CAPITULO VIII 

De la rectificación de las actas del estado civil. 

Art. 149

La rectificación ó modificación de una acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se hará conforme á las prescripciones de este Código.

150

Ha lugar á rectificación: 

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó: 

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre ú otra circunstancia, sea esencial ó accidental.

151

Cuando se intente demanda para rectificar alguna acta del estado civil, el juez ordinario, además de citar á los interesados que fueren conocidos, publicará aquella durante treinta días, y admitirá á contradecirla á cualquiera que se presente.

152

En todo juicio de rectificación serán oídos el Ministerio público y el juez del registro civil.

153

El juicio de rectificación será ordinario, y admitirá los recursos que en los juicios de mayor interés concedan las leyes. Aunque no se apele de la sentencia inferior, tendrá siempre lugar la segunda instancia.

154

Lá sentencia que cause ejecutoria se comunicará al juez del estado civil, y éste hará una referencia á ella al margen del acta controvertida, sea que el fallo conceda ó niegue la rectificación.

155

La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá á probar contra ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

156

En el nuevo juicio de que habla el artículo anterior, se procederá en todo como en el de rectificación.

157

Pueden pedir la rectificación de una acta del estado civil: 

I. Las personas de cuyo estado se trate: 

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno: 

IIL Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores: 

IV. Los que, según los artículos. 342, 343, 344 y 345, pueden continuar ó intentar la acción de que en ellos se trata.

158

El juez competente para decidir sobre la rectificación, es el del lugar en que está extendida el acta. 


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