1900

LEY ORGANICA DE ESCRIBANOS

DEL

ESTADO DE MICHOACAN

DE

OCAMPO

LUIS B. VALDÉS, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO, A TODOS SUS HABITANTES, SABED, QUE:

El Congreso del Estado ha tenido á bien decretar lo siguiente:

“El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta la siguiente:

LEY ORGANICA

DE ESCRIBANOS

TITULO I

De los Notarios y Actuarios

Número 9.- Artículo 1º.  Los escribanos se dividen en Notarios y Actuarios.

Artículo 2º. Notario es el funcionario autorizado legalmente para dar fe de los actos, contratos y últimas voluntades de las personas, para elevarlos á instrumento público en los casos en que las leyes lo prevengan ó lo permitan, y para expedir las certificaciones respectivas. 

Artículo 3º. Actuario es el funcionario destinado para autorizar las sentencias, los autos y decretos de los jueces, los árbitros y los arbitradores; y para practicar las diligencias que les encomienden en los juicios civiles o criminales y en los actos de jurisdicción voluntaria.

Artículo 4º. Los Escribanos que, por nombramiento de la autoridad y expensados por el Estado ó por los Municipios, desempeñan las funciones de Actuarios, no podrán ejercer como Notarios.

Artículo 5º. La incompatibilidad anterior no existirá cuando el Actuario fuere nombrado por árbitros ó arbitradores, por los litigantes ó por los interesados en asuntos de jurisdicción voluntaria, y además en el caso de que el lugar no haya otro Escribano hábil que el que ejerce como Actuario á expensas del Estado ó de los Municipios.

Artículo 6º. Los Notarios serán de número y supernumerarios, ejerciendo sus funciones los primeros, mediante el Fiat especial que les expida el Ejecutivo.

Artículo 7º. Los notarios del número no podrán exceder de ocho para la capital, tres para cada una de las cabeceras de los Distritos de Zamora y Uruapan, dos para cada una de las otras cabeceras de Distrito, y uno para cada cabecera de Municipalidad.

Artículo 8º. Los Escribanos que actualmente ejerzan en el Estado y que no obtuvieren el Fiat de Notario de número, continuarán ejerciendo con el carácter de supernumerarios, pero si por cualquier causa cerrasen sus protocolos ó les fueren recogidos en los casos que determina esta ley, no podrán volver a ejercer sus funciones como supernumerarios.

Artículo 9º. Cuando por fallecimiento ó por cualquier otra causa faltare alguno de los Notarios de número, el Ejecutivo lo sustituirá eligiendo entre los supernumerarios, ó entre las demás personas que tengan título de Escribano.

TITULO II

Requisitos para obtener el título de Escribano 

y ejercer el Notariado

Artículo 10. Para obtener el título de Escribano y desempeñar funciones de Notario se requiere. 

I Haber hecho los estudios y tener la práctica que exige la ley de instrucción secundaria y profesional.   

II Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido la edad de 25 años. 

III Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y de ciudadano.

IV No haber sido condenado á pena corporal por delito que arguya falta de probidad, ni á la inhabilitación para obtener empleos ó cargos públicos. 

V Tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire y garantice á la sociedad toda la confianza que el Estado deposita en tan importante institución. 

VI No tener impedimento físico permanente para el ejercicio de la profesión.

    Artículo 11. El requisito a que se refiere la fracción I del artículo que precede, se acreditará por lo relativo á los estudios teóricos, con las certificaciones de exámenes, y en cuanto á la práctica, con las de los funcionarios respectivos, los requisitos de que trata la fracción II se justificarán en la forma prescrita por las leyes del orden civil, y los consignados en las fracciones III, IV, V y VI con una información judicial de siete testigos vecinos del lugar donde haya residido el interesado por más tiempo, durante los últimos cinco años.

    Artículo 12. La información á que se refiere el artículo anterior se recibirá con citación del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir al examen de los testigos, pudiendo rendir prueba en contrario. El Juez que reciba la información hará constar la idoneidad de los testigos.

    Artículo 13. Además de la información prescrita en el artículo 11, el interesado presentará un certificado de la primera autoridad política del lugar en que haya residido durante el último año, para justificar que no ha sido objeto de ninguna corrección administrativa, y si lo ha sido, porque causa.

    Artículo 14. Formado el expediente con los documentos á que se refieren los artículos anteriores, y hecha, en vista de él, por el Tribunal Supremo de Justicia, la declaración de estar arreglado á la ley, previa audiencia del Ministerio Público, se expedirá al pretendiente la cédula para que sea admitido al examen previo, el cual durará dos horas y se practicará por la comisión que al efecto se nombre.

    Artículo 15. Los que fueren aprobados en el examen previo, cuando menos por cuatro votos, se presentarán con la constancia respectiva al Tribunal Supremo, para que les señale el día en que ha de verificarse el definitivo, y les de un caso que deben resolver en el término de cuarenta y ocho horas. Los que no fueren aprobados en el examen previo, no podrán pasar al definitivo, ni volver á presentarse antes de un año á sufrir el primero.

    Artículo 16. El examen definitivo durará dos horas, además del tiempo invertido en la lectura del caso jurídico.

    Artículo 17. El Tribunal Supremo expedirá el testimonio correspondiente de aprobación, mediante el cual podrá el interesado obtener el Fiat del Ejecutivo, previa la expedición del título respectivo, que se le extenderá conforme á la ley vigente sobre instrucción pública.

    Artículo 18. El Ejecutivo dará pase á los títulos de los Escribanos que los hayan obtenido en cualquier Estado de la Federación, en el Distrito ó Territorios federales ó en el Extranjero, siempre que el interesado compruebe tener los requisitos prescritos en el artículo 10 y satisfaga el impuesto que sobre pases de títulos estuviera establecido.

    Artículo 19. Concedido el pase, el Escribano podrá obtener el Fiat especial para ejercer como Notario, en los casos á que se refiere el artículo 9º.

    Artículo 20. Los Abogados recibidos en el Estado ó fuera de él, podrán obtener título de Escribano, cumpliendo previamente con los requisitos siguientes:

    I. Justificar todas las condiciones que exigen las fracciones de la II á la VI del artículo 10 de la presente ley.

    II. Acreditar haber hecho, durante un año, práctica especial en oficio de Notario público.

    III. Ser aprobado en un examen que se verifique por una comisión de tres Escribanos, nombrada al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 21. Si el sustentante fuere aprobado en el examen á que se refiere la fracción III del artículo anterior, el Tribunal Supremo lo comunicará al Ejecutivo para que se expida al interesado el correspondiente título, previo el pago de la cuota que fija la ley sobre instrucción pública.

    Artículo 22. Es incompatible el ejercicio de la profesión de Notario con la de Abogado, Corredor con ó sin título, Agente de negocios, Actuario y cualquier otro empleado del ramo judicial o administrativo, con la salvedad de poder gestionar como Abogado en causa propia, de su cónyuge y descendientes, y exceptuándose los casos á que se refiere el artículo 5º de la presente ley.

    Artículo 23. Los Abogados que actualmente desempeñan el Notariado ocurrirán al Ejecutivo dentro del término de un mes, contado desde la publicación de esta ley, manifestando por cual de las dos profesiones optan, lo que se comunicará al Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 24. La infracción del artículo 22 será castigada con suspensión de seis meses á un año en el ejercicio del Notariado, aún en el caso de que las profesiones incompatibles se ejerzan por interpósita persona.

    TITULO III

    Atribuciones de los Notarios y Actuarios.

    Artículo 25. Son atribuciones de los Notarios: 

    I Autorizar en su protocolo, con un total arreglo á las leyes, toda clase de instrumentos públicos. 

    II Autorizar asimismo fuera de protocolo las escrituras privadas de compraventa, á que se refiere el capítulo X título XVIII del código civil. 

    III. Protocolizar las escrituras públicas y coleccionar las privadas que se otorguen ante los Alcaldes de Municipalidad. 

    IV. Protocolizar las diligencias ó actuaciones que determinan los Jueces de primera Instancia, también por mandato judicial, los instrumentos públicos otorgados en el extranjero ó ante otros Notarios, y los demás que los Tribunales ordenan. 

    V. Dar fe y testimonio de los actos que se efectúen ante ellos, si fuere de darse y los solicitare alguno de los interesados. 

    VI. Autenticar firmas de funcionarios ó particulares, en todos los casos en que lo exija la ley ó los soliciten los interesados. 

    VII. Dar fe de que en presencia de ellos ha firmado una persona  á ruego de otra que no sabe hacerlo, y autenticar la firma. 

    VIII. Asistir a la formación de inventarios solemnes y extrajudiciales cuando la ley lo determine ó los interesados lo soliciten. 

    IX. Dar a los interesados copia simple ó testimonio de los instrumentos que obren en su protocolo y en los que se depositen en los Ayuntamientos, y expedir certificaciones acerca de ellos, cuando para otorgar dichas constancias no se requiera mandato judicial. 

    X. Expedir las copias, testimonios y certificaciones a que se refiere la fracción anterior, cuando para ello reciban orden de autoridad competente. 

    XI. Anotar los instrumentos públicos en los casos prevenidos ó permitidos por la ley. 

    XII. Hacer las notificaciones é interpelaciones que autorizan las leyes. 

    XIII. Desempeñar cualesquiera otras funciones que las leyes les señalen.

    Artículo 26. Son atribuciones de los Actuarios, 

    I. Intervenir como secretarios en los juicios, conforme á las leyes relativas. 

    II. Practicar y autorizar con el mismo carácter las diligencias en los juicios arbitrales, con arreglo al código de procedimientos, ó al convenio que sobre tramitación hubieren celebrado las partes. 

    III. Intervenir, á solicitud de los interesados, en todos los actos y diligencias de jurisdicción voluntaria.

    Artículo 27. Por el ejercicio de las atribuciones á que se refiere el artículo anterior, pueden cobrar derechos con arreglo á las leyes y aranceles, siempre que no actuaren en el desempeño de funciones ó empleos de nombramiento de la autoridad y por el que disfruten sueldo.

    Artículo 28. Cuando, á consecuencia de las diligencias de que trata el artículo 26, se haya de otorgar una escritura, la extenderá ó autorizará el Notario que elijan las partes, si estuvieren todas conformes, ó el que designe el Juez, en caso contrario, facilitándosele los autos y los antecedentes necesarios.

    TITULO IV

    Deberes de los Escribanos, y actos que se les 

    prohiben.

    Artículo 29. Los Notarios situarán su despacho en local de cómodo y fácil acceso para el público, tomando las debidas precauciones para evitar extravíos, pérdidas ó alteraciones en sus protocolos.

    Artículo 30. Los oficios de los Notarios estarán aislados é independientes, y en el mismo local donde aquellos se encuentren no podrán despachar las personas que ejerzan otra profesión con ó sin título.

    Artículo 31. Los oficios estarán precisamente abiertos cuando 3 horas de cada día hábil, so pena de diez á cincuenta pesos de multa ó suspensión hasta por dos meses, según la gravedad de la falta, siendo además responsables de los daños y perjuicios que causaren por su falta inmotivada de asistencia.

    Artículo 32. Los Notarios están además obligados á ejercer sus funciones, siempre que para ello sean solicitados, á no ser que tengan inhabilidad legal para excusarse. Los que sin esta rehusaren prestar sus servicios, por negligencia, aversión á los interesados, ó por cualquier otro motivo semejante que no arguya la comisión de un delito, así como los que se nieguen a consignar en los instrumentos las cláusulas lícitas que dictaren las partes, serán castigados con igual pena é incurrirán en la misma responsabilidad de que habla el artículo anterior.

    Artículo 33. Fuera de los casos de urgencia notoria, queda á voluntad de los Notarios trabajar en días de descanso ó en horas extraordinarias; y si lo hicieren á solicitud de los interesados tendrán derecho á la retribución especial que fije el arancel, ó á la convenida con las partes.

    Artículo 34. Los notarios sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio en que estén radicados y en los demás del mismo Distrito Judicial en donde no los hubiere con oficio abierto.

    Artículo 35. Los Notarios no podrán suspender el ejercicio de sus funciones por más de quince días, sin dar aviso al Tribunal Supremo de Justicia, bajo la pena de diez á cien pesos de multa. Sólo podrán excusarse justificando haber estado físicamente impedidos por enfermedad ó causa semejante.

    Artículo 36. Se prohíbe á los Notarios y Actuarios autorizar contratos, é instrumentos ó diligencias que contengan cosa alguna á su favor, al de su esposa ó parientes consanguíneos en línea recta en cualquier grado, ó en la colateral hasta el cuarto civil inclusive y afines hasta el segundo también inclusive. Igualmente se les prohíbe autorizar actos y contratos en que adquieran derechos ellos mismos, su mujer ó los parientes citados, bajo pena de nulidad de la autorización y de una multa al infractor de veinticinco á cien pesos.

    Artículo 37. Los Notarios no extenderán en sus protocolos ninguna escritura, con excepción de las en que se solemnicen testamentos ó se otorguen contratos unilaterales, sin exigir previamente que los contrayentes firmen ante ellos ó presenten firmada una minuta del contrato. Si los contratantes no presentaren la minuta formulada y suscrita por todos, ésta se extenderá por el Notario, firmándola los que supieren hacerlo, y haciéndolo por los que no pudieren ó no supieren firmar, dos testigos sin excepción legal, dando fe el propio Notario, de todas las anteriores formalidades, al pie ó al margen de las minutas.

    Artículo 38. Los Notarios, los dependientes de estos y los testigos están obligados a guardar sigilo en todos los asuntos que lo requieran, quedando sujetos en caso de infracción á las penas que señalan los artículos 812, 814, 817 y sus concordantes del título V, libro III del código penal.

    Artículo 39. Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, así como á las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los Escribanos, sin encomendarlos á otra persona. La contravención á este precepto se castigará con multa de diez á cincuenta pesos á los Notarios, y á los Actuarios con las penas que establecen las leyes sobre administración de justicia.

    Artículo 40. Los Notarios no autorizarán actos ó contratos contrarios a las buenas costumbres ó que contravengan á prohibiciones expresas de la ley, incurriendo, si lo hicieren, en las penas de veinticinco á cien pesos de multa, suspensión de oficio hasta por un año, o privación de él, según la gravedad del caso, sin perjuicio de satisfacer a los interesados los daños y perjuicios que les causaren.

    Artículo 41. Cuando los interesados en un negocio pretendieren que se autorice un acto ó contrato que, sin estar comprendido en el artículo anterior, sea oscuro ó ambiguo, el Notario les advertirá esta circunstancia, y si insistieren, autorizará el acto, consignando en el instrumento las advertencias que hubiere hecho á los interesados.

    Artículo 42. Por el auto de formal prisión qué se pronuncie en contra de un Escribano, queda este suspenso en el ejercicio de su profesión hasta la revocación de aquél ó hasta el término de la causa, si el fallo definitivo fuere absolutorio.

    Artículo 43. En los casos á que se refiere el artículo anterior, no podrá volver á ejercer el Escribano sin obtener revalidación del Fiat, por el Ejecutivo, quien la otorgará siempre que, á su juicio, del proceso no resulten datos que ameriten juzgar que el Escribano ha desmerecido la confianza pública.

    Artículo 44. El Escribano que continuare ejerciendo sin obtener previamente la revalidación del Fiat, comete falsedad.

    Artículo 45. Los Actuarios se sujetarán en cuanto á obligaciones, prohibiciones y penas, á lo que disponga la ley sobre administración de justicia.

    Artículo 46. Además de las prescripciones de esta ley, los Escribanos cumplirán las demás leyes federales ó del Estado en la parte que les concierne.

    Artículo 47. Los Notarios usarán sellos uniformes de tinta que tendrán en el centro estas palabras: “República Mexicana” “Michoacán de Ocampo” y al derredor el nombre y apellido del Notario y las palabras “Notario Público.”

    TITULO V

    Del legajo minutario

    Artículo 48. Los Notarios coleccionarán en cuadernos cosidos y foliados, las minutas que otorguen las partes de todo contrato en que se estipulen obligaciones recíprocas, conservándolas aún cuando se extiendan las escrituras en los protocolos respectivos.

    Artículo 49. Al autorizarse cada escritura asentarán los Notarios al margen ó al pie de las minutas correspondientes, la fecha del otorgamiento y las fojas del protocolo en que aquélla se registre.

    Artículo 50. Cuando á los ocho días de extendida una escritura no la firmaren todos los interesados, se anotará esta circunstancia por vía de razón al pie ó al margen de la minuta correspondiente, que sin embargo se glosará al legajo en el orden que le corresponda.

    Artículo 51. El cuaderno de minutas formará un volumen especial que se empastará cada año. 

    Artículo 52. Las minutas y las copias autorizadas que de ellas se expidan los Notarios harán la fe que las leyes les atribuyan.

    Artículo 53. Las minutas cuyo contenido no llegare por cualquier circunstancia á extenderse en el protocolo, se conservarán por los Notarios, y al cerrarse el mismo protocolo, se foliarán, formando con ellas un cuaderno, después de anotar en cada una la razón porque no se redujo á escritura pública.

    Artículo 54. El Notario devolverá las minutas de que habla el artículo anterior cuando lo solicitaren todos los interesados, haciéndolo constar así en la misma minuta, por medio de una razón que firmarán estos.

    TITULO VI

    Del Protocolo

    Artículo 55. Los registros ó protocolos se formarán en libros con el número de fojas bastantes para un año; se escribirá en ellos, cuidando de que las líneas estén á igual distancia unas de otras, con letra perfectamente clara, uniforme y del mismo puño, si esto último fuere posible, sin dejar claros ni huecos en un mismo renglón, ni de uno á otro, ni entre una y otra escritura. Éstas irán marcadas con el número progresivo que les corresponda.

    Artículo 56. Al abrirse dichos libros serán presentados á la primera autoridad política del Distrito ó Municipio, según los casos, para que certifique el número de fojas útiles que contengan, y ponga su sello en el centro de cada uno de los pliegos que los formen, de manera que abrace el anverso de una hoja y el reverso de la otra.

    Artículo 57. Los Notarios abrirán sus protocolos asentando en la primera foja su nombre y apellido, el lugar en que lo hacen, la fecha con letra, su sello y firma. El día último de Diciembre de cada año, los cerrarán, inutilizando, por medio de líneas cruzadas, las hojas que estén en blanco y expresando con letras el número de éstas, el de los instrumentos que contengan y el de las fojas escritas de que se compongan. Concluirán con la protesta de no haber autorizado más en el año, y pondrán la fecha, sello y firma en la forma indicada para la apertura.

    Artículo 58. Cuando fuere insuficiente un protocolo por haberse ocupado todas sus fojas antes de finalizar el año, se cerrará en debida forma, y para la apertura y clausura del protocolo complementario, que servirá únicamente para el tiempo que falte del año, se observarán las mismas formalidades de que hablan los artículos anteriores. 

    Artículo 59. Cada una de las fojas del protocolo y del apéndice irá numerada con letra y guarismo, y sellada y rubricada por el Notario á que pertenezca. 

    Artículo 60. Quedan prohibidas las testaduras, y por esto, cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada, se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al fin, como las entrerrenglonaduras, antes de la autorización y de las firmas.

    Artículo 61. La infracción del artículo anterior se castigará con multa de diez á cincuenta pesos, y si alguno de los interesados en el documento ó diligencia probare que la enmendatura ó entrerrenglonadura se hicieron sin su anuencia, sufrirá el Notario culpable, de seis meses á un año de suspensión de oficio, además de responder por daños y perjuicios. Si las mismas infracciones importaren un delito de falsedad, el Notario será juzgado conforme a las prescripciones relativas del código penal. 

    Artículo 62. Se prohíben en todo género de instrumentos y diligencias las raspaduras y el uso de substancias corrosivas para borrar lo escrito. La contravención á este artículo, cuando ella no importe el delito de falsedad previsto por el código penal, se castigará con multa de diez á cincuenta pesos.

    Artículo 63. En cada llana del protocolo se dejará en blanco á la izquierda, un margen de la cuarta parte del ancho del papel, marcado por medio de una línea de tinta, para poner las razones ó anotaciones legales. Éstas irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación ó alteración de otra escritura anterior, en todo ó en parte, pues en tal caso deberán consignarse en escritura separada, y sólo se pondrá razón en la anterior, de que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresión de su fecha, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza. Si ocupado todo el margen se ofreciere hacer otras anotaciones, se escribirán en hoja separada que se agregará al apéndice correspondiente al protocolo del año en curso, expresándose en la matriz el número que se ponga á la hoja  ú hojas, y apéndice en que se encuentran y en ellas el de la escritura á que se refieren.

    Artículo 64. Cuando un Notario en ejercicio tuviere que suspender sus funciones por causa de un impedimento que exceda de los quince días á que se refiere el artículo 35 de esta ley, pero no de tres meses, deberá encargar su protocolo á otro notario, y no habiéndolo en el lugar, al Juez de 1ª Instancia, si fuere cabecera de Distrito, y al Alcalde de lo civil, si fuere de municipalidad, dándose aviso de ello al Gobierno y al Tribunal Supremo.

    Artículo 65. Los expresados funcionarios únicamente sustituirán al Notario de cuyo protocolo se encarguen, para el efecto de expedir copias de instrumentos que se registren en dicho protocolo y hacer las anotaciones que prescriba la ley. 

    Artículo 66. Si transcurridos los quince días de que habla el artículo 35, el Notario continuare sin ejercer y sin encargar su protocolo en los términos que dispone el artículo 64, se procederá por el Juez de primera Instancia en las cabeceras de Distrito y por el Alcalde de lo civil en las de municipalidad, á la clausura, del modo que prescribe el artículo 70.

    Artículo 67. Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, pondrá el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo porque se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado, y firmará también dicha razón el Notario sustituido si no tuviere impedimento. Concluida la sustitución se pondrá de esto la razón respectiva firmada por el sustituto y el sustituido, y se dará también aviso al Gobierno y al Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 68. Las anotaciones puestas y las copias expedidas por el sustituto, serán válidas como si las hubiera autorizado el Notario sustituido, y en ellas se hará constar la circunstancia de la sustitución, expresándose la fecha en que comenzó, la foja del protocolo en que se halla la razón, y los avisos dados en los términos establecidos.

    Artículo 69. Fuera de los casos á que se refieren los tres artículos anteriores, no tendrán valor legal los instrumentos que se autoricen en el protocolo por Notario diverso del que lo tenga á su cargo, pues queda absolutamente prohibido que un Notario autorice en protocolo ageno. Los infractores que hagan la autorización y los que la permitan sufrirán la pena de suspensión por un mes, é indemnizarán á las partes, de los daños y perjuicios que les originen.

    Artículo 70. En los casos de ausencia, enfermedad ó impedimento de cualquiera otro género que exceda de tres meses, así como el de fallecimiento, cerrará el protocolo el Notario ó Juez que accidentalmente lo tenga á su cargo, por virtud de lo dispuesto en los artículos que preceden, y en su defecto el funcionario encargado de los protocolos depositados en los archivos municipales. A falta de éste, practicarás dicho acto, en las cabeceras de simple Municipalidad, el Alcalde del ramo civil que designe el Presidente del Ayuntamiento, actuando con Secretario y testigos de asistencia.

    Artículo 71. Para la clausura se observarán las formalidades prescritas en el artículo 57, excepto en lo relativo á la protesta ó al sello, pues deberá usarse el que corresponda, según que fuere el Juez de 1ª Instancia, Alcalde de lo civil, Notario sustituido ó el encargado de los protocolos depositados en los Ayuntamientos, dándose aviso de la clausura al Gobierno y al Tribunal Supremo.

    Artículo 72. Los protocolos que se cierren en los casos prescriptos en el artículo anterior, se recojerán por el Presidente municipal, comprendiéndose los de los años anteriores, legajos, apéndices y demás anexos formándose el inventario respectivo con intervención del Notario impedido, ó de su representante, su albacea ó sus herederos, y si esto no fuera posible con la del Ministerio Público.

    Artículo 73. Los protocolos se depositarán en la Secretaría del Ayuntamiento de la Municipalidad donde el Notario haya ejercido sus funciones, dándose aviso de todo, al Gobierno y al Tribunal Supremo. Cuando muera un Notario ó tenga impedimento perpetuo, se recogerá igualmente el sello oficial.

    Artículo 74. Los Notarios, sus representantes, herederos o cualesquiera otras personas que conserven en todo ó en parte un protocolo que deba ser depositado, incurrirán en una multa de diez á cien pesos, sin perjuicio de que se cumpla lo dispuesto en el artículo que precede. Si la retención importare un delito, quedarán los infractores sujetos á las prescripciones relativas del código penal.

    Artículo 75. Por ningún motivo se sacarán de las notarías ó de los archivos municipales, los protocolos concluidos ni los corrientes, sino por los mismos Notarios, y sólo para recoger las firmas de personas impedidas, ó de las que, por razón de su empleo, edad ó sexo, merezcan esta consideración.

    Artículo 76. Cuando se necesite el reconocimiento de alguna escritura, por orden gubernativa ó judicial, los Notarios pondrán de manifiesto los libros en la misma oficina á los peritos ó encargados de practicar la diligencia, y tanto este acto como las visitas de inspección qué se les hicieren por la autoridad competente, se verificará á presencia del mismo Notario.

    Artículo 77. Los Notarios que, con arreglo á esta ley, actúen fuera de lugar de su residencia, extenderán las escrituras en pliegos timbrados como corresponde, y los protocolizarán y agregarán al apéndice, tan luego como vuelvan á la población donde estén radicados. La protocolización se hará insertando íntegro el documento, bajo el número progresivo que le corresponda en el protocolo.

    Artículo 78. Con el número correspondiente en el orden progresivo de la numeración de instrumentos, pondrán los Notarios en el protocolo, con expresión de la fecha y la hora, una razón que contenga á la letra lo escrito sobre la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día autorizaren. Firmarán esta razón, tomando la nota respectiva en el índice y haciendo constar en poder de quien queda el testamento.

    Artículo 79. Decretada la protocolización de los testamentos cerrados, se insertará literalmente su contenido en el cuerpo del protocolo, en forma de escritura y con la numeración que corresponda mencionando en ella las diligencias practicadas al efecto, sin perjuicio de agregar al apéndice el expediente original íntegro, formado ante la autoridad judicial. 

    Artículo 80. Tratándose de título de tutores, curadores y albaceas, y, en general, de todas aquellas diligencias que por su naturaleza ó la voluntad de las partes deban protocolizarse, se insertará tan solo en el registro, como se expresa en el artículo anterior, el auto judicial que discierna el cargo ó apruebe el acto de qué se trata, y en los demás casos lo que las partes crean ser conveniente á sus derechos. Los antecedentes se unirán al apéndice, como se previene respecto a los documentos que forman parte sustancial de los protocolos.

    Artículo 81. La protocolización relativa á los actos y contratos que, conforme a esta ley, autoricen los Alcaldes de Municipalidad, se hará insertando literalmente dichos documentos. El original que remitan las referidas autoridades se agregará al apéndice en la forma establecida. 

    Artículo 82. Al firmar los otorgantes y testigos una escritura pública, suscribirán también una copia literal de la misma, que será autorizada por el Notario. 

    Artículo 83. Los Notarios remitirán la copia á que se refiere el artículo anterior, en pliego cerrado, al Tribunal Supremo de Justicia, directamente, los que residan en la capital y por conducto de los Jueces de primera Instancia, los que ejerzan en las demás poblaciones del Estado.

    Artículo 84. La remisión de que trata el artículo precedente se hará á los tres días, contados desde que la escritura quede autorizada conforme a lo dispuesto por la ley del Timbre. 

    Artículo 85. Los Jueces de primera Instancia remitirán las copias que reciban, al Tribunal Supremo, con el primer correo. 

    Artículo 86. Tanto los Jueces de primera Instancia como los Notarios de la capital, llevarán un índice de las comunicaciones que con motivo de la remisión de copias dirijan al Tribunal Supremo y con él le darán cuenta al fin de cada mes.

    Artículo 87. Las copias de los testamentos abiertos se remitirán como las de las demás escrituras, y tratándose de los cerrados se enviará copia de la relación á que se refiere el artículo 78 de la presente ley.

    Artículo 88.  No se cobrarán derechos á las partes por la expedición de las copias á que se refieren los artículos anteriores, sino sólo el importe de lo escrito. 

    Artículo 89. La falta ó retardo en la remisión de las copias dentro de los términos prescritos, se castigará con arreglo á la presente ley, ya sean los Notarios ó los Jueces los que incurran en la omisión, aumentándose las penas en caso de reincidencia.

    Artículo 90. El Tribunal Supremo reglamentará la manera de conservar el archivo que se forme con las copias y demás piezas á que se refieren los artículos anteriores, tomando como base las siguientes prevenciones:

    I. Se pondrá á cargo de un empleado autorizado y de absoluta confianza. 

    II. Se formará un inventario en el que se exprese, la procedencia de la copia, especie de contrato ó la diligencia á que se refiera, nombres del otorgante ú otorgantes, el del Notario que la autoriza, fecha del otorgamiento de la escritura y el número con que estuviere registrada en el protocolo. 

    III. Ningún documento será extraído del archivo y a ningún extraño se permitirá que se imponga de su contenido. 

    IV. Podrán expedirse testimonios de tales copias para que hagan fe en juicio, siendo autorizados por el encargado del archivo, á virtud de mandato de autoridad competente, que se le notificará en forma.

    Artículo 91. Los testimonios autorizados en la forma prescrita en la última parte del artículo anterior, tendrán valor de instrumento público, considerándose por esto incluidos en las declaraciones de los artículos 457 y 458 del código de procedimientos vigente, pero á condición de que tales testimonios se expidan observándose los requisitos siguientes:

    I Instancia judicial de parte legítima. 

    II Justificación del extravío ó pérdida del protocolo en que se encontraba la matriz del testimonio que se solicite. 

    III Justificación del extravío ó pérdida del testimonio ó testimonios que al interesado si hubieren expedido, hasta donde la prueba fue posible a juicio de la autoridad, según las circunstancias del caso, bastando la simple protesta del interesado sobre el hecho de la pérdida ó extravío del testimonio, cuando en concepto de la misma autoridad no pueda rendirse ninguna prueba. 

    IV. Protestas solemne de no haber sido satisfechas en todo ó en parte las prestaciones de pago, ó de cualquiera otro género, consignadas en la escritura á favor del interesado ó de los interesados en el testimonio. 

    V. Citación de las partes á quienes perjudique la escritura, si esta fuera de aquellas que no aseguren obligación ejecutable tantas veces cuantas se pida la ejecución, y con audiencia en forma sumaria, sí, versándose esta clase de obligaciones, se opusieran los deudores al hacerles la citación.

    Artículo 92. Será Juez competente para ordenar la expedición de las copias á que se refiere el artículo anterior, y para resolver las cuestiones que surjan con motivo de oposición de los deudores, el Juez del Distrito en donde debiera existir el protocolo destruido ó extraviado, sin miramiento á la cuantía que los interesados atribuyan á la obligación.

    Artículo 93. Para seguridad de los interesados, los Notarios remitirán al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los términos indicados en el artículo 84 de esta ley, copias de las cancelaciones y demás notas marginales de los protocolos, qué importen pago ó cumplimiento total ó parcial de las prestaciones pactadas en los instrumentos que autoricen, ó cambio de las personas contrayentes, por cesión de acciones, por novación ó por cualquiera otra causa superveniente. 

    Artículo 94. Respecto de las escrituras autorizadas desde el 1º de enero de 1876, los Notarios están obligados á remitir copia de las notas de que habla el artículo anterior, cuando lo soliciten los interesados, previa la conveniente retribución. La misma obligación tendrán los encargados de los protocolos depositados en los archivos municipales. 

    Artículo 95. Las copias de las notas á que se refieren los artículos anteriores, harán la misma fe que las notas originales, y por cuanto á las copias de instrumentos remitidas al Tribunal Supremo, durante la vigencia de la de Escribanos de 2 de agosto de 1875, tendrán el valor que les atribuyen las leyes anteriores á la presente.

    Artículo 96. Cuando las escrituras no fueren firmadas por todos los otorgantes á los ocho días de haberse extendido en el protocolo, se les pondrá al pie, con expresión de la fecha, la siguiente razón: “No pasó, por no haberla firmado los interesados.”

    Artículo 97. De todos los documentos referentes á un instrumento público, ó que deban formar parte de él, se hará especial mención en el mismo, expresando las fojas escritas que contengan. De los que se reputan parte integrante de la escritura, se formará por separado un legajo cosido y foliado en que irán colocándose sucesivamente por orden numérico. Al fin de cada año se cerrará este legajo, con el índice de que habla el artículo 71, titulándose: “Apéndice del protocolo correspondiente al año de …..”

    Artículo 98. Siempre que, después de firmada una escritura y en año distinto, haya de agregarse un documento con ella relacionado, se unirá al apéndice del año corriente, haciéndose constar al margen de dicha escritura. 

    Artículo 99. De todos los instrumentos que se otorguen y de las razones que se consignen en el cuerpo del protocolo, se llevará con el día, en papel timbrado con las estampillas correspondientes, un índice por el orden en que se vayan extendiendo, en el cual se asentarán los nombres de las partes materia de qué se trata, número de cada instrumento o razón, así como los de las fojas en que comienza y en qué acaba. Al fin de cada año rubricará el Notario sus fojas, certificando el número de éstas y, firmando al pie, lo agregará al apéndice.

    Artículo 100. Si antes de terminar el año hubiere de cerrarse el protocolo, en virtud de lo dispuesto en el artículo citado, se observarán las prescripciones anteriores, por el Notario o Juez que conforme á dicho artículo deba autorizar la clausura.

    TITULO VII

    Instrumentos Públicos

    Artículo 101. Todos los instrumentos públicos se extenderán en el protocolo y se otorgarán por personas hábiles para contratar, ante un Notario en ejercicio, asistido de dos testigos varones sin tacha legal, que sepan escribir, sean mayores de edad y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referentes á la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previene el código civil

    Artículo 102. Todo instrumento público deberá tener los requisitos siguientes:

    I Se expresará el lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, edad, estado, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos. 

    II Darán fe los Notarios de conocer á las partes y de su capacidad legal, asegurándose de estas circunstancias, en caso de ignorarlas, por medio de dos testigos que ellos conozcan, distintos de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento y que tengan los requisitos legales, no otorgará el Notario la escritura, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de la gravedad y urgencia, y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la persona que dice ser, lo asentará también. El documento otorgado en estas condiciones valdrá y tendrá fuerza si después se comprobare la identidad de la persona, y no de otra suerte.

    III. Firmarán los interesados, los testigos instrumentales, los de conocimiento y el Notario, después de haberse leído la escritura. Cuando los interesados no sepan escribir ó no puedan firmar, lo dirán al fin del documento, firmando por ellos alguna persona de su confianza, diversa de los testigos. 

    IV. Se hará constar que se explicó á los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto á las leyes y privilegios que renunciaren; así como que se les advirtió, en los casos que proceda, que deben registrar sus escrituras para que produzcan efecto contra tercero.

    V. Se hará constar que antes de firmarlo se le dio lectura, expresando por quién.

    Artículo 103. Cuando el otorgante sea ciego, se leerá la escritura en presencia de los testigos y del Notario, por la persona que el mismo interesado designe, la cual firmará en su nombre. 

    Artículo 104. Cuando el otorgante seas sordo y sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra, como antefirma, la frase : “Conforme, previa lectura dada por mí.” En los demás casos de incapacidad, se observarán las disposiciones relativas del código civil. 

    Artículo 105. Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificados y, en general, cuanto autorizaren los Notarios con su firma, se extenderá en idioma castellano y con letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, prohibiéndose la escritura por medio de máquinas. 

    Artículo 106. Cuando se tenga necesidad de insertar un documento en idioma extranjero, las partes lo harán traducir previamente, y el Notario dará fe de que la traducción fue presentada por los interesados, quienes estuvieron conformes con ella para su inserción en el protocolo, sin perjuicio de que se agregue al apéndice el original ó una copia si no fuere posible agregar aquel.

    Artículo 107. Ningún contrato, inclusos los de cesión ó subrogación, la sustitución de poderes y las cancelaciones, podrá extenderse á continuación del testimonio de otra escritura, sino precisamente en el protocolo y por escritura especial, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

    Artículo 108. Cuando, conforme al artículo 1631 del código civil, los Notarios hayan de notificar un instrumento público ó una escritura privada de cesión de acciones y cuando en general hayan de hacer notificaciones é interpelaciones prescritas por las leyes, asentarán la notificación ó diligencia respectiva al pie ó al margen del documento, y si no hubiere espacio suficiente levantarán el acta que el caso amerite, con expresión del lugar, día y hora en que practiquen la diligencia, en la que se consignará literalmente la contestación que diere el notificado ó interpelado, quien firmará, si supiere y quisiere; y en el caso de que éste no sepa, no pueda ó no quiera hacerlo, hará constar el Notario cualquiera de esas circunstancias, autorizando el acto con su firma, sin necesidad de testigos de asistencia, si esta formalidad no se exigiere por la ley en cuyo cumplimiento se verifica el acto, pero expresando en todo caso que actúa como Notario.

    Artículo 109. Por falta de los testigos prevenidos en los artículos que preceden, se impondrá al notario la pena de un mes á un año de suspensión y se le exigirá el pago de daños y perjuicios. 

    Artículo 110. Al margen de cada instrumento se anotará el número de la escritura con guarismos el nombre del acto ó contrato y el de los otorgantes. 

    Artículo 111. Los Notarios expedirán la primera copia con su firma sello y con el timbre correspondiente, anotando en el concuerda y al margen del protocolo, el número de fojas que lleve, la fecha en que se hace y el nombre del interesado á quien se expida. Por regla general, los instrumentos se copiarán íntegros, observándose respecto á testamentos lo dispuesto en el código civil, pudiendo contener el testimonio, sólo parte del instrumento, si así lo solicitaren los interesados. 

    Artículo 112. Las copias se entregarán dentro de los tres días siguientes á aquel en que se pidan, no pasando la escritura de cinco pliegos, y se ampliará el término á razón de un día por cada tres pliegos excedentes. 

    Artículo 113. Cuando las leyes prevengan que se dé aviso previo á alguna autoridad ú oficina ó se acredite el pago de los impuestos, no se hará la expedición de las copias, sin haber cumplido antes tales requisitos, lo cual se asentará en el mismo documento.

    Artículo 114. El Escribano que hubiere expedido la primera copia, no podrá dar otra á los interesados, sin que preceda mandato judicial dictado con previa citación del que hubiere otorgado el instrumento, de sus herederos ó de aquellos en quienes, por cualquier otro título, radique el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo instrumento; pero esta prohibición no comprende las siguientes escrituras:

     I. Las de mandato y las de procuración para pleitos y cobranzas.

     II. Las de compraventa en que no se haga estipulación de prestaciones ulteriores de pago, reconocimientos ú otras que importen crédito no cancelado, sino que sólo puedan servir como título de dominio de la cosa comprada.

    III. Las de arrendamiento en que no haya obligaciones de pago extrañas al precio del mismo arrendamiento, las de testamentos y, en general, todas aquellas en que no se consignen prestaciones por exigir.

    Artículo 115. Los Notarios podrán expedir segundas y ulteriores copias de todo género de instrumentos, sin limitación alguna, siempre que los obligados en ellos ó que de algún modo pudieran sufrir perjuicio por el nuevo trasunto, manifiesten su conformidad con la expedición. Esta conformidad se hará constar en una nota marginal firmada por los interesados que supieren, y que autorizará el Notario con testigos de asistencia.

    Artículo 116. Los Notarios agregarán al apéndice la copia del auto del Juzgado, y no las diligencias practicadas para obtener en su caso el mandamiento judicial de expedición de segundas y ulteriores copias, y expresarán en el concuerda el motivo de la nueva expedición, refiriéndose ya al inciso aplicable del artículo 114, ya al mandamiento judicial ó ya también a la nota en que los obligados expresen su conformidad.

    Artículo 117. Cuando, por fallecimiento de un Notario ó por cualquiera otra causa, se depositen sus protocolos en el archivo del Ayuntamiento, sin que se hubiere expedido la primera copia de escrituras autorizadas por el mismo Notario, podrá expedirla el Notario encargado del protocolo depositado.

    Artículo 118. Las segundas y ulteriores copias que los Notarios y los encargados de los protocolos depositados en los archivos de los Ayuntamientos expidan, sin necesidad de mandato judicial y en los términos prescritos por esta ley, tendrán el valor de instrumentos públicos y de legales testimonios á qué se refiere el inciso I del artículo 457 y el 458 del código de procedimientos civiles.

    Artículo 119. Para expedir copias de otras copias de instrumentos públicos, se requiere que el interesado ocurra al Juez de 1ª Instancia á justificar el extravío ó pérdida del protocolo en que debiera constar la matriz, y la posibilidad próxima de que desaparezca el testimonio que existe, por razón de su deterioro ó por otra causa semejante. El Juez, oyendo á la parte á quien perjudique la escritura, interpondrá su autoridad para la validez del testimonio, mandando que la copia presentada se protocolice en los registros del Notario que designen las partes.

    Artículo 120. La copia deteriorada se agregará al apéndice de documentos, asentándose en ella que queda protocolizada, las fojas del registro en que lo haya sido, y sin valor para utilizarse como instrumento público.

    Artículo 121. Los Notarios están obligados á expedir copias simples y certificaciones de los actos que autoricen, á cualquiera de las partes que en ellos han intervenido.

    Artículo 122. Los certificados sólo servirán para comprobar que el acto se verificó y en qué términos; pero no para deducir derechos.

    Artículo 123. Las escrituras contendrán únicamente las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren y las otras convenciones que estipulan, con tal que no sean contrarias a las leyes.

    Artículo 124. Los protocolos de letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás obligaciones mercantiles, se extenderán en la forma y términos que dispone el código de comercio.

    Artículo 125. Los Escribanos tendrán fe pública solamente respecto á los actos que consten en los protocolos y á las diligencias en que conforme á la ley hayan intervenido.

    TITULO VIII

    De las personas que accidentalmente pueden 

    desempeñar las funciones de Escribano.

    Artículo 126. Donde no haya Escribano hábil para ejercer la Notaria, ó habiéndolo no ejerza por cualquier motivo, los Jueces de 1ª Instancia ejercerán por receptoría las funciones del Notariado, detalladas en el artículo 25 de esta ley; y se encargarán de los protocolos archivados en la Secretaría de los Ayuntamientos, hasta que haya Notario que desempeñe tal encargo.

    Artículo 127. Los jueces de 1ª Instancia cesarán en las funciones de Notario, luego que en el lugar donde residan abra su oficio alguno libre para ejercer; cerrarán su protocolo y lo remitirán á la Secretaría del Ayuntamiento, como se previene respecto á los Notarios. 

    Artículo 128. En las cabeceras de Municipalidad que no lo fueren de Distrito Judicial, los Alcaldes, á falta de Notarios, autorizarán los testamentos y toda clase de escrituras públicas, remitiendo el original por el primer correo al Notario de la cabecera de Distrito que en ella ejerza su oficio, ó al Juez de 1ª Instancia que haga sus veces para que lo protocolicen con los documentos necesarios y expidan a los interesados los testimonios que fueren de darse legalmente. Si hubiese varios Notarios, á cualquiera de ellos puede hacerse la remisión. También autorizarán las escrituras privadas de compraventa, observando las prescripciones relativas del capítulo X título XVIII, Libro 3º del código civil; y enviándolas para coleccionarse á un Notario de la cabecera del Distrito, ó al Juez de 1ª Instancia.

    Artículo 129. Tanto los Jueces de 1ª Instancia como los Alcaldes en sus funciones de Notarios, se sujetarán á las prevenciones de esta ley y á las penas en ella establecidas.

    Artículo 130. Fuera de los casos señalados en los artículos del presente título, los Jueces y Alcaldes no podrán funcionar por Receptoría, teniéndose por nulos los actos y contratos que autoricen. Los infractores de esta disposición, además de responder por los daños y perjuicios que originen, sufrirán una multa de veinticinco a cien pesos, ó suspensión por un mes, esta última pena tratándose de Jueces de 1ª Instancia ó Alcaldes remunerados, siempre que la infracción no amerite formación de causa conforme al código penal.

    TITULO IX

    Penas

    Artículo 131. Por faltas ó infracciones que no estén especialmente penadas en esta ley, y no importen un delito definido por las del orden penal, se castigará a los Escribanos, Jueces y Alcaldes, con multas desde cinco hasta cien pesos, ó suspensión de oficio hasta por un año, según la gravedad del caso.

    Artículo 132. Las multas ó suspensión de oficio que se impongan conforme a esta ley, se tendrán como corrección disciplinaria, cuando las primeras no exceda de cien pesos y la segunda no pase de un mes, observándose en tales casos lo prescrito en los artículos 127 á 131 del código de procedimientos civiles. Si las penas referidas exceden del límite fijado, sólo podrán aplicarse mediante formación de causa.

    Artículo 133. Las penas se impondrán no solamente á petición de parte, que eleve y justifique su queja, sino también de oficio cuando el Ejecutivo, el Tribunal Supremo ó los Jueces tengan conocimiento de las infracciones que se cometan. Toda omisión á este respecto es causa de responsabilidad

    TITULO X

    Disposiciones generales

    Artículo 134. El Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Justicia vigilarán la conducta de los Escribanos y funcionarios que hagan sus veces, para que cumplan todas las obligaciones de su oficio, y dictarán las providencias conducentes á corregir las faltas que adviertan. Esta vigilancia se ejercerá en los términos que señalen los reglamentos respectivos.

    Artículo 135. El Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Justicia, al determinar en disposiciones reglamentarias, las obligaciones de Escribanos y Jueces, en orden al mejor cumplimiento de esta ley, fijarán los casos y términos en que corresponde á los Jueces de 1ª Instancia imponer á los Notarios y á quienes les sustituyan, las correcciones disciplinarias á que se hagan acreedores. 

    Artículo 136. Las funciones que la presente ley encomienda á los Jueces y Alcaldes, serán desempeñadas por los del ramo civil, y sólo en los lugares en donde no los haya, se ejecutarán por los de jurisdicción mixta.

    Artículo 137. Habrá un Escribano encargado de los protocolos depositados en los archivos municipales, para que haga las anotaciones necesarias y expida los testimonios que fueren solicitados. Esta disposición no priva á los interesados del derecho que tienen de ocupar, para el efecto indicado, á otro Notario en ejercicio.

    Artículo 138. Los Escribanos ó Jueces de 1ª Instancia que tengan a su cargo los protocolos depositados en los archivos municipales, percibirán íntegros los derechos que devenguen conforme a arancel. Lo mismo se hará cuando intervenga otro Notario por designación de las partes.

    Artículo 139. Los protocolos de los Notarios serán visitados por orden del Gobierno ó del Tribunal Supremo, y en las visitas que, de oficio ó á petición de parte, se practiquen, se hará cargo á los Notarios de las irregularidades, omisiones ó infracciones que se noten, pudiendo sometérseles al juicio correspondiente é imponérles la pena de suspensión y aún privación de oficio, atenta la gravedad de la falta ó delito, y de los perjuicios que hubieren causado.

    Artículo 140. En el cobro de honorarios, los Escribanos, Jueces y Alcaldes se sujetarán á los aranceles y leyes vigentes.

    Artículo 141. Cuando un Escribano quedare físicamente inhabilitado para ejercer sus funciones, el Ejecutivo le retirará el Fiat, previa información administrativa que mande levantar sobre la existencia de la inhabilidad.

    Artículo 142. Se tendrán igualmente como causas para retirar el Fiat á los Escribanos, la embriaguez consuetudinaria, el vicio del juego de azar, el abandono del desempeño de sus funciones, la inmoralidad escandalosa, y cualesquiera otros actos contrarios á la rectitud o incompatibles con la honorabilidad correspondiente á su ministerio, pudiendo tenerse como prueba bastante respecto de la inmoralidad y actos contrarios á la rectitud, la fama pública del Escribano, aún cuando ésta se refiera á la conducta que observe en su vida civil

    Artículo 143. Siempre que un Notario se haga indigno de la confianza pública, por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo mandará substanciar por su Secretaría, con calidad de reservado, un expediente instructivo en que se averigüe la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Al efecto, el mismo Ejecutivo, tratándose de Distritos foráneos, ordenará que los Prefectos reciban informaciones reservadas, de testigos de probidad, bajo la protesta legal, y recaben cuántos datos se juzgaren conducentes.

    Artículo 144. Igualmente se pedirán informes reservados al Tribunal Supremo y demás autoridades judiciales, así como a los Presidentes de los Ayuntamientos si estos se creyere necesario. 

    Artículo 145. Se tendrá como prueba respecto de las causas á que se refiere el artículo 143, la fama pública, observándose respecto á su averiguación, hasta donde fuera posible, lo prescrito en el capítulo VIII, título V libro I  y el artículo 586 del código de procedimientos civiles.

    Artículo 146. Una vez que á juicio del Gobierno resultaren méritos del expediente instruido para retirar el Fiat, hará comparecer al Notario para darle conocimiento de las diligencias, recibir la justificación que ofreciere, que podrá rendir dentro del término prudente que se le señale, y oírle sus defensas. En seguida se dictará acuerdo definitivo en que se motive el retiro del Fiat, si esto procediere, ó en que se declare que el Notario puede continuar en el ejercicio de sus funciones y que su buen nombre no ha sufrido mengua por las diligencias sustanciadas.

    Artículo 147. El acuerdo definitivo se hará saber personalmente al Notario, en cuyo arbitrio estará pedir de él copia autorizada, sin que por esta circunstancia deje de conservarse por el Gobierno, en riguroso secreto cuanto se hubiere practicado. 

    Artículo 148. El acuerdo definitivo porque se retire el Fiat, se comunicará sin expresar las causas que lo motivaron, al Prefecto del Distrito en que funcionaré el Notario, a fin de que se ordene al funcionario á quien corresponda, que proceda á recoger el protocolo en los términos prescritos por el artículo 72 de esta ley.

    Artículo 149. Si á juicio del Ejecutivo fuera bastante para que el Notario se regenere, retirarle el Fiat temporalmente, podrá hacerlo así, devolviéndoselo cuando durante el tiempo de la suspensión se enmendare y rehabilitare en el concepto público, circunstancia que deberá acreditar el mismo Notario á satisfacción del Gobierno.

    Artículo 150. Cuando un Escribano fuere condenado á pena corporal por los delitos á que se refiere el inciso IV del artículo 10 de esta ley, no podrá obtener ni recobrar el Fiat por la extinción, indulto o conmutación de la pena. 

    Artículo 151. No se expedirá pase á los Escribanos recibidos fuera del Estado, que se encontraren en el caso previsto en el artículo anterior. 

    Artículo 152. El Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Justicia reglamentarán esta ley en la parte que respectivamente les concierne.

    TRANSITORIOS

    Artículo 1º. Esta ley comenzará á regir el día 5 de Febrero del año próximo de 1901. 

    Artículo 2º. Los protocolos que se abran al comenzar el año próximo se sujetarán, en cuanto á la formalidad de apertura, á las prescripciones de la ley de 22 de agosto de 1875 y servirán para todo el año.

    Artículo 3º. En el caso á que se refiere el artículo 58 de esta ley, el registro complementario se abrirá conforme á lo dispuesto en el artículo citado y en el 57 de la misma. 

    Artículo 4º. Las minutas de contratos pendientes que existan en poder de los Notarios que, por optar por la Abogacía, dejen de ejercer, serán depositadas, juntamente con los protocolos, en la Secretaría del Ayuntamiento del lugar, y, llegando el caso, extenderá y autorizará la escritura el Notario que designen las partes, debiendo entregársele la minuta para tal efecto, previo consentimiento de todos los interesados.

     El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Salón de sesiones del Congreso. Morelia, Diciembre 19 de 1900 – Nicolás Menocal, Diputado Presidente.- Enrique Domenzain, Diputado Secretario.- Félix Lemus Olañeta, Diputado Secretario.”

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado. Morelia, Diciembre 20 de 1900.

    Luis B. Valdés.

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