1928
IGNACIO MENDOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes, hace saber:
Que en uso de la autorización que al Ejecutivo de mi cargo concedió el H. Congreso Local del Estado, en Decreto de 30 de junio de 1927, he tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO
PARA EL ESTADO L. Y S. DE TLAXCALA
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- El Ejercicio del Notariado es una función de orden público que, en el Estado de Tlaxcala, se desempeñará por los Jueces de Primera Instancia, en la jurisdicción de sus respectivos Distritos Judiciales: y por los Jueces Locales, en los casos de su competencia, dentro de la jurisdicción del Municipio para el que hayan sido nombrados.
Art. 2.- Los Jueces en funciones de Notarios, quedan sujetos a las restricciones expresadas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 3.- En los casos de falta del Juez de Primera Instancia o del Local en funciones de Notario, por su ausencia, impedimento o excusa lo suplirá el Secretario del Juzgado respectivo.
Art. 4.- Los Notarios no pueden ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción; pero los actos que autoricen pueden referirse a cualquier otro lugar.
Art. 5.- Los Notarios a quienes se refiere esta Ley no recibirán sueldo alguno del Erario por las funciones que como tales desempeñen; pero tienen derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel respectivo.
Art. 6.- La dirección y vigilancia del Notariado queda a cargo de la Secretaria General de Gobierno, la que podrá, cuando el Gobernador lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarías, ya con objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, y con cualquier otro en virtud del cual pudiera procederse contra el Notario exigiéndole responsabilidad.
Art. 7.- Además de las obligaciones que la presente ley impone a los Notarios, éstos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que les imponen las leyes.
TITULO I
De los Notarios
CAPITULO I
De los Notarios en ejercicio de sus funciones
Art. 8.- Los Jueces de Primera Instancia y Locales en funciones de Notarios, tienen fe pública para hacer constar conforme a las leyes, los actos que, según éstas, deben estar autorizados por ellos; depositar, escritas y firmadas en el protocolo, las actas notariales de dichos actos juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expiden de éstas y de aquellos las copias que legalmente puedan darse.
Art. 9.- Los Jueces de Primera Instancia y Locales en lo que se refiere al ejercicio del Notariado, no podrán separarse del lugar de su residencia por un lapso mayor de quince días, sin licencia del Gobierno del Estado. Si se separaren por un término mayor, darán al Gobierno oportunamente el aviso respectivo, y serán suplidos en sus funciones, durante el tiempo de la ausencia, por el Secretario del Juzgado.
Art. 10.- La Oficina Notarial se denominara “Notaría Pública del Distrito N.. . Estado de Tlaxcala” y estará abierta por lo menos de las nueve horas a las trece, y de las quince a la dieciocho.
Art. 11.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello se le requiera; pero debe rehusarse a autorizar el acto:
I Si éste corresponde, en cuanto a su autorización, exclusivamente a algún otro funcionario;
II Si el acto está prohibido por la ley o es manifiestamente contrario a las buenas costumbres;
III Si como partes intervienen, por si o en representación de tercera persona, su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive.
IV Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o algunos de sus parientes en los grados expresados en la fracción anterior; o a personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal, en la estipulación o acto que se pretenda autorizar. El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones, si los interesados no le anticipan el importe de las gastos y honorarios; pero si se trata de testamento, en caso urgente, sólo puede pedir con anticipaci6n el valor de las estampillas del protocolo.
Art. 12.- EL Notario no puede ejercer sus funciones estando separado de su cargo por licencia.
CAPITULO II
Del Protocolo de los Notarios
Art. 13.- El Notario deberá hacer constar en su protocolo los actos jurídicos que le corresponden autorizar, Llevará este protocolo en uno o dos libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de asuntos que haya en la Notaría, en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, en do de un libro a otro en cada acta, y volviendo del primero al segundo, para lo cual serán señalados dichos libros con los números 1 y 2. Para que el Notario pueda usar el segundo libro, necesita autorización expresa del Gobierno.
Art. 14.- En relación con los mismos libros, llevará una carpeta en la cual irá depositando los documentos que se refieran a lar actas notariales. Dichos documentos se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de ellos el número que corresponda del acta a que se refiera; y en cada uno de estos documentos, se pondrá una letra del alfabeto que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo. Este carpeta se llamará “Apéndice”.
Art. 15.- Además del protocolo y de los apéndices el Notario llevará otro libro que se llamará “Libro de Extractos”. En él asentará un breve resumen del acta notarial con su respectivo número. El extracto contendrá: noticia de la naturaleza del acto autorizado en el protocolo; fecha del acta notarial; nombre y apellido de las partes interesadas, testigos o intérpretes, en sus respectivos caso, Firma y sello del Notario que autoriza y firmas de todos los que haya suscripto el acta notarial.
Art. 16.- Los Notarios podrán adquirir en donde lo estimen conveniente los libros en blanco que deban usar para protocolo, estos libros deberán estar encuadernados y empastados sólidamente, constarán de 150 fojas cada uno, numerados por páginas y una foja más al principio, sin numeración, destinada al titulo del libro. En la primera página útil, la Secretaria General de Gobierno del Estado pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el número que corresponde al volumen, según lo vaya necesitando el Notario durante todo su ejercicio notarial; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el lugar en que esté situada la Notaría, por el Distrito Judicial a que pertenezca, y la expresión de que ese libro solamente puede utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, debera ser subscrita por el Secretario General de Gobierno o por la persona que legalmente lo substituya.
Art. 17.- Las fojas del protocolo tendrán 35 centímetros de largo por 24 de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas una acta notarial, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse ahí. Además se dejará siempre en blanco una faje de un centímetro y medio de ancho, por el lado del doblez del libro, y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.
Art. 18.- Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho el sello de la Notaría. No se escribirán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
Art. 19.- Cada Notario abrirá su protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón subscrita por la Secretaría General de Gobierno, otra en que exprese su nombre y apellido, así como el lugar y la fecha en que abre el libro; todo cubierto con un sello y firma.
Art. 20.- El Notario que reciba una notaría, ya sea por estar vacante o por suspensión o separación del que la servía, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, con asistencia del interventor que el Gobierno designe para ese fin. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará por duplicado, una acta de la cual se remitirá un ejemplar a la Secretaria General de Gobierno, y otro quedará en poder del Notario que reciba la oficina. Si el nombramiento de nuevo Notario se hace por causa de muerte del anterior o por separación de éste, acordada por el Gobierno, por causas de responsabilidad, asistirá al inventario y entrega el Procurador General de Justicia del Estado.
Art. 21.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes, si han llegado a 200 fojas. Al principio y a! fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquél; el número de documentos existentes y a qué volumen del protocolo pertenecen.
Art. 22.- Cuando el Notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, lo cerrará poniendo razón e clausura en la que expresará: el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el mismo, y el lugar, día y hora en que se cierre. Inmediatamente que ponga esta razón, suscrita con su firma y autorizada con el sello de la oficina, llevará personalmente el libro al Archivo General del Gobierno. El Secretario General de Gobierno del Estado extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello de la Secretaria General, y devolverá el libro al Notario, inutilizando antes por medio de líneas cruzadas, las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en dos libros, al cerrar uno tendrá que cerrar el otro, y llevarlos al Archivo General del Gobierno, en la forma y para los efectos antes expresados. La circunstancia de no llevarse un protocolo al Archivo General del Gobierno el mismo día en que se cierre aquél, establece contra el Notario presunción de dolo. Los Notarios guardarán, si quieren, en su propio archivo, los libros cerrados de su protocolo, durante 20 años contados desde la fecha en que los cerraron.
Art. 23.- El libro de extractos se irá formando por medio de cuadernos de cinco pliegos, metidos unos dentro de otros y cocidos en cada cuaderno. En cada una de las fojas de este libro, se pondrá al margen el sello y la firma del Notario. Este libro no se podrá dividir en más volúmenes que los que correspondan a los libros respectivos de protocolo. El libro de extractos se conservará siempre en la Notaría en que se formó.
Art. 24.- Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de los apellidos de cada uno de los otorgantes. Estos índices se llevarán por duplicado, a fin de que cuando llegue la vez, se pueda entregar al Archivo General de Gobierno el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.
Art. 25.- Por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los protocolos, ya sea que los libros estén al corriente o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados en la presente ley, pasa recoger firmas a las partes, cuando éstas tengan impedimento para asistir a la Notaria. Si alguna autoridad con facultad legal, ordena la vista de un libro del protocolo, se efectuará el acto en la misma oficina, y siempre en presencia del Notario.
CAPITULO III
De las Escrituras y Testimonios
Art. 26.- El Notario redactará por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo, asistido de dos testigos sin tacha que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento, y expedirá las copias respectivas o testimonios. En los testamentos y demás actos referentes a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos en el número y forma que previenen las leyes. Se entiende por escritura matriz o, acta notarial, la original que el Notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y asimismo por los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento y subscrita y sellada por el mismo Notario; y en su caso, esta misma acta, juntamente con el contrato original qua presenten las partes.
Art. 27.- Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes:
I Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas, ni blancos.
II Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extienda el acta;
III Se expresara la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, y asimismo, en todo caso, de los testigos instrumentales y de conocimiento o de cualesquiera otros testigos que la ley exija;
IV Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias, por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente, expresando la razón de ello: y si se presentare al Notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales por manera alguna podrán hacer las veces de testigos de conocimiento:
V Los Notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice.
VI Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratara de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Distrito y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus límites topográficos y extensión superficial:
VII Se compulsará cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso, agregándolo al legajo respectivo del Apéndice:
VIII Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan al interés o derecho públicos y a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia:
IX Constará que se explicó a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas:
X Se expresará la hora en que se otorgue el acto o contrato, cuando la ley lo requiera:
XI Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos en su caso y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre de lo cual asimismo se dará fe;
XII Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo:
La parte que conozca el idioma nacional, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho conviniere;
Se asentará en el acta, las generales de los intérpretes y éstos firmarán, así como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura;
XIII Se salvarán al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras tachadas quedarán legibles.
XIV Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los testigos instrumentales, y por último, con absoluta claridad, el Notario, quien además pondrá su sello;
XV Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados y testigos instrumentales y el Notario, quien sellará asimismo al pie la adición o variación extendida.
Art. 28.- Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato, presentándose éste original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:
I Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados con poder o cláusula especial;
II Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el artículo anterior en sus fracciones: I, V, VI, VIII, XIII y XIV, ésta última en cuanto a la firma de las partes contrayentes:
III Que el Notario extienda en el protocolo una acta, explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumpliendo con los requisitos, que establece el mismo artículo anterior en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando además: que el contrato original, leído y explicado a las partes contratantes, consentido y ratificado por ellas, firmado y sellado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en la misma por las partes, quedó agregado al Apéndice bajo el número que le corresponda, y con expresión del número de fojas que contenga;
IV Que remita a la Secretaría General de Gobierno, aviso del otorgamiento del contrato, dentro de tres días contados desde la fecha del acta, poniendo al margen de esta la razón respectiva, firmada y sellada por el mismo Notario. El papel y lo escrito en el contrato original, debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquél y al número de líneas, a lo prevenido en los artículos 17 y 18: y aunque la falta de este requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la ley del Timbre, una multa al Notario de veinticinco a cien pesos.
Art. 29.- Los Notarios deberán sujetarse en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos informaciones y demás diligencias que por órden judicial deben protocolarse.
Art. 30.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolarse en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene; y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, y la legalización de las firmas y examinará el documento según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados que celebre con las naciones extranjeras, el Gobierno General.
Art. 31.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y el sello.
Art. 32.- Las actos que no sean contratos ni testamentos, como protestos, interpelaciones y demás que las leyes prescriben o permiten que autorice un Notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan, las que señala el articulo 27 en sus fracciones I, II, IV, VII, X, XIII, XV, y en lo conducente, las fracciones III, V, VI, XI, XII y XIV del mismo artículo.
Art. 33.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento de la misma. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha y, en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.
Art. 34.- En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del articulo 27, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante.
Art. 35.- Los actos que, conforme a las leyes, deban protocolarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario, de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán reducirse a escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.
Art. 36.- No están obligados los Notarios a llevar “minutarios” o “borradores” de escrituras; pero admitirán en todo caso, las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas, y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará. La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, o la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda.
Art. 37.- El Notario expedirá con su firma y sello previos los requisitos exigidos por la Ley general del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos; y dentro de seis, si contuviere mayor número. Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y al fin se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita respecto de la matriz.
El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efecto, en causa criminal de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se interese el Fisco Federal o sea algún representante de éste quien lo solicite ante el Juez, en los cuales casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocios diversos.
Art.38.- Expedida la primera copia o primeras copias, no podrán expedirse otras referentes a contratos que engendran acción ejecutiva, sin que proceda mandamiento judicial expedido con audiencia de la parte a quien pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Los mismos requisitos se exigirán para expedir cualquiera copia, por el Notario que no hubiese autorizado el instrumento de que se trata.
Art. 39.- El papel para testimonios tendrá las dimensiones que fija el articulo 17 llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo ésta cuarenta renglones a lo más.
Art. 40.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas le anotación correspondiente.
Art. 41.- Ningún contrato, inclusos los de cesión y subrogación, y la substitución de poderes podrá extenderse a continuación de testimonios de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de la nueva escritura.
Art. 42.- Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial, por simple razón al margen de ella. En estos casos deben extender una nueva escritura y anotar después la antigua conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición legal expresa en contrario.
Art. 43.- Todos los instrumentos públicos expedidos por una Notaría y con sujeción a esta ley harán prueba plena en juicio y fuera de él. Para que produzcan efectos fuera del Estado, deberán ser debidamente legalizados, causando dicha legalización los derechos respectivos.
Art. 44.- Se prohíbe a los Notarios expedir en calidad de tales, certificaciones de actos o de hechos de cualquier género que no consten en su protocolo. Por lo mismo, los Notarios sólo merecerán fe pública de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos cuyo dicho se calificará y valorizará con arreglo a las leyes.
Art. 45.- Siempre que se otorgue un testamento público, sea abierto o cerrado, los notarios, sin perjuicio de dar el aviso correspondiente al Registro Público de la Propiedad, lo darán a la Secretaría General de Gobierno, mencionando el nombre del otorgante y la fecha de la autorización notarial. Si fuere cerrado, lo remitirán al Gobierno, en los términos y condiciones que menciona el Código Civil. Los Jueces ante quien se denuncia un intestado recabarán del Registro Público noticia de si el autor de la sucesión otorgó algún testamento abierto o cerrado.
Art. 46.- Las escrituras serán nulas:
I Si el Notario que las autorizó no estaba expedito en el uso de sus funciones, en el acto de la autorización.
II Si han sido redactadas en idioma extranjero;
III Si el Notario no hizo constar la lectura del acta notarial a los interesados;
IV Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o mudo, que este leyó por si mismo la escritura o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal;
V Si la escritura carece de las firmas de los interesados, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieren firmar; y, en caso contrario, cuando se omitan hacer mérito de esta circunstancia;
VI Si no contienen el lugar, la fecha de su autorización la firma y el sello del Notario;
VII Si el Notario autorizó el acto fuera de la demarcación que tenga designada legalmente para el ejercicio de sus funciones;
VIII Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones de su cargo, por razón de parentesco; pero si la falta del Notario esta comprendida en la fracción VI, del articulo 11, solamente serán nulas la cláusula o cláusulas que se encuentren contenidas en dicha prohibición;
IX Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley. Fuera de estos casos el documento no es nulo, aun cuando el Notario que haya infringido alguna disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Art. 47.- Cuando por error, descuido o malicia de un Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del mismo notario.
CAPITULO IV
De la responsabilidad de los Notarios
Art. 48.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 49.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal y de ésta conocerá la autoridad competente, a instancia de la parte ofendida o de oficio, según las leyes correspondientes. De la responsabilidad civil conocerán los jueces del ramo, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia, a instancia de parte legitima.
Art. 50.- La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos de esta ley y que no esté prevista por la ley penal. La infracción que produce esta responsabilidad será castigada por el Gobernador del Estado con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
I Apercibimiento:
II Multa que no baje de veinticinco pesos, ni exceda de quinientos, o el arresto correspondiente en caso de insolvencia;
III Suspensión de empleo por término que no exceda de un mes;
Art. 51.- Para aplicar cualquiera de estas correcciones, el Gobernador tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias, del caso de que se trate.
Art. 52.- De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que se pronuncien contra los Notarios por delitos cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, se tomarán nota en un libro destinado al efecto, que llevará la Secretaría General del Gobierno del Estado.
Art. 53.- Siempre que deba castigarse a un Notario con la pena de destitución de empleo, la aplicará el Gobernador, previa declaración de la autoridad judicial, acerca de que el mismo Notario ha infringido alguna disposición legal que amerite esa pena. El Ministerio Público exigirá de oficio o a petición de pacte, la declaración de responsabilidad y la aplicación de la pena respectiva,
CAPITULO V
Del Archivo de Notarías
Art. 54.- El Archivo de Notarías formará parte del Archivo General del Estado, y se formará:
I Con los documentos que los Notarios deben remitir al Gobierno del Estado, según las prevenciones de la presente ley;
II Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios pueden conservar en su poder durante veinte años.
Art. 55.- Cada Notaria tendrá un estante en el Archivo General marcado con el nombre del Distrito Judicial a que corresponda, y en el se pondrá a la vista, por orden cronológico una nota de las diversas personas que hubieren tenido a su cargo la Notaria de que se trate.
TITULO II
Del Arancel de los Notarios
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ARTICULO TRANSITORIO
Esta Ley comenzará a regir el día 1º. de septiembre del presente año.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- El Gobernador Constitucional del Estado, I. Mendoza.- El Oficial Mayor Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. Miguel A. Palma.