ESTA LEY FUE ABROGADA POR LA LEY DE 1980

PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO AL NUMERO 51 DEL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 21 DE
DICIEMBRE DE 1947.

JESUS M. RODRIGUEZ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

Estados Unidos Mexicanos:- H. XXXVII Legislatura de Aguascalientes.

El H. Congreso del Estado, reunido en sesión extraordinaria celebrada hoy, y en uso de la facultad que le concede la Fracción I del Artículo 29 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

TITULO PRIMERO
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.

Artículo 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Aguascalientes, es una función de orden público, a cargo del Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por Delegación a profesionistas del derecho a virtud del fiat que les expida para su desempeño, en los términos de la presente Ley.

Artículo 2o.- El Notariado tiene por objeto, hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

Articulo 3o.- El notario es un profesional del derecho a quien se encomienda el notariado y además, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.

Artículo 4o.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, pero debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;
II.- Si intervinieron por sí, o en representación de tercera persona, la esposa del notario, sus parientes consanguíneos o afines, en línea recta, sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral, hasta el segundo grado;
III.- Si el acto o hecho interesa al notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbre;
V.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

Artículo 5o.- El notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable;

II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparciabilidad debida, o en general satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende;
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin tal anticipo.

Articulo 6o.- Es incompatible el ejercicio del notariado con los cargos de la judicatura, del Ministerio Público, del Encargado del Registro Público de la Propiedad y de funcionario de la Federación, excepto los relativos a Instrucción Pública y Beneficencia.

Es igualmente incompatible el ejercicio del notariado con el patrocinio de todo negocio judicial, en que aparezca la intervención del notario, en algún documento o instrumento relacionado con el negocio.

Los jueces repelerán, de plano, toda promoción que viole esta disposición y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo de responsabilidad de parte de los jueces, la falta de cumplimiento de esta disposición.
La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida del cargo de notario, el pago de daños y perjuicios y multa de cien a mil pesos.

Articulo 7o.- Queda prohibido a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan. Se exceptúan de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se formalicen.

Articulo 8o.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los limites del Estado, y como funcionarios públicos que son, no podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades en que se vinculen sus actividades notariales.

Articulo 9o.- Los notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel.

Articulo 10.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario examinará el titulo o los títulos respectivos que fundamenten la facultad de otorgar el contrato que se pretenda formalizar.

Articulo 11.- El notario debe explicar a los interesados el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto, o por las circunstancias personales en que los interesados se encuentren. Esta explicación no se hará a los licenciados en Derecho.

Articulo 12.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

Articulo 13.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen ésta y las demás leyes.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO

Articulo 14.- El protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el notario debe asentar las escrituras publicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

Articulo 15.- No podrán pasar de cinco los libros del protocolo que se lleven al mismo tiempo en una notaría. El notario libremente podrá optar por el número que para sí estime conveniente, dentro de la limitación dicha, procediendo siempre con la autorización del Gobernador del Estado.

Articulo 16.- Los libros en blanco del protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el notario interesado. Estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sean trescientas páginas y una foja más al principio y sin numerar destinada al titulo del libro.

Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.

Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez de libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Cuando se escribe en máquina en el protocolo se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen externo.

Articulo 17.- En la primera página útil de cada libro, el Gobernador del Estado pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del notario; el lugar en que debe residir y el en que está situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que legalmente lo substituye en funciones.
En la última página del libro se pondrá una razón análoga. Dichas razones serán selladas y suscritas por el C. Gobernador del Estado.

Articulo 18.- El notario abrirá cada volumen de su protocolo, cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón del Gobernador del Estado, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abre el libro y el numero que a éste corresponde en el juego de los que use, todo calzado con su sello y firma.

Articulo 19.- Al comenzar a hacerse uso de una foja, en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho de la misma, el sello del notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana a igual distancia unas de otras. Deberá escribirse con tinta firme e indeleble, a mano o con máquina.

Articulo 20.- El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales. yendo de un libro al otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último, y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros.

Articulo 21.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras y de las actas notariales será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, incluyendo aún las escrituras o actas que no pasen.

Entre uno y otro de los instrumentos, en un mismo volumen, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

Articulo 22.- El notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otra escritura más en el libro del protocolo, o juego de libros, sin contrariar en estos últimos lo dispuesto en el artículo 20, los cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de sus fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados, el número de los que se encuentren pendientes de autorización y el de los que no pasaron, asentando además el lugar, día y hora en que se cierra. Ese libro lo conservará en su poder hasta cuarenta días después de su clausura y, si durante este lapso fueren autorizadas alguna, o algunas escrituras o se anotaren como no pasadas, se pondrá razón adicional a la de clausura, haciendo constar tales hechos. Después de los cuarenta días se entregará el libro o libros, clausurados, al Registro Público de la Propiedad.

Articulo 23.- Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que tenga el notario, éste enviará a la Secretaria de Gobierno el nuevo Libro o Libros en que habrá de continuar actuando y dicha oficina los legalizará y entregará al notario interesado en el momento en que éste los solicite por escrito, manifestando la fecha en que ha clausurado sus anteriores libros de protocolo.

Artículo 24.- No podrán sacarse de la notaría los libros del protocolo, ya sea que estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo notario y sólo en los casos determinados por la presente ley y para recoger firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la notaría.

Articulo 25.- Los notarios al concluir los libros de su protocolo, previo el trámite del artículo 22, harán entrega de ellos al encargado del Registro Público de la Propiedad, quien les extenderá el correspondiente recibo.

Artículo 26.- El notario, en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta, por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considerará como parte integrante del protocolo.

Articulo 27.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de las escrituras o actas a que se refiera y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.

Artículo 28.- Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a trescientos documentos. En hojas agregadas al principio y al fin de cada Apéndice, se hará constar el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecen.

Artículo 29.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el notario y seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Registro Público de la Propiedad.

Articulo 30.- Independientemente del protocolo, los notarios tendrán obligación de llevar un indice duplicado de cada libro, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o hecho, folio, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los libros del protocolo al Registro Público de la Propiedad, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Registro, y el otro lo conservará el notario.

CAPITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS

Articulo 31.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.

Articulo 32.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos que serán transcritos con las abreviaturas y guarismos que contengan. Tampoco se usarán guarismos a no ser que la misma cantidad se asiente con letras, excepción hecha de aquellos casos en que sea preciso para mayor claridad usar solamente guarismos. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Las palabras equivocadas o inútiles, se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles; las faltantes, se entrerrenglonarán indicando con una línea el lugar a que corresponden; unas y otras se salvarán al final del acta reproduciéndolas íntegramente, anotando las testadas como no válidas y las entrerrenglonadas, como valederas. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

Articulo 33.- El notario redactará las escrituras en castellano. observando las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el número de la notaría;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo la naturaleza del contrato.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o transcrito en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último titulo de la escritura de propiedad del bien o del derecho y citará su inscripción en el Registro Público o expresará la razón por la cual aún no está registrada;
IV.- Al citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento mencionará precisamente la fecha de éste y el número de la notaría en que su antecesor despachaba al otorgarse el documento indicado;
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y forma inútil;
VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial;
VII.- Determinara las renuncias de derechos o de leyes, que hagan los contratantes, válidamente;

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;
IX.- Compulsará los documentos de que se haya hecho inserción a la letra, los cuales sellará y rubricará y agregará al Apéndice, si procede;
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, lo marcará con el número del legajo y la letra que le corresponda, bajo la cual se coloca en él, como lo dispone el articulo 27;
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el numero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;
XII.- Hará constar asimismo:
a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal.
b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por si mismo.

c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las.consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según el articulo 11 de esta ley.
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron esta, o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, cuyas generales y domicilio se harán constar.
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes, o la persona o personas elegidas por ellos, y los testigos o intérpretes, si los hubiere.

f).- Los hechos que presencie el notario y que sean inherentes al acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

Articulo 34.- Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.

Articulo 35.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresara en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de veintiún años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario, abogado o licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará la persona que al efecto elija.

Artículo 36.- Si no hubiere testigos de conocimiento, no se otorgará la escritura si no es, en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. Si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también.

Artículo 37.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

Articulo 38.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo o sordo- mundo, leerá por si mismo la escritura; siendo únicamente sordo y declare que no sabe o no puede leer, designará una persona que la lea en sustitución de el, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el notario.

Articulo 39.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario, de cumplir lealmente su cargo. La otra parte, aun cuando conozca el castellano podrá también llevar intérprete para lo que a sus intereses convenga.

Articulo 40.- Si las partes quisiesen hacer alguna adición o variación antes de la autorización preventiva del notario a que se refiere el articulo siguiente, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, interpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.

Articulo 41.- Firmada la escritura por los otorgantes, y por los testigos e intérpretes, en su caso, inmediatamente después será suscrita por el Notario preventivamente con la razón “Ante mí”, su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad bajo su firma, su nombre y apellido, cuando aquella no fuere fácilmente legible.

Artículo 42.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que esta pagado el Impuesto del Timbre, si se causare, y se le justifique, ademas, que esta cumpliendo cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.

Articulo 43.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura hubiera dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo substituya podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al articulo anterior.

Articulo 44.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con sus testigos de conocimiento e interpretes, en su caso, dentro del término de treinta días, contados a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “No paso”, que deberá contener la fecha en que se asienta.

Artículo 45.- Si la escritura fue firmada dentro de los treinta días a que se refiere el artículo anterior pero no se acreditare al notario el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el notario pondrá la nota de “No pasó” al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre.

Artículo 46.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el articulo 44 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “Ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de “No pasó” establecida en el artículo 44, sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Si no se acreditare el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo de ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta pondrá el notario la nota de “No pasó”, en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre en orden a lo actos de que se trata en este artículo.

Artículo 47.- Cada escritura llevará al margen izquierdo su número, la clasificación del acto y los nombres de los otorgantes.

Artículo 48.- Al margen de la escritura el notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la firma del notario.

Articulo 49.- El notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores, existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación o anotaciones correspondientes.
Esta y las demás anotaciones marginales llevaran la firma del notario.

Articulo 50.- Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el articulo anterior.

Artículo 51.- El notario no podrá autorizar acto alguno; sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 58.

Artículo 52.- La obligación que tiene el notario de redactar las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el notario por sí mismo.

Artículo 53.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán en seguida aviso al Registro Público de la Propiedad, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposita. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Registro. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Registro, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata.

Articulo 54.- Los otorgantes, testigos o intérpretes que incurran en falsedad en una escritura, incurrirán en la pena a que se refiere el artículo 247 del Código Penal cuando de ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.

CAPITULO CUARTO
DE LAS ACTAS

Articulo 55.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico, y que tiene la firma y sello del notario.

Articulo 56.- Todas las actas se asentarán en el protocolo; los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho de que traten

Artículo 57.- Entre los hechos que debe consignar el notario en las actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes.
b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el notario.
c).- Certificaciones de firmas puestas en su presencia.
d).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

e).- Cotejo de documentos.
f).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.

Articulo 58.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del articulo anterior, se observará lo establecido en el artículo 33, con las modificaciones que a continuación se expresan.
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.
b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesaria la intervención de testigos.
c).- El notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. La policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.

Articulo 59.- Los protestos de documentos mercantiles, certificaciones de firmas y cotejo de documentos, se harán constar en el documento a que re refieren y además se consignará el hecho en el protocolo levantando el acta respectiva, entregándose los originales a los interesados.

Articulo 60.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, cumpliendo con el artículo 27, en el legajo marcado con el numero del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres.

Artículo 61.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 62.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.

CAPITULO QUINTO
DE LOS TESTIMONIOS

Articulo 63.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, o ya de los documentos del Apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Artículo 64.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o de ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué titulo, el número de hojas del testimonio, la mención de que se fijó en la prensa, cuando la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.

Artículo 65.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 16 para las del protocolo; llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la plana y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones.

Cada hoja del testimonio llevará el sello y la firma del notario, al margen.

Articulo 66.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios impresos, fotográficos o fotostáticos.

Artículo 67.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados tiene derecho a obtener un testimonio que le será expedido por el notario. Los subsecuentes solamente le podrán ser expedidos por determinación judicial.

Articulo 68.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.

CAPITULO SEXTO
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

Articulo 69 – Las escrituras públicas, las actas notariales y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.

Artículo 70.- La simple protocolización acreditara el depósito del documento y la fecha en que se hizo dicho depósito.

Artículo 71.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.

Artículo 72.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al suscribir preventivamente el instrumento y al autorizarlo definitivamente él mismo, o quien lo substituya en el caso del articulo 43;

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho la escritura o del acta;
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI.- Si no está firmada por todos los que deben hacerlo, según esta ley o no se llena el requisito del inciso d) de la fracción XIII del artículo 33, cuando no supiere firmar;

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiera tener la razón de “No pasó” según el articulo 44;
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. En el caso de la fracción II de este articulo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este Artículo, el instrumento no es nulo, aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en Derecho proceda.

Articulo 73.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o el acta relativas;
II.- Si no estuviere de acuerdo con su original, en la parte
que no concuerde;
III.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;
IV.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;
V.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

VI.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad
por disposición expresa de la Ley.

Articulo 74.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 64 y 67, el nombre de la persona a quien se expide, y a qué titulo.
Igual obligación tendrá el Encargado del Registro Público de la Propiedad, cuando sea él quien expida el testimonio.

Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial, en su protocolo.
Las anotaciones llevarán la firma del notario.

CAPITULO SEPTIMO
DE LAS MINUTAS

Articulo 75.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.

CAPITULO OCTAVO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

Articulo 76.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.

Articulo 77.- Los notarios son responsables personalmente, de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las partes que contraten ante ellos, siempre que sean consecuencia directa de la omisión o violación.

Articulo 78.- Las acciones civiles provenientes de responsabilidades del notario, se ejercitarán a instancia de parte legitima ante los tribunales civiles.

Artículo 79.- El Gobernador del Estado castigará administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no deban ser perseguidos ante los tribunales, aplicándoles las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por oficio;
II.- Multa de cinco a mil pesos;
III.- Suspensión del cargo hasta por un año;

IV.- Separación definitiva.

Artículo 80.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la Fracción II del articulo anterior, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente.
Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el término de diez días, rinda el informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue, y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, el C. Gobernador oirá personalmente al notario de que se trate, le concederá el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el termino, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder
del término de un mes.

TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Articulo 81.- La dirección del notariado, queda a cargo del Ejecutivo del Estado, quien dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de esta ley.

Articulo 82.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.

Articulo 83.- La oficina de los notarios se denominará “Notaria Número …. ”; estará abierta por lo menos seis horas diarias, y en lugar visible al público, habrá un letrero con el nombre y apellido del notario y el número de la notaría.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS DE NUMERO Y DE LOS SUPERNUMERARIOS

Artículo 84.- En el Estado de Aguascalientes, habrá hasta cinco notarios de número y dos supernumerarios, quienes ejercerán sus funciones dentro de la jurisdicción del mismo y tendrán su residencia en la Capital.
A solicitud del notario y con autorización del Ejecutivo, aquel podrá establecer su residencia en cualquiera de las cabeceras Municipales del Estado.

Articulo 85.- Cuando algún notario de número fallezca, sea destituido, o suspendido en el cargo, u obtenga licencia por más de dos meses para separarse del ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Estado designará para que lo sustituya, al supernumerario de registro más antiguo.

Artículo 86.- La designación del notario supernumerario, para substituir definitivamente algún numerario, deberá hacerse constar por medio de una nota suscrita por el Gobernador y Secretario General de
Gobierno, en el fiat respectivo y se tomará razón de ella en el Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría de Gobierno ministrará los datos relativos al Consejo Auxiliar del Notariado. En los casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización, del cual se tomará igualmente razón en el Registro.

CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DEL FIAT NOTARIAL

Articulo 87.- Para obtener el fiat de notarlo, ya sea
de número o supernumerario, se elevará solicitud por
escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos siguientes:

I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta, no ser militar y no pertenecer al estado eclesiástico.
II.- Ser abogado con título legalmente expedido y debidamente registrado conforme a la Ley Reglamentaria del articulo 4o. Constitucional, vigente
en el Estado.
III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado.
IV.- No haber sido condenado a pena corporal por delito contra la propiedad o a las buenas costumbres.
V.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado u obtenido declaratoria de inculpabilidad.

Artículo 88.- Los requisitos señalados en el artículo anterior.
se justificarán en la siguiente forma: El primero, con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad, a la edad y al ejercicio de ciudadanía del interesado y, por cuanto se refiere al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados que al efecto expida la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante; el segundo, con la presentación del título original en el que debe aparecer la constancia de su registro; el tercero con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión; el cuarto, con el certificado negativo de las autoridades penales comunes y federales del último domicilio del interesado, y el último, con el certificado correspondiente de las autoridades judiciales de lo civil y federales, locales, también del último domicilio del interesado.

Articulo 89.- Si el Gobernador del Estado, encuentra completo y correcto el expediente y existe vacante, sea de numerario o supernumerario, expedirá el fiat, con uno u otro carácter.

Articulo 90.- En el fiat se expresara la autoridad que lo expide, lugar y fecha de la expedición, el nombre y apellido del profesionista a quien se confiere y el número que le corresponda, si se trata de numerario.

Aparecerá en él la firma y el retrato del interesado en el que se fijará el sello del Gobierno del Estado, abarcando tanto la hoja como la fotografía, será autorizado por el C. Gobernador y el Secretario General de Gobierno.

Articulo 91.- El interesado hará saber al público la expedición de su fiat, por medio del Periódico Oficial del Estado y lo comunicará además por oficio, al Supremo Tribunal de Justicia, al Ministerio Público, al Encargado del Registro Público de la Propiedad y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando la calle y número de la casa en que establezca su notaria, cuando comience a ejercer sus funciones.

Articulo 92.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios rendirán ante el Gobernador del Estado, la protesta de ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo de conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo de la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 93.- Cuando algún notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reasumir sus funciones .después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.

Articulo 94.- El ejercicio notarial sin la protesta a que se contrae el articulo 92, será castigado administrativamente con multa de veinticinco a doscientos pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades de orden civil o penal en que el notario pudiera haber incurrido.

Articulo 95.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo Auxiliar del Notariado, llevarán un libro que se denomine “Registro de Notarios”, en el cual tomarán razón de cada uno de los fiats expedidos por el Poder Ejecutivo y se anotarán la ubicación de cada notaria y sus cambios, así como las licencias o suspensiones de cada notario.

Articulo 96.- Para que el notario pueda actuar debe:
I.- Otorgar fianza, hipoteca o depósito, a su elección, por valor de tres mil pesos;
II.- Proveerse a su costa, de sello y protocolo;

III.- Registrar el sello y su firma en el Gobierno del Estado, en el Registro Público de la Propiedad y en el Consejo de Notarios; y
IV.- Establecer su oficina notarial en el lugar donde vaya a desempeñar su cargo.

Artículo 97.- El sello de cada notario debe ser de forma circular y tener, precisamente, un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la notaria y lugar de radicación.

Articulo 98.- En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior, debiendo ser registrado como el primero, con la anotación del signo de diferencia. Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el Notario, sino que lo entregará personalmente a la Secretaría de Gobierno, para que ahí se destruya, levantándose de esta diligencia, un acta por triplicado; una para la Secretaria de Gobierno; otra para el Registro Público de la Propiedad y la tercera para el Consejo de Notarios. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca.

CAPITULO CUARTO
DE LA SEPARACION Y SUSTITUCION TEMPORAL DE LOS NOTARIOS

Artículo 99.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada semestre por quince días sucesivos o alternados, o en un año por un mes, dando aviso al Gobierno del Estado.

Artículo 100.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.

Articulo 101.- El notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular para el que hubiere sido designado.

Artículo 102.- Son causas de suspensión de un notario en ejercicio de sus funciones:
I.- Sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delitos contra la propiedad y las buenas costumbres, mientras no se pronuncia sentencia definitiva;
II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones; y
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

Artículo 103.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Gobierno del Estado tenga conocimiento de qué un notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios procederá a designar dos médicos oficiales para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste le imposibilita para actuar y la duración del mismo.
Si el padecimiento del notario excede de un año, será removido de su empleo.

Artículo 104.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario dará cuenta inmediata al Gobierno del Estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

Artículo 105.- Cuando los notarios suspendan el ejercicio de sus funciones hasta por un mes, conforme al artículo 99 de esta ley, dejarán en su oficina su protocolo, apéndices relativos y sello, a disposición del encargado del Registro Público de la Propiedad.
Cuando su separación exceda del citado término, por licencia, suspensión o cesación en sus funciones, depositarán en el Registro Público de la Propiedad el protocolo, apéndices y sello a qué se refiere el párrafo anterior.

Articulo 106. Las faltas temporales por más de dos meses, de los notarios de número, serán suplidas por el supernumerario de registro más antiguo, quien autorizará con sello de que al efecto se proveerá, de acuerdo con el artículo 98 y tomará el número del substituido.

Articulo 107.- El encargado del Registro Público de la Propiedad que tenga a su disposición el protocolo y documentos notariales o los conserve a su cargo en la oficina, hará las autorizaciones, cancelaciones y anotaciones que deban hacerse y expedirá los testimonios que correspondan.

Artículo 108.- Si el notario suspendiere sus funciones sin el aviso que previene el artículo 99 o sin la licencia a que se contrae el 100, sufrirá una multa de 25 a 500 pesos. Cuando la suspensión ilegal del notario, excediera de un mes, se le impondrá como pena la suspensión de su cargo, de dos meses a un año, a juicio del Ejecutivo del Estado.

CAPITULO QUINTO
DE LA CESACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS

Artículo 109.- Quedará sin efecto el fiat expedido en favor de un notario, si dentro del término de cinco días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a iniciar sus funciones en el lugar en que, conforme a esta Ley, debe desempeñarlas.

Artículo 110.- Quedará sin efecto el fiat otorgado en favor de un notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará al notario cesado en su cargo, y se procederá a cubrir la plaza en los términos de esta Ley.

Artículo 111.- El cargo de notario termina, quedando revocado el fiat respectivo, por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa;
II.- Muerte;

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la ley dispone; y
IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieran patentes vicios o malas costumbres, también comprobados.

Articulo 112.-La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Gobernador del Estado, previa comprobación de las causas a qué se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios.

Articulo 113.- Siempre qué se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Gobernador del Estado y en su oportunidad, le hará saber la resolución que dicte.

Articulo 114.- El Notario puede renunciar su puesto, pero como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

Artículo 115.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno del Estado.

Artículo 116.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios, por cualquier causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho, por una vez, en el Periódico Oficial del Estado.

CAPITULO SEXTO
DE LA CLAUSURA DE LOS PROTOCOLOS

Artículo 117.- La clausura de un protocolo se efectuará siempre por el representante que el C. Gobernador designe para tal objeto. El designado al cerrar un protocolo procederá a poner en él, razón de la causa que motiva el acto y agregará todas las circunstancias que se presenten en la diligencia, suscribiendo dicha razón con su firma. En seguida, formará inventario de todos los libros que conforme a la ley deben llevarse, anotando los que falten; los valores depositados, si hubiere estos; los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que, con la intervención del Consejo de Notarios, sean entregados a quien corresponda.

Artículo 118. – El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia de ésta o suspensión de quien la servía, deberá siempre, hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de un Representante del Gobierno del Estado. El acta de recibo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobernador del Estado, otro al Encargado del Registro Público de la Propiedad y el último quedará en poder del Notario que reciba.

Artículo 119. El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras de protocolo y a la entrega de su respectiva notaria y recibirá desde luego los muebles, valores y documentos personales, sin que en tal caso, haya lugar al inventario respectivo de que habla la parte final del artículo 116. Si la vacante temporal, o definitiva, es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el C. Procurador de Justicia.

CAPITULO SEPTIMO
DEL CONSEJO AUXILIAR DEL NOTARIO

Artículo 120.- Se establecerá en el Estado, con residencia en esta capital, un Consejo Auxiliar del Notariado, que integrarán el C. Procurador de Justicia, el C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y tres notarios, designados éstos cada dos años por el C. Gobernador. Para el funcionamiento del Consejo, sus miembros elegirán un presidente y un secretario, debiendo quedar los restantes como vocales.

Artículo 121.- El expresado Consejo tendrá las funciones que esta ley le señala y auxiliar al Poder Ejecutivo en la dirección técnica del notariado y vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley. También tendrá la facultad de proponer las medidas que conduzcan al mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 122.- El cargo de miembro del Consejo será gratuito y sólo los notarios nombrados podrán renunciarlo por causa grave y justificada que calificará el mismo Consejo.

Artículo 123.- El funcionamiento del Consejo se determinará en el Reglamento que al efecto expida el C. Gobernador, a propuesta del propio Consejo.

CAPITULO OCTAVO
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS

Artículo 124.- Se practicará a cada notaría, visita general por lo menos una vez al año y las especiales que dispongan con fundamento en esta ley.

Artículo 125.- El Gobernador del Estado, nombrará al visitador que deba efectuarlas.
Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente ley.
Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado

Artículo 126.- El Gobernador del Estado ordenará visitas especiales a una notaria, cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro medio, de que un Notario ha violado la ley.

Artículo 127.- En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su oficina con objeto de que se den al visitador todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las aclaraciones que se le pidan o que él juzgue convenientes.

Artículo 128.- Las vistas se practicarán en el despacho u oficina del Notario, en días y horas hábiles, teniendo este carácter los que reconoce así el procedimiento judicial civil. Para este efecto el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos.

Artículo 129.- Independientemente de las visitas generales o especiales que se practiquen conforme a esta ley, las autoridades fiscales podrán llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 130.- Las personas a quienes se encomienden visitas a las notarías, deberán practicar la inspección inmediatamente después de qué reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión tan luego como la hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días la duración de una visita general.

Artículo 131.- El Consejo de Notarios podrá también cuando lo estime conveniente, nombrar a cualquiera de sus miembros para la práctica de visitas especiales a las notarías, debiendo dar cuenta con el acuerdo tomado al efecto y con el resultado de la visita, al C. Gobernador del Estado.

Artículo 132.- en las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda, los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, sólo del tomo indicado;
III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

Artículo 133.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe, consignará, en general, los puntos en que esta ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa.
Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.

TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO

Artículo 134.- Los notarios percibirán por honorarios …

TRANSITORIOS:

Artículo 1o.- Esta ley comenzará a surtir sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2o.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores en materia de Notariado.

Artículo 3o.- Dentro del término de quince días, a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado constituirá el Consejo Auxiliar del Notariado, en los términos del artículo 120 de esta Ley.

Artículo 4o.- Constituido el Consejo Auxiliar del Notariado, se fija un plazo de sesenta días para que se proponga por éste, su reglamento interior, conforme al artículo 123 de esta Ley.

Artículo 5o.- Se concede un término de treinta días para que los notarios actualmente en ejercicio, se sometan a lo dispuesto por el artículo 6o de esta Ley, así como para que otorguen la garantía que establece la fracción I del artículo 96.

Artículo 6o.- Se concede a los notarios actualmente en ejercicio, un plazo que terminará el 31 de enero de 1948, para que se provean de los libros y sellos, en los términos de la presente ley.

Artículo 7o.- Seguirán fungiendo los seis notarios actualmente en el ejercicio, con el número de notaría que les corresponda, conforme al Fiat expedido.
Cuando por cualquiera de las causas a qué se refiere el Capítulo V del Título Segundo de esta Ley, cese definitivamente alguno de los notarios en ejercicio, el Consejo Auxiliar del Notariado procederá a numerar las cinco notarías que como máximo se permiten, por orden de antigüedad de la concesión del Fiat.

Al Ejecutivo para su sanción.

Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cinco días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- D.P., José Esparza Díaz.- D.S., Miguel Romo G.- Rúbricas.

Y tenemos el honor de comunicarlo a usted, para su conocimiento y fines consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Aguascalientes, Ags., 5 de septiembre de 1947.

EL DIPUTADO PRESIDENTE, José Esparza Díaz.

EL DIPUTADO SECRETARIO, Miguel Romo G.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado. Aguascalientes, Septiembre 8 de 1947.- Jesús M. Rodríguez. El Srio. Gral. de Gobierno, Lic. Juan de Luna Loera.

Categorías: Aguascalientes

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