1970

Decreto número 161, 

publicada en el Periódico Oficial del Estado el miércoles 28 de enero de 1970.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

GOBIERNO DEL ESTADO. PODER EJECUTIVO

EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO A. ELIZONDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LVIII Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

D E C R E T O   N ú m. 161

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO PRIMERO

ORGANIZACION

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Nuevo León es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a  Notarios Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.

Artículo 2.- En los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Garza García y Santa Catarina habrá un Notario por cada cuarenta mil habitantes y en los demás Municipios del Estado, un Notario por cada veinte mil habitantes. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.

Artículo 3.- El cargo de Notario es vitalicio. Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados, conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.

Artículo 4.- El conjunto de Notarios de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley  le asigna.

Artículo 5.- Habrá en la Capital del Estado un Archivo General de Notarías Públicas que dependerá de la Secretaría General de Gobierno y que se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que para tal efecto dicte el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado nombrará inspectores de Notarías, para los efectos que se indican en el Capítulo relativo de esta Ley y dictará todas las medidas que estime necesarias para el fiel cumplimiento de la misma.

CAPITULO SEGUNDO

NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

ARTÍCULO 7.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Municipios del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 8.- La oficina de los Notarios se denominará “Notaría Pública”, y llevará el número progresivo que le corresponda. Estará abierta al público por lo menos siete horas diarias y en lugar visible ostentará un letrero con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaria

Artículo 9.- El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiera en cada demarcación notarial, aplicando lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 10.- En los Municipios  en que no hubiere Notaría, desempeñarán las funciones de Notario por Ministerio de Ley, los Jueces de Letras en la Cabecera de su respectiva Fracción Judicial y los Alcaldes Judiciales en los demás Municipios, asistidos en ambos casos por dos testigos de asistencia o instrumentales, a falta de Secretario.

Las Notarías sólo tendrán jurisdicción en el territorio que corresponda al Municipio para el que fue expedida la patente.

Artículo 11.- Cada Notaría será atendida por un Notario Titular o por quien deba substituirlo. 

 

Artículo 12.- Pueden autorizarse permutas de Notarías siempre que a juicio del Ejecutivo del Estado no se perjudique al servicio público.

Artículo 13.- Los Notarios deben cumplir con las obligaciones y requisitos que establece la presente Ley y las que se derivan de las demás leyes, Reglamentos y Disposiciones Administrativas.

CAPITULO TERCERO

NOTARIOS

Artículo 14.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y de los hechos que la requieren por disposición de la Ley o voluntad de los interesados.

ARTÍCULO 15.- El Notario residirá en el Municipio que corresponda a su demarcación notarial. Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones el Notario, previa autorización del Ejecutivo, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado.

Artículo 16.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso los honorarios que con ellos convengan; y a falta de convenio, los que señale el Arancel correspondiente, que fijará el Ejecutivo del Estado y que actualizará cada tres años.

ARTÍCULO 17.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Haber cumplido treinta años de edad;

III.- Ser Licenciado en Derecho y tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional;

IV.- No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario;

V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

VI.- Ser vecino del Estado;

VI.- Ser aspirante al ejercicio del Notariado.

VIII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional;

IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada; 

X.- No ser Ministro de culto.

XI.- Obtener su patente en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 18.- Los requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo anterior, se comprobarán  por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III, por el título profesional correspondiente inscrito en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública y por constancias que hagan fe pública; el de la fracción IV, con certificados de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado; el de la fracción V por información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social, promovida ante un Juzgado de Letras del Ramo Civil que tenga jurisdicción en el Municipio de que se trate, recibida con audiencia del Ministerio Público y de un Delegadlo del Colegio de Notarios, quien a su vez pueda rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI, con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente o en su defecto con certificación del Registro Federal de Electores; el de la fracción VII con la patente respectiva; los de las fracciones VIII, IX y X no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en contrario.

Artículo 19.- Al ser notificado el Presidente del Colegio de Notarios para la recepción de la información testimonial a qué se refiere el artículo anterior, convocará al Consejo Directivo para que sus miembros manifiesten si están conformes con la pretensión del promovente o si conocen a ciencia cierta alguna circunstancia que la contradiga, en el concepto de que estarán obligados a suministrar al Consejo Directivo cuantos datos tengan sobre el particular. El Colegio acreditará el Delegado correspondiente y en ese caso de que hubiere oposición fundada de algún Consejero, acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará al Delegado los elementos de prueba que acrediten la objeción, para que los haga valer en el procedimiento.

Artículo  20.- Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuere creada por el Ejecutivo del Estado, previa opinión del Colegio de Notarios, la Secretaría General de Gobierno publicará un aviso por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el Estado, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario. En el plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, los pretendientes presentarán su solicitud al Ejecutivo del Estado, acompañada de los documentos que acrediten los requisitos a qué se refiere el artículo 17 y en la que se anotará la fecha y hora de su presentación. Sólo se aprobarán las solicitudes que satisfagan los requisitos citados Y las que fueren aprobadas se turnarán al Colegio de Notarios.

Artículo  21 .- El colegio de Notarios del Estado señalará día y hora para la celebración de los exámenes de oposición. Este señalamiento lo dará a conocer el Colegio a los concurrentes, cuando menos con quince días de anticipación, por medio de oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud.

Artículo   22.- El Jurado que se compondrá de cinco miembros que serán: El representante que designe el Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente; el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León; el Presidente del Colegio de Notarios del Estado y un Vocal nombrado por el Colegio, quien actuará como Secretario.

Artículo  23.- El examen de oposición consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica. Para la primera el Colegio de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de instrumentos. En la prueba teórica, los miembros del jurado replicarán a cada sustentante sobre los puntos de Derecho que sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.

Artículo  24 .- En el día y hora señalados para la prueba práctica, se reunirán los solicitantes en el lugar y fecha que señale el Colegio de Notarios y en presencia de ellos y en la de un vocal delegado del Colegio, el Secretario del mismo extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la misma. Los candidatos se enteraran del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del vocal delegado del Colegio. Para el efecto, dispondrán de cinco horas corridas, concluidas las cuales, el vocal del Colegio recogerá los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por él y por cada interesado.

Artículo  25.- La prueba teórica tendrá verificativo en el lugar, día y hora que señale el Colegio de Notarios y será pública. Se procederá al examen de los sustentantes por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no concurriere a la hora señalada, perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare al llegar su nuevo turno, se le tendrá por desistido, pero si acreditare debidamente hallarse enfermo u otro motivo justificado, a juicio del jurado, podrá concedérsele un breve plazo improrrogable.

En caso de ausencia sin causa justificada de algún Sinodal a cualquiera de las pruebas, se estará a lo dispuesto por el artículo 46 de esta Ley, estando facultado el Consejo Directivo del Colegio de Notarios para designar de entre sus miembros la persona que sustituya al ausente.

Artículo 26.- El Jurado comunicará al Colegio de Notarios sobre el resultado de la oposición y éste transmitirá el informe al Ejecutivo del Estado.

Articulo 27.- Concluido el examen de los solicitantes será declarado triunfador el que resulte con una mayor calificación, sumadas las que hubiere obtenido en ambas pruebas. El Jurado se abstendrá de hacer dicha declaración cuando la mayor calificación la obtuvieren varios sustentantes.

Artículo 28.- El Jurado comunicará al Colegio de Notarios sobre el resultado de la oposición y éste transmitirá el informe al Ejecutivo del Estado.

Artículo 29.- Cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá el nombramiento de Notario al triunfador de la oposición. En el caso de la parte final del artículo 27, extenderá nombramiento en favor del candidato que elija entre los que obtuvieron la mayor calificación.

Artículo 30.- Cuando no hubiere oposición por no haberse presentado más que una sola solicitud dentro del término señalado en el artículo 20, el Gobernador del Estado podrá expedir el nombramiento en favor del solicitante, previa opinión del Colegio de Notarios

Artículo 31.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, además del nombramiento, requiere:

I.- Constituir a su elección ante el Ejecutivo del Estado, hipoteca, depósito o fianza por $5,000.00.

II.- Proveerse a su costa del sello y libros de Protocolo.

III.- Registrar su sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda y en la Secretaría del Colegio de Notarios.

IV.- Otorgar la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado o el Funcionario que éste designe;

V.- Establecer su oficina o Notaria en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de sesenta días, contados desde la fecha que otorgó la protesta de Ley. 

Artículo 32.- La patente o nombramiento de Notario Titular se registrará en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda,  y en la Secretaría del Colegio de Notarios, debiendo adherirse en cada ejemplar de la patente, fotografía del Notario.

Artículo 33 .- En la Secretaría General de Gobierno se llevará un libro titulado “Registro de Notarios”, en el que se tomará razón circunstanciada de las autorizaciones que se otorguen por el Ejecutivo del Estado y de las concedidas con anterioridad, con expresión de la Municipalidad en que ejerza cada Notario.

Artículo  34.- Llenados los requisitos de los artículos 31, 32 y 33 se mandará publicar sin costo alguno, el nombramiento de Notario en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 35.- Inmediatamente que el Notario principie a ejercer sus funciones, dará aviso al público, notificándolo por una sola vez por medio del Periódico Oficial del Estado y de uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo, circunstancia que comunicará a la Secretaría General de Gobierno y al Colegio de Notarios.

Artículo 36.- Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de sesenta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la Autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en el que deba desempeñarlas, dejando a salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 15.

CAPITULO CUARTO

ASPIRANTES  AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 37.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX y X del artículo 17 de esta ley. 

II Tener veintiún años cumplidos. 

III Ser licenciado en derecho con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en la Dirección General de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación Pública. 

IV Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.

Los requisitos anteriores se comprobarán en lo conducente en los términos establecidos por el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 38.- Las diligencias de información a qué se refiere el artículo 18 se practicarán en los términos previstos por esta Ley en cuanto sean conducentes.

Artículo 39.- El que pretenda examen de Aspirante de Notario, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado, por conducto del Colegio de Notarios, quien opinará sobre el particular, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los Artículos precedentes.

Artículo 40.- Hecho por el Ejecutivo del Estado, el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere, la turnará al Colegio de Notarios, el que señalará día y hora para que tenga lugar el examen.

Artículo 41.- El Examen se efectuará en la localidad y la fecha que determine el Colegio de Notarios. El jurado se compondrá de cinco miembros que serán el representante que designe el Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente, el Presidente del H Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nuevo León; el Presidente del Colegio de Notarios y un Vocal nombrado por el propio Colegio, quien actuará como Secretario.

Artículo 42.- Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de veinte propuestas, sellados y colocados en sobres cerrados, por el Colegio de Notarios. Cada uno de los miembros del Jurado podrá interrogar al sustentante con relación al tema de qué se trate.

Artículo 43.- El Colegio de Notarios, cuidará de tener seleccionados por lo menos veinte temas para sortear el que haya de ser presentado a los examinados; estos temas serán discutidos y aprobados para su selección por el Consejo Directivo, de entre los que presenten los componentes del Colegio. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen o que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo Directivo, serán eliminados y no podrán presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes.

Artículo 44.- Recibido del Ejecutivo del Estado el acuerdo para algún examen, el Presidente del Colegio convocará al Consejo Directivo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual, se procederá a nombrar un Notario que integre el Jurado y dos Consejeros para que concurran al examen como suplentes de los Jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.

Artículo 45.- No podrán formar parte del Jurado los Notarios en cuyas Notarías haya hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines a este dentro del cuarto grado de parentesco con sanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del Jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen.

Artículo 46.- El Sinodal que dejaré de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa o que asistiere a pesar de que debió excusarse, será penado con una multa de $50 (cincuenta pesos moneda nacional) a $300 (trescientos pesos moneda nacional), que impondrá el Ejecutivo del Estado, tan luego como reciba la comunicación correspondiente del Colegio de Notarios.

Artículo 47.- El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Colegio de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provisto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.

Artículo 48.- A la hora fijada para la celebración del examen se instalará el Jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del Jurado podrán interrogarle, versando las preguntas precisamente sobre el tema propuesto.

Artículo 49.- El Jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante en escrutinio secreto y la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la patente respectiva de Aspirante. Si la mayoría de los Jurados vota por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto.

Artículo 50.- Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, si no también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder las preguntas hechas por los miembros del Jurado.

Artículo 51.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo. El colegio de Notarios enviará al Ejecutivo del Estado copia certificada del acta del examen para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante a Notario.

Artículo 52.- Cumplidos los requisitos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de Aspirante al ejercicio del Notariado.

Artículo 53.- La patente de Aspirante al ejercicio del Notariado deberá ser registrada en la Secretaría General de Gobierno del Estado y en el Colegio de Notarios. La anotación en el libro de registro y la patente llevarán el retrato del interesado.

Artículo 54.- Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar la patente en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado.

Artículo 55.- Si después de extendida la patente resultare que por causa superveníente el favorecido con ella estuviere sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que pudiere asistirle para concurrir a examen de oposición y a ser nombrado Adscrito o Auxiliar en su caso.

CAPITULO QUINTO

NOTARIOS ADSCRITOS

Artículo 56.- Los Notarios Adscritos tendrán la función de suplir al Notario Titular en sus faltas temporales.

Artículo 57.- El Notario Titular tiene derecho para proponer a un aspirante a fin de que se le designe como sus Notario Adscrito y el Ejecutivo del Estado expedirá en nombramiento en favor del propuesto se llena los requisitos de Ley.

Artículo 58.- Para que el Notario Adscrito pueda actuar en sustitución del Notario Titular, además del nombramiento, requiere:

I.- Proveerse a su costa del sello notarial de autorizar;

II.- Registrar su sello y  firma en la Secretaría General de Gobierno, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado,  en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda y en la Secretaría del Colegio de Notarios.

III.- Otorgar la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado o el Funcionario que éste designe;

IV.- Registrar su nombramiento al margen de la inscripción que corresponda al Notario Titular que haya de sustituir y que lleva la Secretaria General de Gobierno, en los términos del artículo 33 y para los efectos a que se refiere la disposición legal invocada;

V.- Dar aviso al publico, participando el nombramiento mediante una sola publicación que se efectúe en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación que se editen en el mismo.

Artículo 59.- El Notario Adscrito cuando actúe lo hará bajo su responsabilidad y tendrá igual capacidad funcional que la del Titular, en consecuencia, los instrumentos que autorice, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que los autorizados por el Titular.

El Notario Adscrito, durante el tiempo que supla al Notario Titular, podrá autorizar definitivamente los instrumentos pasados ante el Notario Titular, expedir testimonios y llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y, en general, hacer cuanto debiere efectuar el Notario Titular que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.

El Notario Adscrito responderá de su cargo a partir del momento en que se inicie la suplencia y hasta que el Titular reciba de conformidad la Notaría al reanudar sus funciones.

Artículo 60.- Para que el Notario Adscrito entre en funciones bastará que el Notario Titular lo participe al Ejecutivo del Estado mediante comunicación dirigida a la Secretaría General de Gobierno con copia a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado, a la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda y al Colegio de Notarios.

Artículo 61.- El nombramiento de Notario Adscrito se revocará a solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 86 de esta Ley.

Artículo 62.- La garantía del Titular deberá asegurar la actuación del Adscrito, a cuyo efecto habrá de ampliarse en la misma proporción que para el titular

CAPITULO SEXTO

NOTARIOS AUXILIARES

Artículo 63.- El Notario Titular tendrá derecho a designar un Notario Auxiliar de entre los que hayan recibido la patente de Aspirante. El nombramiento de Notario Auxiliar lo extenderá el Ejecutivo del Estado, a solicitud del Notario Titular y en favor del Aspirante propuesto por éste, previa opinión del Colegio de Notarios, en el sentido de que reúne los requisitos establecidos por el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 64.- El Notario  Auxiliar tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Titular, actuando ambos en el mismo Protocolo y con el sello del Titular, pero el Auxiliar deberá hacer constar en los instrumentos su carácter indicado.

El Auxiliar será en todo caso de ausencia, considerado como sustituto del Titular, con igual capacidad de actuar. En caso de falta definitiva del Titular, tendrá derecho a la Titularidad de la Notaría, cargo que le será confirmado por el Ejecutivo del Estado siempre que hayan transcurrido por lo menos dos años de haber comenzado a ejercer como Auxiliar en la misma.

El Auxiliar tendrá los mismos deberes que el Titular y le serán aplicables todos los preceptos relativos a aquel, en la inteligencia de que al actuar lo hará bajo su responsabilidad.

El Notario Auxiliar cuando supla al Titular podrá autorizar definitivamente los Instrumentos pasados ante el Notario Titular, expedir testimonios y llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos Instrumentos y, en general, hacer cuánto debiera de efectuar el Notario Titular que hubiere autorizado preventivamente el Instrumento de qué se trate.

Artículo 65.- Los Auxiliares podrán presentarse a los exámenes de oposición que se convoquen para cubrir las vacantes que ocurran en estas notarías, debiendo llenar todos los requisitos señalados para obtener la patente de Notario Titular.

Artículo 66.- Para obtener el nombramiento de Notario Auxiliar, el propuesto acreditará los requisitos que previenen las Fracciones I, II, III, IV, V, VI,  VII, VIII, IX y X del artículo 17 de esta Ley, y deberá otorgar la garantía, rendir la protesta y registrar su nombramiento y firma, como lo previene esta Ley para los Notarios Titulares, pero debiendo observarse lo dispuesto por la Fracción IV del artículo 58 del mismo Ordenamiento, cumplido lo cual la Secretaría General de Gobierno mandará hacer la publicación correspondiente.

Artículo 67.- El Notario Titular tiene en todo tiempo el derecho de solicitar del Gobernador del Estado la revocación del nombramiento de su Auxiliar, quien por ese solo hecho dejará de actuar como Notario. Al efecto, el Notario Titular deberá presentar la solicitud de revocación al Secretario General de Gobierno, a fin de qué el Ejecutivo del Estado dicte el acuerdo de revocación correspondiente, el cual será notificado a la persona que fungía como Notario Auxiliar, al Colegio de Notarios, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y a la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Cabecera Distrital que corresponda a la Demarcación Notarial respectiva, debiendo cancelarse la inscripción marginal a que se refiere la Fracción IV del Artículo 58 de esta Ley.

CAPITULO SEPTIMO

NOTARIOS SUPLENTES

Artículo 68.- Las faltas temporales de un Notario que no esté asociado, ni tenga Auxiliar, ni Adscrito, deberán ser suplidas por la persona que el Ejecutivo designe en cada caso y que a su juicio reúna los elementos personales necesarios para el desempeño de la función notarial, previa opinión del Colegio de Notarios. Dicha persona tendrá la calidad de Notario Suplente y así lo hará constar en los instrumentos en que intervenga.

Artículo 69.- La persona que hubiere sido designada como Notario suplente, no podrá suplir a la vez a ninguno de los demás Titulares.

Artículo 70.- Las designaciones de Notario suplente a qué se refieren los artículos anteriores, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notarios Titulares.

Dicha publicación será hecha sin costo alguno.

Artículo 71.- En las Cabeceras de las Fracciones Judiciales en que de acuerdo con la Ley las funciones de Notario sean ejercidas por el Juez de Letras correspondiente, en defecto de éste, las ejercerá el Funcionario que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado deba sustituirlo.

Artículo 72.- La persona que actúe como Notario suplente, ejercerá las mismas funciones que el Notario Titular, pero lo hará bajo su propia responsabilidad y utilizando el sello del Titular.

Por lo mismo, el Notario suplente, durante el tiempo de la suplencia, podrá autorizar definitivamente los Instrumentos pasados ante el Notario Titular de qué se trate, expedir testimonios y llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos Instrumentos y, en general, hacer cuánto debiere efectuar el Notario suplido que hubiere autorizado preventivamente el Instrumento de qué se trate.

Artículo 73.- La designación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, quedará sin efecto en cualquiera de los casos a que se refieren las Fracciones I, II, III y IV del artículo 86 de esta ley o por impedimento físico o intelectual superveniente.

Artículo 74.- Al quedar sin efectos la designación de Notario Suplente, los registros a qué se refiere el artículo 70 de esta Ley deberán ser cancelados, haciéndose la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo y se estará a lo dispuesto por el artículo 68 del presente Ordenamiento.

Artículo 75.- El Notario Suplente actuará en relación con el Notario Titular como un Administrador temporal de la Notaría a su cargo y por lo mismo será su representante frente al personal de la Notaría para los efectos que legalmente procedan y tendrá el carácter de depositario de los Protocolos, Apéndices, Indices, Archivo, mobiliario y equipo, valores en caja y demás bienes con que cuente la Notaría, los que recibirá por riguroso inventario que por cuadruplicado se levantará ante el Representante Legal del Notario suplido si lo tuviere y ante un representante que para el efecto designe el Presidente del Colegio de Notarios, debiendo observarse en lo conducente lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley.

Los servicios del notario suplente se remunerarán por el Notario Titular suplido o por quien legalmente lo represente, mediante una participación del 50% de las utilidades netas que la Notaria perciba durante su gestión, antes de la liquidación del Impuesto sobre la Renta.

En el supuesto de que en el período o períodos fiscales que abarque la suplencia arrojen pérdidas, éstas serán a cargo del Notario Titular suplido.

CAPITULO OCTAVO

NOTARIOS  ASOCIADOS

Artículo 76.- Dos Notarios Titulares podrán asociarse durante el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos Notarios para actuar en un mismo Protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo desearé, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo de su Notaría y el menos antiguo se proveerá de Protocolo para la suya, en los términos de esta Ley.

Cada uno de los Notarios asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

Artículo 77.-  Cuando dos Notarios estuvieren asociados para actuar indistintamente en un Protocolo, cualquiera de ellos en lo que se refiere a los Instrumentos autorizados preventivamente por el otro notario, podrá autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y, en general, hacer cuánto debiere efectuar el Notario que hubiere autorizado preventivamente el Instrumento de qué se trate.

Artículo 78.- Al faltar definitivamente uno de los Notarios asociados, el otro continuará con el mismo Protocolo en que hayan estado actuando. Si el Protocolo perteneciera al Notario faltante, el que continúe actuando deberá gestionar ante el Ejecutivo del Estado el cambio de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de Notaría correspondiente a dicho Protocolo.

Mientras los obtiene seguirá actuando con su sello y su Número anteriores. 

La Notaria correspondiente al Notario que sustituya al que falte, quedará vacante.

CAPITULO NOVENO

SUSTITUCION TEMPORAL, SUSPENSION, CESACION DE LOS NOTARIOS Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS

Artículo 79.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta quince días por cada trimestre, hasta treinta días por cada semestre y hasta dos meses por cada año, sucesivos o alternados, dando aviso por escrito al Ejecutivo del Estado.

Artículo 80.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.

El Notario que fuere designado para el desempeño de otro cargo público, dentro o fuera del Estado, tendrá derecho a que se le otorgue licencia hasta por el término de seis años. Si se trata de un cargo de elección popular, la licencia será por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo.

Artículo 81.- El Notario Titular será suplido en sus faltas temporales o en el supuesto de suspensión en el ejercicio de sus funciones, por el Notario Auxiliar, el Notario Adscrito, el Notario Asociado o el Notario Suplente en su caso.

Artículo 82.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:

I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva y ésta cause ejecutoria.

II.- Sanción Administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por así o a solicitud del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas al Notario en el ejercicio de sus funciones.

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo máximo de tres años, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

Artículo 83.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento que un Notario adolece de impedimento, procederá a designar dos médicos para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.

Artículo 84.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.

Artículo 85.- En aquellos casos en que sea necesario suplir las fuerzas temporales de un Notario Titular y éste se encuentre impedido física o intelectualmente para dirigir la comunicación respectiva al Ejecutivo del Estado, lo hará en su lugar el Presidente del Colegio de Notarios.

Artículo 86.- El cargo de Notario termina, quedando revocada su patente, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Muerte;

II.- Renuncia expresa presentada ante el Ejecutivo del Estado;

III.- Falta de probidad debidamente comprobada en el ejercicio de sus funciones o si se hicieren patentes vicios o malas costumbres también comprobados.

IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial lo imponga como pena por sentencia ejecutoriada.

V.- Por impedimento físico o intelectual que se prolongue por más de tres años.

VI.- En el caso a que se refiere el artículo 36 de esta Ley;

Artículo 87.- Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declara vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta ley.

Artículo 88.- Revocada la patente notarial, la persona que haya ostentado el cargo de Notario, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios en que surja controversia y que se relacionen con actos o hechos jurídicos pasados ante su fe.

Artículo 89.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo comunicara el hecho por escrito al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios del Estado.

Artículo 90.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios del Estado.

Artículo 91.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios en forma definitiva, se publicará esa circunstancia por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en la Entidad.

Artículo 92.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, lo hará el Ejecutivo del Estado previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo 86, oyendo previamente al interesado y al Colegio de Notarios salvo que se trate de renuncia o muerte y siguiendo el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 93.- Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, si no tuviere Adscrito, ni Auxiliar, ni Asociado, ni Suplente, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre de su Protocolo y la entrega de los libros, sello notarial de autorizar y archivo de la notaría. La diligencia se practicará con la intervención de un representante del Ejecutivo, designado de entre los inspectores de Notarías, y otro del Colegio  de Notarios, quien en cada uno de los libros abiertos pondrán razón que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.

Artículo 94.- Los interventores levantarán además un inventario de todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse; de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; y de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela de la Notaría. En caso de muerte o interdicción del Notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo que serán entregados a quien corresponda.

Artículo 95.- De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará acta que firmarán los interventores y en su caso, el Notario cesante o la persona bajo cuya guarda hayan quedado las oficinas de la Notaría. Tanto el acta, como los inventarios, se levantarán por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Archivo General de Notarías, otro al Colegio de Notarios y entregándose el último al Notario o a quien lo represente.

Artículo 96.- Si la vacante es por causa de delito proveniente de actuación oficial del Notario, intervendrá también en la diligencia el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 97.- La revocación de la patente de un Notario Titular, será declarada por el Ejecutivo del Estado, quien ordenará el cierre de los libros de Protocolo y la entrega de los libros y archivo de la Notaría, diligencia que se practicará en los términos de esta Ley.

Artículo 98.- En caso de que el Notario  faltante hubiere tenido Auxiliar con antigüedad mayor de dos años o hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el Protocolo, el cual quedará a cargo del Auxiliar, pero ya con carácter de Titular de la Notaría, cargo que le será confirmado por el Ejecutivo del Estado, debiendo poner razón de ello en los libros del Protocolo, con expresión de fecha y causa. El Auxiliar podrá utilizar por un término no mayor de sesenta días el sello del Notario anterior, haciéndolo constar en cada caso, y con la obligación, una vez transcurrido dicho plazo, de proveerse de sello propio y de cumplir dentro del mismo plazo con los requisitos que establecen los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de ésta Ley en cuanto sean aplicables, debiendo en todo caso cancelarse la inscripción marginal a qué se refiere la fracción IV del artículo 58 de este Ordenamiento y llevarse a cabo las anotaciones referentes al cambio de titularidad de la Notaría que corresponda y cuantos más trámites procedan en los términos de esta Ley.

Artículo 99.- En el caso de que el Notario faltante hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el Protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario Asociado, quien asentará en los libros que tuviere en uso, razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

Artículo 100.- En el caso de qué el Notario faltante no hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, pero tuviere Auxiliar que no haya cumplido aún el requisito de antigüedad o tuviere Suplente o Adscrito, éstos actuarán hasta por sesenta días más, con el exclusivo fin de ejecutar lo que debiera haber realizado el Notario sustituido y expedir testimonios o copias.

101.- Cuando el Notario faltante no hubiere tenido Adscrito, Auxiliar, Asociado, ni Suplente, en las diligencias de clausura también intervendrá el Jefe del Archivo General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este Capítulo, y dicho Funcionario podrá ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular.

102.-. En cualquier caso en que el Protocolo no quede regularizado por los Notarios sustitutos dentro de los términos fijados para ello, la regularización lo hará el Jefe del Archivo General de Notarías.

103.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá al Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el archivo de la misma, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias certificadas certificaciones que se soliciten por parte interesada.

104.- Cuando se nombre nuevo titular de una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien deba despacharla, se hará la reapertura de los libros del protocolo mediante razón puesta a continuación de la del cierre, que deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que se juzgue conveniente.

La diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado, levantándose acta que será suscrita por las personas que intervengan en el acto.

105.- El Notario que reciba una Notaría vacante deberá siempre hacerlo por riguroso inventario y con asistencia de los interventores designados. Con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Colegio de Notarios, otro para el Notario que reciba y el último para la persona que haga la entrega.

106.- Si el Notario no deseare recibir los archivos y el Protocolo de la Notaria vacante, éstos continuarán depositadnos en el Archivo General de Notarias, y aquél se proveerá de nuevos libros en los términos que prescribe la presente Ley.

107.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:

I Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución.

III Que solicité después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima.

IV  Que se publique la petición en extracto, en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez.

V Que se oiga al Colegio de Notarios.

VI Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiere presentado opositor.

En caso de oposición, el opositor deberá deducir sus derechos dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación de su oposición y si no lo hiciere se tendrá por no formulada ésta. Si la oposición se refiere a un hecho delictuoso, se hará desde luego la consignación al Ministerio Público.

TITULO SEGUNDO

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPITULO PRIMERO

ACTUACION NOTARIAL

Artículo 108.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido

 Debe abstenerse de ejercerlas:

I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario.

II.- Si el cónyuge del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado inclusive, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros;

III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al Notario, a su cónyuge o a los parientes que comprende la fracción II;

IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley o a las buenas costumbres.

V.- Cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que haya patrocinado el Notario como Abogado.

Artículo 109.- El Notario puede excusarse de actuar: 

I.- Cuando hubiere alguna circunstancia que le impida actuar con la imparcialidad debida o en forma satisfactoria en el asunto que se le encomiende; 

II.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses.

III.- En los días festivos y los que la Ley señale como inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable. 

IV.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el Notario sin anticipo de gastos y honorarios.

Artículo 110.- El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares que lo coloquen en situación de dependencia física o moral que le impida el ejercicio de sus funciones.

El Notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales;

II.- Actuar en calidad de Asesor, Abogado, Patrón, Procurador en Juicio, Mandatario o con cualquier otro carácter que la Ley no prohíba, en asuntos en los que sean parte el propio Notario, su cónyuge, o sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado;

III.- Resolver consultas jurídicas. 

IV Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales.

V.- Intervenir en  Juicios Sucesorios en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles, para el caso de separación del procedimiento judicial. 

Artículo 111.- El Notario solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos jurídicos referentes a cualquier otro lugar.

Artículo 112.- Los Notarios deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre violación al secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en el Registro Público en las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos.

Artículo 113.- Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los domingos, 21 de marzo, 1º de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre y los demás que establezca la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO

Artículo 114.- E1 protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el Notario asienta las escrituras correspondientes y por el Apéndice en el que se glosan los documentos relacionados con ellos.

Artículo 115.- El Notario para actuar, podrá utilizar el número de libros del Protocolo que estime conveniente pero sin exceder de diez en cada volumen, debiendo numerarse progresivamente tanto los libros como el volumen a que correspondan.

Artículo 116.- En el supuesto de que el Notario tenga necesidad de utilizar más de un volumen de libros del Protocolo, se estará a lo dispuesto por el artículo 117 de esta ley.

Artículo 117.- El uso de los libros del Protocolo, debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras de acuerdo con el orden de su presentación en el tiempo, debiendo pasarse de un libro a otro en cada escritura hasta llegar al último y volviendo de éste al primero. Los volúmenes a su vez se usarán siguiendo en cuanto le sea aplicable el principio de orden antes establecido. La numeración de las escrituras será progresiva desde el primer volumen, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aún cuando “no pase”, alguno de dichos instrumentos.

Artículo 118.- Los libros del Protocolo serán uniformes, adquiridos por el Notario. encuadernados sólidamente y empastados constarán de trescientas páginas numeradas y de una hoja al principio sin numerar, destinada al titulo del libro.

Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que legalmente deban insertarse. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, que se agregará al Apéndice.

Se dejará en blanco una faja por lo menos de 1 ½ (un centímetro y medio) de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja igual a la orilla de las hojas para proteger lo escrito.

Cuando se escriba en máquina en el libro, se podrá reducir el margen externo de la página izquierda del mismo en 1 ½ (un centímetro y medio) más, aumentando en igual extensión el margen interno.

Artículo 119.- En la primera página útil de cada libro, el Secretario General de Gobierno pondrá la razón en que conste el lugar y fecha; el número que corresponda al volumen o volúmenes, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal del volumen o volúmenes y libros de que consten; el nombre, apellidos, sello y firma del Notario, estampada ante la fe del Secretario General de Gobierno; el número que corresponda a la Notaria; el lugar en que deba residir y esté situada la Notaria y por último, la expresión de que el volumen o volúmenes y  libros que los integren, deben utilizarse solamente por el Notario o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones. Cada página llevará en la parte superior izquierda, en su margen, el sello de la Secretaría General de Gobierno.

En los Municipios foráneos donde no haya Notarios, el Juez de Letras de la Fracción Judicial que corresponda deberá adquirir y obtener la autorización respectiva del volumen o volúmenes y libros del protocolo que los constituyan, observándose para tal efecto los requisitos establecidos en la presente ley.

Los mismos requisitos se cumplirán con respecto a los Libros de Control de Actas fuera de Protocolo que deberán llevar los Notarios en los términos de esta ley.

Artículo 120.- El Notario abrirá cada volumen de su Protocolo, cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón suscrita por el Secretario General de Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido o apellidos y número de la Notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y firma.

Los Notarios Asociados y Auxiliares abrirán el Protocolo común, poniendo en él la nota indicada en el párrafo que antecede, refiriéndose a cada uno y con los sellos y firmas de ambos, en su caso.

Cuando con posterioridad  a la fecha de apertura haya cambio de Notario o de Notarios, a continuación del último Instrumento extendido en cada volumen en uso, se asentarán los nombres, apellido o apellidos, firmas y sellos, en su caso, de los que vayan a actuar. Se procederá en igual forma cuando se celebren convenios de asociación o empiece o cese de  funcionar el Auxiliar, el Asociado, el Adscrito o el Suplente.

Artículo 121.- Cuando haya cambio de Titular de una Notaría, ya sea por muerte, renuncia o remoción del Notario se hará constar tal circunstancia en cada uno de los libros del Protocolo que constituyan el volumen o volúmenes que estén en uso, debiendo observarse en cuanto sean aplicables los requisitos establecidos en los Artículos 104 y 105 de esta Ley, sin faltar desde luego los relativos al nombre, apellidos, sello y firma del nuevo Notario Titular, al cual se encomendará la misma Notaría, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 106 de este Ordenamiento

Artículo 122.- Los instrumentos deberán asentarse en el Protocolo manuscritos a maquina o por cualquier procedimiento mecánico o de  reproducción firme o indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de las entrerrenglonaduras que deban hacerse.

Artículo 123.- En los libros que integren cada volumen, no habrá entre un Instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos.

Sin embargo, cuando el Notario utilice en su Protocolo algún procedimiento de impresión o reproducción de los autorizados por esta Ley, podrá comenzar sus escrituras al principio de página y los espacios en blanco que queden entre uno y otro instrumento, serán inutilizados con líneas trazadas con tinta que eviten la utilización de dicho espacio.

Artículo 124.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro Instrumento más en cualesquiera de los libros en que esté actuando, cerrará el juego de ellos que integre el volumen correspondiente, poniendo en cada uno de los libros, razón de dicho cierre, dentro de un término no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de la última escritura, en cuya razón expresará el lugar, día y hora en que se cierre el libro, el número del mismo y el del volumen a que pertenezca, el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el de los que no pasaron, así como los que quedan pendientes de autorización, relacionando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes éstos, haciendo referencia de la fecha y número ordinal de la última escritura del volumen objeto de clausura.

Inmediatamente que el Notario asiente la razón a que se refiere el párrafo anterior, autorizada con su firma y sello, a la mayor brevedad posible enviará el libro o juego de libros del Protocolo que constituyan el volumen de que se trate al Archivo General de Notarías, para el efecto de que el titular de dicha Dependencia, previa verificación de la exactitud de las razones del cierre, extienda en cada libro la certificación que corresponda, inutilizando por medio de líneas cruzadas, las fojas que hubieren quedado en blanco y devolverá los libros al Notario.

Artículo 125.- Cuando esté por concluirse algún volumen del Protocolo, el Notario podrá obtener otro u otros volúmenes, observándose para ello las siguientes reglas:

I.- Bajo protesta de decir verdad, manifestará por escrito ante el Secretario General de Gobierno, con copia al Archivo General de Notarias, que no entrega el volumen o volúmenes en uso, por no haber transcurrido el término de sesenta días a que se refiere el artículo anterior.

II.- Enviará los libros que integrarán el nuevo volumen o volúmenes para que sean autorizados por el Secretario General de Gobierno, quien los remitirá  debidamente legalizados al Archivo General de Notarías con el oficio correspondiente.

III.- Recogerá el o los nuevos volúmenes en el Archivo General de Notarías, siempre que no haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, pues de ser así no se le entregarán hasta haber cumplido con la presentación para su revisión del Volumen o Volúmenes objeto de cierre.

Artículo 126.- Los requisitos establecidos en los dos artículos que anteceden, deberán cumplirse por el Notario Titular o en su defecto por la persona que lo sustituya en sus funciones en el momento en que se haga necesario tanto el cierre del Protocolo como la autorización para la utilización de nuevos libros.

Artículo 127.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaria los libros o volúmenes y sus apéndices, ya sea que los mismos estén en uso o ya concluídos, si no es por el mismo Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones y exclusivamente en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a las partes dentro de su jurisdicción, cuando éstas no puedan asistir a la Notaria y el Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones, esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la inspección de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste o de la persona que lo sustituya en sus funciones.

Artículo 128.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros cerrados del Protocolo durante cinco años, contados desde la fecha en que se asentó la razón del cierre. A la expiración de este término, el Notario entregara los libros respectivos al Archivo General de Notarias, en donde quedarán definitivamente.

El Archivo General de Notarias dará aviso a la Secretaría General de Gobierno cuando los Notarios no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

CAPITULO TERCERO

DEL APENDICE E INDICES

Artículo 129.- El Notario en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta por cada Libro de los que constituyan el volumen que corresponda, en donde quedarán depositados los documentos que se refieran a los actos jurídicos que en ellos autorizan. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considera como parte integrante del Protocolo.

Artículo 130.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura a que se refiere y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo

Artículo 131.- A más tardar un año después de la fecha del cierre del libro del Protocolo a que pertenezcan, las carpetas o Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en uno o más volúmenes por cada libro a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Éstos Apéndices seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste sea entregado al Archivo General de Notarías.

Artículo 132.- No pueden desglosarse los documentos del Apéndice, de los cuales el Notario sólo podrá expedir las copias certificadas que procedan.

Artículo 133.- Los Notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los Instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duplicado de cada juego de libros que constituyan el volumen del Protocolo que corresponda y se llevarán por orden alfabético de apellidos o denominación de cada otorgante, con expresión del número del Instrumento, naturaleza del acto o contrato, página, libro y fecha. Llegada la vez de entregar los volúmenes del Protocolo al Archivo General de Notarías, se acompañarán de un ejemplar de dichos índices y otro, lo conservará el Notario.

CAPITULO CUARTO

DE LAS ESCRITURAS

Artículo 134.- Escritura es el Instrumento que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico, autenticado con su firma y sello.

Artículo 135.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible lo testado, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen; el espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 136.- El Notario redactará las escrituras en idioma español, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieren, traducciones en otro idioma hechas por perito que las mismas designaren y observándose las siguientes reglas:

I.- Expresará el número del volumen, el del libro y el de la escritura, el lugar y la fecha en que se extienda, así como la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga, su nombre y apellidos, y el número de la Notaría y su calidad de Titular, Adscrito, Asociado o Suplente.

II.- Expresará el nombre y los apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de las personas que intervengan en el acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también, de ser posible, el número de la casa, nombre de la calle, o cualquier otro dato que precise dicho domicilio. Asimismo, hará constar los nombres y apellidos o denominación, de las personas representadas y sus demás generales.

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual no ha sido registrada.

IV.- Al citar el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún Instrumento, mencionará precisamente el número de orden y la fecha de éste, el número de la Notaría, población en que esté ubicada y calidad del Notario que despachó al otorgarse el documento indicado.

V.- Consignará el acto jurídico en cláusulas redactadas con claridad y concisión.

VI.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y si fuere posible sus medidas y superficie, agregando los planos, si se le presentaren. Si se trata de derechos reales o personales, se identificarán del modo expresado en los bienes inmuebles sobre los que recaen.

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de Leyes que válidamente hagan los otorgantes.

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en el Instrumento.

IX.- Insertará íntegramente o en lo conducente según el caso, cualesquiera otros documentos que se le presenten, o agregará al original o la copia certificada que de él se tome al legajo respectivo del Apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idioma extranjero que se le exhiban;

X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;

XI.- Hará constar bajo su fe:

a) Que conoce a los comparecientes y que a su juicio tienen capacidad legal;

b) Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados;

c) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;

d) Que explicó a los intervinientes el valor y las consecuencias legales del contenido de lo escriturado, cuando proceda;

e) Que ante él manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, el compareciente imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el Notario.

f) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas por ellos y los testigos o intérpretes si los hubiere.

Artículo 137.- Para que el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad, si le presentan documentos oficiales que las acrediten o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario quien así lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de edad. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá sus huellas digitales, en los términos del inciso e) de la fracción XI del artículo 136 de esta ley.

Artículo 138.- Si no hubiere testigos de conocimiento y éstos carecieran de los requisitos legales para testificar, cuando de acuerdo con el artículo anterior sea necesario su intervención, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad y capacidad del otorgante.

Artículo 139.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que lea en sustitución de él, mismo que le dará a conocer el contenido de la escritura, por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Artículo 140.- La parte que no conociere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que sí conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

Artículo 141.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que se autorice definitivamente la escritura, el Notario la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita de la manera prevista en esta ley.

En la parte de la escritura que resulte afectada por la adición o variación, se pondrá entrerrenglonada una nota que remita el final de dicha escritura expresando que hay una adición.

Artículo 142.- Firmada la escritura por los intervinientes, el Notario estampará su firma y sello, quedando con ello autorizada preventivamente para que surta plenamente los efectos jurídicos que sean propios a su naturaleza.

Artículo 143.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que está pagando el Impuesto del Timbre, si se causa y se le justifique, además que está cumpliendo cualquiera otro requisito que conforme a las leyes, sea necesario para la autorización. 

La autorización definitiva, contendrá la fecha en que se haga la firma y sello del Notario así como las demás menciones que otras leyes prescriban.

Artículo 144.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “NO PASO”.

Artículo 145.- Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere el artículo anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “NO PASO” al pie de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley establezca una disposición semejante a la del Timbre.

Artículo 146.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan sido firmados por las partes dentro del término legal y pondrá nota marginal asentado que actos no pasaron.

Artículo 147.- Cada escritura llevará al margen su número escrito con guarismo y letra, la fecha del otorgamiento, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes y sus datos de registro de ser posible.

Artículo 148.- Todas las razones marginales llevarán la rúbrica del Notario.

Artículo 149.- Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y hacerse referencia de ella, al margen de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.

Artículo 150.- Los Notarios protocolizarán aquellos actos y contratos que conforme a la ley deban constar en escritura pública, con excepción del testamento público y de las actas relativas a sucesiones, para cuya autorización rijan las prescripciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles. También protocolizarán los actos y contratos que les pidan sus otorgantes, si no son contrarios a las leyes.

Artículo 151.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique  otro u otros anteriores extendidos en su Protocolo, cuidará de que se haga al margen de estos Instrumentos la anotación marginal correspondiente.

En el supuesto de que el Instrumento o Instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que constituyan un volumen que se encuentre depositado en el Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.

Lo mismo se observará si el Instrumento de que se trate obre en el protocolo de otro Notario en ejercicio.

Artículo 152.- Las escrituras extendidas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda.

Artículo 153.- Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 154.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su Protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, haciendo en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 155.- Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 156.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notarios, en los que basta la legalización.

Artículo 157.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción y al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales, y si el testamento fue cerrado, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Registro Público de la Propiedad. En éste se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad, desde luego, la noticia de si haya anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 158.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las penas impuestas por el Código Penal del Estado.

CAPITULO QUINTO

DE LAS ACTAS

Artículo 159.- Acta notarial es el Instrumento original que el Notario levanta fuera de Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario. 

Artículo 160.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.

Artículo 161.- Los Notarios llevarán un libro autorizado por la Secretaría General de Gobierno, en el que registrarán con numeración progresiva y por orden cronológico todas las actas que autoricen fuera de Protocolo. Este libro se cerrará cada año con la anotación correspondiente, autorizada por el Notario y formará parte del archivo de la Notaría. Una vez que se agote la capacidad del libro de que se trate, el Notario asentará la anotación de cierre correspondiente, y se proveerá de nuevo libro para seguir actuando, el cual deberá ser autorizado en los términos antes indicados.

Artículo 162.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las Leyes;

b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. También la comprobación de que dichas personas estampen su firma o huella digital en algún documento; y

c).- Hechos materiales, cotejo de documentos y certificación de escrituras, planos, y fotografías, etc.

Artículo 163.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

b).- Si no quiere oír la lectura del acta, manifiesta su inconformidad con ella o se rehúsa a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos;

c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;

d).- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a las personas con quienes se entienda.

Artículo 164.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, sin necesidad de dejar cita de espera, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa en que se encuentre la persona que recibe el instructivo.

Artículo 165.- En el supuesto de que no se encuentre presente persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 166.- La fuerza pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevara a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.

Artículo 167.- En lo que se refiere a la comprobación de firma o huellas digitales, ésta figurará no sólo en el acta, sino en los Instrumentos y certificaciones que de ellas se expidan, y en todos estos documentos, el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas o huellas digitales y que conoce a la persona que las puso.

Artículo 168.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial, el acta se levantará en la copia o en hoja que se le adhiera y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre, haciendo constar la fecha y el número de su registro en el libro autorizado de control de actas fuera de Protocolo.

Artículo 169.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia fotostática, fotográfica o heliográfica, se presentarán ambos al Notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original, en la que también debe consignarse el lugar, la fecha y el número de registro en el libro de control de actas fuera de Protocolo.

Artículo 170.- El Notario o quien lo sustituya en sus funciones podrá expedir certificaciones de Actas fuera de Protocolo en aquellos casos en que lo solicite quien tenga personalidad e interés jurídico y obre en su archivo respectivo.

CAPITULO SEXTO

DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 171.- Testimonio es la copia en que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el Instrumento con el fin de acreditar el derecho dimanado del contenido del Instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

Artículo 172.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.

Artículo 173.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.

Artículo 174.- El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.

Artículo 175.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta Ley fija para las del Protocolo. Llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y rúbrica del Notario al margen.

Artículo 176.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se expresen:

a).- El orden y fecha de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a que título.

b).- El número del volumen y libro del Protocolo a que pertenece el Instrumento y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio y en su caso el de los anexos del Apéndice que constituyen parte integrante del mismo a juicio del Notario.

c).- La firma y sello del Notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos para hacer constar que son parte integrante del testimonio a que se refieren.

d).- Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

Artículo 177.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al margen de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expide.

CAPITULO SEPTIMO

VALOR DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Artículo 178.- Son documentos públicos notariales: Las escrituras, sus testimonios, las actas fuera de Protocolo, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en los términos de esta Ley.

Artículo 179.- Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, y que éste observó las formalidades que mencionó.

Artículo 180.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.

Artículo 181.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

Artículo 182.- La escritura o acta será nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuere autorizada por Notario fuera de la jurisdicción designada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;

VI.- Si no está firmada por todos los que deban firmarla, según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados;

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “NO PASO” según lo dispone esta Ley;

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el Instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no se le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el Instrumento no es nulo aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 183.- El testimonio carece de eficacia probatoria:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

II.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;

III.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

IV.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.

Artículo 184.- Las copias certificadas y certificaciones notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones, I, II, III, VI, VII y VIII del artículo 182 en cuanto les fuere aplicable.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

Artículo 185.- En el Estado de Nuevo León, habrá un Colegio de Notarios integrado por todos los Notarios de la Entidad, sin considerar incluidos a los Jueces de Primera Instancia y a los Alcaldes Segundos Judiciales que desempeñan funciones notariales por ministerio de Ley, ni a los Notarios Adscritos, Auxiliares o Suplentes. El Colegio de Notarios tendrá personalidad jurídica propia y para la realización de sus fines, actuará como Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y se regirá por las disposiciones de la misma y de sus Estatutos, que serán elaborados o reformados en su caso por el propio Colegio y sancionados por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 186.- El Colegio de Notarios tendrá su domicilio en la Capital del Estado.

Artículo 187.- Todos los Notarios están obligados a pertenecer al Colegio y a contribuir a los gastos de sostenimiento del mismo, cubriendo puntualmente las cuotas que éste acordare. Si no cubrieren dos cuotas consecutivas, el Ejecutivo, a solicitud del Consejo  Directivo del Colegio, los sancionará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 213.

Artículo 188.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:

I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;

II.- Asesorar al propio Ejecutivo en lo concerniente a la función notarial.

III.- Promover la expedición de leyes y reglamentos relacionados con la función notarial, así como las reformas que estimare pertinentes a las leyes en vigor.

IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial;

V.- Encausar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido;

VII.- Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios del Estado.

Artículo 189.- El Colegio de Notarios del Estado será dirigido por un Consejo Directivo compuesto de los siguientes miembros: Presidente, Secretario, Tesorero, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. La asamblea designará suplentes, quienes actuarán a falta de los miembros propietarios estando facultada para aumentar o disminuir el número de Consejeros según lo exijan las necesidades del Colegio.

Artículo 190.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio, serán electos en Asamblea General que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada año.

Para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria a qué se refiere el párrafo anterior, se requerirá la presencia del cincuenta y uno por ciento de los miembros del Colegio y sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de segunda convocatoria, la asamblea se instalará legalmente cualquiera que sea el número de los asistentes y las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los concurrentes. La votación deberá externarse por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, debiendo observarse en este último caso las disposiciones del derecho común.

Artículo 191.- Los miembros del Consejo Directivo durarán en funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio inmediato. Cada ejercicio se iniciará el día primero de enero siguiente a la fecha de la elección.

Artículo 192.- El cargo de miembro directivo del Colegio es indelegable y gratuito y será irrenunciable, sin causa justificada, a juicio de la Asamblea. Los directivos solamente podrán estar separados de su cargo durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa del cargo de miembro directivo y además la de su  carácter de miembro del Colegio cuando la cesación sea definitiva.

Artículo 193.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

I  Dirigir las actividades del Colegio de Notarios.

II  Administrar los bienes que integran el patrimonio del Colegio.

III  Resolver las consultas que le hicieren los Notarios, referentes al ejercicio de sus funciones.

IV  Llevar a su realización las funciones del Colegio de Notarios.

V  Las demás que le confieren las leyes relativas, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios.

Artículo 194.- El Presidente tendrá la representación del Colegio, proveerá la ejecución de los acuerdos del Ejecutivo del Estado en materia de Notariado y la de las resoluciones del Colegio y del Consejo Directivo; presidirá las sesiones del Consejo Directivo y del Colegio y las Asambleas y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de los fondos.

El Presidente será substituído en caso de falta o impedimento, primero por su suplente, a falta de éste por el Primer Vocal, luego por el Segundo y Tercer Vocales.

Artículo 195.- El  Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Consejo Directivo del Colegio y de las Asambleas en su caso; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca; en caso de falta o impedimento será sustituido por el suplente respectivo y a falta de éste se observará lo dispuesto por el párrafo final del artículo anterior.

Artículo 196.- El Tesorero recaudará las cuotas y administrará los fondos del Colegio, previo acuerdo del Presidente; llevará la Contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus faltas por el suplente designado y a falta de éste se observará lo dispuesto por el párrafo final del artículo 194.

Artículo 197.- La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio de Notarios. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias; serán Extraordinarias las que se reúnan para tratar lo relativo a reformas de los Estatutos Sociales; serán Ordinarias las que se reúnan para tratar cualquier otro asunto.

Artículo 198.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán  por lo menos cada dos años. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán en cualquier tiempo cuando sean convocadas al efecto en la forma que establece la presente Ley y los Estatutos del Colegio de Notarios.

Artículo 199.- Para la  celebración de las Asambleas la convocatoria será hecha por citación personal.

Artículo 200.- Para que una Asamblea Ordinaria se  considere legalmente instalada en virtud de primera convocatoria, será necesaria la asistencia de por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los Notarios en funciones y sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de segunda convocatoria la Asamblea se tendrá por constituida cualquiera que sea el Número de Notarios que concurran y las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes.

Artículo 201.- Para la celebración de una Asamblea Extraordinaria se requiere  la asistencia de cuando menos las dos terceras partes de los Notarios en funciones, salvo que la Asamblea se celebre en segunda convocatoria, en cuyo caso se tendrá por legalmente constituida cualquiera que sea el Número de Notarios que concurran. Sus determinaciones siempre se tomarán por el voto cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los asistentes,

Artículo 202.- El Consejo Directivo funcionará en el lugar señalado como domicilio del Colegio de Notarios, quedando facultado para formular el Reglamento de sus funciones.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

INSPECCION DE LAS NOTARIAS

Artículo 203.-  El ejecutivo del Estado podrá en cualquier tiempo, mandar practicar en las notarías de la entidad, las inspecciones que juzgue pertinentes, para verificar si los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones legales aplicables al ejercicio del notariado. En tal caso, lo comunicará al Colegio de Notarios para que este designe un representante que intervenga en la inspección.

El representante del Colegio de Notarios deberá ser Notario Titular en ejercicio.

Artículo 204.-  Las inspecciones podrán ser generales o especiales.

Las generales tendrán por objeto verificar si los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones que en cuanto a organización de las notarías o requisitos de forma del protocolo y sus anexos, señala esta Ley y podrán referirse a un período hasta de cinco años anteriores a la fecha de la inspección. Al efecto el inspector y el representante del Colegio de Notarios examinarán un libro de Protocolo de cada uno de los años correspondientes a la inspección, juntamente con sus respectivos anexos.

Las inspecciones especiales se practicarán en caso de queja y se concretarán al examen del Instrumento motivo de aquella.

Artículo 205.-  En toda inspección, el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que den a los inspectores todas las facilidades que se requieran para que puedan hacer debidamente su investigación. 

El Notario o quien lo sustituya en sus funciones, deberá estar presente al efectuarse la investigación y hará las aclaraciones que juzgue pertinentes. 

Si el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, se rehusaré a dar las facilidades necesarias para la práctica de la inspección, será sancionado por el Ejecutivo, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 206.-  Las inspecciones se practicarán en las oficinas del Notario, en días y horas hábiles, a cuyo efecto será notificado con setenta y dos  horas de anticipación cuando menos.

Artículo 207.-   En las inspecciones se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la inspección fuera general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento; además, se hará presentar los instrumentos depositados, los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de inspección.

II.- Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y solo del tomo indicado.

III.- Si la inspección tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

Artículo 208.-  En el acta hará constar el inspector las irregularidades que observe, consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el inspector, el representante del Colegio y por él mismo.

Artículo 209.-  Independientemente de las inspecciones que practiquen los inspectores de notarías en los términos del presente capítulo, los Notarios darán las facilidades que requieran las Autoridades Fiscales y del Trabajo para llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 210.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para establecer en la Capital del Estado un Archivo General de Notarías y para constituir dependencias del mismo en las Cabeceras Distritales del Estado que lo ameriten. 

El funcionamiento del Archivo General de Notarías será determinado por reglamento que para el efecto promulgue el Ejecutivo. 

Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías en lo que se refiere a expedición de testimonios, copias, certificaciones, etcétera, causarán los derechos que establezca la Ley de Ingresos correspondiente.

TITULO SEXTO

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

CAPITULO PRIMERO

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 211.- Las infracciones a esta Ley, cometidas por los Notarios y que no constituyan delito, se considerarán como faltas administrativas.

Artículo 212.- En los casos de faltas administrativas, las sanciones correspondientes se impondrán por el Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley, tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el supuesto de que se trate.

Artículo 213.- Las referidas sanciones administrativas serán las siguientes:

I.- Amonestación o apercibimiento por oficio.

II.- Multas hasta  de $500.00 (QUINIENTOS PESOS, MONEDA NACIONAL).

III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses.

IV.- Remoción del cargo y cancelación de la patente.

Artículo 214.- Para aplicar a los Notarios las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo que antecede, se observará el siguiente procedimiento:

El Ejecutivo del Estado designará un Inspector que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Colegio de Notarios para que, en el término de diez días, rinda su informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue y exponiendo lo que estime conveniente.

Recibido el informe del Colegio, el Ejecutivo oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo, fenecido en el cual se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de un mes.

Artículo 215.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación o incumplimiento a los preceptos de la presente ley, la hará efectiva el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno.

CAPITULO SEGUNDO

DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS

Artículo 216.- Son delitos oficiales de los Notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 217.- Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los Notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una Comisión investigadora compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado o por un Agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe ; por un Abogado o Licenciado en Derecho que designe el propio Ejecutivo; por el Presidente del Colegio de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el Notario que designe el propio Colegio.

Artículo 218.- La Comisión Investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación, previa ratificación de la denuncia, querella o acusación.

Artículo 219.- La Comisión Investigadora procederá en la forma siguiente:

I Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que hayan tenido el Notario en el delito que se le atribuye.

II  Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, se le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obren en la investigación y hará constar integralmente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de qué pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la Comisión lo estime necesario o lo solicite el Notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento a la manifestación, el Colegio de Notarios designará asesor.

Artículo 220.- Después de tomada la declaración preparatoria  al Notario, la Comisión instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la Comisión estime necesarias. Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la Comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse.

Artículo 221.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrá a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes.

Artículo 222.- Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos con las consideraciones jurídicas que presente para dejar demostrada plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no a Juez competente.

Artículo 223.- La Comisión instructora Instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente s enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda en la que declare que no ha lugar a proceder contra el Notario que debe consignársele a las autoridades comunes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Subsistirán las cincuenta y una Notarias de Número, creadas por disposiciones anteriores con su respectiva demarcación notarial.

Artículo Tercero.- Al sobrevenir vacantes en las Notarias que funcionen al entrar en vigor la presente Ley, el Ejecutivo se abstendrá de convocar a exámenes de oposición para proveer esas vacantes, si en la demarcación notarial correspondiente al número de Notarías excediera del límite señalado en el Artículo  2 de esta Ley, salvo qué se debe el supuesto a qué se refiere la parte final del precepto legal antes mencionado. En este caso el Ejecutivo declarará la clausura de la Notaría y su depósito en el Archivo General de Notarías.

Artículo Cuarto.- En caso de que deje de funcionar una Notaria por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior y aun no se hubiere organizado el Archivo General de Notarias como parte del Archivo General del Estado, el Protocolo y el archivo de la Notaria  de que se trate se depositará en la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado, a cuyo cargo quedará la conclusión de las escrituras que estuvieren pendientes y la expedición de testimonios, copias simples o certificadas y certificaciones que procedieren.

Mientras se constituye el Archivo General de Notarias, servirán como tal las oficinas de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado cumpliendo en cuanto sean aplicables con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo Quinto.- Las faltas temporales del Notario titular y que ya esté en funciones o se encuentre gozando de licencia al entrar en vigor la presente Ley, podrán ser suplidas por la persona que esté proponga y en cuyo favor se extenderá el nombramiento de Notario Adscrito. La propuesta anterior deberá formularse al Ejecutivo del Estado por el Notario Titular dentro de un término que no excederá de noventa días. La persona propuesta deberá satisfacer los requisitos exigidos por las Fracciones I, II y III, del artículo 37 de esta Ley; sin embargo se entenderá cumplimentado el requisito a qué se refiere la fracción III del presupuesto mencionado con la presentación de certificación expedida por las Autoridades Universitarias que correspondan, de haber sido dicha persona aprobada en el examen profesional que haya sustentado.

La persona que reciba el nombramiento de Notario Adscrito en los términos de este artículo, deberá cumplir con todos los demás requisitos que para actuar en sustitución del Notario titular exige la presente Ley en el Capítulo Quinto del Título Primero.

Artículo Sexto.- El sello notarial de autorizar que usará el Notario Adscrito contendrá las mismas características del sello autorizado para los Notarios Titulares, con la única particularidad de que en el mismo se exprese la calidad de Adscrito.

Artículo Séptimo.-  Para los Notarios que estuvieren gozando de licencia al entrar en vigor la presente Ley, los términos a qué se refiere el Artículo Quinto se contarán a partir de la vigencia de esta propia Ley.

Artículo Octavo.- Al entrar en vigor esta Ley, los actuales miembros del Consejo Directivo del Colegio de Notarios funcionarán como miembros directivos del Colegio, en los términos del artículo 189 de este propio Ordenamiento, con los mismos cargos y por el mismo ejercicio para los que respectivamente fueron electos.

Artículo Noveno.- Los Notarios que ya estén en funciones en la fecha de vigencia de esta Ley, dispondrán de un término de dos meses para otorgar la caución a que la misma se refiere y para llevar a cabo el registro de su sello y firma en los términos de la fracción III del artículo 31 de la presente Ley, bastando con esto para que se tengan por cumplidos los requisitos legales necesarios para el desempeño de su cargo.

Artículo Décimo.- Esta Ley abroga la expedida por Decreto número 20 de la H. LV Legislatura Constitucional del Estado, promulgada con fecha ocho de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. 

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.- Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- PRESIDENTE: DIP. LIC SALVADOR BENITEZ GALINDO, DIP. SECRETARIO: ANTONIO QUIROGA GARZA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO.- RUBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los veintiséis  días del mes de enero de mil novecientos setenta.

LIC. EDUARDO A. ELIZONDO

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. BALTAZAR CANTU GARZA.

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