CAPITULO III 

De las actas de reconocimiento de hijos naturales

Art. 98

Si el padre ó la madre de un hijo natural, ó ambos, le reconocieren al presentarle dentro del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión de ser el hijo natural, y de los nombres del progenitor que le reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal. 

99

Si el reconocimiento del hija natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, sé formará acta separada, en la que además 

de los requisitos á que se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes en sus respectivos casos: 

I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido: 

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor: 

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor.

100

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro de nacimiento del hijo natural, ó esa presentación se haya hecho después del término de la ley.

101

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el art. 367, se presentará al encargado del registro el original ó copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título VI.

102

La omisión del registro en el caso del artículo que precede, no quita al reconocimiento sus efectos legales, salvos los casos prevenidos en los artículos 376, 377 y 379; pero los que resulten responsables de esa omisión incurrirán en una multa de veinte á cien pesos.

103

Esta multa se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento. 

104

En todas las actas de reconocimiento, cuando fueren diversas de las de nacimiento, se hará referencia á las de éste, que se anotarán al margen con referencia á las de aquel.

105

Si el reconocimiento se hiciere en oficina diversa de la en que se practicó el registro de nacimiento, el juez ante quien se verifique aquel, remitirá copia del acta al del lugar en que se registró el segundo, para que á su tenor haga la anotación correspondiente.


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