Ministerio de Justicia é Instrucción Pública. —
Sección 1.a
—El C, Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
”BENITO JUÁREZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
“Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:
“Artículo 1 º Se aprueba el Código Civil que para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, formó, de orden del Ministerio de Justicia, una comisión compuesta de los CC. Licenciados Mariano Yáñez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Rafael Dondé.
“Este Código comenzará á regir el 1. ° de Marzo de 1871,
“Artículo 2. ° Desde la misma fecha quedará derogada toda la legislación antigua, en las materias que abrazan los cuatro libros de que se compone el expresado Código.
“Salón de sesiones del Congreso de la Unión. México, Diciembre 8 de 1870.— José María Lozano, diputado presidente. — Guillermo Valle, diputado secretario. — Protasio P. Tagle, diputado secretario.”
El Código á que se refiere el Decreto anterior, es el siguiente
CÓDIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
DE LA LEY Y SUS EFECTOS, CON LAS REGLAS GENERALES
DE SU APLICACIÓN
Art. 1
La ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, mas que en los casos especialmente declarados.
2
Las leyes, reglamentos, circulares ó cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de la autoridad, obligan y surten sus efectos desde el día de su promulgación, en los lugares en que deba ésta hacerse.
3
Si la ley, reglamento, circular ó disposición general, fija el día en que debe comenzar á observarse, obliga desde ese día aunque se haya publicado antes.
4
Para que se reputen promulgados y obligatorios la ley, reglamento, circular ó disposición general, en los lugares en que no reside la autoridad que hace la promulgación, se computará el tiempo á razón de un día por cada cinco leguas de distancia; si hubiere fracción que exceda de la mitad de la distancia indicada, se computará un día más.
5
Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo.
6
No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas ó de interés público.
7
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
8
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior.
9
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre ó práctica en contrario.
10
Las leyes que establecen excepciones á las reglas generales, no son aplicables á caso alguno que no esté expresamente especificado en las
mismas leyes.
11
El que ejerciendo su propio derecho, procura sus intereses, debe, en caso de conflicto y á falta de providencia especial, ceder al que trata de evitarse perjuicios.
12
La capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento; pero desde el momento en que un individuo es procreado, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
13
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los mexicanos del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, aun cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecutarse en todo ó en parte en las mencionadas demarcaciones.
14
Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Distrito Federal y en la Baja California, regirán las leyes mexicanas aunque sean poseídos por extranjeros.
15
Respecto de la forma ó solemnidades externas de los contratos, testamentos v de todo instrumento público, regirán las leyes del país en que
se hubieren otorgado. Sin embargo, los mexicanos ó extranjeros residentes fuera del Distrito ó de la California, quedan en libertad para sujetarse á las formas y solemnidades prescritas por la ley mexicana, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en aquellas demarcaciones.
16
Las leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres, no podrán alterarse ó nulificarse, en cuanto á sus efectos, por convenio celebrado entre particulares.
17
Las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos ó testamentos otorgados en el extranjero, por mexicanos del Distrito y de la California, se regirán por las disposiciones de este Código, en caso de que dichos actos deban cumplirse en las referidas demarcaciones.
18
Si los contratos ó testamentos de que habla el artículo anterior fueren otorgados por un extranjero y hubieren de ejecutarse en el Distrito ó en la California, será libre el otorgante para elegir la ley á que haya de sujetarse la solemnidad interna del acto en cuanto al interés que consista en bienes muebles. Por lo que respecta á los raíces, se observará lo dispuesto en el art. 14.
19
El que funde su derecho en leyes extranjeras, deberá probar la existencia de éstas y que son aplicables al caso.
20
Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural ó espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
21
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa y á nadie aprovecha.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
DE LOS MEXICANOS Y EXTRANJEROS
Art. 22.
Son mexicanos los que designa el art. 30; son extranjeros los que designa el art. 33; y son ciudadanos los que designa el art. 34 de la Constitución política de los Estados —Unidos Mexicanos.
23
El cambio de nacionalidad no produce efectos retroactivos.
24
Tanto los mexicanos como los extranjeros residentes en el Distrito ó en la California, pueden ser demandados ante los tribunales del país por las obligaciones contraídas con mexicanos ó con extranjeros, dentro ó fuera de la República. (Artículo 24, a.)
25
Pueden también ser demandados ante dichos tribunales, aunque no residan en los lugares referidos, si en ellos tienen bienes que estén afectos á las obligaciones contraídas, ó si éstas deben tener su ejecución en dichos lugares.