1947

GILBERTO FLORES MUÑOZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, hago saber:

Que  el  H.  Congreso  del  Estado  se  ha  servido  dirigirme  para  su promulgación el siguiente:

DECRETO NUM 2897

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su VIII Legislatura.

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo  1o. –  El  ejercicio  del   Notariado   es   una   función   de orden  público   que,   en   el   Estado,   únicamente   puede   conferirse   en los  términos  que  establece  la  presente  Ley,   por   el   Supremo   Tribunal de Justicia.

Artículo 2o.-  Las funciones del Notario son incompatibles con los  cargos  de  elección  popular  a   excepción   de   los   Municipales. Los  Notarios  podrán  ejercer  libremente  su   profesión   de  abogado. No pueden ser Notarios el comerciante,  corredor  o  agente  de  cambio, ni los ministros de culto religioso.

Cuando et Notario fuere designado para  un  cargo de  elección popular  diverso  de  los  municipales,  dará   aviso   al Supremo  Tribunal de Justicia del Estado de suspender el  ejercicio  de  sus funciones, mientras dure la representación popular  que  se  le haya  conferido. 

Artículo    3o. – En la Capital del Estado habrá siete  Notarías, mientras la población del Partido Judicial de Tepic, no exceda de cien mil habitantes, En los Partidos Judiciales de Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, Ixtlán, Santiago  Ixcuintla,   Tecuala  y  Tuxpan. habrá  solamente  una  Notario  en  cada  uno  de  ellos,  a  cargo   del Juez de Primera Instancia respectivo.

Los Notarios de la capital tendrán  jurisdicción  en  el Partido Judicial  de  Tepic  y  los  Jueces  de   Primera   Instancia   foráneos   en sus respectivos Partidos.

Artículo   4o.- Aunque el Notario  no  puede  ejercer  sus  funciones fuera de su jurisdicción, los actos  que  autorice  pueden  referirse a cualquier otro lugar.

Los Notarios no están sujetos  a  sueldo  pagado  por  el  Erario, pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme el arancel.

Artículo  5o.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Supremo Tribunal de  Justicia;  sin  embargo.  el  Ejecutivo,  puede,  cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarias con objeto  de  saber  si  se  ha  cumplido  con  las  Leyes  fiscales,  dando aviso el  Tribunal  Pleno  del  resultado  de  la  visita  si  en  virtud  de ella hubiere  de  procederse  contra  algún  Notario.  Esto  sin  perjuicio de las facultades que la presente Ley otorga al Supremo Tribunal.

Artículo 6o.- El cargo del Notario es  vitalicio  y,  por  consiguiente,  las  personas  nombradas  para  desempeñarlo   no  pueden  ser suspendidas  ni  destituidas,  sino  en   los   casos   y   con   los   requisitos que  expresamente  determina  esta  Ley,  con  excepción  de   los   Jueces  de   Primera   Instancia,   que   durarán   el   tiempo   que    desempeñen   sus f unciones.

Artículo 7o.- Además de las obligaciones  que  la  presente  Ley impone  a  los  Notarios,  éstos  deben  cumplir,  en  el  examen   de   documentos, otorgamiento  de  escrituras  y  expedición de  testimonios o copias, con las obligaciones que les imponen las demás Leyes.

TITULO SEGUNDO

De los Notarios

CAPITULO  I

Del nombramiento de los Notarios

Artículo  8o.- Notario  es  la  persona  investida  de  fe  pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.

Artículo 9o.- El Notario, además guarda escritos,  y  firmados en el protocolo los instrumentos  relativos  a  los  actos  y  hechos  a que se refiere el artículo anterior, sus anexos, y  expide  los  testimonios o copias que legalmente puedan darse.

Artículo 10o.- Para ser Notario se requiere:

I.- Ser nayarita y haber cumplido veinticinco años de edad.

II.- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 

Ill.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.

IV.- No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.

V.- Ser abogado con título expedido por  Institución  reconocida legalmente por el Estado y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia.

VI.- Haber practicado durante un año por lo menos, en alguna de las Notarias del Estado.

Artículo 11o.- Los requisitos de que habla la fracción I del articulo anterior se acreditarán por los medios que establece el Código Civil; el de que  trata  la  fracción  lI,  con  certificado  expedido por la primera autoridad municipal del domicilio del solicitante; el de que  habla  la fracción lII,  con  información  testimonial que deberá rendir se ante la autoridad judicial correspondiente, con intervención del Ministerio Público; el de que trata la fracción  IV, se acreditará con certificado de los médicos legistas; el de la fracción  V, con  el  título  respectivo;  y   el  de  la fracción  VI, con el certificado que expida el Notario ante quien se hubiere hecho la práctica y con las contestaciones que la Secretaría de Gobierno haya dado  como  respuesta  al   aviso   que   necesariamente    aquel al iniciar su práctica el aspirante.

Artículo 12o.- Satisfechos sus requisitos a que se refiere el artículo 10, para ejercer sus funciones de Notario se requiere, además:

I.- Proveerse a su costa del sello y protocolo que le corresponda, y hacer registrar su firma y el sello en el Archivo General de Notarías, en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Registro Público de la Propiedad a corresponda la notaría y en la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Il.- Otorgar la protesta legal ante el Supremo Tribunal de Justicia, en la forma en que se toma a todos los Funcionarios Públicos.

I I I.- Protestar,  igualmente, que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días, contados desde aquel en que reciba su nombramiento.

Artículo  13o.- Cumplidos estos requisitos, se  expedirá  el  fiat o nombramiento y se registrará en la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal, en el Archivo General de Notarías y  en  la Secretaría General  de  Gobierno  del  Estado.  Por  medio  del  Periódico Oficial, se publicará el nombramiento, y al pie  de  éste,  se  pondrá la razón de “requisitado” que suscribirá el Secretario de Acuerdos del  propio  Supremo Tribunal,  con  expresión  de  la  fecha en que se haga.

Artículo 14o.-  Los  requisitos  a  que  se   refieren   los   cuatro artículos  anteriores,  no  obligan  a  los  Jueces  de  Primera  Instancia que con forme a esta Ley ejerzan  funciones  de  Notario,  con  excepción de  proveerse  a  su  costa  de  libros  para  el  Protocolo,  debiendo usar en todos los actos notariales el sello del Juzgado.

Artículo 15o.- El fiat o nombramiento de Notario expresar á la autoridad   que   lo  expide,   el   nombre  y  apellido   paterno  y materno del  profesionista  a  quien  se  le con fiera ,  el  número  que  le corresponda, el lugar de su adscripción y el lugar y la fecha de la expedición. Deberá llevar también el retrato, la  filiación  y  la firma entera  del interesado, debiendo cancelarse el retrato con  el  sello  del  Supremo Tribunal de Justicia.

CAPITULO SEGUNDO

Del Notario en el ejercicio de sus funciones

Artículo  16o.- Para  autorizar  los instrumentos  a  que  se  refiere esta Ley,  los  Notarios  tendrán un  sello  de  forma  circular,  de  cuatro centímetros de diámetro  que  llevará  en  el  centro  el  Escudo  Nacional  y  alrededor el  nombre,  apellidos  y  número  del  Notario   y  el  lugar de su adscripción.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Encargado  del Archivo General  de  Notarías   entregará   otro  a  costa del  Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior. 

Que aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario, sino que lo entregará al Archivo General de Notarías para que allí se destruya, levantándose de esta operación acta por duplicado; un ejemplar de ella quedará depositado  en  dicho  Archivo, y el otro en poder del Notario; lo mismo se practicará en el caso de  alteracn  de  un  sello.

Artículo 17o.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la parte superior el nombre del Notario; en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.

Artículo 18o.- El  Notario  debe  residir   en   el  lugar  en  que  ejerza sus funciones, pudiendo suspender el ejercicio  de  las  mismas  hasta por  treinta días,  con  sólo  dar  aviso  de  ello   a   la   Secretaria  General de Gobierno,   al   Archivo   General   de   Notarías   y   al   Supremo   Tribunal de  Justicia.   Cuando   la   suspensión   exceda   de   treinta   días, será necesaria licencia previa del Organismo ú últimamente citado.

Cuando la  suspensión  de  funciones no exceda del término de treinta días, podrá el Notario conservar su protocolo y su sello, a disposición del Encargado  del  Archivo  General  de  Notarias; si  la  suspensión  excediere  de  dicho  término,  deberá   entregar el Protocolo y sello al Encargado del mencionado Archivo.

Artículo 19o.- El Encargado  del  Archivo  General   de   Notarias, sea  que  tenga   a   su   disposición   el   Protocolo   y   los   documentos notariales o los conserve a su cargo en sus oficinas, hará las cancelaciones    y   anotaciones   que    proceden   y   expedirá   los testimonios que correspondan.

Artículo  20o.- La  oficina  del  Notario  se  denominará   Notaria Pública” debe  estar  establecida  en  un  local  adecuado,  fácilmente accesible  al  público  y  que  cuente   con   las  seguridades   que su importancia reclama; estará abierta, por  lo  menos,  desde  las nueve  a las  trece  horas  y  desde  las  dieciséis  a  las  diecinueve.   En la puerta  habrá  un  rótulo  con  el  nombre,  apellidos,  cargo  y   número del Notario.

Artículo 21o.-  El Notario debe  comenzar a  ejercer  sus  funciones dentro  del  plazo  de  treinta  días,  contados   desde  la   fecha de la última razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo dará aviso al público de ese  hecho,  por  medio  del  Período  Oficial  del Estado, y  lo  comunicará  además  al  Ejecutivo,  al  Procurador   General de  Justicia,  al  Registro  de  la   Propiedad,   al   Archivo   General de Notarías y al Supremo Tribunal.

Artículo 22o.- El Notario está  obligado  a  ejercer  sus  funciones en los días  ordinarios  y en  las  horas  comunes  cuando  para ello fuere requerido. Puede rehusarlas en los siguientes casos

I.- Cuando estuviere ocupado en algún otro acto Notarial.

II.- Tratándose de personas cuyos actos le esté  prohibido autorizar o sean manifiestamente contrarios a las Leyes o  a  las buenas costumbres, o si corresponde  exclusivamente  su  autorización legal a algún otro funcionario.

III.- Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y

IV.- Porque no se le  aseguren  o  anticipen  los  honorarios  y gastos del instrumento, salvo cuando se le haga el pago correspondiente.

Artículo  23o.-  Por  ningún  motivo  podrán  los   Notarios  autorizar  actos  en  que  adquieran  algún  derecho  ellos  mismos,  su   esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus afines hasta eÍ segundo; pero sí podrán hacerlo cuando éstos sean los que trasmitan derechos u otorguen mandatos.

Artículo 24o.- Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y a hacer que lo guarden sus dependientes,  sobre  los  actos  que  autoricen  y  aún  sobre  la   existencia de ellos,  salvo  cuando  las  Leyes  les  permitan  u  ordenen  revelar el acto.

Todo Notario  al  autorizar  un  testamento  y  a  más  tardar  dentro de las veinticuatro horas siguientes  a  su  otorgamiento,  dará  aviso de ello, por duplicado, al  Procurador  de  Justicia,  al  Tesorero General del  Estado  y  al  Encargado  del  Archivo  General  de  Notarías,  con   expresión   del  nombre   del   Estado    y  de   la   fecha  del otorgamiento, concretándose este aviso  a  la  noticia  de  haber  pasado el acto. Dichos funcionarios llevarán un registro especial de los testamentos públicos que se otorguen  en  el  Estado.  Igual  aviso también por duplicado, deberán dar los Notarios al Encargado del Archivo General de Notarías, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes   al  otorgamiento   de   cualquier   escritura   o  acto notarial, firmado  que  sea  éste  por las  partes  y  aun  cuando  el   Notario  no  lo hubiere   autorizado,   un ejemplar   de  estos  avisos  con   la   anotación de  la  fecha  y  hora  en  que  se  hubieren  recibido  en   la   Procuraduría de Justicia, en la Tesorería General del Estado  o  en  el  Archivo General  de  Notarías,  en  su  caso,  se  devolverá  al   Notario,   quien deberá  agregarlo  a  su  libro  de  documentos   sentando   razón   marginal  de   ello  en   el   Protocolo.   Tratándose   de   los   jueces   de   Primera Instancia que ejerzan funciones notariales fuera de la Capital del Estado,  los  avisos  deberán  enviarlos  precisamente  por   el   correo inmediato al vencimiento de dichos términos.

CAPITULO TERCERO

Del Protocolo, de los Libros de Documentos y del Registro de Certificaciones

Artículo   25o.- Los  Notarios  llevarán  un  Protocolo  para  hacer constar los actos  que  conforme  a esta Ley  deban  autorizar en él. Este  Protocolo   estará  constituido   por   el  libro  o  libros  que  el Archivo General  de   Notarías  irá  entregando  a  dichos  funcionarios a costa de los  mismos,  con  la  autorización  que previene esta  Ley. 

El Protocolo podrá llevarse en uno o en varios libros a la vez, según las  necesidades  impuestas  por  el  movimiento  de los  asuntos de cada Notaa, pero no podrá  exceder  de  tres  y  para tener  más de uno, será necesario que previamente lo acuerde el Supremo  Tribunal de Justicia, el cual procederá en el caso de un modo discrecional según  los  informes  que  tenga  sobre  el  movimiento  de  negocios en la oficina del Notario que lo solicite. El  uso  de  estos  libros deberá hacerse  por  orden,  con  la  numeración  progresiva   de   los actos que  se  registren  para  lo  cual  serán  numerados  también  los libros o volúmenes.

Artículo 26o.- Al cerrarse los libros que se lleven  simultáneamente, se pondrá una nota marginal en la que se exprese el número de los actos que se encuentren asentados en cada uno de ellos.

Artículo 27o.-   Cada  libro  o  volumen   del   protocolo     deberá estar fuertemente encuadernado y empastado y constará de ciento cincuenta hojas numeradas por páginas desde al empastase, debiendo tener una hoja más al principio que será destinada título y número del libro.

Artículo 28o.- Cada página útil de los libros del protocolo tendrá un margen rayado en cada lado de uno y medio centímetros; y dentro de ellos, a la izquierda, otro de una tercera parte del espacio que quede entre los dos márgenes angostos, para escribir en el todas las anotaciones que procedan. Las hojas de los libros mencionados deberán tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Las planas tendrán treinta y seis renglones y deberán ser rubricadas por el Notario a medida que las vaya utilizando.

Artículo 29o.-  En la primera página útil de cada tomo o libro del protocolo, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia pondrá una razón en que conste: el lugar y fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellido del Notario, lugar en que debe residir y esté situada la notaría; y, por último, la expresión de qué ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya.

Al final de la última página del libro,  se  pondrá  una  razón análoga sellada  y  suscrita  por  el   Encargado  del  Archivo   General de Notarías.

Artículo 30o.- Al comenzar a hacer uso de alguna hoja en  su frente se le pondrá en la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario.

Artículo 31o.-  Cada  Notario  abrirá  su  Protocolo   poniendo en  él  inmediatamente después  de  la  razón  suscrita  por  el   Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, otra razón  expresando  su nombre y apellidos  y  número  que  le corresponda,  así como  el  lugar y la fecha en que se abre el libro, todo  cubierto  con  su  sello  y firma.

Artículo 32o.- En el caso de separación  temporal o definitiva de un Notario, mientras no tuviere substituto, el encargado del Archivo General de Notarías recogerá desde luego el protocolo, el sello y demás documentos correspondientes al Notario de qué se trata, debiendo en caso de fallecimiento de este, remitir el sello al Supremo Tribunal de Justicia para que se destruya en la primera sesión que dicho cuerpo celebre. Mientras se nombra el Notario sustituto, el mencionado encargado del Archivo General de Notarías expedirá los testimonios, y hará las anotaciones y cancelaciones que fueren procedentes.

Artículo  33o.-  El  Encargado  del  Archivo   General   de   Notarias,  para  recoger  los  sellos,  protocolo  y  documentos  en  los  casos en que deba hacerlo con  arreglo  a  esta  Ley,  podrá  solicitar  el  auxilio de la fuerza pública si así fuere necesario.

Artículo 34o.-  En  caso  de  una  vacante,  el  Notario  que  substituya al  que  falte,  tan  luego  como  reciba  la  Notaria,   cerrará   los libros  del  Protocolo,  poniendo  razón  en   cada  libro  de  la   causa que motiva este acto y  agregando  todas  las  circunstancias  expresadas en el artículo 29.

Igualmente   deberá   recibir   la   Notaría   por   riguroso   inventario con asistencia de un interventor que  en  cada  caso  nombrará  el  Supremo  Tribunal  de  Justicia.  De   este   acto,   con   inclusión   del   inventario  se  levantará  y  firmará  acta  por  triplicado.   remitiéndose   un ejemplar  al  mencionado  Tribunal,  otro  al  Archivo  General  de   Notarias y por último, el otro quedará en poder del interesado.

El Notario saliente tiene derecho  de  asistir  a  este acto.  Si  la vacante es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Procurador de Justicia o Agente del Ministerio  Público  que  éste designe.

Artículo 35o.- Al final de cada libro del Protocolo el mismo día en que hubiera pasado el último  acto,  el  Notario  levantara  un acta en la cual hará  contar  que  cierra  tal  volumen,  el  número  de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los  que  se  encuentren pendientes  de  autorización  expresando  en  este  último  caso  el  motivo   de  estarlo.  También   expresará   el   número   de   hojas utilizadas y el  de  las  que  quedaren  en blanco.  El  mismo  día  o  a más tardar al siguiente día hábil será presentado e! volumen aI Encargado del Archivo General de  Notarias  en  la  Capital  del Estado. Será remitido por correo certificado al citado  Archivo  General de Notarías  cuando  se  trate  de  las  demás  cabeceras  de Partido  Judicial  en  que  los Jueces  tienen  a  su  cargo  las  Notarias. El Encargado  del  Archivo,  en  su  caso,  extenderá  certificación  de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario inutilizando antes por medio de líneas cruzadas y perforaciones las hojas en blanco que hayan sobrado dando luego aviso detallado de la diligencia al Supremo Tribunal de Justicia.

Cuando el Notario  tenga  su  Protocolo  en  varios  libros,  al  cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y los  llevara  al  Archivo General de Notarias, en la forma y para los efectos expresados.

La circunstancia  de  no  llevarse  un  Protocolo  al  Archivo   General de Notarías en el mismo día en que  aquel  se  cierra,  establece contra el Notario, la presunción de dolo.

Cumplidos estos requisitos, los  Notarios  guardarán.  si  quieren, en su propio Archivo, los libros cerrados  en  su  Protocolo,  durante seis años contados a partir de la fecha en que se les devuelvan.

Artículo 36o.- Cuando esté por concluir un volumen de Protocolo o el juego de libros que lo constituye, el Notario con una anticipación de quince días,  deberá  presentar  el  siguiente  al  Encargado del Archivo General de Notarías, para los efectos de la autorización a que se refiere esta Ley.

Artículo 37o.- Antes  de  quedar  cerrado  un   tomo   del   Protocolo  o  el   juego  de   libros   que  lo   constituye   con  las formalidades establecidas en  esta  Ley,  el  Notario  no  podrá  autorizar   acto  alguno en el tomo o Juego de libros que constituyan el siguiente.

Articulo 38o.- En relación con cada libro del Protocolo o juego de libros que lo constituye, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieren las  actas  notariales. Esta carpeta se denominará apéndice o libro de documentos.

Artículo 39o.-  Todos los  documentos  a  que  se  contrae  el  articulo anterior se rubricarán  y  sellarán  por  el Notario  en  cada  hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas; una relativa al documento mismo y la otra a los folios que corresponda.

Artículo 40o.- Al margen  de  cada  instrumento  se  anotará  con tinta roja el número de la escritura o acto, el nombre del  acto  o contrato y el o los nombres de los otorgantes.

También al  margen  de  cada  instrumento  se  harán  constar  los avisos   dados    de   su    otorgamiento,    qué   documentos    relativos    a    él y bajo  que  número  se  agregan  al  apéndice,  qué  testimonios  se  expiden, en  cuantas  fojas,  a  quienes  y  en  que  fechas,  y  porqué;  qué modificaciones  sufre  lo  consignado  en  el  instrumento  por  otro  que  se presente,  por  orden  judicial,  por  recibo  o  de  cualquiera  otra manera.  Cuando  el  margen  no  baste  para  contener  las   notas   necesarias,  se   agregará   al   apéndice,   bajo   el   número   respectivo,   una hoja en  blanco,  con  el  timbre  correspondiente  en  la  que  se  irán asentando las notas que se ofrezcan, advirtiéndose sólo en el margen   de la escritura que pasan las anotaciones al número tantos de dicho apéndice.

Artículo 41o.- Cuando un documento se agregue al apéndice después de firmada una escritura, se hará esto constar por medio de una nota marginal y si se agregare aún tomo del apéndice, distinto del que corresponde al volumen de la escritura, pertenecerá a dicho tomo a que se agrega, haciéndose constar así en la nota.

Artículo  42o.-  Al  cerrarse  un  tomo  del  Protocolo  o  el   juego de libros que lo constituye con arreglo a esta ley, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a este tomo.

Artículo    43o.-    Independientemente   de    los    expresados    libros, los  Notarios tendrán obligación de formar un índice General de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Éstos índices se llevarán por duplicado, a fin de que, en su oportunidad, se pueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro o volumen de protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.

Artículo  44o.-  También  llevarán  los  Notarios   un   libro   que   se denominará registro de certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados por medio de extractos o síntesis qué se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberán contener: día y hora de la certificación; nombres de las personas cuyas firmas se autentifican o hacen la rectificación; fecha y clase del documento al que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiales que identifiquen el acto, debiendo dar aviso del mismo por duplicado al encargado del Archivo General de Notarías en los términos del artículo 24, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la certificación. Éstos extractos se asentarán sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y las firmas.

Artículo  45o.-  Dicho  libro  que  también  llevará numeración progresiva, será presentado por los  Notarios  al  Encargado  del  Archivo General de Notarías. debiendo observarse, en su caso, las formalidades establecidas en los artículos 29 y 35 de esta Ley.

Artículo 46o.- Igualmente  llevarán  los  Notarios  un  apéndice en relación con el mencionado libro, en  la  forma  prescrita  para  el Protocolo en el que se pondrán por su correspondiente  orden,  los duplicados de los avisos que deben darse  y  los  demás  documentos que tengan conexión con la certificación.

Artículo  47o.- Los Protocolos y libros de documentos y de Registro pertenecen al Estado. Los Notarios, bajo su más estricta responsabilidad los conservarán en mero depósito mientras los guarden en su poder.

Artículo 48o.- Los libros de Protocolo no se manifestarán a persona  alguna.  Las  escrituras  en  particular,  sólo   podrán   leerse   a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de  disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.

Artículo  49o.- Fuera  de  los  casos  expresamente  consignados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías  los libros concluidos del Protocolo. El libro corriente  sólo  podrá  sacarse por el Notario  mismo  cuando  tenga  que  recoger  firmas  de  personas impedidas de concurrir a la oficina  notarial.  También  podrá sacarse, dentro del Partido Judicial, para el otorgamiento de  testamentos de personas enfermas, los cuales deberán extenderse precisamente en el Protocolo.

Cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificarán estos actos en la misma Notaria en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en   que  se   hubieren   decretado;    esta   copia   se   agregará,    con   e– l   mero que le corresponda al apéndice, sentándose en seguida en el Protocolo un acta detallada del expresado reconocimiento.

Cuando el cotejo o reconocimiento de que se viene hablando tubiere  que   practicarse  a   la  vez   en  Protocolos   de  distintos Notarios, la diligencia  se   practicará   en   el   Tribunal   que    la   decrete,   el   que ordenará la presentación de los Protocolos  correspondientes,  mediante oficio en que se insertará el auto en que la diligencia fuere  decretada. Este oficio se agregara al apéndice  que  corresponda,  anotándose la fecha y hora en que la diligencia hubiere tenido  lugar,  o  la razón por la que no se hubiere practicado.

Artículo 50o.- Cuando algún Notario, para la redacción de un instrumento, necesite dar fe de otro autorizado por distinto Notario, pasará a verlo en el Protocolo respectivo, ya  sea  que éste  se  encuentre  en  poder  del  Notario  que  lo  autorizó  o  en  el  Archivo   General de Notarías.

Artículo 51o.- En caso de muerte de un Notario, el Oficial del Registro  Civil  lo  avisará   inmediatamente   al   Encargado   del   Archivo General de Notarias.

CAPITULO CUARTO

De los Instrumentos Públicos.

Artículo 52o.. Los Notarios deberán extender en  su  Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I.- Los testamentos cerrados.

II.- Los  substituciones  de  poderes  que  se  hagan  al  calce  o  en hoja que se agregue a los poderes mismos.

III.-  L‹a  autorización  de  giros,  aceptaciones  y  endosos  la  cual  se pondrá en el  propio  documento.  La  firma  de  que  se  trata,  con este requisito, se tendrá por reconocida.

IV.- Las copias certificadas que expidan de documentos  que  se les presenten y los testimonios certificados que legalmente extienda.

V.- Las notas que deben poner se al calce o al margen de otros instrumentos públicos  en  los  casos  de  cancelación,  ven ta,  adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias.

VI.- La autorización opus los Notarios hagan de  los  contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados.  Esta  autorización  la  harán  constar   por   medio   de   un acta  que  extenderán  al  calce  de  tales  contratos,  expresando  en  ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que éstos ratifican tanto el contenido como las firmas que aparecen  en  dichos  documentos.  El  acta  firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba plena, al igual que  los  contratos  materia  de  esta  diligencia.  Si  alguno de los interesados no sabe firmar lo hará  a  su  nombre  un  testigo e imprimirá aquél sus huellas digitales.

VII.- Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación  de  documentos  privados.  En  el  caso  de  la  fracción   anterior se dejara razón de  la  autorización  o  de  la  certificación  en  el  Libro de Registro, en los términos del artículo 44,  debiendo  llevar  dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentadas y ser firmadas  precisamente  por  los  otorgantes.  La  falta   de  cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a los responsabilidades consiguientes.

Artículo  53o.-  Todo  instrumento  público,   ya   sea  manuscrito  o en máquina, se escribirá en castellano, con letra clara, con  tinta  de buena calidad, sin abreviaturas, expresando las  fechas  y  las  cantidades con letra y número. No obstante, cuando se inserten documentos, éstos  se  copiarán  tal  como  están  escritos  aún  con  sus  faltas gramaticales.

Artículo 54o.- Cuando se trate de documentos cuyos testimonios deban ir al extranjero, podrán escribirse  dichos  testimonios  además en otro idioma, dividiendo  la  plana  de  arriba  abajo,  por  medio  de una línea en dos partes iguales, para que en un lado se escriba en castellano y en el otro el idioma extranjero. En estos casos  se  expresará quién  ha  sido  el intérprete  presentado  por  los  contratantes, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo del  otro,  o  si  lo  ha  sido  el mismo Notario.

Artículo 55o.- Si tuviere el Notario  que  insertar  algún  documento escrito  en  idioma  extranjero.  lo  traducirá  o  hará  traducir bajo  su  responsabilidad  para  que   la  inserción   se   haga   en   ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contratantes recojan el original, se agregará al apéndice.

Artículo   56o.-  Las   escrituras  sólo  contendrán  las  cláusulas    propias del acto o actos que en ella  se consignen  y  de  las  estipulaciones de   las   partes,  redactadas   con   claridad   y   concesión,   evitando   toda palabra y formula   inútiles  y   limitándose   a  expresar   con   precisión el contrato que se celebre  o  el  acto  que  se  autorice.  Las  cosas  que formen el objeto de la disposición o convención se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas  con  otras;  y  si  se  trata  de bienes inmuebles se determinarán su naturaleza, ubicación,  colindancias,  antecedentes  de  propiedad  y  de  registro,  su   extensión   superficial,  agregándose  un  plano  o  croquis  al  apéndice  respectivo  y otro al testimonio de la escritura.

Artículo 57o.- Quedan prohibidas las raspaduras y el  uso  de sales corrosivas para borrar. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya  delgada en  el centro, que permita su lectura; y si  una palabra  se omitió o  debe  substituir  a  otra  testada,  se  pondrá  entre  renglones y  encerrado  entre  comillas.   En   ambos   casos  las   palabras  testa-das   o    puestas    entre   renglones   se   salvaran    antes   de    las    firmas   con la explicación correspondiente.

Artículo  58o.-  Todo  instrumento  se  otorgará  ante  el  Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen, con  la  intervención  de   dos   testigos   instrumentales,   salvo cuando  alguna  Ley   prevenga  que  sean   en   mayor   número,   como en los  testamentos,  o  cuando  los  otorgantes  así   lo   requieran   pudiendo presentarlos hasta en número de tres.

Artículo 59o.- Los testigos instrumentales o de conocimiento, deberán ser  mayores  de  dieciocho  años  y  saber  escribir,  no  ser  ciegos, sordos ni  mudos,  ni  parientes  del  Notario  dentro  del  cuarto  grado.

Artículo 60o.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe, y, habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia. Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, el mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra: “Conforme, previa lectura dada por mí”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo disponga el Código Civil.

Artículo 61o.- En todo  instrumento  público  se  expresará  el número que le corresponda, el lugar  y la  fecha  en  que se  extienda, la fecha y hora en que se firme, el nombre, apellido, número y adscripción del Notario; el nombre, apellido, edad o  declaración  de mayoría, Estado  civil,  profesión  u  oficio,  nacionalidad  y  domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes cuando en el acto intervienen, dando  fe el  Notario  de  conocer a  todos  ellos,  así  como de su capacidad legal. Al expresarse el domicilio  no  sólo  debe  hacerse constar la vecindad en General, sino también el  número  de  la casa, nombre del la calle o cualquier otro dato que indique  la  residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.

Artículo 62o.- Cuando el Notario no conozca a los otorgantes, intervendrán dos testigos conocidos de aquel que certifique  la identidad de dichos  otorgantes. Estos  testigos  de  conocimiento  deberán ser distintos de los instrumentales.

Artículo  63o.-  Si   alguno   de  los  otorgantes  comparece   en nombre  de  otra  persona  se  dará  fe  del  documento   que   justifique  la representación, expresando en qué lugar fue autorizado, en qué fecha y por quien, y se insertarán integras las cláusulas relativas. Si se tratare de nombramiento, se hará la relación de este y se insertará lo conducente. Cuando se presente poder especial, además de la inserción se agregará al libro de documentos. El representante que intervenga en el instrumento deberá declarar bajo su responsabilidad, sobre la capacidad legal de su representado.

Artículo 64o.- Cuando el instrumento contenga notoria inJusticia para alguno de los contratantes, el Notario deberá hacerles las observaciones correspondientes; mas si las partes insisten en que el instrumento así se autorice, se hará constar que se hicieron las observaciones de referencia.

Artículo 65o.- cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el registro de comercio o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro.

Los Notarios al dar a los expresados registros el aviso preventivo de qué habla el artículo 3018 del Código Civil, y lo harán por duplicado y agregarán al apéndice un tanto con la nota de su recibo.

Artículo 66o.- Concluido el instrumento firmarán los interesados y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario, imprimiendo aquel su huella digital.

Independientemente de la autorización definitiva que deberá poner el Notario, al pie de las escrituras, después de pagado el Impuesto del Timbre cuando dichas escrituras lo causen, o después de haber cumplido cualquier otro requisito necesario conforme a la Ley para tal autorización pondrá inmediatamente después de la firma de todos los otorgantes, al concluir de firmar el último de ellos, la autorización preventiva consistente en esta razón “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario.

Cuando el acto o contrato no cause el Impuesto del Timbre ni tenga que esperarse al cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.

Cuando falleciera el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o contrato, se incapacite o se ausente sin haber puesto al pie la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el Impuesto del Timbre o llenado cualquier otro requisito para la autorización de las escrituras, podrán ser autorizados, el acto o contrato por el Notario que le suceda en sus funciones, siempre que estuviere puesta y firmada la autorización preventiva de qué trata este artículo.  Si  el  Protocolo  hubiere  ya  pasado  al  Archivo  General  de  Notarias sin haberse encomendado su despacho a otro  Notario,  los  Encargados  de  tales  Oficinas  serán  quienes  autoricen  las   escrituras   en los términos de este artículo.

Artículo 67o.- Cuando todos o alguno de los otorgantes no sean conocidos  del  Notario  ni  se  presenten  testigos   de   conocimiento, sólo  en  el  caso  de  que  sea  de  carácter  urgente  el  instrumento,  será éste autorizado, pero expresándose  que  no  producirá  efecto  alguno,  sino  hasta  que   se  haga  la   identificación  correspondiente,  ante el mismo Notario y en acta especial.

Artículo  68o.-  Cuando  una  persona  se   presente   en   nombre   de otra sin justificar tal representación, pero el otro contratante la admita, el instrumento será autorizado, con la advertencia de qué no surtirá efectos mientras no se acredite ante el mismo Notario o ante cualquiera otro, que aquella persona tenía la representación que ostentó al pasar el acto o que este sea ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que ostente representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será personalmente responsable de los daños y perjuicios que origine.

Artículo 69o.- Las actas de protocolización con tendrán un resumen del negocio a qué se refieren y de los documentos que se protocolizan, expresando el número de hojas que contengan y el número bajo el cual quedan agregados al apéndice del Protocolo.

Articulo 70o.-  Los Notarios no deberán autorizar escritura alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio de bienes raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscriptos en el registro público en favor de quién graba o enajena, cuándo la inscripción es necesaria, salvo en el caso de que dicha persona adquiera esos bienes en el mismo instrumento en que los grave o enajene, debiendo cerciorarse de la inscripción en favor del primer enajenante. También se exceptúa el caso de enajenación General de derechos hereditarios u otros. Al autorizar escrituras de hipoteca protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deje agregado al apéndice.

Artículo 71o.-  De  todo  instrumento  que  se  autorice,  cada  uno de los contratantes o interesados, tiene derecho a pedir  los  testimonios que quiera, los cuales le serán expedidos con  expresión  del número que les corresponda en el orden de expedición. Se exceptúan las escrituras a que se refiere eI artículo 76.

Artículo 72o.- Los testimonios serán la copia integra del instrumento incluyendo las firmas y el sello o sellos si se hubieren estampado y las constancias de haberse llenado los requisitos  que determinan las Leyes como previos a la  expedición  de los  testimonios. Al final, con  letras  mayúsculas  o  más  perceptibles  se  pondrá la  constancia  de   haberse   sacado  de   su  matriz,  en  que  fecha, en cuántas fojas, para quién y de  haberse  cotejado  y  corregido. Cuando fuere  un  segundo  o  posterior  testimonio  se expresará  así con la razón de por qué se expide. Los testimonios al igual que los folios del Protocolo deberán tener treinta y seis renglones por plana. 

Cada hoja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario  y  al final  se  salvarán  las  testaduras   y  entre   renglonaduras  de la manera prescrita respecto al Protocolo.

Artículo 73o.- Tratándose de instrumentos  que  puedan  servir para  fundar una  reclamación  que  tenga  por  objeto  demandar  por dos o más veces una misma obligación, no  podrá  expedirse  un segundo testimonio  al  acreedor,  sino  con  orden   judicial  o  acuerdo de todos los  contratantes   o  del  contratante  obligado.  Este  acuerdo  deberá  hacerse  constar  en  acto  notarial  que  se  extenderá   bajo el número  correspondiente,  ante  el  mismo  Notario   que  debe   expedir el testimonio o ante otro Notario si  así  lo  acuerdan  los  interesados. La   orden   judicial   o el  nuevo  acto  notarial,  se  insertarán en el nuevo testimonio.

Artículo 74o.- Si hubiere disentimento entre el Notario y el interesado, acerca de si el instrumento es o no de los comprendidos en la prohibición establecida en el artículo anterior, será resuelto por el Supremo Tribunal de Justicia, en acuerdo pleno a solicitud del propio interesado. En este caso el Notario está obligado a remitir inmediatamente al expresado Tribunal, tan luego como este lo requiera, copia certificada del instrumento de que se trate.

Artículo 75o.-  Una escritura de que se ha dado testimonio, no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo del acreedor con la nota de que se cancela, firmada por quien deba hacerlo o por orden judicial. La cancelación se  hará  poniendo  una  nota marginal en la matriz, en cuya nota se transcribirá la constancia en virtud de la cual se hace la cancelación, y sólo se hará referencia de ella, cuando se agregue al libro de documentos. Si la cancelación fuere total, se testarán en la matriz las firmas y sellos, salvo que se trate de escritura que contenga contratos diversos a la obligación se cancela, en este caso, lo mismo que en el de cancelación parcial, en la nota se expresará cuáles son los contratos u obligaciones que se cancelan, explicando igual cosa al calce de los testimonios. Anota de cancelación tendrá la fecha y hora del día en que se extienda. Todas las cancelaciones serán comunicadas por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, si se ha inscrito el derecho que se cancela, también se comunicará al Encargado del Archivo General de Notarías para que se agregue el oficio al expediente relativo del Notario.

Artículo 76o.- Cuando algún Notario tenga que notificar una escritura, haya o no sido autorizada por él, tal notificación la hará mediante acta que levantará en el Protocolo bajo el número que le corresponda. En  esta  acta  se  expresará  el  lugar,  la  hora,  el día, el mes y el año en que se hace la notificación, acta que será firmada por la  persona  a  quien  se  notifica  y  si  no  supiere  o  no  quisiere  firmar,  así  lo  hará  constar  el   Notario.   En   el   testimonio   de  la   escritura  notificada  se  transcribirá  íntegra  el  acta extendida   con   motivo de la notificación.

Artículo 77o.- Los Notarios, para facilitar la busca de los instrumentos extendidos en  su  Protocolo,  formarán  al  final  de  cada libro y después  de  concluido  éste,  un  índice  especial  en  el  que anotarán, por orden alfabético:  la  naturaleza  del  acto  autorizado, los nombres de los interesados y el número de la hoja en que se encuentre. Igual índice se formará del Libro de Registro de Certificaciones.

Artículo 78o.- En todo instrumento público se determinará de manera precisa  la  renuncia  que  hagan   los   contratantes   de   alguna Ley que no  sea  de  las  prohibidas  o  de  aquellas  que  afecten  el  interés o derecho público o  las  buenas  costumbres,  observándose  en este punto, lo que previenen los Leyes de la materia.

Artículo 79o.- Después de extendido  el  instrumento,  si  las  partes quieren hacer alguna adición o variación , podrán hacerlo  antes de que  firme  el  Notario  y  se  asentará  sin  dejar  espacio  en  blanco,  mediante  la  declaración  de  que  se  Leyó  aquella,  la  cual  será suscrita por los interesados, los testigos  instrumentales,  y  el  Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación con venida.

Artículo  80o.-   Cada  escritura   llevará   al   margen, escrito   con   tinta roja, su  número  progresivo  y  el  nombre  del  acto  o  contrato,  así como  el  de  los  otorgantes.   No   habrá   entre   una   y   otra   escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Artículo 81o.-  Se  prohibe  a  los  Notarios  autorizar  una  escritura cuando los interesados no  se  presenten  a  firmarla  o  no  se  haya pagado el  impuesto  respectivo  al  Timbre,  si  se  causare,  dentro  de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tal  escritura principió  a  extenderse.  En   ambos   casos   la   falta  de  autorización se hará constar poniendo al pie de  la  escritura  la  razón  de  “no  pasó” y al margen, la causa de tal anotación.

Artículo 82o.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de un acta notarial por simple razón o comparecencia, al margen de ella,  aunque  sea  suscrita  por  los  interesados. En estos  casos  deberá  extenderse nueva  escritura  y  anotarse la antigua después, salvo disposición expresa de la Ley.

CAPITULO QUINTO

Del duplicado de los Instrumentos

Articulo   83o.-   De   todo   instrumento   que   conforme   a   esta    Ley se extienda en el Protocolo, los Notarios formularán en pliego por separado,  otro  exactamente   igual   con   las   firmas   originales   de   los que  hubieren  intervenido.  Estos   duplicados   reunidos   y   encuadernados,   se    remitirán   aI   Encargado   del   Archivo   General   de Notarías dentro  de  los  quince  días  siguientes   a   la   fecha   en  que  hubiere   sido  autorizada  la   última   escritura   de  cada   tomo   del   Protocolo.   El Jefe  de  dicha  Oficina,  se  cerciorará  de  que  tales   duplicados   corresponden  a  los  avisos  que  cada   Notario   debe   dar,   conforme   a   esta Ley,  de  los  actos  que  ante  él  se  otorguen   y   cumplido   este   requisito, o después de exigir que el  legajo  se  integre  debidamente,  irá  coleccionando   los   cuadernos   de   duplicados,   con   los   avisos    relativos con el número correspondiente al tomo del Protocolo a que dichos duplicados se refieran.

En tratándose de protocolizaciones,  juntamente  con  el  duplicado del acta se enviará copia certificada de los documentos protocolizados que hubieren ingresado al apéndice.

Artículo  84o.-  Las  anotaciones  y  cancelaciones   que   los   Notarios hagan en su  Protocolo  las  comunicarán  por  oficio  al  Encargado  del  Archivo   General   de  Notarías   para   que  éste  lo   agregue al expediente respectivo en el legajo a que se contrae el artículo anterior.

Artículo 85o.- Cuando no existan los folios  del  Protocolo  relativo a algún instrumento ni los testimonios  que  se  hubieren  expedido del mismo, harán legalmente las veces de éstos las copias certificadas que el Encargado del Archivo General de Notarías  extiende de los duplicados a  que se  refiere  este  capítulo.  En  caso  de que no exista el Protocolo y el testimonio no concuerde con el duplicado, éste prevalecerá sobre aquél.

CAPITULO SEXTO

De las Visitas e Inspecciones

Artículo 86o. Los Agentes  del  Ministerio  Público  tienen  el  deber de visitar  los  Notarías  establecidas  dentro  del  Partido  Judicial que les corresponda, por lo menos una vez cada seis meses.

En  la  capital   del   Estado   el   Procurador   General   de   Justicia podrá  hacer  personalmente  tales  visitas  o   comisionar   para   ello   a uno de sus Agentes.

El  Supremo  Tribunal  de  Justicia,  cuando  lo  estime  pertinente, podrá comisionar a uno de sus miembros para que practique inspección minuciosa de las Notarías, para cerciorarse de si  los Notarios han acatado estrictamente los preceptos de esta Ley.

Artículo 87o.- Los Encargados de practicar las visitas a qué se refiere el artículo anterior están obligados  a  guardar  respecto   de los actos  y  documentos  inspeccionados,  el  secreto  de  que  se  habla en el artículo 24, salvo en  los  casos  en  que  se  encuentren  violaciones que  deben  hacerse  conocer  al  Supremo  Tribunal  de  Justicia para los efectos legales procedentes.

Artículo 88o.-  En la práctica de las visitas se observaran las siguientes reglas:

I.- Si la visita fuere General, el visitador revisará todo el protocolo para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma sin examinar las cláusulas ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que conserve en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando de ello un inventario para agregarlo al acta de la visita.

II.-  Si  se  hubiere  ordenado  la  visita  de  un  tomo   determinado del protocolo, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del tome indicado, con exclusión de las cláusulas y declaraciones de dichas escrituras.

III.- Si  la  visita   tiene  por   objeto  la   inspección   de  una   escritura o documento determinado, se examinarán los requisitos de forma, Ia   redacción    de  él, sus cláusulas, declaraciones y demás circunstancias que estimen pertinentes, y

IV.- En todo caso el Visitador cuidará  que  a  más  tardar  después de dos meses de cerrados los tomos del Protocolo. estén ya empastados los  correspondientes  apéndices.  Al  mismo  tiempo  cuidara de que  los  avisos  se  envíen  oportunamente,  así  como  los  duplicados de las escrituras.

Artículo  89o.-  En  las  actas  se  harán  constar   las   irregularidades que el Visitador observe;  los  puntos  en  que  la  Ley  no  hubiere sido  fielmente  cumplida  y   los  datos,   explicaciones   y   justificaciones,  que  el  Notario  exponga  en  su  defensa.  El   acta   de   visita deberá   levantarse   por   duplicado   y   ser   firmada   por   el   Visitador y  por  el  Notario,  dejándose  en  poder  de  este  último  un  ejemplar  de la misma que deberá protocolizar.

Artículo 90o.- Las visitas se practicarán en el  despacho  del  Notario en horas hábiles y en presencia de éste.

CAPITULO SEPTIMO

De las Responsabilidades de los Notarios y Sanciones

Artículo  91o.-  Los  Notarios  son  Civilmente   responsables   de  los daños y perjuicios que  causen  a  las  partes  que  ante  ellos  comparecen,  por  las  omisiones  o   violaciones   de   las   Leyes   en   que   aquéllos  incurran,   siempre   que   sean   consecuencia   inmediata   y   directa de  su  intervención,  sin   perjuicio   de   la   responsabilidad   penal   que les   pueda   resultar   en   caso   de    constituir    delito    dichas    violaciones u omisiones.

Además, podrán los mismos Notarios ser sancionados administrativa mente por las infracciones a la ley, en los términos del presente capítulo.

Artículo 92o.-  Se establecen las siguientes sanciones para el Notario que infrinja esta Ley:

I.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por falta de las protestas a que se refieren las fracciones II, III del artículo 12.

II.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la suspensión de las funciones notariales sin dar aviso o obtener la licencia que en sus respectivos casos exige el artículo 18, y suspensión del cargo de seis meses a tres años, cuando la separación ilegal exceda de dos meses.

III.- Suspensión de las funciones notariales mientras no satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 20.

IV.- Nulidad de lo actuado y pago de los daños y perjuicios cuando desempeñen funciones notariales fuera de su adscripción.

V.- Multa de diez a cien pesos por la infracción del artículo 22.

VI.- Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por la infracción del artículo 23.

VII.- Multa de diez a cien pesos por la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24.

VIII.- Suspensión de dos a seis meses por la infracción al artículo 37.

IX.- Multa de diez a cien pesos por la Primera infracción a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, suspensión de quince días hasta seis meses si reincide y destitución si infringe por tercera vez.

X.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la retención indebida del protocolo, documentos y sello que deba entregar al Encargado del Archivo General de Notarías, sin perjuicio de que se le manden recoger como está previsto en esta Ley.

XI.- Multa de diez a cien pesos por la infracción del artículo 57.

XII.- Multa de veinticinco a doscientos pesos, o suspensión de uno a seis meses según la gravedad del caso, por la infracción a cualquiera de los artículos 61 al 66 inclusive.

XIII.- suspensión de seis meses a dos años, cuando no se formulen los duplicados de las escrituras según lo preceptuado por el artículo 83.

XIV.- Multa de diez a doscientos pesos por la falta de remisión oportuna al Archivo General de Notarías de los expresados duplicados y de la copia certificada a qué se refiere la parte final del citado artículo.

Artículo 93o.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de infracción de los preceptos contenidos en esta Ley y que no estén comprendidas en las anteriores sanciones, serán castigadas por el Supremo Tribunal de Justicia con alguna de las correcciones disciplinaria siguientes:

I.- Apercibimiento.

II.- Multa de diez a doscientos pesos; y

III.- Suspensión del cargo que no exceda de un mes.

Artículo 94o.- Se procederá a la remoción de Notarios. 

I.- Cuando   se imposibiliten temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no dieren aviso de esta circunstancia al Supremo Tribunal o, en su caso, dejen de pedir la licencia que corresponda; quedan imposibilitados entre otros casos, cuando padecí Aaron alguna enfermedad contagiosa o cuando fueren sordos o ciegos, o cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su cargo a juicio del Tribunal.

II.- Cuando no   desempeñaren   personalmente   las   funciones   que les competen de la manera que la presente Le› dispone; y

III.- Siempre  que  dieren  lugar a  queja  comprobada  por  falta de probidad o que  se   hicieren   patentes   sus  vicios  o malas costumbres, también comprobados.

Artículo 95o.- Todas las sanciones que esta Ley señala serán aplicadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo  tenerse  como  partes  en  el   procedimiento   que   se  instaure, al Notario que se trate de sancionar y al Procurador General de Justicia.

En  primer  término  se  darán  a  conocer  al   Notario   los  cargos formulados  en  su  contra  para   que   los   conteste   por   escrito dentro del término de  cinco  días,  debiendo  en  el  mismo  escrito ofrecer sus  pruebas.  De  dicho  escrito   se   correrá   traslado   por   tres días al Procurador General de Justicia  para  que  exponga  lo  que estime  pertinente y  ofrezca  pruebas  si  se  ha  constituido  en  acusador. Evacuando  el   traslado   se   citara   a   una   audiencia   dentro   de un  plazo  no  mayor  de  diez   días,   en   la  cual  se   rendirán   pruebas y  producirán  alegatos;  una  vez  celebrada  esta  audiencia   se   correrá  nuevo  traslado  por  tres  días  al  Procurador  General  de  Justicia  para  que   emita   su   dictamen,   debiendo   dictarse,   finalmente, la  resolución  que  corresponda  por  el  Supremo  Tribunal,  dentro de un término que no exceda de diez días.

CAPITULO OCTAVO

Del Archivo General de Notarías

Artículo 96o.- Se establece en la ciudad de Tepic un Archivo General de Notarias perteneciente al Estado.

Artículo 97o. El  Archivo  General  de  Notarías  estará  a  cargo de una  persona  que  será  nombrada  y  removida libremente  por el  Supremo  Tribunal  debiendo  estar  dicho  Archivo  en el  lugar que el propio  Tribunal  designe.  La  persona  que  al  efecto  se  nombre   se  denominará:  Encargado DEL ARCHIVO GENERAL  DE  NOTARIAS,  y   para   su   designación   bastara  que  tenga los conocimientos necesarios en la materia a juicio del Tribunal. 

Artículo 98o.- El Archivo General, se formará respectivamente:

I. Con los documentos que los Notarios o Jueces del Estado, autorizados para  ejercer  funciones  notariales.   deban   remitir   según las prevenciones de la presente Ley.

II.-  Con los Protocolos cerrados y  sus  anexos,  que  no  sean aquellos  que  los  Notarios  o  Jueces   podrán   conservar   en   su   poder durante seis años.

III.-  Con  los  Archivos   de   las   Notarías,   cuyo   titular   haya quedado  suspenso  por   disposición  del  Supremo   Tribunal   de  Justicia deban depositarse en el Archivo General.

IV.- Con los demás documentos propios del Archivo General.

V.- Con los sellos de los Notarios, que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

Articulo 99o.- Serán obligaciones y atribuciones del Encargado del Archivo General de Notarías, las siguientes:

I.-  Asistir todos los días hábiles al desempeño de sus labores.

II.- Cuidar la oficina a su cargo sin qua  sea  licito  sacar  de  ella libro,  Protocolo  o   documento   alguno   del   Archivo,   ni   a   pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios.

III.- Vigilar  que  los  Protocolos  y  demás  documentos   relativos no permanezcan fuera del estante que les corresponda más que el tiempo indispensable para el objeto que se extrajeron.

IV.- Llevar en registro de los sellos y de las firmas de  los  Notarios en el Estado.

V.- Conservar los documentos y papeles propios de  su  Oficina, debidamente clasificados en sus respectivas  carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.

VI.- Cuidar que sólo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado, tomen en su presencia las notas que necesiten para la  expedición  de  una  nueva  escritura;  no  pudiendo, por lo tanto, confiar a los particulares, la busca o registro de los documentos. Libro o Protocolo de las pertenecientes al Archivo.

VII.- Rendir los informes que le pida el Supremo Tribunal de Justicia.

VIII.- Expedir,  cuando  proceda   legalmente,   a   los   particulares interesados,  los  testimonios  que  pidieren  de  las  escrituras  o actas Notariales registradas en los Protocolos cuyo depósito y conservación   le   encomienda   la   presente   Ley,   sujetándose   en   la expedición  de  dichos  testimonios  a  las  reglas establecidas  respecto de los Notarios.

IX.- Expedir, asimismo, las copias y testimonios que le fueren pedidos mediante decreto judicial. El compulsorio de la Autoridad Judicial,  se    insertar á   en   el   testimonio   que   se   expida.

X.- Llevar  un  registro   de   Notarios   en   el   cual   se   asiente   la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones o correcciones disciplinarias.

XI.- Llevar  los  índices  Generales,  según  las  reglas  que  acuerde el Supremo Tribunal de Justicia.

XII.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del cargo, o que las Leyes le impongan.

Artículo  100o.-   El   Encargado   del   Archivo   General de Notarias, disfrutará de las licencias que le conceda el Supremo Tribunal de Justicia, con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del Poder Judicial.

Artículo  101o.-  Cada  Notaria  tendrá   un   estante   en   el   Archivo General, marcado con el mismo número que a aquella le corresponda, y en él se pondrá a la vista.  por  orden, cronológico,  una nota de los diversos  Notarios  que  hubieren  tenido  a  su  cargo  el oficio de que se trata.

Artículo 102o.- El Encargado del Archivo  usará  en  los  testimonios o copias que expida, y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que diga  en  el  centro:  “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia:  “Archivo  General  de Notarías del Estado de Nayarit” “Tepic”.

Artículo   103o.-   En   compensación    de   sus    servicios,   percibirá el  Encargado  del  Archivo  General  de  Notarios  el  sueldo   que   señale eI Presupuesto de Egresos vigente. Los honorarios que correspondan a  la  expedición  de  copias  y  testimonios  según  arancel, tendrán el carácter de impuesto y deberán ser pagados en la Recaudación de Rentas, mediante nota que el mismo Encargado  del Archivo  remitirá,  y  sólo  justificado  el   pago   en   la   forma   indicada, se expedirá la copia o testimonio solicitado.

Artículo  104o.-  El  Encargado  será   responsable   personalmente de la custodia y conservación de  los  Protocolos,  sellos  y  cuantos libros, papeles y documentos se hallen  en  el  Archivo  General,  y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en  ejercicio  respecto de los testimonios que expida.

Cualesquiera otras faltas o irregularidades que cometa en el servicio  serán  castigadas  por  el  Supremo  Tribunal  de  Justicia  con las  penas  que  se  determinan   en  el   capítulo  relativo   de   la  presente Ley.

CAPITULO NOVENO

Del Arancel

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ARTICULOS TRANSITORIOS

1o.  Los  Notarios  nombrados  hasta  la  publicación   de   la   presente Ley  que  ejercen  sus  funciones  en  el  Municipio  de  Tepic, conservarán su número y se les amplía su jurisdicción para todo el partido judicial de su residencia. 

2o.   Se   abroga   la  Ley   del   Notariado   de   treinta   de   agosto   de mil novecientos diecinueve, así como sus adiciones y reformas.

3o.  Esta  Ley  entrará  en  vigor  el  día  1o.  de  septiembre   del   año en  curso  y  desde  entonces  surtirá  efectos  la   abrogación   de la anterior.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado libre y soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete. FRANCISCO GARCIA MONTERO, Dip. Pdte.- EDUARDO LOPEZ VIDRIO, Dip Srio.- VICTOR JIMENEZ GOMEZ, Dip. Srio.- Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgó el presente DECRETO en la Residencia del Poder Ejecutivo del mismo Estado, en Tepic, su Capital a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete

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