en el término de veinte días, rinda su informe acerca de los hechos inves­tigados, valiéndose de los datos que por su parte se  allegue  y  opi­nando  lo  que  estime  conveniente.

Recibido el informe del Consejo, el Ejecutivo del Estado oirá per­sonalmente al notario de que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su defensa y fenecido el tér­mino, se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señala­do, en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.

ARTICULO  69.- El monto  de  la garantía  que  constituye  el  notario,  cuando se haga efectiva, se aplicará  de  preferencia  al pago  de la responsabilidad  civil contraída  por  el  notario  y  en  segundo lugar, al pago de las  multas que se le hubieren  impuesto.

Título Segundo

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

Capítulo Primero

DISPOSICIONES   PRELIMINARES

ARTICULO 70.- La Dirección  del Notariado queda a cargo del Ejecutivo  del  Estado.

ARTICULO 71.- Los notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 72.- La oficina de los notarios se denominará “Notaría Pública número . . .”; estará abierta por lo menos siete horas diarias. En lugar visible  habrá  un  letrero con  el nombre  y  apellidos del notario y  el  número  de la  Notaría.

ARTICULO 73.- En el Estado de Sonora se nombrará un notario por cada veinte mil habitantes, pero habrá cuando menos dos por cada demarcación notarial. 

(Artículo 73, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

Capítulo Segundo

DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

ARTICULO 74.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos Judiciales. 

(Artículo 74, Reformado por la Ley No. 49 publi­cada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977) .

ARTICULO 75.- Si en una demarcación notarial no hay dos notarios de número, si éstos tuvieren impedimento o por otra causa fal­taren, los jueces de Primera Instancia ejercerán las funciones del notariado sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo del Es­tado. Si hay jueces de los ramos Civil y Penal ejercerá el civil, y si fueren más de uno, el primero de ellos. 

(Artículo 75, Reformado por la Ley número 49 publicada en el Boletín  Oficial de 10 de Diciembre  de 1977) .

ARTICULO 76.- El Ejecutivo del  Estado tiene la facultad,  cuando lo crea oportuno, para autorizar a los Jueces Locales de los lugares en donde no haya notaría ni jueces de Primera Instancia, para que ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción las funciones del no­tariado. La autorización debe siempre  limitarse  a  los  casos  en  que, por lo menos uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del juez local, pero si se  tratare  de  testa­mentos  o casos  urgentes,  no será necesario  tal  requisito.

En tales casos no es necesario llevar protocolo en forma, sino únicamente levantar acta por duplicado de las escrituras que se otor­guen, con las formalidades de Ley y el numeral que les corresponda, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General de Notarías y el otro que deberá guardarse en  el archivo  del propio juzgado, dentro de un legajo  especial  debidamente encuadernado,  sellado y  foliado.

ARTICULO 77.- Dos notarios titulares  podrán  asociarse  duran­te el tiempo que convengan para actuar indistintamente en su mismo protocolo, que será el del notario más antiguo. La Asociación de dos notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualesquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que el nombramiento de notario. En caso de separación, el notario más antiguo seguirá actuando con el protocolo de su notaría, y el menos antiguo se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.

Cada uno de los notarios asociados, tendrá la misma capacidad funcional  y  usará  su propio  sello.

ARTICULO 78.- Al faltar definitivamente uno de los notarios asociados, el otro continuará con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciere al notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el Ejecutivo del Esta­do, el cambio de número en su nombramiento, y proveerse de nuevo sello, con el número de notaría correspondiente a dicho protocolo.

Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anteriores.

La notaría correspondiente al  notario que sustituya al faltante se quedará   vacante.

ARTICULO  79.- Pueden  autorizarse  permutas   del   cargo  nota­rial entre los notarios  del Estado,  previa  solicitud  de los permutan­tes a la que se acompañe opinión favorable del  Colegio de Notarios, en el sentido de que no se perjudica el servicio público. El Ejecutivo del Estado resolverá en definitiva sobre la solicitud, en el término  de treinta días.

Capítulo  Tercero 

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 80.- Para obtener el nombramiento de notario y ejercer, se requiere :

I.- Ser mexicano por nacimiento ; 

II.- Haber cumplido treinta años ;

III.- Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección de Profesiones del Estado y con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional en el Estado de Sonora ;

IV.- No tener enfermedad habitual  que  impida  el ejercicio  de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones  de  notario;

V.- Acreditar  haber tenido  y  tener  buena  conducta ; 

VI.- Ser vecino  del Estado ;

VII.- Ser aspirante  al ejercicio  del  notariado ;

VIII.- No haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso penal ;

IX.- No haber sido cesado del ejercicio del notariado dentro de la República ;

X.- No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado ;

XI.- No ser ministro de culto religioso, y

XII.- Existir  alguna  notaría   vacante   y   triunfar   en   el   examen de oposición.

ARTICULO  81.- Los  requisitos  que  se  fijan  en  las  fracciones  I y II del artículo 80 se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el Estado Civil de las personas ; los de la fracción III, por el título correspondiente inscrito en la Dirección Ge­neral de Profesiones y por constancias expedidas  por  jueces  de  Primera Instancia o por el Consejo del Colegio de Notarios ; los de la fracción IV, con certificado de dos médicos  con título oficial ; los  de la fracción V, por información testimonial de dos testigos idóneos, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Delegado del Con­sejo del Colegio de Notarios, quien a su vez puede  rendir pruebas en contrario el de la fracción VI, con certificado expedido por la Presi­dencia Municipal correspondiente ; el de la fracción VII, con la paten­te respectiva ; los de la fracción VIII, con certificación  de la  Procu­raduría  General  de  Justicia  del  Estado ;  los  de  las  fracciones  IX,  X y XI no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en con­trario ; los de la fracción XII, con copia del acta del examen de opo­sición.

ARTICULO 82.- Para que el notario pueda ejercer su función no basta que obtenga el nombramiento, debe además satisfacer los siguientes requisitos :

I.- Otorgar garantía por valor de cincuenta mil pesos, en cual­ quiera forma legal o constituyendo depósito por la cantidad de diez mil pesos, en la Tesorería General del Estado;

II.- Proveerse a su costa del sello y libros del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio respectivo y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notario ;

III.- Otorgar la protesta legal ante la Dirección General de Notarías, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombra­miento ;

IV.- Establecer la notaría en el lugar  en que va  a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que otor­gó la protesta, y

V.- Ingresar al Colegio de Notarios del Estado. 

(Artículo 82, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el ·Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO  83.- El  notario,  en  cualquier  tiempo,  puede  substi­tuir una garantía por  otra,  según  le  convenga,  con  aviso  al  Gobier­no del Estado.

ARTICULO 84.- La garantía se otorgará ante el Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 85.- Se registrará el nombramiento de notario titu­lar en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la propiedad correspondiente y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 86.- Llenados los requisitos del artículo 82, el nombramiento se mandará publicar en el Boletín Oficial del  Estado,  sin costo  alguno.

ARTICULO 87.- Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones dará aviso al público por medio del Boletín Oficial del Estado y de un periódico de la localidad ; lo comu­nicará a la Dirección General de Notarías, al Consejo del Colegio de Notarios, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Dis­trito Judicial de su domicilio y a las oficinas fiscales del mismo domicilio.

Capítulo Cuarto

DE  LOS ASPIRANTES  AL  EJERCICIO DEL NOTARIADO

ARTICULO 88.- Para obtener patente de aspirante de notario, se deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen en el artículo 80 de la presente ley, a excepción de los señalados en las frac­ciones II, último párrafo de la IlI relativa al ejercicio  profesional  VII y XII de dicho artículo, y aprobar  el examen  específico  que estable­ce esta Ley.

ARTICULO 89.- El que pretenda examen de aspirante de Notario, deberá presentar una solicitud al Ejecutivo del Estado, acompa­ñando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes ; asimismo enviará una copia al Consejo del Colegio de Notarios, el cual deberá emitir su opinión al Ejecutivo en un plazo que no excederá de quince días de la fecha de su recepción. 

(Artículo 89, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 90.- Hecho por el Ejecutivo del Estado  el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, la turnará al Director General de Notarías, el cual señalará día y hora para que tenga lugar su examen. 

(Artículo 90, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 91.- El jurado, de cinco miembros, se integrará con un representante del ejecutivo del Estado, que será el director general de notarías o quien lo represente, el presidente del colegio de notarios o quien lo represente y tres vocales notarios nombrados de común acuerdo entre el ejecutivo y el Consejo del colegio de notarios. El representante del ejecutivo presidirá el examen, determinará la localidad en que éste se efectuará y nombrará al secretario.

(Artículo 91, Reformada por la Ley No. 80, publicada en el Boletín Oficial de 22 de  noviembre de 1978) .

ARTICULO 92.- Consistirá el examen en una prueba práctica, mediante la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de diez propuestos sellados y colocados en sobres cerrados por los integrantes del jurado. El desarrollo de la prueba será vigilado por la persona que, de entre sus miembros, designe el jurado ; el sustentante podrá auxi­liarse con la legislación y obras de consulta que estime necesarios. Transcurrido un término que no exceda de cinco horas se revisará el instrumento redactado y cada uno de los integrantes del jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema. 

(Artículo 92, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 93.- No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías haya hecho práctica el sustentante, ni sus parien­tes consanguíneos o afines, dentro del cuarto grado de parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante.

Los miembros del Jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el exa­men.

ARTICULO 94.- Si el sustentante fuere reprobado, no se le podrá conceder nuevo examen, sino hasta después de transcurrido un año de la celebración del anterior.

ARTIClJLO 95.- Ei Secretario del  jurado  levantará  el  acta  relativa al examen , la cual  firmada por todos los sinodales se enviará a la Dirección General  de Notarías  para  ser  agregada  al expediente del  aspirante.

ARTICULO 96.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores y si el examinado resultare aprobado, el  Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante de notario.

ARTICULO 97.- La patente de aspirante  de  notario  deberá  ser registrada en la Dirección General de Notarías,  en el Registro  Públi­co de la Propiedad y de Comercio de su demarcación y  en el  Con­sejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 98.- Satisfechos todos los requisitos que  anteceden, se mandará publicar la patente en el Boletín Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado.

ARTICULO 99.- Sí después de extendida la patente de aspirante de  Notario resultare que por  causa superveniente  el  favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el de­sempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que le dio la patente.

ARTICULO 100.- No podrán considerarse como aspirantes de notarios los jueces que por ministerio de Ley ejerzan como notarios.

Capítulo  Quinto

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 101.- Cuando estuviere vacante o fuere creada una notaría, la .Dirección General de Notarías publicará un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, convocando a los aspirantes de notario que pretendan obtener por  oposición el nombramiento de notario,  sin per­juicio de que también  se les convoque directamente al  último domi­cilio que tengan  registrado  en su expediente.

En el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha dé la publi­cación, los pretendientes acudirán a la Dirección General de Notarías solicitando ser admitidos a la oposición y la oficina respectiva anotará en cada solicitud la fecha y la hora en que fue presentada y lo hará saber al Consejo del Colegio de Notarios. 

(Artículo 101, Reformada por la Ley No. 49, publicada  en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre  de 1977) .

ARTICULO 102.- La Dirección General de Notarías señalará día, hora y lugar para la celebración de los exámenes de oposición, y los dará a conocer a los concursantes, cuando menos con cinco días de anticipación, mediante aviso con acuse de recibo a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud. 

(Artículo 102, Reformada por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 103.- El Jurado del examen se integrará en  la forma prevista en el artículo 91 de esta misma Ley.

ARTICULO  104.- La  oposición  consistirá  en  un  ejercicio  prác­tico y en otro teórico. Para el primero, el jurado deberá tener, en so­bres cerrados y numerados, diez temas para redacción de instrumen­tos elegidos de entre los casos más complejos que los notarios del Estado hayan encontrado en su práctica. El ejercicio práctico quedará bajo la vigilancia del miembro del Jurado que éste designe; trans­currido un término que no exceda de cinco horas tendrá lugar el ejer­cicio teórico, en el que los miembros del Jurado interrogarán al sustentante sobre puntos de derecho que sean de aplicación  para  el notario en el ejercicio de sus funciones. El representante del Ejecutivo resolverá cualquier incidente que se presente en la realización del examen, bajo  su  más  estricta  responsabilidad.  

(Artículo 104, Reformado  por  la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de  10 de  Diciembre de 1977) .

ARTICULO 105.- Si como resultado del examen, el jurado considera que ninguno de los sustentantes es apto para el cargo, se de­clarará desierto el concurso y se expedirá nueva convocatoria ; aque­llos sustentantes no podrán participar en otro concurso sino hasta después de haber transcurrido un año del examen anterior.

ARTICULO 106.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá la patente de notario, al que  hubiere  triunfado en  el  examen,  la  cual  se registrará en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Pro­piedad y de Comercio de su demarcación y en el Consejo del Colegio de Notarios ; y se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial del Estado  sin costo alguno.

ARTICULO 107.- Si antes de la expedición de la patente apareciere algún impedimento, el Gobernador del Estado podrá vetar la resolución del jurado mediante acuerdo fundado. Si el Gobernador hiciere uso de este derecho, fijará un término de diez días al intere­sado para que formule su alegato y exhiba cualquiera prueba ten­diente a demostrar la improcedencia del veto ; transcurrido ese térmi­no sin oposición del interesado, la decisión será irrevocable, en caso contrario el Gobernador turnará el caso al Pleno del Supremo Tribu­nal de Justicia, acompañado a su vez de los documentos o pruebas pertinentes,  para  que sin más trámites  resuelva  en definitiva.

Capítulo Sexto

DE LA SEPARACION TEMPORAL Y DE LA SUPLENCIA DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 108.- El notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 77 podrá celebrar un convenio con otro notario que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas  temporales.

ARTICULO 109.- Los convenios a  que  se  refiere  el  artículo  an­terior, serán registrados y publicados en la misma forma que los nom­bramientos  de  notarios.

ARTICULO 110.- La publicación  en  el  Boletín  Oficia  la  que  alu­de  el  artículo  anterior,  será  hecha  sin  costo  alguno.

ARTICULO 111.- Podrán ser designados como notarios suplentes los aspirantes de notario.

ARTICULO 112.- El notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un aspirante para que ejerza como notario suplente de dicho titular en sus licencias o ausen­cias temporales.

ARTICULO 113.- El Ejecutivo del Estado podrá expedir a su arbitrio el nombramiento en favor del propuesto. El Ejecutivo del Es­tado revocará el nombramiento del suplente inmediatamente que el notario titular lo solicite. El nombramiento  y la remoción se dará a conocer a la Dirección General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad correspondiente, al Consejo del Colegio de Notarios, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial  de su domicilio y a las oficinas fiscales del mismo domicilio, y se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial del Estado, sin costo alguno.

ARTICULO 114.- El notario suplente, cuando actúe, tendrá las mismas facultades, derechos y obligaciones que el titular ; actuará en el protocolo de éste y, en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor que los autorizados por el titular.

ARTICULO 115.- Para ejercer sus funciones  el notario suplente también deberá otorgar garantía o constituir depósito en los tér­minos del artículo 82 de esta Ley. 

(Artículo 115,  Reformado por la Ley No. 49 pu­blicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 116.- Los notarios podrán  separarse del  ejercicio  de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, por quince días consecutivos o alternados, en cada trimestre, o por un mes en cada semestre, dando aviso a la Dirección General de Notarías, pero siem­pre y cuando tengan suplente ; estuviere asociado y haya más de un notario en ejercicio en la demarcación. En caso contrario, se requerirá licencia de la Dirección General de  Notarías para hacer uso de este derecho.

ARTICULO 117.- Los Notarios tienen  derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencias para estar separados del cargo hasta para el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo en caso de enfermedad grave debidamente justificada.

El notario tiene derecho a  que  el  Ejecutivo  le otorgue  licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público para el que haya  sido designado.

ARTICULO 118.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:

I.- Sujeción  a  proceso  en  que  haya  sido  declarado  formalmen­te preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva ;

II.- Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo  del  Estado, por sí o a solicitud del Consejo del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas del notario en ejercicio de sus funciones, en los casos permitidos por esta Ley, y

III.- Impedimento  físico  o  intelectual   transitorios   que  coloquen al notario en  la  imposibilidad  de  actuar,  en  cuyo  caso surtirá  efecto la  suspensión  por todo el tiempo que dure el impedimento.

ARTICULO 119.- Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico, pro­cederá a designar dos médicos oficiales  para  que  dictaminen  acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste  lo  imposibilita  para  ac­tuar  y la  duración  del mismo.

Siempre que se promueve judicialmente la interdicción de algún Notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito a la  Di­rección General de Notarías y al Consejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 120.- El Juez que instruya proceso en contra de un notario, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

Capítulo Séptimo

DE  LA  CESACION   DEFINITIVA   O TERMINACION DEL CARGO  DE  NOTARIO

ARTICULO 121.- Quedará sin efecto el nombramiento de notario si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta, no establece la notaría y fija su residencia en su demarcación.

ARTICULO 122.- Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debi­damente justificada. En tal caso, se declarará vacante la Notaría  y se procederá a cubrirla  en los términos de esta Ley.

ARTICULO 123.- El cargo de notario termina por cualesquiera de las siguientes  causas:

I.- Renuncia ·expresa ; 

II.- Muerte;

Ill.- Abandono del cargo en los términos previstos por la presente  Ley ;

IV.- Si se negare  a conservar  vigente  la garantía  que  caucione su actuación ;

V.- Hechos supervinientes de los que impiden su ingreso a la función o que los impedimento indicados en la fracción III del artícu­lo 118, duren más de dos   años ;

VI.- Sanción impuesta  por  los tribunales competentes ;

VII.- Si diere lugar  a queja comprobada por falta de honradez o probidad ;

VIII.- Si dentro de un año. de ejercicio autorizará menos de 24 instrumentos;

IX.- Por no desempeñar  personalmente sus  funciones  de  acuer­do con la Ley.

El Ejecutivo del Estado resolverá sobre las causales  a  que se refiere este precepto, oyendo a los afectados, quienes en caso de in­conformidad podrán ocurrir en su defensa ante el Tribunal de lo Con­tencioso Administrativo . 

(Artículo 123, Reformado por la Ley No.  49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977).

ARTICULO 124.- La declaración de que el notario  queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado, oyendo previamente al interesado y al Consejo del Colegio de Nota­rios, mediante el procedimiento señalado en esta Ley salvo que  se tratare  de  renuncia,  muerte  o ejecución  de sentencia.

ARTICULO 125.- Los encargados de las oficinas del Registro Ci­vil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo co­municarán inmediatamente al Ejecutivo y al Consejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 126.- Cuando un notario dejare de prestar sus  servicios por cualquier causa, la Dirección General de Notarías lo  pu­blicará por una vez en el Boletín Oficial.

ARTICULO 127.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes re­quisitos:

I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus unciones ;

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución ;

III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del notario, por él mismo o por parte legítima ;

IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el  Boletín  Oficial, por  una  sola vez ;

V.- Qué se oiga al Consejo  del Colegio de Notarios,  y

VI.- Que transcurran  tres  meses  después  de  la  publicación en el Boletín Oficial,  sin que se hubiere  presentado  opositor.

En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de Ley.

Capítulo Octavo

DE  LA CLAUSURA  DE PROTOCOLOS

ARTICULO 128.- Cuando un notario  cesare  definitivamente  en sus funciones por cualesquiera de los supuestos establecidos en el ar­tículo 123 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre del protocolo y la entrega de los libros y archivo notarial a la Dirección General de Notarías ; la diligencia  se efectuará  con  intervención  de un representante del Ejecutivo del Estado y uno del Colegio de Notarios, quienes al cerrar los libros pondrán  la  razón  en  cada  uno de ellos de la causa que motivó el cierre y las demás circunstancias relativas que estimen convenientes suscribiendo dicha razón con sus firmas. 

(Artículo 128, Reformado por la Ley No.  49, publicada  en  el Boletín  Ofi­cial de 10 de  Diciembre  de 1977) .

ARTICULO 129.- Los representantes designados para  los  efec­tos del artículo anterior, levantarán a más tardar  dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, un inventario que incluya todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse ; los valores deposi­tados; los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con descrip­ción del estado de sus cubiertas y sellos ; los títulos, expedientes  o cualquiera otro documento del  archivo  del  notario.

En caso de muerte o interdicción  del  notario,  formarán  otro in­ventario de los muebles, valores y  documentos  personales del mismo para  su entrega a quien corresponda.

De las anteriores diligencias se levantará acta que firmarán los representantes del Ejecutivo  del  Estado  y  del Colegio  de  Notarios  y en su caso del notario  cesante o .la persona bajo cuya guarda haya quedado la oficina de la  Notaría.

Tanto el acta como los inventarios se  levantarán  por  cuadrupli­cado remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Cole­gio de Notarios, otro a la Dirección General de  Notarías y otro se entregará  al notario o a quien  lo representa.

Junto con el acta enviada a la Dirección General de Notarías, los interventores remitirán el archivo del  notario  cesante.  

(Artículo 129. Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 130.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos anteriores tienen dere­cho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa de de­lito, asistirá también  a la clausura,  inventario  y entrega,  el agente del Ministerio Público que designe el Procurador  General de Justi­cia del Estado.

ARTICULO 131.- En el caso de que el notario faltante hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el pro­tocolo el cual seguirá a cargo del notario asociado, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

Título  Tercero 

Capítulo  Unico

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

ARTICULO 132.- En el  Estado de Sonora habrá un Colegio de Notarios, con sede en la capital, que tendrá  personalidad jurídica pro­pia y al que pertenecerán todos los notarios, salvo los jueces de Pri­mera Instancia o locales que desempeñen funciones notariales. El Co­legio tendrá las atribuciones que se deriven de la presente Ley y las que  señalen  en  sus estatutos.

ARTICULO 133.- El Colegio de Notarios estará dirigido por un Consejo, compuesto por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente,  un  Secretario,  un  Tesorero,   un   Prosecretario  y   un Protesorero,  cargos  que  serán  gratuitos  e  irrenunciables.

ARTICULO 134.- Los consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los notarios del Estado ; durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos. para el período siguiente.

ARTICULO 135.- Son atribuciones del Colegio de Notarios :

I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que el Gobierno dicte en materia de notariado ;

II.- Estudiar  los  asuntos  que  le encomiende  el  Gobierno  del  Es­tado ;

IlI.- Resolver  las  consultas  que  le  hicieren  los  notarios  del  Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;

IV.- Formular  sus estatutos,  que  serán  sometidos a la  aproba­ción del Ejecutivo del Estado, y

V.- Las demás que le confiere esta Ley, sus reglamentos  y los estatutos del Colegio.

Título Cuarto

Capítulo Unico

DE  LA  DIRECCION  GENERAL  DE NOTARIAS

ARTICULO 136.- La. Dirección General de  Notarías tendrá a su cargo el despacho de todos los negocios relacionados con el notariado, así como la organización y  conservación  del Archivo  de Notarías.

ARTICULO 137.- El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, debiendo satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser notario, excep­to los relativos al aspirantazgo y al examen de oposición ; tendrá a su cargo el archivo general de Notarías y usará un sello igual al de los notarios, que diga “Dirección General de Notarías del Estado de Sonora”.

ARTICULO 138.- El Archivo General de Notarías se formará :

I.- Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley ;

II.- Con los protocolos cerrados, apéndices y demás anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;

III.- Con los demás documentos, propios del archivo general correspondiente, y

IV.- Con los sellos de los notarios, que deban depositarse confor­me a las prescripciones  relativas  de esta Ley.

ARTICULO 139.- Son obligaciones y atribuciones del  Director General  de Notarías,  las siguientes:

I.- Comunicar por escrito al Gobernador del Estado las faltas de cualquier género en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones,  sugiriendo la sanción  que debe imponerse ;

II.- Llevar los registros de expedición de patente de aspirante y de notario ; de sellos y firmas  de estos últimos, y de convenios de asociación o de suplencia que celebren los mismos notarios. En estos registros se asentará la fecha de los nombramientos, aquellas en que haya dejado de actuar y las licencias y  suspensiones de los nota­rios ;

III.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispues­to por la presente Ley y rendir a los jueces los informes que se soli­citen ;

IV.- Rendir  los  informes  que  le  soliciten  el  Gobernador  del  Estado y  las demás autoridades, así como el Colegio de Notarios  del Es­tado ;

V.- Asentar y autorizar las razones de entrega y cierre  de  los libros del protocolo, y cuidar el exacto cumplimiento por parte de los notarios, de la entrega de los libros del protocolo y demás documentos en los casos establecidos por la Ley ;

VI.- Comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado, con copia al Colegio de Notarios; las irregularidades  que  existan en  los  protoco­los o en los apéndices que entreguen los notarios para su cierre o custodia;

VII.- Autorizar la escrituras que  hayan  sido  previamente  firmadas por los  notarios,  cuyos  protocolos  hubieren  sido  depositados en el Archivo General de Notarías por las causas previstas en la presente Ley, y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización ;

VIII.- Expedir,  a  petición  de  los  notarios,  de  los  interesados  o por  mandato  Judicial,  los testimonios  o copias  certificadas  de las es­crituras  que obren  asentadas  en los libros  del protocolo  depositados ;

IX.- Expedir por mandato  de  autoridad  competente,  copia  cer­tificada de los duplicados de las escrituras. En estos casos se inser­tará el documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o carácter, y

X.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del ser­vicio o que ésta u otras leyes establezcan.

ARTICULO 140.- El Director General de Notarías percibirá el sueldo que le asigne el presupuesto de egresos. Los testimonios o co­pias que expida causarán por concepto de derechos los honorarios que fije el arancel y serán entregados a la Agencia Fiscal que corres­ponda. 

(Artículo 140,  Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 141.- El Director será responsable personal de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros, papeles y de­más documentos que se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio, res­pecto de los testimonios que expida, autorizaciones u otros actos pro­pios del ejercicio notarial que realice dentro de los límites de sus atribuciones específicas.

ARTICULO 142.- El Director General de Notarías podrá visitar u ordenar visitas a las notarías.

ARTICULO 143.- El propio Director ordenará o practicará visi­tas especiales a una notaría cuando tenga conocimiento, por denuncia, de la posibilidad de que un notario haya incurrido en violación de la Ley.

ARTICULO 144.- Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que  las notarías funcionen con regularidad y que los no­tarios ajusten sus actos  a las disposiciones  de la Ley.  A cada notaría se practicará  por  lo menos  una  visita  general  al año.

Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubie­re originado y se concretarán exclusivamente a la investigación  de la irregularidad de que se trate. 

(Artículo 144, Reformado por la Ley No. 49, pu­blicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

ARTICULO 145.- En las actas que se levanten con motivo  de las visitas, el visitador hará contar las irregularidades que observe, consignará los aspectos en que la Ley no haya sido fielmente cum­plida y los datos y argumentos que el  notario visitado  exponga en su defensa. El notario tendrá derecho a estar presente durante la vi­sita  ya  que se le entregue un  duplicado  del  acta, la cual se firmará por el visitador y por  el propio  notario.

ARTICULO 146.- Tratándose de visitas generales, el notario será notificado con setenta y dos horas de anticipación cuando me­nos. Tratándose de visitas especiales, no se le hará saber previamen­te la práctica de la visita.

Título Quinto 

Capítulo Unico 

AR ANCEL

. . . . . . 

Artículo 147 a 173.

Los artículos del  155 al 173 fueron  derogados por  la Ley  No.  49 que fue publicada  en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre  de 1977) .

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día  primero de octubre  de  mil  novecientos  setenta,  previa  su  publicación en el Boletín  Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de  Notarios  del  Estado de Sonora, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1902, así como sus reformas,  adiciones y todas las demás disposiciones legales, decretos, reglamentos o circulares que se opongan a esta Ley, con las salvedades  que  más  adelante  se  indican.

ARTICULO TERCERO.- Los notarios titulares o suplentes actualmente nombrados continuarán con tal carácter, sin que en lo su­cesivo pueda extenderse patente alguna para ejercer el notariado, sino en los términos y mediante la satisfacción de los requisitos que se­ñala esta Ley. Los notarios suplentes deberán cerrar sus protocolos en uso en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley y entregarlos a la Dirección General de Notarías.

ARTICULO CUARTO.- Los notarios en ejercicio deberán ajustar la garantía que tengan constituida, al monto y condiciones que en esta Ley se especifican, dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha que se indica en el artículo primero transitorio. Si durante este plazo no acreditan haber cumplido con tal requisito, el Ejecutivo ordenará la suspensión de los remisos en tanto satisfacen dicha garan­tía.

ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado dictará todas las medidas que estime necesarias  para  que  esta  Ley   tenga  su  más exacto cumplimiento y expedirá el reglamento de la Dirección General de Notarías  y  los  demás  que la propia  Ley  amerite.

ARTICULO SEXTO.- Por esta vez, la  Secretaría de Gobierno convocará a todos los notarios del Estado, para que se reúnan en la ciudad de Hermosillo, a fin de constituir el Colegio de Notarios del Estado, de acuerdo con la presente ley ; este citatorio se hará por medio de comunicación por correo certificado y dentro de los treinta días de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO SEPTIMO.- La creación de la Dirección General de Notarías previstas en  el artículo  136  está  condicionada  a  la creación de la plaza  y asignación  respectiva  en la Ley  de Egresos  del Estado, y entre tanto fungirá con ese carácter  el  Director  del  Archivo  Gene­ral  de  Notarías.

ARTICULO OCTAVO.- (Derogado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .

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