LA LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
TOMO IV.

Lunes 10 de Mayo de 1875 NUM. 56

LEY ORGANICA
DE ESCRIBANOS PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO

EL C. LIC. GUMESINDO ENRIQUEZ, Gobernador interino del Estado Libre y Soberano de México, á todos sus habitantes, sabed: que el Congreso ha aprobado lo siguiente:

“Decreto núm. 95.- El Congreso del Estado de México decreta lo siguiente:

LEY ORGANICA
DE ESCRIBANOS PUBLICOS DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO I
De los Escribanos

Art. 1o. Los Escribanos son funcionarios revestidos por el Estado de fé pública, para el ejercicio de los actos de notario y actuario, en los casos y términos que previene esta ley.

Art. 2o. El Escribano como notario, es el funcionario establecido para reducir á instrumento público los actos, contratos y últimas voluntades, en los casos que las leyes lo prevengan ó lo permitan.

Art. 3o. El Escribano, como actuario, es el funcionario destinado para autorizar en los casos y forma que determinan las leyes, los actos y diligencias judiciales.

Art. 4o. Son compatibles en el Estado las funciones de notario y actuario; pero los escribanos no podrán desempeñar juntamente con ellas ningún otro cargo ni empleo público.

Art. 5o. En el Estado habrá cuando mas, cuatro Escribanos en la capital, y dos en cada uno de los Distritos foráneos.

CAPITULO II
Requisitos que deben tener los que se sujeten á
exámen de Escribano, y modo de practicar los exámenes.

Art. 6o. Los exámenes de Escribanos se harán por un Jurado de cinco miembros, y por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Art. 7o. El Jurado de exámen será el mismo que conforme á la ley se nombra para el exámen de recepción de abogados.

Art. 8o. El que pretenda ser examinado de Escribano, se presentará al Tribunal Superior, acompañando á su solicitud los documentos que justifiquen tener los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.

II. No haber sido condenado en juicio criminal, ni tener impedimento físico habitual para el ejercicio de las funciones de Escribano.

III.Tener Buenas costumbres y haber observado una conducta que inspire al público la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios. Los requisitos de esta fracción se acreditarán por medio de una información de seis testigos idóneos que se rendirá ante el Juez de primera instancia de la residencia del solicitante y con citación del Síndico del Ayuntamiento, quien podrá rendir prueba en contrario.

IV.Haber sido examinado y aprobado en algún establecimiento público, en gramática castellana, aritmética, geografía, lógica y moral, y tener además una letra clara.

V. Haber cursado con aprovechamiento, teórica y prácticamente, por espacio de cinco años, en el despacho de algún Juez, Abogado ó Escribano, los principios de derecho constitucional; y con arreglo á la Legislación del Estado, procedimientos civiles y criminales, obligaciones y contratos, testamentos, toda clase de instrumentos públicos y demás disposiciones legales, propias del oficio de Escribano.

Art. 9o. El Tribunal Superior, en acuerdo pleno y prévia la audiencia del Ministerio Fiscal, examinará los documentos que presente el pretendiente, y si los encontrare bastantes, mandará espedir el billete respectivo para que se verifique el primer exámen.

Art. 10. El Presidente del Jurado, tan luego como se le presente el billete, designará el día en que deba tener lugar el exámen, el cual será de las materias que señala la fracción V. del art. 8o, y durará el tiempo que los sinodales juzguen conveniente, sin bajar en ningún caso de dos horas.

Art. 11. Si el interesado fuere aprobado en este exámen, se le expedirá por el Jurado el documento que así lo acredite, con el que ocurrirá al Tribunal Superior, á efecto de que se le señale día para el segundo exámen, al que deberá llevar y leer una escritura, ó instrumento sobre los puntos que el día anterior le hubiere designado el Presidente del Tribunal Superior; en este exámen que versará sobre las mismas materias que el primero y que tendrá la misma duración, examinarán y votarán todos los Ministros, incluso el Fiscal.

Art. 12. El que fuere reprobado en alguno de los exámenes, no podrá volverse á presentar á sustentarlos, sino pasados seis meses.

Art. 13. A los que no fueren aprobados en los dos exámenes, se les expedirá por el Presidente del Tribunal, el certificado respectivo, con el que ocurrirán al Ejecutivo del Estado para que se les espida el título correspondiente.

CAPITULO III
De los requisitos para ejercer el oficio de Escribano

Art. 14. El Ejecutivo del Estado hará los nombramientos de Escribanos, espidiendo á los agraciados el despacho respectivo, en el que se espresará el Distrito para que han sido adscritos.

Art. 15. Este despacho se registrará en la Secretaría general del Gobierno del Estado, en el Tribunal Superior de Justicia, en la Gefatura política del Distrito en que deba funcionar el Escribano, y en el Ayuntamiento de la cabecera del propio Distrito; quedando en cada una de estas oficinas cópia literal del mismo despacho.

Art. 16. Los Escribanos usarán en lugar de signo, sellos uniformes de tinta, de forma elíptica, que tendrán en el centro estas palabras: República Mexicana.- Estado de México, y en la circunferencia el nombre y apellido del Escribano, y el Distrito en que ejerza sus funciones.

Art. 17. En la Secretaría de Gobierno y en la de acuerdos del Tribunal Superior, se llevará un libro en el que los Escribanos estamparán su firma y el sello de que deban usar para el ejercicio de sus funciones antes de entrar al desempeño de éstas. Pondrán también su firma y sello al margen del título que les espida.

Art. 18. Antes de que el Escribano electo para determinado Distrito comience á funcionar, caucionará á satisfacción del Ejecutivo por la suma de quinientos á dos mil pesos, que fijará éste, atentas las circunstancias del Distrito para el que el Escribano ha sido nombrado. Siempre que por razón de multa ó pago de daños y perjuicios que se impusieren al Escribano, quedare la caución, tendrá el deber de integrarla dentro del preciso término que le señale, el cual no podrá ascender de seis meses. Dicha fianza se cancelará si transcurridos cinco años desde su otorgamiento, el interesado no hubiere dado motivo alguno de responsabilidad; subsistiendo viva en caso contrario. Las prevenciones de este artículo no comprenden á los Escribanos que actualmente funciones en el Estado.

Art. 19. Prévia la competente indemnización á los legítimos poseedores, se procederá á la extinción de los Oficios públicos vendibles y renunciables, para el servicio de los cuales continuarán nombrando tenientes las personas que para ello tengan derecho; mas los electos deberán tener los requisitos que exige esta ley, á la que en un todo deberán sujetarse. Los tenientes nombrados necesitan la ratificación del C. Gobernador del Estado y la expedición del correspondiente despacho para entrar al desempeño de sus funciones.

Art. 20. Los abogados podrán ejercer el oficio de Escribano sin necesidad de exámen, pero llenando los demás requisitos que esta ley exige, y sin poder ejercer su profesión.

Art. 21. En caso de enfermedad ó impedimento temporal de un Escribano público, puede comisionar para que lo sustituya á otro Escribano público, prévio aviso al Gobierno del Estado, si el sustituto estuviere adscrito en su Distrito, ó previa licencia del mismo Gobierno si no tiene este requisito. Si el Escribano impedido no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo, el sustituto será el Juez de 1a instancia, quien ejercerá aquellas funciones después del aviso espresado.

Art. 22. En todo caso de sustitución se pondrá una razón en el Protocolo después del último acto
autorizado por el Escribano sustituido, espresándose el nombre del Escribano sustituto, el día en que se encarga del despacho y motivo por el cual se encarga. Una razón análoga se asentará al concluir la sustitución. Serán nulos los actos que aparezcan autorizados por otro Escribano que no sea el nato de la escribanía, siempre que el Protocolo no preceda la razón á que se contrae la primera parte de este artículo.

Art. 23. Con escepción del caso previsto en el art. 21, ningún Escribano podrá tener á su cargo mas de un solo Oficio.

CAPITULO IV.
Deberes y prohibiciones de los notarios y actuarios.

Art. 24. Los Escribanos están obligados á ejercer sus funciones, siempre que se les solicite para ello, á no ser que tengan causa legal para rehusarlo.

Art. 25. No podrán autorizar ningún acto, instrumento ó diligencia en que se verse interés de ellos mismos, su muger ó pariente en línea recta en cualquier grado, ni la colateral hasta el 4o civil inclusive. El instrumento, acto ó diligencia que en contravención de este artículo autorizaren, será nulo, y al infractor se aplicará una multa de cien pesos.

Art. 26. Todas las escrituras de los Protocolos, los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autoricen con su firma, en virtud de su encargo, serán estendidos en idioma castellano y en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaturas, con las fechas y cantidades en letra, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerenglonaduras que no queden salvadas antes de las firmas y en el acto mismo de concluirse el documento.

Art. 27. Se prohíben las testaduras, y cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra ó frase equivocada, se encerrará entre paréntesis, se subrayará, salvándose al fin, como las entrerenglonaduras.

Art. 28. Las raspaduras y el uso de sales corrosivas quedan absolutamente prohibidas en todo género de instrumentos y diligencias.

Art. 29. A los infractores de alguna de las prohibiciones de los tres artículos anteriores, se castigarán con la pena de suspensión por dos años y una multa de doscientos pesos, si precediere en el responsable malicia y ánimo de perjudicar al particular. No habiendo las circunstancias mencionadas, la suspensión será solo por dos meses y la multa de veinticinco pesos.

Art. 30. La revelación de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias que por su naturaleza deben reservarse, es de grave responsabilidad, y se castigará al Escribano culpable de este delito, con la destitución del cargo, imponiéndosele un año de presidio é inhabilidad para el desempeño de otros empleos ó cargos públicos.

Art. 31. Todos los actos concernientes á los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicarán personalmente por los Escribanos, sin encomendarlos á otra persona. La contravención se castigará con una multa de veinticinco pesos.

Art. 32. Los Escribanos se limitarán en el ejercicio de sus funciones, al Distrito de su nombramiento, careciendo de valor los instrumentos y actos judiciales en que intervengan fuera de su Distrito, y quedando responsables á la satisfacción de daños y perjuicios.

Art. 33. Se prohíbe á los Escribanos constituirse fiadores de préstamos en cuya estipulación hubieran mediado, ó de cuyo otorgamiento debieren dar fé, y ejercer cargos, ó empleos públicos en que se disfrute sueldo que no sean de elección popular.

Art. 34. Los Escribanos no podrán separarse temporal ó perpetuamente del desempeño de sus deberes, sin obtener para lo primero licencia del C. Gobernador del Estado, y para lo segundo que le sea admitida la renuncia de su encargo por el propio C. Gobernador. El que se separe sin licencia por mas de cinco días y menos de quince, se castigará con una multa de veinticinco pesos; el que se ausentare por mas de quince días, sufrirá por la primera vez una multa de cien pesos, de doscientos por la segunda, entendiéndose por tercera que renuncia su encargo; quedando además en todo caso de separación sin que preceda la licencia ó admisión de la renuncia, responsable á la satisfacción de los daños y perjuicios que por ella se ocasionaren.

Art. 35. Los Gefes políticos darán cuenta el Gobierno de la separación de los Escribanos públicos fuera de sus Distritos, para la imposición de las multas de que habla el artículo anterior.

CAPITULO V.
Disposiciones que han de observar los Escribanos
a la autorización de instrumentos Públicos

Art. 36. Los Escribanos formarán sus respectivos protocolos ó registros en libros de 100 fojas, observando respecto de ellos las prevenciones de la ley del Timbre; estos libros serán autorizados por los Gefes políticos con su firma y el sello de la Gefatura en la primera y última foja, y con simple rúbrica en las demás; en cada plana de dichos libros solo podrán escribirse las líneas que permitan la debida claridad, á igual distancia unas de otras y con letras del mismo tamaño; sin dejar claros ni huecos, y marcándose con el número progresivo que corresponda, todos los actos y contratos que se reduzcan á escritura pública.

Art. 37. Todas las fojas del Protocolo tendrán el número de su foliatura con letra y guarismos, y además en la parte superior de ellas el sello y rúbrica del Escribano á quien pertenezca el Protocolo.

Art. 38. Cada Escribano abrirá su Protocolo asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. El 31 de Diciembre de cada año, cerrarán su Protocolo, espresando en letra y guarismo el número de instrumentos que hayan autorizado en el año y libros de que aquel se compone; concluyendo con la protesta de no haber autorizado mas instrumentos durante ese tiempo, y poniendo la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura del Protocolo. Si al cerrarse éste, quedaren fojas blancas en un libro, se espresará en la anotación el número de las que se hubieren utilizado.

Art. 39. En el caso de que antes de la conclusión del año se hubieren llenado las fojas del libro en que se lleva el Protocolo, al calce del último instrumento pondrá el Escribano una certificación igual á la prevenida en el artículo anterior para la conclusión del año; espresando además que el Protocolo continúa en otro libro que al afecto formará bajo las mismas condiciones que el primero, del cual se tendrá como parte integrante.

Art. 40. Siempre que algún Escribano público comience un nuevo libro, pondrá en la primera foja una certificación en la que conste el número ordinal que le corresponde en el Protocolo del año, concluyendo con la fecha en que se estienda dicha certificación.

Art. 41. En caso de vacante por muerte, inhabilitación ó incapacidad de un Escribano, cerrará inmediatamente el Protocolo el que le suceda en el despacho de la escribanía, recibiendo el archivo de ella por inventario y á presencia de otro Escribano interventor, nombrado por el Juez de primera instancia del Distrito, si en éste hubiere aquel funcionario. En caso de no haberlo ó de que el Juez de primera instancia sea quien reciba el archivo, intervendrá en su recepción el Gefe político acompañado de su Secretario.

Art. 42. El Escribano ó Juez de primera instancia que reciba el archivo y la persona que intervenga, firmarán el inventario, y remitirán de él una cópia, suscrita por ambos, á la Secretaría de acuerdos del Tribunal Superior y otra cópia á la Secretaría general del Gobierno del Estado.

Art. 43. En cualquier otro caso de entrega de un oficio público que no sea de los previstos en el art. 41, se observarán las prevenciones contenidas en el mismo y en el anterior; pero el Escribano que entregue será el que cierre el Protocolo, firmando el inventario que se forme y cópie del mismo.

Art. 44. En cada llana del Protocolo, se dejará en blanco, á la izquierda, un márgen de una tercia parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta, para poner las razones y anotaciones legales.

Art 45. Estas irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación ó alteración de otra en todo ó en parte, ó de las cláusulas insertas en la propia escritura, pues en las anotaciones solo deberá hacerse referencia á los actos ó instrumentos que tengan relación con el anotado ó que se de alguna manera lo modifiquen.

Art. 46. Por ningún motivo podrán sacarse de los Oficios públicos los Protocolos concluidos, ni los corrientes, sino por los Escribanos; y solamente para estender los instrumentos en que estén interesadas personas impedidas de pasar al Oficio, ó para recoger las firmas de éstas. Cuando se necesite el reconocimiento de alguna escritura de órden judicial, los Escribanos pondrán de manifiesto el Protocolo en su mismo Oficio á las personas encargadas de practicarlo, y tanto este acto como el de las visitas de inspección que se mandaren hacer al Escribano por la autoridad competente, se verificará á presencia de éste.

Art. 47. Los Escribanos cuidarán de que los instrumentos públicos ó escrituras que se registren en su Protocolos, versen sobre objeto licito y honesto; que sean otorgados por personas que tengan capacidad legal por su edad, sano juicio y estado civil, y con la asistencia de dos testigos mexicanos, mayores de edad, que sepan leer y firmar, estén domiciliados en el Distrito del Escribano y no sean parientes de éste. En los testamentos y demás actos referentes á la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes.

Art. 48. En aquellos casos en que las leyes requieren como forma sustancial el signo del Escribano, pondrán éstos en lo de adelante su sello y firma.

Art. 49. Firmarán el Protocolo los otorgantes, los testigos y el Escribano, espresándolo éste así al fin de la escritura. Si las partes no firmaren por no saber ó no poder, lo espresará también el Escribano.

Art. 50. Siempre que las leyes exijan número determinado de firmas, los Escribanos cuidarán bajo su responsabilidad de que éstas aparezcan en el acto del otorgamiento en los términos prevenidos por la ley.

Art. 51. El Escribano y los testigos firmarán el instrumento en el mismo día en que lo hiciere el último de los otorgantes, bajo la pena –al escribano- de cincuenta pesos.

Art. 52. Los Escribanos al final de todo instrumento que autoricen, darán fé del conocimiento de las partes, de su capacidad, profesión y vecindad actual. Si no conocieren á las partes, se asegurarán de las circunstancias acabadas de referir, por dos testigos de los instrumentales, que reúnan las cualidades requeridas para serlo del acto, y se referirán á su declaración, espresándolo así; estos testigos firmarán también el instrumento.

Art. 53. En todo instrumento público espresará el Escribano el nombre, vecindad y profesión de los testigos instrumentales, y además el lugar, año, mes y día del otorgamiento: hará constar también haber leído el acto ó contrato á las partes, en presencia de los testigos, y manifestando aquellas su conformidad.

Art. 54. Los instrumentos no se sujetarán á formulario, ni se pondrán en ellos mas cláusulas que las convenidas por las partes; omitiéndose las que se llaman de estampilla.

Art. 55. Al principio del margen de cada instrumento se anotará: el número que corresponda de á éste por guarismo y por letra; el nombre del contrato que se ha celebrado, y los nombres y apellidos de los otorgantes.

Art. 56. Bajo el número que corresponde en el órden progresivo de la numeración de instrumentos, pondrán los Escribanos en el Protocolo, con espresión de la fecha, una razón que á la letra contenga lo escrito en la cubierta de los testamentos cerrados que en el mismo día autorizaren; cuya nota firmarán y de ella tomarán razón en el índice.

Art. 57. Los instrumentos que á los quince días de su otorgamiento no quedaren firmados por todos los otorgantes, se inutilizarán poniéndoles, con espresion de la fecha, la siguiente razón: “No pasó por no haberlo firmado los insteresados.”

Art. 58. De todos los documentos referentes á un mismo instrumento ó que deban formar parte de él, se hará especial mención en el propio instrumento, con espresion de las fojas que contengan, y se formará de esos documentos un legajo cosido, foliado, y rubricado por el Escribano, en el que irán colocándose sucesivamente por órden numérico. En la referencia que se haga en el Protocolo al documento, se hará mención del número con que se encuentre colocado en el legajo.

Art. 59. Los Escribanos expedirán con su firma y sello lo original ó primera copia de los instrumentos que obren en su Protocolo anotando al margen de éste y en la suscricion, el número de fojas que lleva, el nombre del interesado á quien se espide y la fecha en que se hace, y la entregarán dentro de los tres días siguientes al en que se les espida, siendo la escritura de dos pliegos ó menos, y dentro de ocho si contuviere mayor número; cuidando de que en dichas cópias se pongan las correspondientes aestampillas conforme á las prevenciones de la ley del Timbre.

Art. 60. No podrán dar noticia ni cópia de las escrituras ante ellos otorgadas, sin prévio mandato judicial, á otras personas que las directamente interesadas, sus herederos, sucesores, prévia justificación. A los legatarios solo puede darse cópia de la cabeza y pié del testamento y cláusula del legado.

Art. 61. Cuando se hubiere espedido la primera cópia, el Escribano no podrá dar otras á los legítimos interesados, sin que preceda mandamiento judicial espedido prévia citación del que hubiere otorgado el instrumento, ó de sus herederos o sucesores, cuyo mandamiento, que se deberá agregar al legajo del documento relativos al Protocolo, se citará en la anotación por el número que llevare.

Art. 62. Cuando después de espedidas las cópias de un instrumento, se quisiere hacer en él alguna anotación referente á otro acto ó instrumento que modifique el anotado, ó que de alguna manera influya en sus efectos legales, el Escribano no podrá hacerla sin que se le presenten las copias que hubiere librado para hacer constar en ellas las anotaciones. En caso de por estravío ú otro motivo no le pudieren ser presentadas, no hará la anotación en el registro sino en virtud de mandamiento judicial.

Art. 63. De todos los instrumentos se llevará, con el día, un índice por el órden en que se vayan estendiendo, y al fin del año el Escribano lo firmará, rubricará sus hojas, certificará el número de éstas y lo agregará al legajo de los documentos que deben tenerse como parte del Protocolo. Una cópia de este índice, autorizada en forma, se pondrá en el libro del Protocolo, y con ella quedará cerrado.

Art. 64. Los Escribanos llevarán además, un índice ó repertorio alfabético anual de los actos que autorizaren, en un cuaderno de pliegos enteros; en él se mencionarán las escrituras por su fecha y objeto, espresando el nombre de los otorgantes y el número de la foja del Protocolo, donde comienza la escritura y donde acaba.

Art. 65. En los diez primeros días de cada mes, remitirán los Escribanos al Tribunal Superior de Justicia, una relación protestada de cuantos instrumentos se hubieren otorgado ante ellos, con distinción y espresión suficiente de las partes, día, mes, año y calidad del instrumento y páginas del Protocolo donde estén estendidos; espresando además por letra, el número que corresponde á la foja del Protocolo. Los Escribanos que dejaren pasar el mes sin remitir la relación correspondiente al anterior, serán multados por el Tribunal Superior en veinte pesos, sin perjuicio de exigir la relación.

CAPITULO VI.
De las funciones de los Escribanos como actuarios.

Art. 66. Los Escribanos actuarán con los Jueces de primera instancia y con los árbitros, únicamente cuando los litigantes quieran valerse de su oficio; lo que se hará constar en los autos respectivos, teniendo derecho en este caso de cobrar honorarios de ambas partes; pero si la contraria á la que ocupe al Escribano manifestare espresamente no querer valerse de su Ministerio, entonces la primera tendrá obligación de cubrir todos los honorarios que aquel devengare en el juicio.

Art. 67. Los Escribanos en funciones de actuarios se sujetarán á lo que disponen las leyes de procedimientos.

CAPITULO VII.
Prevenciones generales.

Art. 68. En todos los Distritos judiciales del Estado en que no hubiere Escribano público adscrito ó aunque lo hubiere, se encontrare separado del ejercicio de sus funciones, desempeñará las de notario el Juez de primera instancia, sujetándose en el otorgamiento de los instrumentos y demás relativo á la escribanía, á las prevenciones de esta ley.

Art. 69. Los Escribanos tendrán sus oficios abiertos siete horas cada día á escepcion de los feriados, sin perjuicio de la obligación que se les impone de despachar en casos urgentes, como lo son los testamentos, á cualquiera hora del día ó de la noche en que alguna persona necesite de su Ministerio.

Art. 70. Todos los Escribanos formarán dentro del preciso término de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, inventario de todos los Protocolos existentes en sus respectivos Oficios, del que remitirán una copia al Tribunal Superior de Justicia del Estado, y otra al Ejecutivo del mismo. Esta obligación se estiende también á los Jueces de primera instancia que tienen á su cargo el Protocolo de su Distrito. El Gobierno, reunidos que sean los inventarios de todo el Estado, los mandará publicar en el Periódico Oficial.

Art. 71. Los Escribanos se sujetarán para el cobro de sus honorarios al arancel de 12 de febrero de 1840 y demás disposiciones relativas vigentes en el Estado, disminuyendo una tercera parte cuando funcionen como actuarios: ni en este caso ni al funcionar como notarios, podrán exigir derechos dobles.

Art. 72. El Escribano que continúe ejerciendo después de habérselo hecho saber el auto de formal prisión que en su contra se pronunciare ó alguna providencia judicial de suspensión de oficio, incurrirá en la pena de falsedad.

Art. 73. El Ejecutivo del Estado nombrará visitador de los Oficios públicos, ya sea que estén servidos por Escribanos ó por Jueces de primera instancia, siempre que lo creyere conveniente ó á petición del Tribunal Superior.

Art. 74. Los Escribanos no podrán ser depuestos de sus cargos, sino por sentencia condenatoria irrevocable, ni suspensos sino por auto en forma de la autoridad judicial competente.

Art. 75. En todas las faltas ó infracciones de esta ley que no tengan pena determinada, los Jueces y Tribunal Superior castigarán á los infractores con multas desde veinticinco á trescientos pesos, y con suspensión de oficio hasta por un año, según la gravedad de ellas.

TRANSITORIOS

Art. 76. Los Escribanos que con carácter de tenientes ó arrendatarios desempeñen actualmente los Oficios públicos vendibles y renunciables que existen en el Estado, presentarán al Gobierno dentro de un mes contado desde la fecha de la publicación de esta ley, las constancias que acrediten la calidad del Oficio que sirven y el nombramiento ó contrato celebrado con el propietario. En vista de esos documentos, el Ejecutivo ratificará ó reprobará el nombramiento de teniente. Si pasado el mes no cumplieren los actuales servidores de los Oficios mencionados con las prevenciones de este artículo, el Ejecutivo ordenará la clausura de dichos Oficios.

Art. 77. Los tenientes cuyo nombramiento fuere ratificado, quedarán adscritos en el Distrito en que exista el Oficio que van á servir, pero con obligación de prestar la caución que esta ley exige y presentar el sello que conforme á la misma, debe sustituir al signo, dentro de dos meses de la ratificación de su nombramiento; pasado este plazo sin llenar tales requisitos, no podrán continuar dichos Escribanos en el desempeño de sus Oficios.

Art. 78. Se derogan todas las leyes y disposiciones que sobre Escribanos se han espedido con anterioridad á este Decreto y pugnen con él.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciéndolo imprimir, publicar, circular y ejecutar. Dado en Toluca, á treinta de Abril de mil ochocientos setenta y cinco.- Ambrosio Molina. Diputado presidente.- Angel D. Leal, diputado secretario.- M. Ezeta, diputado secretario.”

Por tanto, mando se observe, imprima, publique y circule á quienes toque cuidar de su ejecución.
Toluca, Mayo 10 de 1875.- Gumesindo Enriquez.- Jesús Fuentes y Muñiz, secretario general.


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