TITULO CUARTO
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
Disposiciones generales sobre las actas del estado civil
Art. 48
Habrá en el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California funcionarios á cuyo cargo estará autorizar los actos del estado civil, y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, tutela, emancipación, matrimonio y muerte de todos los mexicanos y extranjeros residentes en las demarcaciones mencionadas.
49
Los jueces del estado civil llevarán por duplicado cuatro libros que se denominarán “Registro civil” y contendrán: el primero “Actas de nacimiento y reconocimiento de hijos”; el segundo, “ Actas de tutela y emancipación;” el tercero, “Actas de matrimonio;” y el cuarto, “ Actas de fallecimiento.” En uno de estos libros se asentarán las actas originales de cada ramo, y en el duplicado se irán haciendo inmediatamente copias exactas de ellas, cada una de las cuales será autorizada por el juez del estado civil.
50
Cuando no hayan existido registros, ó se hayan perdido, ó estuvieren rotos ó borrados, ó faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos ó testigos; pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
51
Las constancias sobre actos del estado civil serán válidas y harán fé en el Distrito Federal y en la California, solo en el caso de que se hayan extendido conforme á las prescripciones de este Código. Ningún otro documento es admisible para comprobar el estado civil de las personas, si no es en los casos previstos en el artículo 385.
52
Todos los libros del registro civil serán visados en su primera y última foja por la autoridad política superior respectiva y autorizados por la misma con su rúbrica en todas las demás. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del registro civil, así como los documentos sueltos que les correspondan, remitiéndose el primer mes del año siguiente á la autoridad política mencionada, los libros de copias.
53
Si al terminar el año hubiere fojas blancas, se inutilizarán con rayas trasversales, certificándose en la última escrita el número de actos ejecutados y el de las fojas que se inutilicen. Los libros terminarán por un índice alfabético, formado por apellidos, cuando haya dos ó más individuos del mismo nombre y apellido, se agregará el segundo de éstos.
54
El juez del estado civil que no cumpla con la prevención de remitir oportunamente á la autoridad política superior respectiva las copias de que habla el artículo 52, será destituido de su cargo.
55
En las actas del registro civil se hará contar el año, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón especificada de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad, profesión y domicilio de todos los que en ellas sean nombrados, en cuanto fuere posible.
56
No podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota ó advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso á que ellas se refieren lo que esté expresamente prevenido en este Código.
57
En los casos en que los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un encargado, cuyo nombramiento conste por escrito y ante dos testigos conocidos por lo menos.
58
Los testigos que intervengan en las actas del estado civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
59
Extendida en el libro el acta, será leída por el juez del estado civil á los interesados y testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fué leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.
60
Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él, leerá aquella y la firmará, si el interesado no supiere hacerlo.
61
Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen á continuarlo, ó por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas trasversales y expresándose el motivo porqué se suspendió; razón que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos.
62
Al asentarse las actas en los libros del registro civil, se observarán las prevenciones siguientes:
1ª. Las actas se numerarán y escribirán una después de otra, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco :
2ª. Tanto su número ordinal, como el de las fechas ó cualquiera otro, estarán escritos en cifras aritméticas, y además, en palabras con todas sus letras:
3ª. En ningún caso se emplearán abreviaturas:
4ª. No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito en ningún caso. La infracción se castigará con una multa de veinticinco pesos: Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará una línea sobre ella, de manera que quede legible
5ª. Al fin de cada acta se salvará, con toda claridad, lo entrerenglonado y testado.
63
Las actas del estado civil sólo se pueden asentar en los libros de que habla el art. 44. La infracción de esta regla se castigará con la destitución del juez.
64
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias ó declaraciones prohibidas por la ley, causará la destitución del juez, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
65
Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán, poniéndoles el número del acta y el sello del Juzgado; y se reunirán y depositarán en el archivo del registro civil, formándose un índice de ellos en las últimas fojas del duplicado.
66
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del registro civil, así como de los apuntes y documentos de que habla el artículo anterior, y los jueces están obligados á darlo. Estos testimonios harán plena fe en juicio y fuera de él.
67
Los actos y actas del estado civil, relativos al mismo juez del registro, á su consorte, ó á los ascendientes ó descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo juez; pero se asentarán en el mismo libro y se autorizarán por la primera autoridad política del lugar.
68
Los vicios ó defectos que haya en el acta, sujetan al juez del registro á las penas establecidas; pero no producen la nulidad del acto, á menos que se pruebe la falsedad de éste.
69
Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos: cualquiera otra cosa que se agregue se tendrá por no puesta.
70
Para establecer el estado civil de los mexicanos nacidos, reconocidos, sujetos á tutela, emancipados, casados ó muertos fuera de la República, serán bastantes las constancias que presenten de estos actos los interesados, siempre que estén conformes con las leyes del país en que se hayan verificado, y que se hayan hecho constar en el registro civil del Distrito ó de la California.
71
Todo acto del estado civil relativo á otro ya registrado, podrá anotarse, á petición de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la autoridad judicial ó lo disponga expresamente la ley.
72
La anotación se insertará en todos los testimonios que se expidan.
73
Los jueces del estado civil se suplirán unos á otros en sus faltas temporales. Cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los jueces de primera instancia, por turno, que llevará la autoridad política.
74
Los libros del registro civil estarán bajo la inspección y vigilancia de la autoridad política superior.