1965

Esta Ley abroga la de fecha  5 de abril de 1954.

GUSTAVO AUBANEL VALLEJO, Gobernador Constitucional Sustituto del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación el Ordenamiento legal que sigue:

LEY   DEL  NOTARIADO

La H. IV Legislatura Constitucional  del Estado  libre  y  soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el  Artículo 27 fracciones I y XXX de la Constitución Política Local

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL  ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Título Primero

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Capítulo Primero

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

ARTÍCULO 1o.- El ejercicio del notariado en el Estado de Baja California es una función de  orden  público.  Estará  a  cargo  del  Ejecutivo del Estado y por delegación se encomienda a profesionales del Derecho en virtud de la  Patente  que  para  tal  efecto  les  otorgue  el propio Ejecutivo, a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 2o.- Notario es la persona investida de fe  pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos  a  los  que  los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación  de ellos,  revistiéndolos de solemnidad y forma legales, siendo también por lo tanto funcionario público.

ARTICULO 3o.- El Notario, además, guarda, escritos  y  firmados en el Protocolo, los instrumentos relativos  a los contratos  y actos a que se refiere el artículo anterior con sus anexos y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse.

ARTICULO 4o.- El Notario está obligado a  ejercer  sus  funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:

I.- Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;

II.- Si intervienen por sí o en su representación de tercera persona, la esposa del Notario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los consanguíneos en  la colateral hasta el cuarto  grado  inclusive  y los  afines  en  la colateral  hasta el segundo grado ;

III.- Si el contrato o acto interesa al Notario, a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que se expresa en la fracción anterior;

IV.- Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a  una leer de interés público o a los buenas costumbres;

V.- Si el objeto del contrato o acto es física o legalmente imposible.

ARTICULO 5o.- El Notario puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina,  salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley;

II.- Si alguna circunstancia fortuito y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente asunto que se le encomiende, en caso de que hubiere otra Notaría en la localidad;

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios.

ARTICULO 6o.- Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en  asuntos  en que  haya  contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.

El Notario podrá:

I.- Aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada, de beneficencia pública o concejiles;

II.- Ser  mandatario  de  su  cónyuge,  ascendientes,  descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos;

III.- Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;

IV.- Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones;

V.- Resolver consultas jurídicas;

Vi.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos Judiciales y administrativos para obtener el registro de escrituras;

VIII.- Hacerse cargo del Registro Público de la Propiedad en el lugar de su adscripción, cuando  el Ejecutivo  tenga  a  bien  disponerlo en tal sentido.

ARTICULO 7o.- Queda prohibido a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o documentos que representen numerario. Se exceptúan de esa prohibición únicamente  las  cantidades que se destinen al pago de impuestos  o  derechos  que  se  causen por las operaciones que ante el se efectúen.

ARTICULO 8o.- El Notario no  puede  ejercer  sus  funciones  fuera  de  los  límites  territoriales  que  le  corresponden;  y   los   contratos o actos que autorice si pueden referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.

ARTICULO 9o.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a  cobrar  a  los  interesados,  en  cada  caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel vigente, pudiendo cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aún cuando se Ie presenten proyectos o contratos ya elaborados.

ARTICULO 10.- El Notario tiene el deber  de explicar  a  las partes el valor y consecuencia de los contratos o actos que vayan a otorgar, se exceptuará de esta explicación a los abogados.

ARTICULO 11.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los instrumentos que estén inscritos en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos, siempre que, a juicio del Notario, tengan algún interés legítimo en el asunto.

Capítulo  Segundo

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 12.- El Protocolo está constituido por los libros o carpetas, que, para los efectos de esta Ley, se  denominarán  Volúmenes, en los cuales el Notario debe asentar las escrituras que contengan los contratos, actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización, así como por el Apéndice que, en forma de legajos, deberá llevar  y  al que se agregarán los documentos que deban conservarse en cada caso.

ARTICULO 13.- No podrán pasar de diez los Volúmenes del Protocolo, que se lleven  al  mismo  tiempo  en  una  Notaría;  es  decir,  que el Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de  diez,  procediendo  siempre  con  la  autorización del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 14.- Los Volúmenes en blanco del Protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario. Cada Volumen constará de ciento cincuenta  hojas  o  sea  trescientas  páginas y una hoja más al principio y  otra  al  final  sin  numerar,  destinadas estas últimas a resguardar las demás y las que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título. Las demás hojas deberán ir foliadas progresivamente por páginas, del uno  al  trescientos,  debiendo también estar impreso en cada  una de dichas  páginas,  desde antes de ser autorizado el número del Volumen a que corresponden.

Las hojas de dichos Volúmenes tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras, se dejará  en  blanco  una  franja  de ocho centímetros de ancho a la izquierda, separada por una  línea de tinta roja para  poner  en  dicha  parte  de  las  razones  y  anotaciones que legalmente puedan asentarse allí.

Además, se dejará siempre en blanco una faja por el  lado  del doblez del libro y otra a la orilla para proteger lo escrito.

Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre que  ordena el Artículo 21 de la presente Ley, cada  Volumen  deberá  encuadernarse y  empastarse  sólidamente,  a menos que desde antes lo haya  estado.

ARTICULO  15.- El  Secretario  General  de  Gobierno  autorizará los libros de  las  Notarías.  Dicho  funcionario,  en  la  primera  página útil de cada volumen, pondrá una razón en que consten:  El  lugar  y fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría; por último,   la  expresión  de  que  ese  libro  solamente  debe   utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última página del volumen, se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita también por el Secretario General de Gobierno. Al ponerse las razones de autorización antes citadas, el Secretario General de Gobierno, deberá también sellar cada una de  las hojas con el facsímil de su firma u otro sello que especialmente se destine para ello y que haga  referencia  a  la  materia,  mismo  que deberá ser guardado por el propio Secretario General de Gobierno.

Respecto a las Notarías no ubicadas en Mexicali, la autorización  a que se refiere el Primer Párrafo de este Artículo, la hará el Sub- Secretario de Gobierno respectivo, en los mismos términos de dicho párrafo. En los lugares en que no exista Sub-Secretario de Gobierno, la autorización la hará el Juez del Ramo Civil y si hubiera más de uno, el primero en número, quien procederá en igual forma.

En el primer supuesto a  que  se  refiere  el  Artículo  91  de  esta Ley, la  autorización, en  su caso, del  volumen  o  juego de  volúmenes  la hará el Juez Primero en número del ramo civil de Tijuana.

Nunca podrá sellarse hoja alguna por separado, o sea, que siempre deberán serlo al mismo tiempo, la  totalidad  de las que  formen un volumen. Tampoco podrá volverse a autorizar ni a sellar, total o parcialmente un volumen que ya lo haya sido previamente,  excepto en caso de cambio, asociación o suplencia de Notarios, aún  cuando  se echaren a perder o se extraviaren alguna o algunas de sus hojas.

ARTICULO 16.- El Notario abrirá cada Volumen de su Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo  inmediatamente  después  de  la razón del Gobierno, otra en la que exprese su nombre, apellido  y número que le corresponde,  así  como  el  lugar  y  la  fecha  en  que  abre el Volumen, firmando dicha razón y estampando su sello.

Cuando haya cambio de Notarios en una Notaría, por muerte, asociación, suplencia o designación  de Adscrito,  después  de  asentada la razón de que se trata o al margen, se harán constar los nombres de los que van a actuar en ella en cada uno de los Volúmenes que estuvieren en uso, firmando los que en ella intervengan.

ARTICULO 17.- Al comenzar a hacer uso de cada  una  de  las  hojas, en su frente se le  pondrá  a  la  cabeza,  hacia  el  lado  izquierdo de las mismas, el sello del Notario.

ARTICULO 18.- En los  Volúmenes  deberá  escribirse  manuscrito, o con tinta o en máquina, o con cualquier otro procedimiento  de  los  que se conocen como permanentes y en renglones equidistantes.

ARTICULO 19.- El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las  escrituras  o actas  notariales,  yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los libros.

ARTICULO 20.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras o actas notariales, será progresiva  desde  el  primer  Volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla  de  un  Volumen  a  otro, aún cuando “No pasen”  algunas  de  dichas  escrituras  o  actas.  Entre uno y otro de los instrumentos, en un mismo Volumen, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello. Sin embargo, cuando el Notario quiera sacar testimonios fotográficos o fotostáticos o cuando escriba con máquina usando cualquier procedimiento, podrá comenzar sus escrituras o actas al principio  de  la  página y los renglones que hubieren quedado en blanco después del sello de la autorización de la escritura anterior,  serán  cubiertos  con  líneas de tinta fuertemente grabadas.

ARTICULO 21.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerraré poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos  contenidos  y  el  lugar,  día  y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan pasado, el número de las que estén pendientes de firma y esté  corriendo el término de Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar transcurriendo  el  plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla  el  Notario y ponerle su sello.

Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar  uno tendrá que cerrarlos todos.

ARTICULO 22.- Cuando estén por concluirse el volumen  o juego  de volúmenes que lleven los Notarios,  enviarán  al  Secretario  General de Gobierno, al Sub-Secretario de Gobierno o al Juez de lo Civil que corresponda, el volumen o juego de volúmenes en que habrán de continuar  actuando  y,  una  vez  puestas  las  razones  de  autorización  a que se refiere el Artículo 15, se les devolverá  a los interesados,  quienes deberán  dar  aviso  por  escrito  al  Archivo  General  de  Notarías  y al Consejo de Notarios, tan pronto como los abran.

ARTICULO 23.- Por ningún motivo podrán  sacarse  de  la  Notaría los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger  las  firmas  a  las  partes,  cuando éstas no puedan asistir  a la Notaría  y el Notario  esté  dispuesto  a  salir a recogerlas. Si alguna autoridad con  facultades  legales,  ordena  la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en la presencia de éste.

ARTICULO 24.- Los Notarios guardarán en su archivo los volúmenes cerrados de su protocolo, durante cinco años  contados  desde la fecha de la nota de cierre de los mismos, a menos  que el  Gobernador autorice un término mayor, previa opinión del Consejo de Notarios.

A la expiración de este término el Notario entregará los citados volúmenes al propio Archivo de Notarías, en donde quedarán definitivamente. El Archivo  de  Notarías  dará  aviso  al  Gobierno  del  Estado, cuando los Notarios no cumplan con lo dispuesto en este Artículo

ARTICULO 25.- El Notario, en relación con los libros del Protocolo, llevará una carpeta por cada Volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieren a las escrituras o actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice”, el  cual  se  considerará como parte integrante  del  Protocolo  y  formando  también  parte de la escritura o acta a que pertenezca.

ARTICULO 26.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legaos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponde a la escritura o acta a que se refieran y, en cada uno de  los  documentos, se pondrá una letra o número que los señale y distinga de los otros que formen el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al Juzgado de su procedencia o se agregarán al Apéndice, a juicio del  Notario, en la  inteligencia  que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más de un cuaderno.

ARTICULO 27.- Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente  y se empastarán al concluir el libro o juego de libros del Protocolo a que pertenezcan o antes si han llegado a trescientos documentos  o, si por lo voluminoso de los mismos, el Notario lo estimare conveniente. Al principio de cada Apéndice se hará constar al Volumen del Protocolo a que pertenece.

ARTICULO 28.- Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a an libro respectivo del Protocolo, cuando éste deba ser entregado  al Archivo  de Notarial.

ARTICULO 29.- Independientemente del Protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar  un  índice  por  duplicado,  de  cada  juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, por orden  alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representante, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del contrato o acto, Volumen y fecha.  Cuando  llegue  la  vez  de  entregar  definitivamente los libros del Protocolo al Archivo de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho Indice el mismo Archivo y otro lo conservará el Notario.

Capítulo Tercero

DE  LAS ESCRITURAS

ARTICULO 30.- Escritura o acta notarial es el instrumento original que el Notario asienta en algún Volumen del Protocolo a su cargo y los documentos que en relación con él se  agregan  al  Apéndice, para hacer constar uno o más contratos, actos o hechos jurídicos, debidamente firmado por los interesados, cuando  así  lo  prevenga  la ley y, en todo caso, suscrito y sellado por el Notario.

En consecuencia y tratándose de contratos, no en necesario que  el Notario escriba en el Volumen la totalidad de ellos, sino que podrá hacerlos constar en hojas por separado y agregarlos el Apéndice, en cuyo caso y para que sea válida dicha escritura y por lo mismo el o los contratos en ella consignados, es necesario que invariablemente se observe lo siguiente: a).- que sean firmados en presencia del Notario por las partes que en el intervengan y sellado y firmado por el propio Notario; b).- que llenen los requisitos que señala este capítulo para las escrituras; c).- que agreguen al apéndice, haciéndose constar los números o letras bajo el cual se hace; d).- qué en el volumen se escriba un instrumento haciendo constar un extracto de los citados contratos, indicando sus elementos esenciales, así como el hecho de haberse firmado ellos en su presencia; e).- que el instrumento a qué se refiere el punto d).- también sea firmado por las mismas partes interesadas y por el propio notario, quien lo autorizará en los términos que adelante se señalarán.

ARTICULO 31.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta o cualquier procedimiento de escritura o impresión de los que se conocen como permanentes, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de qué se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras de testadas y entrerrenglonadas, haciendo simplemente mención del número de ellas, sin necesidad de repetirlas; las palabras equivocadas se testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 32.- El notario redactará las escrituras en español y observando las reglas siguientes: 

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellido y el número de la notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se vayan relacionando o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles, deberá relacionar cuando menos el título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la Escritura, examinándolo previamente,  y citará su inscripción  en el Registro Público  o expresará la razón por la cual aún no está registrado;

IV.- AI citar el nombre de un Notario de número o Adscrito, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaría en que el de Número o Adscrito despachara al otorgarse el documento indicado;

V.- Consignará el contrato o acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión evitando toda palabra o fórmula  inútil  o  anticuada;

VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del contrato o acto, de  tal modo  que  no puedan  confundirse  con  otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial;

VII.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes, válidamente.

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos  en  el  instrumento  que  se  escribe   en  el   Volumen   o   bien   en el documento a que se refiere el párrafo final del Artículo 30, o bien agregándolos al Apéndice o copias de los mismos, cotejada por  el Notario y haciendo mención de ello en la escritura;

IX.- Transcribirá total o parcialmente, según el caso, los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, sellando y rubricando sobre el mismo sello dichos documentos. Para el caso de que el Notario no tenga rúbrica, le servirán como tal las iniciales de sus apellidos;

X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento expresará la letra bajo la cual se coloca en el legajo;

XI.- Expresará  el  nombre  y  apellido,  edad,   estado  civil,  lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en los testamentos y de los intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al  expresar  el  domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible;

XII.- Hará constar bajo su fe: 

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal, cuando ello sea así.

b).- Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados, en los casos a que se refiere el Artículo 36.

c).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o  que  los  otorgantes  la  leyeron por sí mismos.

d).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según  el  Artículo 10 de esta Ley.

e).- Que otorgaron la escritura o acta los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con ella y la firmaron o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. El otorgante que se encuentre en cualquiera de los dos últimos casos, pondrá su  huella  digital  y  firmará  a  su  ruego  la  persona  que al efecto elija.

f).- La fecha o fechas en que firmaron  la  escritura  los  otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, en caso de no saber hacerlo, estampando además los otorgantes en este caso su huella digital, así como los testigos o intérpretes si los hubiere.

g).- Los hechos que presencie el Notario y que  sean integrantes del contrato o acto que autorice,  como entrega  de  dinero  o  de  títulos y otros.

ARTICULO 33.- Para que el Notario de fe de conocer a los otorgantes y de  que tienen  capacidad  legal,  bastará  que  sepa  su  nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 34.- En caso de no serle conocidos, podrá hacer constar su identidad con algún documento que a juicio del Notario sea suficiente, o bien por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario o bien que se identifiquen con algún documento que a juicio de él sea suficiente, y expresando en la escritura la forma en que lo haya comprobado. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de edad, conforme a la Ley Civil. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y  que  no  tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o Abogado. El testigo que no supiese o no pudiere  firmar  pondrá  su huella  digital, y firmará  a  su  ruego  otra  persona  que  al   efecto elija.

ARTICULO 35.- Si no hubiere testigos de conocimiento, carecieren estos de los requisitos legales para testificar o no pudiere  el  Notario lograr la identificación por  el  otro  medio  que  se  menciona,  no se otorgará la escritura, si no en caso grave o urgente, expresando el Notario la razón de ello. La escritura  surtirá  sus efectos  hasta  que sea plenamente comprobada la identidad y capacidad del otorgante.

ARTICULO 36.- Cuando las escrituras sean otorgadas por personas que obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad legal de sus representados.

ARTICULO 37.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

ARTICULO 38.- La parte que no supiese el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fiel y legalmente su cargo. La  parte que conozca el idioma español podrá llevar también  otro suplente para lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 39.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que autorice definitivamente el Notario, se asentará ésta sin dejar espacio en blanco, haciéndose constar que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita de la manera  prevenida,  por loa interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación extendida.

ARTICULO 40.- Entre los hechos jurídicos que el Notario debe consignar en escritura pública, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos y otras diligencias en las que pueda intervenir según las leyes.

b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. La ratificación de documentos y el reconocimiento de firmas.

c).- Toda clase de hechos materiales, como, por ejemplo, deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

d).- Cotejo de documentos.

e).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc. 

Artículo 41.- En los instrumentos relativos a los hechos jurídicos a que  se refiere el inciso a)  del  artículo  anterior, se  observará lo establecido en el Articulo 32, con las modificaciones que a continuación se expresan :

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, ni que se identifique ésta.

b).- Si  no  quiere  oír  la  lectura   del   acta,   manifestare   su inconformidad con ella  o  se  rehusare  a  firmar,  así  lo  hará  constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

c).- El intérprete, en su caso, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.

d).- El Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. La policía prestará  a  los  Notarios  el  auxilio que se requiera, para llevar a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar conforme a la  Ley,  cuando  se  les  oponga  resistencia  o  se use o pueda usar violencia en contra de los mismos y deberá obedecer las órdenes o instrucciones que estos le den.

ARTICULO 42.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga  la  relación  sucinta  del  objeto  de  la  notificación,   siempre   que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser  notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa de la persona que reciba el instructivo.

ARTICULO 43.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará  aquélla  o se  agregará copia al Apéndice y  el  Notario  hará  constar  que  concuerda  con su original exactamente o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida, que devolverá  a  su  representante, hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el  resultado del cotejo, haciendo constar expresamente la fecha  y  número del  acta en que consta dicho cotejo.

ARTICULO 44.- Cuando se trate del cotejo de un  documento  con su copia simple, fotostática, fotográfica o heliográfica, se presentarán ambos al Notario quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado y un tanto de la repetida copia la agregará al Apéndice del acta, al testimonio respectivo se agregará otro y el Notario podrá poner en otros tantos de dicha  copia  la  certificación   de  haber  sido  cotejados  con  su  original.

ARTICULO 45.- No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Los instrumentos públicos extranjeros deberán  protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial. Los poderes otorgados fuera de la República una ves legalizados, deberán protocolizarse con arreglo  a  la  ley,  para  que  surtan  sus  efectos,  excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos  en  funciones de  Notarios,  en  que  basta  la  legalización.   La  protocolización  de que trata este artículo se hará precisamente  en  la  Notaría  que  designen los interesados.

ARTICULO 46.- Firmada la escritura o acta por los otorgantes, testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después el Notario pondrá la razón “Ante Mi”, su firma y sello o la podrá autorizar definitivamente sin poner dicha  razón,  cuando  las  leyes  no  exijan  que se llene algún otro requisito previo.

ARTICULO 47.- El Notario debe autorizar definitivamente la escritura o acta al pie de la misma, cuando se le compruebe que está pagado el Impuesto del Timbre y se le justifique además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de ella. Los Notarios suscribirán  con  claridad  su  firma.  La  autorización  contendrá  la  fecha  y   lugar  en  que se haga, la  firma  y  sello  del  Notario  y  las  demás  menciones  que otras leyes prescriban.

ARTICULO 48.- Si el Notario que hubiere puesto la razón  “ante mí” hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor legal podrá autorizar la escritura o acta, con  arreglo  al  artículo anterior.

ARTICULO 49.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla,  con  sus  testigos  e  intérpretes,  en su caso, dentro del término de un mes, contando de fecha a fecha inclusive a partir del día  en  que  consta  que  se  extendió  la  escritura en el  Protocolo,  ésta  quedará  sin  efecto  y  el  Notario  pondrá  al  pie de la misma y firmará la razón de “NO PASO”.

ARTICULO 50.- Si  la  escritura  o  acta  fue  firmada  dentro  del mes a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al Notario  el  pago  del  Impuesto  del  Timbre  dentro  del  plazo  que  para ese pago concede la Ley de la Materia o que no se han llenado los requisitos y dentro de los plazos que para  el efecto señalen otras leyes, el Notario pondrá la nota de “No pasó” al margen de  la  escritura dejando en blanco eI espacio destinado a Ía autorización, para  utilizarse en caso de revalidación.

ARTICULO 51.- Si la escritura o  acta  contuviere  varios  contratos o actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo 50 se firma por los otorgantes de uno o de varios y dejar de firmarse por los otorgantes de otros, el notario pondrá la razón “Ante mí”, en lo concerniente a los contratos o actos cuyos otorgantes lo hayan firmado, su firma y sello y autorizará definitivamente estos y los que no exijan requisito previo, haciéndolo constar así en la razón. Inmediatamente después pondrá la nota de “No pasó” sólo respecto de los contratos o actos jurídicos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen.

ARTICULO 52.- En el caso del artículo anterior, si no se acreditare el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo de ley o no se justificare haberse llenado los requisitos que las demás leyes exijan, respecto de los contratos o actos jurídicos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de esta pondrá el notario la nota de “No pasó” en cuanto a los contratos y actos mencionados.

ARTICULO 53.- El notario que haya comenzado a redactar en el Protocolo una escritura o acta, será el único que pueda continuar hasta su autorización, salvo el caso previsto en el Artículo 48 y los de asociación, suplencia y Notarios adscritos.

ARTICULO 54.- Cada escritura o acta llevará al margen su número, escrito con cifras y letra.

ARTICULO 55.- Las razones o notas marginales llevarán la rúbrica del Notario. Cuando el Notario no use rúbrica, las iniciales de sus apellidos, escritas por el mismo, le servirán de tal.

ARTICULO 56.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de que se haga en la o las anteriores, la anotación o anotaciones correspondientes, poniéndola como nota al margen.

ARTICULO 57.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura o acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.

ARTICULO 58.- El Notario no podrá autorizar ni certificar acto o documento alguno, sino haciéndolo constar en su Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra ley especial disponga algo diferente.

ARTICULO 59.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el notario por sí mismo.

ARTICULO 60.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán enseguida aviso al Archivo de Notarías correspondiente, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Éste llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.

ARTICULO 61.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena que señale el Código Penal, para la falsa declaración, cuando ello resulte perjuicio a tercera persona o a intereses fiscales.

ARTICULO 62.- La enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional o catastral sea mayor de cinco  mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de cinco mil pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.

ARTICULO 63.- Derogado.

ARTICULO 64.- Derogado.

ARTICULO 65.- Derogado.

ARTICULO 66.- Derogado.

 Capítulo Cuarto

DE  LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 67.- Testimonio es el documento en el que  se  transcribe o copia íntegramente una escritura, o sea, tanto lo escrito en el Volumen, como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma, excepción hecha de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento. Los Notarios podrán agregar a los  testimonios,  en  lugar de transcribirlos, copia de los documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, debiendo hacer constar en el pie de ellos el número de hojas de que conste dicha copia, la cual deberá llevar  el sello y las iniciales del Notario en cada  una  de  dichas  hojas,  éstas  últimas puestas de su puño y letra.

En caso del último párrafo del Artículo 50, de los documentos que se agreguen al Apéndice y se desee agregar copia de ellos al testimonio, en lugar de transcribirlos, dicha copia deberá llevar también las firmas puestas del puño y letra de los que los suscriban.

No se podrán expedir testimonios parciales, excepto  cuando  en una sola escritura se contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin embargo, se  podrá  expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ella pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

ARTICULO 68.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo y ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida y el número de hojas. En caso de ser parcial también se hará constar. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

ARTICULO 69.- Las hojas del testimonio tendrán 16.5  centímetros de ancho como máximo en su parte utilizable  y  no podrán  exceder de 36 centímetros de largo.

Cada hoja del testimonio llevará, al margen, el sello y las iniciales del nombre y apellidos del Notario, manuscritas por él mismo.

ARTICULO 70.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias manuscritos, al carbón, escritos en máquina, impresos, fotográficos o fotostáticos, pero todos deberán llevar originales  la firma y sello del Notario en la autorización respectiva.

ARTICULO  71.- A  cada  persona  que  intervenga  en  una   escritura y sólo a ellas, excepción hecha de los  casos  en  que  alguna  autoridad  lo  solicite,  podrá  expedirle  el  Notario  un  primer   testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial.

ARTICULO 72.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos que consten en su Protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura respectiva, para que valga la certificación.

Capítulo Quinto

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO 73.- Los escrituras y sus testimonios,  mientras  no fuere  declarada  legalmente  su  falsedad,  probarán  plenamente   que los otorgantes manifestaron su  voluntad  de celebrar el  contrato  o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.

ARTICULO 74.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos prevalecerán aquéllas.

ARTICULO 75.- La escritura o acta será nula:

I.- Si el Notarlo no tiene expedito el ejercicio de sus  funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el contrato  o acto jurídico materia de la escritura o acta.

III.- SI fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada para actuar;

IV.- Si ha sido redactado en idioma extranjero; 

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmaría según esta Ley, o puesta la huella digital, de acuerdo con los artículos anteriores, de los que no pudieren o supieren firmar, o la mención exigida a falta de firma;

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de “No Pasó” según el Artículo 49;

VIII.- Si   falta  algún   otro  requisito  por   disposición  expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II  de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al contrato o acto jurídico cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros contratos  o  actos  jurídicos  que  contenga  y  no  estén  en  el   mismo  caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 76.- El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura respectiva;

II.- Si el Notario  no tiene expedito el  ejercicio  de sus  funciones al autorizar el testimonio:

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.

ARTICULO 77.- cuándo el notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura respectiva una nota que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de qué conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 68 y 71, para quien se expide y en caso de ser parcial hará constar ello en la misma nota.

Las razones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una nota que pondrá al margen de la escritura notarial, cuando se le presenten o exhiban aquéllos para tal fin por los interesados.

Cuando al margen de las escrituras o actas se agotare el espacio, se agregará una hoja al Apéndice, exclusiva para notas, poniéndose en el Protocolo una simple referencia.

ARTICULO 78.- No habrá minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter presenten los interesados.

Capítulo Sexto

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

ARTICULO 79.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos en que incurran.

De la responsabilidad civil en que incurran los notarios conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.

ARTICULO 80.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios, por la violación a  los  preceptos  de  la  presente Ley, se hará efectiva por el Gobierno del Estado”.

ARTICULO 81.- El Gobernador del Estado castigará administrativamente a los Notarios por violación de los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes sanciones: 1a.- Amonestación por oficio. 2a.- Multas de cien a cinco mil pesos. 3a.- Suspensión del cargo hasta por un año, y 4a.- Separación definitiva.

Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la Fracción II de este Artículo, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurren en el caso que se trata, dictará la resolución que estime procedente.

El Gobernador del Estado pedirá la opinión del Consejo de Notarios, si lo estima conveniente.

ARTICULO 82.- Tratándose de actos u omisiones que por su gravedad pudieran motivar la suspensión  o  separación  definitiva de los Notarios del cargo que desempeñan, antes de dictarse resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento: el Gobernador del Estado designará un Visitador, que practicará la investigación que corresponda y con el resultado de la misma podrá dar conocimiento aI Consejo de Notarios.

El Gobernador oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo.

La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de noventa días

Título Segundo

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

Capítulo Primero

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 83.- La dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado, quien  dictará  los  reglamentos  necesarios  para la ejecución de la presente Ley y  las  providencias  administrativas para el eficaz cumplimiento de la misma.

ARTICULO 84.- Los Notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, solamente podrán ser suspendidos o cesados en los términos previstos por la misma.

ARTICULO 85.- La Oficina de los Notarios se denominará “Notaría Número . . . . . .” y estará abierta al público  cuando  menos  siete  horas cada día hábil de la semana, excepto los sábados en que el mínimo será de cuatro horas. En la puerta, a  la  que  deberá  tener fácil  acceso el público, habrá un letrero con el  número  de la Notaría  y  el  nombre y apellido del Notario  y  las horas  de Oficina. No obstante  lo anterior, el nombre y apellido del Notario podrá ponerse en alguna de las ventanas de la Notaría que dé a la  Calle,  o  en  el  frente  del  edificio  en que se encuentre establecida, en lugar de que aparezca en la citada puerta.

Capítulo Segundo

DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

ARTICULO 86.- En el Estado de Baja California habrá quince Notarias que estarán distribuidas en la siguiente forma: cinco en Mexicali, seis en Tijuana, tres en Ensenada y una en Tecate. El Gobernador del Estado podrá aumentar dicho número cuando aumente la población por lo menos en cincuenta mil habitantes  en  cada  una  de las Municipalidades, a razón de un Notario por cada cincuenta mil habitantes de aumento o cuando, por circunstancias que a juicio del Gobernador lo ameriten, sea necesario aumentar su número.

Las Notarías tendrán jurisdicción en la comprensión política administrativa del Municipio de su nombre .

ARTICULO 87.- Cada Notaría será servida por un Notario Titular, quien podrá tener un solo adscrito. Sin embargo, podrán asociarse dos Notarios durante el tiempo que estimaren  conveniente, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo. La asociación de  dos  Notarios  para  actuar  en un mismo Protocolo y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo  seguirá  actuando  en  el  Protocolo  de su Notaría y el menos antiguo se proveerá de Protocolo, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 88.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste, sino de acuerdo y llenando los requisitos que se establecen en el capítulo quinto de la presente Ley.

ARTICULO  89.- Pueden  autorizarse  permutas   del   cargo   notarial entre  los  Notarios,  siempre  que  a  juicio  del  Gobierno  del  Estado no se perjudique el servicio público expidiéndose al efecto las nuevas patentes.

ARTICULO 90.- En los lugares en donde haya varios Notarios, estos ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.

ARTICULO 91.- En el Municipio de Tecate, en caso de  que  no haya Notario designado, faltare o se excusare de actuar por motivo legal, desempeñará su función el Juez de Primera Instancia Civil.

Capítulo Tercero

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

ARTICULO 92.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado, se deberán llenar los siguientes requisitos:

I.- Ser Mexicano por nacimiento, tener treinta años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos civiles; haber observado y observar buena conducta; no pertenecer al estado eclesiástico, y, en caso de haber estado litigando, gozar de buen nombre en el ambiente judicial;

II.- Ser abogado con título registrado en el Departamento de Profesiones del Estado;

III.- Justificar que durante un año, cuando menos, en forma ininterrumpida, a practicado bajo la dirección y responsabilidad de algún notario en el estado. Para iniciar la práctica notarial, el interesado deberá demostrar que cumple con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y IV de este artículo. El Consejo de Notarios podrá negar la autorización para la práctica por causa justificada que debe expresar. En caso de inconformidad del interesado con la negativa, en el término de diez días podrá ocurrir ante el Gobernador del Estado, quien resolverá en definitiva. Concedida la autorización el interesado iniciará la práctica, de cuyo inicio y terminación el Notario avisará al Gobierno del Estado;

IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado;

V.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.

Artículo 93.- Los requisitos a que se refiere el Artículo anterior se acreditarán en los siguientes términos:

El primero, con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad y edad del interesado; y por lo que respecta a los derechos civiles, estado seglar, buena conducta y buen nombre, con las copias certificadas de la información testimonial de que trata el Artículo siguiente. El segundo, con la presentación del certificado expedido por el Departamento de Profesiones del Estado relativo al registro de la Cédula Federal de Profesiones. El tercero, con el certificado que otorgue el propio Notario al practicante de haberse efectuado la  práctica  en los términos de esta Ley. El cuarto, con el certificado de dos médicos qua estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión y con título registrado en el Departamento de Profesiones del Estado. El quinto, con la copia certificada del acta de examen expedida por el Gobierno del Estado.

ARTICULO 94.- Las diligencias de información testimonial de dos personas idóneas y de representación social, que se lleven a cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y el buen nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Gobernador del Estado, del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir prueba en contrario. Para este efecto, el Gobernador podrá nombrar un representante, que deberá ser abogado con título registrado en el Departamento de Profesiones.

ARTICULO 95.- El que pretenda examen de aspirante, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se fijará día y hora para que tenga lugar el examen.

ARTICULO 96.- El Jurado de examen se integrará con tres miembros: el Gobernador del Estado, o en su defecto el Secretario General de Gobierno o el representante qua el primero designe; un miembro del Consejo de Notarios que será escogido por dicho organismo, y un Magistrado  nombrado  por  el  pleno  del  Tribunal  Superior de Justicia del Estado, Presidirá el Jurado el Gobernador o el representante que nombre y fungirá  como Secretario  el  Notario que  designe el Consejo de Notarios.

ARTICULO 97.- El examen consistirá de dos partes: una prueba escrita que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en  sobres  cerrados, por el  Gobernador  del  Estado;  al  concluir  ésta,  una  prueba  oral  en la que cada uno de los miembros del jurado podrá  hacer  al  sustentante las preguntas o interpretaciones que deseé, sin necesidad de que se relacionen precisamente con el caso jurídico a que se refiere el tema.

ARTICULO  98.- No  podrá  formar  parte  del  jurado  el  Notario en cuya Notaría haya hecho la práctica el  sustentante,  ni  los  parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni  los  que  guarden  relación íntima de amistad con el mismo  sustentante,  los  miembros  del  jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en  el  examen.  El  sinodal  que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con multa hasta de mil pesos, a juicio del Gobernador.

ARTICULO 99.- El Gobernador, una vez que haya aprobado la documentación del solicitante, notificará a los demás sinodales  la  fecha y hora del examen, con anticipación cuando menos de diez días, para que los jurados puedan exponer oportunamente si tienen o no motivos de excusa o impedimento, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 100.- El día y a la hora fijada para el examen, el jurado hará el sorteo de los sobres conteniendo los temas, en presencia del sustentante y entregará a éste el tema que le corresponda desarrollar en la prueba escrita, quedando a cargo del Secretario del jurado vigilar que el desarrollo del tema se haga sin intervención o auxilio  de  persona  extraña,  aunque  el  sustentante   podrá  proveerse de los Códigos o libros de consulta necesarios para resolver el caso, excepción hecha de libros de formularios. El sustentante tendrá cinco horas para desarrollar su tema escrito.

ARTICULO 101.- Al concluir las cinco horas mencionadas, se instalará nuevamente el jurado para recibir la prueba escrita del sustentante  y, a continuación,  los  sinodales  harán  las  interpretaciones y preguntas que consideren necesarias, sin que tengan que relacionarse forzosamente con el tema propuesto.

ARTICULO 102.- El jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto, y  la mayoría  de  votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la Patente respectiva de aspirante. Si es reprobado el sustentante, no se le podrá conceder nuevo examen sino  después  de  transcurridos  dos  años  de la celebración del mismo, y haber hecho una nueva práctica de ocho meses con un Notario distinto de aquél con quien hizo la primera práctica.

ARTICULO 103.- Al calificarse el instrumento redactado por el sustentante, se tomará en cuenta, no solamente la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. También se tomará en cuenta  la  competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas de los sinodales.

ARTICULO 104.- El Secretario del Jurado levantará el acta  relativa al examen,  firmada  por  todos  los  sinodales,  la  que  se enviará al Gobierno del Estado para ser agregada al expediente del aspirante.

ARTICULO 105.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá en favor del interesado la Patente de Aspirante, al ejercicio del Notariado.

ARTICULO 106.- La Patente deberá ser registrada por el interesado en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarias, en el Registro Público de  la  Propiedad  y  de  Comercio  de  la  Capital del Estado y en el  Consejo  de  Notarios.  El  interesado  deberá  firmar en la parte correspondiente a los registros de su Patente, en los libros destinados para ello, así como  en  su  propia  patente.  Se  adherirá  en los libros y Patentes la fotografía del aspirante.

ARTICULO 107.- Llenados los requisitos que anteceden, se mandará publicar  la  Patente,  por  una  sola  vez,  en  el  Periódico  Oficial  del Estado, sin costo alguno.

ARTICULO 108.- El Gobierno del Estado llevará un registro de Aspirantes al Ejercicio del Notariado,  en  el  cual  se  tomará  razón  de las Patentes respectivas, por orden cronológico de su expedición.

ARTICULO 109.- Si después de extendida la Patente de  Aspirante resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones de Notario, quedará privado del derecho que le dio la Patente para ocupar la vacante de Notario que llegue a presentarse y el Gobernador cancelará la citada Patente y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de ella de que se ha hablado. La patente de Aspirante es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación .

ARTICULO 110.- No podrán considerarse como Aspirantes al notariado, los jueces que por ministerio de ley hayan sido autorizados para ejercer  como Notarios en  los términos  de los artículos  91  y 134.

Capítulo Cuarto 

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 111.- Para obtener Patente de Notario se requiere:

I.- Tener Patente registrada de Aspirante al Ejercicio del Notariado;

II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en este Capítulo;

III.- Existir vacante alguna Notaria de las ya establecidas o de las que se crearán en el futuro;

IV.- Haber triunfado, en su caso, en  la oposición  que al efecto se celebre en la forma prevista por esta Ley.

ARTICULO 112.- El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior, se  justificará  con  la  Patente  respectiva  que  exhiba el peticionario, salvo los casos a que se refieren los artículos transitorios de esta ley. El requisito señalando en la fracción II, con nuevas diligencias de información testimonial en los términos señalados para los aspirantes en el capítulo tercero. Y los de la fracción IV con las constancias relativas a la oposición, de acuerdo con los artículos siguientes.

ARTICULO 113.- Cuando estuviere vacante una Notaria, el Gobierno del Estado publicará un aviso en el Periódico Oficial, convocando a los aspirantes al ejercicio del Notariado que pretendan obtener por oposición el nombramiento  de  Notario. El  mismo anuncio  se publicará también en un periódico del lugar de la Notaría vacante, cuando lo hubiere. Durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del aviso, los interesados deberán solicitar por escrito ante la Secretaría General de Gobierno, ser admitidos a la oposición, acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia anotará en cada solicitud su fecha y hora de presentación, dando aviso al Gobernador del Estado.

ARTICULO 114.- Derogado.

ARTICULO 115.- El Gobierno del Estado señalará el día y la hora para la celebración de los exámenes de oposición, dando a  conocer al candidato, cuando menos con  anticipación  de  ocho  días,  por  medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, la fecha y hora correspondiente a su examen.

ARTICULO 116.- El jurado de examen se compondrá de cinco miembros: el Gobernador o en su defecto el Secretario General de Gobierno o la persona que el primero designe. Dos miembros del Consejo de Notarios, que serán escogidos por dicho Organismo y dos Magistrados que serán designados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Fungirán  como Presidente  el Gobernador  o  quien  lo sustituya y como Secretario el más antiguo de los Notarios que integren el jurado.

ARTICULO 117.- La oposición consistirá en un examen escrito y otro oral. Para el examen práctico, el Gobernador deberá tener en sobres cerrados y numerados, treinta temas para redacción de escrituras que previamente elaborará el Consejo de Notarios y que escogerá de entre los casos más complejos que sus componentes hayan encontrado en la práctica Notarial. Para el ejercicio teórico, los miembros del Jurado interpelarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.

ARTICULO 118.- En el día y hora señalados para el examen práctico, se reunirán los  candidatos  en  el  lugar  señalado  en el aviso y, en presencia de los sinodales, dará el Presidente  a  los  sustentantes el ánfora para que extraiga cada uno de ellos una ficha cuyo número será el del sobre que el candidato abrirá para desarrollar el tema que contenga. Se concederá a los sustentantes cinco horas a partir de la apertura del sobre, para que cada uno, sin intervención de  persona ajena y bajo la vigilancia  del  Secretario  del  Jurado  o  de  la  persona que el Gobernador nombre para ese fin, desarrolle  el  trabajo,  pudiendo consultar únicamente los Códigos y libros necesarios, sin contar con libros que tengan formularios.  Concluido  el  desarrollo  del tema, el sustentante entregará el trabajo al Secretario del Jurado, firmando en cada una de las hojas y en el sobre, que se cerrará.

ARTICULO 119.- El examen oral tendrá lugar en la oficina que señale el Gobernador y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias y al que no concurriere se le tendrá por desistido, salvo que compruebe  la ausencia por fuerza mayor u otra causa suficiente, en cuyo caso se la dará nuevo plazo improrrogable para tal efecto.

ARTICULO 120.- Terminado el examen oral, el Secretario del Jurado  dará  lectura  al  trabajo  práctico  del  sustentante   y  el   jurado, a puerta cerrada, procederá a decidir la aprobación o reprobación del sustentante. Se calificará  la  calidad  de  los  trabajos  desde  (1)  que será el mínimo, hasta (10) como máximo, así como la prueba oral, considerándose triunfador en la oposición quien haya obtenido la más alta calificación. En caso de empate,  se  hará  una  nueva  prueba  escrita entre los que hayan empatado.

ARTICULO 121.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores,  el  Gobernador  del  Estado  expedirá  la  Patente del Notario correspondiente, debiendo el interesado registrarla en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad  y  de Comercio  de la  Capital  del  Estado y en el Consejo de Notarios, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en  el Periódico  Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que  va  a ocupar, esto último si a su costo.

ARTICULO 122.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado:

I.- Los impedidos física o intelectualmente para él desempeño del cargo de Notario;

II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito contra la propiedad o las buenas costumbres;

III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados;

IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la declaratoria de inculpabilidad;

V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial.

ARTICULO 123.- Para que el Notario pueda actuar, debe llenar los siguientes requisitos:

I.- Otorgar fianza por valor de veinte mil pesos, de compañía autorizada;

II.- Proveerse a su costa de sello y Protocolo;

III.- Registrar su sello y firma en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la  Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de Notarios;

IV.- Otorgar la protesta legal  ante  el  Gobernador  del  Estado,  en la forma en que se toma a los funcionarios públicos;

V.- Protestar establecer U oficina notarial en el lugar en que vaya a desempeñar su encargo o cubrir las vacantes que le corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta.

ARTICULO 124.- En vez de la fianza, es potestativo para el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta ley, pudiendo sustituir una garantía por otra, previo aviso y aprobación del Gobernador del Estado. La hipoteca se constituirá sobre bienes raíces ubicados en el Estado, siempre que estén libres de gravámenes y tengan valor catastral cuando menos igual al monto de la caución. Éstas garantías y las de depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.

ARTICULO 125.- El monto de la garantía notarial cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario y, en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.

ARTICULO 126.- Tan luego como el Notario inicie el ejercicio de sus funciones, dará aviso al público en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. Asimismo, debe comunicarlo al Gobierno del Estado, al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado.

ARTICULO 127.- . . . . . . . .

ARTICULO 128.- Si se pierde o altera el sello, el Notario deberá proveerse de otro, que tendrá algún signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el sello anterior, lo entregará el Notario al Archivo General de Notarías para que se destruya, levantándose el acta respectiva. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará en el Archivo y otro en poder del Notario, o de quien lo substituya en caso de muerte.

ARTICULO 129.- El Notario tiene fe pública para hacer constar los contratos o actos jurídicos que conforme a las leyes deban o puedan ser autorizados por los Notarios; para extender en el protocolo las escrituras de dichos contratos o actos y autorizarlos y para expedir de aquéllas los testimonios y copias certificadas que legalmente deban darse.

Capítulo Quinto

DE LA SEPARACION Y SUBSTITUCION TEMPORAL DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 130.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, dando simplemente aviso al Gobierno del Estado, hasta quince días por cada trimestre, hasta treinta días por cada semestre y hasta dos meses por cada año, sucesivos o alternados.

ARTICULO 131.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencias para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.

ARTICULO 132.- El Notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular o de representación en el Gobierno Federal o en el de la Entidad para el que hubiere sido designado.

ARTICULO 133.- El Notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 87 o que no tuviere Adscrito, podrá, si lo desea, celebrar convenio con otro Notario de Número, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales a qué se refieren los artículos anteriores de este mismo Capítulo o en las debidas a enfermedad temporal, conceptuándose como tal la que no exceda de treinta días, en la inteligencia de que ninguno de ellos podrá suplir a un tercero, mientras dicho convenio no haya sido cancelado, lo que podrá hacerse cuando cualquiera de los dos lo desearé. El suplente, cuando entre a efectuar la suplencia, no dejará de atender, en primer término, la Notaría de que es Titular.

Los convenios a qué se refiere este artículo serán registrados y publicados en la misma forma que los nombramientos de Notarios, sin necesidad de aprobación por parte del Gobernador, siendo sin costo alguno la publicación en el Periódico Oficial

ARTICULO 134.- Siempre que un Notario no estuviere asociado en los términos del artículo 87 o no tuviere Adscrito, en sus faltas temporales, por cualesquiera de las causas a qué se refieren los artículos anteriores de este mismo Capítulo  o  por  enfermedad  temporal, quedará encargado de su Notaría el Notario con quien hubiere celebrado previamente convenio de suplencia, más si el  citado  Suplente no pudiere por causas de fuerza mayor o no se hubiere celebrado el mencionado convenio, el Consejo de  Notarios  señalará,  en cada caso o por determinado tiempo, según crea conveniente, el Notario que hará la suplencia, escogiéndolo de entre los que estén en ejercicio en la misma Municipalidad, aún cuando tenga celebrado convenio de suplencia con otro, dando tan solo inmediato aviso de la elección al Gobernador, al Archivo General  de  Notarías  y  al  Director del Registro Público, quienes deberán inscribir de inmediato también dicha elección, la que deberán cancelar al concluir la suplencia. No obstante lo anterior, posteriormente a que el Consejo hubiere hecho designación de suplente. El Suplido podrá celebrar el respectivo convenio de suplencia con otro Notario, quedando entonces sin efecto la elección hecha por el citado Consejo.

En los lugares en que  no  hubiere  más  que  un  solo  Notario,  en sus mencionadas faltas temporales lo suplirá el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en la localidad en que esté ubicada la Notaría y, en caso de haber varios  jueces,  el  que  señale  el  Gobernador .

ARTICULO 135.- En los casos de suplencia convencional o de señalamiento por parte del Consejo de Notarios, el Notario suplente usará su  propio  sello  y  en  los  de  suplencia  por  el  Juez,  éste  usará  el sello del Notario suplido, pero  haciendo  constar expresamente  unos y otros, que actúan en Protocolo ajeno por suplencia convencional o necesaria, según el caso.

ARTICULO 136.- Cuando uno de los Notarios o Juez de Primera Instancia en su caso, entre a efectuar las suplencias de que se ha hablado, podrá en relación con los instrumentos autorizados preventivamente por éste último, autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de loa mismos instrumentos, así como llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de los mismos, y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el Notario suplido que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.

Asimismo, podrá: expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de los instrumentos existentes en el protocolo a cargo del notario suplido; cerrar libros, poniendo la razón correspondiente; pedir la autorización de nuevos juegos de Libros, recibir y abrir estos; y, en general, ejecutar todos los actos que de acuerdo con la ley pudiera realizar el notario suplido.

ARTICULO 137.- Cada Notario o juez suplente será responsable de los actos que celebre en el Protocolo de otro.

ARTICULO 138.- Salvo convenio en contrario, en los casos de suplencia convencional o necesaria, los honorarios por los actos ejecutados por el suplente corresponderán por mitad entre este último y el Suplido, en la inteligencia de que previamente deberá descontarse la parte proporcional de los gastos de la notaría que correspondan.

ARTICULO 139.- Tan pronto como fue registrado cualquier convenio de suplencia o cuando sobreviniere la suplencia necesaria, se procederá a poner las razones a qué se refiere el artículo 16.

ARTICULO 140.- Los convenios de suplencia dejarán de surtir efectos y se cancelarán las inscripciones correspondientes, en los siguientes casos:

A).- Cuando cualquiera de los dos notarios que los celebren lo desee, bastando tan sólo que lo notifique al otro en forma fehaciente, así como al Gobernador del Estado, al Colegio de Notarios y al Director del Registro Público, quienes cancelarán de inmediato las inscripciones correspondientes.

B).- En caso de qué es sobrevenga, a cualquiera de ellos, alguna de las causas de cesación definitiva a qué se refiere el Capítulo Sexto del Título Segundo de la Ley del Notariado, en cuyo caso el Director del Registro Público hará también la cancelación de la inscripción correspondiente.

ARTICULO 141.- Tan pronto como cese la suplencia necesaria o cuando deje de surtir efecto un convenio de suplencia, se pondrá una razón similar a la que se ha hecho mención en el artículo 139, sólo que haciendo constar la terminación.

ARTICULO 142.- Son causas de suspensión de un notario en ejercicio de sus funciones: I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva. II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobierno del Estado, en su caso, por faltas comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones. III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que excedan de treinta días, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

ARTICULO 143.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Gobierno del Estado tenga conocimiento de qué un Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios procederá a nombrar dos médicos con título registrado en la Dirección de Profesiones, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo.

Si el padecimiento del Notario excediera de un año no será revocada su patente.

ARTICULO 144.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, por delito intencional, dará cuenta inmediata al Gobierno del Estado en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.

Capítulo Sexto

DE LOS ADSCRITOS

ARTICULO 145.- El Notario Titular, también llamado de Número, podrá nombrar y remover libremente un Adscrito, dando aviso tanto del nombramiento como de la remoción en su caso, al Gobernador del Estado, al Registro Público de la Propiedad de la Capital del Estado, al Consejo de Notarios y al Archivo General de Notarías. El nombramiento y la remoción o separación del Adscrito se publicará en el Periódico Oficial del Estado sin costo alguno. Al recibir el Gobernador el aviso de nombramiento de un Adscrito expedirá desde luego al interesado la “Patente de Adscrito” correspondiente, misma que se cancelará de inmediato al recibir el aviso de remoción por parte del Notario de Número.

ARTICULO 146.- Para ser adscrito se requiere: 

I.- Ser mexicano por nacimiento, tener treinta años cumplidos, estar en ejercicio de sus derechos civiles, observar buena conducta a juicio del Titular y no pertenecer al estado eclesiástico. 

II.- Ser abogado con título registrado en la Dirección General de Profesiones. 

III.- Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado expedida en los términos de la presente ley.

ARTICULO 147.- Los Adscritos tendrán la remuneración o participación de honorarios que convengan con el Titular de la Notaría en que trabajen, cobrando siempre a los clientes de acuerdo con el Arancel  para Notarios.

ARTICULO 148.- El notario Adscrito funciona con igual capacidad jurídica que la del Titular; en consecuencia, los contratos y actos jurídicos pueden pasar y ser autorizados indistintamente, en cada Notaría, por el Notario Titular o por el Adscrito. En consecuencia, si una escritura ha sido autorizada preventivamente por uno de ellos, puede el otro autorizarla definitivamente y cualquiera puede expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de instrumentos existentes en el Protocolo.

Los Adscritos suplirán todas las faltas del Titular, tanto las temporales como la definitiva.

ARTICULO 149.- El Adscrito no podrá actuar:

A).- Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario.

B).- Cuando en el acto o contrato intervengan por sí o en representación de tercera persona, su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo.

C).- Si el contrato o acto interesa al Adscrito, a su persona o alguno de sus parientes en los grados que se expresan en el inciso anterior.

D).- Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una Ley de interés público o a las buenas costumbres.

E).- Si el objeto del contrato o acto es física o legalmente imposible.

ARTICULO 150.- Son aplicables a los Adscritos y sus patentes, además de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de esta Ley, todas las demás disposiciones relativas a los Notarios Titulares, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo o a su propia calidad de Adscritos.

ARTICULO 151.- El Notario Adscrito a una Notaria, cuando se declare vacante esta será nombrado Titular de ella, sin necesidad de oposición, siempre que haya desempeñado el cargo de Adscrito, cuando menos, durante el último año completo anterior a la fecha en que ocurra la vacante.

ARTICULO 152.- La responsabilidad civil del Notario Adscrito, en todo caso, se reputa legalmente asegurada con la garantía que otorgue obtenga otorgada el Titular y si esta fue insuficiente, el mismo Notario Adscrito responderá civilmente con sus propios bienes y solo que no fueran suficientes, el Notario de Número responderá por lo que falte.

ARTICULO 153.- Tan pronto como el Notario Titular designe un Adscrito, podrá, en los diversos Volúmenes que estén en uso, la razón a qué se refiere el último párrafo del artículo 16.

Una nota similar se pondrá tan pronto como el Adscrito sea removido.

Capítulo Séptimo

DE  LA  CESACION  DEFINITIVA

DE  LOS  NOTARIOS

ARTICULO 154.- Quedará sin efecto la patente expedida en favor de un Notario, si dentro del término de treinta  días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que, conforme a esta Ley, debe desempeñarlas.

ARTICULO 155.- Quedará sin efecto la Patente otorgada en  favor de un Notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar  sus  labores,  sin  causa debidamente justificada. En  este caso, se  declarará  vacante  la  plaza y se procederá a cubrirlo en los términos de esta Ley.

ARTICULO 156.- Además de las causas mencionadas en los dos artículos inmediatos anteriores, el cargo  de  Notario  termina, quedando revocada la Patente respectiva, por cualquiera de las  siguientes causas .

I.- Renuncia expresa; 

II.- Muerte;

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la Ley dispone;

IV.- Si  diera  lugar  a  queja  comprobada  por   falta  de  probidad o se hicieren patentes vicios o malas  costumbres  también  comprobados; 

V.- Si no conservare viva la garantía que responda de su actuación, cuidando de renovar el contrato respectivo cuando hubiere fenecido o de cubrir puntualmente las primas de la fianza respectiva.

ARTICULO 157.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, la haré el Ejecutivo  del  Estado, previa comprobación de alguna o algunas  de las causas  de  revocación de la  Patente,  pero  siguiendo  en  todo  caso el  procedimiento señalado en el Artículo 82. En caso de renuncia o muerte, hará la declaración respectiva al recibir aquélla o el certificado de defunción en su caso.

ARTICULO 158.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, por  no  encontrarse  expedito  en  el  uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo comunicará  el  hecho, por escrito, al Gobierno del Estado.

ARTICULO 159.- La renuncia  del  cargo  de  Notario  no  implica la cancelación de su Patente de Aspirante que debe haber tenido para ser designado como tal.

ARTICULO 160.- El Notario puede renunciar su puesto ante el Gobierno del Estado, pero, como abogado, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter, en los  litigios  que se relacionen  con las escrituras que hubiere autorizado.

ARTICULO 161.- Los encargados de las Oficinas del  Registro Civil, ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno del Estado.

ARTICULO 162.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho por una vez en el Periódico Oficial.

ARTICULO 163.- El sello del Notario deberá depositarse en el Archivo General de Notarlas, en caso de separación definitiva del Notario.

ARTICULO 164.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario ,si se llenan previamente los siguientes requisitos:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, Titular o Adscrito, pendiente de resolución;

III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima;

IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial por una sola vez;

V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se hubiere presentado opositor.

En caso de oposición, se consignará el asunto a  la  autoridad judicial respectiva, para que proceda en términos de Ley.

ARTICULO 165.- Cuando ocurre alguna vacante definitiva en cualquier Notaría, porque el Titular muera  o  deje  de  serlo,  la  vacan- te será cubierta en los  términos  previstos  en los capítulos  anteriores de esta Ley.

Capítulo Octavo

DE LA CLAUSURA DE LOS PROTOCOLOS

ARTICULO 166.- Cuando  por  cualquier  circunstancia  haya  lugar a clausurar un Protocolo, esta  diligencia  se efectuará  siempre  con la intervención de un representante  del  Gobierno  del  Estado  y  otro del Consejo de Notarios. Los Interventores designados, al cerrar los Volúmenes del Protocolo, procederán a  poner  razón en  cada  libro  de la causa que motiva el acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.

ARTICULO 167.- Los Interventores que fueran designados para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurarán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a esta Ley deban llevarse, los testamentos cerrados que estuviesen  en  guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera, otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a quien corresponda.

ARTICULO 168.- Al  clausurar  un  Protocolo,  en  los  términos  de la presente Ley, las personas que intervengan en esta diligencia, asentadas las razones del censo, y levantados los inventarios respectivos, procederán a remitir los Volúmenes, inventarios  y  documentos  anexos de la Notaría, al Archivo General de Notarías, para su guarda.

El encargado del Archivo General de Notarías asentará en los Volúmenes la razón de recibo, a  continuación  de la  razón  de  clausura y procederá a entregarlos en su oportunidad al Notario que fuere designado para substituir al faltante.

ARTICULO 169.- El Notario que reciba una Notaria, ya sea por vacante o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los tres artículos anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se  levantará  y  firmaré  acta  por  triplicado,  remitiéndose un  ejemplar  al  Gobierno  del  Estado,  otro  al  Consejo  de  Notarios  y el tercero que quedará en poder del Notario que reciba.

ARTICULO 170.- El Notario que se  encuentre  en  cualquiera  de las condiciones a que se refieren los artículos del presente Capítulo, tiene derecho a asistir a  la  clausura  del  Protocolo  y  a  la  entrega  de Su respectiva Notaría. Si la vacante temporal  o definitiva es por  causa de delito, asistirá además a la clausura,  inventario  y entrega,  el  Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.

Capítulo Noveno

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

ARTICULO 171.- Habrá en la capital del Estado un  Archivo General de Notarías. Cuando el aumento de población  o  el  desarrollo de los negocios así lo indique, a juicio del Gobernador, podrán establecerse archivos dependientes del anterior, en una o más Municipalidades en que se encuentra dividido el Estado.

ARTICULO 172.- Los Archivos de Notarías se forman respectivamente:

I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deban remitir al Archivo de que se trata, según las prevenciones de la presente Ley:

II.- Con los Volúmenes cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;

III.- Con los demás documentos pasados del Archivo correspondiente;

IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las prescripciones relativas de esta Ley.

ARTICULO 173.- El Director del Archivo General de Notarías del Estado será un  Notario  o  un  Aspirante  al  Ejercicio  del  Notariado en pleno ejercicio de sus funciones y usará un sello igual al de los Notarios que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos” y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Estado de Baja California, Mexicali, B. C.” Podrá expedir testimonios o copias certificadas de los instrumentos y  documentación  que  tenga  bajo  su  guarda.

ARTICULO 174.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías, lo que hará previa opinión que al respecto obtenga del Consejo de Notarios.

Capítulo Décimo

DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS

ARTICULO 175.- Las Notarios podrán ser visitadas cuántas  veces lo Juzguen conveniente el Gobernador o el  Consejo  de  Notarios, con el fin de cerciorar de que funcionen  con  regularidad.  Para  el  efecto, el Consejo de Notarios señalará en cada caso  la  persona  que deba llevar a cabo dichas visitas.

ARTICULO 176.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, ordenará visitas especiales a una Notaría cuando tenga conocimiento por queja  o por  cualquier  motivo, de que un Notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la  irregularidad  de que se trata.

ARTICULO   177.- En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que  se den al  Visitador  todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá estar presente al  hacerse  la  inspección  y hará las aclaraciones que juzgue conveniente.

ARTICULO 178.- Las visitas se practicarán en el  despacho  u oficina del Notario, en horas hábiles; para este efecto, el visitado será notificado con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos.

ARTICULO 179.- Los Visitadores de  Notarías  deberán  practicar la inspección que se les encomiende inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión tan luego como hayan terminado la visita, sin que  en  ningún caso pueda exceder  de quince  días  la  duración  de  una  visita  general y de diez días si se trata de una visita especial.

ARTICULO 180.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la vista fuere general, el Visitador revisará  todo  el  Protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario,  para  cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento.  Además,  se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en  guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario formando un inventario  de  todo  para  agregar  dicho  inventario  al  acta de visita;

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, eI Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de  forma  y  la  redacción  de  las  escrituras,  con  exclusión de sus cláusulas y declaraciones, y sólo del tomo indicado;

III.- Si las visitas tienen por objeto  un  instrumento  determinado, se examinarán los requisitos de  forma,  la  redacción  de  él  y  aún sus cláusulas y declaraciones, en caso  de  que  el  instrumento  sea  de los sujetos a registro;

IV.- En todo caso, el Visitador cuidará que a más tardar  después de dos meses de cerrados los juegos de libros o Volúmenes ya estén empastados éstos y los correspondientes Apéndices.

ARTICULO 181.- En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe  y  consignará  en  general  los  puntos  en  que la Ley no haya  sido  fielmente  cumplida  y  los  datos  y  fundamentos que el Notario exponga en su defensa.

Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.

Capítulo Decimoprimero

DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 182.- El Colegio de Notarios del Estado de Baja California se organizará en la forma que establece la Ley  Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, comprenderá a todos los Notarios del Estado de Baja  California  y tendrá ademas las funciones que se deriven de la presente Ley.

ARTICULO 183.- El Consejo Directivo del Colegio de  Notarios antes mencionado y que se denominará Consejo de Notarios, se compondrá de cinco miembros que desempeñarán los puestos de Presidente, Tesorero, Secretario, Primero y  Segundo  Vocal,  respectivamente, por el orden de su nombramiento, en caso de que no se estableciera expresamente.

ARTICULO 184.- Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años, excepto los del primer Consejo que durarán hasta el primer  sábado  de  marzo  de  1967  en  que  se  hará  nueva  elección,  a a menos que sean reelectos. Los citados Consejeros serán electos de entre los Notarios en ejercicio del Estado de Baja California.

ARTICULO 185.- El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y público que cada Notario Titular  o  de  Número emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el  primer  sábado del mes de marzo de cada dos años, debiendo ser la primera en 1967, Asamblea en la se se requerirá un quórum mínimo del cincuenta por ciento de aquéllos.

Todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios  serán  de  la misma especie y las votaciones deberán ser hechas  personalmente por los Notarios.

ARTICULO 186.- Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda al siguiente sábado, en la  que  se tomará  la  votación  cualquiera que  sea el número de los Notarios que asistan. Lo mismo  se  observará  para toda clase de Asambleas.

ARTICULO 187.- Los cargos del Consejo de Notarios son  gratuitos irrenunciables sin causa justificada. Los Consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales.  La  cesación  en  el  ejercicio del notariado importa la del cargo de Consejero.

ARTICULO 188.- Son atribuciones del Consejo de Notarios: 

I.- Auxiliar al Gobierno del Estado de Baja California en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley,  de  sus Reglamentos  y  de las disposiciones que aquél dicte en materia de notariado;

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado;

III.- Resolver las consultas que  se  le  hicieren  por los  Notarios del Estado de Baja California, referentes al ejercicio de sus funciones;

IV.- Actuar como Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de Baja California, con las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos así como la escritura constitutiva y los estatutos del Colegio le confieren;

V.- Sancionar y promover que se sancione por el Gobierno del Estado a los Notarios que no cumplan con el Arancel o que en alguna forma faltaren a su obligación;

VI.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 189.- Toda vacante por más  de  un  mes  seré cubierta por un Notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.

ARTICULO 190.- El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Estado, y a la de las  resoluciones  del  Colegio y Consejo de Notarios; presidirá las regiones de estos  dos  últimos y representará al citado Consejo en  su  calidad  de  corporación legal; vigilarla el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y tendrá derecho a fiscalizar la recaudación y empleo de los fondos.

El Presidente será substituido, en caso de  falta  o  impedimento, por los Vocales Primero y Segundo, en el orden de enunciación.

ARTICULO 191.- El Secretario dará cuenta al Presidente  de  todos los asuntos y comunicará sus acuerdo; redactará las actas de las sesiones de la Asamblea y del Consejo;  llevará  la  correspondencia  y los libros de registro y tendrá a su  cargo  el archivo  y  la  biblioteca,  y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los Vocales Primero y Segundo, en el orden de su enunciación. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo deI Presidente; llevará la contabilidad  y  rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.

ARTICULO 192.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a  las  Asambleas,  desempeñarán  todas las funciones que les encomienden el Gobierno del Estado de Baja California, el Consejo o el Presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

ARTICULO 193.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible,  en  la  misma  sesión  que  se  le  encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno con copia de la parte conducente del acta de discusión.

ARTICULO 194.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones.

TRANSITORIOS:

ARTICULO   PRIMERO.- Esta   Ley  entrará   en  vigor   al  día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley abroga la de fecha  5 de abril de 1954.

ARTICULO  TERCERO.- Los  Notarios  actualmente  en  ejercicio en las Municipalidades de  Mexicali,  Tijuana,  Ensenada  y  Tecate  de este Estado, continuarán como titulares de sus respectivas Notarias, reconociéndoseles validez a las Patentes de Notario que les fueron expedidas.

ARTICULO CUARTO.- Se reconoce igualmente validez a las Patentes de Aspirantes al Ejercicio del Notariado  que fueron  expedidas en este Estado conforme a la Ley del Notariado del Distrito y Territorios Federales, cuando aún era Territorio,  así  como  a las expedidas de acuerdo con la Ley por la presente abrogada.

ARTICULO  QUINTO.- Entre  tanto  se   crea  el  Archivo   General de Notarías del Estado, será el Archivo  Judicial  de  la  Capital  del Estado el que funja como tal, quedando  por lo  tanto facultado  el Jefe  de dicho Archivo para expedir  las  copias  certificadas  y  testimonios que sean expedibles conforme a esta Ley.

ARTICULO SEXTO.- Mientras  se  expiden  los  Reglamentos  de esta Ley, quedan vigentes los de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, en todo Io que no se opongan a la presente Ley.

ARTICULO SEPTIMO.- Mientras se protocoliza el acta  constitutiva de 29 de mayo próximo pasado del Colegio de Notarios de este Estado y se registra debidamente, se le reconoce, para los efectos  de esta Ley, tanto a él como  al Consejo  de Notarios  electo  en  la misma, la personalidad necesaria.

ARTICULO OCTAVO.- En el cobro de honorarios, los Notarios deberán siempre cobrar las cuotas que fija el Arancel en vigor, no pudiendo cobrar ni más ni menos que lo que el mismo señala.

ARTICULO NOVENO.- El Encargado del Archivo General de Notarlas al expedir un testimonio no podrá cobrar más de lo que se autoriza al Notario Público conforme al Arancel en vigor.

ARTICULO DECIMO.- Se les reconoce validez, para todos los efectos de la presente Ley, a los convenios de Suplencia o  Asociación que  hayan  sido  celebrados  entre  los  Notarios  durante   la   vigencia de la Ley por la presente abrogada.

DADA en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.-ARMANDO LIZARRAGA SERNA,  Diputado  Presidente.  (firmado).- CARLOS  E.  AINSLIE TIMBRES, Diputado Prosecretario. (firmado) .

De conformidad con  lo  dispuesto  por  la  fracción  I  del  Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando  se  imprima,  publique, observe y se le de el debido cumplimiento.- Mexicali, Capital del Estado de  Baja  California,  a  los  veinte  días  del  mes  de  septiembre de mil novecientos  sesenta  y  cinco.- El  Gobernador  Const.  Sustituto del   Estado.   Dr.   GUSTAVO   AUBANEL    VALLEJO.    (firmado).- El Srio. General de Gobierno, Lic. JOSE VILLALOBOS  MORENO.  (Firmado) .

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