CAPITULO V
Del divorcio.
Art. 239
El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio: suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que se expresarán en los artículos relativos de este Código.
240
Son causas legítimas de divorcio:
1ª. El adulterio de uno de los cónyuges:
2ª. La propuesta del marido para prostituir á su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero ó cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer:
3ª. La incitación ó la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal:
4ª. El conato del marido ó de la mujer para corromper á los hijos, ó la convivencia en su corrupción :
5ª. El abandono sin justa causa justa del domicilio conyugal, prolongado por mas de dos años.
6ª. La sevicia del marido con su mujer ó de esta con aquel:
7ª. La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro.
241
El adulterio de la mujer es siempre causa de divorcio, salva la modificación que establece el artículo 245.
242
El adulterio del marido es causa de divorcio solamente cuando en él concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que el adulterio haya sido cometido en la casa común:
2ª. Que haya habido concubinato entre los adúlteros, dentro ó fuera de la casa conyugal:
3ª. Que haya habido escándalo ó insulto público hecho por el marido á la mujer legítima:
4ª. Que la adultera haya maltratado de palabra ó de obra, ó que por su causa se haya maltratado de alguno de alguno de esos modos á la mujer legítima.
243
Es causa de divorcio el conato del marido ó de la mujer para corromper á los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno sólo de ellos. La convivencia debe consistir en actos positivos, sin que sean causa de divorcio las simples omisiones.
244
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio ó la nulidad del matrimonio, por causa que no haya justificado, ó que haya resultado insuficiente, así como cuando haya acusado judicialmente á su cónyuge, el demandado tiene derecho para pedir el divorcio; pero no puede hacerlo sino pasados cuatro meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos cuatro meses la mujer no puede ser obligada á vivir con el marido.
245
El adulterio no es causa precisa de divorcio, cuando el que intenta éste es convencido de haber cometido igual delito, ó de haber inducido al adulterio al que lo cometió. El juez sin embargo, puede otorgar el divorcio, si lo cree conveniente, atendidas las circunstancias del caso.
246
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en cuanto al lecho y habitación, no podrán verificarlo sino ocurriendo por escrito al juez y en los términos que expresan los artículos siguientes; en caso contrario, aunque vivan separados se tendrán como unidos para todos los efectos legales del matrimonio.
247
El divorcio por mutuo consentimiento no tiene lugar después de veinte años de matrimonio, ni cuando la mujer tenga mas de cuarenta y cinco de edad.
248
Los cónyuges que pidan de conformidad su separación de lecho y habitación, acompañarán á su demanda una escritura que arregle la situación de los hijos y la administración de los bienes durante el tiempo de la separación.
249
Mientras se resuelve de un modo definitivo sobre la separación, los cónyuges vivirán y administrarán los bienes de la manera que hayan convenido; sujetándose este convenio á la aprobación judicial.
250
La separación no puede pedirse sino pasados dos años de la celebración del matrimonio. Presentada la solicitud, el juez citará á los cónyuges á una junta, en que procurará restablecer entre ellos la concordia; y si no lo lograre, aprobará el arreglo provisorio con las modificaciones que crea oportunas; y no citará nueva junta hasta después de tres meses.
251
Pasados los tres meses, solo á petición de alguno de los cónyuges, citará el juez otra junta, en que los exhortará de nuevo á la reunión; y si esta no se lograre, dejará pasar aún otros tres meses.
252
Vencido este segundo plazo, si alguno de los cónyuges pidiere que se determine sobre la separación, el juez decretará esta siempre que le conste que los cónyuges quieren separarse libremente.
253
Al decidir sobre la separación, el juez aprobará el convenio de que habla el artículo 249, si por él no se violan los derechos de los hijos ó de un tercero.
254
La sentencia admite los recursos que se conceden en los juicios de mayor interes.
255
Si dentro de ocho dias siguientes á cualquiera de los plazos señalados en los artículos 250 y 251, no promueve ninguno de los cónyuges, dichos plazos correrán de nuevo.
256
Mientras no cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie sobre la separación, solo podrán observarse los arreglos provisorios en lo que no perjudiquen los derechos de tercero.
257
La sentencia que apruebe la separación fijará el plazo que ésta deba durar conforme al convenio de las partes, con tal que no exceda de tres años.
258
Si pasado este término, los consortes insisten en la separación, el juez procederá como está prevenido en los artículos 248 á 257, duplicando todos los plazos fijados en ellos.
259
Lo mismo se hará si concluido el término de la segunda separación, insisten en ella los consortes; pero en esta vez no se duplicarán ya los plazos. Lo dispuesto en este artículo se observará siempre que concluido el término de una separación, los consortes insistan en el divorcio.
260
Los cónyuges, de común acuerdo, pueden reunirse en cualquier tiempo.
261
La demencia, la enfermedad declarada contagiosa ó cualquiera otra calamidad semejante de uno de los cónyuges, no autoriza el divorcio, pero el juez, con conocimiento de causa, y sólo á instancia de uno de los consortes, puede suspender breve y sumariamente en cualquiera de dichos casos la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones para con el cónyuge desgraciado.
262
El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa á él, y dentro de un año después que hayan llegado á su noticia los hechos en que se funde la demanda.
263
La reconciliación de los cónyuges deja sin efecto ulterior la ejecutoria que declaró el divorcio. Pone también término al juicio, si aun se está instruyendo; pero los interesados deberán denunciar su nuevo arreglo al juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
264
La ley presume la reconciliación, cuando después de decretada la separación ó durante el juicio sobre ella, ha habido cohabitación de los cónyuges.
265
El cónyuge que no ha dado causa al divorcio, puede aun después de ejecutoriada la sentencia, prescindir de sus derechos y obligar al otro á reunirse con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el anterior, aunque sí por otros nuevos aun de la misma especie.
266
Al admitirse la demanda de divorcio, ó antes si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
1ª. Separar á los cónyuges en todo caso:
2ª. Depositar en casa de persona decente á la mujer, si se dice que ésta ha dado causa al divorcio y el marido pidiere el depósito. La casa que para esto se designe, será designada por el juez. Si la causa por la que se pide el divorcio no supone culpa en la mujer, ésta no se depositará sino á solicitud suya:
3ª. Poner á los hijos al cuidado de uno de los cónyuges ó de los dos, observándose lo dispuesto en los artículos. 268, 269 y 270:
4ª. Señalar y asegurar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre:
5ª. Dictar las medidas convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicios á la mujer:
6ª. Dictar en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto de las mujeres que quedan en cinta.
267
En los juicios de divorcio son inadmisibles como testigos aun los parientes y domésticos de los cónyuges; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse á sus dichos, según las circunstancias.
268
Ejecutoriado el divorcio, quedarán los hijos ó se pondrán bajo la potestad del cónyuge no culpable; pero si ambos lo fuesen y no hubiere otro ascendiente en quien recaiga la patria potestad, se proveerá á los hijos de tutor conforme á los artículos 546, 547, 555 y 556 en su respectivo caso.
269
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, los tribunales podrán acordar, á pedimento de los abuelos, tíos ó hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica á los hijos menores.
270
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos á todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
271
El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo su poder y derechos sobre la persona y bienes de sus hijos, mientras viva el cónyuge inocente; pero los recobrará muerto este, si el divorcio se ha declarado por las causas 3.ª, 5ª y 6. ª señaladas en el art. 240.
272.
En los demás casos, y no habiendo ascendiente en quien recaiga la patria potestad, se proveerá de tutor á los hijos á la muerte del cónyuge inocente.
273
El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que se le hubiese dado ó prometido por su consorte ó por otra persona en consideración á este: el cónyuge inocente conservará lo recibido, y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
274
Ejecutoriado el divorcio, vuelven á cada consorte sus bienes propios, y la mujer queda habilitada para contraer y litigar sobre los suyos sin licencia del marido, si no es ella la que dio causa al divorcio.
275
Si la mujer no ha dado causa al divorcio, tendrá derecho á alimentos, aun cuando posea bienes propios, mientras viva honestamente.
276
Cuando la mujer dé causa para el divorcio, conservará el marido la administración de los bienes comunes, y dará alimentos á la mujer si la causa no fuere adulterio de ésta.
277
La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el pleito de divorcio, pone fin á él en todo caso, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera habido pleito.
278
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas, y se tendrá como parte al Ministerio público.
279
Ejecutoriada una sentencia sobre divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al del estado civil, y éste, al margen del acta del matrimonio, pondrá nota, expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el tribunal que lo declaró.