Tomo LVII MÉXICO.- Miércoles 18 de Diciembre de 1901 Núm. 41

DIARIO OFICIAL
DEL SUPREMO GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SECCION OFICIAL

Cámara de Senadores.

Sesión del día 12 de Diciembre de 1901.

Presidencia del senador Eduardo Rincón Gallardo.

Leída el acta de sesión anterior, fue puesta al debate y sin él aprobada en votación económica.

La Cámara de Diputados remite los expedientes y proyectos de ley que siguen:

El que faculta al Ejecutivo para cubrir los gastos que importe la organización y planta de empleados que deben formar la Sección Segunda del Registro Público de la Propiedad.- A la 2ª. Comisión de Hacienda.


La Secretaría de Hacienda dice que ha quedado enterada de que en la sesión de hoy se discutirá en esta Cámara el dictamen de la 2ª. Comisión de Justicia que consulta el proyecto de ley sobre el ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales.- A su expediente.

Recibió segunda lectura el dictamen en que la 2ª. Comisión de Justicia consulta el proyecto de ley sobre el ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales.

El mismo secretario Martínez Calleja a moción de varios senadores pidió y obtuvo de la Cámara la dispensa del último trámite para este dictamen.

Se puso a discusión en lo general.

No hubo quien usara de la palabra.

En votación nominal se declaró con lugar a votar en lo general el dictamen, por unanimidad de 41 votos.

Se puso a discusión en lo particular.

Varios senadores conforme al artículo 129 del Reglamento solicitaron y obtuvieron de la Cámara que este proyecto se votara por títulos.

Puestos sucesivamente al debate los cinco títulos, mas los 8 artículos transitorios de que consta el proyecto, sin él fueron declarados con lugar a votar en votaciones económicas y en nominales se aprobaron por la misma unanimidad de 40 votos.

El expediente se mandó pasar a la Comisión de Corrección de Estilo.

Se dio cuenta de la siguiente minuta de decreto presentada por la Comisión de Corrección de Estilo.

TITULO I.
Disposiciones Preliminares.

Art. 1º. El ejercicio del Notariado es una función de orden público que, en el Distrito y Territorios Federales, únicamente puede conferirse por el Ejecutivo de la Unión, en los términos que establece la presente ley.

Art. 2º. Las funciones de Notario incompatibles con todo el empleo, cargo o comisión públicos que no sean de la enseñanza; con los empleos o comisiones públicos, que no sean de la enseñanza; con los empleos ó comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona; con el desempeño del mandato y el ejercicio de las profesiones de abogado, comerciante, corredor ó agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto. Puede, sin embargo, ser mandatario de su mujer, ascendientes y descendientes en línea recta.

Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular, dará aviso á la Secretaria de Justicia para separarse del ejercicio del Notariado mientras dure en el desempeño de aquel cargo.

Art. 3º. Con los Notarios trabajarán los aspirantes al Notariado en calidad de adjuntos, del modo que esta ley lo previene.

Art. 4º. En la Ciudad de México habrá cincuenta Notarías; una en Tlalpam, dos en la Paz, Partido Sur de la Baja California; una en Mulegé, partido Centro de la Baja California; dos en Ensenada, Partido Norte del mismo Territorio; dos en Tepic y una en Santiago Ixcuintla. El Ejecutivo queda autorizado para establecer otras Notarías en las localidades que lo vayan exigiendo por el aumento de población ó el ensanche de sus operaciones civiles y mercantiles.

Art. 5º. No obstante lo dispuesto por el artículo 2º. de esta ley, en los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte ó se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el Juez que actúe en dicha localidad como Juez de Primera Instancia de lo Civil.

Art. 6º. El Ejecutivo, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces Menores de los lugares donde no haya Notaría alguna, para que ejerzan, dentro de los límites de su jurisdicción, las funciones del Notariado. La autorización debe siempre limitarse á los casos en que, por lo menos, uno de los otorgantes sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del Juez Menor; y si se tratare de testamentos, á los casos urgentes, sea ó no vecino del lugar el testador.

Esta autorización se publicará de la misma manera que en el Distrito y Territorios Federales se publican las leyes y se comunicará á quien corresponda como si se tratara del nombramiento de un Notario.

Nunca de entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario en los mencionados lugares, si á pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir á este funcionario.

Art. 7º. Los Notarios de la Ciudad de México ejercerán sus funciones en todo el Distrito Federal, menos en la demarcación notarial de Tlalpam. El Notario de Tlalpam las ejercerá dentro de los límites jurisdiccionales del Juzgado de Primera Instancia de esa localidad. Los Notarios de La Paz, Mulegé, Ensenada, Tepic y Santiago Ixcuintla, en los límites que respectivamente están asignados á los Jueces de Primera Instancia de esos Distritos.

En los lugares donde haya varios Notarios ejercerán éstos sus funciones indistintamente dentro de la demarcación asignada para todos.

Aunque el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden, los actos que autorice pueden referirse á cualquier otro lugar.

Art. 8º Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario; pero tienen derecho á cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel.

Art. 9º. En la Ciudad de México se establecerá un Consejo de Notarios, compuesto de un Presidente, un Secretario y nueve Vocales que serán electos por los Notarios en ejercicio de sus funciones, residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos, el día 1º. de Enero de cada año. Dicha Junta tendrá por objeto auxiliar á la Secretaría de Justicia, subordinándose a ella, en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley. Tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto de la Secretaría de Justicia, todas las medidas que conduzcan al adelantamiento de la institución. El cargo de miembro del Consejo de Notarios es consejil.

Art. 10. La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo por medio de la Secretaría de Justicia. Sin embargo, la de Hacienda puede, cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas á las Notarías con el objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, dando aviso á la Secretaría de Justicia del resultado de la visita, si en virtud de ella hubiere de procederse contra un Notario. Esto sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgan á dicha Secretaría de Hacienda.

Art. 11. Además de las obligaciones que la presente impone á los Notarios, éstos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios ó copias, con las obligaciones que les imponen las leyes.

TÍTULO II.
DE LOS NOTARIOS.
CAPÍTULO I.

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS Y DE LOS
ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Art. 12. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar conforme á las leyes, los actos que según éstas deban ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo, las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda ó depósito presenten los interesados, y expide de aquellas y éstos las copias que legalmente puedan darse.

Art. 13. Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:

I. Haber cumplido veinticinco años de edad.

II. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga á las funciones del Notariado.

III. Acreditado haber tenido y tener buena conducta.

IV. Estar inscripto como aspirante al ejercicio del Notariado.

V. Estar vacante alguna de las Notarías creadas por la ley.

El requisito que fija la fracción I se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las personas.

El de la fracción II, con el certificado correspondiente; el de la fracción III, se justificará con información testimonial recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, quienes, á su vez, pueden rendir pruebas en contrario. Por último, el requisito de la fracción IV se justificará con la patente ó título que corresponde.

Art. 14. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento; debe además:

I. Dar fianza por valor de cinco mil pesos, si el cargo de Notario ha de desempeñarse en la Ciudad de México, ó de dos mil pesos si las funciones se han de ejercer fuera de esta Ciudad.

II. Proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarios, del sello y protocolo que le corresponden y hacer registrar el sello y su firma en dicho Archivo, en la Secretaría de Justicia, en el Registro Público de la Propiedad á que corresponda la Notaría y en la Secretaría de la Junta de Notarios.

III. Otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Justicia en la forma en que se toma á todos los funcionarios públicos.

IV. Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va á desempeñar su cargo, dentro de treinta días, contados desde que reciba su nombramiento.

Art. 15. En vez de fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, puede constituirse hipoteca ó depósito por la cantidad que respectivamente se señala; y el Notario, en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aprobación de la Secretaría de Justicia.

El depósito puede hacerse en efectivo ó en títulos de la Deuda pública consolidada, estimados á precio de plaza.

Art. 16. La fianza se otorgará ante la misma Secretaría en los términos prescriptos en el Capítulo II, Titulo II, Libro III del Código Civil; y las diligencias previas al otorgamiento, se levantarán con citación y audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, ante el Juez de lo Civil que designe la propia Secretaría.

La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos se constituirán conforme a las leyes comunes.

Art. 17. Cumplidos estos requisitos, se registrará el nombramiento en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de los mismos y, por último, en la Secretaría de Justicia. Esta cumplidos los expresados requisitos, mandará que se publique el nombramiento en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial. Al pie del nombramiento se pondrá razón de “requisitado”, que se subscribirá el Subsecretario de Justicia, con expresión de la fecha en que lo hace.

Art. 18. Son aspirantes al empleo de Notario los individuos que obtengan de la Secretaría de Justicia la patente respectiva á ese carácter, previo el cumplimiento de los requisitos que en seguida se expresan:

I. Ser mexicano por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y pertenecer al estado seglar.

II. Ser abogado recibido en escuela oficial.

III. Haber practicado durante seis meses, por lo menos, en una Notaría de la Ciudad de México.

IV. Ser aprobado en el examen práctico que esta ley establece.

Los requisitos que enumera este artículo se justificarán con los certificados que corresponden en derecho; el estar seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano, con el certificado de la autoridad política del lugar en que vive el interesado.

Art. 19. Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores, son dispensables.

Art. 20. Cumplidas las condiciones detalladas en los precedentes artículos, el Ejecutivo extenderá á favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Esta patente sólo es revocable por las mismas causas que lo sea el nombramiento de Notario.

Art. 21. En los nombramientos de aspirantes se observará lo prevenido en el art. 17 de la presente ley.

Art. 22. El que pretenda examen de aspirante debe presentar su solicitud á la Secretaría de Justicia, acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente debe llenar para este objeto, según la presente ley. Admitida que sea la solicitud, se señalará día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro de los ocho días siguientes á la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.

El Jurado de examen se compondrá de cinco miembros: el Secretario de Estado y del Despacho de Justicia ó el delegado que designe, el Presidente del Consejo de Notarios y tres Notarios más que nombrará dicho Consejo. Será Presidente del Jurado el Secretario de Justicia ó quien lo substituya, y desempeñará las funciones de Secretario, el Notario que el Jurado designe por mayoría de votos. Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte, de entre veinte propuestos y sellados por el Consejo de Notarios. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta, no sólo la parte jurídica, sino también su redacción gramatical, muy particularmente en lo que se refiera á la claridad y precisión del lenguaje.

Art. 23. Para que el candidato sea aprobado, se necesita que lo sea por la mayoría de los miembros que formen el Jurado. En caso de desaprobación no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año.

Art. 24. Los aspirantes que hayan recibido ya su patente requisitada y no estén adscriptos á una Notaría, podrán ejercer como abogados, desempeñar los empleos judiciales para los cuales exija la ley la calidad de Abogado, Notario ó Escribano Público. Pueden, asimismo, actuar como adscriptos á una Notaría y no varias á la vez, siempre que así lo pida el Notario respectivo a la Secretaría de Justicia y ésta lo acuerde de conformidad. El acuerdo se comunicará al Registro Público de la Propiedad á que corresponda la Notaría, al Consejo de Notarios, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El Notario en todo tiempo, puede separar de su Notaría al adscripto, comunicando su determinación á la Secretaría de Justicia y á todas las oficinas á las cuales se comunicó el acuerdo de adscripción.

Art. 25. Los adscriptos tendrán el sueldo ó la parte de honorarios que convengan con el Notario.

Art. 26. El adscripto suplirá las faltas que el Notario tenga en su Notaría por licencia, por enfermedad o ausencia.

La responsabilidad del adscripto en todos estos casos, se reputa legalmente asegurada con la garantía que cubre al propio Notario.

Art. 27. El monto de una fianza, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario en el ejercicio de sus funciones ó por su adscripto cuando supla a aquél, y, en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al Notario. Lo mismo debe entenderse respecto de la hipoteca ó deposito, cuando estas seguridades substituyan á la fianza.

Art. 28. Las faltas, salvo el caso del art. 26, que ocurran en las Notarías, se cubrirán por nombramiento que precisamente debe recaer en los aspirantes.

Art. 29. El sello de los Notarios debe representar el escudo nacional en el centro, é inscriptos, en derredor, el nombre, apellido, número del Notario y lugar de su residencia.

En caso de que se pierda ó altere el sello, el Archivo General entregará otro á costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el notario, sino que lo entregará personalmente al Archivo General de Notarías, para que allí se destruya; levantándose, de esta operación un acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedará depositado en dicho Archivo y el otro; en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de alteración de un sello.

CAPITULO II.
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES

Art. 30. El notario debe residir en el lugar que ejerza sus funciones y no podrá separarse de éste, por un término mayor de treinta días, sin licencia de la Secretaría de Justicia. Si la separación fuese por menos de dicho término y el Notario tuviese uno ó varios adscriptos, dará simplemente aviso á la expresada Secretaría, manifestando cuál es el adscripto que se hará cargo de la Oficina. Si no tuviese adscripto, deberá pedir licencia para toda separación que exceda de tres días y proponer el aspirante que haya de substituirlo, bajo su responsabilidad; en caso de que se le conceda la licencia y no fuera aceptado el aspirante, el notario para usar de ella, estará obligado á depositar su Archivo en el General de Notarías, ó bien en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si reside fuera de la Capital de la República.

Art. 31. La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública”, estará abierta, por lo menos, desde la nueve de la mañana, hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil á la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario.

Art. 32. El Notario debe comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo así, dará aviso al público por medio del “Diario Oficial de la Federación”, si el Notario reside en la capital, y en la forma en que en los Territorios Federales, se publiquen los avisos judiciales; si el Notario residiese en alguno de aquellos. Además, lo comunicará á la Secretaría de Justicia, al Procurador, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

Art. 33. La Secretaría de Justicia puede autorizar permutas del cargo notarial entre los Notarios, siempre que á juicio de la misma no se perjudique el servicio público.

Art. 34. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario á las buenas costumbres, ó si corresponde exclusivamente su autorización legal á algún otro funcionario.

II. Si como partes intervinieren su esposa, sus parientes consanguíneos ó afines en línea recta, sin limitación de grados, ó en la colateral hasta el cuarto grado inclusive.

III. Si el acto contiene disposiciones ó estipulaciones que interesen al Notario, á su esposa ó á alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; ó á personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado ó representante legal en la estipulación ó acto de que se trate de autorizar.

El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un testamento en caso urgente, solo puede exigir con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el protocolo.

Art. 35. El Notario no puede ejercer sus funciones mientras lo substituya en el desempeño de ellas el adscripto ó un aspirante en los casos previstos en el art. 30.

CAPITULO III
DEL PROTOCOLO DE LOS NOTARIOS

Art. 36 El notario deberá hacer constar en su protocolo los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este protocolo en uno ó varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaria; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales yendo de un libro al otro en cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante

No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que lleven en una Notaria; y para obtener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde la Secretaría de Justicia, la cual procederá en el caso de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la Oficina del Notario que lo solicite.

En relación con los mismos libros llevara una carpeta donde ira depositado los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglaran por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el numero que corresponda al del acta á que se refiera; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señal y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamara “Apéndice”.

Además de los libros á que se refiere el artículo anterior, los Notarios llevarán uno especial denominado de “Poderes”, en el que se asentarán exclusivamente los contratos de mandato.

Este libro, que ha de tener los requisitos que fija el artículo 38, tendrá impresas en cada una de sus hojas las cláusulas necesarias del contrato de mandato con huecos en blanco convenientemente intercalados, para asentar en ellos si el mandato es general ó especial, judicial, etc., y las facultades extraordinarias que al mandatario se concedan, así como nombres de otorgantes, plazos, fechas y demás. Si el mandante no quiere otorgar determinadas facultades que aparezcan en dichas cláusulas, el Notario lo hará constar así al calce del instrumento.

De estas actas se dará testimonio á los interesados en hojas sueltas también impresas iguales á las del libro, anotando en ellas la foja de aquel en que el acto haya quedando asentado.

Cuando el mandato tenga cláusula de substitución, ésta se hará en la misma forma que el poder, expresando simplemente que se trata de una substitución.

Es potestativo para los particulares otorgar el mandato en la forma que previene el presente articulo ó hacerlo en la que se establece para los demás contratos.

Art. 37. Además del protocolo y sus apéndices, el Notario deberá llevar otro libro que se llamará “Libro de Extractos”. En él asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo, fecha del acta notarial; nombre y apellido de las partes, testigos é interpretes en sus respectivos casos; firma y sello del notario que autoriza y firma de todos los que hayan subscripto el acta notarial.

Art. 38 Los libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario por el Archivo General; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constaran de ciento cincuenta fojas cada uno, numeradas por páginas, y una foja más, al principio, sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil la Secretaria de Justicia pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario durante todo su ejercicio notarial; el numero de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaria; y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario á quien se entrega ó por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta á la cabeza de la primera página, deberá ser subscripta por el Secretario de Justicia, y , en su defecto, por el Subsecretario del mismo ramo.

Al final de la última pagina del libro se pondrá una razón análoga, sellada y subscripta por el Director del Archivo General de Notarías.

Art. 39 Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejara en blanco una tercera parte á la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.

Además, se dejara siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual, á la orilla, para proteger lo escrito.

Art. 40 Al comenzar á hacer uso de una foja en su frente, se le pondrá á la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.

No se escribirán más de cuarenta líneas por página, á igual distancia unas de otra

Art. 41. Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscrita por la Secretaría de Justicia, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.

Art. 42 En el caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la Notaría, cerrara los libros del protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto, y agregando todos las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaría debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este artículo, omitiendo las circunstancias á que se refiere el anterior, será puesta por el Director de esta última oficina.

La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaría ó por suspensión del Notario, se efectuará siempre con asistencia de un interventor, miembro del Consejo de Notarios que, en cada caso, nombrará la Secretaría de Justicia; y este interventor deberá también subscribir las razones expresadas.

Art. 43. El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia ó suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo que precede. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar á la Secretaria de Justicia, otro al Archivo General de Notarías y el último quedará en poder del Notario que recibe.

El Notario saliente tiene derecho de asistir á este acto; y si la vacancia es por causa de muerte ó delito, asistirá á la clausura, inventario y entrega el Procurador de Justicia ó el Agente del Ministerio Público que éste designe.

Art. 44 Las carpetas ó apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo á que pertenezcan, ó antes si han llegado á doscientas fojas. Al principio y al final de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquél; el número de documentos y á que volumen del protocolo pertenecen.

Estos apéndices seguirán á su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarias.

Art. 45 Cuando esté para concluirse algún libro del protocolo, con una anticipación aproximada de quince días, el Notario á quien corresponda pedirá oficialmente otro libro al Archivo General de Notarías. El Director de esta oficina lo pedirá á su vez, inmediatamente, á la Secretaría de Justicia y lo entregará requisitado al Notario.

Este funcionario, cuando calcule que ya no puede dar cabida á otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro, y el lugar, el día y hora en que se cierra. Inmediatamente que ponga esta razón subscripta con su firma y su sello, llevará personalmente el libro al Archivo General; y allí el Director de éste extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarías, en la forma y para los efectos expresados.

La circunstancia de no llevarse un protocolo al Archivo General de Notarias, el mismo día en que aquel se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.

Los Notarios guardaran, si quieren, en su propio Archivo los libros cerrados de su protocolo durante seis años contados desde la fecha en que se les entregaron.

Art. 46. El “Libro de Extractos” se irá formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos éstos unos dentro de otros y cosidos en cada cuaderno. En Cada una de las fojas de este libro se pondrá, al margen, el sello y la firma del Notario.

Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que correspondan á los libros respectivos del protocolo.

El libro de “extractos” se conservará siempre en la Notaría en que se formó.

Art. 47 Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de lo otorgantes. Estos índices se llevarán por duplicado, á fin de que, cuando lleguen la vez, se pueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario á quien pertenezca.

Art. 48 Por ningún motivo podrá sacarse de las Notarías los protocolos, ya sea que los libros estén en corriente ó ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente ley, para recoger firmas á las partes y cuando éstas tengan impedimento para asistir á la Notaria. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto, y siempre, aunque se trate de visitas, en presencia del Notario.

CAPITULO IV.
DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS

Art. 49 El Notario redactara por sí mismo las actas notariales ó escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo, asistido por el adscrito, ó, cuando no lo haya, de dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento; y expedirá las copias respectivas ó testimonios.

Se entiende por escritura-matriz ó acta notarial la original que el Notario ha de formar sobre el acto ó contrato sometido á su autorización, firmada por los otorgantes, el adscrito ó los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento, subscripta y sellada por el mismo Notario; y, en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presentan las partes.

Art. 50 Toda escritura deberá ser extendida con sujeción á las reglas siguientes.

I. Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas ni blancos.

II. Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acta.

III. Se expresará la fecha del otorgamiento; el nombre y apellido, edad, estado, profesión ó ejercicio y domicilio de los contrayentes, del adscripto, ó, en su caso, de los testigos instrumentales y de conocimiento ó de cualesquiera otros testigos que la ley exija.

IV. Se dará fe por el Notario de conocer á las partes y de su capacidad legal; ó se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo consta así. Si no hubiere testigos de conocimiento ó éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente expresando la razón de ello, y si se presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales y el adscripto en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.

V. Los Notarios consignaran el acto ó contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda fórmula inútil y anticuada y limitándose á expresar con precisión el contrato que se celebre ó acto que se autorice.

VI. Se designaran con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición ó convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras; y sí se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial.

VII. Se compulsara cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción á la letra, remitiéndose á él cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y, en su caso, agregado al legajo respectivo del Apéndice.

VIII. Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas ó de aquellas que afectan al interés ó derecho público y á las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia

IX. Constará que se explico á los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas.

X. Se expresara la hora en que se otorgue el acto ó contrato cuando la ley lo quiera.

XI. Se dará fe de que se leyó el acto ó contrato á los interesados y testigos en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, y se hará constar así; pero si no pudiere ó no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.

XII.- Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo.

La parte que conozca el idioma nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que á su derecho conviniere.

Se asentara en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura.

XIII. Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerenglonadas, de, cuyo número se hará mérito: las palabras tachadas quedarán legibles.

XIV. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los instrumentales ó el adscripto, y por último, el Notario, quien además podrá su sello.

XV. Si las partes quisieren hacer alguna adición ó variación, antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será subscripta, de la manera prevenida, por los interesados y testigos, el adscripto y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición ó variación extendida.

Art. 51. Podrá también extenderse una escritura pública relativa á algún contrato presentándose éste original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:

I. Que se presenten personalmente por las partes ó sus apoderados con poder ó cláusula especial.

II. Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el artículo anterior en sus fracciones I, V, VI, VIII, XIII y XIV, esta última en cuanto á la firma de las partes contrayentes.

III. Que el Notario extienda en el protocolo una acta explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumplimiento con los requisitos que establece el mismo artículo anterior en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando, además: que el contrato original, leído y explicado á las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes, quedó agregado al Apéndice bajo el número que le corresponda y con expresión del número de fojas que contenga.

IV. Que remita al Archivo General de Notarías aviso del otorgamiento del contrato, dentro de tres días contados desde la fecha del acta, poniendo al margen de ésta la razón respectiva firmada y sellada por el mismo Notario.

El papel y lo escrito en el contrato original debe acomodarse en cuanto á las dimensiones de aquel y al número de líneas, á lo prevenido en los artículos 39 y 40; y aunque la falta de este requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la Ley del Timbre, una multa al Notario, de veinticinco á cien pesos.

Art. 52. Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, á la forma que previene el artículo anterior, al reducir á escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deban protocolarse.

Art. 53. Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolarse en el Distrito y Territorios Federales, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, la legalización de las firmas; y examinará el documento según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada á los tratados que se celebren con las naciones extranjeras.

Art. 54. Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto ó contrato asentado y el de los otorgantes.

No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y el sello.

Art. 55. Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestas, interpelaciones y demás que las leyes prescriban ó permitan que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; las que señala el artículo 50 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII y XV, y en lo conducente, las fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo artículo.

Art. 56. Se prohíbe á los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten á firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha, y, en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.

Art. 57. En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 50, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante.

Art. 58. Los actos que conforme á las leyes deban protocolarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán reducirse á escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.

Art. 59. No están obligados los Notarios á llevar “Minutario” ó “Borrador” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que las subscribieron en su presencia, ó procediendo á ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas, y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.

La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar á los interesados á otorgar la correspondiente escritura, ó á la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

Art. 60. El Notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la ley general del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado á quien se le expida, á que título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes á aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor número.

Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y, al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescripta respecto de la matriz.

El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efecto en causa criminal de las que se siguen de oficio, ó en negocio en que se interese el Fisco Federal y sea algún representante de éste quien la solicite ante el Juez; en los cuales casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa ó negocio diversos.

Art. 61. Los Notarios pueden expedir, á petición de parte legítima, segundas y ulteriores copias escrituras, siempre que con ellos no se pueda perjudicar á tercero; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio el número que le corresponde, según los que antes se hubieren dado.

Art. 62. El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el art. 39, llevando á cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones, á lo más.

Art. 63. El Notario que autorice una escritura relativa á otra ú otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación correspondiente.

Art. 64. Ningún contrato, inclusos los de cesión ó subrogación, y la sustitución de poderes, podrá extenderse á continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

Art. 65. Se prohíbe á los Notarios revocar, rescindir ó modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición expresa en contrario, de las leyes.

Art. 66. Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción á esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Distrito o Territorios Federales en que respectivamente hayan sido extendidos, deberán legalizarse la firma y sello del Notario por la Secretaría de Justicia en el Distrito Federal, y por el Jefe Político respectivo en los Territorios Federales. La legalización no causará derechos.

Art. 67. Se prohíbe a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos ó hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. En consecuencia, los Notarios sólo merecerán fe pública en lo que se refiera exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorizará conforme á las leyes.

Art. 68. Siempre que se otorgue en testamento público, sea abierto ó cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al correspondiente Archivo General de Notarias, del nombre del otorgante y de la fecha de la autorización Notarial; y si fuere cerrado, del lugar ó persona en cuyo poder se deposite. El expresado Archivo llevará un libro especialmente destinado á asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan; y los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de aquél, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro referente á haberse otorgado algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.

Art. 69. Las escrituras serán nulas:

I. Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.

II. Si han sido redactadas en idioma extranjero.

III. Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial á los interesados.

IV. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo ó sordo-mudo que éste leyó por sí mismo la escritura, ó que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal.

V. Si carecen de las firmas de las partes, testigos ó intérpretes, que supieren escribir y pudieren firmar y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma ó sello del Notario, ó la firma del adscripto, cuando éste no se halle suplido por instrumentales.

VI. Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización.

VII. Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones.

VIII. Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco, pero si la falta del Notario resulta comprendida en la fracción III del artículo 34, solamente serán nulos la cláusula ó cláusulas incursas en la prohibición.

IX. Siempre que falte algún requisito interno ó externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley ó de alguna otra.

Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto á la responsabilidad que en derecho proceda.

Art. 70. Cuando por error ó malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará á costa del Notario.

CAPITULO V
DE LA CESACIÓN Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS

Art. 71. Quedará si efecto el nombramiento del Notario si no se encarga del despacho de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.

Art. 72. El cargo del Notario es vitalicio, pero cesará temporalmente por licencia, impedimento ó suspensión; y perpétuamente por destitución ó revocación de nombramiento.

Cesa también el cargo de Notario por renuncia; pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento.

Art. 73. En caso de enfermedad, ó por otro motivo atendible á juicio de la Secretaría de Justicia, que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo, solicitará licencia de la mencionada Secretaría para separarse del servicio, sin que esta licencia, en ningún caso, con las prórrogas que pida, pueda exceder de un año.

Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, debe entonces darse en los términos del Art. 2° en su parte final.

Art. 74. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Ministerio Público comunicará el hecho, por escrito á la Secretaría de Justicia.

Art. 75. Tendrá asimismo, el Ministerio Público, obligación de dar cuenta inmediatamente á la Secretaría de Justicia en caso de que el Notario sea encargado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya; ó cuando habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, por idéntico motivo, la pena que pueda imponérsele en definitiva, exceda de treinta días de reclusión ó arresto. En este caso el Notario quedará ipso facto suspenso en el ejercicio de sus funciones.

Art. 76. Puede el Notario renunciar ante la Secretaría de Justicia el desempeño de su cargo; pero si fuere abogado quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta ó actas notariales que por él estuvieron autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa ó de la mixta.

Art. 77. El Notario que adopte algún otro empleo público ó privado que no fuere del ramo de enseñanza, se abstendrá desde luego del desempeñar las funciones notariales y dará aviso inmediato á la Secretaría de Justicia, para que ésta disponga la manera de reemplazarle ó la entrega de la Notaria al Archivo General.

Art. 78.- Queda prohibido el pacto de explotar una Notaria en sociedad con alguno que no sea aspirante adscrito á la misma Notaría, así como establecimiento en ella de bufete, agencias ó cualquier otro despacho.

La infracción de este artículo amerita la revocación del nombramiento, que administrativamente acordará la Secretaría de Justicia.

Art. 79. Se procederá á la remoción del Notario:

I. Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente ley determina y no cuidare el Notario de completarla ó reponerla en el término que, prudencialmente, se le fije por la Secretaría de Justicia, el cual no podrá pasar de treinta días.

II. Cuando se imposibilite temporal ó definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia á la Secretaría de Justicia ó, en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda.

III. Cuando no desempeñare por sí mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente ley se dispone.

IV. Siempre que diere lugar á reiteradas quejas por falta de probidad ó que se hicieren patentes sus vicios ó malas costumbres.

Art. 80. El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo, á la Secretaría de Justicia, en la misma fecha del acta de la defunción.

Art. 81. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento.

Art. 82. En caso de cesación definitiva del Notario, y mientras se nombra otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría, por el Juez de Primera Instancia ó Menor que determine la Secretaría de Justicia; y todo junto se remitirá al Archivo de Notarías, mediante formal inventario. El sello será inutilizado de la manera que previene el Art. 29

Art. 83. El sello del Notario enfermo, ausente ó suspenso, se depositará también en el Archivo General, á no ser que la Secretaría de Justicia designe un substituto que se encargue del despacho de la Notaría ó que ésta continúe servida por el adscripto ó un aspirante en los casos previstos en los arts. 26 y 30, en todos los cuales los substitutos podrán hacer uso de dichos sellos haciendo constar en cada acta notarial, y las copias que expidieren, la circunstancia de que se trata, mientras á su costa no se le entregue el que como propio deben usar.

Art. 84. No se acordará por la Secretaría de Justicia la cancelación de la fianza ó hipoteca ó la devolución del deposito constituidos por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los requisitos siguientes:

I. Que se solicite por el mismo interesado ó parte legitima, después de cinco años de haber casado el Notario en el ejercicio de sus funciones;

II. Que se publique la petición, en extracto en el Diario Oficial;

III. Que se oiga al Consejo de Notarios;

IV. Que trascurran tres meses después de la última publicación sin que se presente ningún opositor. En caso de oposición, se consignará el asunto á la autoridad judicial, para que resuelva por sentencia firme lo que hubiere lugar.

CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Art. 85. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 86. La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la autoridad competente, á instancia de la parte ofendida ó de oficio, según las leyes de la materia.

De la responsabilidad civil conocerán los Jueces á instancia de parte legítima, conforme á las leyes y en los términos de su respectiva competencia.

Art. 87. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley, y que no esté prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por la Secretaría de Justicia, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento.

II. Multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de quinientos.

III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes.

Art. 88. Para aplicar cualquiera de estas medidas, la Secretaría de Justicia tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Art. 89. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaría de Justicia.

Art. 90. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución de empleo, y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.

TITULO III
DE LOS ARCHIVOS GENERALES DE NOTARÍAS

Art. 91. Se establece en la Ciudad de México un Archivo General de las Notarías, pertenecientes al Distrito Federal.

Art. 92. Quedará a cargo de la Secretaría de Justicia fundar los Archivos Generales de las Notarías correspondientes á los Territorios de Tepic y la Baja California, luego que las poblaciones á que dichos oficios estén adscriptos, se encuentren ligados entre sí por vías de comunicación rápidas y fáciles; ó cuando las necesidades del servicio, á juicio de la misma Secretaría, así lo requieran con urgencia.

Art. 93. Los Archivos Generales de Notarías del Distrito y Territorios Federales dependerán directamente de la Secretaría de Justicia.

Habrá en ésta una Mesa, á cargo de un oficial, destinada de una manera exclusiva al despacho de los negocios concernientes á aquellas oficinas públicas y de todos los demás asuntos relativos al Notariado y al Registro Público de la Propiedad.

Art. 94. Para el desempeño de las funciones de Archivero se nombrará por la Secretaría de Justicia un Notario en ejercicio, de los residentes en la comprensión jurisdiccional á que el Archivo General pertenezca, bajo la denominación de “Director del Archivo General de las Notarias del Distrito Federal”, ó de los “Territorios de Tepic y la Baja California”, respectivamente. Los Directores serán auxiliados en las labores de su incumbencia, por las aspirantes al Notariado y por el personal subalterno que determine la propia Secretaría.

El Director y los aspirantes caucionarán su manejo; el primero con fianza, hipoteca, ó depósito, como está mandado para los Notarios, por valor de cinco mil pesos; y los aspirantes por dos mil pesos. Estos cumplirán además con las condiciones que fija el artículo 13 en sus fracciones I, II, III y IV.

ART. 95. Los Archivos Generales se formarán respectivamente:

I. Con los documentos que los Notarios de su comprensión, Distrito ó Territorio, deben remitir al Archivo de que se trate, según las prevenciones de la presente ley.

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios sólo podrán conservar en su poder durante seis años.

III. Con los Archivos de las Notarías cuyo Director haya quedado suspenso y que por disposición de la Secretaría de Justicia deban depositarse en el Archivo General.

IV. Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente.

V. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse ó inutilizarse, conforme á las prescripciones relativas de esta ley.

Los Notarios del Distrito Federal que fueren nombrados por la Secretaria de Justicia y que actualmente tengan en su poder protocolos no formados por ellos mismos, los remitirán al Archivo General de esta Ciudad, con cuantos libros, documentos y papeles corresponda. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y sus anexos que, aunque formados por ellos mismos, sean de fecha anterior á los últimos seis años contados desde el presente.

Art. 96. Serán obligaciones y atribuciones de los Directores de Archivo las siguientes:

I. Asistir todos los días útiles al despacho de su oficina, de las nueve de la mañana á la una del día y de cuatro á seis de la tarde.

II. Distribuir las labores de la oficina.

III. Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de la oficina, sin que les sea lícito sacar de ella libro, protocolo ó documento alguno del Archivo, ni á pretexto de trabajos urgentes y extraordinarios.

IV. Conceder licencia hasta por quince días, con motivo justificado, á los empleados de su dependencia, para separarse del despacho, dando aviso, en todo caso, á la Secretaría de Justicia.

V. Comunicar por escrito á la misma Secretaría las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto ó irregularidad que notaren en los protocolos y sus anexos que se le remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente ley.

VI. Guardar por sí mismo las llaves de los estantes á que se refiere el artículo 98.

VII. Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto por que se extrajeron.

VIII. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios de su compresión.

IX. Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.

X. Cuidar que sólo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que necesiten para la extensión de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto, confiar á los particulares la busca ó registro de documento, libro ó protocolo alguno de los pertenecientes al Archivo.

XI. Solicitar de la Secretaría de Justicia los libros nuevos que deben entregarse á los Notarios para la extensión de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida.

XII. Formar cada año con los índices que se les entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquél contenidas, la cual se publicará á costa del Erario.

XIII. Rendir los informes que les pida la Secretaría de Justicia.

XIV. Expedir, cuando proceda legalmente, á los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras ó actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación les encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios á las reglas establecidas respecto de los Notarios.

XV. Expedir, asimismo, las copias ó testimonios que les fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la autoridad judicial, se insertará en el testimonio que se expedida.

XVI. Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquélla en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones y correcciones disciplinarias.

XVII. Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde la Secretaría de Justicia.

XVIII. Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo ó qué leyes las que les impongan.

Art. 97. Los Directores del Archivo y sus subalternos disfrutarán de la licencia que les concede la Secretaría de Justicia, con idénticos requisitos que á los demás empleados dependientes del Ejecutivo Federal.

Art. 98. Cada Notaría tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que á aquélla le corresponda y en él se pondrán á la vista, por orden cronológico, una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido á su cargo el oficio de que se trate.

Art. 99. El Director del Archivo del Distrito, usará en los testimonios ó copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que diga en el centro; “Estados Unidos Mexicanos”; y en la circunferencia: “Archivo General de Notarias del Distrito Federal.- México”: de forma semejante serán los sellos de los Archivos de los Territorios Federales.

Art. 100. En compensación de sus servicios percibirán los Directores y demás empleados de un Archivo General, los respectivos sueldos que la ley determine; y, asimismo, disfrutarán el Director y aspirante, de los honorarios que les señale el Arancel, bajo la base de reparto proporcional entre todos.

Art. 101. En cada Archivo General se llevará un libro denominado: “Cuenta de honorarios”, por los ingresos á que se refiere el articulo anterior; y dentro de los ocho primeros días de cada mes se remitirá por el Director, á la Secretaria de Justicia, nota de todas las partidas asentadas durante el mes anterior.

Art. 102. Los Directores serán responsables personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrán la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expidan.

Cualesquiera otras faltas ó irregularidades que cometan en el servicio, serán castigadas por la Secretaría de Justicia, con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente ley.

TITULO IV
ARANCEL DE NOTARIOS.

Art. 103. Los Notarios percibirán por honorarios los derechos que se fijan en los artículos siguientes:

Art. 104. Por la redacción ó simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado, que no tengan cuota especial designada en esta ley, percibirán:

I. Si el valor no excede de quinientos pesos. ……………………………………$ 5 00

II. Si no excede de dos mil pesos ………………………………………………… 10 00

III. Si no excede de cinco mil pesos ……………………………………………… 20 00

IV. Si no excede de siete mil quinientos pesos …………………………………. 30 00

V. Si no excede de diez mil pesos ………………………………………………… 35 00

VI. Si no excede de veinte mil pesos ……………………………………………. 40 00

VII. De veinte á cincuenta mil pesos, cobrarán, además de los que expresa la fracción anterior, dos al millar sobre el exceso.

VIII. De cincuenta mil pesos en adelante, cobrarán, además el uno al millar sin que el monto total pueda exceder de doscientos pesos, sea cual fuere la cantidad de que se trate.

En los actos o contratos en que se determine capital ó suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos ó cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.

Si se trata de arrendamiento por tiempo indeterminado, se tomará como base el importe de la renta en tres anualidades.

Cuando se trate de renta vitalicia en que no se fije capital determinado, se tomará como base al capital que al tipo de seis por ciento al año produzca la misma renta ó pensión, durante un período de tiempo que no podrá exceder de cinco años.

Siempre que una escritura o acta notarial contenga contratos diversos correlativos, los derechos se fijarán en totalidad por el contrato principal y en una mitad por cada uno de los accesorios, estimados por su cuantía pecuniaria.

Art. 105. En las operaciones en que no sea posible determinar su importe de dinero, se cobrará por redacción y autorización de la escritura ó acta notarial, la suma de ocho pesos por cada foja.

Art. 106. Por la redacción y autorización de un poder para pleitos ó cobranzas o para ambas cosas, cobrarán cinco pesos. Por los especiales para determinado asunto, ocho pesos. Por los generales para pleitos, cobranzas, transacciones y cuentas, sin cláusulas de administración de bienes ó enajenación de éstos, doce pesos. Por los poderes amplísimos, quince pesos. Se exceptúan de lo anterior los poderes impresos, por los cuales cobrarán por único honorario, la cantidad de cinco pesos.

Art. 107. Por los protestos de los documentos mercantiles que la ley determina, cobrarán cuatro pesos, si su valor no excede de doscientos cincuenta pesos. Si pasa, sin llegar á mil, cinco pesos; hasta diez mil, diez pesos; hasta veinte mil, veinte pesos; y de aquí en adelante, treinta pesos, sea cual fuere el interés que se verse. Ninguna de estas cantidades deberá sumarse con la que le antecede, sino que cada una de ellas será el importe total de los honorarios por el capítulo de que se trata, en los casos que se mencionan.

Art. 108. Por los testamentos públicos abiertos y codicilos de igual naturaleza, cobrarán, veinte pesos, si se otorgan en horas ordinarias y en el despacho del Notario. Si el acto se practica en la casa del testador estando imposibilitado éste de presentarse en el despacho, llevarán veinticinco pesos; y si el testador pudiendo asistir al despacho, no quiere hacerlo, cincuenta pesos.

Cuando el acto se otorgue fuera de las horas ordinarias, hasta las once de la noche, se aumentará á las cantidades respectivamente señaladas, la suma de diez pesos más por cada hora que empleen. En caso de que el testador adolezca de enfermedad infecciosa, se aumentará cien pesos á las cantidades susodicha.

Art. 109. Por la razón y autorización de la cubierta de un testamento cerrado, cobrarán diez pesos, aplicándose las disposiciones relativas consignadas en el artículo que precede.

Art. 110. Por la protocolización de un poder, cobrarán, cinco pesos, y por la de un testamento, documento ó actuaciones, diez pesos.

Art. 111. Además de los derechos señalados, cobrarán por el escrito cotejado en protocolo, copias ó testimonios, un peso por cada pliego. Si en los testimonios debieran asentarse cantidades que hayan de sumarse el frente ó vuelta de la hoja, cobrarán á razón de dos pesos por cada suma.

Art. 112. Por toma de firmas fuera del despacho, cobrarán tres pesos si fuere una sóla y un peso más por cada una de las demás que tomaren, siendo en una misma casa y estando dentro de la capital; y doble fuera de ella.

Art. 113. Por el examen de toda clase de documentos que no pasen de diez fojas, cobrarán tres pesos, y diez centavos más por cada foja excedente. Si el examen se hace fuera de la Notaría con causa justificada se duplicará la cuota.

Art. 114. Por las comunicaciones que deban dirigir á cualquier oficina, cobrarán un peso por cada una.

Art. 115. Por la autorización de copias ó testimonios y certificaciones, así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, cobrarán un peso por cada autorización que extiendan ó documento que rubriquen.

Art. 116. Por las anotaciones puestas en los instrumentos ó con relación á ellos, cobrarán dos pesos cincuenta centavos por cada una.

Art. 117. Por toda escritura de cancelación, extinción de obligaciones ó redención de censos, si su importe no llegare á mil pesos, cobrarán cinco pesos por la redacción y autorización; pasando de mil pesos cobrarán la mitad de lo que hayan importado los derechos de la escritura á que se refiera, sin que pueda exceder de treinta pesos.

Art. 118. Por la simple busca de las escrituras ú otros documentos ó expedientes archivados, cobrarán cincuenta centavos, siendo del año corriente. No siéndolo ni designándolo la parte, cobrarán un pesos por cada año, si no pasan de cinco; y cincuenta centavos por los años excedentes. Si la parte designare la fecha, sólo cobrarán cincuenta centavos.

Art. 119. Por la autorización y depósito de una minuta, cobrarán cinco pesos.

Art. 120. Los derechos señalados, en ningún caso se cobrarán dobles.

Art. 121. El importe total de los honorarios, se cubrirán en los contratos bilaterales por la parte que designen los interesados al extender la escritura; y en caso de que no se determine por todos ellos á prorrata.

Art. 122. Del importe total de los honorarios, se pondrá razón con la nota de “Derechos devengados”, al margen de la matriz y al pie del testimonio que se expida.

TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 123. Quedan definitivamente reincorporadas al Estado, las Notarías que, con cualquier nombre y título, existan en el Distrito y Territorios federales.

Art. 124. Los escribanos que hayan obtenido del Gobierno Federal el correspondiente “Fiat” y tengan Notaría abierta en el Distrito ó Territorios Federales, quedarán reconocidos como tales Notarios en los conceptos que fija la presente ley, siempre que llenen los requisitos siguientes:

I. Que lo soliciten por escrito ante la Secretaría de Justicia, acompañando su respectivo “Fiat”, dentro de treinta días si residieren en el Distrito, y dentro de noventa, los que desempeñen sus funciones en Tepic ó en la Baja California. Estos términos se contarán desde la publicación de la presente ley.

En la solicitud debe proponerse, desde luego, fiador idóneo que subscriba el escrito de conformidad, ó certificado de depósito en el Banco Nacional; ó títulos de su propiedad con certificado de gravámenes para que pueda constituirse la hipoteca.

II. Que obtengan de la misma Secretaría el nombramiento que corresponde.

III. Que cumplan las prevenciones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Satisfechos estos requisitos, se procederá conforme al art. 17.

Art. 125. Todos los Notarios que conforme al art. 124 estén en aptitud de ejercer sus funciones, serán reconocidos como tales, aunque excedan de cincuenta; pero no podrá hacerse ningún nuevo nombramiento hasta que su número se ajuste á lo prevenido en el artículo 4º de la presente ley.

Estos Notarios recibirán su numeración en el orden cronológico en que hayan presentado su solicitud requisitada.

Art. 126. Los Notarios de que se trata el artículo que precede, anunciarán al público el número bajo el cual van á ejercer sus funciones y el lugar en que establezcan su nueva Notaría, expresando que en ésta queda refundida la anterior que desempeñaban.

Art. 127. Estos mismos Notarios estarán expeditos para la entrega de los protocolos y anexos que no deban quedar en su poder según lo dispuesto por los artículos 45, en su última parte, y 95 en su fracción II, dentro del término de tres meses; y de ello darán aviso á la Secretaría de Justicia, para que ésta, en el orden que lo permitan las labores del Archivo General de Notarías, determine la fecha en que ha de hacerse por éste la recepción de dichos protocolos.

Los actuales Notarios que no soliciten el nombramiento ó no cumplan los requisitos que exige el articulo 124, entregarán su protocolo dentro de veinte días, contados desde que expire el plazo que para su presentación fija el inciso 1º de dicho artículo, á la Notaría de Ciudad, y en los Territorios al Juez que corresponda, conforme al Art. 131 de esta ley. Sin embargo, los actuales Notarios que no pretendan continuar ejerciendo con tal calidad, y los escribanos actuarios que hayan obtenido del Gobierno Federal el correspondíente Fiat, quedarán reconocidos como aspirantes en los conceptos que fija la presente ley, siempre que lo soliciten por escrito ante la Secretaría de Justicia, acompañando su respectivo Fiat dentro de treinta días, si residen en el Distrito, y dentro de noventa los que desempeñen sus funciones en Tepic ó en la Baja California y además, que obtengan de la misma Secretaría el nombramiento que corresponda. Estos términos se contarán desde la publicación de la presente ley.

Art. 128. Si entre los Notarios hubiere todavía algunos propietarios de oficios vendidos por el Gobierno, lo manifestarán á la Secretaría de Justicia, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en las disposiciones que anteceden, para que con la propia Secretaría se arregle la indemnización correspondiente.

Esta indemnización se hará sólo á los que, teniendo la calidad de propietarios cuando se puso en vigor la ley de 29 de noviembre de 1867, sobrevivan aún y conserven tal carácter, ó bien á aquellos á quienes expresamente les haya reconocido el Gobierno el derecho de dominio.

La Secretaría de Justicia tomará por base para la indemnización, el precio que se pagó al Gobierno cuando enajenó esos oficios.

Art. 129. El oficio llamado de hipotecas, de esta ciudad, se incorporará definitivamente al Registro Público de la Propiedad, y será despachado por el personal de empleados que, á juicio de la Secretaría de Justicia, sea necesario para formar la Sección segunda de la propia oficina. El propietario de dicho oficio será indemnizado sobre la base del precio que costó al actual poseedor.

Art. 130. Todo aquel que á los seis meses de estar vigente esta ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan á un protocolo, sin haber dado aviso á la Secretaría de Justicia, será castigado con la pena que determina el artículo 383 del Código Penal, en su primera parte.

Art. 131. Entretanto se crean los Archivos Generales de Notarías en los Territorios de Tepic y la Baja California, harán sus veces, en el Territorio de Tepic, el Juzgado de lo Civil de Tepic, en los Partidos Sur y Centro de la Baja California, el Juzgado de Primera Instancia de la Paz y en el Partido Norte, el de Primera Instancia de la Ensenada.

Art. 132. La Secretaría de Justicia dictará todas las providencias de su resorte, para que la presente ley tenga el más puntual cumplimiento.

TRANSITORIOS

Art. 1º. La presente ley comenzará a regir el día 1º de enero 1902.

Art. 2º. Por la presente quedan abrogadas todas las leyes anteriores relativas al Notariado.

Art. 3º. Los Notarios que en esta fecha tengan oficio abierto en el Distrito y Territorios Federales y resulten nombrados para prestar sus servicios en la misma localidad, conforme á las disposiciones de esta ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias Notarías y harán uso de los protocolos y sellos actuales, entretanto se les provee de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que reciban éstos, cerrarán sus antiguos protocolos y ejercerán en todo sus funciones, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Los Notarios que se presenten á la Secretaría de Justicia dentro del término y con todos los requisitos que fija el artículo 124, seguirán ejerciendo sus funciones acomodándose á la presente ley; pero extenderán las escrituras en el protocolo que han tenido, tal como hasta hoy lo han llevado. Para este efecto, la expresada Secretaría, al recibir la solicitud del Notario y tenerla por presentada en forma, entregará á este una autorización escrita y firmada por el secretario ó subsecretario de Justicia.

El Notario deberá fijar en lugar visible de su Notaría la susodicha autorización, hasta que se le entregue su nombramiento de Notario ó se le deniegue; debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en el primer caso, con arregló á la primera parte de este artículo ó cesar en el segundo.

Los Notarios en actual ejercicio que no se hallen en el caso previsto por este artículo, entregarán su protocolo como lo ordena el articulo 127, á la Notaría de ciudad, con las formalidades que la presente ley determina; y dicha Notaría hará á su vez, la entrega correspondiente al Archivo General luego que éste se establezca.

Art. 4º. Si dentro de los quince días siguientes á aquel en que se hubiere comunicado al Notario la aceptación de la fianza ó hipoteca propuesta, no quedare otorgada la correspondiente escrita ó acta y, en su caso, presentado el testimonio respectivo, la Secretaría de Justicia dará por desistido al solicitante y lo comunicará así á quien corresponda á efecto de que se clausure la Notaría y se recoja el protocolo.

Esta decisión será publicada.

Art. 5º. Los Notarios del Distrito Federal que fueren nombrados por la Secretaría de Justicia y que actualmente tengan en su poder protocolos no formados por los mismos Notarios, los entregarán al Archivo General de Notarías de esta Ciudad, con cuantos libros, documentos y papeles les correspondan. Esto mismo efectuarán respecto de aquellos protocolos y sus anexos que, aunque formados por los propios Notarios, sean de fecha anterior á los últimos seis años contados desde la promulgación de esta ley. La entrega se hará bajo formal inventario que se extenderá por duplicado; un ejemplar será para el archivo y el otro para el Notario.

Art. 6º. Por esta vez el actual Colegio de Escribanos convocará á los Notarios nombrados conforme á esta ley, en la fecha que determine la Secretaría de Justicia, para que elijan á los miembros que deben componer el Consejo de Notarios. Una vez instalado éste, formará su reglamento dentro de tres meses contados desde el día en que se hubiere constituído, y lo presentará á la misma Secretaría para su examen y aprobación. La Junta del Nacional Colegio de Escribanos entregará al Consejo de Notarios, tan luego que éste se establezca, los sellos, libros, papeles y cuanto haya estado en su poder ó administración con el expresado carácter. El Consejo se sujetará á las prevenciones de esta ley respecto de aquellos asuntos que afecten el interés público. En lo que se refiera á los fondos creados por los Notarios y en todo lo demás que se relacione con el interés particular de los mismos, el Consejo procederá á lo que haya lugar conforme a las leyes vigentes.

Art. 7º. Mientras la Ley de Presupuestos señala el sueldo que corresponde á los empleados que crea la presente ley, se les asigna la remuneración que fija la siguiente planta:

Art. 8º. Se autoriza al Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley.

Puesta al debate, sin él se aprobó en votación económica.

El presidente dictó el siguiente trámite.

Al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

Se levantó la sesión para entrar á secreta extraordinaria pedida por la Comisión de Administración.

Eduardo Rincón Gallardo, senador presidente- A. Castañares, senador secretario – M. Molina Solís, senador secretario.

Al margen: diciembre 13 de 1901.- A discusión, aprobada en votación económica.- Castañares; senador secretario.

En copia, México á 13 de Diciembre de 1901- J. G. Brito, Oficial mayor.

Categorías: Distrito FederalLeyes

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.