CAPITULO III 

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio. 

Art. 198 

Los cónyuges están obligados á guardarse fidelidad, á contribuir cada uno por su parte á los objetos del matrimonio y á socorrerse mutuamente.

199 

La mujer debe vivir con su marido.

200 

El marido debe dar alimentos á la mujer, aunque ésta no haya llevado bienes al matrimonio.

201

El marido debe proteger á la mujer; ésta debe obedecer á aquel, así en lo doméstico como en la educación de los hijos y en la administración de los bienes. 

202

La mujer que tiene bienes propios, debe dar alimentos al marido cuando éste carece de aquellos y está impedido de trabajar.

203 

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el marido no administre los bienes del matrimonio.

204

La mujer está obligada á seguir á su marido, si éste lo exige, donde quiera que establezca su residencia, salvo pacto en contrario celebrado en las capitulaciones matrimoniales. Aunque no haya ese pacto, podrán los tribunales, con conocimiento de causa, eximir á la mujer de esta obligación cuando el marido translade su residencia á país extranjero.

205

El marido es el administrador legitimo de todos los bienes del matrimonio; pero si fuere menor de edad se sujetará á las restricciones establecidas en las fracciones 2ª y 3ª del artículo 692.

206

El marido es el representante legítimo de su mujer. Esta no puede, sin licencia de aquel, dada por escrito, comparecer en juicio por sí ó por procurador, ni aun para la prosecución de los pleitos comenzados antes del matrimonio y pendientes en cualquiera instancia al contraerse éste; mas la autorización, una vez dada, sirve para todas las instancias, á menos que sea especial para una sola, lo que no se presume si n’o se expresa.

207

Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ó lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse, sino en los casos especificados en la ley.

208 

La licencia para demandar y defenderse en juicio, puede ser también general ó especial.

209

Si el marido estuviere presente y rehusare autorizar á la mujer para contraer ó litigar, el juez concederá o negará la autorización dentro de quince dias, oyendo en audiencia verbal al marido.

210

Si este, citado segunda vez, no concurriere, el juez podrá conceder la autorización.

211

En caso de ausencia del marido, queda al arbitrio del juez conceder la licencia, si hubiere motivo para ello. 

212

La mujer no necesita licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido.

213

Tampoco necesita la mujer licencia del marido para disponer de sus bienes por testamento.

214 

La nulidad de los actos de la mujer, fundada en la falta de licencia marital ó judicial,, no puede oponerse sino por ella misma, por el marido, ó por los herederos de ambos. Si el marido ha ratificado expresa ó tácitamente los hechos de su mujer, ninguno puede intentar la acción de nulidad. 

215 

Ninguna otra persona, ni aun los fiadores ó conjuntos del contrato, puede alegar la nulidad á que se refiere el artículo anterior.


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