CAPITULO III 

De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, 

Art. 415 

La patria potestad se acaba:

 

1º. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga: 

2º. Por la emancipación: 

3º. Por la mayor edad del hijo.

416. 

La patria potestad se pierde: 

1º. Cuando el que la ejerce es condenado á alguna pena que importe la pérdida de este derecho: 

2º. En los casos señalados por los artículos 268 y 271.

417 

Los tribunales pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, ó modificar su ejercicio, si trata á los que están en ella con excesiva severidad, no los educa, ó les impone preceptos inmorales, ó les da ejemplos ó conceptos corruptores.

418 

La patria potestad se suspende: 

1º. Por incapacidad declarada judicialmente en los casos 2.º y 3.°, del artículo 431: 

2º En el caso 1º del artículo 432 en cuanto á la administración de los bienes:

3º. Por la ausencia declarada en forma: 

4º. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

419. 

Los padres conservan su derecho al usufructo de los bienes del hijo menor, si por demencia han quedado suspensos del ejercicio de la patria potestad.

420 

El padre podrá nombrar en su testamento, á la madre y á las abuelas en su caso, uno ó más consultores, cuyo dictamen hayan de oír para los actos que aquel determine expresamente.

421 

No gozará de esta facultad el padre que, al tiempo de morir, no se hallare en el ejercicio de la patria potestad, aunque el nombramiento se haya hecho en testamento anterior á la pérdida ó suspensión de aquel derecho.

422 

Cuando la suspensión se funde en ausencia ó locura, valdrá el nombramiento, si se hizo en testamento anterior á la declaración de ausencia, ó á la enajenación mental.

423

La madre ó abuela que dejare de oír el dictamen del consultor ó consultores, podrá ser privada, en juicio contradictorio, con audiencia del Ministerio público, de toda su autoridad y derechos sobre sus hijos ó nietos, á instancia de aquellos; pero el acto ejercido no se anulará por este sólo motivo. 

424 

La madre, abuelos y abuelas, pueden siempre renunciar su derecho á la patria potestad ó al ejercicio de ésta; la cual en ambos casos recaerá en el ascendiente á quien corresponda según la ley. Si no lo hay, se proveerá de tutor al menor, conforme á derecho.

425 

El ascendiente que renuncia la patria potestad, no puede recobrarla.

426 

La madre ó abuela viuda, que da á luz un hijo ilegítimo, pierde los derechos que le concede el artículo 392.

427

La madre ó abuela viuda, que pasa á segundas nupcias, pierde la patria potestad. Si no hubiere persona en quien recaiga, se proveerá á la tutela conforme á la ley.

428 

La tutela en ningún caso podrá recaer en el segundo marido. 

429 

La madre ó abuela que volviese á enviudar, recobrará los derechos perdidos por haber contraído segundas nupcias, salvo lo dispuesto respecto de bienes sujetos á reserva.


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