TITULO SÉPTIMO 

DE LA MENOR EDAD 

Art. 388 

Las personas de ambos sexos que no hayan cumplido veintiún años, son menores de edad.

TITULO OCTAVO 

DE LA PATRIA POTESTAD 

CAPITULO I 

De los efectos de la patria potestad respecto de las personas de los hijos. 

Art. 389 

Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar á sus padres y demás ascendientes.

390 

Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad, mientras existe alguno de los ascendientes á quienes corresponde aquélla según la ley.

391

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos legítimos y de los naturales legitimados ó reconocidos.

392 

La patria potestad se ejerce: 

I Por el padre: 

II Por la madre: 

III Por el abuelo paterno: 

IV. Por el abuelo materno: 

V. Por la abuela paterna:

VI. Por la abuela materna.

393

Sólo por muerte, interdicción ó ausencia del llamado preferentemente, entrará al ejercicio de la patria potestad el que le siga en el orden establecido en el artículo anterior. Esto mismo se observará en caso de renuncia hecha conforme á lo dispuesto en el art. 424.

394 

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa del que la ejerce, sin permiso de éste ó decreto de la autoridad pública competente.

395

Al que tiene al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarle convenientemente. 

396 

El padre tiene la facultad de corregir y castigar á sus hijos templada y mesuradamente.

397

Las autoridades auxiliarán á los padres en el ejercicio de ésta facultad de una manera prudente y moderada, cuando requeridas  sean requeridas para ello.

398 

En defecto del padre, el ascendiente á quien corresponda la patria potestad ejercerá la facultad á que se refiere el art. 396.

399

El que está sujeto á patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que ejerce aquel derecho.


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