LEY ORGANICA DEL NOTARIADO
Suplemento al Número 73 del Periódico Oficial De fecha 29 de febrero de 1932.
Tip. de la E. T. 1. “Alvaro Obregón”
MORELIA 1932.
LAZARO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:
E. H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta:
Número 78.
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO.
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Preliminares
Articulo 1.- El ejercicio de la fe notarial es una función del orden público. que en Michoacan se confiere:
I.– A los Notarios Públicos de número, y
II.- A los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados Menores de Municipalidad, actuando por receptoría y a falta o por impedimento de Notario Público. en los casos señalados por la Ley.
Artículo 2.- Es atribución exclusiva del Gobernador del Estado el nombramiento de los Notarios Públicos.
Artículo 3.- Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad.
Artículo 4.- Las funciones de Notario son incompatibles con el ejercicio de todo empleo o cargo público retribuídos por el Erario, que no sean de Educación o de Beneficiencia Pública o Privada.
Articulo 5.-También es incompatible el ejercicio del Notariado con el desempeño de empleos particulares que pongan al Notario en dependencia de otra persona; con el desempeño del mandato judicial, albaceazgo, tutela y curatela; con el ejercicio de las profesiones de abogado, corredor, agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto.
Articulo 6.- Tampoco podrá el Notario formar parte de asociaciones o sociedades religiosas que lo pongan en dependencia de otras personas, coartándole su libertad de criterio y de acción que necesita para proceder imparcial e integramente en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 7.- Cuando el Notario entre en el ejercicio de un cargo de elección popular, el Gobernador del Estado le concederá licencia para separarse de sus funciones mientras dure el impedimento.
Articulo 8.- El Notario puede:
I.- Desempeñar el cargo de consejero jurídico o comisario en toda clase de sociedades, excepto en las que indica el Articulo 6 de la presente Ley
II.- Resolver consultas jurídicas, verbalmente o por escrito.
III.- Ser árbitro y secretario en juicio arbitral.
IV.- Ser mandatario de su esposa, ascendientes y descendientes en línea recta y desempeñar la tutela y curatela legítimas, y
V.- Redactar y formular proyectos de escrituras, de contratos privados, de Leyes, de Reglamentos, de Estatutos y de cualquier otra clase de documentos, aún cuando no haya de autorizarlos como Notario.
Articulo 9.- Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario, sino que tienen derecho o cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme a arancel. Cuando éste sea omiso u obscuro, la Secretaría de Gobierno, con acuerdo del Gobernador del Estado, los fijará prudencialmente.
Artículo 10.- En la Capital del Estado, las Notarios no podrán exceder de ocho, de tres en cada una de las Cabeceras de Distrito, y de uno en cada una de las de Municipalidad.
Articulo 11.- Los Notarios serán de número y llevarán el que les corresponda, atento el orden en que vayan siendo nombrados, a menos que haya algún número anterior vacante. en el cual caso se les asignará este.
Articulo 12.- Los Notarios actuaran y tendrán jurisdicción dentro del Distrito Judicial en donde este establecida su Notaría; pero con autorización especial para cada caso, expedida por el Gobernador del Estado, mediante oficio, podrán accidentalmente intervenir en cualquiera otra parte del Estado, en asuntos de su incumbencia. Los actos en que intervenga el Notario pueden referirse a cualquier otro lugar fuera de su jurisdicción.
Artículo 13.- Al hacerse el nombramiento de cada Notario, se fijará el lugar de su residencia. En los lugares donde haya varios Notarios, ejercerán éstos indistintamente dentro de la demarcación asignada para todos.
Articulo 14.- En los protestos, requerimientos, notificaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario, cuando a las mismas se resistan u opongan con violencia las personas con quienes hayan de entenderse, la policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo dichas diligencias.
Articulo 15.- Los Notarios en el ejercicio de sus funciones recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia. deberán guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional.
Articulo 16.- Además de las obligaciones que la presente ley impone a los Notarios. deberán cumplir en el examen de documentos, otorgamiento de escritura y en general, en el ejercicio de sus funciones, con todas las obligaciones que les impongan las demás leyes.
Articulo 17.- Todos los casos que no estén previstos en materia notarial, por la presente Ley, los resolverá el Gobernador del Estado.
Articulo 18.- La dirección del Notariado queda a cargo de la Secretaria de Gobierno.
TITULO SEGUNDO
De los Notarios.
CAPITULO PRIMERO
Del Nombramiento de los Notarios.
Artículo 19.- El Notario no ejerce una profesión, pero necesita conocimientos profesionales para desempeñar ese cargo, del que no se le puede destituir ni suspender sino conforme a la leyes.
Artículo 20.- Para obtener el fiat o nombramiento de Notario. son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Tener titulo oficial de abogado o de Notaria Publico. expedido a virtud de estudios hechos en establecimientos oficiales, y reconocido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
II.- Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años de edad.
III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las funciones intelectuales. ni enfermedad contagiosa, ni impedimento fisiológico que se oponga a las funciones del Notariado. y
IV.- Acreditar tener buena conducta.
Artículo 21.- El requisito del inciso I del articulo inmediato anterior, se comprobará con el titulo respectivo; los de la fracción II, como lo establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; los de la fracción III, con el certificado médico correspondiente. y el de la fracción IV, con información testimonial de dos personas. rendida ante el Juez de Primera Instancia del Distrito donde vaya a actuar al Notario.
Articulo 22.- Si el Ejecutivo del Estado encuentra completo y correcto el expediente respectivo, a su juicio. y si hay vacante en la jurisdicción y localidad para la que se solicite el fiat, podrá expedir el nombramiento.
Artículo 23.- Para que un Notario pueda ejercer sus funciones no basta que tenga el nombramiento o fiat, sino que además debe:
I.- Dar fianza por valor de $ 3,000.00 si es de la Capital del Estado; de $ 2,000.00, si es de una Cabecera de Distrito y de $ 1,000.00 si va actuar en una Municipalidad.
II.- Proveerse, a su costa, en el Archivo de Notarías, del sello y protocolo correspondiente y hacer registrar éstos y su firma en el expresado Archivo y en la Secretaría de Gobierno.
III.- Otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Gobierno, en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos.
IV.- Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que vaya a desempeñar su cargo, dentro de 30 días contados desde que reciba su nombramiento.
Artículo 24.- En vez del la fianza de que habla la fracción I del articulo inmediato precedente, puede constituirse hipoteca o depósito; y el Notario. en cualquier tiempo, podrá substituir una garantía por otra, con aprobación del Estado.
Articulo 25.- La fianza se otorgará apud-acta ante el Secretario de Gobierno; el depósito se hará en la Tesorería General del Estado. directamente o por conducto de cualquiera oficina Rentística del Estado. y la hipoteca se otorgará conforme a las leyes comunes.
Artículo 26.- Cumplidos esos requisitos, se registrará el nombramiento respectivo en la Secretaría de Gobierno, en el Archivo de Notarías, y en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 27.- El sello de cada Notario deberá presentar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrita en derredor del mismo: el nombre. apellido y numero del Notario y lugar de su residencia. El sello debe ser de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros.
Artículo 28.- En el nombramiento del Notario se expresará la autoridad que lo expide: lugar y fecha de la expedición; nombre y apellido de la persona a que se refiere; el lugar de su residencia, y el numero que le corresponde. Deberá también llevar el fiat la firma completa del interesado y su retrato fotográfico, que se cancelara con el sello de la Secretaría de Gobierno.
Articulo 29.- La Secretaria de Gobierno, el Archivo de Notarías y la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Ilevarán un libro que se denomine “Registro de Notarios”, en el que se tomará razón de las altas y bajas de los Notarios y de las licencias que se les concedan.
CAPITULO SEGUNDO
Del Notario en el Ejercicio de sus Funciones.
Artículo 30.- El Notario no podrá separarse del ejercicio de sus funciones por más de 15 días, sino con licencia de la Secretaria de Gobierno. con acuerdo del Gobernador del Estado; al conceder licencia: se designará el Notario que deba hacerse cargo de la Notaría de aquel. Esto se comunicará por escrito. Si la separación fuere menor de ese tiempo, bastará que el Notario lo avise al Secretario de Gobierno, indicado quien sea el Notario que se hará cargo de la Oficina. SI en el lugar no hubiere otro Notario. el Archivo se depositará en el Juzgado de Primera Instancia o en el Menor correspondiente, si se trata de cabecera de Municipalidad.
Articulo 31.- La Oficina del Notario se denominará “Notaria Pública número . . . . a cargo de N.,” estará abierta cuando menos ocho horas al día. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública. habrá un rótulo que contenga la inscripción indicada.
Articulo 32.- El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de un mes contado desde que reciba su nombramiento. Si no lo hace, quedará por ese solo hecho cancelado su nombramiento y tendrá que gestionar nuevo Fiat si deseare ejercer posteriormente.
Artículo 33.- Al comenzar a ejercer sus funciones el Notario, dará aviso a la Secretaria de Gobierno, a la Oficina Federal de Hacienda, al Juez de Primera Instancia del Distrito donde ejerza sus funciones, al encargado del Archivo de Notarías, al Consejo de Notarios y a la Universidad de San Nicolás de Hidalgo.
Articulo 34.- Los Notarios no podrán autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa: sus ascendientes o descendientes en cualquier grado; sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta su segundo grado.
Articulo 35.- Es obligatorio para los Notario en los días ordinarios y en las horas comunes, prestar sus servicios, cuando fueren requeridos para ello.
Deben rehusarse en los siguientes casos.
I.- Si el acto cuya autorización se les pide esta prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.
II.- En el caso del articulo inmediato anterior, o si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que expresa dicho articulo, o de personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
El Notario puede rehusar sus funciones:
a).- Cuando estuviere ocupado en algún otro acto notarial;
b).- Porque no se le aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, excepto cuando se trate de testamento o de organizaciones de trabajadores, o empleados legalmente registradas; pero en estos casos podrá rehusar el testimonio mientras no se le haga el pago correspondiente.
CAPITULO TERCERO
Del Protocolo de los Notarios,
Articulo 36.- Los Notarios llevaran libros llamados protocolos. para extender en ellos las matrices de las escrituras públicas que conforme a la ley deban autorizar.
Llevarán el protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaría; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de numeración de las actas notariales, yendo de un libro al otro en cada acta para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.
No podrán pasar de cuatro los libros del protocolo que se lleven en una Notaría; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número que lo parezca, sin pasar de cuatro.
En relación con los mismos libros llevará una carpeta para cada volúmen. en donde irá depositando los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglarán por legajos. poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al acta a que se refieran y cada uno de estos documentos se marcará con una letra que los distinga de los otros que formen el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
Artículo 37.- La numeración de las actas será progresiva desde el primer volúmen en lo sucesivo, es decir, sin interrumpirla de un volúmen a otro, aun cuando “no pase” alguna de dichas actas.
Articulo 38.- Los documentos y expedientes que se protocolicen, mismos que se agregaran al Apéndice del volúmen respectivo, se considerarán como un solo documento.
Articulo 39.- No pueden desglosarse los documentos del Apéndice, de los cuales el Notario sólo podrá dar las copias certificadas que se le pidan por las partes interesadas o por orden judicial.
Articulo 40.- Los libros en blanco del protocolo serán adquiridos y pagados por el Notario interesado, estos libros encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas páginas, numeradas. En la primera página útil, la Secretaría de Gobierna pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha. el numero que corresponda al volumen, según los vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles; el número, nombre y apellido del Notario, el lugar en que debe residir este y la expresión de que ese libro sólo debe utilizarlo el Notario o la persona que legalmente lo sustituya en sus Funciones.
Al final de la última página del libro. se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Archivo de Notarías.
Articulo 41.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejará en blanco una cuarta parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan constar allí.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito
Los libros que estén en uso al entrar en vigor la presente Ley, se utilizarán hasta terminarlos y los nuevos deberán tener los requisitos a que se ese refiere este capítulo, pero no se principiará en ellos una nueva numeración, sino que se continuará la que actualmente lleven los Notarios, sin volverse a interrumpir en lo sucesivo.
Artículo 42.- En los protocolos deberá escribirse siempre manuscrito, con tinta firme, indeleble y negra.
Articulo 43.- Al comenzar hacer uso de una hoja, en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de la misma hoja, el sello del Notario. Cada llana contendrá cuarenta renglones, a igual distancia uno de otro.
Articulo 44.- Cada Notario abrirá su protocolo, poniendo en él, inmediatamente después de la razón suscrita por la Secretaría de Gobierno, otra en la que exprese su nombre. apellido y número que le corresponda. así como el lugar y la fecha en que se abra el libro; todo autorizado con su sello y firma.
Articulo 45.- En caso de una vacante. el Notario que sustituya al que falte, tan luego como reciba la Notaria, cerrará los libros del protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregará todas las circunstancias expresadas en el articulo anterior.
Si con motivo de la vacante, el archivo de la Oficina debe depositarse en el de Notarías, la razón que expresa este artículo, será puesta por el Director de la última oficina.
Articulo 46.- La clausura de un protocolo. por vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor. que será el Representante del Ministerio Público. Este interventor deberá suscribir también las razones expresadas.
Articulo 47.- El Notario que reciba una Notaria. ya sea por vacancia de ésta o por suspensión del que la servía, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo precedente. De este acto, comprendiendo el inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado, de la que se remitirá un ejemplar a la Secretaria de Gobierno, otro al Archivo de Notarías, y el último quedara en poder del Notario que reciba. El Notario saliente tiene derecho a asistir al acto de la entrega.
Articulo 48.- Las carpetas o Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro de protocolo a que pertenezcan. En cada libro del Apéndice, se hará constar el número de legajos contenidos en él, el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecen.
Articulo 49.- Cuando este por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, enviará al Archivo de Notarías el libro o juego de libros en que ha de seguir actuando, los que, una vez legalizados. se devolverán al Notario. El Notario cuando calcule que ya no puede haber cabida para otro instrumento, en el único libro que lleve o en alguno de los que formen su juego de libros, los cerrará, poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que no pasaron y los que queden pendientes de autorización, enumerados aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Las hojas que queden en blanco se inutilizarán con líneas transversales. Cuando el Notario lleve su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrar todos. Al días siguiente de la clausura del protocolo se dará aviso al Archivo de Notarías y a la Secretaría de Gobierno. La falta de este aviso establece contra el Notario la presunción de dolo.
Artículo 50.- Los protocolos. apéndices y en general todo el archivo de la Notaría, pertenecen al Estado. Los Notarios bajo su más estrecha responsabilidad, los conservan en depósito hasta que entreguen la Notaría.
Articulo 51.- Independientemente de los libros de que se ha hablado, los Notarios tienen obligación de llevar con el día un índice general de todos los instrumentos públicos que autoricen, por orden de fechas. con expresión de los nombres y apellidos de cada uno de los contratantes y de la naturaleza y especie del acto o contrato.
En la misma forma llevarán un indice general de los instrumentos privados y otro de los actos que autoricen fuera del protocolo, aun cuando de estos no se les quede ninguna copia ni documento.
Cuando los que intervienen en un acto o contrato fueren varios. bastará mencionar en el indice a tres de ellos.
Artículo 52.- Los libros del protocolo y demás papeles del Archivo del Notario, no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras. en particular. solamente podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos y a los herederos o legatarios. cuando se trate de disposiciones testamentarias. Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del protocolo; el libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo, cuando se trate de recoger firmas de señoras y personas impedidas físicamente para ocurrir a la Notaría. También se podrá sacar para extender testamento de persona gravemente enferma, dentro de la población.
Articulo 53.- Cuando algún Notario para el ejercicio de sus funciones, necesite dar fe de alguna escritura o documento autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el protocolo respectivo. en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 54.- Cuando se trate de autorizar un instrumento público fuera de la Oficina Notarial, no se sacara el libro protocolario, sino que se hará constar el acto en pliego suelto, que después será protocolizado.
Articulo 55.- El encargado del Archivo de Notarías, para recoger los sellos, protocolos y archivos de las Notarías. solicitará al auxilio de la fuerza pública, si para ello fuere necesario.
Articulo 56.- En caso de la muerte de un Notario, los Encargados del Registro Civil lo avisarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno y al Archivo de Notarías.
Articulo 57.- En el caso de que se ordene administrativa o judicialmente el reconocimiento de alguna escritura, éste se verificará dentro de la misma Notaria y en presencia del Notario, a quien se dejara copia autorizada del auto o acuerdo en que el reconocimiento se hubiere decretado.
Articulo 58.- No violan el secreto profesional los Notarios, por el hecho de dar a las autoridades administrativas y fiscales los datos que éstas soliciten o los avisos que prevenga la ley; pero si necesitaren copias de las escrituras o actos notariales, deberán pedirse al Notario por conducto de la Secretaria de Gobierno.
CAPITULO CUARTO
De las Escrituras, Testimonios y Minutas
Articulo 59.- EL Notario redactará las actas notariales asentándolas en el libro que corresponda, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo cuando la Ley establezca la intervención de éstos de una manera expresa, o cuando alguno de los contratantes no supiere o no pudiese firmar, en cuyos dos últimos casos, deberán intervenir dos testigos instrumentales, capacitados legalmente para ello.
Se entiende por acta notarial, la original que el Notario formule y asiente en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario.
Articulo 60.- Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:
I.- Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas y sin dejar huecos:
II.- Los Notarios escribirán con claridad sus firmas y autorizarán siempre, así las escrituras como las notas marginales y cualquiera otra certificación o razón en que intervengan, con su firma entera:
III.- Consignará el Notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extienda el acta:
IV.- Expresará la fecha del otorgamiento, el nombre, apellido, edad. estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales, cuando estos intervengan, y de los interpretes, cuando conforme a la Ley sean necesarios.
V.- Se expresará la hora del otorgamiento en los casos en que la Ley lo prevenga, como en los testamentos, hipotecas, notificaciones o interpelaciones notariales;
VI.- Al expresarse el domicilio no solo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa. nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trate, hasta donde sea posible:
VII.- Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal o se asegurará de esta circunstancia, por medio de dos testigos de conocimiento, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, no se otorgará la escritura sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello; y si se presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, se asentará en el acta. Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil:
VIII.- Los Notarios consignaran el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice;
IX.- Se designará con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras: y si se tratare de bienes inmuebles, se designara su naturaleza, su ubicación, expresando la municipalidad, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias, y en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial: así como también los antecedentes de propiedad y registro:
X.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado, y en su caso, agregado al legajo respectivo del Apéndice. Cualquiera inserción se hará literalmente, con las abreviaturas y faltas gramaticales, así de construcción como ortográficas:
XI.- Se determinará de manera precisa, la renuncia que se haga por los contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
XlI.- Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas;
XIII.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamento de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros, así como los demás requisitos que exijan el Código de Comercio y las demás leyes, con relación a contratos y documentos en que intervengan los Notarios:
XIV.- Se dará fe de que se leyó el acta o contrato a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, advirtiéndoles expresamente que pueden leer el mismo acto o contrato personalmente Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer precisamente por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que lo lea en su nombre; de lo cual, así mismo se dará fe;
XV.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia de los testigos y del Notario, por la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, esta persona, firmará por él dándose fe de todo;
XVI.- La parte que no supiere el idioma castellano se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano también podrá llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere;
XVII.- Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tachadas quedarán legibles:
XVIII.- Se expresara la hora y día en que firme cada otorgante y si lo hacen en el oficio del Notario o en otro lugar;
XIX.- Firmaran los otorgantes, testigos de identidad e instrumentales si los hubiera, los interpretes y por último el Notario. Cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona. En los casos de protestos, interpretaciones, requerimientos y demás diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se extienda la diligencia, lo hará así constar el Notario:
XX.- Si las partes quieren hacer alguna adición o modificación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquella, la cual será suscrita por los interesados y Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición y variación extendidas; y
XXI.- Las líneas en blanco que puedan quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberán ser llenadas con líneas de tinta.
Artículo 61.- Los instrumentos públicos extranjeros pueden protocolizarse en el Estado, siempre que traigan las firmas legalizadas por funcionarios mexicanos. Si estuvieren en idioma extranjero, serán traducidos por el propio Notario o por un perito que presenten los interesados y que firmará la escritura de protocoIización.
Artículo 62.- Cada escritura llevará al margen el número respectivo, el nombre del contrato y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para !as firmas, autorización y sello.
Artículo 63.- Los actos que no sean contratos, como protestos, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el protocolo con el número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose en lo conducente y aplicable las disposiciones del artículo 60 de la presente ley sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende.
Articulo 64.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha, inclusive la del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento en el mes a que se refiere este articulo, los Notarios pondrán al pie de la escritura la nota de “NO PASO”. También se le pondrá esa razón, cuando no se haya pagado la nota del timbre dentro del plazo señalado por la ley, si se causa; pero en este caso, si la escritura es revalidada más tarde por la Secretaría de Hacienda, se autorizará cuando sea oportuno, mediante una razón puesta al margen.
Articulo 65.- En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción VII del articulo 60, la escritura se perfeccionará, comprobada que sea la identidad del otorgante.
Articulo 66.- Independientemente de la autorización que deberá poner el Notario al pie de las escrituras, después que se haya pagado el impuesto del Timbre y demás derechos fiscales del Estado, si se causan, y de que hayan llenado los demás requisitos que previenen las leyes, el Notario, ante cuya fe hayan pasado, pondrá y firmará la siguiente razón: “Pasó ante mi fe”. Además pondrá su sello.
Articulo 67.- Cuando falleciere el Notario, ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, se incapacite o ausente sin conocerse su paradero y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización, después de haberse pagado la nota del Timbre; el acto o contrato, siempre que estuviere puesta y firmada la razón de “Pasó ante mi fe”, lo podrá autorizar el Notario que lo suceda en sus funciones o el Director del Archivo de Notarías.
Articulo 68.- Los Notarios autorizarán las escrituras una vez pagada la nota del timbre y llenados los demás requisitos que prevengan las leyes fiscales o de otro orden, mediante una razón que pondrá al pie de las escrituras indicando en ella la fecha y certificando estar llenados tales requisitos. Firmarán esa razón y le pondrán su sello.
Articulo 69.- Lo dispuesto en los tres artículos precedentes no rige tratándose de testamentos, pues estos documentos se otorgarán acto continuo hasta la razón “Pasó ante mi fe”, pero se autorizarán al pagarse Ia nota del Timbre respectivo.
Artículo 70.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admita, el instrumento será autorizado, pero con la advertencia de que no surtirá ningún efecto mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante cualquier otro, que tenia la representación al pasar el acto o que éste sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que tome representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente, será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios que por su intervención llegaren a causarse a las otras personas con las cuales haya comparecido.
Articulo 71.- Aunque no son necesarios testigos instrumentales, sino en los casos prevenidos especialmente por la ley. los contratantes o el Notario podrán hacerlos intervenir en el número que les parezca conveniente.
Artículo 72.- Cuando un instrumento contenga notoria injusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; pero si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las objeciones de referencia.
Articulo 73.- Los Notarios no autorizarán escritura que contenga hipoteca o enajenación de bienes raíces, sin que la propiedad esté inscrita en el Registro Público, en favor de quien grave o enajene, cuando la inscripción sea necesaria y salvo lo que disponga el Código Civil. Cuando se trate de derechos hereditarios en general o de adjudicaciones en remate administrativo o judicial, bastará en el primer caso, el título que los ampare, aunque no esté registrado; y en el segundo, que haya mandato judicial o administrativo que ordene el otorgamiento de la escritura.
Si es una sucesión la que vende o grave, bastara que el bien de que se trate este registrado en nombre del autor de la herencia, sin que se exija ningún otro requisito.
Si en una misma escritura se hacen constar varios contratos en virtud de los cuales se enajenan bienes sucesivamente a favor de varias personas, bastará que estén inscritos en favor del primer enajenante.
Articulo 74.- Cuando se trate de bienes que estuvieren inscritos en el catastro a favor de determinada persona, que no lo estuvieren en el Registro Publico en favor de nadie y cuyo título de propiedad se hubiere extraviado y no pudiere reponerse, el interesado podrá ocurrir a la Secretaria de Gobierno, acreditando su propiedad por los medios de prueba comunes. Dicha Oficina, después de citar por un mes a los que se crean con derecho al inmueble, mediante un edicto en el Periódico Oficial, si estima bastante la prueba rendida, ordenará que se haga la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad en favor del solicitante, sin perjuicio de tercero; y esa inscripción servirá de titulo para enajenar el bien. En las escrituras de enajenación de tales bienes, se hará constar que se hacen sin perjuicio de tercero. Lo prevenido en este articulo solo rige tratándose de bienes cuyo valor catastral no exceda de UN MIL PESOS.
Articulo 75.- El mandato debe otorgarse en carta privada ante dos testigos; y si el valor del negocio excediera de QUINIENTOS PESOS, esa carta deberá ser reconocida notarialmente. También pueden los interesados, en todo caso, otorgar el poder en escritura pública.
Articulo 76.- En los poderes generales judiciales, bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, contenciosa y mixta, desde su principio hasta su fin, con todas las Facultades generales y las especiales que requieran cláusula particular, conforme a las leyes. incluyéndose la facultad de sustituir. En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con tal carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de administración. En los poderes generales para ejercitar actos de dominio, será suficiente que se den con ese carácter, para que el mandatario tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a la enajenación y gravámen de los bienes, como a la adquisición de otros nuevos y a la celebración de toda clase de contratos. Cuando los poderes que se quieran limitar en cualquiera de los tres casos señalados en este artículo, se consignarán expresamente las limitaciones o se otorgarán poderes especiales.
El mandato otorgado por escrito ante cualquier Juez que conozca del asunto al cual se refiere el mandato, será valido con la ratificación personal del otorgante ante el propio funcionario. Cualquier mandato caducará, en la fecha que precise el otorgante en el documento en el cual se haga constar; por la declaración expresa del otorgante en cualquiera otra forma; al quedar terminado el asunto para el cual se expidió dicho mandato, o en cualquier otro caso, después del término de un año a contar de la fecha del otorgamiento del propio mandato.
Articulo 77.- Cuando se haga la cesión parcial de un crédito, se insertará integro el titulo que lo ampare y anotado éste, se devolverá al cedente. Con la inserción queda llenado el requisito que previene el artículo 1628 del Código Civil.
Articulo 78.- Cuando se trate de escrituras que deban producir sus efectos en el extranjero, podrá escribirse en castellano y en otro idioma, dividiendo la plana en dos partes iguales, de arriba a abajo, por medio de una línea roja, para que un lado se escriba en español y en el otro en el idioma extranjero. En este caso se expresará quién ha sido el intérprete presentado por los interesados, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del otro, o si lo ha sido el Notario.
Articulo 79.- Ningún contrato, constante en escritura pública, incluso los de subrogación y los de cesión, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquella, sin perjuicio de expedir el de la nueva. Lo dispuesto en este artículo no reza con las escrituras de poder, pues éste puede ser sustituido en forma privada, siempre que se reconozca la firma ante Notario.
Articulo 80.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua salvo disposición de esta ley o de otra en contrario.
Artículo 81.- Cuando se trate de venta de inmuebles, si las partes lo requieren, el Notario pedirá al Registro Público de la Propiedad. informe sobre si reportan o no gravamen y el Jefe de dicha Oficina contestará en oficio, sin que se causen ningunos derechos. Ese informe no podrá conceptuarse como certificado y solo servirá para instrucción del que va a adquirir.
Articulo 82.- Después de otorgarse cualquier testamento, se dará aviso de ello al Archivo de Notarías, con expresión del nombre del testador y de la fecha de la autorización notarial. El Archivo mencionado llevará un libro destinado exclusivamente a registrar las inscripciones relativas, con los datos indicados. Los Jueces ante quienes se promueva una sucesión, recabarán del Archivo, la noticia de si hay en dicho libro la anotación de haberse otorgado algún testamento por la persona de quien se trate. Los testamentos cerrados se depositarán siempre en el Archivo de Notarías; pero podrán extenderse por duplicado, a fin de que un ejemplar se entregue a dicha Oficina por el Notario que autorice y el otro le conserve el interesado en su poder o en el de persona de su confianza. Ambos ejemplares serán autorizados en acto continuo, llenándose en las dos las formalidades prescritas por el Código Civil, y el Notario hará constar en el protocolo el hecho de haberse extendido uno o dos ejemplares del testamento. Esta última circunstancia se hará constar también en el acta que se levante en la cubierta del testamento cerrado, y si éste se hubiere extendido por duplicado, se consignará además la expresa declaración del testador, de que ambos testamentos son iguales. Las actas que se levanten en las cubiertas serán iguales e inmediatamente después de autorizadas por el testador, testigos y Notario, éste en presencia de todos pondrá y autorizará una nota en que conste cuál es el ejemplar que se destina al Archivo de Notarias y cuál es el ejemplar que debe entregarse al testador. El ejemplar que quede en poder del interesado, sólo producirá sus efectos cuando en el Archivo de Notarías no se encuentre el que en esa Oficina se hubiere depositado. El testamento cerrado producirá todos sus efectos mientras el interesado no lo revoque, aunque el ejemplar existente en su poder se pierda, inutilice o publique.
Articulo 83.- Fuera del protocolo, los Notarios pueden usar la escritura en máquina. siempre que usen tinta de copiar y que lo escrito se fije en prensa.
Articulo 84.- El Notario expedirá con su firma y sello y previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre, por las leyes fiscales del Estado y por las demás que sean aplicables al caso, un testimonio de las escrituras a cada uno de los interesados. Ese testimonio será una copia integra o en lo conducente de la escritura, con las inserciones pertinentes, expresándose en el pie que es el primer testimonio que se expide al interesado de que se trate; se expresará el número de hojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expide, a qué título y la fecha de la expedición, también se hará constar que fue cotejado, y fijado en prensa, cuando se trate de escritura en máquina. Al final de él se harán las salvaduras correspondientes o se expresará que se expide sin ellas. Cada hoja del testimonio deberá ir sellada y firmada por el Notario, con expresión de que fue cotejada. En el pie del testimonio se pondrá el número de orden que le corresponde, atendiendo solo a lo que se haya extendido al mismo interesado, independientemente de los expedidos a las otras partes contratantes.
Articulo 85.- El Notario que hubiere expedido un primer testimonio. no podrá dar otro a los interesados, sin que preceda mandato judicial dictado con previa citación del que hubiere otorgado instrumento, de sus herederos o de aquellos en quienes, por cualquier otro título radique el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo instrumento; pero esta prohibición no comprende las siguientes escrituras
I.- Las de mandato:
Il.- Las de compra-venta, en que no se haga estipulación de prestaciones ulteriores, de pagos, reconocimientos u otras que importen crédito no cancelado sino que solo puedan servir como título de dominio de la cosa comprada, y
III.- Las de arrendamiento en que no haya obligaciones de pago extrañas al precio del mismo arrendamiento, las de testamento y, en general, todas aquellas en que no se consignen prestaciones por exigir.
Articulo 86.- Los Notarios podrán expedir segundos y ulteriores testimonios de todo género de instrumentos, sin limitación alguna, siempre que los obligados en ellos manifiestan su conformidad con la expedición. Esa conformidad se hará constar en una nota marginal firmada por los interesados y que autorizará el Notario.
Artículo 87.- En el caso del articulo 85, el interesado ocurrirá al Juez de Primera Instancia de lugar donde se haya otorgado la escritura, solicitando la autorización respectiva. El Juez mandara dar ciencia de la solicitud por el término de tres días, al obligado. Si este no se opone o si su oposición es infundada, el Juez dará la autorización respectiva. Esta no se concederá si aparece que la obligación se ha extinguido, si el que la pide no tiene derecho a exigir su cumplimiento, si el primer testimonio está legítimamente en poder de otra persona y cuando existía algún otro impedimento legal. El auto que conceda dicha autorización, se insertará en el testimonio que se expida.
Articulo 88.- Los Notarios no podrán rehusar copias simples ni certificadas de los actos autorizados a cualquiera de las partes que hubieren intervenido en ellos. Las primeras servirán únicamente para instrucción privada de quienes las pidan y las segundas solo surtirán el efecto de comprobar que el acto se verificó y en qué términos, pero no para deducir ninguna clase de derechos.
Articulo 89.- No están obligados los Notarios a llevar minutario de escrituras; pero admitirán, en todo caso, las minutas que les presenten los interesados. dando fe de que las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata, quedaran depositadas en la Notaria. Los Notarios, en todo caso, están obligados a expedir copias certificadas de las minutas a las personas que intervengan en ellas.
Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo Notario.
Articulo 90.- Las minutas conservarán su valor y fuerza por el plazo de tres meses contados a partir del día en que fueren depositadas ante el Notario y firmadas por éste.
Articulo 91.- Las minutas que estén depositadas con anterioridad a esta ley conservarán su valor y fuerza por el tiempo que fijen las leyes vigentes en la actualidad.
Articulo 92.- Para invalidar las minutas. se pondrá en ellas una razón suscrita por los contratantes y el Notario, expresando que quedan sin ningún efecto. Los interesados pueden llevarse la minuta así anotada, dejando un recibo de ella al Notario, que éste colocará en su colección de minutas, en el lugar que ocupaba la minuta.
Articulo 93.- Las minutas que vayan quedando depositadas en la Notaria se irán empastando en libros de quinientas hojas.
Articulo 94.- Las minutas no producen efectos contra tercero y solo dan derecho para pedir que sean elevadas a escritura pública. en los términos que previenen las leyes.
Articulo 95.- Los Notarios solo hacer fe pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; y en las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos caracterizados, cuyo dicho se calificara y valorará conforme a las leyes.
Articulo 96.- Los Notarios no se encargarán del registro de las escrituras, sino por orden expresa de los interesados.
Articulo 97.- El Jefe del Registro Público de la Propiedad, cuando se le presenten documentos o escrituras para su registro, les dará entrada desde luego en el libro respectivo y hecho el pago de los derechos de inscripción correspondientes, los devolverá a más tardar dentro de los quince días siguientes al en que se le presente dicho comprobante de pago. Quienes presenten los documentos o escrituras tienen derecho a que se les expida el recibo correspondiente.
Articulo 98.- El Jefe del Registro Público de la Propiedad solo podrá rehusarse a efectuar un registro cuando el documento presentado le falte algún requisito de los que conforme al artículo 100 de esta ley producen la nulidad, y cuando expresamente se lo prohiba la Ley. En tal caso, inmediatamente y por escrito le expondrá al interesado los fundamentos de su negativa. Con ese y el documento o escritura respectivos, ocurrirá el interesado a uno de los Jueces de Primera Instancia de lo Civil de la Ciudad de Morelia, y éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá de plano si el Jefe del Registro debe o no hacer la inscripción. Cuando la negativa para la inscripción se funde en la falta de algún requisito de los prevenidos por las leyes federales, el Juez, antes de resolver, consultará con el Funcionario Federal que corresponda y se atenderá a lo que se le resuelva. La inscripción no priva a los terceros del derecho de atacar de nulidad. el registro, cuando proceda.
Articulo 99.- Cuando se trate de enajenación o de hipoteca de bienes, si éstos no están registrados en favor de quien grave o enajena, el Jefe del Registro Público de la Propiedad, no registrará las escrituras donde contengan aquellas, a menos de que se trate de los casos previstos en los artículos 73 y 74 de esta Ley, pues entonces bastará para la inscripción, que se hayan llenado los requisitos a que se refieren esas disposiciones.
Articulo 100.- Las escrituras serán nulas:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones, en el acto de la autorización:
II.- Si han sido redactadas en idioma extranjero, salvo lo prevenido en esta misma ley:
III.- Si el Notario omitió la lectura del acta notarial a los interesados;
IV.- Si no cumplió con la dispuesto en las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 60 de esta Ley, en caso de que alguno de los otorgantes haya sido sordo, sordo-mudo o ciego, o que no supiere el idioma castellano:
V.- Si carecen de las firmas de las partes, testigos o interpretes. cuando la intervención de testigos o interpretes sea necesaria conforme a la ley: que pudieren escribir y firmar, y en caso contrario cuando se omita hacer mérito de esa circunstancia. Igualmente serán nulas, si faltan la firma o sello del Notario, salvo lo dispuesto por el artículo 67 de esta Ley;
VI.- Si no se expresa el lugar y fecha de la autorización.
VII.- Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que le esté asignada, salvo lo dispuesto en el articulo 12.
VIII.- Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo. por razón de parentesco: pero si la falta del Notario resulta comprendida en la fracción II del artículo 35, solo serán nulas la cláusulas o cláusulas incursas en la prohibición, y
IX.- Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de otra.
Fuera de estos casos el documento no será nulo aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, queda sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Artículo 101.- Cuando por error o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa de aquel funcionario, previa declaración judicial.
CAPITULO QUINTO
Del duplicado de los Instrumentos Públicos
Articulo 102.- Al firmarse una escritura pública se hará de ella una copia literal, que será firmada por todos los que firman la matriz y autorizada por el Notario. En tratándose de protocolizaciones, se anexará a dicho duplicado una copia simple de los documentos protocolizados, autorizada con la firma y sello del Notario.
Articulo 103.- Cada tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, remitirán los Notarios los duplicados de las escrituras al Archivo General de Notarias, en donde serán archivados y empastados debidamente.
Articulo 104.- Cuando los duplicados de las escrituras se hayan extraviado o inutilizado antes de ser remitidos al Archivo General de Notarías, el Notario remitirá una copia certificada de la matriz, la cual reemplazará el duplicado que falte.
Articulo 105.- Cuando no existan los folios del protocolo relativos a una escritura, ni los testimonios que se hubieran expedido, harán igualmente las veces de éstos, las copias certificadas que el Encargado del Archivo General de Notarias extienda de los duplicados. En caso de que no existiendo el protocolo, el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.
CAPITULO SEXTO
De los Instrumentos Privados
Articulo 106.- Los contratos de compra-venta, cuando ni el precio de ésta ni el valor catastral de los bienes vendidos, excedan de cinco mil pesos, podrán otorgarse en instrumento privado que llevará las firmas de los contratantes y de dos testigos, cuando su asistencia sea obligatoria conforme a esta ley y otros, siempre que en el mismo día del otorgamiento se ratifiquen las firmas de todos los que en ellos intervengan, ante Notario y por falta de éste, ante un Juez Menor de Municipalidad o uno de Primera Instancia. En la misma forma se pueden extender los contratos de préstamos con hipoteca, anticresis, arrendamiento de inmuebles y demás contratos solemnes, cuando su cuantía no exceda de cinco mil pesos.
Artículo 107.- Los instrumentos privados se extenderán por duplicado: en uno de los ejemplares se pondrá la ratificación de las firmas y lo conservará el Notario ante quien se haga ésta, entregando el otro ejemplar al interesado. con la razón de que se ratificó el primero. Este ejemplar servirá de titulo para ejercitar los derechos nacidos del contrato.
Se prohibe el uso de copias al carbón, bajo pena de multa administrativa hasta de cien pesos en casos de infringir este requisito y suspensión si se reincide.
Artículo 108.- Los Notarlos y Jueces receptores cuidarán de llenar en las constancias de ratificación los requisitos que falten al contrato que se les presente.
Articulo 109.- Los instrumentos privados cuyas firmas sean ratificadas ante los Jueces Menores de Municipalidad y ante los de Primera Instancia, serán coleccionados por un Notario de número, de la cabecera del Distrito Judicial donde fueron otorgados y a falta de dicho funcionario por un Notario de número a quien haya autorizado para ese Fin el Gobernador del Estado. El Notario coleccionador, agregará un ejemplar a su colección respectiva y el otro lo devolverá al interesado con la razón de coleccionamiento para que le sirva de titulo.
Articulo 110.- La cancelación de instrumentos privados, podrá hacerse en otro instrumento privado.
Articulo 111.- Los instrumentos privados no se entregarán por el Notario ante quien se haga la ratificación de ellos, sino hasta que estén satisfechos los impuestos fiscales que causen.
Articulo 112.- Los Notarios llevarán la colección de instrumentos privados con numeración corrida, sin llegar a interrumpirla.
Articulo 113.- Los instrumentos privados no podrán registrarse si no están ratificados en el mismo día de su otorgamiento y coleccionados. corno lo dispone esta Ley.
Articulo 114.- En el otorgamiento de los instrumentos privados. se llenarán las formalidades que exija esta Ley para los instrumentos Públicos, en cuanto sea pertinente.
CAPITULO SEPTIMO
De otros actos en que pueden intervenir Los Notarios
Artículo 115.- Los Notarios además de las escrituras públicas y de la ratificación de instrumentos privados podrán intervenir en otros actos que prevengan las leyes y en los siguientes:
I.- Los testamentos cerrados;
II.- El reconocimiento de firmas en las cartas privadas de otorgamiento, revocación o sustitución de poder:
III.- El reconocimiento de firmas que calcen pagarés o cesión de éstos y el que se haga de cualquiera otra clase de documentos que contengan una obligación:
IV.- La autorización de giros, aceptaciones y endosos, la cual pondrá en el documento mismo:
V.- Las certificaciones de entregas de documentos o valores que se hagan en su presencia;
VI.- Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente dieren:
VII.- Las notas que deben poner al calce y al margen de otros instrumentos o documentos, en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquiera otro en que sean necesarias;
VIII.- Las minutas que les sean presentadas;
IX.- Las certificaciones sobre autenticidad de escritos, documentos o firmas:
X.- Las certificaciones de cualquiera clase relativas a hechos que en concepto de los interesados puedan producir consecuencias jurídicas. siempre que conforme a la ley no proceda extenderse en el protocolo o en otra forma:
XI.- Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos.
XII.- Los contratos originales que los interesados les presenten ya escritos y firmados y que quieran que sean esos mismos los que se autoricen, y
XIII.- Las consignaciones de dinero como manifestaciones de que se hace uso de un derecho o de que se ha verificado un hecho jurídico.
Articulo 116.- El reconocimiento de firmas, documentos y contratos privados, se harán mediante una certificación puesta en los propios documentos. El Notario no puede autorizar el reconocimiento de firmas en blanco.
Articulo 117.- Cuando el Notario intervenga en la entrega de dinero o valores, lo hará constar en una acta, en la que se especificaran las especies entregadas.
Artículo 118.- Pueden los interesados pedir al Notario que les expida copias certificadas de documentos, autos, razones, etc., que les exhiban, ya sea en su Oficina Pública o en otras Oficinas. En este último caso, el Notario se abstendrá de expedir tales copias cuando los expedientes no le sean mostrados por el Jefe de la oficina o con su autorización.
Articulo 119.- Las notificaciones, requerimientos, las interpelaciones. las certificaciones de hechos y las diligencias para las que no se señale forma especial por la ley, se harán constar en actas destacadas que se entregarán originales a los interesados.
Artículo 120.- Los contratantes pueden presentar originales y por duplicado los contratos que quieran que autorice el Notario. Esto cuando se trate de contratos que deban constar en escritura pública, los protocolizará, llenando en el acta de protocolización los requisitos que falten al contrato presentado. Uno de los ejemplares del contrato se agregará al Apéndice y al pie del otro pondrá el Notario una copia certificada del acta de protocolización y lo entregará al interesado, para que le sirva de titulo. Si se tratare de contratos que pueden constar en instrumento privado, uno de los ejemplares lo coleccionará el Notario y el otro lo devolverá al interesado. En la razón de coleccionamiento, comparecerán los interesados, ratificando el contenido del contrato y llenando los requisitos que a éstos falten.
Articulo 121.- El reconocimiento de cartas privadas que contengan otorgamiento, revocación o sustitución de poderes, se hará constar en una certificación del Notario puesta en el propio documento. Esa certificación contendrá forzosamente los nombres de las personas a quienes se confiere el mandato y la clase de éste.
Articulo 122.- El reconocimiento de pagarés, vales y demás documentos privados que contengan alguna obligación, puede hacerse ante Notario.
Articulo 123.- Pueden los interesados consignar ante un Notario dinero y valores. Tal consignación de la que se levantará un acta, cuya copia se entregará al interesado, producirá el mismo efecto que si el escrito de consignación y los valores hubiesen sido entregados al Secretario del Juzgado competente. El interesado presentará a éste dicha copia y el Juez recabará del Notario los valores consignados, siguiéndose luego las diligencias de consignación.
Articulo 124.- La intervención notarial de que trata este capítulo, producirá los efectos que determinen las leyes, en todo caso servirá para probar la autenticidad de las Firmas y documentos reconocidos y la certeza de los hechos certificados por el Notario.
CAPITULO OCT A VO
De la cesación y licencia de los Notarios
Artículo 125.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si éste no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.
Articulo 126.- El cargo de Notario cesa temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y perpetuamente por destitución, revocación y renuncia, no quedando en este último caso inhábil el Notario para obtener nuevo nombramiento.
Articulo 127.- La Secretaría de Gobierno de acuerdo con el Gobernador del Estado, podrá conceder a los Notarios licencia para separarse de su cargo, siempre que el término de esa licencia no exceda de un año y que haya motivos atendibles, a juicio de la propia Secretaria.
Articulo 128.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario por no encontrarse éste en el uso expedito de sus facultades mentales, el Juez que conozca del asunto comunicará por escrito el hecho al Gobernador del Estado.
Articulo 129.- El propio Juez tendrá obligación de dar cuenta al mismo Gobernador, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso, en virtud de una causa criminal que se le instruya, o cuando habiendo obtenido la libertad bajo fianza, por idénticos motivos, la pena que pueda imponérsele en definitiva exceda de treinta días de arresto. En este caso, el Notario quedará ipso facto suspenso en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 130.- Puede el Notario renunciar ante el Gobernador del Estado el desempeño de su cargo: pero si fuere abogado, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con las actas notariales por el autorizadas, sean aquellos de jurisdicción contenciosa, voluntaria o mixta.
Articulo 131.- El Notario que acepte algún empleo público o privado incompatible con el ejercicio de su profesión, se abstendrá desde luego de desempeñar sus funciones notariales, y dará aviso inmediato al Gobernador del Estado, para que éste disponga la manera de reemplazarlo o que se haga entrega de la Notaría al Archivo del ramo.
Articulo 132.- Queda prohibido explotar en sociedad una Notaría, así como establecer en ella un bufete. Agencia o cualquier otro despacho. La infracción de este precepto, traerá consigo la revocación del nombramiento, la que acordará administrativamente el Gobernador del Estado.
Articulo 133.- Se procederá a la remoción del Notario:
I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que esta Ley determina y no cuidare el Notario complementarla o reponerla en el término que prudentemente designe la Secretaria de Gobierno, Y que no podrá pasar de treinta días.
II.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones. y no diere aviso de esta circunstancia a la Secretaría de Gobierno, o cuando dejare de pedir en su caso. la licencia correspondiente.
III.- Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competen. de la manera que se dispone en la presente Ley.
IV.- Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad, o se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.
Articulo 134.- En los casos del artículo anterior, la Secretaría de Gobierno substanciará con calidad de reservado, un expediente instructivo para averiguar la certeza de los hechos que den lugar al procedimiento. Tratándose de distritos foráneos. puede ordenarse a los Presidente Municipales que reciban informaciones, también reservadas, de testigos de probidad bajo protesta, legal y recaben cuantos datos juzguen conducente.
Articulo 135.- Pueden igualmente pedirse informes reservados al Supremo Tribunal y demás autoridades judiciales, así como a cualquiera otra autoridad.
Artículo 136.- Se tendrá como prueba, respecto de las causas a que se refiere la fracción tercera del articulo 133 de esta Ley, la fama publica, observándose hasta donde fuere posible lo prescrito por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 137.- Una vez que resulten méritos para la remoción del Notario, se hará comparecer a éste para enterarlo de las diligencias, recibir la justificación que ofreciere, y oír sus defensas. Después se dictará por el Gobernador del Estado el acuerdo definitivo, decretando o no la remoción y declarando en el segundo caso, que el buen nombre del Notario en nada debe sufrir por las diligencias practicadas.
Articulo 138.- Dicho acuerdo se hará saber personalmente al Notario, quien puede pedir copia autorizada de él, sin que por esto deje de conservarse en riguroso secreto cuando se hubiere practicado.
Articulo 139.- También se comunicará al Juez de Primera Instancia o Municipal a quien se comisione para recoger el protocolo, sello y documentos, en los términos prescritos en esta Ley.
Artículo 140.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo, al Gobernador del Estado, en la misma fecha del acta de defunción.
Articulo 141.- Siempre que por cualquiera causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho, en los mismos términos que respecto del nombramiento.
Articulo 142.- En caso de que cese definitivamente en sus funciones el Notario, y mientras se nombre otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría. por el Juez de Primera Instancia o Municipal que designe la Secretaria de Gobierno: y todo junto se remitirá al Archivo de Notarias, mediante formal inventario. El sello será inutilizado en la Oficina del mismo Archivo de Notarías.
Articulo 143.- El sello del Notario enfermo, suspenso o ausente por más de un año, se depositará también en el Archivo de Notarías, a no ser que el Gobernador del Estado designe un sustituto y que se encargue del despacho de la Notaría, haciendo constar en cada acta notarial y en las copias que expida, las circunstancias de que se trata, mientras a su costa se le entrega el que como propio debe usar.
Articulo 144.- No se acordará por el Gobernador del Estado la cancelación de la fianza, de la hipoteca o la devolución del depósito, constituido por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:
I.- Que se solicite por el interesado o parte legitima, después de un año de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones, o de haberse cambiado la garantía. Este último respecto de las responsabilidades relativas a la garantía sustituida;
II.- Que en extracto se publique la petición en el Periódico Oficial del Estado, por tres veces consecutivas;
III.- Que se oiga al Consejo de Notarios, y
IV.- Que transcurran tres meses después de la última publicación. sin haberse presentado ningún opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a cualquiera de los jueces de Primera Instancia de lo Civil de Morelia, para que por sentencia firme se resuelva lo que proceda.
CAPITULO NOVENO
De la responsabilidad de los Notarios
Artículo 145.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Lo son igualmente de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violación de las leyes. ocasionen a las personas cuyos actos autoricen, siempre que aquellos sean consecuencia inmediata y directa de la omisión o violación.
Artículo 146.- La infracción de las leyes penales constituyen la responsabilidad criminal, de la que conocerá, a instancia de la parte ofendida, o de oficio, la autoridad competente, según las leyes de la materia. De la responsabilidad civil conocerán los jueces, a instancia de parte legitima conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.
Artículo 147.- La responsabilidad administrativa se contrae la infracción de algunos de los preceptos contenidos en esta Ley, y no prevista en lo penal. La transgresión que produzca responsabilidad administrativa, será castigada por el Gobierno del Estado, como falta. con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I.- Extrañamiento.
II.- Apercibimiento.
III.- Multa que no baje de diez, ni exceda de quinientos pesos.
IV.- Suspensión de empleo que no exceda de un mes.
Articulo 148.- El Gobierno del Estado para imponer estas medidas, no atenderá al orden en que hayan sido enumeradas en el articulo inmediato anterior, sino a la gravedad y número de las faltas así como a las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate. Al efecto, puede pedir su parecer al Procurador de Justicia.
Articulo 149.- Siempre que se pronuncie sentencia en algún juicio civil, declarando la nulidad de un instrumento autorizado por algún Notario del Estado, se comunicará al Gobernador del Estado, con objeto de que este resuelva si ha habido falta que castigar.
Articulo 150.- De las correcciones disciplinas que se impongan a los Notarios, así como de las sentencias que contra ellos recaigan por delitos que cometan, se tomara nota en un libro destinado al efecto, que llevará la Secretaria de Gobierno.
Artículo 151.- Siempre que deba castigarse a un Notario delincuente, con la pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución de empleo, y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.
TITULO TERCERO
Capitulo Unico
de la Actuación Notarial del Personal de Justicia.
Articulo 152.- La actuación notarial de los Juzgados de Primera Instancia y Menores a que la presente ley se refiere, será siempre por receptoría y no por autorización, esto es, será para suplir con arreglos a la presente Ley, la actuación notarial en los lugares en que no existe Notario.
Artículo 153.- Los Juzgados de Primera Instancia, en los lugares donde no hay Notario, o habiéndolo este impedido a faltare accidentalmente, podrán ejercer todas las funciones notariales que corresponden a los Notarios de número, con la excepción de recibir en depósito minutas, hacer protocolizaciones y coleccionar instrumentos privados.
Lo anterior no impide que los jueces reciban las minutas para remitirlas al Notario correspondiente para su depósito, de acuerdo con la presente ley.
Artículo 154.- En los mismos casos del artículo anterior y en los lugares donde no haya juez de Primera Instancia, quien esté impedido o ausente, los Juzgados Menores Municipales actuarán por receptoría en lugar de aquél. Quedan comprendidos en este artículo los casos en que un Juez de Primera Instancia tenga que otorgar una escritura en rebeldía de una persona.
Artículo 155.- Los Juzgados Menores Municipales, en los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia, ni Notario, se halle éste impedido. o faltare accidentalmente, actuarán por receptoría:
I.- En el reconocimiento de cartas privadas de mandato.
II.- En la ratificación de instrumentos privados.
III.- En los certificados de hechos, y
IV.- Y cuando el caso fuere urgente, en el otorgamiento de escrituras públicas, haciéndose constar los motivos de la urgencia.
Artículo 156.- La actuación por receptoría se hará en actas destacadas. Cuando se trate de instrumentos privados, se harán éstas por duplicado y se coleccionarán por el Notario que corresponda, con arreglo a esta Ley; y por lo que respecta a escrituras públicas, el acta destacada donde se haga constar, se remitirá para su protocolización a un Notario de número de la cabecera del Distrito Judicial, y no habiéndolo, al que para ese fin haya autorizado el Gobernador del Estado.
Artículo 157.- Las autorizaciones que conceda el Gobernador del Estado a los Notarios de número, tanto para coleccionar instrumentos privados, como para protocolizar las escrituras que provengan de Distritos Judiciales que estén fuera de su demarcación deberán publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo 158.- Tanto los Juzgados de Primera Instancia como los Menores Municipales, al actuar por receptoría, lo harán con intervención del Juez y del Secretario, sin necesidad de testigos instrumentales, salvo los casos en que ésta u otras leyes los exijan expresamente.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Arancel de Notarios
Artículo 159.- Los Notarios percibirán los honorarios o derechos que se fijan en los artículos siguientes:
Artículo 160.- Por la redacción, protocolización o simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado que no tengan cuota especial designada en esta Ley, percibirán:
I.- Si el valor no excede de QUINIENTOS PESOS $ 5.00
II.- Si no excede de DOS MIL PESOS $ 10.00
III.- Si no excede de CINCO MIL PESOS $ 20.00
IV.- Si no excede de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS $ 30.00
V.- Si no excede de DIEZ MIL PESOS $ 50.00
VI.- Si no excede de VEINTE MIL PESOS $ 60.00
VII.- De VEINTE MIL A CINCUENTA MIL PESOS, cobrarán además, sobre el exceso, el uno al millar.
VIII.- De CINCUENTA MIL PESOS en adelante, cobrarán además, sobre el exceso, el uno al millar.
Artículo 161.- En las escrituras privadas cobrarán:
I.- Si el valor no excede de VEINTE PESOS $ 1.50
II.- Si no excede de CINCUENTA PESOS $ 2.00
III.- Si no excede de CIEN PESOS $ 3.00
IV.- Si no excede de DOSCIENTOS PESOS $ 3.50
V.- Si no excede de QUINIENTOS PESOS $ 4.00
VI.- Si no excede de MIL PESOS $ 8.00
VII.- De DOS MIL PESOS $ 10.00
VIII.- Hasta CINCO MIL PESOS $ 15.00.
Artículo 162.- Por la colección de escrituras privadas cobrarán:
I.- Si el valor no excede de VEINTE PESOS $ 0.50
II.- Si no excede de CINCUENTA PESOS $ 1.00
III.- Si no excede de CIEN PESOS $ 2.00
IV.- Si no excede de QUINIENTOS PESOS $ 2.50
V.- Si no excede de MIL PESOS $ 3.00
VI.- Hasta CINCO MIL PESOS $ 5.00.
Artículo 163.- por la protocolización de escrituras públicas otorgadas ante los Juzgados de Primera Instancia o Menores de Municipalidad, cobrarán la tercera parte de lo que corresponda conforme al artículo ciento sesenta y demás relativos de esta Ley.
Artículo 164.- Por el reconocimiento de cartas-poder cobrarán DOS PESOS CINCUENTA CENTAVOS.
Artículo 165.- Por los protestos de documentos mercantiles, se cobrarán las siguientes cuotas:
I.- Si el valor del documento no excede de MIL PESOS $ 5.00
II.- Si no excede de CINCO MIL PESOS $ 10.00
III.- Si no excede de DIEZ MIL PESOS $ 20.00
IV.- De más de DIEZ MIL PESOS en adelante el medio al millar sobre el exceso, además de lo que fija la fracción anterior.
Artículo 166.- Cobrarán CINCO pesos por su intervención en los casos previstos en las fracciones IV, V, VI, IX, X y XI del artículo 115 de esta ley.
Artículo 167.- En los casos de la fracción XII del artículo 115, cobrarán conforme a este Arancel, como si ante ellos se hubieren otorgado las escrituras públicas o privadas que corresponden.
Artículo 168.- En los casos de la fracción XIII del artículo 115 cobrarán diez pesos.
Artículo 169.- En el reconocimiento de firmas de pagarés y demás documentos que ampare una obligación, cobrarán dos pesos cincuenta centavos, cuando el valor del documento no exceda de quinientos pesos, de quinientos a mil, cobrarán cinco pesos, y de mil en adelante cobrarán diez pesos.
Artículo 170.- En los actos o contratos en que se determine capital o suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos o cualquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.
Artículo 171.- Si se trata de arrendamiento por tiempo indeterminado o de renta vitalicia, se tomará como base el importe de la renta de tres anualidades.
Artículo 172.- En en las operaciones o actos en que no sea posible determinar su importe en dinero, se cobrará por redacción o autorización del acta notarial, la suma de ocho pesos por hoja.
Artículo 173.- En las escrituras de liquidación, partición o adjudicación de bienes hereditarios, se tomará como base para el cobro de derechos, el importe de los inventarios.
Artículo 174.- En las escrituras de división de cosa común, se tomará como base el valor fiscal de los bienes divididos.
Artículo 175.- Por una escritura de cancelación, extinción de obligaciones o pago, cobrarán la mitad de las cuotas que correspondan por el otorgamiento de la escritura que se cancela.
Artículo 176.- Por los poderes, cualquiera que sea su naturaleza, cobrarán diez pesos.
Artículo 177.- Por la autorización de testamentos públicos o cerrados, cobrarán quince pesos, si el acto se verifica en el oficio público; pero si se verifica fuera, cobrarán veinte pesos. Cuando el que hace el testamento tenga una enfermedad contagiosa, se cobrará el doble.
Artículo 178.- Por el depósito y autorización de una minuta, cobrarán la mitad de los honorarios que correspondan por la escritura; en la inteligencia de que al otorgarse esta, sólo cobrarán el otro cincuenta por ciento, más cuatro pesos.
Artículo 179.- Por las copias certificadas que expidan cobrarán dos pesos cincuenta centavos, lo mismo que por la expedición de segundos o ulteriores testimonios.
Artículo 180.- Por recoger firmas fuera de la notaría cobrarán tres pesos por cada una.
Artículo 181.- Si el notario tuviere que salir fuera del lugar de su residencia, cobrará, además de lo que le corresponda conforme a este arancel, veinte pesos por cada día, más los gastos.
Artículo 182.- Siempre que una acta notarial contenga diversos contratos inconexos, cobrarán los honorarios correspondientes a cada uno; pero si fueren conexos, cobrarán lo correspondiente al contrato principal y una tercera parte de lo que corresponda, por cada uno de los contratos accesorios.
Artículo 183.- Por los trabajos hechos, a petición de los interesados, de noche o en días feriados, cobrarán el doble.
Artículo 184.- Independientemente de los honorarios, cobrarán por lo escrito, a peso el pliego y la mitad por el cotejo.
Artículo 185.- Por los oficios que tengan que girar los notarios, cobrarán cincuenta centavos por cada uno, siempre que su extensión no exceda de una llana; y si hubiere exceso, cobrarán además lo escrito.
Artículo 186.- Por la busca de escrituras y otros documentos archivados, cobrarán a cincuenta centavos por cada año en que se haga la busca.
Artículo 187.- Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Menores de Municipalidad, por las actas destacadas en que hagan constar las escrituras públicas que ante ellos se otorguen por receptoría, cobrarán por honorarios, las dos terceras partes de los fijados por este arancel, a fin de que la tercera parte sobrante se cubra al Notario que haga la protocolización.
Artículo 188.- Cuando se trate de personas notoriamente pobres, el Gobernador del Estado podrá reducir prudencial mente los honorarios señalados en este arancel.
Artículo 189.- Cuando se trate de honorarios que deben pagar las instituciones de beneficencia pública o privada, los honorarios del notario se reducirán a la mitad.
Artículo 190.- Los honorarios que deben pagar los trabajadores en constitución de cooperativas, sindicatos u otros de previsión social y en los préstamos que les haga el Banco Agrícola Ejidal, se reducirán a la décima parte.
Artículo 191.- Los Notarios y Juzgados que actúen por receptoría nunca podrán cobrar más de los honorarios que se fijan en este arancel, castigando se la infracción de este artículo: la primera vez, con la Pena de extrañamiento; la segunda, después de haber sido condenado por la primera, con multa de DIEZ a QUINIENTOS PESOS, y la tercera, después de haber sido condenado por segunda vez, con la pérdida de oficio.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Del Consejo de Notarios
Artículo 192.- En la Capital del Estado se establecerá un Consejo de Notarios, compuesto de un Presidente, de un Secretario y tres Vocales, que serán electos por los Notarios residentes en la referida capital.
Artículo 193.- La designación del Consejo se hará cada año, en el mes de enero, con intervención de la Secretaría de Gobierno; pero el del año anterior continuará en funciones si por cualquier motivo no se integrare nuevo consejo.
Articulo 194.- El Consejo de notarios, tiene las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar sobre el cumplimiento de esta ley.
II.- Auxiliar a la Secretaría de Gobierno en la dirección del Notariado.
III.- Proponer a la Secretaría de Gobierno, todas las medidas que conduzcan al progreso de la Institución, y
IV.- Desempeñar todas las demás funciones que señale el Gobernador del Estado.
Articulo 195.- Las resoluciones del Consejo de Notarios, se tomarán a mayoría de votos, teniendo el Presidente el de calidad.
Articulo 196.- El Consejo de Notarios formará su reglamento interior y los someterá a la aprobación del Gobernador del Estado.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DE LAS VISITAS
Artículo 197.- Cada año en el mes de enero si el Gobernador del Estado lo estima conveniente, se practicará una visita ordinaria, a todas las Notarias del Estado. Esa visita ordinaria. se referirá al año próximo anterior.
Aparte de esas visitas ordinarias, el Gobernador del Estado podrá mandar practicar visitas especiales relativas a cualquier tiempo y a cualquier Notaria.
Articulo 198.- Cuando la visita no tenga por objeto la investigación de un delito, cuya averiguación se esté haciendo se dará aviso al Notario de que se va a practicar con ocho días de anticipación.
Articulo 199.- Las visitas ordinarias tendrán por objeto solamente ver si se han observado las disposiciones de esta ley, en cuanto a la forma de llevar el protocolo y de extender los documentos.
Articulo 200.- Si la visita tiene por objeto un instrumento o documento determinado, se examinarán además de los requisitos de forma, la redacción de él y sus cláusulas y declaraciones.
Artículo 201.- Las visitas serán practicadas por los Agentes del Ministerio Público o por la persona que nombre el Gobernador del Estado.
TITULO SEPTIMO
CAPITULO LINICO
Del Archivo General de Notarías
Artículo 202.- Habrá en la Ciudad de Morelia, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad Raíz. una sección especialmente encargada del Archivo General de Notarías del Estado.
Artículo 203.- El Archivo General de Notarias dependerá directamente de la Oficina del Registro Público y estará a cargo de un Oficial. que se denominará “Director del Archivo General de Notarías”, que será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.
Articulo 204.- El Director del Archivo General de Notarías, debe ser abogado o Notario Público, de indiscutible honradez y probidad. Tendrá a su cargo el despacho de los negocios concernientes a las Notarías del Estado.
Artículo 205.- El Archivo se formará:
I.- Los protocolos y demás documentos notariales que se hallaban depositados en la Secretaria del Ayuntamiento de esta Capital y en los demás Ayuntamientos del Distrito de la misma, así como los títulos primordiales de tierras y aguas y expedientes de composición que había en el expresado Ayuntamiento.
II.- Con los protocolos y anexos que deban ser remitidos a la mencionada Oficina.
III.- Con los archivos de las Notarías, cuyo director haya quedado suspenso, y que por disposición del Gobernador del Estado deban depositarse en el Archivo General.
IV.- Con los sellos de los Notarios, que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de la presente ley.
V.- Con los demás documentos propios del mismo Archivo General.
Artículo 206.- Son atribuciones del Director del Archivo General de Notarías.
I.- Asistir todos los días útiles, al despacho de la Oficina, durante las horas reglamentarias, sin perjuicio de hacerlo en los demás, cuando así lo requieran asuntos urgentes o de recargo de trabajo.
II.- Dirigir y distribuir las labores de la Oficina.
III.- Cuidar de que solo los Notarios tomen en presencia de él, y salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, las notas que necesiten para extender las escrituras que se les encomienden, no pudiendo confiar a los particulares la busca o registro de documentos o protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.
IV.- Permitir a los interesados, que en su presencia tomen nota de las escrituras y demás documentos existentes en el Archivo.
V.- Conservar por sí mismo las llaves de los estantes a que se refiere el artículo siguiente.
VI.- Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos no permanezcan fuera del estante que les corresponde, más que el tiempo indispensable que exija el objeto para que se hayan extraído.
VII.- Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios. haciendo constar la fecha en que se expida a estos su nombramiento y la en que dejen de ejercer, así como las licencias. suspensiones y correcciones disciplinarias relativas a cada Notario.
VIII.- Conservar los documentos y papeles propios de cada Oficina. debidamente clasificadas en su respectiva carpeta, llevando de ello un inventario.
IX.- Solicitar de la Secretaría de Gobierno, con la anticipación debida, los libros nuevos que deben entregarse a los Notarios para extender las escrituras y cuidar de que estos libros sean requisitados de antemano:
X.- Formar cada año, con los indices que se les entreguen al recibir el protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquel contenidas:
XI.- Remitir los informes que pida el Gobernador del Estado a la Secretaria de Gobierno.
XII.- Expedir a los particulares interesados, cuando proceda legalmente, los testimonios que solicitaren, de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la ley, sujetándose en ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios;
XIII.- Expedir las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsario de la autoridad se insertará en el testimonio que se expida;
XIV.- Llevar los índices generales según las reglas que acuerde la Secretaria de Gobierno.
XV.- Hacer en los protocolos confiados a su guarda, las anotaciones que corresponda conforme a la Ley.
XVI.- Llevar un libro denominado “Cuenta de Notarios” por los ingresos que de acuerdo con las disposiciones conducentes contenidas en el titulo Cuarto de esta Ley, deban ingresar al Fisco del Estado por el ejercicio de sus funciones. y remitir a la Tesorería General, dentro de los ocho primeros días de cada mes, por conducto del Jefe de la Oficina, nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior.
XVII.- Las demás que le impongan las leyes o sean propias y naturales del cargo.
Artículo 207.- Cada Notaría tendrá un estante o sección de él en el Archivo General, en donde se pondrá a la vista, por orden cronológico, un rotulo que indique el Notario a quien corresponda.
Articulo 208.- El Director del Archivo usará en los testimonios y copias que expida y en las comunicaciones y demás documentos oficiales, un sello de las dimensiones y forma que la ley prescribe para los Notarios, y que diga: “Michoacán de Ocampo.- Archivo General de Notarias”.
Articulo 209.- El Director del Archivo será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida.- En cuanto a las demás faltas o irregularidades en que incurra. será castigado conforme a la presente ley.
Articulo 210.- El Director del Archivo General de Notarias está obligado a guardar el secreto profesional en los términos que para los Notarios lo establece el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 211.- Cuando haya de expedirse copia certificada o testimonio de libros o documentos notariales que no se encuentren en Morelia, pero pertenezcan al Archivo, el Director de este, se trasladará al lugar en donde estén, o el Gobernador del Estado autorizará a un Notario para que vaya a expedirlos.
Artículo 212.- Para el cobro de honorarios se observarán las mismas reglas que el Arancel fija para los Notarios respecto de la expedición de copias y testimonios; anotaciones y demás actos que la ley encomiende al Director del Archivo, los fondos serán recaudados por las oficinas de Rentas respectivas.
TRANSITORIOS
Artículo 1o.- Los Notarios actuales continuarán en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2o.- Quedan derogadas todas las leyes vigentes, en lo que se opongan a la presente.
Articulo 3o.- Esta Ley comenzará a regir el 15 de marzo del año en curso.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Palacio del Poder Legislativo.- Morelia. Mich., enero 25 de 1932.-Diputado Presidente.- J. Jesús Ordorica.- Diputado Secretario, Ernesto Ruiz Solís.- Diputado Pro-Secretarlo, Dámaso Cárdenas.- Rubricados.
Por tanto mando se imprima. publique y circule y se le de el debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo.- Morelia. febrero 23 de 1932.- L. Cárdenas.- El Srio. de Gobierno. Lic. Gabrino Vázquez.