(Decreto enero 12 de 1898)
LEY DEL NOTARIADO EN EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MIGUEL CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:
Que el Congreso del mismo ha decretado lo que sigue:
El XV Congreso Constitucional del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:
DECRETO No. 764
LEY SOBRE NOTARIADO EN EL ESTADO
CAPITULO 1
De los Notarios
Art. 1º- Estará a cargo de los Notarios en el Estado, autorizar y reducir a instrumento público todos los actos, los contratos y las últimas voluntades en los casos en que las leyes lo prevengan o lo permitan.
Art. 2º- La profesión de Notario es vitalicia. y no se podrá destituir a los que la ejerzan legalmente, sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes.
CAPITULO II
Requisitos para ser Notario
Art. 3º- Para ser Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
II.- Haber cumplido la edad de 25 años.
III.- Estar en pleno ejercicio de los derechos de ciudadano.
IV.- No tener impedimento físico habitual para ejercer la profesión.
V.- Tener buenas costumbre y haber observado constantemente una conducta que garantice al público toda la confianza que en los Notarios deposita el Estado.
VI.- Poseer el título legal de Escribano.
VII.- Obtener del H. Congreso o Diputación Permanente en sus recesos la autorización para ejercer el Notariado.
Art. 4º- Los requisitos de que hablan las fracciones I y II del articulo anterior se acreditarán en la forma que previene el Código Civil y los que se ocupan de las III, IV y V con una información de 7 testigos conocidos y de reconocida buena reputación social que rendirá el interesado previa autorización del Tribunal. ante los Jueces de Letras en el Estado. La información se recibirá con citación del Síndico del Ayuntamiento, quien podrá rendir prueba en contrario, emitiendo en todo caso su juicio razonado en pedimento formal. El Juez declarará comprobados o no los hechos, siendo esta resolución apelable por el interesado o por el Síndico, en cuyo caso el Tribunal. sin más trámites que la vista, decidir lo que estime de justicia. Concluida la información con la declaración definitiva, se mandará archivar y el testimonio de ella será el comprobante de los hechos. El requisito de que habla la fracción VI, se justificará con la presentación del titulo respectivo.
Art. 5º- Para obtener el fiat o autorización de que habla la fracción VII del articulo anterior, se presentará el interesado ante el H. Congreso o Diputación Permanente, acompañando los justificantes a que se refiere dicho articulo y designando el lugar en que desee ejercer la Notaría.
Art. 6º- E1 Congreso o Diputación Permanente en su caso, si encuentra bien comprobados los hechos, después de oír al Ejecutivo expedirá la autorización solicitada.
CAPITULO III
Atribuciones de los Notarios
Art. 7º- Son atribuciones de los Notarios.
I.- Autorizar en sus protocolos con total arreglo a las Leyes vigentes toda clase de instrumentos públicos.
II.- Certificar fuera del protocolo, todo aquello para que fueren licitados produciendo en este caso su testimonio el valor probatorio que las Leyes atribuyen a un testigo abonado o sin tacha.
III.- Intervenir como actuarios en los juicios arbitrales, en los de sucesión que no tengan carácter contencioso y en los negocios de jurisdicción voluntaria, en el modo y forma que determinan las Leyes quedándoles prohibido absolutamente, bajo pena de pérdida de oficio actuar en asuntos contenciosos y en los concursos.
IV.- Autorizar los testamentos cerrados.
V.- Hacer sustitución de poderes.
VI.- Autorizar giros, aceptaciones. endoso y protestos, sujetándose a las reglas de la legislación respectiva.
VII.- Expedir copias de los documento$ que se les presenten y testimonios de los que autoricen.
VIII.- Poner notas al calce o margen de otros instrumentos públicos y en los casos de cancelación, venta. adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias, siempre que esas notas procedan de contratos legalmente autorizados.
IX.- Autorizar y extender íntegramente en protocolo los contratos originales ya escritos que le presenten las partes, lo cual harán siempre que dichos contratos no se opongan a las leyes o a las buenas costumbres.
X.- Legalizar firmas.
Art. 8º- En los casos de que hablan las fracciones IV, V y VI del artículo anterior, se pondrá en el protocolo bajo el número que corresponda, certificación de haber autorizado el acto, expresando su naturaleza y las personas que hubieren intervenido en él.
Art. 9º- Los Notarios sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio en que radiquen y en los demás del mismo Distrito en que no haya Notario o no hubiere más que uno.
Art. 10.- En los lugares en que no haya Notario los Jueces Letrados en la Cabecera de cada Distrito o los Jueces Locales en el Municipio a que pertenecen, pueden ejercer las funciones notariales, sujetándose en todo caso a las disposiciones de esta Ley y actuando en la forma en que lo hagan para lo judicial, llevando además los testigos instrumentales.
Art. 11.- En los lugares en que hubiere un solo Notario los Jueces de Letras y Locales ejercerán las funciones que les encomienda el artículo anterior, siempre que dicho Notario se encuentre en alguno de los casos a que se contraen los artículos 13 y 17 de esta Ley.
CAPITULO IV
Deberes y prohibiciones de los Notarios
Art. 12.- Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones siempre que se les soliciten para ello, a no ser que tengan causa legal para excusarse.
Art. 13.- Son causas legítimas de excusa o impedimento:
I.- Estar ocupados en otro acto Notarial.
II.- Que se trate de personas cuyos actos no deban autorizar o cuando estos sean contra la Ley o las buenas costumbres.
III.- Enfermedad que impida trabajar.
IV.- Que no puedan autorizar el acto, sin peligro de su vida, de su salud o de sus intereses.
V.- Que no se les aseguren los honorarios y gastos del instrumento, menos cuando se trate de testamento, en cuyo caso podrán rehusarse a expedir testimonio mientras no se les haga el pago.
Art. 14.- Son días obligatorios de despacho todos los que conforme a las leyes lo son para las oficinas del Estado; y horas obligatorias de 8 a 12 de la mañana y de 3 a 6 de la tarde. En tratándose del testamento de personas enfermas de gravedad no podrán rehusarse al ejercicio de las funciones notariales a cualquier hora del día o de la noche.
Art. 15.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, es voluntario trabajar en días feriados o de descanso y en horas extraordinarias y si lo hacen a solicitud de parte tendrán derecho a retribución especial que fije el arancel o que convengan con los interesados.
Art. 16.- El Notario que sin justa causa se niegue a prestar sus servicios, queda obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen.
Art. 17.- No pueden los Notarios autorizar ningún acto en que intervengan sus cónyuge, sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, los colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive y los afines hasta el segundo, también inclusive; o en que adquieran derechos ellos mismos o sus expresados parientes bajo nulidad del acta, pérdida de oficio y multa de cien a quinientos pesos.
Art. 18.- Los Notarios y sus dependientes están obligados a guardar secreto acerca de los actos en que intervengan, salvo los casos en que la Ley los autorice para obrar de otro modo. La infracción de este articulo se castigará con arreglo a lo dispuesto en el Título V. Libro Tercero del Código Penal.
Art. 19.- En todos los actos que autoricen los Notarios intervendrán personalmente, sin poder encomendarlos a otra persona bajo las penas de multa de diez a cien pesos. suspensión y aun destitución del oficio según las circunstancias y consecuencias del acto quedando además sujetos a los daños y perjuicios que se causen.
Art. 20.- Los Notarios están obligados a indagar hasta donde sea posible la capacidad de las personas que ante ellos comparecen y a instruirlas del alcance y consecuencias del acto que van a otorgar, cerciorándose de que obran de su expontánea voluntad o sin coacción ni violencia.
Art. 21.- Bajo ningún concepto los Notarios autorizarán contratos o actos que se opongan a las buenas costumbres bajo la pena de suspensión o destitución del oficio según el caso.
Art. 22..- Cuando los interesados pretendieren que algún Notario les autorice un contrato que sin estar comprendido en la prohibición del artículo anterior sea obscuro o ambiguo, el Notario les advertirá esta circunstancia, pero si aún así insistieren, autorizara el acto, haciéndose constar en él las advertencias que les hubiere hecho.
Art. 23.- Siempre que los notarios autoricen algún contrato de traslación de inmuebles darán aviso a la Recaudación de Rentas del lugar en que estas se encuentren situadas, especificando los bienes, expresando valores y haciendo constar los nombres de los contratantes. La falta de aviso será castigada con las penas que establece la Ley de Hacienda.
Art. 24.- Queda abolido el uso de signos para los Notarios sirviéndose en lo sucesivo para autorizar sus actos, de su firma y un sello de tinta que contenga el nombre y apellido del notario y las palabras “Estado de Coahuila de Zaragoza”. Tendrán obligación de comunicar a la Secretaria de Gobierno y a la del Tribunal, cual sea el sello que han adoptado estampándolo al margen de la comunicación en que den aviso. Con todas estas comunicaciones se formará expediente en dichas oficinas.
CAPITULO V
Del Protocolo
Art. 26.- Los Notarios formarán sus respectivos protocolos o registros en expedientes de tantos pliegos cuanto exija cada instrumento, sin dejar entre ellos claros o huecos y marcarán el número progresivo que les corresponda todos los actos y contratos que reduzcan a escritura pública.
Art. 27.- Con los documentos y diligencias que hagan substancial de cada instrumento y que hayan sido requeridos al otorgarse formarán también un “Apéndice” numerado cada documento y haciendo referencia a la escritura que corresponda.
Art. 28.- Todas las hojas del protocolo, incluidas las de las notas y documentos que deban agregársele, tendrán el número progresivo de su foliatura en letras y cifras y además el sello y rubrica del Notario a que pertenezca el protocolo.
Art. 29.- Los Notarios abrirán sus protocolos asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hacen, la fecha con letra, y su sello y firma. El día 31 de diciembre de cada año, cerrarán sus protocolos expresando con letra el número de instrumentos que contenga, los que no hubieren pasado y las hojas de que se componga, incluidas las del apéndice: concluirán con la protesta de no haber autorizado más escrituras en aquel año, poniendo la fecha, su sello y firma, de la manera indicada para la apertura.
Art. 30.- En cada llana del protocolo, además del claro indispensable para la encuadernación se dejará hacia la izquierda un margen en blanco de ocho centímetros de ancho, separado por una línea de tinta roja para poner en él los nombres de cada instrumento, su clase, nombre de los otorgantes, número de orden, razones de expedición de testimonios, visitas judiciales o administrativas, timbres de documento y las anotaciones legales de cada escritura.
Art. 31.- Las razones y anotaciones legales que deben ponerse al margen irán numeradas progresivamente en cada escritura sin que en ella pueda autorizarse acto alguno que importe alguna obligación o alteración de otra escritura anterior en todo o en parte. Esto deberá hacerse en escritura separada, se anotará el testimonio de escritura primordial y esta anotación se pasará a la matriz respectiva, haciendo constar la fecha del nuevo contrato y los conceptos en que se modifique al antiguo, las hojas del protocolo en que consta y quien la autorizó. Las inscripciones del Registro se insertarán al margen respectivo.
Art. 32.- Por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los protocolos concluídos ni los contratos sino por los mismos Notarios que los lleven. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden escrita o administrativa o judicial los Notarios pondrán de manifiesto el documento a que se refieren la orden en la misma Notaría, a los peritos encargados de hacer el reconocimiento o cotejo, o a los funcionarios y Jueces que lo practiquen, lo que harán siempre en presencia del mismo Notario, quien pondrá razón de esta diligencia al margen del instrumento que haya motivado la inspección.
Art. 33.- En caso de enfermedad o impedimento temporal de un Notario público, podrá éste elegir a otro Notario que le substituya previo aviso que deberá dar al Tribunal Superior y a la Secretaría de Gobierno.
Art. 34.- Inmediatamente después del último acto autorizado por el Notario impedido se pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo porque se encarga del protocolo, asi como del aviso previo a que se refiere el artículo anterior. Cuando termine la sustitución se pondrá también otra razón que firmarán ambos Notarios, dando aviso al Tribunal Superior y Secretaría de Gobierno.
Art. 35.- Fuera de los casos especificados en los dos artículos que anteceden, son nulos los instrumentos que se autoricen en el protocolo por notario diverso del que lo tiene a su cargo y el que se hubiere prestado a esta autorización así como el Notario dueño del protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un año e indemnización de daños y perjuicios a las partes.
Art. 36.- Los notarios llevarán un índice por orden cronológico en papel igual al del protocolo en el que se asentarán los nombres de las partes, materia de que se trata, fecha del otorgamiento, número de la escritura, el de las hojas en que comienza y acaba y el número de los documentos que le correspondan en el apéndice del Protocolo. Estas razones se escribirán por las partes si supieran y pudieran hacerlo por los testigos instrumentales y por el notario inmediatamente después que firmen en el protocolo. Solo firmarán el asiento el notario y los testigos cuando el instrumento no pase.
Art. 37.- Al cerrarse el protocolo el día último de cada año se remitirá al Tribunal Superior una copia integra del índice referido en el artículo anterior. La falta de cumplimiento de este artículo se castigará con la pena de suspensión de oficio de tres a seis meses por la primera falta y de seis a doce por la segunda.
Art. 38.- Los testamentos cerrados se anotaran también en el índice, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha del otorgamiento, folio, nombre de los otorgantes y de los testigos que lo suscriben, así como las firmas de éstos y del Notario .
Art. 39.- Los protocolos no se prestarán a ninguna persona, excepto cuando los instrumentos celebrados entre particulares que podrán mostrarse a los interesados o a quienes representen sus derechos o sus herederos o legatarios, cuando se trata de testamento. La infracción de este artículo obliga al notario a pagar los daños y perjuicios que se causen.
Art. 40.- Los protocolos se empastarán y encuadernarán bajo la más extricta vigilancia del notario, formándose un volumen cada año, con las actas, índice y documentos del apéndice que les corresponda.
Art. 41.- Los protocolos y demás libros y documentos pertenecen al Estado. En consecuencia, en caso de fallecimiento de un Notario o cuando cese de actuar, por ausentarse del Estado, o por cualquiera otra razón se depositarán en el ARCHIVO del Municipio en que hubiere servido o actuado.
Art. 42.- No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, el Tribunal podrá acordar a solicitud de los interesados o herederos del notario que el Protocolo vacante pase a cargo de otro notario y el que le suceda en el despacho de la notaria recibirá el archivo de ella, previo inventario, con intervención de la primera autoridad política del lugar remitiéndose al mismo Tribunal una copia de éste, suscrito por los que hayan intervenido.
Art. 43.- Los notarios. sus descendientes o cualquiera otra persona que indebidamente conserven un protocolo que debiera haberse depositado incurrirán en una multa de diez a doscientos pesos sin perjuicio de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 41.
CAPITULO VI
Del Libro Minutario
Art. 44.- Los notarios además de sus protocolos, tendrán otro libro llamado “Minutario” en el cual asentarán las minutas de todos los instrumentos que ante ellos se otorguen, en los casos previstos por la Ley y coleccionarán las que se les presenten por los interesados.
Art. 45.- Este libro lo irán formando los notarios con cuadernos de papel convenientemente marginados como para los protocolos y en el asentarán las minutas unas a continuación de las otras, haciendo que las firmen las partes. Al margen de cada minuta se anotarán la fecha y número de la escritura a ella relativa, con expresión de las hojas del protocolo en que hubiere sido asentada.
Art. 46.- Las minutas que los notarios levanten con arreglo al articulo anterior solo producirán efectos legales por seis meses desde la fecha de su otorgamiento quedando en consecuencia nulo el contrato a que se refieren si no se ha formalizado en el protocolo o no se ha intentado la acción respectiva.
CAPITULO VII
De los Instrumentos Públicos
Art. 47.- Todo instrumento público será extendido en idioma español con letra clara, tinta fija e indeleble sin abreviaturas con fecha y cantidades escritas con letra aunque tengan que repetirse con números salvo cuando se inserten documentos, en cuyo caso se copiarán tales como estén escritos, aun con sus faltas gramaticales si las hubiere.
Art. 48.- Queda prohibido, bajo la pena de diez a quinientos pesos de multa, el uso de sales corrosivas para borrar y las raspaduras: sin perjuicio de que se apliquen las penas respectivas del Código Penal cuando la infracción constituya un delito. Cuando alguna palabra a frase sean escritas equivocadamente se encerrará dentro de un paréntesis, tachándose con una raya delgada por en medio que permita su lectura. Cuando una palabra se omita o deba sustituir a una testada se pondrá entre renglones; y en todo caso se salvarán al fin y precisamente antes de las firmas las palabras testadas y puestas entre renglones. La omisión de este requisito. cuando se trate de frases, palabras o frases de importancia o trascendentales, invalidará el instrumento, salvo acuerdo de las partes.
Art. 49.- Todos los instrumentos públicos se extenderán en el Protocolo y se otorgaran por personas hábiles para contratar ante un notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tacha, cuando la Ley no requiera mayor número, que sepan escribir, varones, mayores de edad y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento.
Art. 50.- Cuando tengan los notarios que insertar un documento en idioma extranjero, lo harán traducir por intérprete para que la inserción se haga siempre en español sin perjuicio de que se agregue una copia en el idioma original, si lo pidieren las partes.
Art. 51.- Cuando el otorgante sea ciego, se leerá el instrumento en presencia de los testigos y del Notario, por la persona que el mismo otorgante designe, la cual firmará a su nombre.
Art. 52.- Cuando el otorgante sea sordo, pero que sepa escribir, él mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño y letra como ante-firma; la frase “conforme previa lectura dada por mí”. En los demás casos de incapacidad, se obrará como disponga el Código Civil.
Art. 53.- Antes de firmarse un documento se hará constar que se dió lectura de él y por quien.
Art. 54.- Todo instrumento público debe tener los siguientes requisitos:
I.- Se expresará el número que le corresponda, el lugar, día, mes y año, nombre y apellido del notario ante quien comparecen los otorgantes; los nombres y aptitud de los otorgantes y de los testigos, sus estados, profesión y domicilio dando fe el notario de conocer a unos y otros, de ser mayores de edad y aptos para obligarse.
II.- Cuando no conozca a las partes intervendrán en el acto dos testigos de conocimiento, distintos a los instrumentales, que certifiquen la identidad de ellos y a quienes conozca el Notario.
III.- Cuando una persona se presenta a nombre de otra, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en que lugar fue otorgado, en qué fecha y ante quien, y se insertarán integras las cláusulas relativas que contengan la autorización. Si se tratare de nombramientos judiciales o de otra especie, se hará relación del nombramiento insertándose literalmente, y si alguna persona obrare con poder especial, además de la inserción se agregará el poder al protocolo.
IV.- Constará que se dieron a los otorgantes las instrucciones y se hicieron las advertencias a que se refieren los artículos 20 y 22 en su caso.
V.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro de la Propiedad en el Registro Mercantil, de minas o en cualquier otro que determinen las Leyes, se asentará constancia de haber advertido a las partes de la obligación de hacer el registro.
VI.- Concluido el documento firmarán los interesados, los testigos de conocimiento si los hubiere, los instrumentales y el notario.
VII.- Si alguna de las partes no supiere firmar, lo hará a ruego de cada uno de los que se hallen en el caso, otra persona hábil conocida del notario.
Art. 55.- En las escrituras que hagan relación a bienes o derechos reales sobre los mismos, procurarán los notarios obtener de los contratantes planos o croquis de las propiedades, para que un ejemplar se agregue al protocolo y otro al testimonio de la escritura, así como noticia exacta de la extensión de dichas propiedades. En todo caso exigirán que se fijen los linderos actuales y los relacionarán con los que tuvieren en el último título que se les presente. No autorizarán ninguna escritura de contrato, hipoteca o traslación de dominio de bienes raíces sin que se les presenten por los interesados las constancias de que las fincas no reportan gravamen y están al corriente en el pago de sus contribuciones insertándose esas constancias en el cuerpo de la escritura y de que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público en favor de quien grava o enagena, cuando la inscripción es necesaria, salvo cuando se trata de enagenación en general de derechos hereditarios u otros. Cuando autoricen escrituras de hipoteca anotarán el certificado de libertad que inserten, haciendo constar el otorgamiento de la escritura y su valor.
Art. 56.- Los notarios expedirán con su firma y sello las originales primeras copias en papel de tamaño legal entre dos márgenes de cuatro centímetros de ancho cada uno y con los timbres respectivos anotando en la suscripción y al margen el número de fojas que lleve, el nombre del interesado o interesados a quien se expida, la fecha en que se hace y si el contrato debe registrarse en el Registro de la Propiedad. Esta copia la entregará dentro de los tres días siguientes al en que se le pida si fuere la escritura de cinco pliegos o menos y dentro de seis días si constare de mayor número.
Art. 57.- El notario que hubiere expedido la primera copia no podrá dar otras a los legítimos interesados sin que preceda mandamiento judicial expedido previa citación del que hubiere otorgado el instrumento o de sus herederos o sucesores. Este mandato se insertará en el segundo testimonio. Cuando todos los interesados ocurran ante él notarlo pidiendo segunda copia no será necesaria la autorización judicial.
Art. 58.- Los notarios podrán expedir sólo por decreto judicial y con citación de los interesados, copias de otras copias de instrumentos, pero quedando éstas previamente insertadas en sus protocolos, haciendo constar en la protocolización que quedan agregadas las primitivas al Apéndice y sólo tendrán valor las nuevas copias.
Art. 59.- En la protocolizaci6n de documentos se insertarán éstos íntegros y se agregarán los originales al apéndice. Los documentos provenientes del extranjero se protocolizarán previa traducción que se haga de los que la necesiten.
Art. 60.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren y las otras convenciones que estipulen siempre que no sean contrarias a las leyes.
Art. 61.- Una escritura de la que se ha dado testimonio no puede cancelarse si no se presenta el testimonio mismo con la nota de que se cancele, firmada por quien debía hacerlo, o a falta del testimonio por orden de juez competente. La cancelación se hará poniendo una nota marginal en la matriz en la que se transcribirá la constancia en cuya virtud se hace. Si fuere total, se testaran en el testimonio los sellos y firmas de tal manera que queden legibles; si fuere parcial, se expresará sólo en la nota cuáles son las obligaciones que quedan canceladas. La nota de cancelación deberá tener la fecha y hora del día en que se extiende.
Art. 62.- Todos los instrumentos públicos otorgados en la forma que prevenga esta ley y las disposiciones del derecho común harán fe en juicio y fuera de él.
Art. 63.- Para la entrada y salida de documentos, los notarios llevarán un libro en que se asiente la hora y fecha en que se depositan las escrituras y papeles que se les entreguen, lo mismo de las fechas en que sean devueltos. Ambos asientos serán firmados por la persona que haga el depósito.
CAPITULO VIII
Disposiciones penales
Art. 64 – Por regla general, en todo caso en que un notario otorgue una escritura contra expresa prohibición de las leyes, incurrirá en la pena de suspensión de oficio; y si sólo resultare nula por falta de requisitos legales, quedará obligado al pago de daños y perjuicios además de las penas que deban imponérsele con arreglo a las leyes, según circunstancias del caso.
Art. 65.- Las faltas contra esta ley que no tengan señalada pena especial se castigarán con multa de cien a doscientos pesos o suspensión de uno a tres meses según circunstancias y naturaleza de la falta.
Art. 66.- Toda falta se castiga con arreglo a las siguientes prescripciones:
I.- A petición de parte, debiendo ésta dirigirse al Tribunal Pleno, acompañando el testimonio o copia certificada del instrumento en que se hubiere cometido la falta.
II.- De oficio, cuando por un Juez de Primera Instancia o Secretaría del Tribunal Superior se note que la falta se ha cometido, en cuyo caso el Juez o la Secretaría pasarán al Tribunal Pleno copia certificada de las constancias de la falta.
III.- De oficio, cuando un visitador note la falta, en cuyo caso dará parte de ella al Tribunal Pleno con los antecedentes necesarios.
Art. 67.- En los tres casos del artículo anterior, el Tribunal Pleno, pasará los antecedentes al Ministerio Fiscal para que abra pedimento y se dará traslado por cinco días al notario contados por si o apoderado a contestar. Evacuado el traslado, el Tribunal Pleno resolverá sin ulterior recurso y aplicará, en su caso, la pena que corresponda. El Fiscal puede promover las prácticas de las diligencias que juzgue necesarias y el Tribunal Pleno mandará practicar de oficio las que estime convenientes: así como el acusado puede promover pruebas y acompañar a su contestación las justificaciones que quiera. Las diligencias promovidas, si se decretan y las que determine el Tribunal Pleno se practicaran después de evacuado el traslado del notario: siempre que se practiquen diligencias se dará vista de ellas al fiscal y al notario y se les oirá nuevamente. En el caso de la fracción I del articulo anterior, el acusado tendrá también la intervención de hechos que por el presente se conceden al Fiscal.
Art. 68.- Las sentencias que se pronuncien en las controversias entre particulares, declarando la nulidad de un instrumento público no perjudicarán al Notario que lo autorizó, para el efecto de imponerle penas ni exigir daños y perjuicios si no ha sido parte en el juicio, considerándosele parte si se le ha citado legalmente y no ha concurrido.
Art. 69.- En toda sentencia condenando a un notario al pago de daños y perjuicios, se aplicarán de oficio las penas en que hubiere incurrido.
Art. 70.- Cuando un Notario se haga indigno de la confianza pública por su mala conducta, el Gobernador, promoverá, por medio de un Agente o del Representante del Ministerio Publico la comprobación de los hechos con audiencia del Notario ante el Juez de Primera Instancia del Distrito respectivo y con la declaración que el Juez haga de estar comprobados, se dirigirá al H. Congreso para que éste, si lo estima conveniente, le retire la autorización a que se refiere el artículo sexto publicándose el acuerdo relativo en el Periódico Oficial. Se hace indigno de confianza un Notario por embriaguez consuetudinaria, dedicación al juego de azar abandono del desempeño de sus funciones, inmoralidad escandalosa y demás actos que sean contrarios a la honorabilidad que corresponde al Ministerio de quienes ejercen funciones de fe pública.
PREVENCIONES GENERALES
Art. 71.- Los Escribanos de fuera del Estado que quieran ejercer en él el notariado deberán presentarse ante el H. Congreso o Diputación Permanente solicitando su fiat y adjuntando los justificantes a que se contraen los artículos 4º y 5º. El Congreso o Diputación procederán como queda prescrito en el articulo 6º de esta Ley.
Art. 72.- La Sección de Gobernación de la Secretaría de Gobierno llevará un libro, llamado Registro de Notarios, en el que se tomarán razón en extracto del título que se presente, así como del Fiat o autorización obtenida. En dicho libro se asentarán además el lugar de la radicación del notario y los cambios de localidad que verifique, de los que deberá dar cuenta a la Secretaría del Tribunal de Justicia.
Art. 73.- Dentro del primer mes de promulgada esta Ley se dirigirán por oficio al Gobierno todos los Notarios, acompañando sus fiats o copias de ellos certificadas por otro Notario, manifestando su voluntad de continuar desempeñando la Notaría y designando el lugar que fijen para su residencia.
CAPITULO IX
De los Honorarios de los Notarios
……………
Art. Transitorio.- Esta Ley comenzará a regir el día cinco de febrero del presente año, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia.
Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, Saltillo enero 12 de 1898.- Encarnación Dávila, Diputado Presidente, Florencio González Cerna, Diputado Secretario. S. Cárdenas Peña, Diputado Secretario.
Imprímase, comuníquese y obsérvese, Saltillo, enero 15 de 1898. Miguel Cárdenas, Melchor G. Cárdenas, Secretario.
MIGUEL CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Li- bre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:
El XV Congreso Constitucional del Estado Libre, Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, decreta:
DECRETO NUM. 788
Artículo 1º- El ejercicio del Notariado es incompatible con las funciones de Magistrado, Fiscal y Jueces de Primera Instancia.
Artículo 2º- Los funcionarios a que se refiere el articulo anterior, que tengan abierto su protocolo, cesan de actuar y procederán con él, como se previene en el artículo 41 de la Ley sobre Notariado de 15 de enero de 1898.
Artículo 3º- Se reforman los artículos 10 y 11 de la misma ley, en los términos siguientes: 10.- En los lugares en donde no haya Notario, los Jueces Locales en el Municipio, pueden ejercer las funciones notariales, sujetándose en todo caso a las disposiciones de esta ley y actuando en la forma en que lo hagan para lo judicial llevando además los testigos instrumentales. 1l.- En los lugares en que hubiere un solo Notario los Jueces Locales ejercerán las funciones que les encomienda el artículo anterior siempre que dicho Notario se encuentre en alguno de los casos a que se contraen los artículos 13 y 17 de esta Ley.
Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, Saltillo, Enero 15 de 1899.- F. Rodríguez González, Diputado Presidente.- Florencio González Cerna, Diputado Secretario.- S. Cárdenas Peña.- Diputado Secretario.
Imprímase, comuníquese y obsérvese.- Saltillo, enero 16 de 1899.- Miguel Cárdenas, Cosme Garza García, Oficial Mayor.