1970
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE SONORA
Ley Número 94 publicada en el Boletín Oficial de 4 de Julio de 1970
Última reforma publicada 22 de diciembre de 1978.
Título Primero
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO
Capítulo Primero
DEL EJERCICIO NOTARIAL
ARTICULO 1o.- EI ejercicio dl Notariado en el Estado de Sonora, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de notario que para tal efecto les otorga el Propio Ejecutivo.
ARTICULO 2o.- El notario es el funcionario público investido de fé pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
ARTICULO 3o.- El notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar.
ARTICULO 4o.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido.
Debe rehusarlas:
I.- Si el acto que debiera autorizar está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde su autorización exclusivamente a otro funcionario;
II.- Si como partes intervinieran su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación o grado o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;
III.- Si el acto interesa al notario, a su esposa, o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar, y
IV.- Cuando el notario intervino como abogado de los interesados en el negocio judicial del que emana la escritura, tratándose de asuntos contenciosos.
ARTICULO 5o.- El notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina;
II.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, y
III.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses.
ARTICULO 6º.- Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado:en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto. Los jueces repelerán. de plano, toda promoción que viole esta disposición y darán conocimiento a la Dirección General de Notarías; su incumplimiento será causa de responsabilidad para los jueces.
El notario podrá:
I.- Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada y de beneficencia pública;
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad;
III.- Ser tutor, curador o albacea;
IV.- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Administración, comisario o secretario de sociedades;
V.- Resolver consultas jurídicas;
Vl.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras. y
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.
(Artículo reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977).
ARTICULO 7o.- El notario podrá recibir informaciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, a solicitud del propietario del predio o de las obras, de tres testigos idóneos a juicio del notario, las que tendrán el mismo valor que las rendidas an te la autoridad judicial, siempre que no haya conflicto de intereses. Estas informaciones se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 8º.- El notario residirá y sólo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.
ARTICULO 9o.- Los notarios no serán remunerados por el Erario y cobrarán a los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel.
Capítulo Segundo
DEL PROTOCOLO
ARTICULO 10.- El protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales se asientan las escrituras y por los apéndices de los mismos.
ARTICULO 11.- Los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo no podrán ser más de diez ; el notario podrá optar por el número de ellos.
ARTICULO 12.- Los libros del protocolo serán uniformes y constarán de trescientas páginas numeradas. La primera y la última hoja se destinarán para las anotaciones que debe hacer el Director General de Notarías.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones correspondientes. Cuando se agote esta parte se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por se parado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará al apéndice.
Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho por el lado del doblón del libro y otra faja de un centímetro en la orilla de las hojas, para proteger lo escrito.
ARTICULO 13.- En la primera página útil de cada libro, la Dirección General de Notarías pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última ; el nombre y apellidos del notario y el número ordinal de la notaría a su cargo ; el lugar en que deba residir y está situada la notaría y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. En la última página del libro se pondrá una razón análoga sellada y suscrita por el Director General de Notarías.
El sello de la Dirección General de Notarías se pondrá en la orilla interna de cada una de las páginas de los libros, de manera que abarque el anverso de una hoja y el reverso de la otra.
ARTICULO 14.- El notario abrirá cada volumen de su protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón asentada por la Dirección General de Notarías, otra en al que exprese su nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y su firma.
Los notarios asociados, conforme está previsto por esta Ley abrirán el protocolo común poniendo en él la nota indicada en el párrafo antecedente, pero refiriéndose a cada uno y con los sellos y firmas de ambos, en su caso.
Cuando con posterioridad a la fecha de apertura· haya cambio de notario o de notarios a continuación del último instrumento extendido en cada volumen en uso se asentarán los nombres, apellido o apellidos, firmas y sellos, en su caso, de los que vayan a actuar. Se pro ceder.á en igual forma cuando se celebre convenio de Asociación o cese de actuar el asociado.
ARTICULO 15.- Al comenzar a hacer uso de una hoja se le pondrá el sello o los sellos de los notarios que estuvieren asociados a la cabeza, hacia el lado derecho.
ARTICULO 16.- El sello del notario será circular, con diámetro de cuatro centímetros ; representará al Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito en derredor, el nombre y apellidos del notario, así como el número de la notaría y el lugar de su residencia. Si se per diere o alterare el sello, el notario se proveerá de otro que solicitará a la Dirección General de Notarías, la cual lo mandará a hacer con un signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el primer sello no lo usará el notario sino que lo entregará a la Dirección General de Notarías para que se destruya, levantándose acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca.
(Artículo 16, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 17.- En los protocolos podrá escribirse manuscrito o por cualquier medio mecánico idóneo : no se asentará más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 18.- Tanto los libros como las escrituras se enumerarán progresivamente. El uso de los libros se hará por orden riguroso de la numeración de las escrituras, yendo de un libro a otro en cada escritura, aún cuando no pase alguna, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero.
Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos.
Si por algún motivo quedare algún espacio en blanco, será inutilizado este espacio por el notario, por medio de líneas cruzadas.
ARTICULO 19.- El notario, cuando calcule que ya no pueda dar cabida a otro instrumento más en cualesquiera de los libros en uso, cerrará todos los libros que esté utilizando poniendo razón de clausura, en un término no mayor de sesenta días a partir de la fecha de la última escritura, expresando en la razón el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente después de que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, enviará los libros a la Dirección General de Notarías, si reside en el mismo lugar que ésta o al Presidente Municipal de su domicilio en caso contrario, quienes en el mismo libro asentarán certificación de ser cierta la razón que cierra cada libro, autorizada con la firma y el sello correspondiente, y devolverán inmediatamente los libros al notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas las hojas en blanco que hayan sobrado.
(Articulo 19, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 20.- Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el notario enviará a la Dirección General de Notarías, el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización.
ARTICULO 21.- Por ningún motivo podrán sacarse de la nota ría los libros o volúmenes y sus apéndices, estén en uso o ya concluí dos, sino bajo la responsabilidad del notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a las partes, dentro de la demarcación del notario. Si alguna autoridad, con faculta des legales, ordenare la vista de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y siempre en la presencia de éste.
ARTICULO 22.- Los notarios guardarán en su archivo los protocolos cerrados por un término de diez años, contados desde la fecha en que se hayan asentado las razones de cierre. Al expirar ese término los enviarán a la Dirección General de Notarías para ser archivados.
ARTICULO 23.- El notario en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se relacionen con las escrituras. El contenido de estas carpetas se llama apéndice.
ARTICULO 24.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de aquellos el número de la notaría, el de la escritura a que corresponda, y una letra que los distinga de los otros que forman su legado. Las copias certificadas de los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se agregarán al apéndice del volumen respectivo y se considerará como un solo documento.
ARTICULO 25.- Los apéndices se empastarán en volúmenes, en atención al número de hojas que contengan, a más tardar ciento veinte días después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan.
ARTICULO 26.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse ; los conservará el notario y seguirán en su libro respectivo del protocolo cuando éste se envíe a la Dirección General de Notarías para ser archivado.
Capítulo Tercero
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 27.- Escritura es el instrumento asentado por el notario en el protocolo, haciendo constar un acto o un hecho jurídico y que tiene la figura y el sello del notario.
Se tendrá como parte de la escritura el documento, en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata, siempre que redactado y firmado por el notario y por las partes que en él inter vengan, en cada una de las hojas, se agregue al apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante una acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.
ARTICULO 28.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada en letras o que se trate de transcripciones. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas ; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar, al final, que no valen ; se hará constar, también, que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas, deberá ser llenado con líneas. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 29.- El notario redactará las escrituras en lengua nacional, observando además las reglas siguientes :
I.- Expresará el lugar y la fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga ;
III.- Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará que aún no está registrado ;
IV.- Al citar el nombre de un notario ante cuya fé haya pasado algún instrumento mencionará el número de la notaría de que se trata y la fecha del acto ;
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión ;
VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras ; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindantes, la medida de sus linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere posible ;
VII.- Determinará las renuncias de derechos y de leyes que hagan los contratantes, válidamente ;
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otros, insertando o extractando los documentos respectivos ; o bien relacionándolos en la escritura y asentando que quedan agregados al apéndice, para ser extractadas o transcritas en el testimonio ;
IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra ;
X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo ;
XI.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los otorgantes y de los testigos, cuando alguna ley los prevenga, o de los intérpretes, cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible, y
XII.- Hará constar bajo su fé:
a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal ;
b).- Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento o intérpretes, si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos ;
c).- Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura ;
d).- Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar los comparecientes, imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan, y
e).- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos u otros.
ARTICULO 30.- Para que el notario de fé de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 31.- En caso de no serle conocidos los comparecientes, hará constar su identidad y capacidad si le presentan documentos oficiales que las acrediten o por declaración de persona idónea a quien conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura.
ARTICULO 32.- Si el notario no pudiera identificar a las partes, no se otorgará la escritura, salvo caso grave o urgente, expresando el notario la razón correspondiente. La escritura se confirmará comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.
ARTICULO 33.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, sordomudo o mudo, leerá por sí mismo la escritura ; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona para que la lea por él y la cual le dará a conocer su contenido por medio de signos o de otra manera ; todo lo cual hará constar el notario.
ARTICULO 34.- Cuando el otorgante no supiere la lengua nacional se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá quien protestará formalmente, ante el notario cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca la Lengua Nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 35.- Si las partes, de común acuerdo, quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella la cual será suscrita por los intervinientes.
ARTICULO 36.- Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el notario, con su firma y su sello.
El notario deberá autorizar la escritura al pie de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarias para la autorización .
La autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.
Si el Notario que hubiere firmado una escritura dejare de actuar su suplente podrá autorizarla, o en su caso, podrá hacerlo el Director General de Notarías.
ARTICULO 37.- Si quienes deben suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de sesenta días hábiles siguientes de Ja fecha en que se extendió en el protocolo, la misma que dará sin efecto y el notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de “NO PASO”.
(Artículo 37, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977) .
ARTICULO 38.- Derogado.
(Por la Ley No. 41) publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977) .
ARTICULO 39.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal asentando cuales actos no pasaron.
ARTICULO 40.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los actos relativos a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos los cuales se harán constar en los propios documentos, autorizados por la firma y sello del Notario salvo cuando la Ley exija que el acto conste en escritura pública.
ARTICULO 41.- Siempre que se otorgue un testamento público, abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso a la Dirección General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales, así como el número de la escritura y el volumen en que se asentó ; si el testamento fuere cerrado, indicarán además el lugar o persona en cuyo poder se deposite.
(Artículo 41, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 42.- En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos y otras diligencias en las que deba intervenir el notario, según las leyes, se observará lo siguiente :
I.- Bastará mencionar el nombre y apellido de las personas con quienes se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales ;
II.- Si no quisiere oír la lectura del acta manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que se requiera de testigos ;
III.- En los casos previstos por la Ley, el notario elegirá un intérprete, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;
IV.- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado ;
V.- En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien lo entienda, y
VI.- La fuerza pública prestará a los notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.
ARTICULO 43.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, salvo disposiciones expresas en otras leyes, podrá hacerlas el notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada ; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca y haciéndose constar en el acta el nombre que de la persona que reciba el instructivo.
ARTICULO 44.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las constancias de diligencias jurídicas, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o a la moral. La protocolización deberá hacerse agregando el o los documentos o copias certificadas al apéndice, para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.
Capítulo Cuarto
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 45.- Testimonio es el instrumento que expide y certifica el notario, bajo su firma y sello, en el que transcribe directamente de su protocolo el contenido de una escritura.
El notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por la omisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio a tercera persona.
ARTICULO 46.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de ser primero, segundo o ulterior ; el nombre del interesado a quien se expide y a qué título ; el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. Las hojas del testimonio serán foliadas y rubricadas por el notario. El sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente, de manera que abarque el anverso de una y el reverso de la otra.
Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de acreedores, el notario expedirá simultáneamente un primer testimonio para cada acreedor, haciendo constar al calce de cada uno de ellos el nombre del acreedor de que se trate.
ARTICULO 47.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible, así como certificaciones de las escrituras que consten en su protocolo. En cada caso e hará constar el número y la fecha de la escritura.
ARTICULO 48.- A cada parte podrá expedir el notario los testimonios que solicite, sin necesidad de mandamiento judicial.
Cuando para el ejercicio de alguna acción sea necesaria la exhibición del primer testimonio de la escritura pública respectiva, en caso de extravío, pérdida o destrucción de aquél se podrá obtener su reposición exclusivamente por mandato judicial, mediante el procedimiento que se señala en el artículo 58 de esta Ley. En el nuevo ejemplar del primer testimonio que en este caso se expida por el notario o por el Director General de Notarías, si los libros se hallan en el archivo, deberá insertarse el mandamiento que haya autorizado su expedición, así como el auto que lo haya declarado ejecutoriado, o en su caso constancia del Supremo Tribunal de Justicia de que, transcurrido el término para el amparo no se promovió este juicio contra la resolución de segunda instancia. r
Capítulo Quinto
DE LAS ANOTACIONES MARGINALES EN LAS ESCRITURAS Y EN LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 49.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, así como la mención del acto o hecho que en ella se consigna y los nombres de los otorgantes o comparecientes.
ARTICULO 50.- AI margen de la escritura, el notario deberá hacer constar la anotación que corresponda a la expedición de cada testimonio, conteniendo fecha de la expedición número de hojas, número que corresponda al testimonio, para quien se expida y a qué título.
ARTICULO 51.- El notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, hará en éstas las anotaciones marginales correspondientes.
ARTICULO 52.- Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la respectiva escritura o acta notarial.
ARTICULO 53.- Está prohibido a los notarios consignar revocaciones, aclaraciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura notarial, por simple razón puesta al margen de ella. En tales casos debe otorgarse una nueva escritura y hacerse la anotación respectiva en la escritura referida, salvo disposición expresa de la Ley en sentido diverso.
ARTICULO 54.- En las escrituras que importen transmisión, creación, modificación o extinción de derechos reales, el notario deberá exigir la exhibición de los testimonios de las escrituras públicas o de los documentos privados que acreditan los derechos de los otorgantes y, una vez autorizado el acto, anotará al calce de los documentos exhibidos una razón que contenga la descripción suscinta del acto otorgado, en relación con tales derechos. De la misma manera anotará los documentos que se exhiban en caso de substitución, de legación, o revocación de poderes o de rescisión o modificación de arrendamientos y otros actos jurídicos de tracto sucesivo.
ARTICULO 55.- Todas las anotaciones deberán llevar la firma, o la media firma o rúbrica del notario.
Capítulo Sexto
DEL DUPLICADO DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
ARTICULO 56.- Al firmar los otorgantes y las personas que con forme a la Ley deban intervenir en una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma, que será autorizada por el notario.
ARTICULO 57.- Las copias de las escrituras, serán remitidas en pliego cerrado a la Dirección General de Notarías, dentro del mes siguiente al de su autorización.
ARTICULO 58.- El Director General de Notarías podrá expedir testimonios de las copias mencionadas en los artículos que anteceden, a virtud de mandato judicial y a condición de que se observen los siguientes requisitos.
I.- Instancia de parte legítima ;
II.- Prueba del extravío, pérdida o destrucción de la matriz asentada en el protocolo, o del primer testimonio para el caso del artículo 48; y
III.- Citación del Ministerio Público, del Director General de Notarías y de las personas a quienes pueda perjudicar la escritura. La oposición de éstas se substanciará en la vía sumaria.
También podrá el Director General de Notarías, sin necesidad de mandato judicial, expedir testimonios de las matrices y documentos que formen parte de los protocolos depositados en el archivo de la Dirección.
Los testimonios así autorizados tendrán el mismo valor jurídico de los testimonios notariales.
ARTICULO 59.- Para ordenar la expedición de los testimonios que se mencionan en la primera parte del artículo anterior, así como para conocer de los juicios que se susciten, será competente el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde debiera existir la matriz de la escritura, sin atender a la cuantía de las obligaciones consignadas.
Capítulo Séptimo
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIO
ARTICULO 60.- Las escrituras y testimonios, probarán que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que se hicieron las declaraciones o se realizaron los hechos de los que haya dado fé el notario y, que éste observó las formalidades que menciona, mientras no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria, dictada por el Juez del Ramo Civil correspondiente.
ARTICULO 61.- Los notarios solo merecerán fé pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.
ARTICULO 62.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.
ARTICULO 63.- En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.
Capítulo Octavo
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 64.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 65.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, de la cual conocerá la autoridad competente, a instancia de la parte ofendida o de oficio, según lo determinen las leyes de la materia.
De la responsabilidad civil conocerán los jueces, a instancia de parte legítima, conforme a las leyes de la materia y en los términos de su respectiva competencia.
ARTICULO 66.- La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta Ley y que no esté prevista en la Ley Penal.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo, como falta con alguna de las sanciones siguientes :
I.- Apercibimiento ;
lI.- Multa que no excederá de diez mil pesos ;
III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses ;
IV.- Revocación del nombramiento .
Las sanciones administrativas comprendidas en las fracciones I, II y III podrán aplicarse sin atender el orden de su enumeración y también simultáneamente si no son incompatibles. La sanción prevista en la fracción IV sólo podrá aplicarse en caso de reincidencia a juicio del Ejecutivo tomando en consideración lo expuesto en el artículo 123 in fine.
(Artículo 66, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977).
ARTICULO 67.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado atenderá al resultado de las visitas que se practiquen con forme a lo previsto en los artículos 142, 143, 144. También se podrá imponer dicha sanción por las infracciones de que tuviere conocimiento el Director General de Notarías, aunque no sea como resultado de visita ; antes de proponer la sanción, éste pedirá un informe al notario infractor para que lo rinda en el término de cinco días, en el que expondrá su defensa y anexará las pruebas conducentes ; transcurrido el plazo, la falta se tendrá por admitida.
(Artículo 67, Reformada por la Ley número 49 .publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977).
ARTICULO 68.- Tratándose de actos u omisiones de los notarios, que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento :
El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que en el término de veinte días, rinda su informe acerca de los hechos investigados, valiéndose de los datos que por su parte se allegue y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, el Ejecutivo del Estado oirá personalmente al notario de que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su defensa y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.
ARTICULO 69.- El monto de la garantía que constituye el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el notario y en segundo lugar, al pago de las multas que se le hubieren impuesto.
Título Segundo
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
Capítulo Primero
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 70.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 71.- Los notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 72.- La oficina de los notarios se denominará “Notaría Pública número . . .”; estará abierta por lo menos siete horas diarias. En lugar visible habrá un letrero con el nombre y apellidos del notario y el número de la Notaría.
ARTICULO 73.- En el Estado de Sonora se nombrará un notario por cada veinte mil habitantes, pero habrá cuando menos dos por cada demarcación notarial.
(Artículo 73, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
Capítulo Segundo
DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
ARTICULO 74.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos Judiciales.
(Artículo 74, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de diciembre de 1977) .
ARTICULO 75.- Si en una demarcación notarial no hay dos notarios de número, si éstos tuvieren impedimento o por otra causa faltaren, los jueces de Primera Instancia ejercerán las funciones del notariado sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo del Estado. Si hay jueces de los ramos Civil y Penal ejercerá el civil, y si fueren más de uno, el primero de ellos.
(Artículo 75, Reformado por la Ley número 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 76.- El Ejecutivo del Estado tiene la facultad, cuando lo crea oportuno, para autorizar a los Jueces Locales de los lugares en donde no haya notaría ni jueces de Primera Instancia, para que ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción las funciones del notariado. La autorización debe siempre limitarse a los casos en que, por lo menos uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del juez local, pero si se tratare de testamentos o casos urgentes, no será necesario tal requisito.
En tales casos no es necesario llevar protocolo en forma, sino únicamente levantar acta por duplicado de las escrituras que se otorguen, con las formalidades de Ley y el numeral que les corresponda, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General de Notarías y el otro que deberá guardarse en el archivo del propio juzgado, dentro de un legajo especial debidamente encuadernado, sellado y foliado.
ARTICULO 77.- Dos notarios titulares podrán asociarse durante el tiempo que convengan para actuar indistintamente en su mismo protocolo, que será el del notario más antiguo. La Asociación de dos notarios para actuar en un mismo protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualesquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que el nombramiento de notario. En caso de separación, el notario más antiguo seguirá actuando con el protocolo de su notaría, y el menos antiguo se proveerá de protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.
Cada uno de los notarios asociados, tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.
ARTICULO 78.- Al faltar definitivamente uno de los notarios asociados, el otro continuará con el mismo protocolo en que hayan estado actuando. Si el protocolo perteneciere al notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el Ejecutivo del Estado, el cambio de número en su nombramiento, y proveerse de nuevo sello, con el número de notaría correspondiente a dicho protocolo.
Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anteriores.
La notaría correspondiente al notario que sustituya al faltante se quedará vacante.
ARTICULO 79.- Pueden autorizarse permutas del cargo notarial entre los notarios del Estado, previa solicitud de los permutantes a la que se acompañe opinión favorable del Colegio de Notarios, en el sentido de que no se perjudica el servicio público. El Ejecutivo del Estado resolverá en definitiva sobre la solicitud, en el término de treinta días.
Capítulo Tercero
DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 80.- Para obtener el nombramiento de notario y ejercer, se requiere :
I.- Ser mexicano por nacimiento ;
II.- Haber cumplido treinta años ;
III.- Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección de Profesiones del Estado y con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional en el Estado de Sonora ;
IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones de notario;
V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta ;
VI.- Ser vecino del Estado ;
VII.- Ser aspirante al ejercicio del notariado ;
VIII.- No haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso penal ;
IX.- No haber sido cesado del ejercicio del notariado dentro de la República ;
X.- No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado ;
XI.- No ser ministro de culto religioso, y
XII.- Existir alguna notaría vacante y triunfar en el examen de oposición.
ARTICULO 81.- Los requisitos que se fijan en las fracciones I y II del artículo 80 se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el Estado Civil de las personas ; los de la fracción III, por el título correspondiente inscrito en la Dirección General de Profesiones y por constancias expedidas por jueces de Primera Instancia o por el Consejo del Colegio de Notarios ; los de la fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial ; los de la fracción V, por información testimonial de dos testigos idóneos, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Delegado del Consejo del Colegio de Notarios, quien a su vez puede rendir pruebas en contrario el de la fracción VI, con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente ; el de la fracción VII, con la patente respectiva ; los de la fracción VIII, con certificación de la Procuraduría General de Justicia del Estado ; los de las fracciones IX, X y XI no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en contrario ; los de la fracción XII, con copia del acta del examen de oposición.
ARTICULO 82.- Para que el notario pueda ejercer su función no basta que obtenga el nombramiento, debe además satisfacer los siguientes requisitos :
I.- Otorgar garantía por valor de cincuenta mil pesos, en cual quiera forma legal o constituyendo depósito por la cantidad de diez mil pesos, en la Tesorería General del Estado;
II.- Proveerse a su costa del sello y libros del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio respectivo y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notario ;
III.- Otorgar la protesta legal ante la Dirección General de Notarías, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento ;
IV.- Establecer la notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que otorgó la protesta, y
V.- Ingresar al Colegio de Notarios del Estado.
(Artículo 82, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el ·Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 83.- El notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso al Gobierno del Estado.
ARTICULO 84.- La garantía se otorgará ante el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 85.- Se registrará el nombramiento de notario titular en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la propiedad correspondiente y en la Secretaría del Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 86.- Llenados los requisitos del artículo 82, el nombramiento se mandará publicar en el Boletín Oficial del Estado, sin costo alguno.
ARTICULO 87.- Inmediatamente después de que el notario comience a ejercer sus funciones dará aviso al público por medio del Boletín Oficial del Estado y de un periódico de la localidad ; lo comunicará a la Dirección General de Notarías, al Consejo del Colegio de Notarios, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial de su domicilio y a las oficinas fiscales del mismo domicilio.
Capítulo Cuarto
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 88.- Para obtener patente de aspirante de notario, se deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen en el artículo 80 de la presente ley, a excepción de los señalados en las fracciones II, último párrafo de la IlI relativa al ejercicio profesional VII y XII de dicho artículo, y aprobar el examen específico que establece esta Ley.
ARTICULO 89.- El que pretenda examen de aspirante de Notario, deberá presentar una solicitud al Ejecutivo del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes ; asimismo enviará una copia al Consejo del Colegio de Notarios, el cual deberá emitir su opinión al Ejecutivo en un plazo que no excederá de quince días de la fecha de su recepción.
(Artículo 89, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 90.- Hecho por el Ejecutivo del Estado el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, la turnará al Director General de Notarías, el cual señalará día y hora para que tenga lugar su examen.
(Artículo 90, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 91.- El jurado, de cinco miembros, se integrará con un representante del ejecutivo del Estado, que será el director general de notarías o quien lo represente, el presidente del colegio de notarios o quien lo represente y tres vocales notarios nombrados de común acuerdo entre el ejecutivo y el Consejo del colegio de notarios. El representante del ejecutivo presidirá el examen, determinará la localidad en que éste se efectuará y nombrará al secretario.
(Artículo 91, Reformada por la Ley No. 80, publicada en el Boletín Oficial de 22 de noviembre de 1978) .
ARTICULO 92.- Consistirá el examen en una prueba práctica, mediante la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de diez propuestos sellados y colocados en sobres cerrados por los integrantes del jurado. El desarrollo de la prueba será vigilado por la persona que, de entre sus miembros, designe el jurado ; el sustentante podrá auxiliarse con la legislación y obras de consulta que estime necesarios. Transcurrido un término que no exceda de cinco horas se revisará el instrumento redactado y cada uno de los integrantes del jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema.
(Artículo 92, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 93.- No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías haya hecho práctica el sustentante, ni sus parientes consanguíneos o afines, dentro del cuarto grado de parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante.
Los miembros del Jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen.
ARTICULO 94.- Si el sustentante fuere reprobado, no se le podrá conceder nuevo examen, sino hasta después de transcurrido un año de la celebración del anterior.
ARTIClJLO 95.- Ei Secretario del jurado levantará el acta relativa al examen , la cual firmada por todos los sinodales se enviará a la Dirección General de Notarías para ser agregada al expediente del aspirante.
ARTICULO 96.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores y si el examinado resultare aprobado, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante de notario.
ARTICULO 97.- La patente de aspirante de notario deberá ser registrada en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de su demarcación y en el Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 98.- Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar la patente en el Boletín Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado.
ARTICULO 99.- Sí después de extendida la patente de aspirante de Notario resultare que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que le dio la patente.
ARTICULO 100.- No podrán considerarse como aspirantes de notarios los jueces que por ministerio de Ley ejerzan como notarios.
Capítulo Quinto
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 101.- Cuando estuviere vacante o fuere creada una notaría, la .Dirección General de Notarías publicará un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, convocando a los aspirantes de notario que pretendan obtener por oposición el nombramiento de notario, sin perjuicio de que también se les convoque directamente al último domicilio que tengan registrado en su expediente.
En el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha dé la publicación, los pretendientes acudirán a la Dirección General de Notarías solicitando ser admitidos a la oposición y la oficina respectiva anotará en cada solicitud la fecha y la hora en que fue presentada y lo hará saber al Consejo del Colegio de Notarios.
(Artículo 101, Reformada por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 102.- La Dirección General de Notarías señalará día, hora y lugar para la celebración de los exámenes de oposición, y los dará a conocer a los concursantes, cuando menos con cinco días de anticipación, mediante aviso con acuse de recibo a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud.
(Artículo 102, Reformada por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 103.- El Jurado del examen se integrará en la forma prevista en el artículo 91 de esta misma Ley.
ARTICULO 104.- La oposición consistirá en un ejercicio práctico y en otro teórico. Para el primero, el jurado deberá tener, en sobres cerrados y numerados, diez temas para redacción de instrumentos elegidos de entre los casos más complejos que los notarios del Estado hayan encontrado en su práctica. El ejercicio práctico quedará bajo la vigilancia del miembro del Jurado que éste designe; transcurrido un término que no exceda de cinco horas tendrá lugar el ejercicio teórico, en el que los miembros del Jurado interrogarán al sustentante sobre puntos de derecho que sean de aplicación para el notario en el ejercicio de sus funciones. El representante del Ejecutivo resolverá cualquier incidente que se presente en la realización del examen, bajo su más estricta responsabilidad.
(Artículo 104, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 105.- Si como resultado del examen, el jurado considera que ninguno de los sustentantes es apto para el cargo, se declarará desierto el concurso y se expedirá nueva convocatoria ; aquellos sustentantes no podrán participar en otro concurso sino hasta después de haber transcurrido un año del examen anterior.
ARTICULO 106.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá la patente de notario, al que hubiere triunfado en el examen, la cual se registrará en la Dirección General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de su demarcación y en el Consejo del Colegio de Notarios ; y se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial del Estado sin costo alguno.
ARTICULO 107.- Si antes de la expedición de la patente apareciere algún impedimento, el Gobernador del Estado podrá vetar la resolución del jurado mediante acuerdo fundado. Si el Gobernador hiciere uso de este derecho, fijará un término de diez días al interesado para que formule su alegato y exhiba cualquiera prueba tendiente a demostrar la improcedencia del veto ; transcurrido ese término sin oposición del interesado, la decisión será irrevocable, en caso contrario el Gobernador turnará el caso al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, acompañado a su vez de los documentos o pruebas pertinentes, para que sin más trámites resuelva en definitiva.
Capítulo Sexto
DE LA SEPARACION TEMPORAL Y DE LA SUPLENCIA DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 108.- El notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 77 podrá celebrar un convenio con otro notario que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.
ARTICULO 109.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior, serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de notarios.
ARTICULO 110.- La publicación en el Boletín Oficia la que alude el artículo anterior, será hecha sin costo alguno.
ARTICULO 111.- Podrán ser designados como notarios suplentes los aspirantes de notario.
ARTICULO 112.- El notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un aspirante para que ejerza como notario suplente de dicho titular en sus licencias o ausencias temporales.
ARTICULO 113.- El Ejecutivo del Estado podrá expedir a su arbitrio el nombramiento en favor del propuesto. El Ejecutivo del Estado revocará el nombramiento del suplente inmediatamente que el notario titular lo solicite. El nombramiento y la remoción se dará a conocer a la Dirección General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad correspondiente, al Consejo del Colegio de Notarios, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de su domicilio y a las oficinas fiscales del mismo domicilio, y se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial del Estado, sin costo alguno.
ARTICULO 114.- El notario suplente, cuando actúe, tendrá las mismas facultades, derechos y obligaciones que el titular ; actuará en el protocolo de éste y, en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor que los autorizados por el titular.
ARTICULO 115.- Para ejercer sus funciones el notario suplente también deberá otorgar garantía o constituir depósito en los términos del artículo 82 de esta Ley.
(Artículo 115, Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 116.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, por quince días consecutivos o alternados, en cada trimestre, o por un mes en cada semestre, dando aviso a la Dirección General de Notarías, pero siempre y cuando tengan suplente ; estuviere asociado y haya más de un notario en ejercicio en la demarcación. En caso contrario, se requerirá licencia de la Dirección General de Notarías para hacer uso de este derecho.
ARTICULO 117.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencias para estar separados del cargo hasta para el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo en caso de enfermedad grave debidamente justificada.
El notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público para el que haya sido designado.
ARTICULO 118.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:
I.- Sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva ;
II.- Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Consejo del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas del notario en ejercicio de sus funciones, en los casos permitidos por esta Ley, y
III.- Impedimento físico o intelectual transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efecto la suspensión por todo el tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 119.- Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.
Siempre que se promueve judicialmente la interdicción de algún Notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito a la Dirección General de Notarías y al Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 120.- El Juez que instruya proceso en contra de un notario, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.
Capítulo Séptimo
DE LA CESACION DEFINITIVA O TERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO
ARTICULO 121.- Quedará sin efecto el nombramiento de notario si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta, no establece la notaría y fija su residencia en su demarcación.
ARTICULO 122.- Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En tal caso, se declarará vacante la Notaría y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.
ARTICULO 123.- El cargo de notario termina por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia ·expresa ;
II.- Muerte;
Ill.- Abandono del cargo en los términos previstos por la presente Ley ;
IV.- Si se negare a conservar vigente la garantía que caucione su actuación ;
V.- Hechos supervinientes de los que impiden su ingreso a la función o que los impedimento indicados en la fracción III del artículo 118, duren más de dos años ;
VI.- Sanción impuesta por los tribunales competentes ;
VII.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de honradez o probidad ;
VIII.- Si dentro de un año. de ejercicio autorizará menos de 24 instrumentos;
IX.- Por no desempeñar personalmente sus funciones de acuerdo con la Ley.
El Ejecutivo del Estado resolverá sobre las causales a que se refiere este precepto, oyendo a los afectados, quienes en caso de inconformidad podrán ocurrir en su defensa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo .
(Artículo 123, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977).
ARTICULO 124.- La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado, oyendo previamente al interesado y al Consejo del Colegio de Notarios, mediante el procedimiento señalado en esta Ley salvo que se tratare de renuncia, muerte o ejecución de sentencia.
ARTICULO 125.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Consejo del Colegio de Notarios.
ARTICULO 126.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, la Dirección General de Notarías lo publicará por una vez en el Boletín Oficial.
ARTICULO 127.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus unciones ;
II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución ;
III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del notario, por él mismo o por parte legítima ;
IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Boletín Oficial, por una sola vez ;
V.- Qué se oiga al Consejo del Colegio de Notarios, y
VI.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Boletín Oficial, sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de Ley.
Capítulo Octavo
DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS
ARTICULO 128.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones por cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 123 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre del protocolo y la entrega de los libros y archivo notarial a la Dirección General de Notarías ; la diligencia se efectuará con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y uno del Colegio de Notarios, quienes al cerrar los libros pondrán la razón en cada uno de ellos de la causa que motivó el cierre y las demás circunstancias relativas que estimen convenientes suscribiendo dicha razón con sus firmas.
(Artículo 128, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 129.- Los representantes designados para los efectos del artículo anterior, levantarán a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, un inventario que incluya todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse ; los valores depositados; los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con descripción del estado de sus cubiertas y sellos ; los títulos, expedientes o cualquiera otro documento del archivo del notario.
En caso de muerte o interdicción del notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo para su entrega a quien corresponda.
De las anteriores diligencias se levantará acta que firmarán los representantes del Ejecutivo del Estado y del Colegio de Notarios y en su caso del notario cesante o .la persona bajo cuya guarda haya quedado la oficina de la Notaría.
Tanto el acta como los inventarios se levantarán por cuadruplicado remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Colegio de Notarios, otro a la Dirección General de Notarías y otro se entregará al notario o a quien lo representa.
Junto con el acta enviada a la Dirección General de Notarías, los interventores remitirán el archivo del notario cesante.
(Artículo 129. Reformado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 130.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos anteriores tienen derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega, el agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.
ARTICULO 131.- En el caso de que el notario faltante hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el protocolo el cual seguirá a cargo del notario asociado, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.
Título Tercero
Capítulo Unico
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 132.- En el Estado de Sonora habrá un Colegio de Notarios, con sede en la capital, que tendrá personalidad jurídica propia y al que pertenecerán todos los notarios, salvo los jueces de Primera Instancia o locales que desempeñen funciones notariales. El Colegio tendrá las atribuciones que se deriven de la presente Ley y las que señalen en sus estatutos.
ARTICULO 133.- El Colegio de Notarios estará dirigido por un Consejo, compuesto por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y un Protesorero, cargos que serán gratuitos e irrenunciables.
ARTICULO 134.- Los consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los notarios del Estado ; durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos. para el período siguiente.
ARTICULO 135.- Son atribuciones del Colegio de Notarios :
I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que el Gobierno dicte en materia de notariado ;
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado ;
IlI.- Resolver las consultas que le hicieren los notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;
IV.- Formular sus estatutos, que serán sometidos a la aprobación del Ejecutivo del Estado, y
V.- Las demás que le confiere esta Ley, sus reglamentos y los estatutos del Colegio.
Título Cuarto
Capítulo Unico
DE LA DIRECCION GENERAL DE NOTARIAS
ARTICULO 136.- La. Dirección General de Notarías tendrá a su cargo el despacho de todos los negocios relacionados con el notariado, así como la organización y conservación del Archivo de Notarías.
ARTICULO 137.- El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, debiendo satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser notario, excepto los relativos al aspirantazgo y al examen de oposición ; tendrá a su cargo el archivo general de Notarías y usará un sello igual al de los notarios, que diga “Dirección General de Notarías del Estado de Sonora”.
ARTICULO 138.- El Archivo General de Notarías se formará :
I.- Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley ;
II.- Con los protocolos cerrados, apéndices y demás anexos que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;
III.- Con los demás documentos, propios del archivo general correspondiente, y
IV.- Con los sellos de los notarios, que deban depositarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
ARTICULO 139.- Son obligaciones y atribuciones del Director General de Notarías, las siguientes:
I.- Comunicar por escrito al Gobernador del Estado las faltas de cualquier género en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones, sugiriendo la sanción que debe imponerse ;
II.- Llevar los registros de expedición de patente de aspirante y de notario ; de sellos y firmas de estos últimos, y de convenios de asociación o de suplencia que celebren los mismos notarios. En estos registros se asentará la fecha de los nombramientos, aquellas en que haya dejado de actuar y las licencias y suspensiones de los notarios ;
III.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y rendir a los jueces los informes que se soliciten ;
IV.- Rendir los informes que le soliciten el Gobernador del Estado y las demás autoridades, así como el Colegio de Notarios del Estado ;
V.- Asentar y autorizar las razones de entrega y cierre de los libros del protocolo, y cuidar el exacto cumplimiento por parte de los notarios, de la entrega de los libros del protocolo y demás documentos en los casos establecidos por la Ley ;
VI.- Comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado, con copia al Colegio de Notarios; las irregularidades que existan en los protocolos o en los apéndices que entreguen los notarios para su cierre o custodia;
VII.- Autorizar la escrituras que hayan sido previamente firmadas por los notarios, cuyos protocolos hubieren sido depositados en el Archivo General de Notarías por las causas previstas en la presente Ley, y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización ;
VIII.- Expedir, a petición de los notarios, de los interesados o por mandato Judicial, los testimonios o copias certificadas de las escrituras que obren asentadas en los libros del protocolo depositados ;
IX.- Expedir por mandato de autoridad competente, copia certificada de los duplicados de las escrituras. En estos casos se insertará el documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o carácter, y
X.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio o que ésta u otras leyes establezcan.
ARTICULO 140.- El Director General de Notarías percibirá el sueldo que le asigne el presupuesto de egresos. Los testimonios o copias que expida causarán por concepto de derechos los honorarios que fije el arancel y serán entregados a la Agencia Fiscal que corresponda.
(Artículo 140, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 141.- El Director será responsable personal de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros, papeles y demás documentos que se hallen en el Archivo General de Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida, autorizaciones u otros actos propios del ejercicio notarial que realice dentro de los límites de sus atribuciones específicas.
ARTICULO 142.- El Director General de Notarías podrá visitar u ordenar visitas a las notarías.
ARTICULO 143.- El propio Director ordenará o practicará visitas especiales a una notaría cuando tenga conocimiento, por denuncia, de la posibilidad de que un notario haya incurrido en violación de la Ley.
ARTICULO 144.- Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionen con regularidad y que los notarios ajusten sus actos a las disposiciones de la Ley. A cada notaría se practicará por lo menos una visita general al año.
Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado y se concretarán exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.
(Artículo 144, Reformado por la Ley No. 49, publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
ARTICULO 145.- En las actas que se levanten con motivo de las visitas, el visitador hará contar las irregularidades que observe, consignará los aspectos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y argumentos que el notario visitado exponga en su defensa. El notario tendrá derecho a estar presente durante la visita ya que se le entregue un duplicado del acta, la cual se firmará por el visitador y por el propio notario.
ARTICULO 146.- Tratándose de visitas generales, el notario será notificado con setenta y dos horas de anticipación cuando menos. Tratándose de visitas especiales, no se le hará saber previamente la práctica de la visita.
Título Quinto
Capítulo Unico
AR ANCEL
. . . . . .
Artículo 147 a 173.
Los artículos del 155 al 173 fueron derogados por la Ley No. 49 que fue publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos setenta, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Notarios del Estado de Sonora, que entró en vigor el 16 de septiembre de 1902, así como sus reformas, adiciones y todas las demás disposiciones legales, decretos, reglamentos o circulares que se opongan a esta Ley, con las salvedades que más adelante se indican.
ARTICULO TERCERO.- Los notarios titulares o suplentes actualmente nombrados continuarán con tal carácter, sin que en lo sucesivo pueda extenderse patente alguna para ejercer el notariado, sino en los términos y mediante la satisfacción de los requisitos que señala esta Ley. Los notarios suplentes deberán cerrar sus protocolos en uso en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley y entregarlos a la Dirección General de Notarías.
ARTICULO CUARTO.- Los notarios en ejercicio deberán ajustar la garantía que tengan constituida, al monto y condiciones que en esta Ley se especifican, dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha que se indica en el artículo primero transitorio. Si durante este plazo no acreditan haber cumplido con tal requisito, el Ejecutivo ordenará la suspensión de los remisos en tanto satisfacen dicha garantía.
ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado dictará todas las medidas que estime necesarias para que esta Ley tenga su más exacto cumplimiento y expedirá el reglamento de la Dirección General de Notarías y los demás que la propia Ley amerite.
ARTICULO SEXTO.- Por esta vez, la Secretaría de Gobierno convocará a todos los notarios del Estado, para que se reúnan en la ciudad de Hermosillo, a fin de constituir el Colegio de Notarios del Estado, de acuerdo con la presente ley ; este citatorio se hará por medio de comunicación por correo certificado y dentro de los treinta días de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- La creación de la Dirección General de Notarías previstas en el artículo 136 está condicionada a la creación de la plaza y asignación respectiva en la Ley de Egresos del Estado, y entre tanto fungirá con ese carácter el Director del Archivo General de Notarías.
ARTICULO OCTAVO.- (Derogado por la Ley No. 49 publicada en el Boletín Oficial de 10 de Diciembre de 1977) .