CAPITULO IV
Del reconocimiento de los hijos naturales
Art. 363
Sólo el que tenga un año más de la edad requerida para contraer matrimonio, puede reconocer á sus hijos naturales.
364.
Los padres de un hijo natural pueden reconocerle de común acuerdo.
365
Para el reconocimiento por uno solo de los padres, bastará que el que reconoce haya sido libre para contraer matrimonio en cualquiera de los primeros ciento veinte días que precedieron al nacimiento. La ley presume para este caso que el hijo es natural.
366
El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que lo hace.
367
El reconocimiento de un hijo natural soIo producirá efectos legales si se hiciere de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el juez del Registro civil:
II. Por acta especial ante el mismo juez:
III. Por escritura pública:
IV. En testamento:
V. Por confesión judicial directa y expresa.
368
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente á un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser conocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio.
369
El juez del registro civil, el ordinario en su caso y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, sufrirán las penas señaladas en el artículo 64.
370
Se prohibe absolutamente la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio. La prohibición es absoluta, tanto en favor como en contra del hijo.
371
Este, sin embargo puede reclamar la paternidad únicamente en el caso de hallarse en posesión de su estado civil, conforme á lo dispuesto en el artículo 335.
372
Solamente el hijo tiene derecho de investigar la maternidad, para obtener el reconocimiento de la madre; y únicamente podrá hacerlo, concurriendo las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que tenga en su favor la posesión de estado de hijo natural de aquélla:
2ª. Que la persona cuya maternidad se reclame ó esté ligada con vínculo conyugal al tiempo en que se pida el reconocimiento.
373
La posesión de estado, para los efectos del artículo anterior, se justifica probando el hijo por los medios ordinarios, que la pretendida madre cuidó de su lactancia y educación y que le reconoció y trató como á hijo.
374
La obligación contraída de dar alimentos no constituye por sí sola prueba ni aun presunción de paternidad ó maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
375
Todo reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado, después de muerto el que lo hizo.
376
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho ó pretenda hacer, de un hijo que ella reconoce por suyo, bastará su sola contradicción para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo consienta en reconocerla por madre. En este caso no conservará el hijo ninguno de los derechos que le haya dado el referido reconocimiento.
377
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, ó de uno que el juez le nombrará especialmente para el caso.
378
Puede reconocerse al hijo que aun no ha nacido, y al que ha muerto si ha dejado descendientes.
379
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue á la mayor edad.
380
El término para deducir esta acción, será el de cuatro años, que comenzarán á correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
381
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
382
El menor de edad puede revocar el reconocimiento que haya hecho, si prueba que sufrió engaño al hacerlo; y puede intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
383
El hijo reconocido por el padre, por la madre ó por ambos, tiene derecho;
I. A llevar el apellido del que le reconoce:
II. A ser alimentado por éste:
III. A percibir la porción hereditaria que le señala la ley.
384.
Siempre que en virtud de sentencia ejecutoriada resultare que el hijo reconocido procede de unión adulterina ó de incestuosa no dispensable el hijo no tendrá más derechos que los que la ley concede á los espurios.
385
En los casos de rapto ó violación, cuando la época del delito coincida con la concepción, podrán los tribunales, á instancia de las partes interesadas, declarar la paternidad.
386
Las acciones de investigación de paternidad ó maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
387
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su emancipación ó de su mayor edad.