TITULO VIGESIMOTERCERO 

DEL REGISTRO PUBLICO 

CAPITULO I 

Disposiciones generales, 

Art. 3324

En toda población donde haya tribunal de primera instancia se establecerá un oficio denominado Registro público.

3325

El oficio se compondrá de cuatro secciones: 

1ª. Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquellos: 

2ª. Registró de hipotecas: 

3ª. Registro de arrendamientos: 

4ª. Registro de sentencias.

3326

La sección de hipotecas, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 4º, título 8º de este Libro.

3327

El registro se hará en el oficio á que correspondan por su ubicación los bienes de que se trate.

3328

Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en todas ellas. 

3329

Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro ó procede con poder legal del propietario.

3330

Sólo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública, y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

3331

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes: 

1º. Que si los actos ó contratos hubieran sido celebrados ó las sentencias pronunciadas en el Distrito ó en la Baja California, habría sido necesaria su inscripción en el registro: 

2º. Que estén convenientemente legalizados conforme á lo que se disponga en el Código de Procedimientos: 

3º. Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal superior del Distrito ó el de la California.

3332

Los actos y contratos que conforme á la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.

CAPITULO II 

De los títulos sujetos á registro 

Art. 3333 

Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que trasmitan ó modifiquen la propiedad, la posesión ó el goce de bienes inmuebles ó de derechos leales impuestos sobre ellos.

3334

Cuando los bienes ó derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro.

3335

Los arrendamientos no se registrarán sino cuando fueren por más de seis años, ó cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres.

3336

Se registrarán también después de la muerte del testador, los testamentos que trasfieran la propiedad de bienes inmuebles ó derechos reales.

3337

En caso de intestado, se registrarán la declaración que haga el juez de los que sean herederos legítimos y la escritura de partición.

3338

En el registro de que tratan los dos artículos que preceden, se anotará la partida de muerte del autor de la herencia.

3339

Asimismo se registrarán los títulos en que se constituyan usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de sustancias minerales, ó cualquiera otra semejante.

3340

Se registrarán también las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, ó adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase, por título de dote, donación antenupcial ó cualquiera otro.

3341

Se registrarán además todas las transacciones, reservas, condiciones, novaciones ó cualquier otro acto que produzca los efectos señalados en el artículo 3333. 

3342

Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de arbitros y arbitradores, serán registradas siempre que produzcan los efectos á que se refiere el artículo anterior.

3343

Se registrarán también el nombramiento de representante de un ausente, y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte.

3344

También se registrarán las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario, y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario ó de simple convenio.

3345

Se registrarán asimismo las sentencias en que se decrete la restitución in integrum.

3346

Igualmente se registrarán las sentencias en que se declare una quiebra, se admita una cesión de bienes se ordene un secuestro ó una expropiación.

CAPITULO III 

Del modo de hacer el registro. 

Art. 3347 

El interesado presentará á la respectiva sección el título en que conste el acto ó contrato, ó el testimonio auténtico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación, si obra en nombre ajeno.

3348

Si el registrador no encontrare legalmente comprados el título ó la representación, lo manifestará al interesado y exigirá la declaración judicial.

3349

El registro deberá contener: 

1º. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías, por su razón social: 

2º. La fecha y naturaleza del acto que se registre, la autoridad ó notario que lo autoricen, y el día y hora en que se presente el título: 

3º. La especie y valor de los bienes ó derechos que se trasmitan ó modifiquen, expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas á réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen el acto.

3350

Él registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio. 

3351

Un reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro.

3352 

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha, y en tal número y página del registro.

3353

Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del título respectivo. 

3354

Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del registro.

3355

Si el acto registrado se anula ó rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoria, al márgen del registro respectivo: de lo contrario, sólo producirá su efecto con relación á tercero, desde el día en que fuere anotada.

CAPITULO IV 

De la extinción de las inscripciones. 

Art. 3356

Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino por su cancelación ó por el registro de la trasmisión del dominio ó derecho real inscrito á otra persona. 

3357

La cancelación de las inscripciones podrá ser total ó parcial.

3358 

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total: 

1º. Cuando se extinga por completo el inmueble, objeto de la inscripción: 

2º. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito: 

3º. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción: 

4º. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 3349. 

3359

Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial: 

1º. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción: 

2º. Cuando se reduzca el derecho inscrito á favor del dueño de la finca. gravada-

3360

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

3361

Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.

3362

Cuando se registre la propiedad á favor del que adquiera, se cancelará el registro relativa al que enajene.

3363

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

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