1959
EL CIUDADANO LICENCIADO RAUL RANGEL FRIAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que la H. LV Legislatura Constitucional, representando al pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUM. 20
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El ejercicio del Notariado es una función pública que depende del Ejecutivo del Estado en los términos de esta ley.
ARTICULO 2.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y de los hechos que la requieren por disposición de la ley o voluntad de los interesados.
ARTICULO 3.- Las funciones de notario son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con todo empleo, cargo o comisión que de cualquier modo lo someta a la dependencia de alguna persona física o moral.
Como excepción el notario podrá:
I.- Litigar en negocios personales y de su cónyuge.
II.- Desempeñar labores docentes y de beneficencia publica.
III.- Intervenir en juicios sucesorios en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el caso de separación del procedimiento judicial.
IV.- Desempeñar cargo de elección popular. Para ocupar un puesto de esta naturaleza, deberá separarse de su cargo 90 días antes de la fecha de la elección.
ARTICULO 4.- Las notarías se numerarán progresivamente con base en su antigüedad. Se faculta al Ejecutivo para establecer nuevas notarías fijándoles la jurisdicción territorial en que deben actuar según lo exija el aumento de la población o de los negocios. En los municipios en que no hubiere notaría, desempeñarán las funciones de notario por ministerio de le ley, los Jueces de Letras de la cabecera de su respectiva Fracción Judicial, y los Alcaldes Judiciales en los demás municipios, asistidos en ambos casos por dos testigos de asistencia o instrumentales, a falta de secretario. Las notarías sólo tendrán jurisdicción en el territorio que corresponde al municipio para el que fue expedida la patente. En los Municipios donde haya varios notarios ejercerán sus funciones indistintamente.
ARTICULO 5.- En la Secretaría General de Gobierno se llevará un libro titulado “Registro de Notarios” en el que se tomará razón circunstanciada de las autorizaciones que se otorguen por el Ejecutivo del Estado y de las concedidas con anterioridad, con expresión de la municipalidad en que ejerza cada notario.
ARTICULO 6.- La oficina de los Notarios se denominará “Notaría Pública número”, será atendida personalmente por su titular, y deberá estar abierta al público cuando menos siete horas diarias.
ARTICULO 7.- El Ejecutivo del Estado nombrará Inspectores de Notarías para los efectos que se indica en el capítulo relativo de esta ley y dictará todas las medidas que estime necesarias para el fiel cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8.- Los notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso los honorarios que devenguen conforme al arancel.
ARTICULO 9.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les impone ésta, las demás leyes, sus reglamentos y disposiciones administrativas que regulan los intereses fiscales del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS
ARTICULO 10.- Para ocupar las nuevas plazas que establezca el Ejecutivo o para cubrir las que dejen los notarios en ejercicio, es preciso reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener 30 años cumplidos, haber observado y observar buena conducta y no pertenecer al estado eclesiástico.
II.- Ser Licenciado en Derecho con título debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional.
III.- No tener impedimento físico o intelectual, que se oponga a las funciones de notario.
IV.- Presentar solicitud por escrito con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
V.- Obtener del Ejecutivo la patente respectiva.
ARTICULO 11.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior. se acreditarán en la forma siguiente:
El primero, con copia certificada del acta correspondiente, con el certificado de buena conducta que deberá expedir la Policía respectiva y con copia certificada de las diligencias de información judicial de siete testigos de calidad a juicio del Juez que el interesado haya promovido para acreditar su derecho de ciudadanía, el estado seglar y su buena conducta y el tiempo de ejercicio profesional. El segundo, con la presentación del título. El tercero. con el certificado de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado.
ARTICULO 12.- Cuando una Notaría quede vacante, el Ejecutivo del Estado decidirá si es o no procedente otorgar patente a un nuevo titular.
ARTICULO 13.- El interesado a obtener patente de Notario, elevará solicitud por escrito al Ejecutivo, a la que acompañará los documentos que justifiquen reunir los requisitos establecidos por esta ley.
ARTICULO 14.- El interesado que reciba patente de Notario, deberá registrarla en la Secretaría General de Gobierno y en el Registro Público de la Propiedad, debiendo firmar los asientos respectivos, al calce de la patente y adherir su fotografía en unos y en otra. La patente de Notario se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 15.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarse:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario o si el objeto o fin del acto cuya autorización se pide está prohibido por la ley o es contrario a las buenas costumbres.
II.- Si intervinieren por sí o en representación de terceras personas su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, los afines en la colateral hasta el segundo grado o las personas ligadas por parentesco civil.
III.- Si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior.
IV.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.
ARTICULO 16.- El Notario podrá excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia.
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida, el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra Notaría en la localidad.
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos indispensables, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario sin esa condición.
ARTICULO 17.- Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los domingos, 21 de marzo, 1º de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre.
ARTICULO 18.- E1 Notario tiene el deber de explicar a los interesados el valor y las consecuencias de los actos que otorguen ante él.
CAPITULO III
SEPARACION TEMPORAL Y DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 19.- En los municipios donde haya un solo Notario, el Juez de Letras de la correspondiente Fracción Judicial cubrirá las ausencias del titular.
ARTICULO 20.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, hasta 15 días por cada trimestre, hasta 30 días por cada semestre y hasta dos meses por cada año, sucesivos o alternados, dando aviso al Ejecutivo del Estado.
Los notarios tienen derecho a solicitar del Ejecutivo del Estado licencias para estar separados de su cargo hasta por el término de un año renunciable.
ARTICULO 21.- Son causas de suspensión del Notario en el ejercicio:
I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva.
II.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas en el ejercicio de sus funciones notariales.
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar en cuyo caso surtirá efectos la suspensión hasta un año.
ARTICULO 22.- El Juez que instruya proceso en contra de un Notario dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, en caso de que éste sea declarado formalmente preso.
ARTICULO 23.- Quedará sin efecto la patente expedida al Notario si dentro del término de sesenta días siguientes al de la protesta que haya rendido, no inicie sus funciones ni fije su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas.
ARTICULO 24.- Quedará sin efecto la patente otorgada en favor de un Notario si transcurrido el término de la licencia que se le conceda, no se presenta a reanudar sus labores sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza.
ARTICULO 25.- E1 cargo de Notario termina quedando revocada su patente por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Por renuncia expresa.
II.- Por sanción administrativa que así lo determine al comprobarse falta de probidad o se hagan patente vicios o malas costumbres.
III.- En los casos en que la autoridad judicial lo imponga como pena.
IV.- Por impedimento físico o intelectual que se prolonguen por más de un año.
V.- Por muerte.
ARTICULO 26.- La declaración de que el Notario quede separado definitivamente de su cargo, la hará al Ejecutivo del Estado en los términos de esta ley.
ARTICULO 27.- Puede el Notario renunciar ante el Ejecutivo del desempeño de su encargo. Quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios en que surja controversia y que se relacionen con actos o hechos jurídicos pasados ante su fe.
ARTICULO 28.- Cuando un Notario deje de desempeñar sus funciones por cualquier causa, el Ejecutivo publicará el hecho por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación.
ARTICULO 29.- En caso de separación del Notario o de licencia del mismo que exceda de dos meses, su sello deberá depositarse en el Registro Público de la Propiedad de la capital del Estado.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DEL PROTOCOLO
ARTICULO 30.- E1 protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los que el Notario debe asentar las escrituras públicas, actos y hechos jurídicos que por disposición de la ley o voluntad de los interesados debe autorizar.
ARTICULO 31.- El Notario podrá actuar libremente en el numero de libros de protocolo que estime conveniente, pero éstos no podrán pasar de diez, debiendo de numerarlos progresivamente.
ARTICULO 32.- E1 uso de los libros del protocolo debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales de acuerdo con e1 orden de su presentación en el tiempo, debiendo pasar de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero.
ARTICULO 33.- Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes y adquiridos y pagados por el Notario. Estos libros encuadernados y empastados sólidamente constarán de ciento cincuenta fojas, o sean trescientas páginas y una foja más al principio sin numerar, destinada al titulo del libro.
Las hojas de los libros del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse las escrituras y actas. se dejará una tercera parte a la izquierda separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse allí.
Además, se dejará siempre en blanco un margen de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual a la orilla para proteger lo escrito.
Cuando se escriba en máquina en el protocolo se podrá reducir el margen interno de las páginas izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más aumentando en igual extensión el margen externo.
ARTICULO 34.- En la primera página útil de cada libro, el Secretario General de Gobierno pondrá la razón en que conste el lugar y fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal del libro; nombre, apellido, sello y firma del Notario puesta ante la fe del Secretario General de Gobierno; número que corresponda a la Notaria; el lugar en que deba residir o esté situada, la expresión de que ese libro solamente deba de utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. En los Municipios foráneos, el Juez de la Fracción Judicial de la jurisdicción, estará facultado para autorizar los libros del protocolo, con los mismos requisitos que se mencionan en este artículo. Las mismas anotaciones se harán en los libros de control de actas fuera de protocolo que deberán llevar los Notarios en los términos del artículo 58 de esta ley.
ARTICULO 35.- Cuando haya cambio de titular en una Notaria, las razones a que se refiere el artículo anterior, se harán constar los nombres de los que van a actuar en ella, en cada uno de los volúmenes que estuvieren en uso, firmando ambos.
ARTICULO 36.- En los libros del protocolo deberá escribirse manuscrito o en máquina, con tinta firme o indeleble; no se escribirán más de cuarenta líneas por cara de cada página a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 37.- La numeración de los instrumentos que se hagan constar en los libros del protocolo, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando no pase alguna de dichas escrituras o actas.
ARTICULO 38.- Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos.
ARTICULO 39.- El Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de la clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra, así como razón de los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes éstos. Inmediatamente que ponga esta razón, autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros al archivo del Registro Público de la Propiedad correspondiente, en los cuales el registrador extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello y se devolverá el libro o libros al Notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.
ARTICULO 40.- Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, enviará al Gobierno del Estado el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que una vez legalizado lo remita al Registro Público de la Propiedad correspondiente, de donde lo recogerá el Notario autorizado al hacer entrega del juego anterior al mismo archivo para su revisión.
ARTICULO 41.- Por ningún motivo podrá sacarse de la Notaría los libros, ya sea que los mismos estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y exclusivamente en los casos determinados por la presente ley y para recoger las firmas a las partes dentro de su jurisdicción, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
ARTICULO 42.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros cerrados del protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que se asentó la razón de cierre. A la expiración de este término el Notario entregara los libros respectivos al Registrador Público de la Propiedad correspondiente, en donde quedarán definitivamente.
El Registrador Público de la Propiedad dará aviso al Gobierno del Estado cuando no cumplan los Notarios con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 43.- El Notario en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen en que depositará los documentos que se refieran a los actos jurídicos que en ellos autoricen. El contenido de estas carpetas se llama apéndice, el cual se considerará como parte integrante del protocolo.
ARTICULO 44.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura o señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se agregarán al apéndice del volumen respectivo y se considerarán como un solo documento.
ARTICULO 45.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
ARTICULO 46.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el Notario y se entregarán al Registrador Público de la Propiedad con el libro del protocolo a que corresponde.
ARTICULO 47.- Independientemente del protocolo los Notarlos tendrán obligación de llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de su escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando se tengan que depositar los libros del protocolo en el Registro Publico de la Propiedad se entregará un ejemplar de dicho índice a tal oficina y otro lo conservará el Notario.
CAPITULO II
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 48.- Escritura pública es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y sello del Notario.
ARTICULO 49.- Todas las escrituras serán numeradas progresivamente, escribiéndose con letra el numero que le corresponda. Al margen de la misma se repetirá con guarismo el número y se hará constar la fecha del otorgamiento, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes.
ARTICULO 50.- Al margen de la escritura anotará además de lo que ordena el articulo anterior, los avisos que hubieren dado el otorgamiento, a quien se dirigieron y en qué fecha, los testimonios que se expidan, la fecha, el nombre del interesado y si la expedición se hizo a solicitud de alguna de las partes o por orden judicial se consignarán las modificaciones que sufra lo anotado en la escritura, ya sea por otro documento o por orden judicial expresando la fecha del uno o de la otra, su nombre especial si lo tuviere, la parte o funcionario de quien procede y el lugar en que se haya extendido o librado.
Cuando el margen no tenga espacio bastante para las anotaciones, se seguirán haciendo éstas en la hoja que se agregue al respectivo legajo del apéndice, haciéndose constar en dicho margen esta circunstancia.
ARTICULO 51.- Las escrituras y actas se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra clara sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letra. Los blancos o huecos si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas haciendo mención del número de ellas; las palabras testadas se cancelarán con una línea que las deje legibles, haciéndose constar que no valen. Las entrerrenglonadas se harán constar que si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de la firma de las escrituras, deberán ser llenadas con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras, raspaduras o empleo de sustancias que hagan desaparecer la escritura.
ARTICULO 52.- E1 Notario redactará las escrituras en español y observará las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la Notaria.
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que haya relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
IV.- Al citar el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaria en que el Notario despachó al otorgarse el documento indicado.
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión.
VI.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de inmuebles determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos y extensión.
VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los contratantes válidamente.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.
IX.- Transcribirá total o parcialmente según el caso los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, sellando y rubricando sobre el mismo sello dichos documentos. Para el caso de que el Notario no tenga rúbrica le servirán como tal las iniciales de sus apellidos.
X.- Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo.
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley lo exija. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el nombre de la calle, número de la casa, o cualquiera otro dato que precise dicho domicilio.
XII.- Hará constar bajo su fe:
a).- Si conoce a los otorgantes y si tienen capacidad legal.
b).- Si él o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados en el caso a que se refiere esta ley.
c).- Si les leyó la escritura a los otorgantes, a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere, o si los otorgantes las leyeron por sí mismos.
d).- Si a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda en los términos del artículo 18 de esta ley.
e).- Si otorgaron la escritura los comparecientes manifestando su conformidad y si firmaron aquélla o que no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará a su ruego la persona que al efecto elija, debiendo estampar en todo caso sus huellas digitales.
ARTICULO 53.- Para que el Notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
En caso de serle desconocidos, hará constar su identidad y capacidad con la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario quien así lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de edad conforme a la ley civil. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles, exceptuando de esta explicación a los testigos que sean Notarios o licenciados en Derecho. En sustitución del testigo que no supiera o no pudiera firmar, firmará otra persona que para el efecto elija.
ARTICULO 54.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave o urgente, expresando el Notario la razón de ello; si en este caso se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. La escritura se perfeccionará, comprobada que sea plenamente la identidad y capacidad del otorgante.
ARTICULO 55.- Cuando las escrituras sean celebradas por personas que obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad legal de sus representados.
ARTICULO 56.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo leerá por sí mismo la escritura; si declara no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución suya, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ARTICULO 57.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 58.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que autorice definitivamente el Notario, se asentará, sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita, de la manera prevista en esta ley.
En la parte de la escritura que resulte afectada por la adición o variación, se pondrá entrerrenglonada, una nota que remita al final de dicha escritura expresando que hay una adición.
ARTICULO 59.- Firmada la escritura por las personas que intervengan, inmediatamente después será autorizada por el Notario preventivamente con la razón “ante mi”, su firma y su sello. Los Notarios escribirán con claridad su firma.
ARTICULO 60.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del Timbre, si se causa y se le justifique, además, que está cumplido cualquiera otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
ARTICULO 61.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días, a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “no pasó”.
ARTICULO 62.- Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere el artículo anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago del impuesto del Timbre dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “no pasó” al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley establezca una disposición semejante a la del Timbre.
ARTICULO 63.- Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término a que se refiere el artículo 62 se firma por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y deja de firmarse por los otorgantes de otro y otros, el Notario pondrá la razón de “ante mí”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y sello, haciéndolo constar así en dicha autorización preventiva. Inmediatamente después pondrá la nota de “no pasó”, establecida en el artículo 46 solo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se pondra al margen y en calidad de primera nota.
Si no se acredita el pago del impuesto del Timbre dentro del plazo de ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieran firmado la escritura, al margen de ésta pondra el Notario la nota de “no pasó”, en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna otra ley contiene una disposición semejante a la del Timbre, en relación a los actos de que se trata en este artículo.
ARTICULO 64.- El Notario que haya comenzado a redactar en el protocolo una escritura, será el único que pueda continuar hasta su autorización definitiva.
ARTICULO 65.- Cada escritura llevará al margen su número escrito con guarismo y letra, así como el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 66.- Al margen de la escritura, el Notario pondrá la razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.
ARTICULO 67.- Se prohíbe a los Notarios modificar el contenido de una escritura notarial, por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua marginalmente, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
ARTICULO 68.- Los Notarios sólo protocolizarán aquellos actos y contratos que conforme a la ley deban constar en escritura pública, con excepción del testamento público y de las actas relativas a sucesiones, para cuya autorización rigen las prescripciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles. También protocolizarán los actos y contratos que les pidan sus otorgantes, si no son contrarios a las leyes,
ARTICULO 69.- Las enajenaciones de bienes inmuebles, y la constitución o transmisión de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Civil.
ARTICULO 70.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Registro Público de la Propiedad. En éste se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
ARTICULO 71.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en la pena impuesta por el Código Penal del Estado.
CAPITULO III
DE LAS ACTAS
ARTICULO 72.- Acta Notarial es el instrumento original que el Notario levanta dentro o fuera de protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.
ARTICULO 73.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acto.
ARTICULO 74.- Los Notarios llevarán un libro autorizado por la Secretaría General de Gobierno en el que registrarán con numeración progresiva y por orden cronológico todas las actas, contratos y actuaciones notariales que autoricen fuera de protocolo. Este libro se cerrará cada año con la anotación correspondiente, autorizado por el Notario y formará parte del archivo de la Notaría.
ARTICULO 75.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificación, interpelación, requerimiento, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las leyes.
b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. También la comprobación de que dichas personas estampen su firma o huella digital en algún documento.
c).- Hechos materiales, cotejo de documentos y certificación de escrituras, planos y fotografías, etc.
ARTICULO 76.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del articulo anterior, se observarán las reglas siguientes:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
b).- Si no quiere oír la lectura del acta, manifiesta su inconformidad con ella o se rehúsa a firmar. así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.
c).- El intérprete será elegido por el Notario sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.
d).- El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no sera necesario que el Notario conozca a las personas con quienes se entienda.
ARTICULO 77.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivos que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa de quien recibe el instructivo.
ARTICULO 78.- En lo que se refiere a la comprobación de firma o huellas digitales, ésta figurará no sólo en el acta, sino en los testimonios y certificaciones que de ellas se expidan. y en todos estos documentos, el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas o huellas digitales y que conoce a la persona que las puso. Asi mismo deberá agregar al apéndice copia simple, fotográfica o fotostática del documento en que consten las firmas que se trate de comprobar, copia que deberá ser debidamente cotejada por el Notario y en la que aparecerá original la firma o huella digital en cuestión.
ARTICULO 79.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial, el acta se levantará en la copia o en hoja que se le adhiere y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre, haciendo constar la fecha y el número de su registro en el libro autorizado de control de actas fuera de protocolo.
ARTICULO 80.- Cuando se trate de cotejo de un documento con su copia fotostática, fotográfica o heliográfica, se presentarán ambos al Notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original, en el que también debe consignarse el lugar, la fecha y el número de registro en el libro de control de actas fuera de protocolo.
ARTICULO 81.- Los instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
ARTICULO 82.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los cónsules mexicanos en funciones de Notarios, en los que basta la legalización.
CAPITULO IV
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 83.- Testimonio es el documento en el que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, con sus documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan insertos en el instrumento. No se expedirán testimonios ni copias parciales.
ARTICULO 84.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se sacó copia y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras y será autorizado el testimonio por el Notario con su firma y sello, previa mención de su cotejo.
ARTICULO 85.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta ley fija para las del protocolo. Llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y las iniciales del nombre y apellido del Notario al margen.
ARTICULO 86.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios, copias, manuscritos, escritos en máquina, impresos, fotográficos o fotostáticos, pero todos deberán llevar original la firma y sello del Notario en la autorización respectiva.
ARTICULO 87.- A cada parte o interesado deberá expedirle el Notario un primer testimonio, segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial, cuando así se lo soliciten.
ARTICULO 88.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos que consten en el protocolo y en sus índices. En la certificación hará constar imprescindiblemente, el numero y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación.
CAPITULO V
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS
Y TESTIMONIOS
ARTICULO 89.- Las escrituras, las actas y los testimonios notariales, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, valdrán plenamente en cuanto a que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y que se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que menciona.
ARTICULO 90.- El valor probatorio de los documentos a que se refiere al articulo anterior se sujetará a lo que para el caso disponga la ley de la materia.
ARTICULO 91.- La protocolización acreditará el depósito del documento la fecha en que se hizo aquel.
ARTICULO 92.- En caso a discrepancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 93.- La escritura o acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.
II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta.
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por Notario fuera de la jurisdicción designada para actuar.
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero.
V. Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI. Si no está firmada por todos los que deban firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma.
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “no paso” según lo dispone esta ley.
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no se le este permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo aun cuando el Notario infractor de esta prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 94.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura.
II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.
III.- Si la autoriza fuera de su jurisdicción.
IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.
ARTICULO 95.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura o acta respectiva una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que consta el testimonio, el número ordinal que le corresponda, para quién se expide y a qué título.
Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial respectiva.
CAPITULO VI
DE LA CLAUSURA DE LOS PROTOCOLOS
ARTICULO 96.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, la diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del Estado. El interventor designado, al cerrar los libros del protocolo procederá a poner razón en cada libro de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes suscribiendo dicha razón con su firma.
ARTICULO 97.- E1 interventor que fuere designado para participar en la clausura de un protocolo procurará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la ley deben llevarse, valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda con la expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo. Además. formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios, para que sean entregados a quien corresponda.
ARTICULO 98.- Al clausurarse un protocolo, tomadas las medias que se indican en el artículo que antecede, se procederá a remitir los libros, inventarios y documentos de la Notaría al Registro Público de la Propiedad para su guarda.
El Registrador asentará en los libros la razón de recibo, a continuación de la clausura.
ARTICULO 99.- El Notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras del protocolo, y si la vacante es temporal o definitiva o por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 100.- Los inspectores tendrán a su cargo la práctica de las visitas de inspección a las notarias para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de que los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 101.- Las notarías serán inspeccionadas cuando menos dos veces al año y la inspección que entonces se practique será general. Tanto de las inspecciones generales como de las especiales se dará cuenta con su resultado a la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 102.- E1 Gobernador del Estado podrá ordenar inspecciones especiales a una notaria, cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier motivo de que el Notario ha violado la ley. La inspección se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trata.
ARTICULO 103.- El Notario deberá prestar al inspector todas las facilidades que se requieran para que haga en forma debida su investigación.
Las inspecciones se practicarán en el despacho u oficina del Notario en horas hábiles, y deberá estar presente el Notario al hacérsele inspección, para que haga las aclaraciones que le soliciten.
ARTICULO 104.- La duración de las inspecciones generales en ningún caso podrán exceder de treinta días y las especiales de diez días.
ARTICULO 105.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la inspección es general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales en forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlos al acta de inspección.
II.- Si se hubiere ordenado la inspección de un volumen determinado el inspector se limitará a examinar el cumplimiento y los requisitos de forma y la redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, circunscribiéndose al volumen indicado.
III.- Si la inspección tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
IV.- En todo caso, el inspector cuidará, que a más tardar dos meses después de cerrados los juegos de libros del protocolo ya estén empastados los apéndices correspondientes.
ARTICULO 106.- En el acta hará constar el inspector las irregularidades que observe y consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa.
CAPITULO II
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
ARTICULO 107.- Se facultará al Ejecutivo para crear en la capital del Estado un Archivo General de Notarías y para constituir dependencias del mismo en los municipios que lo ameriten.
Mientras se crea el Archivo General de Notaría, servirán, como tal las oficinas del Registro Público de la Propiedad, cumpliendo en lo compatible con todas las prevenciones establecidas en esta ley.
CAPITULO III
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 108.- En el Estado de Nuevo León habrá un Colegio de Notarios que comprenderá a todos los Notarios de la entidad, sin considerarse incluidos los jueces de primera instancia y los alcaldes segundos judiciales que desempeñen funciones notariales. Podrán reunirse en asociación civil y tendrán las funciones que se deriven de la presente ley y las que señalen sus estatutos.
ARTICULO 109.- E1 Colegio de Notarios del Estado se regirá por un consejo compuesto de los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario del Interior, un Secretario del Exterior, un Tesorero y Subtesorero, cargos que serán gratuitos e irrenunciables.
Los consejeros serán electos por mayoría de votos de entre los Notarios del Estado y durarán en sus funciones dos años. El voto será individual y deberá externarse en la asamblea del Colegio que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre del año que corresponda y en el que se requerirá un quórum del cincuenta por ciento de los Notarios miembros del Colegio.
Si no hubiere el quórum requerido en la asamblea a que se refiere el artículo anterior se celebrará una segunda el segundo sábado del mes de diciembre en la que se tomará la votación cualquiera que sea el número de los Notarios que asistan.
ARTICULO 110.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:
I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que el Gobierno dicte en materia de notariado.
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado.
III.- Resolver las consultas que le hicieren los Notarios del Estado referentes al ejercicio de sus funciones.
IV.- Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 111.- Los consejeros tendrán los derechos y obligaciones que se les fijen en el reglamento que el propio Colegio de Notarios formule.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 112.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de sus funciones, y quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.
ARTICULO 113.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los tribunales civiles, a instancias de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
ARTICULO 114.- La responsabilidad administrativa en. que incurran los Notarios por violación a los preceptos de esta ley, se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 115.- El Gobernador del Estado sancionará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta ley, pudiendo aplicarles indistintamente las sanciones siguientes:
I.- Amonestación por oficio.
II.- Multa de $250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS) a $10.000.00 (DIEZ MIL PESOS).
III.- Suspensión del cargo hasta por un año, y separación definitiva del cargo.
Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que se señala en la fracción II de este artículo, el Gobernador del Estado ordenará se practique una investigación con cuyo resultado y tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 116.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeña, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el procedimiento siguiente.
El Ejecutivo designará un inspector que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma, se rendirá un informe al Ejecutivo el que oirá personalmente al Notario dentro del término de diez días, en cuyo plazo el Notario podrá aportar pruebas de descargo. Feneciendo el término se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso. La sustanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de un mes.
ARTICULO 117.- La resolución que se dicta en Juicio Civil o Penal seguido contra un Notario por actos de su oficio, así como la suspensión temporal o definitiva de su encargo, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación en el mismo Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para reglamentar la presente ley.
TERCERO.- Los Notarios en ejercicio por autorización del Ejecutivo del Estado, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley en el término de sesenta días.
CUARTO.- Esta ley abroga la expedida bajo decreto número 32 de treinta de mayo de mil novecientos veintiuno.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado. mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Nuevo León, Monterrey, su capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- PRESIDENTE, DIP. CESAR R. VILLARREAL LEAL.- DIP. SECRETARIO. ERNESTO RANGEL TIJERINA.- DIP. SECRETARIO, LIC. JUVENTINO GONZALEZ RAMOS.- (Rúbricas).
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Nuevo León, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
LIC. RAUL RANGEL FRIAS.
El Secretario General de Gobierno,
LIC. ROBERTO HINOJOSA.