TITULO OCTAVO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
De la hipoteca en general,
Art. 1940
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles ó derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
1941
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen á manos de un tercer poseedor.
1942
La hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos v determinados, ó sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.
1943
Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas á gravámenes reales, no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del gravamen real, ó la prestación correspondiente á cinco años, si la obligación fuere de rentas ó pensiones anuales.
1944
La hipoteca de predios comprende:
1º. La área ó superficie nuda que sirve de base á los edificios:
2º. Los edificios y cualesquiera otras construcciones ejecutadas sobre la área; y se extienda á las mejoras y accesiones naturales, y á los objetos muebles que el propietario agregue á perpetuidad á la finca hipotecada.
1945
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende la área.
1946
Si los muebles de que se habla en el art. 1827, fracción IV, fueren enajenados antes de la constitución de la hipoteca, no tendrá acción el acreedor hipotecario ni contra el dueño de la cosa ni contra tercer poseedor.
1947
Puede hipotecarse la nuda propiedad; en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo.
1948
Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos á hipotecar; salvos en todo caso los derechos de prelación que establece este Código.
1949
Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de ellos, no pueden ser hipotecados sino con las formalidades que para su respectivo caso establece este Código.
1950
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado á constituir una nueva hipoteca á satisfacción del acreedor, y en caso contrario á pagarle todos los daños y perjuicios.
1951
No se podrán hipotecar:
1º. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca:
2º. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria; á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios :
3º. Las servidumbres, á no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada:
4º. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código á los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes:
5º. El uso y la habitación:
6º. Los bienes vendidos con pacto de retroventa, mientras la venta no quede irrevocablemente consumada ó resuelta:
7º. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio:
8º. Los bienes litigiosos.
1952
Cuando el enfiteuta haya constituido hipoteca sobre el predio sin consentimiento del dueño, se observará lo dispuesto en el artículo 3271.
1953
Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito, se determinará la cantidad ó parte de gravámen de que cada una deba responder..
1954
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantida; y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos artículos siguientes.
1955
Si una finca hipotecada se dividiere en dos ó más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor.
1956
No verificándose la distribución en los términos establecidos en el artículo que precede, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantida, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, ó contra todas, ó á la vez.
1957
Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel á quien interesa, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto á la misma finca.
1958
Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar á la liberación de una ó de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
1959
Cuando sea una la finca hipotecada, ó cuando, siendo varias, no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 1955, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, sea cual fuere la del crédito que el deudor haya satisfecho.
1960
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio ú otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga á su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.
1961
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará con él precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.
1962
Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago ó que se mejore la hipoteca.
1963
Cuando la diminución del valor se verifique sin culpa del deudor, no estará obligado á anticipar el pago, si mejorare la hipoteca.
1964
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
1965
La hipoteca constituida por él que no tenga derecho de hipotecar, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.
1966
Si para el pago de alguno de los plazos del capital ó de los intereses, fuere necesario vender la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se trasferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente á la parte del crédito que no estuviere satisfecha; la cual, con los intereses, se deducirá del precio.
1967
Si el comprador no quiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
1968
La acción hipotecaria prescribirá á los veinte años contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
1969
Es nula la hipoteca constituida por el fallido en los treinta días anteriores á la declaración de la quiebra
1970
El propietario del predio hipotecado no puede contratar el pago adelantado de rentas por un tiempo que exceda al plazo del crédito hipotecario
1971
Si el pago no dependiere de plazo cierto, no podrá el propietario estipular renta adelantada por mas de cuatro años, sin consentimiento del respectivo acreedor, bajo pena de nulidad del contrato en la parte que exceda al tiempo dicho.
1972
Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de cinco años; á no ser que se haya ampliado á ellos la hipoteca, asentándose en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha producirá efecto con relación á tercero.
1973
Si la finca hipotecada no perteneciere al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca de que trata el artículo precedente; pero podrá ejercitar igual derecho, respecto de cualquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y puedan ser hipotecados.
1974
El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por convenio con el deudor, por remate en pública subasta ó por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor y con las condiciones y solemnidades que establezca el Código de procedimientos.
1975
La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro á su favor.
1976
Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones á que esté sujeto su derecho de propiedad.
1977
El propietario cuyo derecho sea condicional ó de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.
1978
El predio común no puede ser hipotecado en su totalidad, sino con consentimiento de todos los propietarios; pero estos pueden hipotecar sus respectivas porciones.
1979
La hipoteca sólo puede ser constituida en escritura pública. Los notarios deberán declarar la hora del día en que se otorgó la escritura, bajo pena de pérdida de oficio.
1980
La hipoteca nunca es tácita; para subsistir necesita siempre de registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta á alguna persona á prestar esa garantía sobre bienes determinados: en el primer caso se llama voluntaria: en el segundo necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria.
Art. 1981
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, ó impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
1982
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente ó bajo condición.
1983
Los que legalmente puedan constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado, con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante notario.
1984
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega á realizarse ó la condición á cumplirse.
1985
Cuando sea exigible la obligación futura ó se cumpla la condición suspensiva de que trata el artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar á tercero la hipoteca constituida.
1986
Si la obligación asegurada estuviere sujeta á condición resolutoria inscrita, no surtirá la hipoteca su efecto en cuanto á tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
1987
El crédito hipotecario puede enajenarse ó cederse á un tercero en todo ó en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro.
1988
La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se ha señalado tiempo, solo durará diez años.
1989
La hipoteca solo puede ser prorogada, antes de que espire el plazo legal ó el convenido.
1990
La próroga otorgada con plazo fijo, durará el tiempo que éste señale: la otorgada sin plazo, durará solo diez años.
1991
Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
1992
La hipoteca prorrogada segunda ó más veces sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, solo tendrá la. preferencia que le corresponda por la fecha del último registro.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria,
Art. 1993
Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas á constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran.
1994
Llámase también necesaria la hipoteca especial y expresa, cuya constitución tienen derecho de exigir p>or disposición de la ley ciertas personas para garantir sus créditos ó la administración de sus bienes.
1995
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad ó la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiere haber asegurado.
1996
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes, y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1953, decidirá el juez, previo dictamen de peritos.
1997
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
1998
Las hipotecas necesarias inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido.
1999
Están obligados a constituir hipoteca aunque no se les exija:
1º. Los ascendientes por los bienes comprendidos en la fracción 5ª del artículo siguiente:
2º Los tutores conforme a la fracción 6ª del citado artículo:
3º El marido por los bienes comprendidos en las fracciones 7ª y 8ª del artículo referido y conforme á los artículos 2001 y 2003.
2000
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
1º. El coheredero ó partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos sáneos ó el exceso de los bienes que hayan recibido;
2º. El vendedor ó el que permuta, sobre el inmueble vendido ó permutado, por el precio ó por la diferencia de los valores:
3º. El donante sobre los inmuebles donados, por las cargas pecuniarias impuestas al donatario:
4º. El que presta dinero para comprar alguna finca, sobre la misma finca, con tal que conste en escritura pública que el préstamo se hizo con ese objeto:
5º. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres ó ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantir la conservación y devolución de aquellos:
6º. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administran:
7º. La mujer casada, sobre los bienes de su marido, por la dote y bienes parafernales, siempre que la entrega de una y otros conste por escritura pública:
8º. La mujer casada por las donaciones ante nupciales que le hayan sido hechas por el marido conforme á la ley.
9º Los acreedores que hayan obtenido á su favor sentencia que haya causado ejecutoria, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen:
10º. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador:
11º. Los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y si el seguro fuere mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho:
12º. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores ó recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
2001
Si los bienes dótales ó parafernales fueren raíces, puede la mujer exigir que sobre ellos se constituya de preferencia la hipoteca.
2002
La mujer goza del derecho que le concede la fracción 7ª. del artículo 2000, en cualquier tiempo en que se constituya la dote.
2003
La hipoteca necesaria por razón de donaciones antenupciales sólo tendrá lugar en el caso en que se hayan ofrecido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla ó no con hipoteca
2004
La constitución de hipoteca para asegurar la dote, puede ser pedida:
1º Por la mujer, si fuere mayor:
2º Por el que haya dado la dote:
3º Por los padres de la mujer, aunque ellos no dieren la dote:
4º Por el tutor.
2005
Si ninguno de los mencionados en el artículo anterior, pidiere la constitución de la hipoteca, la pedirá el Ministerio público.
2006
La acción de la mujer para pedir la constitución de la hipoteca, es imprescriptible.
2007
Cuando el marido no hubiere constituido hipoteca dotal y comenzare á dilapidar sus bienes, quedará á salvo á la mujer el derecho que le conceden las leyes, para exigir que los que subsistan de su dote, se le entreguen, se depositen en lugar seguro ó se pongan en administración.
2008
La mujer por sí, ó por medio de su representante legítimo, podrá exigir la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que lo crea conveniente, siempre que haya consentido por escrito en la enajenación ó gravamen de los inmuebles afectos á su dote, ó como condición previa para prestar dicho consentimiento.
2009
Cuando los bienes dótales consistan en rentas ó pensiones perpetuas, si llegaren á enajenarse, se asegurará su devolución, constituyendo hipoteca por el capital que al interés legal produzca la misma renta ó pensión.
2010
Si las pensiones fueren temporales, y pudieren ó debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges; y si no se convinieren, por la que fije el juez.
2011
La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los capítulos 2º, tít. 8º; 13, tít. 9º, y 1º y 3º, tít. 13 del Libro 1º.
2012
El asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho de exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados cuyo dueño no haya satisfecho los premios del seguro de dos ó más años ó de dos ó más de los últimos dividendos, si el seguro fuere mutuo.
2013
La hipoteca á que se refiere el artículo anterior, podrá constituirse por toda la cantidad que se deba, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.
2014
Los que conforme al artículo 2000 tienen el derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de calificar la insuficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito.
2015
Si el responsable de la hipoteca designada en los números 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 2000, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2090, fracción 5º, salvo lo dispuesto en el cap. 13, tít. 9º, Libro 1º, y en los artículos 2306, 2307 y 2308.
CAPITULO IV
Del registro de las hipotecas
Art. 2016
La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha en que fuere debidamente registrada.
2017
Los jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramientos de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores ó incapacitados, cuidarán bajo su responsabilidad, de que se registren dentro de seis días las hipotecas que para la seguridad de la administración constituyan los tutores ó sus fiadores.
2018
Los notarios ante quienes se otorguen escrituras dótales ó de donaciones antenupciales, ó de bienes parafernales, que estuvieren asegurados con hipotecas constituidas por los maridos, harán que dentro del mismo término se verifique el registro de esas hipotecas, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios: en caso de insolvencia, perderán el oficio.
2019
En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas á favor de los menores y demás incapacitados. De la omisión del registro no habrá lugar á la restitución in integran que perjudique á otro acreedor que haya registrado en el intermedio; y los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que de ella se sigan.
2020
El término señalado en los tres artículos anteriores, se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.
2021
Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción de un certificado del encargado del registro, en el que consten los gravámenes anteriores ó la libertad de la finca.
2022
Los notarios que omitan este requisito, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de oficio por dos años.
2023
Siempre que se advierta que por negligencia de los jueces ó notarios, ó por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse; pero la hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha del registro. Los que resulten responsables, quedan obligados al pago de daños y á la indemnización de perjuicios.
2024
El registro se hará en los libros del Registro público, á cuyos términos pertenezcan por razón de su ubicación los premios hipotecados.
2025
El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará en el oficio respectivo el título original.
2026
En el registro constarán:
1º. Los nombres, domicilios y profesiones del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social:
2º. La fecha y naturaleza del crédito; la autoridad ó notario que lo suscriba, y la hora en que se presente al registro:
3º. La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique ó extinga por el título; así como el contrato, partición ó juicio de que proceda:
4º. El monto del crédito:
5º. Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr:
6º. La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital:
7º. La naturaleza del derecho real ó de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias
que los caractericen:
8º. El pago de las contribuciones á que estuviere sujeta la finca hipotecada.
2027
Los bienes inmuebles ó derechos reales que se entreguen como dote estimada, se inscribirán á nombre del marido en el registro de la propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía de la dote de que dichos bienes hagan parte; la cantidad en que hayan sido estimados, y la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida.
2028
Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes á favor del marido, se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituya, en el registro correspondiente.
2029
Cuando la mujer tuviere inscritos, como de su propiedad, los bienes inmuebles que hayan de constituir dote inestimada, ó los parafernales que entregue á su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de propiedad.
2030
Si dichos bienes no estuvieren inscritos á favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria, expresando en la inscripción su calidad de dótales ó parafernales.
2031
Siempre que el registrador inscriba bienes de dote estimada á favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.
2032
Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones, no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.
2033
Es nulo el registro hecho en contravención á lo dispuesto en los artículos 2021y 2024 á 2026.
2034
Cualesquiera otras omisiones pueden ser subsanadas á costa del acreedor.
2035
Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas á continuación de las otras, sin enmendaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del registro.
2036
Si fuere indispensable hacer alguna enmienda ó entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado.
2037
El registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado ó se declare prescrito.
2038
El registro de las hipotecas contraídas en país extranjero, sólo producirá efecto en el Distrito y en la California, hallándose el título respectivo debidamente legalizado.
2039
El que falsamente haga registrar ó cancelar cualquiera hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone á los falsarios.
2040
Los encargados de los oficios de hipotecas tienen obligación de dejar ver los registros á cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se les pidan de la libertad ó gravámenes de las fincas.
2041
Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios á que dieren lugar:
1º. Si rehusan ó retardan la recepción de los documentos que les sean presentados para su registro:
2º. Si no hacen los registros en la forma legal:
3º. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan:
4º. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia ó inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
2042
En los casos de los números 1º y 3º del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, á fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
CAPITULO V
De la cancelación de las hipotecas,
Art. 2043
Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor ó por decisión judicial.
2044
Lá cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del oficio de hipotecas, al margen del registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
2045
Esta declaración puede hacerse en virtud del consentimiento expreso, ó debidamente comprobado del acreedor, ó por sentencia ejecutoriada.
2046.
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores é incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos sólo pueden consentir en la cancelación del registre relativo á cualquiera hipoteca de sus representados en el caso de paga real ó por sentencia judicial.
2047
La cancelación legal del registro por efecto de sentencia ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
1º. Cuando extinguida la deuda en todo ó en parte, rehusa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total ó parcial:
2º. En el caso de nulidad del registro:
2048
La acción para cancelar ó rectificar el registro, se intentará en el Juzgado de primera instancia á cuya jurisdicción corresponda el. oficio en. que se asentó aquel.
2049
Si un título hubiere sido registrado en diversos oficios, se intentará la acción en el Juzgado en cuya jurisdicción esté situada la mayor parte de los bienes gravados, regulándose aquella por la mayor cuantía de la contribución directa.
2050
La organización de los oficios de hipotecas, los derechos y obligaciones de los registradores, la forma de las inscripciones y los demás puntos concernientes al desarrollo del sistema hipotecario, se determinarán en un reglamento especial.
CAPITULO VI
De la extinción de la hipoteca.
Art. 2051
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la rescisión, por la nulidad y por la extinción, de las obligaciones á que sirven de garantía:
2º. Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo 1960:
3º. Por la remisión expresa del acreedor:
4º. Por la declaración de estar prescrito el registro, según lo dispuesto en los artículos 1988 á 1992 y 2043 á 2045:
5º. Por la resolución ó extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado:
6º. Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1961:
2052
La hipoteca revivirá si el pago quedare sin efecto, ya sea porque la cosa se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de evicción.
2053
En los dos casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido yá cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.