1907

BERNARDO REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, á todos sus habitantes, hago saber, que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

“NUM. 56.- El XXXIII Congreso Constitucional del Estado, representando al pueblo de Nuevo León, ha tenido á bien decretar lo que sigue:

LEY DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Art. 1º El Notariado es un cargo de la Administración Pública. 

Su dirección queda encomendada al Ejecutivo y su ejercicio á funcionarios que se denominaran Notarios Públicos. 

Art. 2º Habrá Notarios propietarios y adscriptos. El Ejecutivo determinará el número de Notarios que debe haber en el Estado y la circunscripción de cada uno.

Art. 3º La Secretaría de Gobierno llevará un libro titulado “Registro de Notarios” en el que se tomará razón de los nombramientos que se expidan, expresando el nombre y apellido del Notario, la fecha de su nombramiento, el lugar que designe el Ejecutivo para que ejerza sus funciones, y la Notaría que tenga á su cargo ó á la que esté adscripto.

Cualquiera variación que ocurra respecto de estas dos últimas circunstancias, se anotarán también en el Registro.

Art. 4º La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública;” estará abierta, por lo menos, desde las nueve hasta las doce de la mañana y desde las tres hasta las seis de la tarde, y, en la puerta tendrá un rótulo con el nombre, apellido y cargo del Notario

Art. 5º El Ejecutivo podrá nombrar visitadores de Notarías cuando lo estime conveniente y dictar todas las providencias de su resorte para que la presente ley se cumpla puntualmente.

Art. 6º Los visitadores se limitarán á cerciorarse de si se ha cumplido en los protocolos y apéndices con lo dispuesto en esta ley, sin enterarse del contenido de los instrumentos, y consignarán sus observaciones en una acta que subscribirá con ellos el funcionario á cuyo cargo esté el protocolo respectivo

Art. 7º Los Notarios no percibirán sueldo del Erario; sus servicios serán retribuidos, en cada caso, por los interesados, conforme al arancel que establece esta ley; sin que, ni aún con acuerdo de los mismos interesados, puedan aumentar las cuotas que señala, salvo lo dispuesto en el artículo 26. 

Los adscriptos tendrán el sueldo ó participación que convengan con el propietario.

CAPITULO II

De los requisitos para ser Notarios

Art. 8º Para ser Notario se requiere: 

I Ser mexicano por nacimiento y no pertenecer al estado eclesiástico.

 II Haber cumplido 25 años. 

III Estar en pleno ejercicio de los derechos de ciudadano. 

IV Tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire y garantice al público la confianza que los Notarios deposita el Estado.

V No tener impedimento físico para ejercer el Notariado, ni padecer enfermedad contagiosa. 

VI  Ser abogado recibido en escuela oficial de la República.

VII Haber practicado el Notariado seis meses, cuando menos, en una Notaría de la Ciudad de Monterrey y tener aptitud suficiente para ejercerlo.

VIII.Obtener del Ejecutivo el nombramiento de Notario. 

La nacionalidad y la edad se comprobarán con la partida de nacimiento, y a falta de ella, en los términos que para el caso prescribe el Código Civil. 

El Estado seglar se acreditará con certificado de la autoridad política del domicilio del interesado. 

Los requisitos de las fracciones III y IV, se comprobarán con información judicial de siete testigos, que se recibirá con intervención del Ministerio Público, quien podrá rendir prueba en contrario. Los testigos serán conocidos del Juez, haciéndose constar así en la diligencia y observándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VII, Título V, Libro I, del Código de Procedimientos Civiles. 

Los requisitos de la fracción V, se comprobarán con certificado médico; El de la fracción VI, con el respectivo título; la práctica de que habla la fracción VII, con certificado del respectivo Notario, y la aptitud que la misma fracción exige, se acreditara por medio de exámen.

Art. 9º Se establece un Jurado de Calificación de aspirantes al Notariado, que formarán como Presidente y Secretario, respectivamente, el Director y el Secretario de la Escuela de Jurisprudencia de esta Ciudad y como Vocales tres Abogados que nombrará el Ejecutivo; debiendo figurar entre ellos uno, cuando menos, que ejerza el Notariado.

Art. 10. Los abogados que aspiren al nombramiento de Notario, presentarán su solicitud, por escrito, al Ejecutivo, mencionando el lugar donde deseen establecerse y acompañando los comprobantes de los requisitos a que se refieren las fracciones I á VI y parte primera de las VII del artículo 8º. 

Si el ejecutivo encontrare procedente la solicitud, señalará día y hora para un examen que sustentará el aspirante y que consistirá en la redacción de un instrumento público, cuyo tema designará la suerte entre diez propuestos de antemano por el Jurado. El instrumento será precedido de una exposición sobre la naturaleza y caracteres distintivos del acto ó contrato de que se trate y las formas intrínsecas y extrínsecas que debe revestir y se redactará en la Secretaría de Gobierno, bajo la más inmediata vigilancia del Oficial Mayor, quién cuidará de que el aspirante no se comunique con otra persona, ni consulte el libro ó formulario alguno. 

Concluido el instrumento se remitirá al Jurado bajo cubierta cerrada y por conducto distinto del interesado.

Art. 11. El Jurado, al hacer la calificación, tendrá en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la gramatical, muy particularmente en lo que se refiere á la claridad y precisión del lenguaje, comunicará por escrito al interesado y al Ejecutivo el resultado de ella.

Art. 12. Si el aspirante hubiere sido aprobado cuando menos por mayoría de votos, se expedirá el nombramiento, expresando si el nombrado ha de tener Notaría propia y el lugar donde ha de establecerse, ó la Notaría á que ha de quedar adscripto. 

En caso de desaprobación, no podrá repetirse el examen sino cuando haya transcurrido un año

CAPITULO III

De las funciones de los Notarios y requisitos

para ejercerlas

Art. 13. Las funciones de los Notarios son de orden público y consisten en autorizar los actos y contratos en que las leyes exijan o permitan su intervención y en expedir certificaciones. 

Los adscriptos no podrán ejercer estas funciones sino en el caso final del artículo 18.

Art. 14. Los Notarios no podrán ser privados de sus funciones, ni suspendidos en el ejercicio de ellos, sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes.

Art. 15. Por regla general, sólo los Notarios pueden llevar protocolo, excepcionalmente por falta de Notario, podrán llevarlos los Jueces Letrados, y, en defecto de éstos, los Alcaldes Segundos Locales.

Art. 16. Los Notarios sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio o fracción judicial que les haya designado el Ejecutivo. 

Cuando hubieron varios Notarios en un mismo lugar, ejercerán indistintamente sus funciones dentro de la demarcación asignada á todos.

Art. 17. En los casos excepcionales del artículo 15, los Jueces Letrados ejercerán el Notariado en la cabecera de su respectiva fracción y los Alcaldes en los demás pueblos.

Art. 18. El Notario adscripto firmará y sellará con su sello propio la matriz de los instrumentos que autorice el propietario y suplirá las faltas temporales de éste.

En este último caso, autorizará los actos y contratos que se ofrezcan, en el protocolo y bajo la responsabilidad del propietario.

Art. 19. Hacen fe pública los actos y contratos debidamente testimoniados que los Notarios consignan en sus protocolos con las solemnidades que prescribe el derecho y en la forma que determina la presente ley, y los originales que autoricen fuera de protocolo, conforme las fracciones I, II, III y IV del artículo 71. La diligencia á que se refiere la fracción VII del mismo artículo, no tiene más objeto que comprobar la autenticidad de la firma, independientemente del valor legal que al documento corresponda.

Las certificaciones que extiendan de actos ó contratos pasados ante ellos ó documentos que se les presenten, aunque sea insertando á la letra el texto, sólo servirán para comprobar que aquellos se verificaron ó que estos existen.

Art. 20. Para que los Notarios puedan ejercer sus funciones, deberán: 

I Otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Gobierno en la forma que la otorgan todos los funcionarios públicos. 

II Proveerse á su costa en la Secretaría de Gobierno del protocolo correspondiente. 

III Registrar su sello oficial en la Secretaría de Gobierno, en la del Superior Tribunal de Justicia y en la del Ayuntamiento del lugar donde han de ejercer sus funciones. 

IV Registrar su nombramiento como dispone el artículo 3º. 

De las disposiciones de este artículo sólo la de la fracción II obliga á los Jueces Letrados y Alcaldes en los casos en que ejerzan el Notariado, conforme al artículo 15. A los Notarios adscriptos solo les obligan las disposiciones de las fracciones I, III y IV.

CAPITULO IV

Deberes y facultades de los Notarios

Art. 21. Los Notarios deben residir en el lugar en que ejerzan sus funciones y no podrán separarse de él por más de treinta días, sino con licencia del ejecutivo. 

Si la separación fuera y por tiempo menor, darán simple aviso al Ejecutivo y en ambos casos designarán al Notario adscripto que se hará cargo de la Notaría. Si no tuvieren adscripto ó no hicieren la designación, quedará el archivo de la Notaría á disposición del Encargado del Registro Público de la Propiedad, para que expida los testimonios y hagan las anotaciones que procedan

Art. 22. El Notario debe comenzar á ejercer sus funciones dentro de treinta días contados desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento, y avisará al público, por medio del Periódico Oficial del Estado, y por oficio á la Secretaría de Gobierno, al Alcalde Primero y al Encargado del Registro de la Propiedad del respectivo Municipio, la fecha en que principiare.

Art. 23. El Notario está obligado á ejercer sus funciones cuando para ello fuera requerido. 

Debe reusarlas, bajo pena de nulidad y destitución ó suspensión del oficio: 

I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley-, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, ó si corresponde exclusivamente su autorización á algún otro funcionario. 

II. Si como partes intervinieren su esposa, parientes consanguíneos ó afines en línea recta, sin limitación de grados, ó en la colateral, hasta el cuarto grado, los consanguíneos, y hasta el se segundo, los afines.

III. Si el acto contiene disposiciones ó estipulaciones que interesen personalmente al Notario, á su esposa, ó á sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, ó a personas de quienes alguno de los mencionados sea apoderado ó representante legal en el acto ó contrato de que se trate.

Art. 24. El Notario puede excusarse de prestar sus servicios: 

I. Cuando estuviera ocupado en otro acto notarial. 

II. Por enfermedad que le impida trabajar. 

III. Porque peligren en el acto que se trate de autorizar, su vida, su salud ó sus intereses. 

IV. Porque no se le aseguren los honorarios y gastos del instrumento, menos cuando se trate de testamentos; pero en este caso puede rehusar el testimonio mientras no se le haga el pago.

Art. 25. Son días obligatorios de despacho, todos los que, conforme á las leyes, los son para las oficinas del Estado.

Art. 26. Cuando los Notarios á instancia de los interesados, autoricen algún acto fuera de los días que indica el artículo anterior, ó en las horas señaladas en el artículo 4º, ó en el caso de la fracción III del artículo 24, tendrán derecho á una retribución extraordinaria que acordarán con las partes.

Art. 27. El Notario que en los días y horas obligatorios de despacho y sin alguna de las causas enumeradas en los artículos 23 y 24, se negaré á autorizar algún acto, será responsable de los daños y perjuicios que cause.

Art. 28. Los Notarios y sus dependientes deben guardar secreto acerca de los actos en que intervengan. La infracción de este artículo se castigará con arreglo á lo dispuesto en el Título V, Libro III, del Código Penal.

Art. 29. Los Notarios intervendrán personalmente en los actos que autoricen. Si lo encomendaren á otra persona, serán castigados con multa de diez á cien peos y suspensión ó destitución de oficio, según las circunstancias y consecuencias del acto, debiendo pagar, en todo caso, los daños y perjuicios.

Art. 30. Cuando se solicite la autorización de un acto ó contrato obscuro ó ambiguo, el Notario advertirá esta circunstancia a los interesados, y si estos insistieren en su solicitud, accederá á ella consignando en el acta las advertencias que hubiere hecho.

Art. 31. Los Notarios al autorizar un instrumento deberán: 

I. Indagar hasta donde sea posible la capacidad de las partes. 

II. Cerciorarse de la voluntad de las mismas partes . 

III. Instruirlas del alcance y efectos legales del acto ó contrato de que se trate, leyéndoles ó permitiéndoles que lean previamente listo aumento. 

IV. Hacerles las respectivas advertencias sobre inscripción en el Registro, cuando la ley lo exija. 

En el acta notarial se hará constar que se llenaron estos requisitos.

Art. 32. Los Notarios autorizarán los actos y contratos en que intervengan, con su firma y un sello de tinta, quedándoles prohibido el luso de signos. 

El sello tendrá en la parte superior el nombre y apellido del Notario, y dirá, en el centro, “Notario Público”, y en la parte inferior, “Estado de Nuevo León.”

Art. 33. Siempre que los Notarios autoricen un contrato de sociedad ó de traslación de dominio de bienes raíces, darán de ello avisó á la Tesorería General del Estado y á la Recaudación de Rentas del mismo, en el lugar donde estén situados los bienes, haciendo una descripción completa de estos, sin mencionar valores, y expresando la fecha del contrato y los nombres de los contratantes, así como el de la sociedad y su objeto, en su caso. La respuesta se agregará al Apéndice que establece el artículo 57, y de todo se pondrá razón al margen de la matriz.

Art. 34. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se castigará con multa de veinticinco á doscientos pesos, si se tratare del aviso, y de cinco á veinticinco pesos, si se tratare de las notas.

Art. 35. Los Notarios, además de los deberes que esta ley les impone, deberán cumplir en el examen de documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios ó copias, con las obligaciones que establecen las demás leyes.

CAPITULO V

Del Protocolo

Art. 36. Los Libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario por la Secretaría de Gobierno y deberán ser de papel de lino, de buena calidad, empastados en piel y tendrán ciento cincuenta fojas cada uno, de treinta y cinco centímetros de largo, por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Cada plana tendrá cuarenta renglones; en sus dos lados tendrá un margen de uno y medio centímetros, y otro, además, á la izquierda, de una tercera parte del espacio que queda entre los dos primeros.

Art. 37. Pueden llevarse á la vez dos tomos del protocolo, sin alterar la numeración que deben llevar las actas notariales, según lo dispuesto en el artículo 68; de manera que el acta que en un tomo se extienda llevará precisamente el número que siga en orden al de la inmediata anterior en tiempo, ya sea que esté en el mismo tomo ó en otro. 

En este último caso, ó sea cuando el número anterior al que corresponda el acta que se va á levantar, esté en el otro tomo, se expresará así por medio de esta fórmula: “Viene del tomo tantos.”

Art. 38. El día primero de Enero de cada año se abrirá el tomo primero del protocolo correspondiente al año que principia. Si este tomo comenzare en el principio de un libro, sentará el Notario la siguiente diligencia, autorizándola con su firma y sello: “N.N. Notario público de tal lugar, abro hoy, día primero de Enero de tal año, este tomo primero de mi protocolo del mismo año. Tiene ciento cincuenta fojas en blanco.” 

Si no se tratare de un libro nuevo, la diligencia de apertura se diferenciará de la anterior únicamente en que, en vez de expresar el número total de fojas del libro, expresara solo las que quedan útiles de él.

Art. 39. Si por razón de las necesidades del despacho, fuere necesario abrir un segundo tomo, principiará precisamente en el libro nuevo, sentándose en él una diligencia como la que expresa el párrafo primero del artículo anterior, con sólo la diferencia del día y mes de la apertura y del número del tomo. 

Lo mismo se hará sí, concluido el primero ó el segundo, hubiere necesidad de abrir el tercero; y así sucesivamente.

Art. 40. Al concluir un libro ó un año, se sentará, firmará y sellará la siguiente diligencia, inmediatamente después de la última acta: “N. N., Notario Público de tal lugar, cierro hoy, día tantos de tal mes y de tal año, este tomo tantos de mi protocolo.” 

Si el número de fojas que quedaren en blanco en un libro que esté para concluir, ya sea en el curso ó al fin del año, no bastare para sentar otra acta, se inutilizarán dichas hojas y se agregarán los siguiente á la anterior diligencia: “inutilizando tantas hojas que siguen á la presente.”

Art. 41. Cuando se hayan llevado en un año dos tomos á la vez del protocolo, únicamente en el libro que corresponda al último de ellos, podrá abrirse el tomo primero del año siguiente, á menos que ese tomo deba principiar en libro nuevo. En el primer caso se procederá como dispone el párrafo final del artículo anterior, respecto de las hojas en blanco del otro libro, cualquiera que sea el número de ellas.

Art. 42. Salvo lo dispuesto en el artículo 18 y sin perjuicio de lo prevenido en el 21 y 47, únicamente el funcionario que tenga  á su cargo un protocolo podrá autorizar actos en él. La infracción de este precepto producirá la nulidad del acto y someterá al infractor á la pena de suspensión de dos meses á dos años y al pago de daños y perjuicios.

Art. 43. Cuando sea un Juez ó Alcalde quien lleve el protocolo, en las diligencias de apertura y clausura que ordenan los artículos 38 y 40, se substituirán las frases “Notario público” y “de mi protocolo,” la primera con la de “Juez de Letras de la tantas fracción judicial (ó Alcalde Segundo del Municipio de … ), con funciones de Notario Público por ministerio de la ley,” y la segunda con la de “del protocolo de este Juzgado.”

Art. 44. En el caso del artículo anterior, cuando cambie el personal del Juzgado, inmediatamente después de la última acta que haya en el protocolo, se extenderá la siguiente diligencia: “N. N. Juez de Letras de la tantas fracción judicial (ó Alcalde Segundo del Municipio de …) con funciones de Notario Público por ministerio de la ley, me hago cargo hoy, día tantos de tal mes y año, de este tomo tantos del protocolo de este Juzgado, que tiene tantas hojas en blanco.”

Art. 45. Al fin de cada libro se firmará un índice cronológico, en el que consten, en casillas especiales, el número de cada acta, el año, mes y fecha de ella, los nombres de los interesados y la página en que principie.

Art. 46. Los protocolos y apéndices pertenecen al Estado. Los funcionarios que los forman los tendrán en custodia, bajo su más estrecha responsabilidad.

Art. 47. En el caso de fallecimiento, destitución o renuncia de un Notario, su protocolo y apéndice pasarán al encargado del Registro Público del lugar de la residencia de aquél, para los efectos del artículo 21.

Art. 48. Si á juicio del Gobierno, no ofreciere suficientes seguridades el local de la oficina del Registro, podrá disponer que los libros que expresa el artículo anterior, se depositen en el archivo del Ayuntamiento respectivo, á disposición del encargado de aquella oficina.

Art. 49. La Secretaría de Gobierno, en caso de destitución ó renuncia, y los jueces del estado civil, en caso de fallecimiento de un Notario, darán de ello aviso al encargado del Registro Público que corresponda, y éste procederá inmediatamente, bajo su más estrecha responsabilidad, y con intervención de la autoridad política local, á recoger los libros de qué habla el artículo 47. Al mismo tiempo recogerá é inutilizará el sello del Notario, levantando de todo un acta descriptiva, por duplicado, que firmarán él mismo, la persona que haga la entrega y dicha autoridad política. Un ejemplar de dicha acta se remitirá al Gobierno y conservará el otro el encargado del Registro, dando copia autorizada á quien haya hecho la entrega, si la solicitare.

Art. 50. Los Notarios y cualesquiera otras personas que resistan la entrega de los protocolos y apéndices que deban depositarse, incurrirán en multa de diez á doscientos pesos.

Art. 51. En caso de suspensión ó enfermedad de un Notario, se observará lo dispuesto por el artículo 21.

Art. 52. Unicamente á los visitadores y para sólo el efecto del artículo 6º podrán mostrarse los protocolos. Las actas ó escrituras matrices en particular sólo podrán mostrarse á quienes hayan intervenido en ellas y á sus legítimos representantes. Cuando se trata de un testamento, se considerarán como representantes.

Cuando se trate de un testamento, se considerarán como representantes del testador, para los efectos de este artículo, no sólo á los herederos, sino también á los legatarios.

La infracción de este artículo se castigará con multa de diez á doscientos pesos y obliga al infractor al pago de daños y perjuicios.

Art. 53. los protocolos y apéndices no podrán sacarse de la Notaría sino por los Notarios que los tengan á su cargo, únicamente para recoger firmas á los interesados y nunca para llevarlos fuera de la población donde la Notaría esté radicada.

Art. 54. cuando un Notario necesite para la redacción de un instrumento, dar fé de otro, autorizado por distinto Notario y del que no se tenga á la mano el testimonio debe pasar á verlo á la Notaría del que lo autorizó, haciéndose constar esta circunstancia.

Esta disposición sólo tendrá efecto cuando el interesado en el nuevo instrumento se halle en el caso del artículo 52, respecto del que á de traerse á la vista.

Art. 55. siempre que se trate de autorizar un instrumento fuera del lugar de radicación de la Notaría, pero dentro de la demarcación asignada al Notario, no se sacará el protocolo, sino que el acto se autorizará en pliego sueltos, con las estampillas correspondientes al protocolo; y este pliego se agregará inmediatamente al apéndice, previa acta de protocolización que se levante.

Art. 56. si se decretare el reconocimiento judicial de la matriz de una escritura, la diligencia se practicará en la respectiva Notaría y en presencia del Notario, á quien se dejará copia del decreto. Esta copia se agregará al apéndice.

CAPITULO VI

Del Apéndice

Art. 57. En relación con el protocolo llevarán los Notarios un “Apéndice” que formarán con los documentos, planos, etcétera, correspondientes á las actas notariales. 

Art. 58. Cada legajo de documentos llevará con letra, el número del acta que corresponda, y en ésta se expresará cuántos son los documentos, el número total de sus fojas y que se agregaron al Apéndice.

Art. 59. Cuando un documento se agregue después de firmada el acta, se hará constar así al margen de ésta, con las especificaciones que expresa el artículo anterior.

Art. 60. Todos los documentos que se agreguen irán rubricados y sellados por el Notario, y si alguno hubiere varias fojas, todas se rubricarán y se sellará, además, la última.

Art. 61. A cada legajo se agregará una hoja en blanco, para el efecto del artículo 70.

Art. 62. Al final de cada año se empastarán todos los documentos correspondientes á él, poniéndose al principio una portada que exprese que son los documentos pertenecientes al protocolo de tal año y de tal Notario, y al fin una certificación de cuantos documentos contiene el tomo y del número total de sus fojas.

CAPITULO VII

De las Minutas

Art. 63. Los Notarios guardarán en depósito las minutas que ante ellos extiendan ó les presenten los interesados conforme al artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles, y leerán á los mismos interesados los artículos 65 y 66 de esta ley; haciendo constar en el cuerpo de la minuta, ó al calce, con las mismas formalidades que ella debe tener, que se llenó este requisito y la fecha del depósito. 

Art. 64. Una vez firmada la escritura en el protocolo, se devolverá la minuta á las partes, ó se destruirá en su presencia; á menos que deseen que se conserve en la Notaría en cuyo caso se agregará al Apéndice, observándose lo dispuesto en los artículos 58 y 60.

Art. 65. Si pasados seis meses de la fecha del depósito, no se formalizare en el protocolo el contrato, quedará la minuta sin efecto y se devolverá á los interesados, ó se destruirá, si diez días después de la conclusión de aquel término no se presentaren á recogerla.

Art. 66. Mientras no se formalice el contrato, dentro de los seis meses que expresa el artículo anterior, únicamente por acuerdo de todos los interesados ó por orden judicial podrá sacarse una minuta de la Notaría que la tenga el depósito.

CAPITULO VIII

De las actas notariales ó escrituras matrices y

de los testimonios.

Art. 67. Los Notarios redactarán por sí mismos las actas notariales ó escrituras matrices, asentándolas en el protocolo, unas á continuación de otras, sin dejar en el cuerpo de ellas espacios en blanco, ni más distancia entre una y otra que la necesaria para las firmas.

Art. 68. Todas las actas irán numeradas con letra. La primera que se extienda al principiar cada año llevará el número uno, continuándose la numeración en las siguientes hasta la conclusión del año .

Art. 69. Al margen del acta se repetirá con guarismos el número y se hará constar la fecha del otorgamiento, el nombre del acto ó contrato y los nombres de los otorgantes, usándose en todo esto de tinta roja ó azul .

Art. 70. Al margen también del acta y con tinta negra se anotarán además de lo que ordena el artículo 59, los avisos que se hubiesen dado del otorgamiento, á quien se dirigieron y en qué fecha, los testimonios que se expidan, la fecha y el número de fojas de cada uno, el nombre del interesado y si la expedición se hizo á solicitud de alguna de las partes ó por órden judicial; las modificaciones que sufra lo consignado en el acta, ya sea por otro documento ó por orden judicial, expresando la fecha de uno ó de la otra, su nombre especial, si lo tuvieren, la parte ó funcionario de quien procedan y el lugar en que se hayan extendido ó liberado. 

Cuando el margen no tenga ya espacio bastante para las anotaciones, se seguirán haciendo éstas en la hoja agregada al respectivo legajo del Apéndice, según lo dispuesto en el artículo 61, haciéndose constar en dicho margen esta circunstancia

Art. 71. Los Notarios no podrán autorizar acto alguno que no extiendan en sus protocolos, con las siguientes excepciones:

I. Los testamentos cerrados, observándose lo dispuesto en los artículos 3,493 á 3,503 del Código Civil. 

II. La autorización de giros, aceptaciones y endosos de documentos, que se hará en el documento mismo, bajo esta forma: “Girado, aceptado ó endosado ante mí y los testigos que suscriben, por tal persona á quien doy fé conocer, á tal hora del día tantos de tal mes y año”. Con este requisito se tendrá por reconocida la firma de que se trate. 

En el protocolo se extenderá, bajo el número que corresponda, certificación de haberse autorizado el acto, expresando su naturaleza y las personas que intervinieron en él.

III. Los inventarios en los casos del artículo 1,703 y conforme al 1,704 del Código de Procedimientos Civiles. 

IV. Las actuaciones en juicio arbitral. 

V. Los testimonios que legalmente expidan. 

VI. Las certificaciones que extiendan, conforme al apartado segundo del artículo 19.

VII. Las comprobaciones de firmas. En este caso se sentará en el documento de que se trate una constancia semejante á la indicada en la fracción II, que empezará así: “Firmado ó reconocida la firma ó firmas que anteceden, ante mi por tal ó tales personas, etcétera,” según que el documento se firma en el acto ó se presente ya firmado. 

En este caso y en el de la fracción II, si el Notario no conoce al interesado, exigirá testigos de conocimiento, conforme á la fracción VI del artículo siguiente. 

VIII. Los instrumentos á que se refiere el artículo 55, procediéndose como en él se previene. 

IX. Las anotaciones que deben hacerse al calce ó al margen de otros instrumentos en los casos de substitución de poderes, cancelación de obligaciones, enagenación, novación y cualquiera otro que sean necesarias.

Art. 72. En las actas notariales, además de los requisitos que exigen los artículos 31, 67 y 68, sin perjuicio de lo que disponga la ley sobre documentos mercantiles, se observará lo siguiente: 

I. Se redactarán en idioma español y se escribirán con tinta indeleble y letra clara; sin abreviaturas, raspaduras ni enmendaturas. 

II. Se expresará el lugar y fecha en que se extiendan, y, además, la hora, cuando la ley lo requiera. 

III. El nombre y apellido del Notario, y cuando éste fuere adscripto, expresará también el nombre y apellido del propietario á quien supla. 

IV. El nombre, apellido, edad, estado, profesión ú ocupación y domicilio de los contrayentes, del Notario adscripto, de los testigos instrumentales, en defecto de él, que serán dos, salvo cuando la ley exija mayor número, varones, mayores de edad, que sepan escribir sin tacha legal, vecinos del lugar en que se extienda el acta y conocidos del Notario.

V. El nombre y apellido del intérprete ó intérpretes que llevarán las partes, cuando ignoren el idioma español. 

VI. Se dará fé por el Notario de conocer á las partes y de su capacidad para contraer, ó se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que reúnan los mismos requisitos de los instrumentales, haciendo constar todo en el acta. Sólo en caso de suma urgencia, que se explicará en el acta, se autorizará ésta cuando no haya testigos de conocimiento ó los que se presenten no reúnan los requisitos que conforme á esta fracción deben tener; pero no producirá sus efectos sino cuando se comprueben la identidad y capacidad de las personas.

Los instrumentales y el adscripto no podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.

VII. Cuando una persona se presente en nombre de otra, se dará fé del documento que justifique que la representación, expresando en qué lugar fué otorgado, en qué fecha y ante quién, y se insertarán íntegras las cláusulas relativas que contengan la autorización. Si se tratase de nombramientos judiciales ó de otra especie, se hará relación del documento y se insertará íntegro el nombramiento; y si la representación se acreditare con poder especial para el acto que se consigne en la escritura, además de la inserción, se agregará el poder al Apéndice. Cuando una persona se presente el nombre de otra, sin justificar su representación, se obrará como dispone el artículo 73.

VIII. Se expresará con precisión y claridad el acto ó contrato que se celebre, evitando toda fórmula inútil ó anticuada y consignando separadamente en cláusulas numeradas, cada una de las condiciones que las partes establezcan.

 IX. Las fechas y cantidades se escribirán con letra, pudiendo repetirse con guarismos, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente. 

X. Cuando deba insertarse total ó parcialmente un instrumento, se copiará tal como esté escrito, aún con las faltas gramaticales que tenga, se cotejará la copia con el original, y se sellará y rubricará éste, agregándolo, en su caso, al Apéndice, y dejando de todo la debida constancia en la matriz. 

Si el documento estuviere escrito en idioma extranjero, se hará traducir por un perito y se insertará la traducción; y si las partes lo pidieren, se agregará al Apéndice una copia del original, cuando éste mismo no deba agregarse.

XI. Se designarán con puntualidad las cosas que sean objeto del acto ó contrato, de modo que no puedan confundirse con otras. 

Si se tratare de bienes inmuebles ó derechos reales, constituidos sobre ellos, el acta contendrá especialmente: A. Un certificado de la respectiva Oficina del Registro, en que consten los gravámenes que reporten, ó bien que no los tienen y que los títulos que los amparan están inscriptos ó extractados á nombre de quien figure en el acto ó contrato como dueño, citando la fecha y número de la inscripción ó del extracto. B. La debida constancia de que están al corriente en el pago de impuestos. Estos documentos se copiarán á la letra en la matriz. C. La naturaleza del inmueble, su ubicación, sus colindancias, relacionándolas con las que exprese el título á que se refiera el certificado del Registro, y, en cuanto fuere posible, sus límites topográficos y su extensión superficial. 

Por la falta de cumplimiento de los prescripto en el inciso B, incurrirán el Notario y cada una de las partes en multa de veinte pesos á cien, y el instrumento no podrá inscribirse en el Registro si no se presenta al encargado de él la constancia que exige dicho inciso. 

Si se presentaren planos ó croquis se agregará al Apéndice como dispone el artículo 60, firmados por las partes, sin perjuicio de agregar un duplicado de ellos al testimonio, si las mismas partes lo pidieren.

XII. Se consignará de un modo preciso la renuncia que las partes hagan de cualquiera ley, siempre que no sea de las prohibitivas ni de aquellas que afecten al interés ó derecho públicos, ó á las buenas costumbres. 

XIII. Antes de cerrar el acta se expresará si se leyó por los interesados ó si les fue leída por personas que ellos hayan designado, ó por el Notario. 

Si alguno de los otorgantes fuere ciego, el acta le será leída, en presencia del Notario y de los testigos ó del adscripto, por la persona que él mismo designe. 

De igual modo procederá si el otorgante fuere sordo ó no pudiere ó no supiere leer. 

En los demás casos de incapacidad, se procederá como dispone el Código Civil. 

XIV. Al fin del acta se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, debiendo quedar legibles las primeras. 

XV. Firmarán, por último, los otorgantes los intérpretes, los testigos de identidad, los instrumentales ó el adscripto y el Notario, poniendo, además su sello los dos últimos. Si alguna de las partes no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su nombre otra persona que ella designe, mayor de edad, conocida del Notario, y que no será ninguno de los testigos instrumentales ni el adscripto, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Art. 73. Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admita, se autorizará el acto, expresándose que no surtirá efecto alguno mientras no se acompañe al instrumento el título que justifique dicha representación anterior al acto, ó ratificación posterior de él por la persona en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que tome representación ajena sin tenerla, aunque la admita el otro contrayente, será personalmente responsable de todos los daños y perjuicios que cause su falta de representación.

Art. 74. En las actas de protocolización se expresará si se procede por órden de autoridad y cual sea ésta, ó á pedimento de parte, y se hará un resumen general del negocio y otro resumen especial de cada uno de los documentos que se protocolizan, ó su inserción íntegra, si así se ordenare, ó lo pidieren los interesados, con expresión del número de hojas que contenga, agregando el original al Apéndice.

Art. 75. Los actos que, conforme á las leyes, deban protocolizarse, sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario, de todas las personas que dichos actos tengan interés, solo podrán revestirse de esta formalidad cuando lo ordene la autoridad judicial.

Art. 76. Los instrumentos extranjeros podrán protocolizarse conforme al artículo anterior, y los jueces para ordenarlo observarán las reglas siguientes:

I. Que los instrumentos estén arreglados á los artículos 12 á 17 del Código Civil.

II. Que estén legalizados conforme á los artículos 441 y 442 del Código de Procedimientos Civiles, ó 1,248 á 1,250 del Código de Comercio.

III. Que, si estuvieren escritos en idioma extranjero, se traduzcan, ó se coteje su traducción, por un perito nombrado por el Juzgado.

IV Que se acompañen en su caso, los documentos que provienen los incisos A. y B., fracción XI del artículo 72.

Lo dispuesto en este artículo queda subordinado á los tratados que se celebren con naciones extranjeras.

Art. 77. Cuando se otorguen poderes generales, bastará expresar si son judiciales, para administrar bienes, ó para ejercer actos de dominio; en el primer caso podrá el mandatario representar al mandante en todos los negocios civiles de jurisdicción contenciosa, voluntaria y mixta y en los del órden penal, desde su iniciación hasta su terminación, salvo lo dispuesto en el artículo 2,319 del Código Civil; en el segundo caso tendrá el mandatario toda clase de facultades administrativas, y en el tercero cuántas corresponden al propietario, tanto en lo que se refiere á la libre disposición de los bienes, como á la administración y defensa de ellos. 

Cuando se quieran limitar las facultades del mandatario en los tres casos de este artículo, se consignarán las limitaciones, ó se extenderá, en vez de poder general, un poder especial limitado á las facultades que quiera conferir el mandante.

Art. 78. Las sustituciones de poderes contendrán un resumen general de ellos, con expresión de su número de orden, de la fecha y lugar de su otorgamiento y de la fecha del testimonio, agregando si éste es primero, segundo, etcétera; de los nombres y apellidos del mandante, del Notario ante quien se haya otorgado y del que haya autorizado el testimonio, y se consignará por último, la declaración de sustitución en la parte ó para el efecto que exprese el mandatario. 

En el testimonio y matriz del poder se pondrá constancia de haberse hecho la sustitución.

Art. 79. La cancelación de obligaciones ó de gravámenes se hará de la manera siguiente: se insertará el comprobante de pago del impuesto especial á que estén sujetos; se dará fé del respectivo testimonio, con referencia á su fecha y á la de su registro, si éste se hubiere hecho; se expresará el número, fecha y lugar del otorgamiento, los nombres y apellidos de las partes y del funcionario que haya intervenido en el contrato; la naturaleza de la obligación ó del gravamen y las cosas ó derechos que estén constituidos, y se consignará, por último, la declaración de quedar hecha la cancelación, total o parcial, según proceda, expresando la fecha y hora en que se haga, y se harán en el testimonio que se hubiere presentado y en su matriz las debidas anotaciones. 

Si la cancelación se hiciere por órden judicial, además de llenarse los anteriores requisitos, se insertará la orden y se agregará al Apéndice.

Art. 80. Cuando se trate de protestas, interpelaciones, notificaciones, requerimientos y demás que las leyes prescriban ó permitan que autorice un Notario, se hará mención, en su caso, de los documentos que se presenten, en los términos del artículo anterior, se explicará en concreto la substancia de ellos y se consignará lo que exponga la persona con quien la diligencia se practique; y si ésta no supiere ó no quisiere firmar, ni designare en el primer caso otra persona que firme en su nombre, se autorizará el acto, haciendo constar esta circunstancia.

Art. 81. Una vez firmada una acta notarial no podrá adicionarse, ni aún por vía de aclaración, ni revocarse, rescindirse ó modificarse el contenido de ella, sino por otra nueva acta; y siempre que esto se haga, lo mismo que en todo caso en que se extienda un acta relativa á otra anterior, se harán las anotaciones correspondientes en la primitiva.

Art. 82. En los casos de los artículos 74 á 81, se consignarán las actas en el protocolo, observándose, además de las formalidades que en ellos se expresan las del artículo 72, en lo conducente. Se prohíbe, en consecuencia, á los Notarios, proceder en otra forma, so pena de nulidad é indemnización de daños y perjuicios.

Art. 83. El notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la ley general del Timbre, la primera copia ó testimonio, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado á quien se le expida, á qué título y la fecha de la expedición; y lo entregará dentro de los tres días siguientes á aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuvieren mayor número. 

Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y, al fin, se salvarán las testaduras y entrerenglonaduras, de la manera prescripta respecto de la matriz. 

El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efecto en causa criminal de las que se siguen de oficio, ó en negocio en que se interese el Fisco Federal y sea algún representante de éste quien lo solicita ante el Juez. En estos casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fé ni presentarse en causa ó negocios diversos.

Art. 84. Sólo con acuerdo de todos los contratantes, ó del directamente obligado, ó por orden judicial podrán despedirse segundos ó ulteriores testimonios á la parte á quien se haya expedido el primero. El acuerdo se consignará en acta formal, que firmarán los interesados, los testigos y el Notario. La órden judicial ó el acuerdo se insertarán en el nuevo testimonio. 

Se prohíbe expedir testimonios por concuerda.

Art. 85. De las escrituras en que se transfiere el dominio de bienes raíces, ubicados en el Estado, no se expedirá testimonio si no se presenta el comprobante de pago del respectivo impuesto.

Art. 86. El papel para testimonios tendrá las dimensiones y renglones que fija el artículo 36, llevando á cada lado un margen de una octava parte de la foja.

Art. 87. Las escrituras serán nulas:

I. Si el Notario que la autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.

II. Si han sido redactadas en idioma extranjero.

III. Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial á los interesados.

IV. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo ó sordomudo, que éste leyó por sí mismo la escritura ó que se cersioró de su contenido por algún otro medio legal.

V. Si carecen de la firma de las partes ó de quienes, conforme á la fracción XV del artículo 72, deban firmar por ellas ó de las de los testigos ó interpretes. Igualmente serán nulas si falta la firma ó sello del Notario, ó la firma del adscripto cuando éste no se halle suplido por instrumentales.

VI. Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización. 

VII. Si el notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones. 

VIII. Si no se hubieren llenado los requisitos de los incisos A y C, fracción XI. del artículo 72.

IX Siempre que falte algún requisito interno ó externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley ó de alguna otra. 

Fuera de estos casos como el documento no es nulo, aún cuando el Notario, infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto la responsabilidad que en derecho proceda. 

Art. 88. Cuando por error ó malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará á costa del notario

CAPITULO IX

De la cesación de los Notarios.

Art. 89. Quedará sin efecto el nombramiento de Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina. 

Art. 90. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario por no hallarse expedito en el luso de sus facultades mentales, el Juez que conozca del asunto comunicará el hecho por escrito, á la Secretaría de Gobierno. 

Art. 91. Tendrá, asimismo, el Juez, la obligación de dar cuenta inmediata a la Secretaría de Gobierno en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya; ó cuando hubiese obtenido su libertad provisional bajo caución, por idéntico motivo, la pena que pueda imponérsele, en definitiva, exceda de treinta días de reclusión ó arresto. En este caso el Notario quedara ipso facto suspenso en el ejercicio de sus funciones.

Art. 92. Puede el notario renunciar ante la Secretaría de Gobierno el desempeño de su cargo; pero quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los negocios judiciales que se relacionen con el acta ó actas notariales que por él estuvieren autorizadas, sean de la jurisdicción voluntaria, de la contenciosa ó de la mixta.

Art. 93. Se procederá á la destitución del Notario: 

I Cuando se separe del lugar ó suspenda sus funciones por más de treinta días, sin licencia del Ejecutivo. 

II Cuando no desempeñaré por sí mismo las labores que le competan, de la manera que en la presente ley se dispone. 

III Siempre que diere lugar á reiteradas quejas por falta de probidad ó que se hicieren patente sus vicios ó malas costumbres. 

La destitución se hará por el Ejecutivo, previa comprobación de alguno de estos casos.

Art. 94. Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad al hecho en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO X

De la responsabilidad de los Notarios

Art. 95. Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 96. La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la autoridad competente, á instancia de parte ofendida ó de oficio, según las leyes de la materia. 

De la responsabilidad civil conocerán los jueces á instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.

Art. 97. La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley, que no esté prevista en la ley penal. 

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes, siempre que no esté especialmente determinada en esta ley:

I. Apercibimiento.

II.Multa que no baje de veinticinco pesos, ni exceda de quinientos.

III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes .

Art. 98. Para aplicar cualquiera de estas medidas, se tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate .

Art. 99. De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios, por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaría de Gobierno.

Art. 100. Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la de destitución del empleo, y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.

Art. 101. Las sentencias que se dicten en juicio civil ó penal seguido contra un Notario, por actos de su oficio, así como la resolución administrativa, en los casos del artículo 93, se publicarán en el Periódico Oficial.

CAPITULO XI

Arancel de los Notarios

Art. 102. Los notarios percibirán por honorarios los derechos que se fijan en los artículos siguientes:

Art. 103. Por la reacción ó simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado, que no tengan cuota especial designada en esta ley, percibirán

I Si el valor no excede de $500.00—-$5.00

II Si no excede de 2,000.00—10.00

III Si no excede de 5,000.00—20.00

IV Si no excede de 7,500.00—30.00

V Si no excede de 10,000.00—35.00

VI Si no excede de 20,000.00—40.00

VII. De veinte mil á cincuenta mil pesos, cobrarán además de lo que expresa la fracción anterior, uno al millar sobre el exceso. 

VIII. De cincuenta mil pesos, en adelante, cobrarán, además, el medio al millar, sin que el montón total pueda exceder de doscientos pesos, sea cual fuere la cantidad de que se trate. 

En los actos ó contratos en que se determine capital ó suerte principal, no se tendrán en cuenta los réditos ó cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen. 

Si se trata de un arrendamientos por tiempo indeterminado, se tomará como base el importe de la renta en tres anualidades. 

Cuando se trate de renta vitalicia en que no se fije capital determinado, se tomará como base el capital que el tipo de seis por ciento al año produzca la misma renta ó pensión. 

Siempre que una escritura ó acta notarial contenga contratos diversos correlativos, los derechos se fijarán en totalidad por el contrato principal y en una mitad por cada uno de los accesorios, estimados por su cuenta pecuniaria

Art. 104. En las operaciones en que no sea posible determinar su importe en dinero, se cobrará por redacción y autorización de la escritura ó acta notarial, la suma de ocho pesos por cada foja.

Art. 105. Por redacción y autorización de un poder general judicial, de administración ó para ejercer actos de dominio, sin cláusulas especiales, cobrarán cinco pesos y ocho si tuvieren dichas cláusulas. Esta última cantidad cobrarán por los especiales para determinados asunto; y por los poderes amplísimos quince pesos.

Por la sustitución y renovación de un poder cobrarán cinco pesos.

Art. 106. Por los protestos de los documentos mercantiles que la ley determina, cobrarán cuatro pesos, si su valor no excede de trescientos pesos. Si pasa, sin llegar á mil pesos, cinco pesos, hasta veinte mil, diez pesos, y de aquí en adelante, quince pesos, sea cual fuere el interés que se verse. Ninguna de estas cantidades deberá sumarse con la que antecede.

Art. 107. Por los testamentos públicos abiertos, cobrarán veinte pesos, si se otorgan en horas ordinarias y en el despacho del Notario. Si el acto se practica en la casa del testador estando imposibilitado éste de presentarse en el despacho, llevarán veinticinco pesos, y si el testador, pudiendo asistir al despacho, no quiere hacerlo, cincuenta pesos. 

Art. 108. Por la razón y autorización de la cubierta de un testamento cerrado, cobrarán diez pesos, aplicándose las disposiciones relativas consignadas en el artículo que precede. 

Art. 109. Por la protocolización de un poder, cobrarán cinco pesos, y por la de un testamento, documento ó actuaciones, diez pesos. 

Art. 110. Además de los derechos señalados cobrarán por lo escrito y cotejado en el protocolo copias ó testimonios, un peso cincuenta centavos por cada pliego. Si en los testimonios debieran asentarse cantidades que hayan de sumarse al frente ó vuelta de la hoja, cobrarán á razón de un peso, por cada suma. 

Art. 111. Por toma de firmas fuera del despacho cobrarán dos pesos, si fuere una sola, y un peso más por cada una de las demás que tomaren, siendo en una misma casa y estando dentro del lugar de su residencia; y doble fuera de él.

Art. 112. Por el examen de toda clase de documentos que no pasen de diez fojas, cobrarán tres pesos, y diez centavos más por cada foja, excedente. Si el examen se hace fuera de la Notaría, con causa justificada, cobrarán tres pesos más por cada hora.

 Art. 113. Por cada una de las comunicaciones que deban dirigir á cualquiera oficina, cobrarán un peso. 

Art. 114. Por la autorización de copias ó testimonios y certificaciones, así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, cobrarán un peso . 

Art. 115. Por cada una de las anotaciones puestas en los instrumentos ó con relación á ellos, cobrarán dos pesos. 

Art. 116. Por toda escritura de cancelación, extinción de obligaciones, ó redención de censos, si se importe no llegare á mil pesos, cobrarán cinco pesos; pasando de mil pesos, cobrarán la mitad de lo que hayan importado los derechos de la escritura á que se refiere, sin que pueda exceder de treinta pesos. 

Art. 117. Por la siempre busca de las escrituras ú otros documentos ó expedientes archivados, cobrarán cincuenta centavos, siendo del año corriente. No siéndolo, ni designándolo la parte, cobrarán un peso por cada año, si no pasan de cinco; y cincuenta centavos por los años excedentes. Si la parte designare la fechas, sólo cobrarán cincuenta centavos. 

Art. 118. Por la autorización el depósito de una minuta, cobrarán cinco pesos. 

Art. 119. Los derechos señalados, en ningún caso se cobrarán dobles. 

Art. 120. El importe total de los honorarios se cubrirá en los contratos bilaterales por la parte que designen los interesados al extender la escritura, y en caso de que no se determine, por todos ellos á prorrata.

Disposiciones complementarias

Art. 121. Los Notarios en actual ejercicio, aunque no tengan el título de abogados, continuarán ejerciendo mientras por alguno de los motivos que expresa esta ley no deban cesar en sus funciones. 

Art. 122. Esta ley comenzará á regir el día primero de Mayo de mil novecientos siete, quedando desde igual fecha derogada la Ley Orgánica de Notarios, de 16 de noviembre de 1894.

Art. 123. Se deroga la fracción II del artículo 3º de la ley de la Escuela de Jurisprudencia, de 22 de Diciembre de 1891, y las disposiciones relativas del Reglamento de la misma Ley. 

Art. 124. Se droga el capítulo IV de la Ley de Aranceles de 27 de Diciembre de 1891.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador, mandándolo imprimir, publicar, circular á quienes corresponda.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, á los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos seis.- R. E. Treviño, Diputado Presidente.- A. Lartigue, Diputado Secretario.- E. Ballesteros, Diputado Secretario”

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Monterrey, Diciembre 18 de 1906.- B. Reyes.- Ramón G. Chávarri, Secretario.

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