1947
GILBERTO FLORES MUÑOZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:
DECRETO NUM 2897
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su VIII Legislatura.
DECRETA:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1o. – El ejercicio del Notariado es una función de orden público que, en el Estado, únicamente puede conferirse en los términos que establece la presente Ley, por el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 2o.- Las funciones del Notario son incompatibles con los cargos de elección popular a excepción de los Municipales. Los Notarios podrán ejercer libremente su profesión de abogado. No pueden ser Notarios el comerciante, corredor o agente de cambio, ni los ministros de culto religioso.
Cuando et Notario fuere designado para un cargo de elección popular diverso de los municipales, dará aviso al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de suspender el ejercicio de sus funciones, mientras dure la representación popular que se le haya conferido.
Artículo 3o. – En la Capital del Estado habrá siete Notarías, mientras la población del Partido Judicial de Tepic, no exceda de cien mil habitantes, En los Partidos Judiciales de Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, Ixtlán, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tuxpan. habrá solamente una Notario en cada uno de ellos, a cargo del Juez de Primera Instancia respectivo.
Los Notarios de la capital tendrán jurisdicción en el Partido Judicial de Tepic y los Jueces de Primera Instancia foráneos en sus respectivos Partidos.
Artículo 4o.- Aunque el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción, los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.
Los Notarios no están sujetos a sueldo pagado por el Erario, pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme el arancel.
Artículo 5o.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo. el Ejecutivo, puede, cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarias con objeto de saber si se ha cumplido con las Leyes fiscales, dando aviso el Tribunal Pleno del resultado de la visita si en virtud de ella hubiere de procederse contra algún Notario. Esto sin perjuicio de las facultades que la presente Ley otorga al Supremo Tribunal.
Artículo 6o.- El cargo del Notario es vitalicio y, por consiguiente, las personas nombradas para desempeñarlo no pueden ser suspendidas ni destituidas, sino en los casos y con los requisitos que expresamente determina esta Ley, con excepción de los Jueces de Primera Instancia, que durarán el tiempo que desempeñen sus f unciones.
Artículo 7o.- Además de las obligaciones que la presente Ley impone a los Notarios, éstos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que les imponen las demás Leyes.
TITULO SEGUNDO
De los Notarios
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios
Artículo 8o.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.
Artículo 9o.- El Notario, además guarda escritos, y firmados en el protocolo los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, sus anexos, y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.
Artículo 10o.- Para ser Notario se requiere:
I.- Ser nayarita y haber cumplido veinticinco años de edad.
II.- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Ill.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.
IV.- No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.
V.- Ser abogado con título expedido por Institución reconocida legalmente por el Estado y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia.
VI.- Haber practicado durante un año por lo menos, en alguna de las Notarias del Estado.
Artículo 11o.- Los requisitos de que habla la fracción I del articulo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; el de que trata la fracción lI, con certificado expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante; el de que habla la fracción lII, con información testimonial que deberá rendir se ante la autoridad judicial correspondiente, con intervención del Ministerio Público; el de que trata la fracción IV, se acreditará con certificado de los médicos legistas; el de la fracción V, con el título respectivo; y el de la fracción VI, con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica y con las contestaciones que la Secretaría de Gobierno haya dado como respuesta al aviso que necesariamente dé aquel al iniciar su práctica el aspirante.
Artículo 12o.- Satisfechos sus requisitos a que se refiere el artículo 10, para ejercer sus funciones de Notario se requiere, además:
I.- Proveerse a su costa del sello y protocolo que le corresponda, y hacer registrar su firma y el sello en el Archivo General de Notarías, en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Registro Público de la Propiedad a corresponda la notaría y en la Secretaría General de Gobierno del Estado.
Il.- Otorgar la protesta legal ante el Supremo Tribunal de Justicia, en la forma en que se toma a todos los Funcionarios Públicos.
I I I.- Protestar, igualmente, que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días, contados desde aquel en que reciba su nombramiento.
Artículo 13o.- Cumplidos estos requisitos, se expedirá el fiat o nombramiento y se registrará en la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría General de Gobierno del Estado. Por medio del Periódico Oficial, se publicará el nombramiento, y al pie de éste, se pondrá la razón de “requisitado” que suscribirá el Secretario de Acuerdos del propio Supremo Tribunal, con expresión de la fecha en que se haga.
Artículo 14o.- Los requisitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores, no obligan a los Jueces de Primera Instancia que con forme a esta Ley ejerzan funciones de Notario, con excepción de proveerse a su costa de libros para el Protocolo, debiendo usar en todos los actos notariales el sello del Juzgado.
Artículo 15o.- El fiat o nombramiento de Notario expresar á la autoridad que lo expide, el nombre y apellido paterno y materno del profesionista a quien se le con fiera , el número que le corresponda, el lugar de su adscripción y el lugar y la fecha de la expedición. Deberá llevar también el retrato, la filiación y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el sello del Supremo Tribunal de Justicia.
CAPITULO SEGUNDO
Del Notario en el ejercicio de sus funciones
Artículo 16o.- Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta Ley, los Notarios tendrán un sello de forma circular, de cuatro centímetros de diámetro que llevará en el centro el Escudo Nacional y alrededor el nombre, apellidos y número del Notario y el lugar de su adscripción.
En caso de que se pierda o altere el sello, el Encargado del Archivo General de Notarías entregará otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.
Que aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo entregará al Archivo General de Notarías para que allí se destruya, levantándose de esta operación acta por duplicado; un ejemplar de ella quedará depositado en dicho Archivo, y el otro en poder del Notario; lo mismo se practicará en el caso de alteración de un sello.
Artículo 17o.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte superior el nombre del Notario; en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.
Artículo 18o.- El Notario debe residir en el lugar en que ejerza sus funciones, pudiendo suspender el ejercicio de las mismas hasta por treinta días, con sólo dar aviso de ello a la Secretaria General de Gobierno, al Archivo General de Notarías y al Supremo Tribunal de Justicia. Cuando la suspensión exceda de treinta días, será necesaria licencia previa del Organismo ú últimamente citado.
Cuando la suspensión de funciones no exceda del término de treinta días, podrá el Notario conservar su protocolo y su sello, a disposición del Encargado del Archivo General de Notarias; si la suspensión excediere de dicho término, deberá entregar el Protocolo y sello al Encargado del mencionado Archivo.
Artículo 19o.- El Encargado del Archivo General de Notarias, sea que tenga a su disposición el Protocolo y los documentos notariales o los conserve a su cargo en sus oficinas, hará las cancelaciones y anotaciones que proceden y expedirá los testimonios que correspondan.
Artículo 20o.- La oficina del Notario se denominará “Notaria Pública” debe estar establecida en un local adecuado, fácilmente accesible al público y que cuente con las seguridades que su importancia reclama; estará abierta, por lo menos, desde las nueve a las trece horas y desde las dieciséis a las diecinueve. En la puerta habrá un rótulo con el nombre, apellidos, cargo y número del Notario.
Artículo 21o.- El Notario debe comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo dará aviso al público de ese hecho, por medio del Período Oficial del Estado, y lo comunicará además al Ejecutivo, al Procurador General de Justicia, al Registro de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Supremo Tribunal.
Artículo 22o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones en los días ordinarios y en las horas comunes cuando para ello fuere requerido. Puede rehusarlas en los siguientes casos
I.- Cuando estuviere ocupado en algún otro acto Notarial.
II.- Tratándose de personas cuyos actos le esté prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las Leyes o a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.
III.- Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y
IV.- Porque no se le aseguren o anticipen los honorarios y gastos del instrumento, salvo cuando se le haga el pago correspondiente.
Artículo 23o.- Por ningún motivo podrán los Notarios autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta eÍ segundo; pero sí podrán hacerlo cuando éstos sean los que trasmitan derechos u otorguen mandatos.
Artículo 24o.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las Leyes les permitan u ordenen revelar el acto.
Todo Notario al autorizar un testamento y a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello, por duplicado, al Procurador de Justicia, al Tesorero General del Estado y al Encargado del Archivo General de Notarías, con expresión del nombre del Estado y de la fecha del otorgamiento, concretándose este aviso a la noticia de haber pasado el acto. Dichos funcionarios llevarán un registro especial de los testamentos públicos que se otorguen en el Estado. Igual aviso también por duplicado, deberán dar los Notarios al Encargado del Archivo General de Notarías, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de cualquier escritura o acto notarial, firmado que sea éste por las partes y aun cuando el Notario no lo hubiere autorizado, un ejemplar de estos avisos con la anotación de la fecha y hora en que se hubieren recibido en la Procuraduría de Justicia, en la Tesorería General del Estado o en el Archivo General de Notarías, en su caso, se devolverá al Notario, quien deberá agregarlo a su libro de documentos sentando razón marginal de ello en el Protocolo. Tratándose de los jueces de Primera Instancia que ejerzan funciones notariales fuera de la Capital del Estado, los avisos deberán enviarlos precisamente por el correo inmediato al vencimiento de dichos términos.
CAPITULO TERCERO
Del Protocolo, de los Libros de Documentos y del Registro de Certificaciones
Artículo 25o.- Los Notarios llevarán un Protocolo para hacer constar los actos que conforme a esta Ley deban autorizar en él. Este Protocolo estará constituido por el libro o libros que el Archivo General de Notarías irá entregando a dichos funcionarios a costa de los mismos, con la autorización que previene esta Ley.
El Protocolo podrá llevarse en uno o en varios libros a la vez, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos de cada Notaría, pero no podrá exceder de tres y para tener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde el Supremo Tribunal de Justicia, el cual procederá en el caso de un modo discrecional según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la oficina del Notario que lo solicite. El uso de estos libros deberá hacerse por orden, con la numeración progresiva de los actos que se registren para lo cual serán numerados también los libros o volúmenes.
Artículo 26o.- Al cerrarse los libros que se lleven simultáneamente, se pondrá una nota marginal en la que se exprese el número de los actos que se encuentren asentados en cada uno de ellos.
Artículo 27o.- Cada libro o volumen del protocolo deberá estar fuertemente encuadernado y empastado y constará de ciento cincuenta hojas numeradas por páginas desde al empastase, debiendo tener una hoja más al principio que será destinada título y número del libro.
Artículo 28o.- Cada página útil de los libros del protocolo tendrá un margen rayado en cada lado de uno y medio centímetros; y dentro de ellos, a la izquierda, otro de una tercera parte del espacio que quede entre los dos márgenes angostos, para escribir en el todas las anotaciones que procedan. Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Las planas tendrán treinta y seis renglones y deberán ser rubricadas por el Notario a medida que las vaya utilizando.
Artículo 29o.- En la primera página útil de cada tomo o libro del protocolo, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia pondrá una razón en que conste: el lugar y fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellido del Notario, lugar en que debe residir y esté situada la notaría; y, por último, la expresión de qué ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya.
Al final de la última página del libro, se pondrá una razón análoga sellada y suscrita por el Encargado del Archivo General de Notarías.
Artículo 30o.- Al comenzar a hacer uso de alguna hoja en su frente se le pondrá en la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.
Artículo 31o.- Cada Notario abrirá su Protocolo poniendo en él inmediatamente después de la razón suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, otra razón expresando su nombre y apellidos y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que se abre el libro, todo cubierto con su sello y firma.
Artículo 32o.- En el caso de separación temporal o definitiva de un Notario, mientras no tuviere substituto, el encargado del Archivo General de Notarías recogerá desde luego el protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de qué se trata, debiendo en caso de fallecimiento de este, remitir el sello al Supremo Tribunal de Justicia para que se destruya en la primera sesión que dicho cuerpo celebre. Mientras se nombra el Notario sustituto, el mencionado encargado del Archivo General de Notarías expedirá los testimonios, y hará las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.
Artículo 33o.- El Encargado del Archivo General de Notarias, para recoger los sellos, protocolo y documentos en los casos en que deba hacerlo con arreglo a esta Ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública si así fuere necesario.
Artículo 34o.- En caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la Notaria, cerrará los libros del Protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto y agregando todas las circunstancias expresadas en el artículo 29.
Igualmente deberá recibir la Notaría por riguroso inventario con asistencia de un interventor que en cada caso nombrará el Supremo Tribunal de Justicia. De este acto, con inclusión del inventario se levantará y firmará acta por triplicado. remitiéndose un ejemplar al mencionado Tribunal, otro al Archivo General de Notarias y por último, el otro quedará en poder del interesado.
El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto. Si la vacante es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Procurador de Justicia o Agente del Ministerio Público que éste designe.
Artículo 35o.- Al final de cada libro del Protocolo el mismo día en que hubiera pasado el último acto, el Notario levantara un acta en la cual hará contar que cierra tal volumen, el número de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorización expresando en este último caso el motivo de estarlo. También expresará el número de hojas utilizadas y el de las que quedaren en blanco. El mismo día o a más tardar al siguiente día hábil será presentado e! volumen aI Encargado del Archivo General de Notarias en la Capital del Estado. Será remitido por correo certificado al citado Archivo General de Notarías cuando se trate de las demás cabeceras de Partido Judicial en que los Jueces tienen a su cargo las Notarias. El Encargado del Archivo, en su caso, extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario inutilizando antes por medio de líneas cruzadas y perforaciones las hojas en blanco que hayan sobrado dando luego aviso detallado de la diligencia al Supremo Tribunal de Justicia.
Cuando el Notario tenga su Protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y los llevara al Archivo General de Notarias, en la forma y para los efectos expresados.
La circunstancia de no llevarse un Protocolo al Archivo General de Notarías en el mismo día en que aquel se cierra, establece contra el Notario, la presunción de dolo.
Cumplidos estos requisitos, los Notarios guardarán. si quieren, en su propio Archivo, los libros cerrados en su Protocolo, durante seis años contados a partir de la fecha en que se les devuelvan.
Artículo 36o.- Cuando esté por concluir un volumen de Protocolo o el juego de libros que lo constituye, el Notario con una anticipación de quince días, deberá presentar el siguiente al Encargado del Archivo General de Notarías, para los efectos de la autorización a que se refiere esta Ley.
Artículo 37o.- Antes de quedar cerrado un tomo del Protocolo o el juego de libros que lo constituye con las formalidades establecidas en esta Ley, el Notario no podrá autorizar acto alguno en el tomo o Juego de libros que constituyan el siguiente.
Articulo 38o.- En relación con cada libro del Protocolo o juego de libros que lo constituye, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las actas notariales. Esta carpeta se denominará apéndice o libro de documentos.
Artículo 39o.- Todos los documentos a que se contrae el articulo anterior se rubricarán y sellarán por el Notario en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas; una relativa al documento mismo y la otra a los folios que corresponda.
Artículo 40o.- Al margen de cada instrumento se anotará con tinta roja el número de la escritura o acto, el nombre del acto o contrato y el o los nombres de los otorgantes.
También al margen de cada instrumento se harán constar los avisos dados de su otorgamiento, qué documentos relativos a él y bajo que número se agregan al apéndice, qué testimonios se expiden, en cuantas fojas, a quienes y en que fechas, y porqué; qué modificaciones sufre lo consignado en el instrumento por otro que se presente, por orden judicial, por recibo o de cualquiera otra manera. Cuando el margen no baste para contener las notas necesarias, se agregará al apéndice, bajo el número respectivo, una hoja en blanco, con el timbre correspondiente en la que se irán asentando las notas que se ofrezcan, advirtiéndose sólo en el margen de la escritura que pasan las anotaciones al número tantos de dicho apéndice.
Artículo 41o.- Cuando un documento se agregue al apéndice después de firmada una escritura, se hará esto constar por medio de una nota marginal y si se agregare aún tomo del apéndice, distinto del que corresponde al volumen de la escritura, pertenecerá a dicho tomo a que se agrega, haciéndose constar así en la nota.
Artículo 42o.- Al cerrarse un tomo del Protocolo o el juego de libros que lo constituye con arreglo a esta ley, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a este tomo.
Artículo 43o.- Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice General de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Éstos índices se llevarán por duplicado, a fin de que, en su oportunidad, se pueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro o volumen de protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.
Artículo 44o.- También llevarán los Notarios un libro que se denominará registro de certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados por medio de extractos o síntesis qué se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener: día y hora de la certificación; nombres de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la rectificación; fecha y clase del documento al que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar aviso del mismo por duplicado al encargado del Archivo General de Notarías en los términos del artículo 24, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la certificación. Éstos extractos se asentarán sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y las firmas.
Artículo 45o.- Dicho libro que también llevará numeración progresiva, será presentado por los Notarios al Encargado del Archivo General de Notarías. debiendo observarse, en su caso, las formalidades establecidas en los artículos 29 y 35 de esta Ley.
Artículo 46o.- Igualmente llevarán los Notarios un apéndice en relación con el mencionado libro, en la forma prescrita para el Protocolo en el que se pondrán por su correspondiente orden, los duplicados de los avisos que deben darse y los demás documentos que tengan conexión con la certificación.
Artículo 47o.- Los Protocolos y libros de documentos y de Registro pertenecen al Estado. Los Notarios, bajo su más estricta responsabilidad los conservarán en mero depósito mientras los guarden en su poder.
Artículo 48o.- Los libros de Protocolo no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras en particular, sólo podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.
Artículo 49o.- Fuera de los casos expresamente consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del Protocolo. El libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario mismo cuando tenga que recoger firmas de personas impedidas de concurrir a la oficina notarial. También podrá sacarse, dentro del Partido Judicial, para el otorgamiento de testamentos de personas enfermas, los cuales deberán extenderse precisamente en el Protocolo.
Cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificarán estos actos en la misma Notaria en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que se hubieren decretado; esta copia se agregará, con e– l número que le corresponda al apéndice, sentándose en seguida en el Protocolo un acta detallada del expresado reconocimiento.
Cuando el cotejo o reconocimiento de que se viene hablando tubiere que practicarse a la vez en Protocolos de distintos Notarios, la diligencia se practicará en el Tribunal que la decrete, el que ordenará la presentación de los Protocolos correspondientes, mediante oficio en que se insertará el auto en que la diligencia fuere decretada. Este oficio se agregara al apéndice que corresponda, anotándose la fecha y hora en que la diligencia hubiere tenido lugar, o la razón por la que no se hubiere practicado.
Artículo 50o.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesite dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el Protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del Notario que lo autorizó o en el Archivo General de Notarías.
Artículo 51o.- En caso de muerte de un Notario, el Oficial del Registro Civil lo avisará inmediatamente al Encargado del Archivo General de Notarias.
CAPITULO CUARTO
De los Instrumentos Públicos.
Artículo 52o.. Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:
I.- Los testamentos cerrados.
II.- Los substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos.
III.- L‹a autorización de giros, aceptaciones y endosos la cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida.
IV.- Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios certificados que legalmente extienda.
V.- Las notas que deben poner se al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, ven ta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias.
VI.- La autorización opus los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la harán constar por medio de un acta que extenderán al calce de tales contratos, expresando en ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que éstos ratifican tanto el contenido como las firmas que aparecen en dichos documentos. El acta firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba plena, al igual que los contratos materia de esta diligencia. Si alguno de los interesados no sabe firmar lo hará a su nombre un testigo e imprimirá aquél sus huellas digitales.
VII.- Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados. En el caso de la fracción anterior se dejara razón de la autorización o de la certificación en el Libro de Registro, en los términos del artículo 44, debiendo llevar dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentadas y ser firmadas precisamente por los otorgantes. La falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a los responsabilidades consiguientes.
Artículo 53o.- Todo instrumento público, ya sea manuscrito o en máquina, se escribirá en castellano, con letra clara, con tinta de buena calidad, sin abreviaturas, expresando las fechas y las cantidades con letra y número. No obstante, cuando se inserten documentos, éstos se copiarán tal como están escritos aún con sus faltas gramaticales.
Artículo 54o.- Cuando se trate de documentos cuyos testimonios deban ir al extranjero, podrán escribirse dichos testimonios además en otro idioma, dividiendo la plana de arriba abajo, por medio de una línea en dos partes iguales, para que en un lado se escriba en castellano y en el otro el idioma extranjero. En estos casos se expresará quién ha sido el intérprete presentado por los contratantes, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del otro, o si lo ha sido el mismo Notario.
Artículo 55o.- Si tuviere el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero. lo traducirá o hará traducir bajo su responsabilidad para que la inserción se haga en ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contratantes recojan el original, se agregará al apéndice.
Artículo 56o.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas– propias del acto o actos que en ella se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y concesión, evitando toda palabra y formula inútiles y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que formen el objeto de la disposición o convención se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se trata de bienes inmuebles se determinarán su naturaleza, ubicación, colindancias, antecedentes de propiedad y de registro, su extensión superficial, agregándose un plano o croquis al apéndice respectivo y otro al testimonio de la escritura.
Artículo 57o.- Quedan prohibidas las raspaduras y el uso de sales corrosivas para borrar. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro, que permita su lectura; y si una palabra se omitió o debe substituir a otra testada, se pondrá entre renglones y encerrado entre comillas. En ambos casos las palabras testa-das o puestas entre renglones se salvaran antes de las firmas con la explicación correspondiente.
Artículo 58o.- Todo instrumento se otorgará ante el Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen, con la intervención de dos testigos instrumentales, salvo cuando alguna Ley prevenga que sean en mayor número, como en los testamentos, o cuando los otorgantes así lo requieran pudiendo presentarlos hasta en número de tres.
Artículo 59o.- Los testigos instrumentales o de conocimiento, deberán ser mayores de dieciocho años y saber escribir, no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes del Notario dentro del cuarto grado.
Artículo 60o.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe, y, habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, el mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra: “Conforme, previa lectura dada por mí”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo disponga el Código Civil.
Artículo 61o.- En todo instrumento público se expresará el número que le corresponda, el lugar y la fecha en que se extienda, la fecha y hora en que se firme, el nombre, apellido, número y adscripción del Notario; el nombre, apellido, edad o declaración de mayoría, Estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes cuando en el acto intervienen, dando fe el Notario de conocer a todos ellos, así como de su capacidad legal. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en General, sino también el número de la casa, nombre del la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.
Artículo 62o.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán dos testigos conocidos de aquel que certifique la identidad de dichos otorgantes. Estos testigos de conocimiento deberán ser distintos de los instrumentales.
Artículo 63o.- Si alguno de los otorgantes comparece en nombre de otra persona se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fue autorizado, en qué fecha y por quien, y se insertarán integras las cláusulas relativas. Si se tratare de nombramiento, se hará la relación de este y se insertará lo conducente. Cuando se presente poder especial, además de la inserción se agregará al libro de documentos. El representante que intervenga en el instrumento deberá declarar bajo su responsabilidad, sobre la capacidad legal de su representado.
Artículo 64o.- Cuando el instrumento contenga notoria inJusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; mas si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las observaciones de referencia.
Artículo 65o.- cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el registro de comercio o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.
Los Notarios al dar a los expresados registros el aviso preventivo de qué habla el artículo 3018 del Código Civil, y lo harán por duplicado y agregarán al apéndice un tanto con la nota de su recibo.
Artículo 66o.- Concluido el instrumento firmarán los interesados y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquel su huella digital.
Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario, al pie de las escrituras, después de pagado el Impuesto del Timbre cuando dichas escrituras lo causen, o después de haber cumplido cualquier otro requisito necesario conforme a la Ley para tal autorización pondrá inmediatamente después de la firma de todos los otorgantes, al concluir de firmar el último de ellos, la autorización preventiva consistente en esta razón “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario.
Cuando el acto o contrato no cause el Impuesto del Timbre ni tenga que esperarse al cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.
Cuando falleciera el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin haber puesto al pie la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre o llenado cualquier otro requisito para la autorización de las escrituras, podrán ser autorizados, el acto o contrato por el Notario que le suceda en sus funciones, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de qué trata este artículo. Si el Protocolo hubiere ya pasado al Archivo General de Notarias sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, los Encargados de tales Oficinas serán quienes autoricen las escrituras en los términos de este artículo.
Artículo 67o.- Cuando todos o alguno de los otorgantes no sean conocidos del Notario ni se presenten testigos de conocimiento, sólo en el caso de que sea de carácter urgente el instrumento, será éste autorizado, pero expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente, ante el mismo Notario y en acta especial.
Artículo 68o.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar tal representación, pero el otro contratante la admita, el instrumento será autorizado, con la advertencia de qué no surtirá efectos mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante cualquiera otro, que aquella persona tenía la representación que ostentó al pasar el acto o que este sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que ostente representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será personalmente responsable de los daños y perjuicios que origine.
Artículo 69o.- Las actas de protocolización con tendrán un resumen del negocio a qué se refieren y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contengan y el número bajo el cual quedan agregados al apéndice del Protocolo.
Articulo 70o.- Los Notarios no deberán autorizar escritura alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscriptos en el registro público en favor de quién graba o enajena, cuándo la inscripción es necesaria, salvo en el caso de que dicha persona adquiera esos bienes en el mismo instrumento en que los grave o enajene, debiendo cerciorarse de la inscripción en favor del primer enajenante. También se exceptúa el caso de enajenación General de derechos hereditarios u otros. Al autorizar escrituras de hipoteca protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deje agregado al apéndice.
Artículo 71o.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados, tiene derecho a pedir los testimonios que quiera, los cuales le serán expedidos con expresión del número que les corresponda en el orden de expedición. Se exceptúan las escrituras a que se refiere eI artículo 76.
Artículo 72o.- Los testimonios serán la copia integra del instrumento incluyendo las firmas y el sello o sellos si se hubieren estampado y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las Leyes como previos a la expedición de los testimonios. Al final, con letras mayúsculas o más perceptibles se pondrá la constancia de haberse sacado de su matriz, en que fecha, en cuántas fojas, para quién y de haberse cotejado y corregido. Cuando fuere un segundo o posterior testimonio se expresará así con la razón de por qué se expide. Los testimonios al igual que los folios del Protocolo deberán tener treinta y seis renglones por plana.
Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario y al final se salvarán las testaduras y entre renglonaduras de la manera prescrita respecto al Protocolo.
Artículo 73o.- Tratándose de instrumentos que puedan servir para fundar una reclamación que tenga por objeto demandar por dos o más veces una misma obligación, no podrá expedirse un segundo testimonio al acreedor, sino con orden judicial o acuerdo de todos los contratantes o del contratante obligado. Este acuerdo deberá hacerse constar en acto notarial que se extenderá bajo el número correspondiente, ante el mismo Notario que debe expedir el testimonio o ante otro Notario si así lo acuerdan los interesados. La orden judicial o el nuevo acto notarial, se insertarán en el nuevo testimonio.
Artículo 74o.- Si hubiere disentimento entre el Notario y el interesado, acerca de si el instrumento es o no de los comprendidos en la prohibición establecida en el artículo anterior, será resuelto por el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno a solicitud del propio interesado. En este caso el Notario está obligado a remitir inmediatamente al expresado Tribunal, tan luego como este lo requiera, copia certificada del instrumento de que se trate.
Artículo 75o.- Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo del acreedor con la nota de que se cancela, firmada por quien deba hacerlo o por orden judicial. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz, en cuya nota se transcribirá la constancia en virtud de la cual se hace la cancelación, y sólo se hará referencia de ella, cuando se agregue al libro de documentos. Si la cancelación fuere total, se testarán en la matriz las firmas y sellos, salvo que se trate de escritura que contenga contratos diversos a la obligación se cancela, en este caso, lo mismo que en el de cancelación parcial, en la nota se expresará cuáles son los contratos u obligaciones que se cancelan, explicando igual cosa al calce de los testimonios. Anota de cancelación tendrá la fecha y hora del día en que se extienda. Todas las cancelaciones serán comunicadas por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, si se ha inscrito el derecho que se cancela, también se comunicará al Encargado del Archivo General de Notarías para que se agregue el oficio al expediente relativo del Notario.
Artículo 76o.- Cuando algún Notario tenga que notificar una escritura, haya o no sido autorizada por él, tal notificación la hará mediante acta que levantará en el Protocolo bajo el número que le corresponda. En esta acta se expresará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se hace la notificación, acta que será firmada por la persona a quien se notifica y si no supiere o no quisiere firmar, así lo hará constar el Notario. En el testimonio de la escritura notificada se transcribirá íntegra el acta extendida con motivo de la notificación.
Artículo 77o.- Los Notarios, para facilitar la busca de los instrumentos extendidos en su Protocolo, formarán al final de cada libro y después de concluido éste, un índice especial en el que anotarán, por orden alfabético: la naturaleza del acto autorizado, los nombres de los interesados y el número de la hoja en que se encuentre. Igual índice se formará del Libro de Registro de Certificaciones.
Artículo 78o.- En todo instrumento público se determinará de manera precisa la renuncia que hagan los contratantes de alguna Ley que no sea de las prohibidas o de aquellas que afecten el interés o derecho público o las buenas costumbres, observándose en este punto, lo que previenen los Leyes de la materia.
Artículo 79o.- Después de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adición o variación , podrán hacerlo antes de que firme el Notario y se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se Leyó aquella, la cual será suscrita por los interesados, los testigos instrumentales, y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación con venida.
Artículo 80o.- Cada escritura llevará al margen, escrito con tinta roja, su número progresivo y el nombre del acto o contrato, así como el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
Artículo 81o.- Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla o no se haya pagado el impuesto respectivo al Timbre, si se causare, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tal escritura principió a extenderse. En ambos casos la falta de autorización se hará constar poniendo al pie de la escritura la razón de “no pasó” y al margen, la causa de tal anotación.
Artículo 82o.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial por simple razón o comparecencia, al margen de ella, aunque sea suscrita por los interesados. En estos casos deberá extenderse nueva escritura y anotarse la antigua después, salvo disposición expresa de la Ley.
CAPITULO QUINTO
Del duplicado de los Instrumentos
Articulo 83o.- De todo instrumento que conforme a esta Ley se extienda en el Protocolo, los Notarios formularán en pliego por separado, otro exactamente igual con las firmas originales de los que hubieren intervenido. Estos duplicados reunidos y encuadernados, se remitirán aI Encargado del Archivo General de Notarías dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la última escritura de cada tomo del Protocolo. El Jefe de dicha Oficina, se cerciorará de que tales duplicados corresponden a los avisos que cada Notario debe dar, conforme a esta Ley, de los actos que ante él se otorguen y cumplido este requisito, o después de exigir que el legajo se integre debidamente, irá coleccionando los cuadernos de duplicados, con los avisos relativos con el número correspondiente al tomo del Protocolo a que dichos duplicados se refieran.
En tratándose de protocolizaciones, juntamente con el duplicado del acta se enviará copia certificada de los documentos protocolizados que hubieren ingresado al apéndice.
Artículo 84o.- Las anotaciones y cancelaciones que los Notarios hagan en su Protocolo las comunicarán por oficio al Encargado del Archivo General de Notarías para que éste lo agregue al expediente respectivo en el legajo a que se contrae el artículo anterior.
Artículo 85o.- Cuando no existan los folios del Protocolo relativo a algún instrumento ni los testimonios que se hubieren expedido del mismo, harán legalmente las veces de éstos las copias certificadas que el Encargado del Archivo General de Notarías extiende de los duplicados a que se refiere este capítulo. En caso de que no exista el Protocolo y el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.
CAPITULO SEXTO
De las Visitas e Inspecciones
Artículo 86o. Los Agentes del Ministerio Público tienen el deber de visitar los Notarías establecidas dentro del Partido Judicial que les corresponda, por lo menos una vez cada seis meses.
En la capital del Estado el Procurador General de Justicia podrá hacer personalmente tales visitas o comisionar para ello a uno de sus Agentes.
El Supremo Tribunal de Justicia, cuando lo estime pertinente, podrá comisionar a uno de sus miembros para que practique inspección minuciosa de las Notarías, para cerciorarse de si los Notarios han acatado estrictamente los preceptos de esta Ley.
Artículo 87o.- Los Encargados de practicar las visitas a qué se refiere el artículo anterior están obligados a guardar respecto de los actos y documentos inspeccionados, el secreto de que se habla en el artículo 24, salvo en los casos en que se encuentren violaciones que deben hacerse conocer al Supremo Tribunal de Justicia para los efectos legales procedentes.
Artículo 88o.- En la práctica de las visitas se observaran las siguientes reglas:
I.- Si la visita fuere General, el visitador revisará todo el protocolo para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma sin examinar las cláusulas ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que conserve en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando de ello un inventario para agregarlo al acta de la visita.
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado del protocolo, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del tome indicado, con exclusión de las cláusulas y declaraciones de dichas escrituras.
III.- Si la visita tiene por objeto la inspección de una escritura o documento determinado, se examinarán los requisitos de forma, Ia redacción de él, sus cláusulas, declaraciones y demás circunstancias que estimen pertinentes, y
IV.- En todo caso el Visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los tomos del Protocolo. estén ya empastados los correspondientes apéndices. Al mismo tiempo cuidara de que los avisos se envíen oportunamente, así como los duplicados de las escrituras.
Artículo 89o.- En las actas se harán constar las irregularidades que el Visitador observe; los puntos en que la Ley no hubiere sido fielmente cumplida y los datos, explicaciones y justificaciones, que el Notario exponga en su defensa. El acta de visita deberá levantarse por duplicado y ser firmada por el Visitador y por el Notario, dejándose en poder de este último un ejemplar de la misma que deberá protocolizar.
Artículo 90o.- Las visitas se practicarán en el despacho del Notario en horas hábiles y en presencia de éste.
CAPITULO SEPTIMO
De las Responsabilidades de los Notarios y Sanciones
Artículo 91o.- Los Notarios son Civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las Leyes en que aquéllos incurran, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en caso de constituir delito dichas violaciones u omisiones.
Además, podrán los mismos Notarios ser sancionados administrativa mente por las infracciones a la ley, en los términos del presente capítulo.
Artículo 92o.- Se establecen las siguientes sanciones para el Notario que infrinja esta Ley:
I.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por falta de las protestas a que se refieren las fracciones II, III del artículo 12.
II.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la suspensión de las funciones notariales sin dar aviso o obtener la licencia que en sus respectivos casos exige el artículo 18, y suspensión del cargo de seis meses a tres años, cuando la separación ilegal exceda de dos meses.
III.- Suspensión de las funciones notariales mientras no satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 20.
IV.- Nulidad de lo actuado y pago de los daños y perjuicios cuando desempeñen funciones notariales fuera de su adscripción.
V.- Multa de diez a cien pesos por la infracción del artículo 22.
VI.- Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por la infracción del artículo 23.
VII.- Multa de diez a cien pesos por la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24.
VIII.- Suspensión de dos a seis meses por la infracción al artículo 37.
IX.- Multa de diez a cien pesos por la Primera infracción a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, suspensión de quince días hasta seis meses si reincide y destitución si infringe por tercera vez.
X.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la retención indebida del protocolo, documentos y sello que deba entregar al Encargado del Archivo General de Notarías, sin perjuicio de que se le manden recoger como está previsto en esta Ley.
XI.- Multa de diez a cien pesos por la infracción del artículo 57.
XII.- Multa de veinticinco a doscientos pesos, o suspensión de uno a seis meses según la gravedad del caso, por la infracción a cualquiera de los artículos 61 al 66 inclusive.
XIII.- suspensión de seis meses a dos años, cuando no se formulen los duplicados de las escrituras según lo preceptuado por el artículo 83.
XIV.- Multa de diez a doscientos pesos por la falta de remisión oportuna al Archivo General de Notarías de los expresados duplicados y de la copia certificada a qué se refiere la parte final del citado artículo.
Artículo 93o.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de infracción de los preceptos contenidos en esta Ley y que no estén comprendidas en las anteriores sanciones, serán castigadas por el Supremo Tribunal de Justicia con alguna de las correcciones disciplinaria siguientes:
I.- Apercibimiento.
II.- Multa de diez a doscientos pesos; y
III.- Suspensión del cargo que no exceda de un mes.
Artículo 94o.- Se procederá a la remoción de Notarios.
I.- Cuando se imposibiliten temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no dieren aviso de esta circunstancia al Supremo Tribunal o, en su caso, dejen de pedir la licencia que corresponda; quedan imposibilitados entre otros casos, cuando padecí Aaron alguna enfermedad contagiosa o cuando fueren sordos o ciegos, o cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su cargo a juicio del Tribunal.
II.- Cuando no desempeñaren personalmente las funciones que les competen de la manera que la presente Le› dispone; y
III.- Siempre que dieren lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres, también comprobados.
Artículo 95o.- Todas las sanciones que esta Ley señala serán aplicadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo tenerse como partes en el procedimiento que se instaure, al Notario que se trate de sancionar y al Procurador General de Justicia.
En primer término se darán a conocer al Notario los cargos formulados en su contra para que los conteste por escrito dentro del término de cinco días, debiendo en el mismo escrito ofrecer sus pruebas. De dicho escrito se correrá traslado por tres días al Procurador General de Justicia para que exponga lo que estime pertinente y ofrezca pruebas si se ha constituido en acusador. Evacuando el traslado se citara a una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días, en la cual se rendirán pruebas y producirán alegatos; una vez celebrada esta audiencia se correrá nuevo traslado por tres días al Procurador General de Justicia para que emita su dictamen, debiendo dictarse, finalmente, la resolución que corresponda por el Supremo Tribunal, dentro de un término que no exceda de diez días.
CAPITULO OCTAVO
Del Archivo General de Notarías
Artículo 96o.- Se establece en la ciudad de Tepic un Archivo General de Notarias perteneciente al Estado.
Artículo 97o. El Archivo General de Notarías estará a cargo de una persona que será nombrada y removida libremente por el Supremo Tribunal debiendo estar dicho Archivo en el lugar que el propio Tribunal designe. La persona que al efecto se nombre se denominará: Encargado DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS, y para su designación bastara que tenga los conocimientos necesarios en la materia a juicio del Tribunal.
Artículo 98o.- El Archivo General, se formará respectivamente:
I. Con los documentos que los Notarios o Jueces del Estado, autorizados para ejercer funciones notariales. deban remitir según las prevenciones de la presente Ley.
II.- Con los Protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios o Jueces podrán conservar en su poder durante seis años.
III.- Con los Archivos de las Notarías, cuyo titular haya quedado suspenso por disposición del Supremo Tribunal de Justicia deban depositarse en el Archivo General.
IV.- Con los demás documentos propios del Archivo General.
V.- Con los sellos de los Notarios, que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
Articulo 99o.- Serán obligaciones y atribuciones del Encargado del Archivo General de Notarías, las siguientes:
I.- Asistir todos los días hábiles al desempeño de sus labores.
II.- Cuidar la oficina a su cargo sin qua sea licito sacar de ella libro, Protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios.
III.- Vigilar que los Protocolos y demás documentos relativos no permanezcan fuera del estante que les corresponda más que el tiempo indispensable para el objeto que se extrajeron.
IV.- Llevar en registro de los sellos y de las firmas de los Notarios en el Estado.
V.- Conservar los documentos y papeles propios de su Oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.
VI.- Cuidar que sólo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que necesiten para la expedición de una nueva escritura; no pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares, la busca o registro de los documentos. Libro o Protocolo de las pertenecientes al Archivo.
VII.- Rendir los informes que le pida el Supremo Tribunal de Justicia.
VIII.- Expedir, cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas Notariales registradas en los Protocolos cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.
IX.- Expedir, asimismo, las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la Autoridad Judicial, se insertar á en el testimonio que se expida.
X.- Llevar un registro de Notarios en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones o correcciones disciplinarias.
XI.- Llevar los índices Generales, según las reglas que acuerde el Supremo Tribunal de Justicia.
XII.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo, o que las Leyes le impongan.
Artículo 100o.- El Encargado del Archivo General de Notarias, disfrutará de las licencias que le conceda el Supremo Tribunal de Justicia, con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del Poder Judicial.
Artículo 101o.- Cada Notaria tendrá un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquella le corresponda, y en él se pondrá a la vista. por orden, cronológico, una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trata.
Artículo 102o.- El Encargado del Archivo usará en los testimonios o copias que expida, y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Nayarit” “Tepic”.
Artículo 103o.- En compensación de sus servicios, percibirá el Encargado del Archivo General de Notarios el sueldo que señale eI Presupuesto de Egresos vigente. Los honorarios que correspondan a la expedición de copias y testimonios según arancel, tendrán el carácter de impuesto y deberán ser pagados en la Recaudación de Rentas, mediante nota que el mismo Encargado del Archivo remitirá, y sólo justificado el pago en la forma indicada, se expedirá la copia o testimonio solicitado.
Artículo 104o.- El Encargado será responsable personalmente de la custodia y conservación de los Protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio respecto de los testimonios que expida.
Cualesquiera otras faltas o irregularidades que cometa en el servicio serán castigadas por el Supremo Tribunal de Justicia con las penas que se determinan en el capítulo relativo de la presente Ley.
CAPITULO NOVENO
Del Arancel
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ARTICULOS TRANSITORIOS
1o. Los Notarios nombrados hasta la publicación de la presente Ley que ejercen sus funciones en el Municipio de Tepic, conservarán su número y se les amplía su jurisdicción para todo el partido judicial de su residencia.
2o. Se abroga la Ley del Notariado de treinta de agosto de mil novecientos diecinueve, así como sus adiciones y reformas.
3o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de septiembre del año en curso y desde entonces surtirá efectos la abrogación de la anterior.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado libre y soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete. FRANCISCO GARCIA MONTERO, Dip. Pdte.- EDUARDO LOPEZ VIDRIO, Dip Srio.- VICTOR JIMENEZ GOMEZ, Dip. Srio.- Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgó el presente DECRETO en la Residencia del Poder Ejecutivo del mismo Estado, en Tepic, su Capital a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete