CAPITULO XVI
De las cuentas de la tutela,
638
Acabada la tutela, el tutor está obligado á dar cuenta de su administración al menor ó á los que le representen.
639
La obligación no puede ser dispensada en contrato ó última voluntad, ni aun por el mismo menor; y si se pusiere como condición en cualquier acto, se tendrá por no puesta.
640
La obligación de dar cuenta pasa á los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
641
La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
642
El tutor, concluida la tutela, está obligado á entregar todos los bienes de ella y todos los documentos que le pertenezcan.
643
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la entrega de cuentas.
644
Los documentos necesarios para formar la cuenta, podrán quedar en poder del tutor, previo consentimiento expreso del curador y autorización judicial.
645
El tutor, ó en su falta quien le represente, rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo por cuatro meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
646
Los tutores están obligados á rendir cuenta anual de su administración el curador. La falta de esta cuenta por tres años, aun cuando no sean consecutivos, motivará la remoción del tutor como sospechoso.
647
Devuelta la cuenta por el curador, con observaciones ó sin ellas, se presentará al juez para su aprobación. Sin este último requisito se tendrá por no presentada para los efectos del artículo anterior.
648
El tutor que entre al cargo, sucediendo á otro, está obligado á exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido, en los términos que disponen los artículos 638 y siguientes. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se sigan al menor.
649
Las cuentas de la tutela deben ser acompañadas de sus documentos justificantes, á excepción de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.
650
Son justificantes del gasto:
I. La autorización para hacer el contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior:
II. El documento que pruebe que realmente se ha hecho el gasto.
651
El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago, ó garantía que asegure éste, ó no ha pedido judicialmente el uno ó la otra.
652
Si el menor no está en posesión de algunos bienes, á los que tenga derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro dé dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del menor, no entabla á nombre de éste judicialmente las acciones conducentes para obtener el recobro ó la indemnización.
653
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad, que después de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa ó negligencia en el desempeño de su encargo.
654
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela, se efectuarán á expensas del menor. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del menor, el juez podrá autorizar al tutor para que se proporcione los necesarios para la primera, y el tutor adelantará los relativos á la segunda.
655
Cuando intervenga dolo ó culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
656
Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeña la tutela; á no ser que el menor ó el que le represente conforme á derecho, prefiera el fuero del domicilio del autor.
657
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
658
Ninguna anticipación ni crédito contra el menor se abonará al tutor al fin de la tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, á menos que al efecto haya sido autorizado por el juez, de conformidad con el parecer del curador.
659
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño evidente que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa ó negligencia.
660
El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente á la terminación de la tutela, vale contra el tutor, pero no contra el menor.
661
El alcance que resulte en pro ó en contra del tutor, producirá interés legal. Este en el primer caso correrá desde que el menor, previa entrega de sus bienes, sea requerido por el pago; y en el segundo desde la rendición de las cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que espire el mismo término.
662
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por algún arreglo con el menor ó sus representantes se otorguen plazos al responsable ó á sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas ú otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago á menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
663
Si la caución fuere de fianza el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador: si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y el menor podrá exigir la solución inmediata, ó la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.
664
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
665
Todas las acciones del menor contra el tutor, sus fiadores y garantes, por hechos relativos á la administración de la tutela, quedan extinguidas por el lapso dé cuatro años contados desde el día en que el menor, siendo ya mayor, haya recibido los bienes y la cuenta de la tutela.
666.
Si el tutor cometió dolo ó fraude en la entrega de los bienes, ó si hubiere falsedad, omisión, ó error de cálculo en la formación de la cuenta, el cargo que resulte al tutor y la duración de las acciones se sujetarán á las reglas que para esos casos prescriban las leyes.
667
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en el caso de que, fenecida la tutela, el menor, siendo ya mayor de edad, celebre algún convenio con quien fué su tutor, ya sobre los actos administrativos de éste, ya sobre los resultados de las cuentas.
668
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las mismas acciones contra el principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el día en que llegue á la mayor edad.