LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES
Expedida por el C. Venustiano
Carranza, Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de la Nación.
EL DECRETO ES DE 9 DE DICIEMBRE DE 1917
SE PUBLICO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EL 14 DE JULIO DE 1917, TOMO LXXXIV, NO. 3.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades de que me hallo investido, y
CONSIDERANDO:
Que en el informe que presentó esta Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista al Congreso Constituyente, se expresó de una manera terminante que pronto se expedirían leyes para establecer la familia “sobre bases más racionales y justas, que eleven a los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo, de propagar la especie y fundar la familia”;
Que la promulgación de la ley del divorcio y las naturales consecuencias de éste, hacen necesario adaptar al nuevo estado de cosas, los derechos y obligaciones entre los consortes, así como las relaciones concernientes a la paternidad y filiación, reconocimiento de hijos, patria potestad, emancipación y tutela, tanto por causa de minoridad, como por otras incapacidades:
Que las ideas modernas sobre igualdad, ampliamente difundidas y aceptadas en casi todas las instituciones sociales, no han llegado a influir convenientemente en las constituciones familiares, que salvo los temperamentos naturales aportados por la civilización, continúan basándose en el rigorismo de las viejas ideas romanas conservadas por el derecho canónico:
Que siendo la familia entre los romanos, no sólo fuente de derechos civiles, sino también, desde muchos puntos de vista, una institución política, era natural que estuviera, como estuvo, constituida sobre la base de la autoridad absoluta del páter familias, lo hacía dueño de su s personas y de sus bienes por un tiempo ilimitado, y sobre la mujer, un poder semejante, pues al caer ésta bajo la potestad del marido, in manu viri, quedaba en la familia en la situación de una hija, loco filiae:
Que el cristianismo no influyó directamente sobre la organización de la familia, pues el derecho canónico aceptó las relaciones familiares establecidas por el derecho romano, en todo aquello que no fue influido por el carácter de sacramento que se dió al matrimonio; carácter que, lejos de disminuir la autoridad del marido sobre la mujer, la robusteció cuando menos, desde el punto de vista moral, pues al comparar al marido con Cristo y a la mujer con la iglesia, dió tanto poder a aquél, que los mismos teólogos llegaron a sostener que al celebrarse el matrimonio el sacerdote oficiaba como testigo y no como ministro, pues el verdadero ministro era el contrayente:
Que las legislaciones posteriores, aunque reconocieron al matrimonio como contrato, no llegaron a modificar las antiguas relaciones que producía por los aspectos políticos y religiosos con que fue considerado, sino antes bien, al aceptar la idea canónica de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, llegaron a darle, con relación a los bienes de los cónyuges, el carácter de una sociedad universal, duradera por tiempo ilimitado, que sólo dejaba de subsistir por voluntad expresa de los cónyuges, y previa autorización judicial, que no debía otorgarse sino por causa grave, idea que no se compadece con el objeto actual del matrimonio, ya que, siendo sus objetos esenciales la perpetuación de la especia y la ayuda mutua, no es de ninguna manera indispensable una indisolubilidad que, en muchos casos, puede ser contraria a los fines de las nupcias, ni mucho menos una autoridad absoluta de uno solo de los consortes, con perjuicio de los derechos del otro, cuando en realidad lo que se necesita es una cooperación libre y espontánea de ambos, ya que los dos contribuyen en esferas insubstituibles a los fines del matrimonio; y produciéndose, además el absurdo de que, mientras la Constitución de 57 establecía en su artículo 5º. la ineficacia de cualquier pacto que tuviera por objeto la pérdida, menoscabo o irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, el Código Civil por el sólo hecho de que la mujer celebrara un contrato de matrimonio, la incapacitaba por completo, privándola de su libertad hasta el grado de dejarla impedida para celebrar el convenio más insignificante, pasando por alto el precepto categórico del artículo constitucional citado.
Que no sólo por las razones expuestas, sino también por el hecho de que las trascendentales reformas políticas llevadas a cabo por la Revolución, no pueden implantarse debidamente sin las consiguientes reformas a todas las demás instituciones sociales, y dicho muchas veces, la familia es la base de la sociedad, se hace indispensable realizar cuanto antes la promesa hecha en el mencionado informe, reglamentando el matrimonio de tal manera, que se aseguren los intereses de la especie y los de los mismos cónyuges, sobre todo, de aquel que, por razones de educación u otras análogas, está expuesto a ser una víctima , más bien que un colaborador de tan importante función social:
Que, de la misma manera, no siendo ya la patria potestad una institución que tiene por objeto conservar la unidad de la familia, para funciones políticas, sino la reglamentación de los deberes que la naturaleza impone en beneficio de la prole, es necesario reformar las reglas establecidas para el ejercicio de ese derecho, así como las que rigen respecto a la legitimación, cuyos beneficios deben ampliarse al reconocimiento de los hijos naturales, cuya filiación debe ser protegida contra la mancha infamante que las leyes actuales conservan con el nombre de designación de hijos espurios; a las pruebas de paternidad y otras disposiciones análogas, entre las cuales debe considerarse muy especialmente la adopción, cuyo establecimiento, novedad entre nosotros, no hace más que reconocer la libertad de afectos y consagrar la libertad de contratación, que, para este fin, no sólo tiene un objeto lícito, sino con frecuencia, muy noble:
Que por idénticas razones se hace también necesario reformar las leyes sobre tutela, a fin de que se imparta una protección eficaz a los sujetos a ella, remediando los innumerables abusos que constantemente se cometen:
Que las modificaciones más importantes, relativas a las instituciones familiares deben ocuparse desde luego de facilitar el matrimonio, suprimiendo las publicaciones que la práctica ha demostrado que son inútiles; pero sin que esto sea óbice para que se cuiden los intereses de los contrayentes y de la sociedad, exigiendo de ellos y de los testigos que presenten sobre su aptitud legal para casarse, bajo penas severas y no irrisorias como las actuales, que se produzcan con toda verdad y con plena conciencia, a cuyo fin debe exigirse a los testigos que garanticen haber conocido a los pretendientes, con bastante anterioridad al acto; y sin que la facilidad que se quiere dar para contraer matrimonio impida que se exija al pretendiente menor de edad, no sólo el consentimiento del padre, sino también el de la madre, pues ambos progenitores están igualmente interesados en el porvenir de su hijo y ambos tienen sobre él los derechos y obligaciones e la naturaleza les otorga, aunque sí debe prevenirse un discenso irracional, ordenando que el ascendiente que haya dado su consentimiento, no pueda revocarlo sin motivo justificado:
Que asimismo es necesario, en interés de la especie, aumentar la edad requerida para contraer matrimonio, a fin de que los cónyuges sean lo suficientemente aptos para llenar las funciones fisiológicas y morales que les están encomendadas y por la misma causa, conviene también incapacitar legalmente a los incapacitados ya que la naturaleza para las funciones matrimoniales, es decir, a los que padezcan de impotencia física incurable, a los enfermos de sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, así como a los ebrios habituales, pus todos los que se encuentran en los casos mencionados dejan a sus descendientes herencias patológicas que los hacen débiles e incapaces de un trabajo eficiente, tanto en el orden físico como en el intelectual y trasmiten a su vez a las generaciones posteriores su misma debilidad, redundando todo ello en perjuicio de la patria, cuyo vigor depende de la fuerza de sus hijos y en perjuicio también de la misma especie, que, para perfeccionarse, necesita que a la selección natural se añada una cuerda y prudente selección artificial en caminada a orientar y mitigar los rigores de aquélla:
Que siendo de alta trascendencia para los fines de la unión conyugal que ésta se contraiga de una manera espontánea, no sería conveniente obligar a cumplir la promesa del matrimonio; pero tampoco sería justo dejar, como hasta ahora, sin responsabilidad al que elude el cumplimiento de ella, toda vez que ese género de proposiciones, si no se hacen con fines inmorales, cuando menos originan para el que las acepta, la pérdida de un tiempo precioso para él y la sociedad, y en muchas ocasiones perjuicios pecuniarios, se ha juzgado conveniente establecer, en caso de falta de cumplimiento de tal promesa, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se causen al burlado, aunque exigiendo, a fin de evitar los abusos que pudieran sobrevenir, un principio de prueba por escrito:
Que los derechos y obligaciones personales de los consortes deben establece sobre una base de igualdad entre éstos y no en el imperio que, como resto de la manus romana, se ha otorgado al marido, y deben, además, consignarse en los preceptos legales las prácticas que emanan de la costumbre, a fin de hacer que la ley sea suficientemente respetable y debidamente respetada; por todo lo cual, se ha creído conveniente determinar de un modo expreso que ambos cónyuges tienen derecho a consideraciones iguales en el seno del hogar; que la mujer está dispensada de vivir con su marido, cuando éste se establezca en lugar insalubre o inadecuado a la posición social de la mujer; que el marido está obligado a sostener el hogar, sin perjuicio de que la mujer coadyuve, si tiene bienes o trabaja; que la falta de cumplimiento de esas obligaciones, por parte del marido, constituye un delito; que el cuidado directo del hogar y de la prole corresponde a la mujer, y como consecuencia de esto último, que ella no puede obligarse a prestar servicios personales a extraños, sin el previo consentimiento del marido:
Que en las relaciones pecuniarias de los esposos es en donde más se deja sentir la influencia de las antiguas ideas, pues mientras el marido sea administrador de los bienes comunes y representante legítimo de la mujer, quien no puede celebrar ningún acto ni contrato sin la autorización de aquél, se conserva prácticamente el sistema romano que colocaba por completo a la mujer bajo la potestad del marido; y como por otra parte la indisolubilidad del vínculo matrimonial estableciendo la comunidad perpetua de vida, dió origen a la de intereses creando así la sociedad legal, salvo el caso de que previamente se estableciera una voluntaria o se pactara la separación de bienes, la mujer, y muy especialmente la mexicana, que es toda ab negación y ternura, ha sido frecuentemente víctima de explotaciones inicuas que el Estado debe impedir, y mucho más ahora que, establecido el divorcio, se hace necesario evitar que, satisfecha la codicia de los aventureros o arruinada la mujer, sea ésta abandonada, después de haber perdido su belleza y su fortuna, sin que el marido conserve para con ella más que obligaciones insignificantes y con frecuencia poco garantizadas; y así, pues, no habiendo necesidad ya de presumir la sociedad legal, se dispone expresamente que los bienes comunales, mientras permanezcan indivisos, sean administrados de común acuerdo; que cada uno de los cónyuges conserve la administración y propiedad de sus bienes personales, así como de los frutos de éstos, y la completa capacidad para contratar y obligarse; pero sin perjuicio de la unidad de la familia y sin excluir la ayuda mutua, pues se deja en libertad a ambos consortes para conferirse mandato y para comunicarse los frutos de sus bienes, aunque aceptándose como medidas de protección en favor de la mujer, que ésta no reciba del marido menos de lo que ella le dá, que no pueda otorgar fianza en favor de aquél y que no se obligue jamás solidariamente con el marido, en negocio de éste:
Que establecida la separación de bienes entre los esposos, la tranquilidad del hogar no quedaría debidamente asegurada si la impericia de uno u otro, su prodigalidad, o simplemente la falta de éxito en los negocios, trajera como resultado la enajenación, gravamen o embargo de la casa y muebles destinados al hogar, ya pertenezcan a ambos cónyuges o a uno solo de ellos, pues el interés de los hijos y de la misma sociedad exige que la culta, impericia o negligencia de uno de los consortes, separado por completo del otro en materia de intereses, no recaiga sobre extraños, causándoles perjuicios, ha sido necesario establecer que la casa en que resida el matrimonio y los muebles de ella, ya sean comunes o ya sean de uno solo de los esposos, no se puedan enajenar, ni gravar, sin el consentimiento de ambos, ni estén sujetos a embargo; pero como esta disposición podría prestarse a abusos, se ha limitado el susodicho privilegio al caso de que los mencionados bienes valga menos de diez mil pesos, y de la misma manera se establece qué debe hacerse cuando el matrimonio tenga varias casas para su residencia y cómo deben entenderse estas disposiciones, cuando los esposos vivan en el campo, en casa que tenga terrenos anexos:
Que por lo que se refiere al divorcio, sólo tendrá que añadirse a los considerandos de la ley respectiva que, a fin de que ésta no sirva para eludir las disposiciones legales de los diversos Estados de la República, o de algún país extranjero, se ha prevenido que no se podrá promover divorcio ante los Jueces del Distrito y Territorios Federales, si los que lo solicitan no tienen cuando menos un año de domiciliados en la jurisdicción del juez correspondiente.
Que en materia de paternidad y filiación, ha parecido conveniente suprimir la clasificación de hijos espurios, pues no es justo que la sociedad los estigmatice a consecuencia de faltas que no les son imputables, y menos ahora que, considerando el matrimonio como contrato, la infracción a los preceptos que lo rigen sólo debe perjudicar a los infractores y no a los hijos, terceros en el contrato, que antes se perjudicaban solamente porque, reputado el matrimonio un sacramento, se veían privados de los efectos de la gracia, razón que no puede subsistir hoy que nuestra sociedad liberal no debe estigmatizar con designaciones infamantes a los inocentes, a quienes la ley era la primera en desprestigiar, tanto más cuanto que, dada la disolubilidad del vínculo matrimonial, es fácil ya, no sólo reconocer, sino aun legitimar a algunos de los hijos que antes sólo se podrían designar, y por idénticas razones, se ha facilitado el reconocimiento de los hijos y aumentado los casos especiales en que puede promoverse la investigación de la paternidad o maternidad, aunque restringiendo los derechos de los hijos naturales a la sola facultad de llevar el apellido de su progenitor, a fin de darles una posición definida en la sociedad, evitando, a la vez que fomentar las uniones ilícitas, los abusos que la concesión de otros derechos pudiera originar; y teniendo presentes los derechos y obligaciones de la mujer, en caso de matrimonio, se previene que ella no pueda reconocer a sus hijos naturales, sin consentimiento del marido, y que éste, pudiendo reconocer a los suyos, no tenga facultad de llevarlos a vivir al domicilio conyugal, sin permiso de la esposa:
Que en cuanto a la patria potestad no teniendo ya por objeto beneficiar al que la ejerce, y teniendo en cuenta la igualdad de derechos entre hombre y mujer, se ha creído conveniente establecer que se ejerza conjuntamente por el padre y la madre, y en defecto de éstos, por abuelo y abuela, pues ningún motivo hay para excluir de ella a la mujer que, por razones naturales, se ha sacrificado por el hijo más que el mismo padre, y ordinariamente le tiene más cariño, y que asimismo, por lo que respecta a los bienes del hijo, se ha creído oportuno suprimir la clasificación establecida por el Código Civil, la cual no es sino reminiscencia de los peculios que establecía el derecho romano y tenía más objeto que beneficiar al padre por todo lo cual se ha creído conveniente establecer que los bienes del hijo sean administrados de acuerdo con los ascendientes que ejerzan la patria potestad, quienes en cualquier caso disfrutarán como remuneración por sus trabajos, la mitad del usufructo de dichos bienes, mitad que será divisible entre ambos ascendientes:
Que en materia de tutela, a fin de que ésta llene debidamente el objeto para que fue instituída, se ha creído conveniente desde luego, extenderla no solamente a los incapacitados que menciona el Código Civil, sino también a los ebrios habituales, cuya conducta ya se considere el resultado de un vicio, ya la consecuencia de una enfermedad, amerita que se tomen cuidados constantes en la persona y bienes del interesado, quien no podría proporcionárselos por si mismo, debido al estado patológico en que se encuentra; que las demás modificaciones hechas en tan importante materia, tienen por objeto hacer más eficaz la protección concedida a los incapacitados y más efectiva la vigilancia que sobre los tutores deben ejercer las autoridades:
Que, con relación a la emancipación, debe tenerse en cuenta que, si en muchos casos es conveniente y aun necesario conceder cierta libertad de acción al menor, es absurdo, después de concedida, estarlo sujetando a cada momento a tutelas interinas y especiales para determinados casos, y como al mismo tiempo sería imprudente concederle todo género de libertades por lo que se refiere a los bienes y a su capacidad para comparecer en juicio, pues en el caso típico de emancipación, que es la que se produce como consecuencia del matrimonio del menor, el nuevo estado que éste adquiere hace indispensable que se le conceda libertad en cuanto a su persona; pero no desvanece la presunción legal de que el menor no tiene todavía la experiencia necesaria para administrar debidamente sus intereses, y, por tanto, no sería conveniente exponerlo a él y a su familia a los funestos resultados de un manejo defectuoso de los negocios, por cuyas razones se ha creído conveniente establecer el sistema que consiste en dar, por medio de la emancipación, libertad a la persona, sacándola de la patria potestad o tutela; más conservándola, por lo que a los bienes toca, bajo la guarda de los ascendientes o tutor, sin perjuicio de que, llegado el menor a los diez y ocho años y acreditada su buena conducta, se le conceda la administración de sus bienes, bajo la vigilancia de los respectivos ascendientes o tutor:
Que se ha dejado subsistente para la mayor edad el mismo número de años establecido por el Código Civil, por no haber motivo alguno que haga necesario el cambio, y sólo ha parecido conveniente establecer que, desde esa edad, son válidas las obligaciones que los extranjeros hayan contraído en México o que deban ejecutarse en el país, disposición que, a primera vista, parece contraria a las ideas comunmente admitidas sobre el estatuto personal; pero si se analiza a fondo el precepto, se ve que no se trata de determinar por completo la capacidad de los extranjeros, sino sólo de estatuir sobre la validez de los actos que se celebren en el Distrito y Territorios Federales, o que hayan de ejecutarse en ellos, y considerada así la disposición, aparece como perfectamente natural y legítima, pues, por una parte, de no dictarla respecto de los extranjeros, tampoco podría aplicarse a los mexicanos de los diversos Estados de la República, circunstancia que dificultaría muchísimo las transacciones, ya que a cada momento sería preciso estarse inconformando de la nacionalidad o domicilio de origen de los contratantes; y como el Estado tiene interés directo en facilitar las transacciones y evitar litigios inútiles, es obvio que la disposición de referencia es perfectamente legítima, ya que los mismos partidarios de la doctrina italiana reconocen como excepción a la aplicación de la ley personal, el caso en que ésta sea contraria a los intereses públicos del país extranjero en que se pretenda su aplicación; y como por otra parte, la doctrina de la personalidad de las leyes, más o menos buena desde el punto de vista teórico, en la práctica sólo es conveniente para los países que pueden exigir y obtener la reciprocidad correspondiente, en tanto que la territorialidad de la ley es un principio protector de la soberanía que, debidamente aplicado, sirve también para el desarrollo libre del comercio, como lo demuestra la experiencia de los Estados Unidos, donde ese principio se aplica con todo rigor, se hace evidente que la disposición susodicha no está en contravención con los principios científicos y sí satisface nuestras necesidades prácticas:
Que, tratándose de ausencia, las disposiciones del Código Civil satisfacen en lo general el objeto para que fueron dictadas; pero expedidos en una época en que las comunicaciones eran muy difíciles, establecieron plazos muy largos para la declaración de la ausencia y de la presunción de muerte, plazos que, en la actualidad, no sólo son inútiles, sino también perjudiciales, pues durante ellos los bienes del ausente se demeritan y no explotan debidamente, lo cual redunda en perjuicio de los herederos presuntos y de la misma sociedad que tiene esencial interés en la debida explotación de la riqueza:
Que los razonamientos anteriores demuestran la conveniencia, necesidad y urgencia de las reformas susodichas, y que por tanto, no debe esperarse para su implantación la completa reforma del Código Civil, tarea que sería muy laboriosa y dilatada, sino legislarse cuanto antes sobre las relaciones de familia y demás similares, a fin de ponerlas a la altura que les corresponde.