TITULO SEXTO 

DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN 

CAPITULO I 

De los hijos legítimos 

Art. 314 

Se presumen por derecho legítimos:

 

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio: 

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos dÍas siguientes á la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, ya de muerte del marido. 

315 

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

316

El marido no podrá desconocer á los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la legitimidad; á no ser que el nacimiento se le haya ocultado, ó haya acaecido durante una ausencia de más de diez meses.

317

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva por divorcio, ó la provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo ó el tutor de éste pueden sostener en estos casos la legitimidad.

318 

El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio: 

I. Si se probase que supo antes de casarse, el embarazo de su futura consorte: para esto se requiere un principio de prueba por escrito: 

II. Si asistió al acta de nacimiento; ó si ésta fué firmada por él ó contiene su declaración de no saber firmar: 

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer: 

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

319 

Las cuestiones relativas á la filiación y ilegitimidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona á quien perjudique la filiación ó la legitimidad del hijo.

320 

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la legitimidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el del nacimiento, si estaba presente: desde el día en que llegue al lugar si estaba ausente, y desde el día en que descubra el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

321 

Si el marido está en tutela por causa de demencia, imbecilidad ú otro motivo que le prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

322

Cuando el marido, teniendo ó no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la legitimidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

323

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando él no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil para hacerla, los herederos tendrán para proponer la demanda, sesenta días desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido, ó desde que los herederos se vean turbados por él en la posesión de la herencia.

324

Si la viuda contrajere segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 311, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme á las reglas siguientes : 

1ª. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los ciento ochenta días inmediatos á la muerte de éste. El que niegue la legitimidad en este caso, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del primer marido: 

2ª. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de doscientos diez días, contados desde la celebración del matrimonio: 

325

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido ó de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente Todo acto de desconocimiento practicado en otra forma, es nulo.

326

En el juicio de contradicción de la legitimidad, serán oídos la madre y el hijo, á quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.

327 

Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, nace con figura humana y vive veinticuatro horas naturales. Si dentro de este período de tiempo fuere presentado vivo al registro civil, se tendrá como nacido. 

328 

Faltando alguna de estas circunstancias, nunca y por nadie podrá entablarse demanda de legitimidad.

329

No puede haber sobre la filiación legítima ni transacción ni compromiso en árbitros.

330 

Esta prohibición no quita á los padres la facultad de reconocer á sus hijos, ni á los hijos mayores la de consentir en el reconocimiento.

331 

Puede haber transacción ó arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación, legalmente declarada, pudieran deducirse; sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo legítimo.


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