Ley 1945
El C. Licenciado JESUS CASTILLO LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su publicación, la siguiente
LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ART. 1.- El ejercicio del notariado en el estado de Morelos es una función de orden público, que se ejercerá por las personas a quienes el poder ejecutivo del mismo, confiere esa función.
ART. 2.- Notario es eI funcionario que, designado de acuerdo con la disposición anterior, tiene fe pública para hacer constar los actos, contratos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes; en consecuencia en los que intervenga y sean autorizados por él, harán prueba plena.
ART. 3.- El Notariado en el Estado de Morelos se ejercerá:
I.- Por los Notarios Públicos Titulares o de Número.
II.– Por los Notarios Públicos por Receptoría
ART. 4.- Los Notarios públicos no percibirán sueldo del erario, sino que serán retribuidos por las personas que utilicen sus servicios, de acuerdo con el arancel que esta Ley determina.
ART. 5.- Las funciones del Notario Titular o de Número, son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos retribuidos o no por el Erario, que no sean de enseñanza o de beneficencia pública o privada.
ART. 6.- El Notario puede también:
I.- Desempeñar el cargo de Consejero jurídico o Comisario en toda c!ase de sociedades.
II.- Ser arbitro o secretario en juicio arbitral.
ART. 7.- En la Capital del Estado, habrá dos Notarios Públicos Titulares, y uno en cada cabecera de los Distritos Judiciales, señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En defecto de estos últimos, actuaran los Jueces de Primera Instancia quienes entonces tendrán el carácter de Notarios Públicos por Receptoría.
ART. 8.- El Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir el número de Notarios, cuando las necesidades de la localidad así lo requieran.
ART. 9.- El Secretario General de Gobierno tendrá el carácter de Director del Notariado y ejercerá sus funciones de tal, por conducto del Encargado del Archivo General de Notarías.
ART. 10.- En la Capital del Estado radicará el Archivo General de Notarías y su Director tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley determina en su parte relativa.
ART. 11.- Los Notarios actuaran indistintamente en sus respectivas jurisdicciones o Distritos.
ART.- 12.- El cargo de Notario de número es vitalicio. El Notario actualmente en ejercicio y los que sean nombrados en los términos de la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos y casos previstos por este mismo ordenamiento, oyéndose en todo caso, la defensa del Notario y el dictamen del Secretario General de Gobierno.
ART. 13.- Los Notarios en el ejercicio de sus funciones, tienen fe pública para hacer constar conforme a las Leyes, los actos y contratos que, según éstas, deban o puedan ser autorizados por Notarios; para extender en el protocolo, las actas notariales de dichos actos, así como autorizarlos. protocolizando los documentos que para su guarda o deposito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquéllas y éstos las copias que legalmente puedan darse.
ART. 14.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, éstos deberán examinar los documentos o escrituras que sirvan de antecedentes a los contratos que ante él se otorguen, así como expedir a solicitud de las partes interesadas las copias y testimonios que de aquéllos y éstos se les pidieren.
ART. 15.- Cuando la intervención del Notario se concrete exclusivamente a la ratificación de firmas en documentos o contratos no extendidos ante él, su responsabilidad se limitará exclusivamente a la debida identificación de las personas y no así al contenido de tales documentes o contratos. Sin embargo, cuando éstos contengan estipulaciones o circunstancias a que se refieren las fracciones I, II y III del Articulo Treinta y Dos de esta Ley, el Notario deberá rehusar su intervención.
ART. 16.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión recibirán las confidencias de sus clientes. En consecuencia deben guardar reserva sobre los actos en que intervienen salvo los que deben ser inscritos en el Registro Público. de los cuales podrán enterarse las personas que a juicio del Notario pudieran tener algún interés legítimo en el asunto.
ART. 17.- El Ejecutivo del Estado dictara todas las providencias administrativas necesarias para que la presente Ley tenga su más exacto cumplimiento y ordenará que por medio de los órganos señalados en el Artículo Noveno, se hagan a las Notarías del Estado cuántas visitas estime necesarias a fin de lograrlo.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Del nombramiento de los Notarios Titulares o de Número
ART. 18.- Para obtener el nombramiento de Notario Titular o de número se requiere:
I.- Estar vacante alguna de las Notarias creadas por esta Ley.
II.- Ser mexicano por nacimiento.
III.- Haber cumplido veinticinco años.
IV.- Estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano.
V.- Ser Licenciado en Derecho, con tÍtulo legalmente reconocido.
VI.– Haber practicado con algún Notario ya sea de esta Entidad o del Distrito Federal, durante un tiempo ininterrumpido de seis meses.
VII.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades mentales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.
VIII.- Ser de honorabilidad reconocida y haber observado siempre buena conducta.
IX.- Dirigir solicitud por escrito al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario General de Gobierno, acompañando los documentos que comprueben haber llenado los requisitos que establecen las fracciones anteriores.
De dicha solicitud y documentos que se acompañarán el original y una copia simple.
ART. 19.- Los requisitos a que se refieren las fracciones II y III del articulo anterior, se probarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción V con el original o copia fotostática del Título, debidamente autenticada; los de la fracción VI con la constancia que expida el Notario ante quien se haya verificado la práctica establecida; el que determina la fracción VII con el certificado que expida un médico de la localidad con título legalmente reconocido y los que establece en las fracciones IV y VIII en la forma y términos que considere suficientes el Ejecutivo del Estado, por medio del Secretario General de Gobierno.
ART. 20.- Al solicitante que compruebe en la forma establecida los requisitos enunciados en el articulo anterior se le expedirá su nombramiento, en el que se hará constar esta circunstancia, así como el Distrito Judicial dentro del cual debe ejercer sus funciones y llevará la firma del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno y del mismo interesado.
ART. 21.- El Notario nombrado antes de comenzar a ejercer sus funciones deberá:
I.- Caucionar su manejo con fianza de CINCO MIL PESOS, que constituirá en la forma y términos que determine el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno.
II.- Otorgar la protesta de Ley, ante el Gobernador del Estado, en la forma en que lo hacen todos los funcionarios públicos.
III.- Establecer su oficina o Notaria en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que rinda la anterior protesta, y
IV.- Proveerse a su costa del sello de autorizar y protocolo, haciendo además que se registre dicho sello y su firma en el Archivo General de Notarías.
ART. 22.- El nombramiento deberá además llevar al margen un retrato de su titular y se registrará en el Archivo General de Notarías, en donde quedará una copia de él, agregada al expediente.
ART. 23.- Una vez cumplidas las disposiciones del artículo que antecede, el Notario podrá empezar a ejercer sus funciones dando aviso al público por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y por oficios respectivos, al Encargado del Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Rentas, al Archivo General de Notarías y a la Presidencia Municipal del lugar, a las Oficinas Fiscales Federales, en los cuales dará a conocer su firma y la ubicación de sus oficinas.
ART. 24.- Además e1 interesado deberá enviar al Archivo General de Notarias, copias respectivas del oficio que acredite haber cumplido con lo previsto en la fracción I del articulo 21 y del acta de protesta a que se refiere la fracción II del mismo articulo, las cuales se agregaran al expediente tornado.
CAPITULO SEGUNDO
Del nombramiento de los Notarios por Receptoría
ART. 25.- En las Cabeceras de los Distritos Judiciales en que el Ejecutivo del Estado no crea necesario nombrar Notario Titular, her serán las funciones notariales los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o Mixto en el caso de que tuvieren este último carácter bajo la denominación de Notarios por Receptoría.
ART. 26.- Los Notarios por Receptoría ejercerán sus funciones independientemente de las de Jueces y en el ejercicio de aquellas dependen directamente del Ejecutivo del Estado.
ART. 27.- Para que un Juez de Primera Instancia pueda ser designado Notario Público por Receptoría, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para el nombramiento de los Notarios Titulares, exceptuando los que coincidan con los que tuvo que llenar para ser nombrado Juez.
ART. 28.- Además los Notarios Públicos por Receptoría, deberán cumplir con las obligaciones que impone esta Ley en los artículos Veintiuno Fracciones I , II, III y IV; Art. Veintitrés y Art. Veinticuatro.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
Del Notario en Ejercicio de sus Funciones
ART. 29.- Los Notarios deberán residir en el lugar donde ejercen respectivas funciones, no pudiendo separarse de este previa licencia concedida por cl Ejecutivo del Estado.
ART. 30.- La Oficina del Notario se denominará “NOTAR IA N U M E R O. . . ” Estará abierta durante las horas y días laborables que fijan las Leyes o reglamentos relativos. Se establecerá en un lugar céntrico de la población y en la puerta, a la que deberá tener fácil acceso al público, habrá un letrero con el nombre, apellido y número del Notario.
ART. 31.- Los Notarios estarán siempre expeditos para prestar sus servicios a quien !os solicite, no solo en las horas indicadas en el articulo anterior, sino en cualquiera del día y de la noche, cuando se trate de testamentos o casos urgentes.
ART. 32.- El Notario debe rehusar el prestar sus servicios en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Si el acto cuya autorización se le pide, está prohibido por la Ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.
II.- Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en lineas recta, sin limitación de grado, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al propio Notario. a situ esposa, o a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar.
ART. 33.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos:
I.- Cuando estuviere ocupado en algún otro acto notarial.
II.- Por enfermedad o por grave peligro de vida o de la salud.
ART. 34.- Queda prohibido a los Notarios conservar en su poder depósitos de sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos y contratos en que intervengan, pues tienen la precisa obligación de hacer depositar a más tardar eI día siguiente, dichas sumas o documentos, en cualesquier Banco o Sucursal Bancaria de la localidad. A falta de ellos, el Ejecutivo designará el lugar en que deba hacerse el deposito.
ART. 35.- Cuando e1 Notario autorice actos o contratos en que se transfiera la propiedad de bienes raíces, deberá dar aviso de ello dentro de los diez días siguientes a la autorización, a Ia Dirección General de Rentas del Estado y a las Oficinas Catastrales.
ART. 36.- El mismo aviso a que se refiere e! articulo anterior, deberá darse en el caso de arrendamiento de inmuebles por más de cinco años.
ART. 37.- Cuando los Notarios autoricen algún testamento público abierto o cerrado, deberán dar aviso al Archivo General be Notarias dentro de un plazo de veinticuatro horas.
ART. 38.- Cuando el Notario autorice alguna operación relativa a la cesión de derechos hereditarios o cualesquier convenio que sobre ellos se haga, esta obligado a dar aviso inmediato al Juez que conozca el juicio, sucesorio respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
De la Firma y Sellos
ART. 39.- Los Notarios Públicos para autorizar los actos y contratos en que intervengan con su fe y los testimonies y copias que de ellos expidan, usarán en firma asociada siempre de su sello de autorizar.
ART. 40.- Los sellos de autorizar que podrán ser de goma o metálicos; tendrán un diámetro no mayor de cinco centímetros; para su impresión se usará tinta indeleble y deberán contener el nombre y apellido del Notario, su número o calidad, el nombre del Distrito en que actúa, del Estado y de la República.
ART. 41.- Además los Notarios tendrán su sello fechador para cancelar estampillas, el cual deberá contener los mismos datos quo el de autorizar.
ART. 42.- Cuando los Funcionarios que ejerzan el Notariado dejen de hacerlo deberán entregar sus sellos al Archivo General de Notarias.
CAPITULO TERCERO
De los Protocolos
ART. 43.- El libro o libros donde los Notarios Públicos hagan constar los actos o contratos que conforme a las Leyes deban autorizar, forman el Protocolo.
ART. 44.- El Protocolo se compondrá de los volúmenes necesarios según el movimiento de la Notarla Pública a que estén destinados, pero no serán más de cinco; para aumentar este número se requerirá autorización expresa del Ejecutivo del Estado. Estos volúmenes serán numerados progresivamente del uno en adelante, debiéndose usar estos libros por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro al inmediato siguiente en cada acta.
ART. 45. – Los libros estarán fuertemente encuadernados y empastados y constarán de no menos de cien hojas, con foliatura impresa en cada pagina; tendrá al principio una hoja foliada, destinada al titulo del libro.
ART. 46.- Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ella el acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
ART. 47.- En los protocolos deberá escribirse manuscrito o en maquina con tinta indeleble.
ART. 48.- En la primer a pagina foliada de cada volumen, el Secretario General de Gobierno, pondrá la razón en que conste el número que corresponda ml volumen, de acuerdo con los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio, el numero de páginas útiles, inclusive la primera y la ultima; el nombre, apellido, número y calidad del Notario; el lugar en que resida y dentro del cual ejerza en funciones; y lugar y fecha de la autorización del volumen y por último la expresión de qué es el libro solamente debe ser usado por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya.
ART. 49.- Al final de la última página del libro, cuando éste se termine, se pondrá una razón similar a la anterior, sellada y suscrita por el Director del Archivo de Notarías, terminando con la expresión del número de hojas utilizadas.
ART. 50.- Al comenzar a hacer uso de una hoja, se le pondrá en la parte superior el sello de autorizar No escribirán en ella más de cuarenta líneas por plana, a igual distancia una de otras.
ART. 51.- Cada Notario abrirá su Protocolo poniendo en el inmediatamente después de la razón puesta por el Secretario General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido, numero o calidad que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que se abre el libro, su firma y sello de autorizar.
ART. 52.- Cuando por cualquier motivo cesen en sus funciones los Notarios. Cerraran sus protocolos con una constancia puesta inmediatamente después de la ultima escritura y que suscribirán con el Secretario General de Gobierno los Notarios Públicos titulares y con el Representante del Ministerio Público o con el Presidente Municipal de la Cabecera , los que actúen por receptoría en los Distritos. Dicha constancia se redactara como Sigue: “Hoy día de la fecha; y a horas que son las . . . . procedí a cerrar este protocolo, protestando bajo mi fé y ante la Autoridad que conmigo suscribe, haber autorizado . . . instrumentos públicos, marcados del número. . . . al número inclusive. Los apéndices y registros están aI corriente y en el orden que marca la Ley Orgánica del Notariado. (lugar, fecha, firma y sello del Notario y firma y sello de la autoridad que intervenga en la clausura)”.
ART. 53.- Cuando la suspensión de funciones esté autorizada legalmente, a la constancia a que se refiere el articulo anterior, se le agregará la mención del nombre del substituto, las causas que originaron la substitución y tiempo, que ella debe durar.
ART. 54.- En caso de muerte de los Notarios, ausencia injustificada, abandono de funciones u otros motivos, la clausura del protocolo se hará por eI Secretario General de Gobierno en la Capital del Estado y por el Representante del Ministerio Público o por el Presidente Municipal de la Cabecera, en los Distritos, Al final de las escrituras que contengan cada volumen, dichas autoridades expondrán los motivos que originaron la clausura, el número de escrituras que contienen, así como el de páginas utilizadas; la hora, lugar y la fecha en que se haga y sus respectivas firmas y sellos.
ART. 55.- Al clausurar el protocolo de un Notario Titular, el Secretario General de Gobierno remitirá el protocolo clausurado al Archivo General de Notarias, con todos sus apéndices, archivos, documentos y sellos, de todo lo cual se tomara debida nota en el acta que deberá levantarse. Cuando la clausura sea del protocolo de un Notario por Receptoría, la autoridad que intervenga una vez puestas las notas a que se refieren los artículos 52 y 43 hará entrega al substituto de dicho protocolo, con todos sus apéndices, sellos y demás documentos, de los cuales se hará minucioso inventario en el acta que se levante, la cual se enviara al Archivo General de Notarias, quedando una copia de ella en poder de la autoridad y otra en el del Notario substituto. Este último seguirá utilizando el volumen del protocolo que se le entrega, hasta terminarlo.
ART. 56.- Cuando este por concluir se el libro de protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, enviara a la Secretaria General de Gobierno el nuevo libro o juego de libros en que ha de seguir actuando, y una vez que hayan sido legalizados por su titular se remitirán al Archivo General de Notarias, de donde los recogerá el Notario interesado, al hacer entrega a esta misma Oficina del juego anterior para su revisión. El Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento mas en el libro o juego de libros, lo cerrara, poniendo la razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el numero de instrumentos autorizados en el libro los que quedan pendientes de autorizar y los que no pasaron, enumerando éstos y expresando el motivo por el cual están pendientes de autorizar aquellos; el lugar fecha y día en que se cierra. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro o juego de libros al Archivo General, en los cuales el Director de él, extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello y devolverá el libro at Notario inutilizándole por medio de líneas cruzadas las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo de Notarias en la forma y para los efectos expresados.
Los Notarios podrán conservar en su archivo los libros ya cerrados de su protocolo durante cinco años, contados desde la fecha en que el Archivo General puso la certificación del cierre.
ART. 57.- El Director del Archivo de Notarias dará aviso aI Ejecutivo del Estado cuando no cumplan los Notarios con lo dispuesto en el párrafo final del articulo anterior.
ART. 58.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaria los Protocolos, ya sea que los libros estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario, sólo en los casos determinados por esta Ley y para recoger firmas de las partes.
ART. 59.- Si alguna autoridad, con facultades legales ordena la vista de uno o mas libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
CAPITULO CUARTO
De los Apéndices
ART 60.- En relación con cada uno de los libros que componen el protocolo, el Notario llevara una carpeta, en donde irá depositando los documentos que se refieren a las actas notariales y los cuales se consideraran partes integrantes de ellas. Estos documentos se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que le corresponda al del acta a que se refiere y en cada uno dc ellos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamará “Apéndice”.
ART. 61.- Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, se consideraran como un solo documento.
ART. 62.- Por ningún motivo podrán desglosarse los documentos del apéndice pero de ellos, el Notario podrá expedir las copias certificadas que le pidieren las partes interesadas o por orden judicial.
ART. 63.- Al clausurarse o cerrarse un protocolo, se cerrará también su apéndice, poniendo al final de la última hoja del mismo y autorizada por las mismas personas que de conformidad con las prevenciones de esta Ley deben intervenir, una razón en la que conste el lugar, fecha y horas del cierre, así como el número de legajos y páginas que contiene y volumen a que pertenece.
CAPITULO QUINTO
De los Indices
ART. 64.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un indice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del numero de acta, naturaleza del acto o contrato, folio, volumen y fecha. Cuando se llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Archivo General de Notarias, se entregará un ejemplar de dicho indice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.
ART. 65.- Los Indices forman parte integrante de los protocolos de los Notarios.
TITULO CUARTO
CAPITULO PRIMERO
Escrituras Públicas
ART. 66.- Escritura Publica es el acta original que se haga constar en e1 Protocolo, relativa al acto o contrato sometido a la autorización del Notario, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por e1 propio Notario.
ART. 67.- Toda escritura Publica se extenderá sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, raspaduras, enmendaduras y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas.
II.- Se salvarán, al final de la escritura, las palabras prestadas y entrerrenglonadas, de cuyo pero se hará mérito; las palabras testadas se tacharán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que si valen.
III.- Se expresará el lugar y fecha del otorgamiento, nombre y calidad del Notario.
IV.- Contendrá los generales de los contratantes, o sea su nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y su domicilio. El Notario dará fe en la capacidad legal de dichos contratantes, y del conocimiento de ellos y si no le son conocidos exigirá testigos de identidad que sean de su conocimiento, capaces y vecinos del lugar en que se otorgue el contrato, haciendo constar tales circunstancias en la escritura. Si no se llena el requisito de identidad, la escritura sólo podrá autorizarse en casos graves y urgentes, expresándose está circunstancia y asentándose cualquier documento que se exhibiese al Notario para acreditar la identidad. Para que el Notario autorizan de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observé en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural, y que no tenga noticia de que estén sujetos incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, estos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados.
V.- Se expresara la hora del otorgamiento en los casos que la Ley lo prevenga.
VI.- Al expresarse el domicilio de los contratantes, no solo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el numero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de que se trata, hasta donde sea posible.
VII.- Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar el contrato que se celebre o actuó que autorice. Las cláusulas estarán de acuerdo en substancia con las que se consignaron en las minutas cuando los interesados las hayan depositado o hayan pedido la redacción previa de un borrador del contrato que desean celebrar.
VIII.- Se designaran con puntualidad las cosas que formen objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando sus colindancias y, en cuanto fuese posible, sus linderos y su extensión superficial, así como también los antecedentes de propiedad y registro:
IX.- Se compulsarán los documentos de que debe hacerse inserción a la letra, que se llevará y rubricará el Notario, y en su caso, se agregarán al legajo respectivo del apéndice;
X.- Se determinará de manera precisa la renuncia qué se haga por los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afecten el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las Leyes de la materia;
XI.- Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamentos de las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, en la organización de de Sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros.
XII.- Se daré fe de que se Leyó el acta a los interesados y testigos de conocimientos e intérpretes y de que se explico a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencia legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sordo, deberá leer personalmente la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea en su nombre, de lo cual así mismo se dará fe.
XIII.- La parte que no supiere el idioma castellano, se compañera de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
XIV.- Si por la naturaleza del acto o contrato fuere necesario relacionarlo con algún documento, se exigirá a las partes su tentación, agregando el original al apéndice, si sólo se refiere al acto o contrato que se autorice o bien compulsando integro en sus partes esenciales en la escritura, cuando se haga necesario devolverlo al que lo presente. En la escritura se hará constar en su caso, el número de legajo, el volumen con que se relaciona y la letra bajo la cual quedó agregado al apéndice el documento relativo.
XV.- Los Notarios darán fe y así lo harán constar en la escritura, de las entregas de valores y documentos que a virtud del acto o contrato, se hagan en su presencia
XVI.- Dará lectura integra a la escritura haciendo constar tal hecho y a continuación asentará las modificaciones o adiciones que las partes de común acuerdo indiquen; y les explicará el contenido de la escritura y su valor legal, haciendo constar también tal circunstancia.
XVII.- Al final del acta estamparán los otorgantes la huella de su pulgar derecho y firmarán si supieren hacerlo, de lo contrario se hará constar esa circunstancia; en cuanto a los testigos de identidad, se preferirá en todo caso a personas no solamente capaces y conocidas del Notario, sino que sepan escribir.
XVIII.- Firmará en seguida el interprete si lo hubiere, y por último el Notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protesto, interpelaciones, requerimientos y diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará así constar el Notario.
XIX.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se Leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien sellará así mismo, al pie, la adición o variación convenida.
XX.- El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta.
XXI.- En el margen izquierdo de los Protocolos y coincidiendo en el primer renglón de la escritura, se pondrá el número que le corresponda, con numero y letra, la clase de contrato o acto de que se trate y los nombres de los otorgantes. La numeración se llevará progresivamente durante toda la actuación del Notario.
XXII.- Los Notarios escribirán con claridad su firma; rubricaran los derechos devengados y firmaran con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales.
XXIII.- Cuando el otorgante sea ciego, se le leerá la escritura en presencia de persona que él mismo designe, y habiendo conformidad, se concluirá con la expresión de esa circunstancia y firmará Ia escritura la persona designada.
ART. 68.- Los Notarios deberán sujetarse, en lo aplicable a la forma que previene el articulo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deben protocolizarse.
ART. 69.- En todo caso en que los Notarios tengan que citar en sus actos y contratos el nombre del Notario ante cuya fe pasó alguna escritura, mencionarán precisamente su fecha y el número de la Notaria en que se otorgo el documento invocado; pues de este modo será fácil en todo tiempo localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.
ART. 70.- No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
ART. 71.- Los actos que no sean contratos, como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las Leyes prescriben autorice el Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas Leyes prevengan, llenándose, en lo conducente y aplicable, las disposiciones de esta Ley, sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo.
ART. 72.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha, inclusive, del otorgamiento. Cuando los interesados no firmen un instrumento dentro del mes a que se refiere este Artículo, los Notarios pondrán al pie de Ia escritura la razón de “No paso’’. Si la escritura fue firmada dentro del mes, sin haberse pagado el impuesto del Timbre, no se le pondrá razón alguna, en virtud de que puede ser revalidada en los términos de la Ley del Timbre.
ART. 73.- Si se trata de compulsa o cotejo de documentos, actas parroquiales, etc., se levantará acta en que se insertará el documento cotejado y el exhibido por el interesado, se agregará al apéndice de modo que al expedirse eI testimonio aparezcan en eI íntegros ambos documentos.
ART. 74.- Los actos que conforme a la Ley deban protocolizarse sin la comparecencia y asentimiento de las personas que en dichos actos tengan interés, solo podrán reducirse a escritura pública por mandato judicial.
ART. 75.- Para reducir a Escritura Pública informaciones ad perpetuam, documentos y demás diligencias que por orden judicial deban protocolizarse, los Notarios, al recibir el oficio respectivo y diligencias o documentos originales, levantarán acta en la que harán constar de que autoridad proviene el mandato, expresando el numero de hojas en que constan las diligencias recibidas, y tanto el oficio como las diligencias originales se agregarán al Apéndice e insertaran íntegramente en el Testimonio que se expida.
A RT. 76.- Tratándose de juicios sucesorios, se hará relación fiel de los mismos, insertándose las actuaciones mas importantes, como son la declaración de herederos, el nombramiento de Albacea, discernimiento del cargo; los inventarios y el auto que los apruebe, y se hará relación en lo conducente del acta de fallecimiento, de la liquidación y partición de la herencia; de los documentos que comprueben el pago de los respectivos impuestos y de todos los demás que el Notario juzgue necesarios.
ART. 77.- Los instrumentos públicos y poderes otorgados en el extranjero podrán protocolizarse por mandamiento judicial, al que se acompañará el documento original y una traducción de éI al idioma español; ambos se glosaran al apéndice y la traducción se insertara en la escritura o acta que se levante. A petición del interesado podrá insertarse el documento original.
ART. 78.- Cuando se solicite la ratificación de contratos privados, deberán presentarse ante el Notario las partes contratantes y testigos que hayan intervenido en el acto, exhibiendo el contrato original que deberá estar extendido con las formalidades de Ley y legalmente timbrado. El Notario se cerciorara de la identidad de los contratantes y testigos, ya sea por propio conocimiento o por medio de otros testigos de identidad.
ART. 79.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir, modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la anterior conforme a lo prevenido en eI articulo anterior, salvo disposición expresa de la Ley.
ART. 80.- Los Notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus f unciones.
ART. 81.- Cuando por error del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
ART. 82.- Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario aI pie de las actas notariales. después de que se haya pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causan, y después de haber cumplido cualquier otro requisito que conforme a las Leyes sea necesario para la autorización de las escrituras. el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, pondrá inmediatamente después de que haya firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario ante quien haya pasado la escritura.
Cuando el acto o contrato no cause impuesto del Timbre ni tenga que aguardarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego esta última.
ART. 83.- Cuando falleciere el Notario ante quien haya pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin conocerse su paradero, y no hubiere puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado eI impuesto del Timbre, o llenado cualquier otro requisito exigido para la autorización de las escrituras, podrán ser siempre autorizados el acto o contrato por eI Notario que le suceda en sus funciones siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de que trata el articulo que antecede. En caso de que el protocolo haya pasado al Archivo de Notarias sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, el Director del mismo archivo será quien autorice la escritura en los términos de este articulo.
ART. 84.- Los Notarios pondrán antes de su firma, en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autoricen. Las anotaciones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios serán extractadas por el Notario al margen de la Escritura matriz.
ART. 85.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo. cuidara de que se hagan en cii éste la anotación correspondiente.
ART. 86.- Cuando se trate de Testamentos cerrados, se levantará el Acta correspondiente a su presentación y se pondrá en la cubierta que encierra el testamento, la razón del caso, que firmará el Notario, y autorizará con su sello, expidiéndose al interesado testimonio de dicha acta, en la que se hará constar todas las circunstancias mencionadas.
ART. 87.- De todos los oficios, comunicaciones o correspondencia oficial de cualquier naturaleza, se dejarán copias al carbón con las que se formará anualmente un legajo que se considerará como registro de correspondencia y llevará en la carátula indicación que denote el volumen o volúmenes con que se relacione.
ART. 88.- No están obligados los Notarios a llevar “Minutario” de escrituras; pero admitirán en todo caso las minutas que les presenten los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contenga. Las minutas de qué se trata quedaran depositadas en la Notarla.
ART. 89.- Los Notarios en todo caso están obligados o expedir copia certificada de las minutas que se depositen ante ellos.
ART. 90.- Las minutas pueden ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo Notario.
A RT. 91.- Las minutas que vayan quedando depositadas en las notarías se empastarán en un volumen cada cinco años o antes si pasan de doscientos, y se formará de ellas un índice que con constará al principio del mismo volumen empastado.
El indice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.
ART. 92.- Cuando una minuta, ya empastada, fea elevada a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.
ART. 93.- Las minutas empastadas y las que no hayan llegado a empastarse porque no formen un conjunto de cinco artos o porque no pasen de doscientas, deberán siempre estar en poder del Notario.
CAPITULO SEGUNDO
De los Testimonios
ART. 94.- El Notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio de las escrituras otorgadas ante él, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se Ie expida, a que título y la fecha de la expedición.
ART. 95.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segundo y ulteriores testimonios de las escrituras que obren en el protocolo; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio el número que le corresponda, según los que antes se hubieren dado.
ART. 96.- El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el articulo 46, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo ésta, a lo mas, cuarenta renglones.
ART. 97.- Ningún contrato, incluso los de cesión y subrogación y substitución de poderes podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino que deberá levantarse una nueva acta en el protocolo, poniendo razón de ello en el testimonio exhibido por los interesados.
ART. 98.- Queda prohibido a los Notarios expedir en su calidad de tales, certificaciones de actos o hechos que no consisten en su protocolo, a excepción de la ratificación del contenido de documentos privados y las firmas que los calcen, casos en los que se podrá levantar el acta o hacerse la certificación respectiva al calce o a continuación del propio documento. También podrán levantarse fuera del Protocolo y con el carácter de Actas especiales, las relativas a la intervención de los Notarios en festivales, actos culturales o deportivos. Éstas actas podrán entregarse originales a las personas o corporaciones que hayan solicitado la intervención notarial, dejando copia de ellas en los archivos de la Notaria.
CAPITULO TERCERO
Licencias, Suspensión y Cese de los Notarios
ART. 99.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario, si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente Ley determina.
ART. 100.- En caso de enfermedad u otro motivo atendible a juicio del Ejecutivo del Estado, éste podrá conceder a los Notarios licencias para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, sin que estas licencias con sus prorrogas puedan exceder en ningún caso de un año.
ART. 101.- En estos casos la falta temporal del Notario será suplida:
I.- La de los Notarios de Cuernavaca por persona que sea propuesta por el Notario Titular y que reúna los requisitos a qué se refiere el artículo 18 de esta Ley o por el Juez de Primera Instancia en el Ramo Civil, a juicio del Poder Ejecutivo del Estado. En ambos casos el substituto podrá usar los sellos y protocolo del Notario substituido.
II.- La de los Notarios de los Distritos, por los Jueces de Primera Instancia. ’
III. La de los Notarios por Receptoría, por los funcionarios que según la Ley Orgánica de Tribunales suplan las faltas de los Jueces de Primera Instancia.
ART. 102.- El Notario deberá separarse de su puesto para poder figurar como miembro de algún Partido Político, para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular, retribuido por el Erario, debiendo ser substituido en la forma establecida en eI Articulo anterior. La licencia durará mientras existan los motivos a que antes se hizo mención.
ART, 103.- Los Notarios serán suspensos en sus funciones:
I.- Cuando sujeto a un proceso del orden común, se le decrete formal prisión.
II.- Siempre que se promueva judicialmente su interdicción, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, en cuyo caso el juez respectivo estará obligado a comunicar tal hecho por escrito al Ejecutivo del Estado.
ART. 104.- En el caso previsto en la Fracción I del articulo anterior, eI Juez del conocimiento tiene la obligación de dar aviso al Ejecutivo del Estado tan luego se dicte el auto de formal prisión.
ART. 105.- Se procederá a la remoción del Notario:
I.- Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina, y no cuidare el Notario de completarla o reponerla dentro del término que Ie fije el Ejecutivo del Estado.
II.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones, y no diere aviso de estas circunstancias al Gobierno del Estado o, en su caso, dejar de pedir la licencia correspondiente; queda imposibilitado, entre otros casos, cuando padeciere alguna enfermedad contagiosa o cuando fuere sordo o ciego, o cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su encargo, a juicio del Ejecutivo del Estado.
III.- Cuando no desempeñaré personalmente las funciones que le competen, de la manera que la presente Ley dispone, y
IV.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres también comprobados.
ART. 106.- En los casos de cesación o remoción de los Notarios, se dará publicidad al hecho en la misma forma que se hizo con el nombramiento.
ART 107.- Cuando el Ejecutivo del Estado estime pertinente no designar substituto que se encargue del despacho de la notaría en los casos de licencia o suspensión temporal del Notario se depositarán los protocolos, archivos
ART. 108.- Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo; pero como abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actas notariales que por él estuvieren autorizados, sean de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.
ART. 109.- El fallecimiento de un Notario deberá ser comunicado inmediatamente al Ejecutivo del Estado por el Juez del Registro Civil respectivo.
A RT. 110.- No se acordara la cancelación de la fianza respectiva, sino mediante los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones.
II.- Que se publique la petición en el periódico oficial del Estado, por una sola vez.
III.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el periódico oficial sin que se presente ningún opositor.
En caso de oposición se consignará el asunto a la Autoridad Judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento respectivo, se resuelva lo conveniente.
CAPITULO CUARTO
De la Responsabilidad de los Notarios
ART. 111.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometen en el ejercicio de su profesión.
ART. 112.- La infracción de las Leyes penales, constituye la responsabilidad criminal y de ésta conocerá la autoridad competente.
ART. 1 13.- La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de algunos de los preceptos de esta Ley. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada en los términos de esta Ley por el Gobierno del Estado, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II.- Multa que no baje de diez pesos ni exceda de doscientos, y
III.- Su suspensión de empleo que no exceda de un mes.
ART. 114.- Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Ejecutivo del Estado oirá vente al Notario a fin de tener en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate. Una vez substanciado el respectivo expediente, se dictará resolución en un término no mayor de treinta días.
ART. 115.- De todas las correcciones disciplinarias que se impongan a los Notarios, así como de las sentencian que recaigan contra ellos por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomara nota en un libro destinado al efecto, que llevará el Archivo General de Notarias.
CAPITULO QUINTO
De las Visitas e Inspecciones
ART. 116.- El Ejecutivo del Estado ordenar la práctica de visitas a las notarías cuando lo estime conveniente, designando a la persona o funcionario que la haga, a fin de ver si se han observado las disposiciones de esta Ley. De la visita que se practique se levantará acta, que se glosara al expediente del visitado.
ART. 117.- En las actas que se levanten se hará constar solamente lo que implique violación a los preceptos de esta Ley, a la Civil o a la Penal, sin hacer mención del acto o contrato en que aparezca, debiendo el visitador guardar absoluto secreto respecto a los actos o contratos que hayan sometido a su inspección; de no aparecer violaciones, el acta se limitará a consignarlo así en términos generales.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Archivo General de Notarias
ART. 118.- Se establece en la ciudad de Cuernavaca un Archivo General de Notarias perteneciente al Estado.
ART. 119.- El objeto de ese Archivo es centralizar en una sola oficina, dependiente directamente de la Secretaria General de Gobierno, los protocolos y anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en esta Entidad el ejercicio del Notariado.
ART. 120.- La designación y número del personal del Archivo General de Notarías corresponde exclusivamente al Ejecutivo del Estado.
A RT. 121.- Los emolumentos que el personal nombrado deba percibir por sus servicios, serán cubiertos por el Erario del Estado.
ART. 122.- El Archivo General de Notarias se formara:
I.– Con los documentos que los Notarios deben remitir a él, según las prevenciones de la presente Ley.
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.
III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de este mismo ordenamiento.
IV.- Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente.
ART. 123.- El encargado del Archivo General de Notarias tiene la obligación:
I.- De llevar usr libro general de registro de Notarias.
II.- De registrar todos los nombramientos de Notarios.
III.- Formar a cada Notario su expediente personal.
IV.- Entregar a los Notarios los libros y sellos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
V.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los Notarios en los casos que esta Ley determina.
VI.- Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o se depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando para ello fuese requerido.
VII.- Depositar en instantes clasificados con el número o designación de la notaría los protocolos y anexos que se le remitan.
VIII.- Cuidar que sólo se tomen nota de las escrituras contenidas en los protocolos bajo su custodia en su presencia; no pudiendo, por lo tanto, permitir que sean sacados de las Oficinas del Archivo.
IX.- Solicitar en tiempo oportuno de la Secretaría de Gobierno los libros, sellos y demás documentos que sean necesarios a los Notarios para el ejercicio de sus funciones.
X.- Expedir, previa orden judicial, testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras contenidas en los protocolos depositados, sujetándose para ello a las reglas que esta Ley establece para los Notarios.
XI.- Las demás que sean propias y naturales del cargo y que esta Ley u otras le impongan.
ART. 124.- Para la expedición de los testimonios, copias simples o certificaciones entregará al solicitante nota para la Dirección de Rentas en la que hará constar el importe de los honorarios que devengue la expedición y una vez presentada la nota de pago y exhibidos los timbres necesarios, procederá a expedir el testimonio o copia.
ART. 125.– Los derechos que se causen por la expedición de testimonios, copias y demás trabajos notariales que haga el Director de Archivo General de Notarías respecto a los protocolos que estén depositados en la Oficina a su cargo, se sujetarán al arancel que fija esta Ley con un aumento de veinticinco por ciento; serán pagados por los interesados y su importe íntegro lo percibirá el Erario del Estado.
ART. 126.- El Director del Archivo General de Notarías usara para autorizar los testimonios y copias que expida un sello igual al de los Notarios con inscripción central y en la periferia superior dirá: Archivo General de Notarias, y en la inferior “Cuernavaca, Mor.’’
ART. 127.- El Director del Archivo responsable personalmente de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros y documentos se hallen en la oficina a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio respecto a la expedición de testimonios y copias.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
TRANSITORIOS
ART. 1º.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos diez días después del de su publicación en el Periódico Oficial.
ART. 2º.- Los Notarios que han venido fungiendo como Auxiliares deberán, dentro de un término de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley, remitir su protocolo at Archivo de Notarias, previas las notas de clausura a que se refiere eI Art. 54 de esta Ley.
ART. 3º.- Las minutas que se encuentren depositadas en las Notarias al expedirse esta Ley, se empastaran con su indice correspondiente en volúmenes que deben comprender varios años completos, siempre que no pasen de doscientas minutas.
ART. 4º.- La Notaria de la Ciudad de Cuernavaca que actualmente este en funciones, será la número uno, y la que se crea por esta Ley la número dos.
ART 5º.- Quedan derogadas todas las Leyes anteriores en lo que se opongan a la presente.
Salón de Sesiones del H . Congreso del Estado, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Dip. Presidente Gonzalo Olea Colin. Diputado secretario Exiquio Bueno Medina. Diputado secretario Jesús G. Enríquez Segura. Rúbricas
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del poder ejecutivo del Estado, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco
El Secretario Gral. de Gobierno.
Prof. JOSE URBAN
Rúbrica.
Lic. JESUS CASTILLO LOPEZ
Rúbrica.