1994
GACETA DEL GOBIERNO
Tomo CLVIII Toluca de Lerdo, Méx., viernes 23 de septiembre de 1994 Número 60
SECCION TERCERA
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 38
LA H. “LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
DECRET A
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSTITUCION DEL NOTARIADO SUS FUNCIONES Y SU ORGANIZACIÓN
Artículo 1.- La Institución del Notariado es obligatoria, de orden público y de interés social.
Para los efectos del presente ordenamiento se entiende por:
I. LEY: La Ley Orgánica del Notariado del Estado de México.
II. REGLAMENTO: El Reglamento de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México.
III. SECRETARIA: La Secretaría General de Gobierno del Estado de México.
IV. DIRECCION GENERAL: La Dirección General de Gobernación.
V. ARCHIVO: El Archivo General de Notarias del Estado de México.
VI. ASPIRANTE: La persona que haya obtenido la constancia de aspirante otorgada por el Ejecutivo del Estado.
VII. COLEGIO: El Colegio de Notarios del Estado de México.
Artículo 2.- Notario es el profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado haya otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública.
Artículo 3.- El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las funciones de orden público siguientes:
I. Dar formalidad a los actos jurídicos que la requieran o que soliciten los interesados;
II. Dar fe de los hechos que le consten, a solicitud del interesado; y;
III. Tramitar los procedimientos no contenciosos que los interesados le soliciten.
Artículo 4.- La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia. La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho o acto. La tercera, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y tramitando los procedimientos de acuerdo con la voluntad convencional de las partes.
Artículo 5.- La función notarial se ejerce en el Estado de México por los notarios titulares de una notaría de número y por quienes deban sustituirlos conforme a esta Ley.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los notarios, por medio del Colegio, para que realicen las funciones inherentes a su cargo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés social y popular y otros que satisfagan necesidades colectivas, así como para prestar sus servicios en los casos y términos establecidos en la legislación electoral.
Artículo 7.- EL Ejecutivo del Estado determinará el número de notarías para cada distrito judicial, su creación y su residencia, atendiendo a los siguientes factores:
I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;
II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;
III. Condiciones socioeconómicas de la población; y
IV. Opinión del Colegio.
Artículo 8.- El notario sólo actuará dentro de la jurisdicción territorial para la que fue nombrado, pero los actos que autorice pueden referirse a cualquier lugar. Cuando sean varios los notarios designados para la misma jurisdicción territorial, ésta será común para todos.
Artículo 9.- La orientación y superación de la actuación notarial quedarán a cargo del Colegio.
Artículo 10.- La supervisión de la función notarial estará a cargo del Poder Ejecutivo, que ejercerá por conducto de la Dirección General.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ASPIRANTES A LA FUNCION NOTARIAL
Artículo 11.- Para ser aspirante a ingresar a la función notarial es necesario obtener constancia otorgada por el Ejecutivo del Estado, para lo que el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veinticinco años y menor de sesenta;
II. Tener una residencia efectiva en el Estado de México, cuando menos de tres años anteriores a la fecha de solicitud;
III. Estar legalmente autorizado para el ejercicio profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio de dos años anteriores a la fecha de solicitud;
IV. Haber realizado prácticas en alguna notaria establecida en el territorio del Estado de México por un período mínimo de un año;
V. Acreditar su participación en el curso de aspirante a notario que imparte el Colegio;
VI. No padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial;
VII. Ser de conducta honorable;
VIII. No estar sujeto a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenado por delito de la misma clase;
IX. No haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial en el Estado de México o en otra entidad de la República;
X. No haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido rehabilitado; y
XI. Aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta Ley y su reglamento.
Las constancias de aspirante a notario se actualizarán para su vigencia de acuerdo con los preceptos señalados en el reglamento.
Artículo 12. Los aspirantes a notarios acreditados con la constancia respectiva que lo soliciten, serán los únicos considerados para participar en los exámenes de oposición para obtener el nombramiento de notario.
Artículo 13.- Se exime de la obligación de presentar examen de aspirante a quien se haya desempeñado el cargo de notario interino o provisional en el Estado de México, si resulta satisfactoria la evaluación que le practiquen la Secretaría y el Colegio.
CAPITULO TERCERO
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL
Artículo 14.- Para aspirar el nombramiento de notario deberán llenarse los siguientes requisitos:
I. Tener constancia vigente de aspirante a notario; y
II. Obtener la puntuación necesaria en el examen de oposición que para el efecto se realice.
Artículo 15.- Cuando una o más notarías estén vacantes o se acuerde crear una o más, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria que se publicará en la Gaceta del Gobierno.
En la convocatoria se precisará la notaria de que se trate, si se encuentra vacante o si es de nueva creación y los requisitos legales que deban reunir los interesados.
Artículo 16.- Para cubrir la vacante de una notaria ya creada, en tanto se realiza el nombramiento del titular, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar a un notario provisional sin el requisito de los exámenes para aspirante y de oposición. Si después de transcurrido en año demuestra experiencia, capacidad y eficiencia en el desempeño de la función evaluado a satisfacción de la Secretaria y el Colegio, el Ejecutivo lo podrá nombrar notario titular.
Artículo 17.- Los nombramientos de notarios serán expedidos por el Ejecutivo del Estado, y se publicarán en la Gaceta del Gobierno con los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, su jurisdicción, lugar de residencia, número de notaría que le corresponda y fecha del nombramiento.
Artículo 18.- El nombramiento de notario público se registrará en la Dirección General, en el Archivo y ante el Colegio.
Artículo 19.- Tanto en la Dirección General como en el Archivo y en el Colegio habrá expediente de cada notario.
Artículo 20.- Para el inicio de sus funciones, el notario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Cubrir los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado para la expedición del nombramiento;
II. Rendir la protesta de ley dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo, ante el Secretario General de Gobierno o la persona que éste designe.
III. Otorgar fianza, depósito en efectivo o hipoteca ante la Secretaria de Finanzas y Planeación por la cantidad que se determine en el acuerdo de nombramiento respectivo, que en ningún caso excederá de la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil el monto del salario mínimo diario vigente en el distrito que corresponda.
IV. Proveerse a su costa del sello y protocolo, que deberán reunir las características que marca esta ley;
V. Registrar el sello y su firma en la Dirección General, en el Archivo y en el Colegio;
VI. Establecer la notaría en el lugar de su adscripción y residencia e iniciar funciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su protesta, dando aviso a la Dirección General, a las oficinas del Registro Público y fiscales de su jurisdicción, al Archivo, al Colegio y a la comunidad, mediante publicación a su costa en la Gaceta del Gobierno y en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de México; y
VII. Presentar manifestación de bienes en el plazo y la forma previstos para los servidores públicos.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS
Artículo 21.- Son derechos de los notarios los siguientes:
I. Ejercer el cargo hasta cumplir setenta años de edad. Los notarios sólo podrán ser separados de su cargo en los casos y términos previstos por esta Ley;
II. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley;
III. Percibir por los actos en que intervenga los honorarios que autorice el arancel;
IV. Permutar sus notarías, previa autorización del Ejecutivo del Estado, siempre y cuando no se cause perjuicio al interés público. Autorizada la permuta se extenderá nuevo nombramiento a los notarios permutantes;
V. Asociarse con otro notario del mismo lugar de residencia en los términos que autorice el Ejecutivo del Estado, mediante convenio entre los interesados que deberá ser publicado en la Gaceta del Gobierno, para actuar asociadamente en el protocolo del notario con mayor antigüedad en el ejercicio de la función notarial;
VI. Reubicarse en la plaza de una notaría vacante. Si son varios los notarios que pretendan su reubicación, el Ejecutivo del Estado decidirá el mejor derecho de los solicitantes, escuchando la opinión de la Dirección General y del Colegio y tomando en cuenta sus respectivos expedientes.
VII. Como excepción a la fracción I del artículo 23:
a). Desempeñar la docencia y cargos de beneficencia.
b). Actuar en ejercicio de su profesión en asuntos propios, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado.
c). Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, sin ser miembro del Consejo.
d). Ser tutor, curador o albacea.
e) Resolver consultas jurídicas.
f) Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales.
g) Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras, así como en los trámites fiscales, administrativos y judiciales relacionados con los impuestos y derechos que causen los actos pasados ante ellos.
h) Redactar y formular proyectos de estatutos, reglamentos, escrituras y contratos privados, aún cuando hayan de autorizarse por otros servidores públicos.
VIII. El notario podrá excusarse de actuar:
a). En los días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamentos u otros casos de urgencia inaplazable o de interés público.
b). Por causa justificada que le impida encargarse del asunto de que se trate, siempre que haya otra notaría en el misma localidad.
IX. Los demás que le confieran esta Ley y su reglamento. Artículo
22.- Son obligaciones de los notarios:
I. Actuar en el lugar donde deban establecer su notaria, pudiendo ausentarse sólo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley;
II. Ejercer sus funciones cuando sean requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa, y hacerlo con la mayor diligencia y eficiencia posibles;
III. Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo de los que requieran las autoridades judiciales o administrativas;
IV. Actualizar durante los primeros treinta días hábiles de cada año la garantía a que se refiere la fracción III del artículo 20 de esta Ley, en los términos que acuerde el Ejecutivo del Estado, quien atenderá a los criterios generales de incremento de los salarios mínimos, e inclusive mantenerla vigente durante todo el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva;
V. Pertenecer al Colegio;
VI. Tener abiertas sus oficinas por lo menos ocho horas diarias en días hábiles;
VII. Presentar su manifestación de bienes ante la Secretaría de la Contraloría del Estado, en la forma y plazos previstos para los servidores públicos; y
VIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le impongan.
Artículo 23.- Son impedimentos de los notarios los siguientes:
I. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada remunerada; el mandato judicial, la profesión de abogado o agente de cambio; la actividad de comerciante, de corredor público o ministro de cualquier culto;
II. Actuar en actos en que intervengan por sí o en representación de otros el cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta al cuarto grado y los afines en la colateral hasta el segundo grado;
III. Ejercer sus funciones cuando el acto les interese o en él tengan interés legal su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o personas de quienes alguno de ellos sea apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar.
Este impedimento se extiende al notario suplente, al asociado y al interino, cuando actúe en el protocolo del suplido respecto de los actos que afecten a estos últimos;
IV. Recibir sumas de dinero o documentos a su nombre que representen numerario, a menos que se trate de honorarios por su trabajo o del importe de los impuestos y derechos que deba pagar; y
V. Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento, así como otros ordenamientos jurídicos.
CAPITULO QUINTO
DE LA SEPARACION Y DE LA SUPLENCIA DE LOS NOTARIOS
Artículo 24.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de su función hasta por quince días hábiles consecutivos o alternados cada semestre, debiendo dar aviso por escrito de cada separación y de cada regreso a la Dirección General y a quien deba suplirlos.
En ningún caso podrán acumularse los quince días de un semestre con los del siguiente, debiendo mediar entre ambos un período de por lo menos quince días hábiles en el ejercicio de la función.
Artículo 25.- Los notarios de una misma adscripción deberán celebrar convenios para suplirse recíprocamente en las faltas temporales relativas al artículo que antecede. Cuando sólo haya un notario, el convenio lo celebrará con los de las adscripciones más cercanas. Dicho convenio deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su protesta.
Los notarios asociados no quedan obligados a celebrar convenios de suplencia, debiendo suplirse recíprocamente en sus faltas temporales, lo que deberán estipular en el convenio de asociación.
Artículo 26.- Si los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, la Dirección General determinará la forma de llevarla a cabo y quiénes deberán suplirse entre sí.
No se podrá suplir a más de un notario a la vez.
Artículo 27.- Los convenios de suplencia serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento.
Artículo 28.- Los notarios podrán solicitar y obtener del Ejecutivo licencia para separarse de su cargo, hasta por el término de un año. Esta licencia es renunciable.
Cuando hayan hecho uso de esta licencia, no podrán solicitar otra igual, sino después de transcurrido un año en el ejercicio de la función notarial, salvo en el caso de enfermedad grave debidamente justificada, en lo que se estará a lo dispuesto por la fracción II del artículo 39.
Artículo 29.- Sólo se concederán licencias por más de un año para desempeñar cargos de elección popular.
Concluido el periodo para el que el notario fue electo, se reincorporará al desempeño de la función notarial, previo aviso por escrito al Ejecutivo del Estado.
Artículo 30.- En los casos de separación de los notarios por licencia o suspensión, el Ejecutivo del Estado, al conceder aquélla u ordenar ésta, designará notario de entre los aspirantes para que se haga cargo interinamente de la notaría de que se trate
Artículo 31.- En caso de que un notario se separe del desempeño de su función en forma imprevista por suspensión, enfermedad u otra razón, su suplente entrará de inmediato en funciones, previo aviso que dé a la Dirección General el suplente o suplido, en su caso, en tanto que la autoridad designa a quien lo supla en el cargo. La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias.
CAPITULO SEXTO
DE LA ASOCIACIÓN DE NOTARIOS
Artículo 32.- Dos notarios titulares de un mismo lugar de residencia podrán asociarse por el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en el protocolo del notario con mayor antigüedad en el ejercicio notarial. Cada notario usará su propio sello en sus actuaciones, quedando prohibida la intervención de ambos en un mismo acto.
Artículo 33.- Para que los notarios actúen asociadamente deberán establecerlo en convenio que presentarán a la Dirección General para su aprobación.
Autorizado el convenio de asociación, la Dirección general, con intervención de un representante del Colegio, asentará la razón de clausura extraordinaria en la página siguiente a la última actuación del protocolo de los asociados, haciendo constar que actuarán asociadamente en el protocolo del más antiguo.
Artículo 34.- Los convenios de asociación dejarán sin efecto los de suplencia celebrados con anterioridad.
Artículo 35.- El convenio de asociación se disolverá o terminará por:
I.- El Vencimiento del plazo fijado;
II. La falta definitiva de uno de los notarios asociados;
III.- El común acuerdo de los asociados; y
IV. El aviso dado por uno de los notarios asociados al otro con noventa días naturales de anticipación por lo menos, previo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el notario que se separe.
Artículo 36.- En caso de disolución del convenio de asociación, se procederá a asentar la razón de clausura extraordinaria en los folios siguientes al último utilizado en los volúmenes en uso, inmediatamente después de la última actuación.
El notario más antiguo seguirá actuando en su propio protocolo y el de menor antigüedad se proveerá de nuevo protocolo.
Artículo 37.- En caso de terminación del convenio de asociación por falta definitiva de uno de los notarios asociados, el notario que quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado, para lo cual se asentará previamente la razón de clausura extraordinaria.
Si el protocolo perteneciere al notario de mayor antigüedad, el notario que continúe en funciones deberá tramitar ante el Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la expedición de nuevo nombramiento, pudiendo actuar en tanto lo obtiene con su sello y número anteriores.
La notaría correspondiente al notario que sustituya al que falte quedará vacante.
Artículo 38.- La celebración y la disolución del convenio de asociación deberán publicarse una sola vez en la Gaceta del Gobierno y los asociados antes de iniciar su actuación con ese carácter, darán aviso a las dependencias a que se refiere el artículo 20 fracción VI de esta Ley.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA SUSPENSION Y TERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO
Artículo 39.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:
I. Ser sujeto a proceso por delito doloso en que haya sido declarado formalmente preso, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva;
II. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo efecto, en tal caso, la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que no exceda de dos años; y
III. La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado por faltas comprobadas al notario, en la forma y términos previstos por esta Ley.
Artículo 40.- El cargo de notario terminará por cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia expresa;
II. Muerte;
III. Imposibilidad permanente del notario por enfermedad incurable, edad avanzada o enfermedad que exceda de dos años que le impidan el desempeño de la función notarial;
IV. Sentencia ejecutoriada que imponga una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso;
V. Cumplir setenta años de edad; y
VI. Resolución dictada por el Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones de esta Ley.
Artículo 41.- En los supuestos previstos en las fracciones II del artículo 39 y III del artículo 40, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario está imposibilitado para procederá a designar dos médicos legistas para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si este lo imposibilita para actuar como notario y su duración.
El peritaje será enviado a la Dirección General, a la brevedad posible, con copias para el Colegio.
Artículo 42.- Los oficiales del Registro Civil y el Colegio, cuando conozcan del fallecimiento de un notario, lo deberán comunicar inmediatamente al Ejecutivo del Estado.
Artículo 43.- Siempre que se promueva la interdicción de un notario, el juez respectivo lo comunicará a la Dirección General, para los efectos de la fracción II del artículo 39.
Artículo 44.- El juez que instruya proceso en contra de algún notario por delito doloso, remitirá inmediatamente a la Dirección General y al Colegio copia certificada del auto de formal prisión y, en su oportunidad, de la sentencia definitiva, para los efectos de los artículos 39 fracción I y 40 fracción IV de esta Ley.
Artículo 45.- El monto de la garantía otorgada por el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente al pago de los impuestos y derechos que le hayan sido expensados, al pago de la responsabilidad civil contraída y, en tercer lugar, al pago de las multas que se le hayan impuesto.
Artículo 46.- Se cancelará la garantía constituida por el notario si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I Que el notario haya terminado en el ejercicio de sus funciones:
II Que se solicite por parte legítima, después de un año de la terminación;
III.- Que estén cubiertos los impuestos y derechos originados por el desempeño de su función y los que hayan sido expensados al notario; y
IV. Que no haya queja pendiente de resolución, que implique responsabilidad pecuniaria para el notario.
TITULO SEGUNDO
EL SELLO DE AUTORIZAR, DEL PROTOCOLO Y DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 47.- El notario recabará autorización de la Dirección General para obtener su sello, que será de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en rededor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y adscripción.
Artículo 48.- En caso de que el sello que el notario tenga registrado se pierda, altere o destruya, lo comunicará a la Dirección General, solicitando autorización para proveerse de otro a su costa, en el que pondrá un signo que lo diferencie del anterior. Obtenido el nuevo sello, lo informará de inmediato a la misma dependencia, al Archivo y al Colegio, por medio de oficio en que conste la impresión para su registro.
Artículo 49.- El sello alterado, destruido o extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el notario si ya tiene en uso el nuevo, y deberá entregarlo al Archivo en forma inmediata para su inutilización.
Esa dependencia también inutilizará el sello del notario que termine en sus funciones por cualquier causa, y aquellos que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo el interesado proceder, en su caso, en los términos de este capítulo.
Igual procedimiento se seguirá en caso de suspensión o licencia, sólo que el sello no será destruido, sino conservado en depósito mientras dure ésta.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
Artículo 50.- Protocolo es el libro o conjunto de libros que se forman con los folios separados, autorizados y numerados en los que el notario asienta y autentica, con las formalidades de Ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de registro de cotejos y ratificaciones y sus correspondientes apéndices e índices.
Artículo 51.- El protocolo pertenece al Estado. Los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad hasta tres años después de la fecha en que se les autoricen los folios que integren el libro o juego de libros para seguir actuando. A la conclusión de este término, entregarán los libros respectivos al Archivo, donde quedarán definitivamente; también harán entrega de los testamentos cerrados que tengan en guarda correspondientes a esos libros. El titular del Archivo dará aviso a la Dirección General para los efectos conducentes cuando los notarios no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 52.- El Colegio, a costa de los notarios, los proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos con las siguientes características:
I. Tendrán 34 centímetros de largo por 21.5 de ancho. Se asentarán en ellos las escrituras y actas, las firmas y autorizaciones preventiva y definitiva correspondientes; y a continuación, en dichos folios se asentarán las notas complementarias en tanto exista espacio para ello. Si fuera necesario asentar alguna nota complementaria y no hubiera espacio en el folio del protocolo se efectuarán dichas notas complementarias que se agregarán al apéndice. Los folios de protocolo tendrán a los lados un espacio en blanco de 2.5 centímetros en su parte interna y de 3 centímetros en el exterior;
II. Llevarán impreso en el ángulo superior derecho del anverso el número del folio, que será del 1 al 150; el número del volumen; el número de la notaría y el distrito judicial al que pertenece; y;
III. Serán autorizados cada uno por la Dirección General.
Artículo 53.- El protocolo se formará por el libro o juego de libros que se numerarán progresivamente con la colección de los folios autorizados para ese volumen, a los que corresponderán sus respectivos apéndices e índices, y los libros de cotejos y sus apéndices.
Artículo 54.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Sólo podrán usarse al mismo tiempo hasta el número de folios que integren diez volúmenes.
Los volúmenes estarán integrados por ciento cincuenta folios, y cada notario podrá utilizar un juego de hasta diez, debiendo asentarse en ellos los instrumentos en el orden progresivo de los volúmenes, y al llegar al último, se regresará al primero.
Las escrituras y actas notariales estarán numeradas progresivamente a partir de la primera de la notaría, sin que la numeración se interrumpa por los cambios de notario o cuando no pase alguna de ellas.
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos y ratificaciones.
Artículo 55.- Al entregar los folios autorizados para el uso de un notario, la Dirección General pondrá en una hoja en blanco una razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes a los que correspondan; el número, nombre y apellidos del notario; la adscripción a la que pertenece y el lugar de su residencia, así como la expresión de que esos folios solamente deben ser utilizados por el notario para quien se autorizan, por su asociado o por quien legalmente lo sustituya en su funciones.
La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio del primer volumen autorizado.
La Dirección General comunicará al Archivo la autorización de folios, para que este último lleve el control.
Artículo 56.- Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar en una hoja sin numerar, con su sello y firma, una razón con la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en su notaria y la mención de que el libro se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el notario o por quien legalmente lo sustituya. La hoja en la que se asiente la razón citada se encuadernará antes de la primera hoja foliada del libro.
Artículo 57.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en el siguiente folio, con su sello y firma, una razón en ese sentido con su nombre y apellidos; igual requisito se observará cuando se inicie una asociación o cuando un notario suplente, provisional o interino empiece o termine de actuar.
Artículo 58.- Antes de usar un folio, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior, se pondrá el sello del notario o los de los notarios.
Artículo 59.- Todo instrumento se iniciará al principio del anverso del folio, utilizándose, a elección del notario, los procedimientos más eficientes de impresión, siempre que ésta resulte indeleble, legible y nítida. También a su elección podrá utilizar para la impresión de los instrumentos ambas caras o sólo los anversos.
Si se utilizan sólo los anversos, deberá llevar la leyenda “EL REVERSO SIN TEXTO” en forma ostensible, o bien cancelar el reverso con la leyenda “SIN TEXTO”.
Artículo 60.- Los instrumentos, incluyendo los que contengan la razón de “NO PASO”, se ordenarán y protegerán por el notario provisionalmente en carpetas seguras. Cuando el notario tenga su protocolo en varios volúmenes, al llegar al último folio de cualquiera de los volúmenes en uso, dejará de usar el juego completo y se inutilizarán los folios no usados. El notario encuadernará a la brevedad posible los folios que integren los volúmenes de su protocolo, disponiendo de un máximo de tres meses para ello, a partir de la fecha de clausura ordinaria.
Artículo 61.- Cuando un folio o solamente el anverso o su reverso resulten inutilizados, la impresión del texto del instrumento se continuará correctamente en el folio siguiente o en la página siguiente utilizable, según el caso. El folio inutilizado total o parcialmente deberá conservarse en el sitio que le corresponda, y el notario asentará al final del texto de la escritura la mención de haber sido inutilizado la página o folio correspondiente, y se cruzará todo el espacio de ésta en caracteres grandes con la leyenda “ESTA PAGINA NO VALE” y la firma del notario.
Artículo 62.- El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del testador.
Si para la redacción de un instrumento algún notario necesita dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verlo en el protocolo respectivo de la notaría donde se encuentre o en el Archivo.
Artículo 63.- Los folios donde consten las escrituras y actas y los libros, encuadernados, sus apéndices e índices deberán estar siempre en la notaría, excepto cuando el notario recabe u ordene recabar firmas fuera de ella, siempre que sea dentro de su jurisdicción, a menos que se trate de protocolo especial.
Si alguna autoridad facultada ordena la inspección del algún instrumento, ésta se efectuará siempre en la notaría y en presencia del notario.
Artículo 64.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas asentadas en aquél.
Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento y volumen a que se refiera, indicando los documentos que se agregan y marcándose en cada uno la letra en el orden del alfabeto que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.
De los expedientes que se protocolicen por mandato judicial y los documentos que previamente estén encuadernados, el notario agregará al apéndice copia certificada conducente y se considerará como un solo documento, devolviéndose el original a quien corresponda.
Artículo 65.- Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente en uno o más volúmenes, y como apéndice formaran parte de aquél.
Artículo 66.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y se entregarán debidamente empastados al Archivo cuando se remita el libro de protocolo a que correspondan.
Artículo 67.- Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos de los otorgantes y de su representante, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, del número y fecha del instrumento y del número del folio en el cual se inició. El índice se formará una vez concluido el libro o juego de libros. Al entregar el libro o juego de libros al Archivo, el notario acompañará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará en la notaría.
Artículo 68.- Los notarios llevarán además un protocolo que se denominará especial, autorizado por la Dirección General para operaciones en que el Estado, sus municipios y los organismos auxiliares sean partes, a excepción de lo contenido en la fracción IV, en el que se consignarán:
I. Actos celebrados con la finalidad de fomentar y constituir vivienda de interés social y popular;
II. Actos para regularizar la tenencia de la tierra;
III. Actos previstos en la Ley Agraria;
IV. Actos concernientes a los procesos electorales; y
V. Todos los demás actos que les sean requeridos por alguna autoridad federal, estatal o municipal.
Artículo 69.- Los instrumentos y volúmenes del protocolo especial se numerarán progresivamente, en forma independiente del protocolo ordinario, sin interrupción, a partir del primero de ellos, asentando antes del número la leyenda “Protocolo Especial”.
Artículo 70.- Serán aplicables al protocolo especial las disposiciones de la presente Ley que regulan al protocolo ordinario.
Artículo 71.- Los notarios, al autorizar un instrumento, certificarán una copia de éste y la agregaran al apéndice, a efecto de que conste fehacientemente su otorgamiento.
Artículo 72.- La pérdida o destrucción total o parcial de algún folio o libro del protocolo deberá ser comunicada inmediatamente por el notario a la Dirección General, aportando las pruebas suficientes que lo acrediten; justificada cualquiera de esas circunstancias, se autorizará al notario la reposición de los folios o volúmenes, y se ordenará la restitución de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.
La restitución se hará con base en la copia certificada mencionada en el artículo anterior o con el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos que a costa del notario expida el Registro Público de la Propiedad o se aporten por los interesados para ese fin.
Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el notario podrá expedir testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente la copia mencionada en el artículo precedente, los obtenidos del Registro Público de la Propiedad o los que le sean presentados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida, de dónde fueron tomados y la causa de su expedición.
En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen.
El procedimiento se seguirá sin perjuicio de la responsabilidad del notario derivada de la pérdida o destrucción de los libros o apéndices.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS
Artículo 73.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, autorizado con su firma y sello.
Se tenderá también como escritura el acta que contenga un extracto con los elementos esenciales del documento en que se consigne un contrato o acto jurídico, siempre que esté firmado en cada una de sus hojas por el notario y por las partes que en el intervengan, se agregue al apéndice y llene los demás requisitos que señala este capítulo.
Artículo 74.- La redacción de las escrituras se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Se hará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de transcripción literal; tratándose de números, las cifras se mencionarán también con letra;
II. Los espacios en blanco o huecos se cubrirán con líneas horizontales de tinta o con guiones continuos;
III. Las palabras, letras o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que las deje legibles, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final del texto de la escritura se salvarán, con la mención del número de palabras, letras o signos, tanto lo testado como lo entrerrenglonado, y se hará constar que lo primero no vale y lo segundo sí. El espacio en blanco antes de las firmas deberá ser llenado con una línea diagonal de izquierda a derecha;
IV. Expresará el lugar y fecha y, en su caso, la hora en que se asiente la escritura, así como el nombre y apellidos del notario y el número de la notaría a su cargo;
V. Resumirá los antecedentes del acto y certificará haber tenido a la vista los documentos que se hayan presentado para la formación de la escritura, con las siguientes modalidades:
a). Si se trata de inmuebles, relacionará únicamente el último título de propiedad y, en su caso, citará los datos de su inscripción registral, y determinará su naturaleza, ubicación, superficie con medidas y linderos, en cuanto sea posible.
b). No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se incrementa el área de su antecedente de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en la actuación judicial, administrativa o notarial de la que así se desprenda.
c). Cualquier error aritmético que conste en instrumento o en asiento registral podrá aclararse por la parte interesada en escritura sin dichas actuaciones.
d). Al citar un instrumento otorgado ante otro fedatario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría que corresponde, así como su número y fecha y, en su caso, los datos de inscripción registral.
e). Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, que serán siempre hechas bajo protesta de decir verdad; el notario los apercibirá de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad.
VI. En caso de que algún compareciente actúe en representación de otro, el notario observará lo siguiente:
a). Si la representación es de persona moral, dejará acreditada la legal constitución de ésta, su designación y las facultades de representación suficientes, para lo cual no será necesario que el notario realice transcripciones textuales de los instrumentos.
b). Si la representación es de personas físicas, el notario solo relacionará sucintamente el instrumento que contenga el otorgamiento de las facultades de representación que se ostentan a favor de quien comparezca.
c). Siempre que alguien firme a nombre de otro, deberá declarar que sus facultades de representación son suficientes para el acto en que comparece, que son tal y como las asentó el notario y que dichas facultades no le han sido revocadas ni limitadas en forma alguna hasta esa fecha. Los representantes de personas físicas deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal.
VII. De los comparecientes, el notario expresará las generales siguientes: Su nacionalidad y la de sus padres, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, profesión, estado civil y domicilio. Al expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. En el supuesto de representación de personas físicas, el representante deberá declarar las generales del representado mencionadas.
VIII. Siempre hará constar bajo su fe respecto de los comparecientes, lo siguiente:
a). Que acreditaron su identidad.
b). Que a su juicio tienen capacidad legal.
c). Que les fue leída la escritura.
d). Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura.
e). Que manifestaron su conformidad con el texto leído mediante la impresión de su firma o huella digital; si alguno de ellos manifiesta no saber o no poder firmar.
f). Los hechos que el notario presencie y que sean relevantes o integrantes del acto, y
g). La fecha o fechas en que firmen o impriman huella digital y el notario autorice la escritura.
Artículo 75.- Cuando ante un notario se vayan a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I. En el primer instrumento, que se denominará de certificación de antecedentes, a solicitud de quien corresponda el notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras cuyo objeto sean predios resultantes de un fraccionamiento o unidades sujetas al régimen de condominio, el notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior, sino que hará mención de su otorgamiento y que conforme a él, quien enajena puede hacerlo legítimamente, describiendo sólo el inmueble materia de la operación, y únicamente citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamientos o en la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyos objetos sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III. Cuando la escritura o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos de instrumento de certificación de antecedentes.
Surtirán también esos efectos la escritura en la que por su operación anterior, consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble; y
IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
Artículo 76.- El notario podrá acreditar la identidad de los comparecientes:
I. Con la mención de un documento de identificación oficial con fotografía y la indicación de su número o principal característica, o con anexión de copia de aquel a su apéndice;
II. Con la declaración de dos testigos de identidad que a su vez se identifiquen; y
III. Por la declaración del notario de conocerlos personalmente.
Para que el notario haga constar que conoce personalmente a los comparecientes y que tienen capacidad legal, bastará con que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones evidentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Artículo 77.- Si no hubiera testigos de conocimiento o éstos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, salvo en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello, y no se autorizará definitivamente la misma hasta que no sea plenamente comprobada la identidad de los otorgantes.
Artículo 78.- Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan el idioma español, el notario podrá autorizar el instrumento si conoce el idioma de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento. El notario que conozca un idioma distinto del español podrá traducir además los documentos escritos en el mencionado idioma que precise incorporar a la escritura, en cuyo caso, el notario incorporará al instrumento el texto traducido. En el supuesto de que el notario no conozca el idioma de los comparecientes, éstos se asistirán por un intérprete nombrado por ellos, quien deberá rendir ante el notario protesta de cumplir fielmente su función.
Artículo 79.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá la escritura por si mismo. Si declarara no saber o no poder leer, designará una persona que lo lea y le dé a conocer su contenido. En este supuesto, el notario hará constar la forma en que los comparecientes le manifestaron comprender el contenido de la escritura.
Si el compareciente fuera mudo, manifestará por escrito su consentimiento con los términos de la escritura. En el caso de invidentes, éstos se impondrán de los términos y alcances de la escritura o acta por la lectura clara que haga de los instrumentos el notario, pudiendo el otorgante solicitar otra lectura por alguna persona que él designe.
Artículo 80.- Antes que la escritura sea firmada por los comparecientes, éstos podrán pedir al notario que se hagan en ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso, el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que explicó a los comparecientes las consecuencias legales de tales modificaciones.
Artículo 81.- Firmada la escritura por los comparecientes, para lo cual deberá identificarse la firma de quien suscribe, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente con la razón “ante mi”, su firma completa y su sello. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el “ante mi” con su firma, a medida que sea firmada por las partes, expresando la fecha en cada caso; y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 82.- Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente:
I. Que si la escritura ha sido firmada sólo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer notario, aparezca puesta por él la razón “ante mi” con su firma; y
II. El notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepción, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.
Artículo 83.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le compruebe que están pagados los impuestos que causó el acto y se haya cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva, y contendrá el lugar y la fecha en que se haga, así como la firma y sello del notario.
Esta autorización podrá ser suscrita por el notario que actúe en ese momento o, en su caso, por el titular del Archivo.
Artículo 84.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá, desde luego, esta razón.
Artículo 85.- Los notarios se abstendrán de autorizar cualquier escritura si ésta no es firmada por los comparecientes dentro del término de treinta días hábiles a partir de la fecha que haya sido extendida en el protocolo. En el protocolo especial, el término será de sesenta días hábiles. Transcurridos los términos señalados, la escritura sin autorizar quedará sin efecto, y el notario pondrá al pie la razón de “no paso” e imprimirá además su sello y firma.
Artículo 86.- Si la escritura contuviera varios actos jurídicos y dentro del término que para cada caso establece el artículo anterior, se firma por los otorgantes uno o varios de dichos actos y deja de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después asentará en nota complementaria la nota de “no paso”, sólo respecto al acto no firmado, el cual quedará sin efecto.
Artículo 87.- Cada escritura llevará al inicio su número, el acto que se consigne y los nombres de los otorgantes.
Artículo 88.- Todas las razones y anotaciones complementarias de una escritura o acta serán rubricadas por el notario y numeradas ordinalmente.
Artículo 89.- El notario ante quien se revoque o renuncie un poder que haya sido otorgado ante otro notario tendrá la obligación de comunicárselo por correo certificado, aun cuando sea de otra entidad federativa, a fin de que haga la anotación complementaria correspondiente en el protocolo en que se contenga y, en su caso, hará la misma comunicación al Archivo en que se encuentre depositado el protocolo que lo contenga. En caso de que el poder revocado o renunciado haya sido otorgado ante su fe, lo hará constar en nota complementaria en el instrumento original.
Artículo 90.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley, en contrario debe extenderse nueva escritura y hacerse constar la anotación en nota complementaria en la anterior.
Artículo 91.- El notario ante quien se otorgue un testamento público abierto, cerrado o simplificado dará aviso al Archivo dentro de los quince días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha del testamento, nombre y generales del testador; si el testamento fuera cerrado, indicará además el lugar o persona en cuyo poder se depositó; cuando el testador exprese el nombre de sus padres, se incluirá este dato en el aviso. Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe.
Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán del Archivo y del Registro Público de la Propiedad, la información de si en ellos se encuentra registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito los hará responsables de los daños y perjuicios que ocasionen.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ACTAS
Artículo 92.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho, autorizados con su firma y sello.
Artículo 93.- Las disposiciones relativas a las escrituras serán aplicables al acta cuando sean compatibles con su naturaleza o con los actos o hechos materia de aquéllas.
Artículo 94.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas se encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario, según las leyes;
II. La existencia e identidad de personas;
III. Hechos materiales;
IV. Entrega, protocolización o existencia de documentos;
V. Declaraciones de una o más personas que bajo protesta de decir verdad efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia; y
VI. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
Artículo 95.- En las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia. No impedirá la actuación del notario el hecho de que dicha persona se niegue a identificarse o a recibir documentos relacionados con la diligencia. En los casos señalados en el artículo anterior, el notario autorizará el acta aún cuando no sea firmada por el solicitante, la cual deberá ser levantada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la diligencia por el notario en su notaria o mediante la protocolización de las hojas de papel común autorizadas por él, con su firma y sello, en las que haya levantado el acta correspondiente fuera de la notaria.
Artículo 96.- Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre si, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.
Artículo 97.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de notario, las hará directamente a la persona que deba ser notificada, y si ésta no se encuentra a la primera búsqueda, podrá hacerla por instructivo que contenga relación sucinta del objeto de la notificación, cerciorándose previamente de que la persona tiene su domicilio en el lugar donde se le busca, haciéndose constar el nombre, si lo diera, de la persona que recibe el instructivo.
Artículo 98.- Cuando se trate de cotejar una copia de acta de partida parroquial o de archivos de cualquier culto religioso con su original asentado en el libro religioso, en el acta se insertará o se agregará al apéndice el contenido de aquélla, y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que haya encontrado.
Artículo 99.- En las actas de protocolización de documentos o de diligencias judiciales, el notario podrá transcribir íntegramente su contenido o la parte relativa o los agregará en copia certificada al apéndice en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda, haciendo constar, en su caso, que los devuelve a la autoridad remitente o al interesado.
Artículo 100.- Los instrumentos otorgados fuera de la República, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, deberán protocolizarse ante notario para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley.
Dicha protocolización podrá realizarse sin necesidad de mandamiento judicial, mediante la constancia que en el instrumento haga el notario de no contener disposiciones contrarias a la Ley, la moral o las buenas costumbres, y a solicitud de cualquier persona que podrá firmar el acta correspondiente.
CAPITULO QUINTO
DEL LIBRO DE REGISTRO DE COTEJOS Y RATIFICACIONES
Artículo 101.- El libro de registro de cotejos y ratificaciones que para todos los efectos se conocerá simplemente como libro de cotejos y su respectivo apéndice e índice se regirán por lo siguiente:
I. El notario hará el cotejo de documentos auténticos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, sin más formalidades que la anotación en el libro de cotejos. El registro será mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
II. El libro de cotejos será de treinta y tres centímetros de largo por veintitrés de ancho y deberá constar de ciento cincuenta hojas. En la primera página de cada libro deberá llevar la autorización de la Dirección General, la que lo comunicará al archivo para que éste lleve el control correspondiente. El notario, y en su caso su asociado, asentará una razón de apertura en la que se indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de cotejos con indicación del número que le corresponde dentro de los de su clase, la fecha, su sello de autorizar. Al terminar cada hoja asentará su firma y sello de autorizar. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que se indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados con indicación, en particular, del primero y del último, la cual firmará y sellará:
III. Cada asiento de registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro, dentro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla, a fin de distinguir uno del otro;
IV. Los asientos correspondientes a las ratificaciones de firma de documentos en idioma español deberán contener una descripción breve del documento al que se refiere, los nombres y el carácter con que comparecen las personas de cuyas firmas se trate y la mención expresa de que dichos documentos se agrega un ejemplar al apéndice correspondiente, así como de los documentos con que acredite su personalidad.
Tratándose de documentos redactados en otro idioma, se requerirá su traducción al español.
V. La certificación que se asienta en la o las copias cotejadas o documentos ratificados mencionará el número y fecha del registro que le corresponda;
VI. El notario deberá llevar un apéndice de los libros de cotejos, en el que se formará con una copia sellada y rubricada de cada uno de los documentos cotejados o ratificados que se ordenarán en forma progresiva, de acuerdo con su número de registro.
VII.- El notario deberá empastar al apéndice de los libros de cotejos, procurando que su grosor no exceda de siete centímetros;
VIII. El notario llevará por duplicado un índice anual del libro de cotejos, que contendrá nombre del solicitante, fecha, naturaleza del acto y número de registro; y.
IX. Los libros de cotejos, sus apéndices e índices se remitirán al Archivo para su guarda definitiva, a los tres años contados a partir de la fecha de su autorización.
CAPITULO SEXTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 102.- Testimonio es la copia auténtica en la que el notario, bajo su firma y sello, reproduce el texto de la escritura o acta con los documentos anexos correspondientes a la misma.
Artículo 103.- El notario, por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, podrá expedir testimonios , de conformidad con lo siguiente:
I. No será necesario insertar al testimonio.
a) A juicio del notario, los documentos ya mencionados en la escritura o acta y que han servido solamente para la satisfacción de requisitos de carácter fiscal o administrativo.
b) La certificación anexa que acredita la legal constitución y representación de personas morales o la representación de personas físicas, si el notario ya hizo constar la relación sucinta a que se refiere la fracción VI del artículo 74 de esta Ley.
II. Las hojas que integren un testimonio llevarán impreso el escudo del Estado de México en su parte central destinado al texto, e irán numeradas progresivamente. Tendrán las siguientes dimensiones: treinta y cuatro centímetros de largo por veintidós centímetros de ancho, incluyendo márgenes de tres centímetros de cada lado. En la parte superior o del margen llevarán el sello de autorizar, y en el margen derecho el notario pondrá su rúbrica;
III. Puede expedirlos a cada parte o al autor del acto consignando en la escritura en que hayan intervenido, a quien solicite el acta o, en su caso, a sus sucesores o causahabientes. A los terceros sólo podrán expedírselos por mandamiento judicial.
IV. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal expedido para alguna de las partes; el nombre del solicitante, la calidad jurídica con que se le expide, el número de páginas y la fecha de expedición.
V. Cuando en una escritura se consignen varios actos jurídicos, el notario expedirá a cada una de las partes primeros testimonios, indicando el número del orden que les corresponde;
VI. Cuando a su juicio no se perjudique a terceros ni se desvirtúe la inteligibilidad del acta o escritura, podrá expedir testimonios parciales; y.
VII. El notario tramitará bajo su responsabilidad la inscripción del o de los primeros testimonios en los registros que procedan.
Artículo 104.- Cuando el notario expida un testimonio, pondrá una anotación complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número ordinal que le corresponde, para quien se expide y a que título.
Las constancias de los asientos de inscripción puestas al calce de los testimonios por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio u otras inscripciones requeridas por la Ley serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación complementaria.
El Jefe del Archivo expedirá testimonios de los instrumentos asentados que obren en su poder, en igual forma que los notarios.
Artículo 105.- El notario podrá expedir, para efectos de trámites administrativos y fiscales, copias certificadas de las escrituras o actas que estén autorizadas preventivamente. Tales copias reproducirán sólo el texto de la escritura o acta, pero no se acompañarán de las copias de los documentos incorporados. El valor jurídico de tales copias certificadas es limitado para los trámites urgentes de índole administrativo o fiscal.
Artículo 106.- El notario sólo puede expedir certificaciones relativas a las escrituras o actas que consten en su protocolo. En la certificación hará constar, además el número y la fecha de la escritura, acta o asiento de cotejo respectivo, sin cuyo requisito la certificación carecerá de validez.
CAPITULO SEPTIMO
DEL VALOR JURIDICO Y NULIDAD
Artículo 107.- El valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales se regirá por lo siguiente:
I. Las correcciones no salvadas en las escrituras y actas se tendrán por no hechas;
II. La protocolización de un documento acreditará la certeza de su existencia para todos los efectos legales;
III. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquéllas; y
IV. En tanto no se declare la falsedad o nulidad de las escrituras, actas, documentos cotejados, copias certificadas y certificaciones, éstos harán prueba plena respecto de su contenido y de que el notario observó las formalidades correspondientes.
Artículo 108.- Las escrituras y actas serán nulas:
I. Si el notario autorizante no está en el ejercicio de sus funciones al otorgarlas;
II. Si el notario no le está permitido por la Ley intervenir en el acto jurídico de que se trate o dar fe del hecho materia del acta;
III. Si son autorizadas fuera de la jurisdicción del notario;
IV. Si han sido redactadas en idioma distinto del español;
V. Si están autorizadas con la firma y sello del notario, cuando debieran tener razón de “NO PASO” por no estar firmadas por todos los que debieron hacerlo.
VI. Cuando no estén autorizadas preventivamente con la firma y sello del notario; y
VII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En relación con la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida, pero tendrá validez respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Artículo 109.- Los testimonios, copias certificadas o certificaciones, serán nulos;
I. Cuando la escritura o acta correspondiente sea declarada nula;
II. Si el notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones o los autoriza fuera de su jurisdicción;
III. Cuando no estén autorizados con la firma y sello del notario; y
IV. Si le falta algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.
CAPITULO OCTAVO
DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO
SECCION PRIMERA
DE LA CLAUSURA ORDINARIA
Artículo 110.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en los folios restantes de algún volumen, cerrará simultáneamente todos los volúmenes que esté utilizando y asentará razón de clausura en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del último instrumento, en la que expresará el número de instrumentos contenidos en cada volumen, especificando cuántos no pasaron; el número de folios utilizados y no utilizados, indicando el número del primero y del último de los instrumentos autorizados y el lugar y día en que lo cierra. La hoja en la que conste esta razón deberá agregarse al final de cada volumen; inmediatamente que asiente esta razón, la autorizará con su firma y sello e inutilizará por medio de líneas cruzadas los folios no utilizados.
SECCION SEGUNDA
DE LA CLAUSURA EXTRAORDINARIA
Artículo 111.- Cuando un notario se separe de su notaria por licencia o por alguna de las causas señaladas en esta Ley o en el caso de notarios asociados, con intervención de un representante de la Dirección General y otro del Colegio se asentará razón en el folio siguiente al último utilizado de los volúmenes en uso, similar a la de clausura ordinaria, agregando todas las circunstancias que estimen convenientes y las suscribirán con sus firmas.
Artículo 112.- El notario que reciba una notaría cuyo titular deje de actuar por cualquier de las causas establecidas en esta Ley, lo hará por riguroso inventario.
Se procederá en los mismos términos cuando un notario titular reciba su notaría al haber concluido la licencia que se le haya otorgado.
Artículo 113.- El notario suspendido o cesado tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de la notaría.
Artículo 114.- En lo casos de terminación del cargo de notario, en tanto no sea nombrado otro, la Dirección General remitirá para su guarda en el Archivo la documentación de la notaría de que se trate, conforme al inventario realizado.
TITULO TERCERO
TRAMITACIÓN NOTARIAL DE PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
CAPITULO UNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 115.- En términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria que podrán tratarse ante notario, a solicitud de parte interesada, son los siguientes:
I. Juicio intestamentario; y
II. Juicio testamentario.
Artículo 116.- El notario conocerá de estos procedimientos en tanto subsista el acuerdo entre los solicitantes, debiendo dejar de conocer del procedimiento si hay alguna oposición o controversia.
Artículo 117.- En la tramitación de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, el notario aplicará las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
TITULO CUARTO
DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
Artículo 118.- El Archivo tiene a su cargo la custodia, conservación y reproducción de los protocolos y sus apéndices, así como la guarda de los sellos y demás documentos que en él se depositen; dependerá de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y tendrá su sede en la capital del Estado.
De manera especial, el Archivo pugnará por la conservación del patrimonio histórico contenido en los protocolos notariales.
Artículo 119.- El Archivo se formará:
I. Con los documentos que los notarios del Estado le remitan, de acuerdo con las prevenciones de esta Ley.
II. Con los protocolos que en términos de la ley deban depositarse en él;
III. Con los archivos de las notarías cuyo titular haya quedado separado definitivamente;
IV. Con los sellos de los notarios que deban conservarse en depósito; y
V. Con los demás documentos propios del Archivo.
Artículo 120.- El Archivo es público respecto de los documentos que no integran con más de sesenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán testimonios o copias certificadas a las personas que lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse o expedirse reproducciones a las personas que acrediten tener interés jurídico, a los notarios o a la autoridad judicial.
Artículo 121.- El Director del Registro Público de la Propiedad será el titular del Archivo y desempeñará además de las funciones administrativas propias del cargo las notariales, dentro de las normas que marcan las leyes, con las obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Conservar y administrar el Archivo;
II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta Ley y su reglamento respecto de la información concentrada en los libros y documentos del Archivo;
III. Llevar expedientes de las notarias y de los notarios y registros de todos aquéllos actos relacionados con la función notarial que de acuerdo con esa Ley y su Reglamento deban ser objeto de control;
IV. Vigilar el exacto cumplimiento por parte de los notarios de la entrega de protocolos, una vez transcurrido el plazo señalado en esta Ley;
V. Comunicar a la Dirección General las irregularidades que existan en los protocolos que entreguen los notarios para su custodia;
VI. Expedir testimonios, copias simples o certificados de las actas o escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de los notarios o de los interesados, cuando acrediten su interés jurídico o cuando así lo ordene la autoridad competente;
VII. Autorizar definitivamente las escrituras con su firma y sello, cubriendo los requisitos previos o posteriores a aquélla;
VIII. Llevar un registro de los testamentos que se otorguen o depositen ante notario, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento del artículo 92 de esta Ley, e informar de su existencia a las autoridades judiciales y notarios que lo soliciten; y
IX. Las demás que señale esta Ley y su reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
Artículo 122.- En el Estado de México habrá un Colegio de Notarios con sede en su capital; será organismo de colaboración profesional con el Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que pertenecerán todos los notarios en funciones.
Artículo 123.- Son atribuciones del Colegio;
I. Pugnar por la superación profesional de sus miembros y otorgarles reconocimientos cuando se distingan en el cumplimiento de su función. Estos deberán obrar en los expedientes de la Dirección y del Colegio;
II. Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, su reglamento y las disposiciones notariales que dicte;
III. Estudiar los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado;
IV. Resolver las consultas que le hagan los notarios del Estado referentes al ejercicio de sus funciones;
V. Propiciar las reformas, adiciones o expedición de las disposiciones relacionadas con el ejercicio del notariado;
VI. Formular su reglamento interior, el que deberá comunicar al Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en la Gaceta del Gobierno; y
VII. Las demás que le confieren esta Ley y su reglamento.
Artículo 124.- El Colegio será dirigido y representado por un Consejo integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales; y su elección será conforme lo disponga su reglamento.
CAPITULO TERCERO
DE LA SUPERVISION NOTARIAL
Artículo 125.- Para ejercer la supervisión de la función notarial, la Dirección General tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Practicar inspecciones a las notarias de la entidad;
II. Intervenir en la entrega y recepción de notarías;
III. Realizar estudios para identificar las necesidades del servicio notarial en los municipios del Estado;
IV. Atender las quejas planteadas contra los notarios;
V. Aplicar a los notarios las sanciones administrativas establecidas en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto de esta Ley;
VI. Llevar los registros necesarios para el control documental de la actividad notarial;
VII. Autorizar a los notarios los folios y volúmenes del protocolo;
VIII. Tramitar los asuntos relacionados con el notariado del Estado; y
IX. Las demás que le señalen esta Ley y su reglamento.
Artículo 126.- Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se realice con apego a la ley, la Dirección General podrá ordenar, en cualquier tiempo, que se practiquen visitas de inspección por las personas que al efecto designe.
Los inspectores de notarías deberán reunir los requisitos que señalan las fracciones, I, II, III, VII, VIII y X del artículo 11 de este ordenamiento.
Artículo 127.- La Dirección General ordenará inspecciones ordinarias o generales, que deberán practicarse obligatoriamente por lo menos una vez al año; y especiales cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un notario ha contravenido la ley.
Artículo 128.- Las inspecciones se practicarán previa orden por escrito debidamente fundada y motivada, en presencia del notario, en las oficinas de la notaría y en días y horas hábiles; tratándose de notarios asociados, las inspecciones se practicarán en presencia de ambos. Si la visita fuera general, el notario deberá ser avisado por lo menos con tres días de anticipación y con veinticuatro horas tratándose de visita especial.
El notario estará obligado a otorgar a los inspectores las facilidades que se requieran para la practica de las inspecciones; en caso contrario, el inspector lo hará del conocimiento de la Dirección General, para los efectos legales procedentes.
Artículo 129.- Cuando la Dirección General tenga conocimiento de que alguna persona se ostente como notario sin serlo, o tenga instaladas oficinas para ese fin, lo denunciará ante el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
Artículo 130.- Los notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones por las omisiones o violaciones de las leyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultarles en caso de que dichas omisiones o violaciones sean constitutivas de delito.
ARTÍCULO 131.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su reglamento, y la hará efectiva mediante la aplicación de las sanciones siguientes:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de cincuenta a mil veces el salario mínimo general diario vigente en el distrito donde ejerzan la función;
III. Suspensión del cargo hasta por un año, y en su caso, condicionada al cumplimiento de una obligación; y
IV. Revocación del nombramiento.
Estas sanciones podrán aplicarse sin seguir el orden de su enumeración atendiendo a la gravedad de la falta, y simultáneamente si no son incompatibles.
Artículo 132.- La amonestación procederá:
I. Por retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito;
II. Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente;
III. Por no entregar al Archivo los libros y sus apéndices en el plazo que establece esta Ley;
IV. Por no dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley;
V. Por no otorgar las facilidades necesarias a los inspectores del notariado en el ejercicio de sus actividades;
VI. Por no comparecer, sin causa justificada, cuando sea requerido por la Dirección General para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función;
VII. Por incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no causen ningún perjuicio a los particulares; y
VIII. Por no ajustarse al arancel que regule sus honorarios.
Artículo 133.- Se impondrá multa a los notarios:
I. De cincuenta a cien veces el salario mínimo general diario, cuando sean amonestados dos veces en un plazo de seis meses;
II. De ciento una a doscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario:
a) Cuando incurran en actos u omisiones que puedan causar perjuicios a los particulares a juicio de la Dirección General.
b) Por negarse a ejercer sus funciones cuando sea requerido, sin que exista motivo de excusa permitido por esta Ley.
c) Por establecer oficinas para tramitar asuntos relacionados con su notaría en domicilio diferente del que aparezca registrado en la Dirección General.
d) Por ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, II y V del artículo 23 de esta Ley.
e) Por reincidir en el supuesto que señala la fracción VIII del artículo anterior.
III. De doscientas cincuenta y una a mil veces el salario mínimo:
a) Cuando incurran en violaciones a la presente Ley imputables al notario que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o testimonio a juicio de la Dirección General.
b) Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
c) Por no dar cumplimiento a la obligaciones de presentar en tiempo y forma la manifestación de bienes a que se refiere el artículo 20 fracción VII de esta Ley.
d) Por reincidir en el plazo de un año en cualquiera de los supuestos de la fracción anterior.
Artículo 134.- La suspensión del cargo procederá:
I. Cuando sea amonestado mas de cinco veces en un año;
II. Cuando sea multado cuatro veces en un año;
III. Por reincidir por tercera ocasión en alguna de las causales de multa previstas en el artículo anterior;
IV. Por desempeñar sus funciones por interpósita persona:
V. Por desempeñar sus funciones fuera de su jurisdicción, salvo los casos permitidos por la Ley;
VI. Por ejercer sus funciones, en contravención a lo dispuesto, por las fracciones III y IV del artículo 23 de esta Ley; y
VII. Por reincidir en los supuestos previstos en los incisos b) y c) de la fracción III del artículo anterior.
Artículo 135.- La revocación del nombramiento del notario procederá:
I. Cuando incurra en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones;
II. Si dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta de ley no inicia funciones ni establece oficina en el lugar que deba desempeñarlas;
III. Si transcurrido el término de la licencia que se le haya concedido no se presenta a reanudar sus labores sin causa debidamente justificada dentro de los quince días siguientes;
IV. Por haber sido suspendido en dos ocasiones, excepto en el caso del artículo 39 en su fracción II; y
V. Por dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año.
Artículo 136.- Tratándose de la sanción a que se refiere la fracción I del artículo 131 de esta Ley, el notario tendrá derecho a exponer por escrito ante la Dirección General las consideraciones que estime pertinentes, las que deberán constar en su expediente.
Para aplicar la sanción administrativa que establece la fracción II del artículo 131 de esta Ley, la Dirección General observará el siguiente procedimiento:
I. Hará saber por escrito al notario los actos u omisiones contrarios a la ley en que haya incurrido y los artículos incumplidos.
II. Otorgará un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito antes mencionado para que aporte las pruebas y produzca los alegatos que a su derecho convenga; y
III. Concluido el plazo anterior, la Dirección General dictará resolución atendiendo a las circunstancias del caso, el número de fallas en que haya incurrido el notario con anterioridad y la gravedad de la infracción.
Las resoluciones por las que se imponga amonestación, multa o ambas, podrán ser impugnadas por los notarios mediante el recurso de reconsideración, que deberá interponerse por escrito ante la Dirección General dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.
Artículo 137.- Las sanciones administrativas que ameriten suspensión o revocación del nombramiento del notario se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:
I. Teniendo conocimiento el Ejecutivo del Estado de que un notario ha contravenido esta Ley o su reglamento, ordenará que se practique una visita de investigación, está se omitirá si existe documental que lo justifique plenamente.
En ambos casos se levantará el acta correspondiente.
II. Si de la visita de la investigación o de la documental referida se estima que resultan comprobados los hechos, se enviará copia del acta levantada al Colegio para que se avoque a su conocimiento e investigación y rinda dictamen en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta Ley, oyendo al notario interesado.
III. El Colegio enviará su informe al Ejecutivo del Estado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el oficio con el que se le haya remitido el acta levantada;
IV. Recibido el informe del Colegio o sin él, si el plazo citado ha fenecido, la Dirección General oirá personalmente al notario de que se trate, para lo cual lo citará a una audiencia en día y hora fijos;
V. El notario tendrá un plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior, para aportar pruebas en su descargo;
VI. Vencido el término, la Dirección General dictará resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, con apoyo en los datos obtenidos en la investigación, en los documentos, en el dictamen del Colegio y en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo, la cual someterá a la consideración del Gobernador para su firma. La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá recurso alguno en esta instancia; y
VII. La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en esta Ley.
TITULO QUINTO CAPITULO UNICO
DEL ARANCEL DE LOS NOTARIOS
Artículo 138.- El Ejecutivo del Estado expedirá en salarios mínimos el arancel al que los notarios sujetarán el cobro de sus honorarios.
Artículo 139.- Para las escrituras en que intervengan los organismos públicos cuya finalidad sea el fomento y construcción de vivienda de interés social y popular, así como de programas tendientes a la titulación de inmuebles u otros análogos y de aquéllos en que sean parte el Gobierno del Estado, los ayuntamientos o los organismos auxiliares de carácter local, los honorarios no se sujetarán al arancel.
Estas escrituras, según su cantidad y por turno, deberán distribuirse en términos de igualdad entre otros los notarios, atendiendo al número de la notaría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en la Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno.
TERCERO.- Se abroga la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y dos, publicada en la Gaceta del Gobierno el mismo día.
CUARTO.- A los ciento veinte días de que entre en vigor esta Ley, los notarios deberán utilizar el protocolo bajo el sistema de folios, y llegada esa fecha, asentarán la razón de clausura ordinaria en cada libro en uso después de la última escritura pasada hasta el día anterior, cancelando las hojas no utilizadas.
QUINTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se refiere la presente Ley Orgánica del Notariado será la que continúe el último instrumento asentado en los libros que dejarán de usarse.
SEXTO.- Los notarios públicos en ejercicio a la fecha de inicio de la vigencia del decreto de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno están exceptuados de la causa de terminación del ejercicio de la función a su cargo prevista en el artículo 40 fracción V del presente ordenamiento.
SEPTIMO.- Los notarios interinos que se nombren dentro del término de tres años a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, podrán no tener el carácter de aspirantes, pero deberán acreditar el curso que imparte el Colegio de Notarios.
OCTAVO.- En tanto el Ejecutivo del Estado expide el reglamento de la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del que fue expedido el quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, siempre que no contravengan las disposiciones de este ordenamiento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Diputado Presidente.- C. Lic. Enrique Díaz Nava; Diputados Prosecretarios.- C.- Lic. Juan Ramón Soberanes Martínez.- C.- Lic. José Paz Vargas Contreras; C.- Ing. Onésimo Marín Rodríguez; C.- Ing. José Antonio Medina Vega.- Rúbricas.
Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 21 de septiembre de 1994.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR (Rúbrica).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ
(Rúbrica).