1954
BRAULIO MALDONADO SANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación, el Ordenamiento Legal que sigue:
NUMERO 17.- La H. Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de la facultad que le concede la fracción XXX del Artículo 27 de la Constitución Política Local, expide la siguiente,
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TITULO PRIMERO
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CAPITULO PRIMERO
De las Funciones del Notario
ARTICULO 1o.- El ejercicio del notariado en el Estado de Baja California es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del Derecho a virtud de la Patente que para tal efecto les otorgue el propio Ejecutivo, a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.
ARTICULO 3º.- El Notario, además, guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse. Por último, es un profesional del Derecho.
ARTICULO 4º.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario.
II.- Si intervinieren por si o en representación de tercera persona, la esposa del Notario, sus parientes consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado.
III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior.
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una Ley de interés público a las buenas costumbres.
V.- SI el objeto del acto es física o legalmente imposible.
ARTICULO 5º.- El Notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable.
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra notaría en la localidad.
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y honorarios.
ARTICULO 6º.- Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de Abogado, en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.
El Notario podrá.
I.- Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada, de beneficencia pública o concejiles.
II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos por consanguinidad o afinidad.
III.- Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios.
IV.- Desempeñar los cargos de miembro del Consejo de Administración, Comisario o Secretario de Sociedades.
V.- Resolver consultas jurídicas.
VI.- Ser arbitrador o secretario en los juicios arbitrales.
VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras.
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaren.
IX.- Los Notarios podrán hacerse cargo del Registro Público de la Propiedad en el lugar de su adscripción, cuando el Ejecutivo tenga a bien disponerlo en tal sentido.
ARTICULO 7o.- Queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan o independientemente de ellos. Se exceptúan de esa prohibición únicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos que se causen por las operaciones que ante él se efectúen.
ARTICULO 8º.- El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los limites territoriales que le corresponden. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.
ARTICULO 9º.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme el Arancel.
ARTICULO 10.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el Notario examinará el titulo o los títulos respectivos, observando las reglas que sobre el particular se establecerán en el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 11.- El Notario, a la vez que funcionario publico, es profesional del Derecho, que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias de los actos que vayan a otorgar. Se exceptuara de esta explicación a los Licenciados en Derecho.
ARTICULO 12.- Los Notarios. en el ejercicio de su profesión reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal vigente en el Estado, sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto.
ARTICULO 13.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les impone ésta y las demás leyes.
CAPITULO SEGUNDO
Del Protocolo
ARTICULO 14.- El Protocolo está constituido por los libros o volúmenes en los cuales el Notario debe asentar las escrituras públicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización.
ARTICULO 15.- No podrán pasar de diez los libros del protocolo, que se lleven al mismo tiempo en una notaria; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, procediendo siempre con la autorización del Gobernador del Estado.
ARTICULO 16.- Los libros en blanco del Protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario interesado. Estos libros. encuadernados y empastados sólidamente, constarán de ciento cincuenta fojas o sean trescientas páginas y una foja mas al principio y sin numerar destinada al titulo del libro.
Las hojas del Protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.
Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Cuando se escribe en máquina en el protocolo se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo libro en un centímetro y medio más aumentando en igual extensión el margen externo.
ARTICULO 17.- En la primera página útil de cada libro el Gobernador del Estado o en ausencia de éste el Secretario General de Gobierno, pondrá la razón en que consten el lugar y fecha; el numero que corresponda al Volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de paginas útiles, inclusive la primera y la última; el numero ordinal, nombre y apellido del Notario, el lugar en que deba residir y esta situada la Notaría, y por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última pagina del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Gobernador del Estado o por el Secretario General de Gobierno a falta de aquél. Las razones a que se refiere este artículo no causan el impuesto del Timbre. En las ciudades foráneas, en obvio de tiempo y dificultades, el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil estará facultado para autorizar los libros del Protocolo, con los mismos requisitos que se mencionan en este articulo.
ARTICULO 18.- El Notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón del Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que abre el libro firmando dicha razón y estampando su sello.
Cuando haya cambio de Notarios en una Notaría, después de asentada la razón de que se trata, se harán constar los nombres de los que van a actuar en ella en cada uno de los volúmenes que estuvieren en uso, firmando ambos. Igual solemnidad se observará cuando hubiere convenio o designación de suplirse.
ARTICULO 19.- Al comenzar a hacer uso de cada una de las fojas en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de las mismas fojas, el sello del Notario o los sellos de los Notarios que estuvieren asociados.
ARTICULO 20.- En los protocolos deberá inscribirse manuscrito o en máquina, con tinta firme o indeleble, no se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 21 – El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los libros.
ARTICULO 22.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras y de las actas notariales, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando “No pase” alguna de dichas escrituras o actas.
Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo volumen no habrá más espacio que el indispensable para las firmas autorizaciones y sello. Sin embargo cuando el Notario quiera sacar testimonios fotográficos que comiencen al principio de la página, comenzará sus escrituras y actas al principio de la página, y los renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de la autorización definitiva de la escritura anterior, serán cubiertos con líneas fuertemente grabadas.
ARTICULO 23.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros lo cerrara, poniendo razón de clausura. expresando en ella el numero de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar, día y hora en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquéllos y expresando el motivo de estar pendientes estos. Inmediatamente que ponga esta razón, autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros al Archivo de Notarias correspondiente, en los cuales el Director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándola con su firma y sello y devolverá el Libro o Libros al Notario, inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo de Notarias correspondiente en la forma y para los efectos expresados. Lo que en este articulo se establece respecto del Notario. se entenderá prescrito para los dos Notarios que estuvieren asociados con arreglo al articulo noventa y dos.
ARTICULO 24.- Cuando este por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleven uno o dos Notarios, enviarán al Gobierno del Estado, el libro o juego de libros en que habrán de continuar actuando, para que una vez legalizado lo remita al Archivo de Notarias correspondiente, de donde lo recogerá el Notario o Notarios interesados al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo, para su revisión.
ARTICULO 25.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaria los protocolos, ya sea que los libros estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger las firmas a las partes, dentro de la jurisdicción del Notario, cuando éstas no puedan asistir a la Notaria o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en la presencia de éste.
ARTICULO 26.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros cerrados de su Protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Gobernador del Estado puso la certificación de cierre. A la expiración de este término, el Notario entregara los libros respectivos al propio Archivo de Notarías, en donde quedarán definitivamente.
El Archivo de Notarias dará aviso al Gobierno del Estado, cuando no cumplan los Notarios con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 27.- El Notario en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieran a las escrituras y a las actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el cual se considerará como parte integrante del Protocolo.
ARTICULO 28.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponde al de la escritura o acta a que se refiera y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, mismos que se agregarán al Apéndice del Volumen respectivo, se considerará como un solo documente.
ARTICULO 29.- Las carpetas o apéndices se encuadernaran ordenadamente y se empastaran al concluir el libro del Protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a trescientos documentos. Al principio y al fin de cada Apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquel, el número de documentos y a qué volumen del protocolo pertenecen.
ARTICULO 30.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de Notarias.
ARTICULO 31.- Independientemente del Protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un indice por duplicado de cada luego de libros, de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar los Libros del Protocolo al Archivo de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho indice al mismo Archivo y otro lo conservará el Notario.
CAPITULO TERCERO
De las Escrituras
ARTICULO 32.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y sello del Notario.
ARTICULO 33.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra clara, sin abreviaturas salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo; a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, haciendo mención del número de ellas; las palabras testadas se testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaturas y raspaduras.
ARTICULO 34.- El Notario redactará las escrituras en español y observando las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el numero de la Notaría.
II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga.
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes corno antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el titulo de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura y citará su inscripción en el Registro Publico o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
IV.- Al citar el nombre de un Notario de número o adscrito. ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente, su fecha y el número de la Notaría en que el de número o adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado, pues de este modo será fácil, en todo tiempo, localizar dicho documento.
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad v concisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.
VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial.
VII.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes, válidamente.
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura.
IX.- Transcribirá total o parcialmente, según el caso, los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, sellando y rubricando sobre el mismo sello, dichos documentos. Para el caso de que el Notario no tenga rúbrica, le servirán como tal las iniciales de sus apellidos.
X.- Al agregar el Apéndice cualquier documento expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo.
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos y de los intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general sino también el numero de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta dónde sea posible.
XII.- Hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad
legal.
b).- Que él o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados, en los casos a que se refiere el artículo 38.
c).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes las leyeron por si mismos.
d).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según el articulo 11 de esta Ley.
e).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos firmará a su ruego la persona que al efecto elija.
f).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o intérpretes si los hubiere.
g).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 35.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observa en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 36.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de edad, conforme a la Ley civil. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y de que no tengan conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario, abogado o licenciado en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que para el efecto elija.
ARTICULO 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave o urgente, expresando al Notario la razón de ello; si en este caso, se lo presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también. La escritura se perfeccionará, comprobada que sea plenamente la identidad y capacidad del otorgante.
ARTÍCULO 38.- Cuando las escrituras sean celebradas por personas que obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad legal de sus representados.
ARTICULO 39.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por si mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ARTICULO 40.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 41.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que autorice definitivamente el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación extendida.
En la parte de la escritura que resulte afectada por la adicción o variación, se pondrá, entrerrenglonada, una “nota” que remita al final de dicha escritura expresando que hay una adición.
ARTICULO 42.- Firmada la escritura por los otorgantes, por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después será autorizada por el Notario preventivamente con la razón “Ante mi”, su firma y su sello. Los Notarios escribirán con claridad su firma.
ARTICULO 43.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que está pagado el impuesto del Timbre, si se causare, y se le justifique, además. que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
ARTICULO 44.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiera dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al articulo anterior.
ARTICULO 45.- SI los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con sus testigos e intérpretes en su caso dentro del término de un mes, contando de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que consta que se extendió escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de “NO P ASO”.
ARTICULO 46.- Si la escritura fue firmada dentro del mes a que se refiere el artículo 45, pero no se acreditare al Notario el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo que para este pago concede la Ley de la Materia, el Notario pondrá la nota de “NO PASO” al margen de la escritura dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación. Lo mismo se observará en el caso de que alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre.
ARTICULO 47.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 45 se firmará por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejará de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón de “ANTE MI”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y sello haciéndolo constar así en dicha autorización preventiva. Inmediatamente después pondrá la nota de “NO PASO”, establecida en el Articulo 45, sólo respecto del acto u actos no firmados los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen y en calidad de primera nota.
Si no se acreditare el pago del Impuesto o del Timbre dentro del plazo de Ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieran firmado la escritura, al margen de ésta pondrá el Notario la nota de “NO PASO” en cuanto al acto o actos mencionados. Lo mismo se observará si alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre, en relación a los actos de que se trata en este articulo.
ARTICULO 48.- El notario que haya comenzado a redactar en el Protocolo una escritura, será el único que pueda continuar hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el Artículo 44.
ARTICULO 49.- Cada escritura llevará al margen su número, escrito con número y letra, así como el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 50.- Al margen de la escritura el Notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la rúbrica del Notario. Cuando el Notario no use rúbrica, las iniciales, de sus apellidos le servirán de tal.
ARTICULO 51.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en ésta la anotación o anotaciones correspondientes, poniéndolas como nota al margen.
Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la media firma del Notario, entendiéndose por tal, el apellido paterno y la rúbrica, si es que la usa.
ARTICULO 52.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el articulo anterior, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
ARTICULO 53.- El Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta ley, salvo que otra ley especial disponga algo diferente.
ARTICULO 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad de la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.
ARTICULO 55.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el Notario por si mismo.
ARTICULO 56.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán enseguida el aviso al Archivo de Notarias correspondiente, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Archivo desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
ARTICULO 57.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 247 del Código Penal para el Distrito y Territorio Federales, cuando de ello resulte perjuicio a tercera persona o a los intereses fiscales.
CAPITULO CUARTO
De las Actas
ARTICULO 58.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario.
ARTICULO 59.- Todas las actas se asentarán en el Protocolo. Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.
El Ejecutivo del Estado podrá expedir un Reglamento de este articulo.
ARTICULO 60.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las Leyes.
b).- La existencia, identidad y capacidad legal, de personas conocidas por el Notario. También la comprobación de que dichas personas estampen su firma en algún documento.
c).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.
d).- Cotejo de documentos.
e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ARTICULO 61.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del Articulo 60, se observará lo establecido en el articulo 34, con las modificaciones que a continuación se expresan:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia sin necesidad de agregar sus demás generales.
b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.
c).- El interprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.
d).- El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a las personas con quienes se entienda. La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera, para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.
ARTlCULO 62.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán hacerlas el Notario por medio de instructivos que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa de la persona que recibe el instructivo.
ARTICULO 63.- En lo que se refiere a la comprobación de firma esta figurará no sólo en el acta, sino en los testimonios o certificaciones que de ella se expidan y, en todos estos documentos, el Notario hará constar que ante el se pusieron las firmas y que conoce a la persona que las puso. Asimismo, deberá agregar al Apéndice copia simple, fotográfica o fotostática del documento en que constan las firmas que se trata de comprobar, la cual deberá ser debidamente cotejada por el Notario y en la que aparecerá original la firma en cuestión.
ARTICULO 64.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquella y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida, a su vez, hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, haciendo constar expresamente la fecha y número del acta en que consta dicho cotejo.
ARTICULO 65.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia fotostática. fotográfica o heliográfica, se presentarán ambos al Notario quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia la agregará al Apéndice del acta. Al testimonio respectivo se agregará otra copia igual a la protocolizada.
Igualmente, podrá el Notario poner en otras de las copias la certificación de haber sido cotejadas con su original .
ARTICULO 66.- En las actas de protocolización hará constar el Notario que el documento o las diligencias judiciales cuya naturaleza indicara, los agregará al Apéndice. en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.
ARTICULO 67.- Los instrumentos públicos extranjeros deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
ARTICULO 68.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados, deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos. excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notarios, en que basta la legalización. La protocolización de que trata este articulo y los anteriores se hará precisamente en la Notaría que designen las partes.
CAPITULO QUINTO
De los Testimonios
ARTICULO 69.- Testimonio es el documento en el que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial, con sus documentos anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieren redactadas en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento.
No se expedirán testimonios ni copias parciales.
ARTICULO 70.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo y ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a que título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se sacó copia en prensa, si la tinta empleada no fuera indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescritas para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
ARTICULO 71.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el articulo 16 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y esta contendrá a lo más cuarenta renglones.
Cada hoja del testimonio llevará el sello y las iniciales del nombre y apellidos del Notario, al margen.
ARTlCULO 72.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias manuscritos, escritos en máquina, impresos. fotográficos o fotostáticos, pero todos deberán llevar originales la firma y sello del Notario en la autorización respectiva.
ARTICULO 73.- A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial.
ARTICULO 74.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga certificación.
CAPITULO SEXTO
Del valor de las Escrituras, Actas y Testimonios
ARTICULO 75.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignando en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fé el Notario y que éste observo las formalidades que mencione.
ARTICULO 76.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
ARTICULO 78 (así).-En caso de discordancia entre las palabras y guarismos prevalecerán aquéllas.
ARTICULO 79.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.
II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura del acta.
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada para actuar.
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero.
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma.
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “No paso” según el articulo 45.
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no se le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 80.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o acta respectiva.
II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.
III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.
IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.
V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.
Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.
ARTICULO 81.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura o acta respectiva una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a este, según los artículos 70 y 73, para quién se expide y a qué titulo.
Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.
Las anotaciones llevarán la media firma del Notario.
CAPITULO SEPTIMO
De las Minutas
ARTICULO 82.- No habrá minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.
CAPITULO OCTAVO
De la Responsabilidad del Notario
ARTICULO 83.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a las actas u omisiones delictuosas en que incurran.
De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.
ARTICULO 84.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de la presente ley, se hará efectiva por el Gobierno del Estado.
ARTICULO 85.- El Gobernador del Estado castigará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por oficio;
II.- Multas de cinco a cinco mil pesos;
III.- Suspensión del cargo hasta por un año y
IV.- Separación definitiva.
Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este articulo, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 86.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeña, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Gobernador del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se rendirá un informe al Ejecutivo, el que oirá personalmente al Notario dentro del término de diez días y dentro de ese mismo término el Notario podrá aportar pruebas de descargo y fenecido el termino se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de un mes.
TITULO SEGUNDO
Organización del Notariado
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 87.- La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, quien dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley y las providencias administrativas para el eficaz cumplimiento de la misma.
ARTICULO 88.- Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueron nombrados conforme a la presente Ley, solamente podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.
ARTICULO 89.- La Oficina de los Notarios de denomina “OFICINA NUMERO……….” y estará abierta al público cuando menos siete horas diarias. En la puerta, a la que deberá tener fácil acceso el público, habrá un letrero con el número de la Notaría y el nombre y apellido del Notario y las horas de oficina.
CAPITULO SEGUNDO
De las Notarías y Demarcaciones Notariales
ARTICULO 90.- En el Estado de Baja California habrá diez Notarias las cuales estarán distribuidas en la siguiente forma: cuatro en Mexicali, cuatro en Tijuana, una en Ensenada y otra en Tecate. En caso de necesidad el Gobernador del Estado podrá aumentar dicho número.
Las Notarías de Mexicali tendrán jurisdicción en la comprensión política-administrativa del Municipio a que corresponde; las de Tijuana. en la compresión política-administrativa del Municipio que corresponde; las de Ensenada y Tecate en las respectivas compresiones político-administrativas que llevarán sendos nombres.
ARTICULO 91.- Cada Notaría será servida por un Notario titular, quien podrá tener un sólo adscripto, debiendo residir en el lugar donde ejerce sus funciones. No podrá separarse de éste sin previa licencia del Gobernador del Estado, en los términos que establece esta Ley.
ARTICULO 92.- Pueden autorizarse permutas del cargo Notarial, entre los Notarios, siempre que a juicio del Gobierno del Estado respectivo, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.
ARTICULO 93.- En los lugares en donde haya varios Notarios, estos ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.
ARTICULO 94.- En los lugares en donde haya una Notaría y el Notario faltare o se excusare de actuar por motivo legal, desempeñará su función accidentalmente, el Juez que actúe en la localidad, como Primera Instancia Civil. Si fueren varios los Jueces el del número menor.
CAPITULO TERCERO
De los Aspirantes al Ejercicio del Notariado
ARTICULO 95.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado se deberán llenar los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener treinta años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber observado y observar buena conducta, y no pertenecer al estado eclesiástico.
II.- Ser abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones.
III.- Justificar que durante ocho meses cuando menos, en forma ininterrumpida, ha practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario en el Estado, quien deberá cerciorarse, bajo su responsabilidad, de que el interesado posee, al iniciar su práctica, titulo profesional de abogado registrado en la Dirección General de Profesiones.
IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de su facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.
V.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.
ARTICULO 96.- Los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, se acreditarán en los siguientes términos:
El primero, con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad y edad del interesado; y por lo que respecta a los derechos de ciudadanía, estado seglar y buena conducta, con los certificados relativos por el Gobierno del Estado, con fundamento en las actuaciones originales de la información testimonial de que trata el artículo siguiente, o con copia certificada de las mismas. El segundo, con la presentación del titulo y cédula originales. El Tercero, con el oficio original de contestación y que el Gobierno del Estado de al Notario, bajo cuya dirección el Aspirante hace la práctica, de la iniciación de esta, así como con el certificado que otorgue el propio Notario al practicante. El cuarto, con el certificado de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones. El quinto. con la copia certificada del acta de examen expedida por el gobierno del Estado.
ARTICULO 97.- Las diligencias de información testimonial de dos personas idóneas y de representación social, que se lleven a cabo para comprobar los derechos de ciudadanía, el estado seglar y la buena conducta del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Gobernador del Estado y del Ministerio Público, quienes podrán rendir pruebas en contrario. Para este efecto, el Gobernador podrá nombrar un representante, que deberá ser abogado con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones.
ARTICULO 98.- El que pretenda examen de Aspirante, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante, y aprobada que fuere, se fijará día y hora para que tenga lugar el examen.
ARTICULO 99.- El Jurado de examen se integrará con tres miembros: el Gobernador o en su defecto el Secretario General de Gobierno, o el representante que el primero designe; un Notario en ejercicio prefiriéndose el más antiguo, y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Presidirá el jurado el Gobernador o su substituto y fungirá como Secretario el funcionario del Gobierno que nombre el propio Gobernador.
ARTICULO 100.- El examen consistirá en una prueba escrita que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados, por el Gobernador del Estado. Cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante las preguntas o interpelaciones necesarias que se relacionen precisamente con el caso jurídico a qué se refiere el tema.
ARTICULO 101.- No podrán formar parte del jurado los Notarios en cuyas Notarías haya hecho la práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado de parentesco, en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados deberá excusarse de intervenir en el examen. El sinodal que dejaré de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con multa hasta de cien pesos, a juicio del Gobernador.
ARTÍCULO 102.- El Gobernador, una vez que haya aprobado la documentación del solicitante, notificará a los demás sinodales la fecha y hora del examen, con anticipación cuando menos de diez días, para que los jurados puedan exponer oportunamente si tienen o no, motivos de excusa o impedimento, en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 103.- El día fijado para el examen y cinco horas antes de la señalada para la celebración del mismo, el jurado hará el sorteo de los sobres conteniendo los temas, en presencia del sustentante y entregará a éste el tema que le corresponda, quedando a cargo del Secretario del Jurado vigilar que el desarrollo del tema se haga sin intervención o auxilio de persona extraña, aunque el sustentante podrá proveerse de los libros de consulta o Códigos necesarios para resolver el caso.
ARTÍCULO 104.- A la hora fijada para la celebración del examen, se instalará el jurado para recibir la prueba escrita del sustentante y a continuación los sinodales harán las interpelaciones y preguntas que consideren necesarias, con relación al tema propuesto.
ARTÍCULO 105.- El jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto y la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la Patente respectiva de aspirante. Si es reprobado el sustentante, no se le podrá conceder nuevo examen sino después de transcurrido un año de celebración del mismo.
ARTÍCULO 106.- Al calificarse el instrumento redactado por el sustentante, se tomará en cuenta no solamente la parte jurídica sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, también se tomará en cuenta la competencia que demuestre al examinado al responder a las preguntas de los sinodales.
ARTICULO 107.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, firmada por todos los sinodales, la que se enviará al Gobierno del Estado para ser agregada al expediente del Aspirante.
ARTICULO 108.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá en favor del interesado la Patente de aspirante al Ejercicio de Notariado.
ARTICULO 109.- La Patente deberá ser registrada en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarías y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado. El interesado deberá firmar en la parte correspondiente a los registros de su Patente, en los libros destinados para ello, así como en su propia Patente. Se adherirá en los libros y Patente la fotografía del Aspirante.
ARTICULO 110.- Llenados los requisitos que anteceden, se mandará publicar la Patente, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 111.- El Gobierno del Estado llevará un registro del Aspirante al Ejercicio del Notariado, en el cual se tomara razón de las Patentes respectivas, por orden cronológico de su expedición.
ARTICULO 112.- Si después de extendida la Patente de Aspirante, resultare que, por causa superveniente, el favorecido en ella estuviera sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de funciones Notariales, quedará privado del derecho que le dió la Patente, para ocupar la vacante de Notario que llegue a presentarse.
ARTICULO 113.- No podrán considerarse como Aspirante al Notariado, los jueces que por ministerio de Ley hayan sido autorizados para ejercer como Notarios en los términos del Articulo 94.
CAPITULO CUARTO
De los Notarios
ARTICULO 114.- Para obtener Patente de Notario se requiere:
I.- Tener Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado, debidamente registrada.
II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en este capítulo.
III.- Existir vacante alguna Notaria de las ya establecidas o de las que se crearen en lo sucesivo.
IV.- Haber triunfado en la oposición que al efecto se celebre en la forma prevista por esta Ley.
ARTICULO 115.- El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior, se justificará con la Patente respectiva que exhiba el peticionario, salvo los casos a que se refieren los artículos transitorios de esta Ley. El requisito señalado en la fracción II, con nuevas diligencias de información testimonial en los términos señalados por los Aspirantes en el capitulo tercero. Y los de la fracción IV con las constancias relativas a la oposición, de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTICULO 116.- Cuando estuviere vacante una Notaria, el Gobierno del Estado publicará un anuncio tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, convocando a los Aspirantes al Ejercicio del Notariado, que pretendan obtener por oposición el nombramiento del Notario. El mismo anuncio se publicará también por tres veces en un periódico del lugar de ubicación de la Notaria vacante, cuando lo hubiere. Durante los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la primera publicación, los pretendientes acudirán al Gobierno del Estado solicitando ser admitidos a la oposición y la Oficina respectiva anotará en cada solicitud su fecha y hora de presentación, dando aviso al Gobernador.
ARTICULO 117.- El Gobierno del Estado señalará los días y horas para la celebración de los ejercicios de oposición, dando a conocer al candidato, cuando menos con anticipación de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, fecha y hora correspondiente a su examen.
ARTICULO 118.- El jurado de examen se compondrá de tres miembros: El Gobernador o en su derecho el Secretario General de Gobierno o la persona que el primero designe; un Notario en ejercicio prefiriéndose al de número más antiguo; y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado o en su defecto cualquiera de los Magistrados del mismo cuerpo. Fungirá como Presidente el Gobernador o quien lo substituya y como Secretario, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 119.- La oposición consistirá en un ejercicio teórico y otro práctico. Para el ejercicio práctico el Gobernador deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de escritura, elegidos de entre los casos más complejos que los Notarios hayan encontrado en su práctica. Para el ejercicio teórico, los miembros del Jurado interpelarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.
ARTICULO 120.- En el día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán los candidatos en el lugar señalado en el aviso, y en presencia de los sinodales, dará él a los sustentantes el ánfora para que extraiga cada uno de ellos una ficha cuyo número será el del sobre que el candidato abrirá para desarrollar el tema que contenga. Se concederán a los sustentantes cinco horas a partir de la apertura del sobre, para que cada uno, sin intervención de persona ajena y bajo la vigilancia del Secretario del Jurado o de la persona que el Gobernador nombre para ese fin, desarrolle el trabajo, pudiendo consultar únicamente los Códigos y libros necesarios. Concluido el desarrollo del tema, el sustentante entregará el trabajo al Secretario del jurado, firmando en cada una de las hojas y en el sobre, que se cerrará,
ARTICULO 121.- El ejercicio teórico tendrá lugar en la oficina que señale el Gobernador y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias y al que no concurriere se le tendrá por desistido, salvo que compruebe la ausencia por fuerza mayor u otra causa suficiente, en cuyo caso se le dará nuevo plazo improrrogable para tal efecto.
ARTICULO 122.- Terminado el examen teórico, el Secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del sustentante y el jurado, a puerta cerrada, procederá por mayoría de votos a decidir la aprobación o reprobación del sustentante. En el primer caso se calificará la calidad de los trabajos desde (6) que será el mínimo, hasta (10) como máximo, considerándose triunfador en la oposición quien haya obtenido la más alta calificación. En caso de empate, se hará una nueva prueba práctica entre los que hayan empatado.
ARTICULO 123.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador del Estado expedirá Patente de Notario, debiendo el interesado registrarla en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarías y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la capital del Estado, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que va a ocupar.
ARTICULO 124.- Son impedimentos para ingresar al notariado:
I.- Estar impedido físicamente o intelectualmente para el desempeño del cargo de notario.
II.- Haber sido condenado a pena corporal por delito contra la propiedad o las buenas costumbres.
III.- Haber sido declarado en quiebra sin haber sido re habilitado.
IV.- Haber sido declarado sujeto a concurso y no obtener la declaratoria del inculpable.
ARTICULO 125.- Para que el Notario pueda actuar, deben llenar los siguientes requisitos:
I.- Otorgar fianza por valor de veinte pesos, de compañía debidamente autorizada.
II.- Proveerse a su costa, de sello y protocolo.
III.- Registrar un sello y firma en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarías y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la capital del Estado.
IV.- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos.
V.- Protestar establecer su oficina notarial en el lugar en que vaya a desempeñar su cargo, o cubrir la vacante que le corresponda dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta.
ARTICULO 126.- En vez de la fianza, es potestativo para el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley, pudiendo substituir una garantía por otra, previo aviso y aprobación del Gobernador del Estado. La hipoteca se constituirá sobre los bienes raíces ubicados en el Estado, siempre que estén libres de gravámenes y tengan valor catastral cuando menos igual al monto de la caución. Éstas garantías y las de depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.
ARTICULO 127.- El monto de la garantía notarial cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario y, en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.
ARTICULO 128.- Tan luego como el Notario inicie el ejercicio de sus funciones, dará aviso al público en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. Asimismo, debe comunicarlo al Gobierno del Estado, al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad de la ubicación de su Notaría.
ARTICULO 129.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular y precisamente con un diámetro de cuatro centímetros; representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y lugar de radicación.
ARTICULO 130.- Si se pierde o altera el sello, el Notario deberá proveerse de otro, que tendrá algún signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el sello anterior, lo entregará el Notario al Archivo General de Notarías para que se destruya, levantándose el acta respectiva. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará en el Archivo y otro en poder del Notario.
ARTICULO 131.- El Notario de número tiene fe pública para hacer constar, indistintamente, conforme a las Leyes, los actos y contratos que según éstas deben o pueden ser autorizados por Notarios; para extender en el protocolo las actas notariales de dichos actos, y autorizarlos, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquellas y éstos las copias que legalmente deban darse.
CAPITULO QUINTO
De la separación y substitución temporal de los Notarios.
ARTICULO 132.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, hasta quince días por cada trimestre; hasta treinta días por cada semestre; y hasta dos meses por cada año, sucesivos o alternados, dando aviso al Gobierno del Estado.
ARTICULO 133.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencias para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.
ARTICULO 134.- El Notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular para el que hubiere sido designado.
ARTlCULO 135.- Son causas de suspensión de un Notario en ejercicio de sus funciones:
I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobierno del Estado, en su caso por faltas comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones, y
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 136.- En el caso de la fracción III del artículo anterior tan luego como el Gobierno del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios. procederá a nombrar dos médicos oficiales, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si este le imposibilita para actuar y la duración del mismo.
Si el padecimiento del Notario excede de un año será removido de su empleo.
ARTICULO 137.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario dará cuenta inmediata al Gobierno del Estado, en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.
ARTICULO 138.- Los Notarios que se separen del despacho de sus Notarias por licencia otorgada en los términos de la presente Ley, serán substituidos por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de su respectiva localidad, siempre y cuando dicha licencia no exceda de dos meses.
CAPITULO SEXTO
De la cesación definitiva y nombramiento de Notarios
ARTICULO 139.- Quedará sin efecto la patente expedida en favor de un Notario, si dentro del termino de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que, conforme a esta Ley debe desempeñarlas.
ARTICULO 140.- Quedará sin efecto la Patente otorgada en favor de un Notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.
ARTICULO 141.- El cargo de Notario termina, quedando revocada la Patente respectiva, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa.
II.- Muerte.
III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le
competen, de la manera que la Ley dispone.
IV.- Si diera lugar a queja comprobada por falta de probidad o se hicieren patentes vicios o malas costumbres también comprobados.
V.- Si no conservare viva la garantía que responda de su actuación, cuidando de renovar el contrato respectivo cuando hubiere fenecido o de cubrir puntualmente las primas de la fianza respectiva.
ARTICULO 142.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará al Ejecutivo del Estado, previa comprobación de alguna o algunas de las causas de revocación de la Patente, oyendo previamente al interesado, salvo que se tratare de renuncia o muerte y siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 86.
Artículo 143.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Gobierno del Estado.
ARTICULO 144.- El Notario puede renunciar su puesto ante el Gobierno del Estado pero, como abogado, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubieren autorizado.
ARTICULO 145.- Los encargados de las Oficinas de Registro Civil, ante quienes se consignare el fallecimiento dc un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno del Estado.
ARTICULO 146.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier cosa, el Gobierno del Estado publicará el hecho por una vez en el Periódico Oficial.
ARTICULO 147.- El sello del Notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarías, en caso de separación del Notario, igual cosa se observará en caso de licencia del mismo. que exceda de dos meses
ARTICULO 148.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, pendiente de resolución;
III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por el mismo o por parte legitima;
IV.- Que se publique la petición, en extracto en el Periódico Oficial por una sola vez; y
V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de Ley.
ARTICULO 149.- Cuando ocurra alguna vacante definitiva en cualquier Notaría de las que establece la presente Ley, porque el titular muera o deje de serlo, la vacante será cubierta por el Aspirante al Ejercicio del Notariado que llene los requisitos que establece el Articulo 114.
Igual cosa se observará en los casos de creación de nuevas Notarías.
CAPITULO SEPTIMO
De la clausura de los protocolos
ARTICULO 150.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Gobierno del Estado. El Interventor designado, al cerrar los libros del Protocolo, procederá a poner razón en cada libro de la causa que motiva el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes suscribiendo dicha razón con su firma.
ARTICULO 151.- El Interventor que fuera designado para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurara que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse, las minutas y valores depositados, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Ademas formara otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios para que sean entregados a quien corresponda.
ARTICULO 152.- Al clausurar un Protocolo, en los términos de la presente Ley, el visitador que intervenga en esta diligencia, asentadas las razones del caso y levantados los inventarios respectivos, procederá a remitir los libros. inventarios y documentos anexos de la Notaria, al Archivo General de Notarias para su guarda.
El encargado del Archivo General de Notarías asentará en los libros la razón de recibo, a continuación de la clausura y procederá a entregarlos en su oportunidad al Notario que fuera designado para sustituir al faltante.
ARTICULO 153.- El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el articulo anterior. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por duplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobierno del Estado y otro que quedara en poder del Notario que recibe.
ARTICULO 154.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras del Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría; si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.
CAPITULO OCTAVO
Del Archivo General de Notarias
ARTICULO 155.- Habrá en la capital del Estado un Archivo General de Notarías. Cuando el aumento de población o el desarrollo de los negocios así lo indique, a juicio del Gobernador, se establecerán archivos dependientes del anterior, en una o más Municipalidades en que se encuentra dividido el Estado.
ARTICULO 156.- Los archivos de Notarias se forman respectivamente:
I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deben remitir al archivo de que se trata. según las prevenciones de la presente Ley.
II.- Con los Protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.
III.- Con los demás documentos propios del archivo correspondiente, y
IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.
ARTICULO 157.- El Director del Archivo General del Estado usará un sello igual al de los Notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”. Y en la circunferencia: “Archivo General de Notarias del Estado. Mexicali. B. C.”
ARTICULO 158.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarias.
CAPITULO NOVENO
De la inspección de las Notarías
ARTICULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 fracción X de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, el Gobernador del Estado podrá nombrar los visitadores de Notarías, que serán removidos libremente por el mismo Gobernador y tendrán a su cargo la práctica de las visitas a las Notarias para cerciorarse de que funcionan con regularidad y de que los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente Ley. Los nombramientos de Visitadores deben recaer en aspirantes al Ejercicio del Notariado, con patente registrada.
ARTICULO 160.- Las Notarias serán visitadas cuando menos dos veces al año y la inspección que entonces se practique será general. Tanto de las visitas generales como de las especiales se dará cuenta con su resultado a la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 161.- El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaria General de Gobierno, ordenará visitas especiales a una Notaria cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier motivo, de que un Notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la intervención de la irregularidad de que se trata.
ARTICULO 162.- En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que se den al inspector todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las aclaraciones que juzgue convenientes.
Articulo 163.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficina del Notario, en horas hábiles; para este efecto el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación cuando menos.
ARTICULO 164.- Los visitadores quedarán sujetos al Reglamento Interior de Trabajo del Gobierno del Estado y por consiguiente las faltas en que incurran serán sancionadas en los términos del propio reglamento.
ARTICULO 165.- Independientemente de las visitas que practiquen los Inspectores de Notarias en los términos del presente capítulo, las autoridades Fiscales y del Trabajo podrán llevar a cabo las que estime convenientes, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
ARTICULO 166.- Los visitadores de Notarias deberán practicar la inspección que se les encomiende inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión de la Oficina de la que dependan tan luego como hayan terminado la visita, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días la duración de una visita general y de diez días si se trata de una visita especial.
ARTICULO 167.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el inspector revisara todo el protocolo o diversas partes de él según lo estime necesario. para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, solo del tomo indicado.
III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y
IV.- En todo caso, el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros Protocolos ya estén empastados los correspondientes Apéndices.
ARTICULO 168.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe y consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa.
Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y él mismo.
ARTICULO 169.- El Gobierno del Estado puede nombrar también en cualquier tiempo un visitador de Notarias cuando lo estime conveniente, sin que sea indispensable que el nombramiento recaiga en un Aspirante al Notariado con Patente registrada.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1o.- Esta Ley entra en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2º.- Los Notarios actualmente en ejercicio en las Municipalidades de Mexicali, Tijuana y Ensenada de este Estado. continuarán como titulares en sus respectivas Notarias, reconociéndoles validez a las patentes de Notario expedidas a su favor por los anteriores Gobiernos, de acuerdo con la Ley anterior.
Artículo 3º.- Se reconoce igualmente validez a las Patentes de Aspirantes al Ejercicio del Notariado que fueron expedidas conforme a la Ley del Notariado del Distrito y Territorios, en este Estado.
Artículo 4º.- Mientras se establece la Notaría en Tecate, a qué se refiere el artículo 90 de esta Ley, las Notarías de Tijuana tendrán jurisdicción también en la comprensión político-administrativa de ese nombre.
ARTICULO 5º.- Entretanto se crea el Archivo General de Notarías del Estado, serán los Juzgados Primeros o únicos de Primera Instancia Civil correspondientes a la ubicación de las Notarías los que harán las funciones de Archivos, cumpliendo en lo compatible las prevenciones establecidas en esta Ley.
Artículo 6º.- Mientras se expiden los Reglamentos de esta Ley quedan vigentes los de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 7º.- Mientras se expide el Arancel para el cobro de honorarios de los Notarios, éstos se regularán por el que rige actualmente en el Distrito Federal y Territorios.
Artículo 8º.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores en esta materia en lo que se oponga a la presente.
Dada en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Diputado Presidente, Pedro Loyola Lucq.- (rúbrica).-Diputado Secretario Felipe Carrillo Sánchez (rúbrica)
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Mexicali, Baja California a los cinco días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.
LIC. BRAULIO MALDONADO SANDEZ
El Secretario General de Gobierno
Lic Rafael Moreno Henriquez.