ESTIMADO LECTOR, ANTES QUE NADA, APRECIO SU COMPRENSION AL SIGUIENTE TEXTO, EL CUAL EN SU PARTE MEDULAR, LO TOME DEL SEÑOR LICENCIADO HECTOR ORNELAS K., EN SU ARTICULO PUBLICADO EN MAYO DE 1971, CON EL TITULO: “APUNTES PARA LA HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA”. 

DEL TRABAJO SEÑALADO, SOLO ME REFERIRE A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL NOTARIADO EN LA ENTIDAD. 

NOS RELATA QUE SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL SEÑOR MIGUEL AHUMADA, SE PROMULGO LA LEY DEL NOTARIADO DE 1902, LA QUE ENTRO EN VIGOR EL 1º DE FEBRERO DE 1903.

HAGO MENCION QUE EL TEXTO INTEGRO DE DICHA LEY, LO ENCONTRARA EN LA PROPIA PAGINA QUE USTED VISITA, COMO “LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA 1903”.

NOS DICE QUE EN 1950, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL SEÑOR  INGENIERO FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES SE PROMULGO EL CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN EL QUE SE INCLUYO EN EL CAPITULO PRIMERO DEL LIBRO TERCERO, LO RELATIVO AL NOTARIADO.

EL ARTICULADO ESTA COMPRENDIDO DE LOS ARTICULOS  884 AL 1017, INCLUSIVE.

MEDIANTE DECRETO No. 45 DE 9 DE ENERO DE 1960 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 13 DE ENERO DEL MISMO AÑO, EL CUAL TRANSCRIBO EN SU PARTE CONDUCENTE, SE ESTABLECIO:

“TEOFILO BORUNDA, GOBERNADOR  CONSTITUCIONAL … EL XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL … DECRETA: … ARTICULO PRIMERO.- SIN INTRODUCIR NINGUNA REFORMA AL TEXTO VIGENTE DDEL CODIGO ADMINISTRATIVO  DDEL ESTADO, SE MODIFICA LA NUMERACION DE SU ARTICULADO … TERCERA PARTE . GOBERNACION … III.- DEL NOTARIADO. ..”

AL MODIFICARSE LA NUMERACION DEL ARTICULADO DEL NOTARIADO, ESTE 

COMPRENDE DEL ARTICULO 339 AL 470, INCLUSIVE.

NOS CONTINUA NARRANDO EL SEÑOR LICENCIADO ORNELAS EN SU ARTICULO DE 1971: “EL ACTUAL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LICENCIADO OSCAR FLORES, FUNGIO POR MAS DE 30 AÑOS COMO NOTARIO PUBLICO EN EL DISTRITO DE MORELOS, CON CABECERA EN ESTA CIUDAD  DE CHIHUAHUA. EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS, FACIL ES IMAGINAR SU PREOCUPACION EN LA MATERIA QUE NOS OCUPA, AL ASUMIR EL CARGO DE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO EL DIA 3 DE OCTUBRE DDE 1968, POR LO QUE UNOS DIAS DESPUES DE ESA FECHA EL 29 DEL PROPIO MES, PROMULGO LA LEY DEL NOTARIADO (ASI) EN VIGOR”

CON FECHA 23 DE JULIO DE 1974, SE APROBO EL NUEVO CODIGO ADMINISTRATIVO, EL CUAL SE PUBLICO EL 21 DE AGOSTO DE 1974, Y CUYO ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, DEROGO EL PROPIO CODIGO DE 1960, CON TODAS SUS MODIFICACIONES  Y ADICIONES

FINALMENTE, EL CAPITULADO DE LA REGULACION NOTARIAL EN EL CODIGO ADMINISTRATIVO, SE DEROGO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DE  8 DE ENERO DE 1992.

ESTIMADO LECTOR, A LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PAGINA QUE USTED VISITA, NO TENGO EL TEXTO DE LA LEY ANTERIOR  (1992), POR LO QUE SI ME LA PUEDE COMPARTIR PARA SU PUBLICACION Y CONOCIMIENTO DE QUIEN GUSTA  DE LA  EVOLUCION DE LA INSTITUCION NOTARIAL,  ESTARE AGRADECIDO (correarojo@me.com)

A CONTINUACION ME PERMITO TRANSCRIBIR:

“EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE  CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 497 – 74

EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE:

CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

LIBRO TERCERO

TITULO UNICO

DEL NOTARIADO

CAPITULO I

DE LOS NOTARIOS

339.- EL EJERCICIO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLICO A CARGO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, QUIEN POR DELEGACIÓN LA ENCOMIENDA A PERSONAS QUE ESTE TÍTULO SEÑALA.

340.- NOTARIO ES LA PERSONA INVESTIDA DE FE PÚBLICA A VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO OTORGADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA HACER CONSTAR LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE LOS INTERESADOS DEBAN O QUIERAN DAR AUTENTICIDAD CONFORME A LAS LEYES Y AUTORIZADA PARA INTERVENIR, EN TALES ACTOS O HECHOS JURÍDICOS, REVISTIENDOLOS DE SOLEMNIDAD Y FORMA LEGALES.

341.- EL NOTARIO PODRÁ DESEMPEÑAR LA PROCURACIÓN JUDICIAL Y EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN LOS NEGOCIOS EN QUE NO HAYA INTERVENIDO COMO NOTARIO Y CON ESTE ULTIMO CARÁCTER NO PODRÁ INTERVENIR EN LOS ASUNTOS EN QUE HAYA TENIDO PARTICIPACIÓN COMO PROCURADOR, PATRONO, CONSEJERO O ABOGADO DE ALGUNA DE LAS PARTES.

LAS FUNCIONES DE NOTARIO SON INCOMPATIBLES:

I.- CON EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE CORREDOR  Y DE MINISTRO DE CUALQUIER CULTO;

II.- CON TODO EMPLEO, CARGO O COMISION DEPENDIENTES DE LA FEDERACION, ESTADO O MUNICIPIO, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O DE EMPRESAS PARTICULARES CUANDO SE ESTABLEZCA RELACION DE PATRON A TRABAJADOR RESPECTO DEL NOTARIO. NO SE ENTENDERA INCLUIDOS EN ESTA DISPOSICION LOS CARGOS DOCENTES, NI LOS SERVICIOS PUBLICOS OBLIGATORIOS Y GRATUITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5º DE LA CONSTITUCION FEDERAL;

III.- CON TODO CARGO O EMPLEO DE LOS PODERES JUDICIAL O EJECUTIVO  DEL ESTADO , DE LA FEDERACION O MUNICIPALES, EN QUE SE EJERZA LA FUNCION JURISDICCIONAL O SE TENGA RELACION DIRECTA CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

IV.- CON EL CARGO DE FUNCIONARIO DE CUALQUIERA DE LAS DEPENDENCIAS QUE ENUMERA EL ARTICULO 20 DE ESTE CODIGO;

V.- CON TODO CARGO DE ELECCION POPULAR O DE CUALQUIER OTRO SOBRE EL QUE LA LEY ESTABLEZCA PROHIBICION EN FORMA EXPRESA.

342.- EN CADA DISTRITO JUDICIAL PODRA CREARSE UNA NOTARIA POR CADA VEINTE MIL HABITANTES, COMPUTANDOSE SU POBLACION DE ACUERDO CON LOS DATOS PROPORCIONADOS EN EL ULTIMO CENSO PRACTICADO. EN LOS LUGARES EN QUE NO EXITA EL NUMERO DE HABITANTES ANTERIORMENTE MENCIONADO, EL EJECUTIVO DEL ESTADO QUEDARA FACULTADO PARA CREAR HASTA DOS NOTARIAS, SI JUZGA QUE LAS NECESIDADES DE DICHOS LUGARES LO AMERITAN.

343.- EN LOS DISTRITOS JUDICIALES EN QUE NO EXISTA NOTARIA, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EJERCERA LAS FUNCIONES DE NOTARIO Y EN LOS DISTRITOS DONDE SOLO HAYA UNA NOTARIA Y EL TITULAR FALTE O SE EXCUSE, CUANDO NO PUEDA SER SUPLIDO LEGALMENTE, DESEMPEÑARA LAS MISMAS FUNCIONES NOTARIALES ACCIDENTALMENTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE. EN AMBOS CASOS TENDRAN PREFERENCIA PARA ACTUAR COMO NOTARIOS LOS JUECES CIVILES. SI HUBIERE VARIOS DE LA MISMA CATEGORIA ACTUARA EL DE NUMERO INFERIOR.

344.- LOS JUECES MENORES  DE LAS MUNICIPALIDADES EN QUE NO HAYA NOTARIO, PODRAN ACTUAR CON ESTE CARACTER, SUJETANDOSE A LO PREVISTO EN EL PRESENTE CODIGO, SIEMPRE QUE AL MENOS UNO DE LOS INTERESADOS SEA  VECINO DE SU JURISDICCION, SALVO EN LOS CASOS DE TESTAMENTOS QUE DEBAN OTORGARSE URGENTEMENTE, LOS CUALES PUEDEN SER AUTORIZADOS AUNQUE NO SEA VECINO EL TESTADOR.

345.- LOS NOTARIOS EJERCERAN  SUS FUNCIONES DENTRO DE LOS LIMITES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SU RESIDENCIA, PERO LOS ACTOS QUE AUTORICEN PUEDEN REFERIRSE A CUALQUIER OTRO LUGAR.

346.- LOS NOTARIOS TIENEN DERECHO A COBRAR Y A PERCIBIR DE LOS INTERESADOS LOS HONORARIOS QUE DEVENGUEN CONFORME AL ARANCEL, QUEDANDOLES PROHIBIDO DISMINUIRLOS O AUMENTARLOS, SALVO DISPOSICION ADMINISTRATIVA DE CARACTER GENERAL EN CONTRARIO. LA VIOLACION A ESTE PRECEPTO SE SANCIONARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 445.

347.-  EN LOS PROTESTOS, INTERPELACIONES Y DEMAS DILIGENCIAS QUE DEBA PRACTICAR EL NOTARIO  CONFORME A LA LEY, CUANDO A LAS MISMAS SE RESISTAN O SE OPONGAN CON VIOLENCIA LAS PERSONAS CON QUIENES HAYAN DE ENTENDERSE, LA POLICIA PRESTARA A LOS NOTARIOS  EL AUXILIO QUE SE REQUIERA PARA LLEVAR A CABO DICHAS DILIGENCIAS.

348.-  LA DIRECCION Y VIGILANCIA  DE LA FUNCION NOTARIAL QUEDA A CARGO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO, LA QUE PODRA, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, MANDAR QUE SE PRACTIQUEN VISITAS  A LOS NOTARIOS, CON EL OBJETO DE SABER SI AL AUTORIZAR LAS ESCRITURAS Y ACTAS HAN LLENADO LOS REQUISITOS LEGALES DE LAS MISMAS, DEBIENDO EL VISITADOR RENDIR EL INFORME A LA MISMA DIRECCION CON EL RESULTADO DE LA VISITA. LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A MOSTRAR SU ARCHIVO A LOS VISITADORES Y PROPORCIONARLES TODA SERIE DE INFORMES Y FACILIDADES PARA EL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO. LAS VISITAS, EXCEPTO LAS EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES,  DEBERAN  PRACTICARSE CON LA OBSERVANCIA DDE LOS SIGUIENTES  REQUISITOS:

I.- SE DARA AVISO AL NOTARIO CON ANTICIPACION NO MENOR DE CINCO DIAS;

II.- DEBERA LEVANTARSE ACTA DE LA CUAL SE ENTREGARA COPIA AL NOTARIO;

III.- EL NOTARIO TENDRA DERECHO A HACER OBSERVACIONES, QUE DEBERAN ASENTARSE EN EL ACTA.

 

349.- LOS NOTARIOS  EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN RECIBE LAS CONFIDENCIAS DE SUS CLIENTES. EN CONSECUENCIA, DEBE GUARDAR RESERVA SOBRE LO PASADO ANTE ELLOS Y ESTÁN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL, SALVO LOS INFORMES QUE OBLIGATORIAMENTE ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS.

350.- EL NOTARIO, A LA  VEZ QUÉ FUNCIONARIO PÚBLICO ES PROFESIONAL DEL DERECHO QUE ILUSTRA A LAS PARTES EN MATERIA JURÍDICA Y QUE TIENE EL DEBER DE EXPLICARLES EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS ACTOS QUE VAYA A OTORGAR. SE EXCEPTUARÍA DE ESTA EXPLICACIÓN A LOS LICENCIADOS EN DERECHO.

351.- ADEMAS DE LAS OBLIGACIONES QUE EL PRESENTE CÓDIGO IMPONE A LOS NOTARIOS, ESTOS DEBEN CUMPLIR EN EL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS Y EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS O COPIAS, CON LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE LES IMPONGAN LAS LEYES.

CAPITULO II

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

352.- PARA OBTENER  EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO SE REQUIERE:

I.- NO TENER ENFERMEDAD  QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES INTELECTUALES, NI IMPEDIMENTO FÍSICO QUE SE OPONGA A LAS FUNCIONES DE NOTARIOS;

II.- ACREDITAR HABER TENIDO  Y TENER BUENA CONDUCTA;

III.-  TENER PATENTE DE ASPIRANTE  AL EJERCICIO DEL NOTARIADO;

IV.- TENER RESIDENCIA  EN EL ESTADO POR MÁS DE TRES AÑOS;

V.- HABER APROBADO EL EXAMEN O HABER TRIUNFADO EN LA OPOSICIÓN QUE AL EFECTO SE CELEBRE EN LA FORMA PREVISTA POR ESTE CÓDIGO.

LOS REQUISITOS PREVISTOS  EN LAS FRACCIONES I Y IV SE JUSTIFICARÁN CON CERTIFICACIONES CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 368 DE ESTE CÓDIGO; EL DE LA FRACCIÓN II CON LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL DE TRES PERSONAS RECIBIDA CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL QUE PUEDE RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO; Y POR ÚLTIMO, EL REQUISITO DE LA FRACCIÓN III CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA PATENTE RESPECTIVA.

353.- CUANDO SEA CREADA,  O ESTUVIERE VACANTE ALGUNA DE LAS EXISTENTES, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PUBLICARÁ AVISO POR TRES VECES, DE SIETE EN SIETE DÍAS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, CONVOCANDO A LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. EL MISMO AVISO SE PUBLICARÁ EN IGUAL FORMA EN UN PERIÓDICO DEL DISTRITO JUDICIAL CORRESPONDIENTE Y EN SU DEFECTO, EN UN PERIÓDICO DE LA CAPITAL DEL ESTADO. EN EL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE POR PRIMERA VEZ DICHO AVISO EN EL PERIÓDICO OFICIAL, LOS PRETENDIENTES ACUDIRÁN A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, SOLICITANDO SER ADMITIDOS A LA OPOSICIÓN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR Y LA CITADA DIRECCION ANOTARA EN CADA SOLICITUD LA FECHA Y HORA EN QUE FUERE PRESENTADA Y LO HARÁ SABER AL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO Y AL COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVO

354.- LA DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO SEÑALARÁ LUGAR, DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS EJERCICIOS DE OPOSICIÓN. ÉSTE SEÑALAMIENTO  LO DARÁ A CONOCER A LOS CANDIDATOS, AL CONSEJO Y COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVOS, CUANDO MENOS EN OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN Y POR MEDIO DE OFICIO ENVIADO POR CORREO A LA DIRECCIÓN QUE AQUELLOS HUBIEREN SEÑALADO AL EFECTO EN SU SOLICITUD.

355.- EL JURADO DE EXAMEN  SE COMPONDRÁ DE CINCO MIEMBROS: EL DELEGADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE SIEMPRE SERÁ ABOGADO; EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE NOTARIOS CORRESPONDIENTE Y TRES NOTARIOS MÁS EN EL EJERCICIO QUE DESIGNARÁ DICHO COLEGIO. SERÁ PRESIDENTE DEL JURADO, EL DELEGADO DEL GOBERNADOR Y DESEMPEÑARÁ LAS FUNCIONES DE SECRETARIO EL NOTARIO DE MENOS EDAD.

356.- EL EXAMEN CONSISTIRA  EN DOS EJERCICIOS, UNO PRÁCTICO Y OTRO TEÓRICO. PARA EL PRIMERO, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PRESENTARÁ EN SOBRES CERRADOS Y NUMERADOS, VEINTE TEMAS PARA REDACCIÓN DE ESCRITURAS.

357.- EL DIA Y HORA FIJADOS PARA EL EXAMEN PRÁCTICO SE REUNIRÁN LOS ASPIRANTES EN EL LUGAR SEÑALADO Y EN PRESENCIA DE ELLOS Y DE UN REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE NOTARIOS, EL SECRETARIO DE ESTE EXTRAERA DE UNA  ANFORA UNA FICHA Y ABRIRÁ EL SOBRE QUE CONTENGA EL TEMA MARCADO CON EL MISMO NÚMERO. LOS CANDIDATOS PROCEDERÁN DESDE LUEGO A LA REDACCIÓN DE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE, CADA UNO POR SU PARTE Y SIN AUXILIO DE NINGUNA PERSONA, BAJO LA VIGILANCIA DEL REPRESENTANTE DEL COLEGIO. DISPONDRÁN DE CINCO HORAS CORRIDAS, CONCLUIDAS LAS CUALES EL REPRESENTANTE RECOGERÁ LOS TRABAJOS ESTÉN O NO TERMINADOS, GUARDÁNDOLOS EN UN SOBRE QUE SERÁ FIRMADO POR ÉL Y POR LOS INTERESADOS.

358.- EL EJERCICIO TEORICO SERÁ PÚBLICO PROCEDIÉNDOSE AL EXAMEN DE LOS ASPIRANTES POR EL ORDEN DE PRESENTACIÓN DE SUS SOLICITUDES. EL QUE POR CUALQUIER MOTIVO NO ACUDIERE PERDERÁ SU TURNO Y SERÁ EL ÚLTIMO Y SI TAMPOCO SE PRESENTARE SE ENTENDERÁ QUE HA DESISTIDO.

359.- EL EXAMEN TEORICO  SE INICIARÁ CON LA LECTURA DEL TRABAJO PRESENTADO POR EL SUSTENTANTE, DEBIENDO LOS MIEMBROS DEL JURADO EXAMINAR A ESTE POR RIGUROSO TURNO, SOBRE LOS TEMAS JURÍDICOS QUE LIBREMENTE ELIJAN. EL INTERROGATORIO SE LLEVARÁ A CABO POR EL JURADO EN ORDEN INVERSO DE SU ANTIGÜEDAD EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y CONCLUIRÁ CON EL EXAMEN DEL PRESIDENTE. EN SEGUIDA EL JURADO PROCEDERÁ A DECIDIR POR MAYORÍA DE VOTOS A CUÁL DE LOS SUSTENTANTE DEBE OTORGARSE LA PATENTE DE NOTARIO O SI NINGUNO HA SIDO ACREEDOR A ESTA DISTINCIÓN, LEVANTÁNDOSE EL ACTA RESPECTIVA.

360.- CUMPLIDOS LOS REQUISITOS    A QUÉ SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, EN SU CASO, EL EJECUTIVO DEL ESTADO EXTENDERÁ LA PATENTE DE NOTARIO, QUE SE INSCRIBIRÁ EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPONDA EN LA SECCIÓN QUINTA, EN EL CONSEJO DE NOTARIOS Y EN EL COLEGIO CORRESPONDIENTE. EL DESIGNADO DEBERÁ FIRMAR AL CALCE DEL REGISTRO DE SU PATENTE EN EL LIBRO DESTINADO A ELLO, ASÍ COMO EN LA MISMA PATENTE. SE ADHERIRÁ EN EL LIBRO MENCIONADO Y EN LA PATENTE EL RETRATO DEL INTERESADO.

361.- PARA QUE EL NOTARIO PUEDA EJERCER SUS FUNCIONES NO BASTA QUE OBTENGA EL NOMBRAMIENTO; DEBE, ADEMAS

I.- DAR Y CONSERVAR  GARANTÍA, MEDIANTE FIANZA, HIPOTECA O DEPÓSITO EN EFECTIVO POR VALOR DE $5,000.00, CINCO MIL  PESOS;

II.-  OTORGAR PROTESTA  DE LEY ANTE EL GOBERNADOR DEL ESTADO;

III.- PROVEERSE A SU COSTA  DEL SELLO, PROTOCOLOS Y LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DEL PROTOCOLO, ASÍ COMO HACER REGISTRAR SU SELLO Y FIRMA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO Y EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD AQUÍ CORRESPONDA LA NOTARÍA EN LA SECCIÓN QUINTA.

362.- LA GARANTIA  ELEGIDA PREVIA ACEPTACIÓN DEL EJECUTIVO SE PUEDE SUSTITUIR EN CUALQUIER TIEMPO, POR OTRA DE LAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.

363.- LA FIANZA  SE OTORGARÁ ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO POR COMPAÑÍA DE FIANZAS AUTORIZADA O EN LA FORMA QUE PREVIENE EL CÓDIGO CIVIL; LA HIPOTECA SE CONSTITUIRÁ ANTE EL NOTARIO QUE DESIGNE LA ALUDIDA DIRECCIÓN LA CUAL ESTARÁ REPRESENTADA POR SU TITULAR O POR LA PERSONA QUE CON ESE OBJETO SEÑALE EL EJECUTIVO; Y EL DEPÓSITO SE CONSTITUIRÁ EN LA OFICINA RECEPTORA DE IMPUESTOS QUE DETERMINE LA CITADA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO.

364.- CUMPLIDOS LOS ANTERIORES REQUISITOS, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO MANDARÁ PUBLICAR EL NOMBRAMIENTO EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EN LA PATENTE DE NOTARIADO SE PONDRÁ LA RAZÓN “REQUISITADO” QUE SUSCRIBIRÁ EL ENCARGADO DE LA CITADA DIRECCIÓN CON EXPRESIÓN DE LA FECHA EN QUE LO HACE. 

365.- EL SELLO DEL NOTARIO ARTICULO REUNIRÁ LAS CARACTERÍSTICAS QUE SEÑALE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

 366.- SI SE PIERDE O ALTERA EL SELLO DEL NOTARIO, SE PROVEERÁ DE OTRO EN EL QUE SE PONDRÁ SIGNO ESPECIAL QUE LO DISTINGA DEL ANTERIOR. SI APARECE EL SELLO EXTRAVIADO NO LO USARÁ EL NOTARIO, BAJO PENA DE PÉRDIDA DE SU OFICIO, SINO QUE LO ENTREGARÁ A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PARA QUE SE DESTRUYA, LEVANTÁNDOSE ACTA POR DUPLICADO. 

CAPITULO III

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

367.- SON ASPIRANTES AL CARGO DE NOTARIO, LOS QUE OBTENGAN DEL EJECUTIVO LA PATENTE RESPECTIVA A ESE CARGO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO. DE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: 

I.-  SER MEXICANO, TENER VEINTICINCO AÑOS CUMPLIDOS Y NO MÁS DE SETENTA, ESTAR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CIUDADANO; HABER TENIDO Y TENER BUENA CONDUCTA PRIVADA Y PROFESIONAL; 

II.- TENER RESIDENCIA EN EL ESTADO POR MÁS DE DOS AÑOS; 

III.- SER ABOGADO CON TÍTULO LEGALMENTE EXPEDIDO Y DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA ESTATAL DE PROFESIONES; 

IV.- COMPROBAR QUE, PREVIA OBTENCIÓN DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO, HA PRACTICADO DURANTE OCHO MESES ININTERRUMPIDOS BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ALGÚN NOTARIO, O BIEN, QUE HABIENDO SIDO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA HAYA ACTUADO COMO NOTARIO POR RECEPTORÍA DURANTE MÁS DE UN AÑO; 

V.-  NO TENER ENFERMEDAD QUE LE IMPIDA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES INTELECTUALES NI IMPEDIMENTO QUE SE OPONGA A LAS FUNCIONES DEL NOTARIADO ; 

VI.- SER APROBADO PARA EL EXAMEN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO. 

368.- LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE JUSTIFICARÁN EN LA SIGUIENTE FORMA: 

I.- EL DE LA EDAD, CON LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CORRESPONDIENTE DEL REGISTRO CIVIL Y EL DE LA NACIONALIDAD CON EL DOCUMENTO QUE LEGALMENTE  LA  ACREDITE; 

II.- EL DE DISFRUTE DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO Y EL DE BUENA CONDUCTA, CON LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES Y CON LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL RECIBIDA CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO; 

III.- EL DE LA RESIDENCIA, CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL; 

IV.- EL DE LA POSESIÓN DE TÍTULO REGISTRADO, CON LA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO; 

V.- EL DE LA PRÁCTICACA, CON EL OFICIO DE CONTESTACIÓN QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO HAYA GIRADO AL NOTARIO AL INICIARSE AQUÉLLA Y CON EL CERTIFICADO QUE CTORGUE EL PROPIO NOTARIO, O BIEN, CON LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SI SE TRATA DE JUEZ QUE HAYA ACTUADO POR RECEPTORÍA; 

VI.- EL DE LA SALUD, CON EL CERTIFICADO DE DOS MÉDICOS EN EJERCICIO LEGAL ;

VII.- EL DE LA APROBACIÓN, CON LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL EXAMEN EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVOS. 

369.- EL QUE PRETENDA EXAMEN DE ASPIRANTE DEBERÁ PRESENTAR SU SOLICITUD ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, ACOMPAÑANDO LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN ESTAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN LAS CINCO PRIMERAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 367. UNA VEZ QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO ESTUDIE Y APRUEBE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, SEÑALARÁ AL SOLICITANTE EL LUGAR, DÍA Y HORA EN QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EL EXAMEN. 

370.- EL JURADO DE EXAMEN SE COMPONDRÁ DE CINCO MIEMBROS Y SE INTEGRARÁ EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 355 DE ESTE CÓDIGO. 

371.- EL EXAMEN CONSISTIRÁ EN UNA PRUEBA PRÁCTICA QUE SERÁ LA REDACCIÓN DE UN INSTRUMENTO CUYO TEMA SE SORTEARÁ DE VEINTE SELECCIONADOS Y COLOCADOS EN SOBRES CERRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

372.-  EL SORTEO DE LOS TEMAS, LA INSTALACIÓN DEL JURADO Y LA REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO CUYO TEMA HAYA SIDO SORTEADO, SE LLEVARÁN A CABO EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTICULO 357 DE ESTE CÓDIGO. 

373.- TRANSCURRIDAS LAS CINCO HORAS QUE SE CONCEDEN , AL EXAMINADO PARA LA REDACCIÓN A QUE SE HACE MENCIÓN EN EL ARTICULO ANTERIOR, ÉSTE PROCEDERÁ A DAR LECTURA A SU TRABAJO ANTE EL JURADO, CUYOS MIEMBROS PODRÁN INTERROGARLO SOBRE EL TEMA DESARROLLADO Y SOBRE CUALQUIER OTRO RELACIONADO CON LA FUNCIÓN NOTARIAL. 

374.- AL HACERSE LA CALIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO REDACTADO SE TOMARÁ EN CUENTA NO SÓLO LA PARTE JURÍDICA, SINO TAMBIÉN LA REDACCIÓN GRAMATICAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA CLARIDAD Y PRECISIÓN DEL LENGUAJE, ASÍ COMO LA COMPETENCIA QUE DEMUESTRA EL EXAMINADO AL RESPONDER A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS MIEMBROS DEL JURADO. 

375.- EL JURADO RESOLVERÁ SOBRE LA APROBACIÓN O REPROBACIÓN DEL SUSTENTANTE EN ESCRUTINIO SECRETO Y LA MAYORÍA DE VOTOS EN SENTIDO APROBATORIO, SERÁ SUFICIENTE PARA EXTENDER LA PATENTE RESPECTIVA. SI LA MAYORÍA DE LOS JURADOS VOTA POR LA REPROBACIÓN DEL SUSTENTANTE, NO SE PODRÁ CONCEDER NUEVO EXAMEN A ÉSTE, SINO DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER ACTO. 

376.- EL SECRETARIO DEL JURADO LEVANTARA EL ACTA RELATIVA AL EXAMEN QUE DEBERA SER FIRMADA POR TODOS SUS INTEGRANTES.

377.-CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, EL TITULAR DEL EJECUTIVO EXTENDERÁ A FAVOR DEL INTERESADO LA PATENTE DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. 

378.- LA PATENTE DEBERÁ SER REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO EN LA SECCIÓN QUINTA, EN EL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO, Y EN SU CASO, EN EL COLEGIO DE NOTARIOS CORRESPONDIENTE. EL INTERESADO DEBERÁ FIRMAR AL CALCE DEL REGISTRO DE SU PATENTE EN EL LIBRO DESTINADO A ELLO, ASÍ COMO EN LA MISMA PATENTE. IGUALMENTE, SE ADHERIRÁ EN EL LIBRO MENCIONADO Y EN LA PATENTE, EL RETRATO DEL PROPIO INTERESADO. 

379.- SATISFECHOS LOS REQUISITOS QUE ANTECEDEN SE MANDARAN PUBLICAR POR UNA SOLA VEZ LA PATENTE RESPECTIVA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

CAPITULO IV

DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

380.- EL NOTARIO PODRÁ SEPARARSE HASTA POR SEIS DÍAS HÁBILES DEL DESPACHO DE LA NOTARÍA A SU CARGO, SIN NECESIDAD DE DAR AVISO ALGUNO AL EJECUTIVO DEL ESTADO. 

381. SI LA SEPARACIÓN SE PROLONGARA POR UN TÉRMINO MAYOR DEL EXPRESADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SIN EXCEDER DE SESENTA DÍAS, EL NOTARIO DEBERÁ DAR AVISO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

382.- LOS NOTARIOS TIENEN DERECHO A SOLICITAR Y OBTENER DEL EJECUTIVO LICENCIA PARA ESTAR SEPARADOS DE SU CARGO HASTA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO RENUNCIABLE. 

383.-  EL NOTARIO TIENE DERECHO A QUE EL EJECUTIVO LE OTORGUE LICENCIA POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EN EL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO PARA EL QUE HUBIERE SIDO DESIGNADO O ELECTO. 

384.- AL SEPARARSE EL NOTARIO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 381 AL 383 PODRÁ DESIGNAR A UNO DE LOS ASPIRANTES COMO ADSCRITO A SU NOTARÍA, ELIGIENDO EL QUE LE CONVENGA DE LA LISTA QUE LLEVE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, PREVIO ACUERDO CON EL INTERESADO. EL NOMBRAMIENTO DE ADSCRITO DEBERÁ COMUNICARSE A LA MISMA DIRECCIÓN Y SURTIRÁ SUS EFECTOS EN TANTO SUBSISTA LA SEPARACIÓN DEL NOTARIO. EN EL CASO DE QUE EL NOTARIO NO DESIGNARE A NINGÚN ASPIRANTE, ENTREGARÁ LOS LIBROS Y SUS ANEXOS A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO A QUE CORRESPONDA, Y SI SE TRATA DEL DISTRITO JUDICIAL MORELOS, A LA DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, ANTE QUIEN SE HAYAN DEPOSITADO LOS LIBROS Y ANEXOS DE UNA NOTARÍA, PODRÁN, A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EXPEDIR LOS TESTIMONIOS RESPECTIVOS. 

385.- EL EJECUTIVO PUEDE AUTORIZAR PERMUTAS DEL CARGO NOTARIAL ENTRE LOS NOTARIOS. A SOLICITUD DEL NOTARIO INTERESADO, OYENDO AL CONSEJO DE NOTARIOS, PODRÁ TAMBIÉN ACORDAR EL CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS NOTARIOS, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE VACANTE UNA NOTARÍA EN EL DISTRITO JUDICIAL A DONDE HUBIERE DE EFECTUARSE EL TRASLADO. 

386.-  CON EL OBJETO DE SUPLIRSE EN LAS SEPARACIONES QUE NO EXCEDAN DE SESENTA DÍAS, DOS NOTARIOS QUE EJERZAN EN LA MISMA POBLACIÓN PODRÁN ASOCIARSE PARA ACTUAR INDISTINTAMENTE EN SUS RESPECTIVOS PROTOCOLOS. LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN, EL CUAL PODRÁ SER POR TIEMPO INDETERMINADO, SE HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

LA ASOCIACIÓN PODRÁ TERMINAR A VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS DOS  NOTARIOS, DEBIENDO LLENARSE LOS MISMOS REQUISITOS QUE PARA SU CONSTITUCIÓN. 

AL SEPARARSE, UNO DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS DARÁ AVISO A LA DIRECCIÓN PARA QUE TOME LA RAZÓN CORRESPONDIENTE Y SU ASOCIADO PUEDE HACERSE CARGO DE LA NOTARÍA DE QUE AQUÉL ES TITULAR. AL REANUDAR SUS LABORES, DEBERÁ DARSE NUEVO AVISO, SUSCRITO POR AMBOS NOTARIOS. 

EL NOTARIO QUE SUPLA A SU ASOCIADO DEBERÁ HACER CONSTAR, EN CADA INSTRUMENTO O ACTO QUE AUTORICE, QUE INTERVIENE POR SEPARACIÓN DEL TITULAR. 

387.- TAMBIÉN PODRÁN ASOCIARSE DOS NOTARIOS PARA ACTUAR INDISTINTAMENTE EN UN MISMO PROTOCOLO, QUE SERÁ EL DEL NOTARIO MÁS ANTIGUO. LA ASOCIACIÓN A QUE ESTE ARTÍCULO SE REFIERE Y SU TERMINACIÓN, QUE PODRÁ EFECTUARSE CUANDO CUALQUIERA DE ELLOS LO DESEARE, SE HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, LA QUE MANDARÁ PUBLICARLA POR UNA SOLA VEZ EN EL  PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO E INSCRIBIRLA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE. 

AL TERMINAR LA ASOCIACIÓN EL NOTARIO MÁS ANTIGUO CONTINUARÁ ACTUANDO EN EL PROTOCOLO DE SU NOTARÍA Y EL OTRO SE PROVEERÁ DE PROTOCOLO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. SI LA ASOCIACIÓN SE LLEVA A CABO CUANDO AMBOS NOTARIOS ESTÉN EN EJERCICIO, EL PROTOCOLO DEL NOTARIO MENOS ANTIGUO SE DEPOSITARÁ EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO DURANTE EL TÉRMINO QUE DURE LA ASOCIACIÓN. 

388.-  EL NOTARIO NO PUEDE EJERCER SUS FUNCIONES MIENTRAS LO SUBSTITUYA EL ADSCRITO EN EL EJERCICIO DE ELLAS O EL ASOCIADO, EN EL CASO DEL ARTÍCULO 386. 

389.- EL NOTARIO ESTÁ OBLIGADO A EJERCER SUS FUNCIONES SIEMPRE QUE SEA REQUERIDO PARA ELLO. 

DEBE REHUSARLAS : 

I.- SI EL ACTO CUYA AUTORIZACIÓN SE LE PIDE ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY, O SI SE EFECTUÓ CON VIOLACIÓN DE LA MISMA, O SI SU AUTORIZACIÓN LEGAL CORRESPONDA EXCLUSIVAMENTE A OTRO FUNCIONARIO.; 

II.- SI COMO PARTES INTERVIENEN SU CÓNYUGE, SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS O AFINES EN LA LÍNEA RECTA SIN LIMITACIÓN DEL GRADO, O LOS COLATERALES QUE LO SEAN POR CONSANGUINIDAD DENTRO DEL CUARTO GRADO O POR AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO; 

III.- SI EL ACTO CONTIENE DISPOSICIONES O ESTIPULACIONES QUE INTERESEN DIRECTAMENTE AL NOTARIO, A SU CÓNYUGE, O ALGUNOS DE SUS PARIENTES QUE SE EXPRESAN EN LA FRACCIÓN ANTERIOR; 

IV.- EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 341 DE ESTE CÓDIGO. 

EL NOTARIO PUEDE REHUSAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SI LOS INTERESADOS NO LE ANTICIPAN SUS GASTOS Y HONORARIOS, SALVO EN LOS CASOS DE TESTAMENTOS QUE DEBAN OTORGARSE URGENTEMENTE. 

390.- NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR EL NOTARIO PUEDE AUTORIZAR EN SU PROTOCOLO SUS PROPIOS MANDATOS, TESTAMENTOS Y DECLARACIONES UNILATERALES. 

391.- LAS NOTARÍAS ESTARÁN ABIERTAS POR LO MENOS SEIS HORAS AL DÍA, ENTRE LAS OCHO DE LA MAÑANA Y LAS OCHO DE LA NOCHE Y EN LUGAR VISIBLE PARA EL PÚBLICO TENDRÁN UN RÓTULO CON EL NOMBRE, APELLIDO, CARGO, NÚMERO DEL NOTARIO Y HORAS QUE FIJA PARA EL DESPACHO. 

CAPÍTULO V 

DEL PROTOCOLO 

392.- EL PROTOCOLO ESTÁ CONSTITUIDO POR LOS LIBROS O VOLÚMENES EN LOS CUALES EL NOTARIO DEBE ASENTAR LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y LAS ACTAS NOTARIALES QUE, RESPECTIVAMENTE, CONTENGA LOS ACTOS O HECHOS JURÍDICOS SOMETIDOS A SU AUTORIZACIÓN Y POR EL APÉNDICE EN EL QUE SE GLOSAN LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS. 

393.- NO PODRÁN PASAR DE DIEZ LOS LIBROS DEL PROTOCOLO QUE SE LLEVEN AL MISMO TIEMPO EN UNA NOTARÍA. EL NOTARIO LIBREMENTE PUEDE OPTAR POR EL NÚMERO QUE ESTIME CONVENIENTE. 

394.- LOS LIBROS DEL PROTOCOLO Y EL LIBRO DE REGISTRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 429 SERÁN UNIFORMES, ADQUIRIDOS Y PAGADOS POR EL NOTARIO INTERESADO. ESTOS LIBROS, ENCUADERNADOS Y EMPASTADOS SÓLIDAMENTE CONSTARÁN DE CIENTO CINCUENTA FOJAS Y UNA FOJA MÁS AL PRINCIPIO Y SIN NUMERAR DESTINADA AL TÍTULO DEL LIBRO. 

LAS HOJAS DEL PROTOCOLO TENDRÁN TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS DE LARGO POR VEINTICUATRO DE ANCHO EN SU PARTE UTILIZABLE. AL ESCRIBIRSE EN ELLAS LAS ESCRITURAS Y ACTAS NOTARIALES, SE DEJARÁ EN BLANCO UNA TERCERA PARTE DE LA IZQUIERDA, SEPARADA POR MEDIO DE UNA LÍNEA DE TINTA ROJA, PARA PONER EN DICHA PARTE LAS RAZONES Y ANOTACIONES QUE LEGALMENTE DEBAN ASENTARSE ALLÍ. 

ADEMÁS SE DEJARÁ SIEMPRE EN BLANCO UNA FRANJA DE UN CENTÍMETRO Y MEDIO DE ANCHO POR EL LADO DEL DOBLEZ DEL LIBRO Y OTRA IGUAL A LA ORILLA PARA PROTEGER LO ESCRITO. 

CUANDO SE ESCRIBA EN MÁQUINA EN EL PROTOCOLO O SE USE CUALQUIER OTRO MEDIO MECÁNICO SE PODRA REDUCIR EL MARGEN INTERNO DE LA PÁGINA IZQUIERDA DEL MISMO LIBRO EN UN CENTÍMETRO Y MEDIO MAS AUMENTADO EN IGUAL EXTENSIÓN AL MARGEN EXTERNO. 

395.- EN LA PRIMERA PÁGINA ÚTIL DE CADA LIBRO LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PONDRÁ LA RAZÓN EN QUE CONSTE EL LUGAR Y LA FECHA, EL NÚMERO QUE CORRESPONDA AL VOLUMEN SEGÚN LOS QUE VAYA RECIBIENDO EL NOTARIO DURANTE SU EJERCICIO, EL NÚMERO ORDINAL, NOMBRE Y APELLIDO DEL NOTARIO Y EL LUGAR EN QUE DEBA RESIDIR Y ESTÁ SITUADA LA NOTARÍA. 

AL FINAL DE LA ÚLTIMA PÁGINA DEL LIBRO SE PONDRÁ UNA RAZÓN ANÁLOGA SELLADA Y SUSCRITA TAMBIÉN, POR EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO. 

396.-  CADA NOTARIO ABRIRÁ SUS LIBROS DE PROTOCOLO Y DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO, PONIENDO EN ELLOS DESPUÉS DE LA RAZÓN SUSCRITA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, OTRA EN LA QUE SE EXPRESE SU NOMBRE, APELLIDO Y NÚMERO ASÍ COMO EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE ABRE EL LIBRO, TODO CUBIERTO CON SU SELLO Y FIRMA. 

397.- EL USO DE LOS LIBROS DEBE HACERSE POR EL ORDEN RIGUROSO DE LA NUMERACIÓN DE LAS ESCRITURAS Y ACTAS NOTARIALES, YENDO DE UN LIBRO A OTRO EN CADA ESCRITURA O ACTA, HASTA LLEGAR AL ÚLTIMO Y VOLVIENDO DE ÉSTE AL PRIMERO, PARA LO CUAL SERÁN NUMERADOS LOS LIBROS. 

398 . L A NUMERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS, O SEA, DE LAS ESCRITURAS Y ACTAS NOTARIALES, SERÁ PROGRESIVA DESDE EL PRIMER VOLUMEN EN ADELANTE; ES DECIR, SIN INTERRUMPIRLA DE UN VOLUMEN A OTRO AÚN CUANDO NO PASE ALGUNA DE DICHAS ESCRITURAS O ACTAS. 

ENTRE UNO Y OTRO DE LOS INSTRUMENTOS, EN UN MISMO VOLUMEN, NO HABRÁ MÁS ESPACIO QUE EL INDISPENSABLE PARA LAS FIRMAS, AUTORIZACIÓN Y SELLO. SIN EMBARGO, CUANDO EL NOTARIO QUIERA SACAR TESTIMONIOS FOTOGRÁFICOS QUE COMIENCEN AL PRINCIPIO DE UNA PÁGINA INICIARÁ SUS ESCRITURAS Y ACTAS AL PRINCIPIO DE ELLA Y LOS RENGLONES QUE HUBIEREN QUEDADO EN BLANCO DESPUÉS DEL SELLO DE LA AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA ANTERIOR SERÁN INUTILIZADOS CON LÍNEAS DE TINTA FUERTEMENTE GRABADAS. 

399.- CUANDO ESTÉ POR CONCLUIRSE ALGÚN LIBRO DEL PROTOCOLO, CON UNA ANTICIPACIÓN APROXIMADA DE TREINTA DÍAS, EL NOTARIO SE PROVEERA DE OTRO U OTROS LIBROS DEBIDAMENTE REQUISITADOS. DICHO NOTARIO, CUANDO CALCULE QUE YA NO PUEDA DAR CABIDA A OTRO INSTRUMENTO MÁS EN EL LIBRO, LO CERRARÁ PONIENDO UNA RAZÓN EN LA QUE EXPRESARÁ EL NÚMERO DE PÁGINAS UTILIZADAS, EL NÚMERO DE INSTRUMENTOS ASENTADOS EN EL LIBRO Y EL LUGAR, DÍA Y HORA EN QUE LO CIERRA. INMEDIATAMENTE QUE PONGA ESA RAZÓN INUTILIZARÁ CON LÍNEAS CRUZADAS LAS FOJAS EN BLANCA. QUE HAYAN SOBRADO. SIMILAR RAZÓN SE ASENTARÁ AL CONCLUIRSE EL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO. 

CUANDO UN NOTARIO TENGA SU PROTOCOLO EN VARIOS LIBROS, AL CERRAR UNO, TENDRÁ QUE CERRARLOS TODOS EN LA FORMA PRESCRITA. 

LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ABIERTO EL NOTARIO UN LIBRO NUEVO SIN HABER CERRADO ANTES, COMO ESTÁ PREVENIDO, LOS ANTERIORES, ESTABLECE CONTRA EL NOTARIO OMISO LA PRESUNCIÓN DE DOLO. 

LOS NOTARIOS PODRÁN GUARDAR EN DEPÓSITO LOS LIBROS CERRADOS DE SU PROTOCOLO DURANTE DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE FUERON REQUISITADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO Y TRANSCURRIDO ESE TÉRMINO DEBERÁN ENTREGARSE A DICHA DIRECCIÓN. 

400.- EN EL CASO DE VACANCIA DE UNA NOTARÍA POR SUSPENSIÓN DEL QUE LA SERVÍA, FALLECIMIENTO DEL TITULAR O CUALQUIER OTRO MOTIVO, EL ARCHIVO DE LA MISMA DEBERÁ DEPOSITARSE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

401.-  EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO DEBERÁ CERRAR EN SU CASO, LOS LIBROS DEL PROTOCOLO, PONIENDO RAZÓN EN CADA LIBRO DE LA CAUSA QUE MOTIVÓ SU CLAUSURA Y,EXPRESANDO EL NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS EN EL LIBRO QUE SE CIERRA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 399. 

402.- LA CLAUSURA DE UNA NOTARÍA LA EFECTUARÁ EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO, LEVANTANDO UN INVENTARIO POR DUPLICADO DE LOS PROTOCOLOS, ÍNDICES, LIBROS DE REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 429, DEMÁS DOCUMENTOS DEL ARCHIVO Y SELLO DE AUTORIZAR, QUEDANDO UN EJEMPLAR EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO Y OTRO, EN SU CASO, EN PODER DEL NOTARIO QUE ESTUVO A CARGO DE LA NOTARÍA., 

403.- POR NINGÚN MOTIVO PODRÁN SACARSE DE LA NOTARÍA LOS PROTOCOLOS YA SEA QUE LOS LIBROS ESTÉN EN USO O YA CONCLUIDOS, SI NO ES POR EL MISMO NOTARIO Y SÓLO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR EL PRESENTE CÓDIGO Y PARA RECOGER FIRMAS A LAS PARTES, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL NOTARIO, CUANDO ÉSTAS NO PUEDAN ASISTIR A LA NOTARÍA O EL NOTARIO ESTÉ DISPUESTO A SALIR A RECOGERLAS. SI ALGUNA AUTORIDAD CON FACULTADES LEGALES ORDENA LA VISTA DE UNO O MÁS LIBROS DEL PROTOCOLO, EL ACTO SE EFECTUARÁ EN LA MISMA OFICINA DEL NOTARIO Y SIEMPRE EN PRESENCIA DE ÉSTE. 

404.- EL NOTARIO, EN RELACIÓN CON LOS LIBROS DEL PROTOCOLO LLEVARÁ UNA CARPETA POR CADA VOLUMEN, EN DONDE IRÁ DEPOSITANDO LOS DOCUMENTOS QUE SE REFIEREN A LAS ESCRITURAS Y ACTAS. EL CONTENIDO DE ESTAS CARPETAS SE LLAMARÁ “APÉNDICE”, QUE SE CONSIDERARÁ COMO PARTE INTEGRANTE DEL PROTOCOLO. 

405.- LOS DOCUMENTOS DEL APÉNDICE, SE ARREGLARÁN POR LEGAJOS, PONIÉNDOSE EN CADA UNO DE ELLOS EL NÚMERO QUE CORRESPONDE A LA ESCRITURA O ACTA A QUE SE REFIEREN Y EN CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS SE PONDRÁ UNA LETRA QUE LO SEÑALE Y DISTINGA DE LOS OTROS QUE FORMAN EL LEGAJO. 

DE LOS EXPEDIENTES QUE SE PROTOCOLICEN POR MANDATO JUDICIAL, SE AGREGARÁ UNA COPIA CERTIFICADA AL APÉNDICE DEL VOLUMEN RESPECTIVO Y SE CONSIDERARÁN COMO UN SOLO DOCUMENTO. 

406.- LOS APÉNDICES SE ENCUADERNARÁN ORDENADAMENTE Y SE EMPASTARÁN AL CONCLUIR EL LIBRO DEL PROTOCOLO AL QUE PERTENECEN. 

407.- LOS DOCUMENTOS DEL APÉNDICE NO PODRÁN DESGLOSARSE. LOS CONSERVARÁ EL NOTARIO Y SEGUIRÁN A SU LIBRO RESPECTIVO DEL PROTOCOLO CUANDO ÉSTE DEBA SER ENTREGADO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

408.- INDEPENDIENTEMENTE DEL PROTOCOLO Y DEL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 429, LOS NOTARIOS TENDRÁN OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN ÍNDICE POR DUPLICADO, DE CADA JUEGO DE LIBROS, EN HOJAS TAMAÑO TESTIMONIO, POR ORDEN PROGRESIVO, SEÑALANDO LOS NOMBRES DE LOS OTORGANTES, LOS DE LOS REPRESENTANTES EN SU CASO, NATURALEZA DEL ACTO O HECHO, FOLIO, VOLUMEN Y FECHA. CUANDO DEBAN ENTREGAR LOS LIBROS DE SU PROTOCOLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, ENTREGARÁN TAMBIÉN EMPASTADO UN EJEMPLAR DE DICHO ÍNDICE. INDEPENDIENTEMENTE DEL ÍNDICE A QUE SE REFIERE ESTE PRECEPTO, LOS NOTARIOS PODRÁN LLEVAR CUANTOS ÍNDICES ESTIMAREN CONVENIENTES PARA EL MEJOR EJERCICIO DE LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN. 

CAPÍTULO VI
DE LAS ESCRITURAS 

409.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE CÓDIGO SE ENTIENDE POR ESCRITURA EL INSTRUMENTO ORIGINAL O MATRIZ QUE EL NOTARIO ASIENTE EN EL PROTOCOLO PARA HACER CONSTAR UN ACTO JURÍDICO. 

410.- LAS ESCRITURAS SE ASENTARÁN CON LETRA CLARA, SIN ABREVIATURAS, SALVO EL CASO DE INSERCIÓN DE DOCUMENTOS Y SIN GUARISMOS, A NO SER QUE LA MISMA CANTIDAD APAREZCA ASENTADA CON LETRAS. LOS BLANCOS Y HUECOS, SI LOS HUBIERE, SE CUBRIRÁN CON LÍNEAS DE TINTA FUERTEMENTE GRABADA, PRECISAMENTE ANTES DE QUE SE FIRME LA ESCRITURA. AL FINAL DE ELLA, SE SALVARÁN LAS PALABRAS TESTADAS Y ENTRERRENGLONADAS, DE CUYO NÚMERO SE HARÁ MÉRITO. LAS PALABRAS SE TESTARÁN CRUZÁNDOLAS CON UNA LÍNEA QUE LAS DEJE LEGIBLES, HACIENDO CONSTAR QUE NO VALEN. LAS ENTRERRENGLONADAS SE HARÁN CONSTAR QUE SÍ VALEN. EL ESPACIO EN BLAN’CO QUE PUEDA QUEDAR ANTES DE LAS FIRMAS EN LAS ESCRITURAS, DEBERÁ SER LLENADO CON LÍNEAS DE TINTA. SE PROHIBEN IAS ENMENDADURAS Y RASPADURAS. 

411.- EL NOTARIO REDACTARÁ LAS ESCRITURAS EN ESPAÑOL, PUDIENDO USAR LAS PALABRAS DE OTRO IDIOMA QUE SEAN DE USO GENERAL Y CORRIENTE Y QUE NO TENGAN EQUIVALENTE APROPIADO EN EL IDIOMA  CASTELLANO, OBSERVANDO LAS REGLAS SIGUIENTES: 

I.- EXPRESARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE S E EXTIENDA LA ESCRITURA, SU NOMBRE Y APELLIDO Y EL NÚMERO DE LA NOTARÍA; 

II.- INDICARÁ LA HORA EN LOS CASOS EN QUE LA LEY LO PREVENGA; 

III.- CONSIGNARÁ LAS DECLARACIONES QUE HAGAN LOS OTORGANTES COMO ANTECEDENTES O PRELIMINARES Y CERTIFICARÁ QUE HA TENIDO A LA VISTA LOS DOCUMENTOS QUE SE LE HUBIEREN PRESENTADO Y QUE SE HAYAN RELACIONADO O INSERTADO EN LA PARTE EXPOSITIVA O PROEMIO DE LA ESCRITURA. SI SE TRATARE DE INMUEBLES, RELACIONARÁ CUANDO MENOS EL ÚLTIMO TÍTULO DE PROPIEDAD DEL BIEN O DEL DERECHO A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA Y CITARÁ SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO O EXPRESARÁ QUE NO ESTA REGISTRADO ; 

IV.- AL CITAR EL NOMBRE DE UN NOTARIO ANTE CUYA FE HAYA PASADO ALGÚN INSTRUMENTO, MENCIONARÁ PRECISAMENTE SU NÚMERO Y LA FECHA DEL INSTRUMENTO; 

V.- CONSIGNARÁ EL ACTO EN CLÁUSULAS REDACTADAS CON CLARIDAD Y CONCISIÓN, EVITANDO TODA PALABRA O FÓRMULA INÚTIL O ANTICUADA; 

VI.- DESIGNARÁ CON PRECISIÓN LAS COSAS QUE SEAN OBJETO DEL ACTO, PROCURANDO QUE NO PUEDAN CONFUNDIRSE CON OTRAS. SI SE TRATARE DE BIENES INMUEBLES, DETERMINARÁ SU NATURALEZA, SU UBICACIÓN Y SUS COLINDANCIAS O LINDEROS Y EN CUANTO FUERE POSIBLE SU EXTENSIÓN SUPERFICIAL; 

VIL-  DETERMINARÁ LAS RENUNCIAS DE DERECHOS QUE HAGAN LOS OTORGANTES VÁLIDAMENTE; 

VIII.- DEJARÁ ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPAREZCA EN REPRESENTACIÓN DE OTROS, RELACIONANDO O INSERTANDO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN, AGREGÁNDOLOS AL APÉNDICE Y HACIENDO MENCIÓN DE ELLOS EN LA ESCRITURA. 

TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES O REPRESENTANTES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, CUYO NOMBRAMIENTO O ELECCIÓN SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL O DIARIO OFICIAL, BASTARÁ QUE SE HAGA REFERENCIA A LA PUBLICACIÓN RELATIVA. 

LOS REPRESENTANTES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O DE EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL, CUYOS NOMBRAMIENTOS NO SE PUBLIQUEN EN EL PERIÓDICO O DIARIO OFICIAL, BASTARÁ CON QUE SE CITEN LOS DATOS DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE SU DOMICILIO EN EL ESTADO, DEL NOMBRAMIENTO O DEL PODER DEL COMPARECIENTE; 

IX.- COMPULSARÁ LOS DOCUMENTOS DE QUE DEBA HACERSE INSERCIÓN A LA LETRA, LOS CUALES SELLARÁ Y RUBRICARÁ Y EN SU CASO, AGREGARÁ AL APÉNDICE ; 

X.- AL AGREGAR AL APÉNDICE CUALQUIER DOCUMENTO EXPRESARA EL NÚMERO DEL LEGAJO Y LA LETRA BAJO LA CUAL SE COLOCA; 

XI.- EXPRESARÁ EL NOMBRE Y APELLIDOS, EDAD, ESTADO CIVIL, LUGAR DE ORIGEN, NACIONALIDAD, PROFESIÓN U OFICIO Y DOMICILIO DE LOS INTERVINIENTES, ASÍ COMO LOS DEMÁS REQUISITOS QUE OTRAS LEYES SEÑALEN; 

XII.- HARÁ CONSTAR BAJO SU FE:

A).- QUE CONOCE A LOS OTORGANTES Y QUE A SU JUICIO TIENEN CAPACIDAD LEGAL. 

B).- QUE LES LEYÓ LA ESCRITURA, ASÍ COMO A LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO E INTÉRPRETES SI LOS HUBIERE, O QUE LOS OTORGANTES LA LEYERON POR SÍ MISMOS. 

C) .- QUE A LOS OTORGANTES LES EXPLICÓ EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA, CUANDO PROCEDA, SEGÚN EL ARTÍCULO 350 DE ESTE CÓDIGO. 

D).-  QUE LOS COMPARECIENTES MANIFESTARON ANTE EL NOTARIO SU CONFORMIDAD CON LA ESCRITURA Y FIRMARON ÉSTA O NO LO HICIERON POR DECLARAR QUE NO SABEN O QUE NO PUEDEN FIRMAR. EN SUBSTITUCIÓN DEL OTORGANTE QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, FIRMARÁ LA PERSONA QUE AL EFECTO ELIJA. 

E).- LA FECHA O FECHAS EN QUE FIRMARON LA ESCRITURA LOS OTORGANTES O LA PERSONA O PER5ONAS ELEGIDAS POR ELLOS, TESTIGOS E INTÉRPRETE8 SI LOS HUBIERE. 

F).- LOS HECHOS QUE PRESENCIE EL NOTARIO Y QUE SEAN INTEGRANTES DEL ACTO QUE AUTORICE, COMO ENTREGA DE DINERO O DE TÍTULOS Y OTROS. 

412.- PARA QUE EL NOTARIO DÉ FE DE CONOCER A LOS OTORGANTES Y DE QUE TIENEN CAPACIDAD LEGAL BASTARÁ QUE SEPA SU NOMBRE Y APELLIDO, QUE NO OBSERVE EN ELLOS MANIFESTACIONES PATENTES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TENGA NOTICIA DE QUE ESTÁN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL. 

413.-  EN CASO DE NO SERLE CONOCIDOS, HARÁ CONSTAR SU IDENTIDAD SI LE PRESENTAN DOCUMENTOS OFICIALES QUE LOS ACREDITEN O POR DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS MAYORES DE EDAD, A QUIENES CONOZCA EL NOTARIO, CIRCUNSTANCIA QUE HARÁ CONSTAR. PARA QUE LOS TESTIGOS ASEGUREN LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, BASTARÁ QUE SEPAN SU NOMBRE Y APELLIDO, QUE NO OBSERVEN EN ELLOS MANIFESTACIONES PATENTES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TENGAN CONOCIMIENTO DE QUE ESTÁN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL. 

414.- SI NO HUBIERE TESTIGOS DE CONOCIMIENTO O ÉSTOS CARECIEREN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA TESTIFICAR, O NO SE PRESENTAREN LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, NO SE OTORGARÁ LA ESCRITURA SI NO ES EN CASO URGENTE, EXPRESANDO EL NOTARIO LA RAZÓN DE ELLO. LA ESCRITURA SE PERFECCIONARÁ COMPROBADA QUE SEA LA IDENTIDAD O CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES. 

415.- QUIENES COMPAREZCAN EN NOMBRE O REPRESENTACIÓN DE OTRA PERSONA, DEBERÁN DECLARAR, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SI ESA REPRESENTACIÓN, LES HA SIDO REVOCADA O LIMITADA O SI HA CONCLUIDO POR ALGUNA OTRA CAUSA. 

416.- SI ALGUNO DE LOS OTORGANTES FUERE SORDO, LEERÁ POR SI MISMO LA ESCRITURA Y SI ADEMÁS DECLARARE NO SABER O NO PODER LEER, DESIGNARÁ UNA PERSONA QUE LEA EN SU LUGAR, PERSONA QUE LE DARÁ A CONOCER EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA POR MEDIO DE SIGNOS O DE OTRA MANERA, TODO LO CUAL HARÁ CONSTAR EL NOTARIO. EN IGUAL FORMA SE PROCEDERÁ TRATÁNDOSE DE PERSONAS CIEGAS O SORDOMUDAS. 

417.- LA PARTE QUE NO SUPIERE EL IDIOMA ESPAÑOL SE ACOMPAÑARÁ DE UN INTÉRPRETE ELEGIDO POR ELLA QUE HARÁ PROTESTA FORMAL ANTE EL NOTARIO DE CUMPLIR LEALMENTE SU CARGO. LA PARTE QUE CONOZCA EL IDIOMA ESPAÑOL PODRÁ TAMBIÉN LLEVAR OTRO INTÉRPRETE PARA LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. 

418.- SI LAS PARTES QUISIEREN HACER ALGUNA ADICIÓN O VARIACIÓN ANTES DE QUE SE FIRME LA ESCRITURA POR EL NOTARIO, SE ASENTARÁ SIN DEJAR ESPACIO EN BLANCO MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE QUE SE LEYÓ Y EXPLICÓ AQUÉLLA, LA CUAL SERÁ SUSCRITA DE LA MANERA PREVENIDA POR LOS INTERESADOS, INTÉRPRETES, TESTIGOS Y EL NOTARIO. 

419.- FIRMADA LA ESCRITURA POR LOS OTORGANTES Y POR LOS TESTIGOS E INTÉRPRETES EN SU CASO, INMEDIATAMENTE DESPUÉS SERA AUTORIZADA POR EL NOTARIO PREVENTIVAMENTE CON LA RAZÓN “ANTE MÍ”, SU FIRMA Y SU SELLO. 

420.- EL NOTARIO DEBERÁ AUTORIZAR DEFINITIVAMENTE LA ESCRITURA AL PIE DE LA MISMA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS HÁBILES SIGUIENTES A SU OTORGAMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SE LE JUSTIFIQUE QUE ESTÁN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE CONFORME A LAS LEYES SEAN NECESARIOS PARA LLEVARLA A CABO. LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA CONTENDRÁ LA FECHA, LA FIRMA Y SELLO DEL MTARIO ASÍ COMO LAS DEMÁS MENCIONES QUE OTRAS LEYES PRESCRIBEN. 

421.- SI EL NOTARIO QUE HUBIERE AUTORIZADO PREVENTIVAMENTE UNA ESCRITURA, FUERE SUSPENDIDO O DEJARE DE TENER ESE CARÁCTER POR CUALQUIER MOTIVO, EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO DEBERÁ AUTORIZAR DEFINITIVAMENTE DICHA ESCRITURA DE OFICIO, O A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA EN CUALQUIER TIEMPO, SI EN LOS PLAZOS RESPECTIVOS FUERON SATISFECHOS LOS REQUISITOS LEGALES. CON CONSENTIMIENTO DE LA PROPIA DIRECCIÓN, DEBERÁ EFECTUARLA EL TITULAR DEL TRIBUNAL EN DONDE SE HAYAN DEPOSITADO LOS VOLÚMENES QUE INTEGRAN EL ARCHIVO NOTARIAL. 

422.- SI LOS QUE APARECEN COMO OTORGANTES EN UNA ESCRITURA NO SE PRESENTAN A FIRMARLA CON SUS TESTIGOS E INTÉRPRETES, EN SU CASO, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA, ÉSTA QUEDARÁ SIN EFECTO Y EL NOTARIO PONDRÁ AL PIE DE LA MISMA Y FIRMARÁ LA RAZÓN DE “NO PASÓ”. IGUAL RAZÓN ASENTARÁ EN AQUELLOS CASOS EN QUE HAYA HABIDO ERROR EN UNA ESCRITURA QUE NO PUEDA SUBSANARSE EN LA MISMA, O BIEN, CUANDO LOS OTORGANTES MANIFIESTEN ANTE EL NOTARIO SU VOLUNTAD DE NO FIRMARLA, AUNQUE NO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO ANTERIORMENTE MENCIONADO. 

423.- SI LA ESCRITURA FUE FIRMADA DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PERO NO SE ACREDITA AL NOTARIO EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECEN LAS LEYES DE LA MATERIA, EL NOTARIO PONDRÁ Y FIRMARÁ LA RAZÓN DE “NO PASÓ” AL PIE DE LA ESCRITURA, SALVO LOS CASOS DE CONSULTA Y REVALIDACIÓN FISCAL. 

424.- SI LA ESCRITURA CONTUVIERE VARIOS ACTOS JURÍDICOS Y DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 422 SE FIRMARA POR LOS OTORGANTES DE UNO O DE VARIOS DE DICHOS ACTOS Y DEJARE DE FIRMARSE POR LOS OTORGANTES DE OTRO O DE OTROS, EL NOTARIO PONDRA LA RAZÓN DE “ANTE MI”, EN LO CONCERNIENTE A LOS ACTOS CUYOS OTORGANTES HAN FIRMADO, SU FIRMA Y SELLO E INMEDIATAMENTE DESPUÉS PONDRÁ LA NOTA DE “NO PASÓ” ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO CITADO, SÓLO RESPECTO DEL ACTO NO FIRMADO, EL CUAL QUEDARÁ SIN EFECTO. ESTA ÚLTIMA RAZÓN SE PONDRÁ AL MARGEN DEL PROTOCOLO. 

425.-  CUANDO SE HAYA COMENZADO A REDACTAR EN EL PROTOCOLO ALGUNA ESCRITURA POR EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE UNA NOTARIA, QUIEN LO SUBSTITUYA LEGALMENTE PODRÁ AUTORIZARLA TANTO PREVENTIVA COMO DEFINITIVAMENTE. 

426.- C A D A ESCRITURA INDICARÁ SU NÚMERO Y AL MARGEN LA NATURALEZA DEL ACTO Y LOS NOMBRES DE LOS OTORGANTES. TAMBIÉN AL MARGEN SE ANOTARÁ LA RAZÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 443 DE ESTE CÓDIGO. 

427.- LAS ANOTACIONES MARGINALES LLEVARÁN LA FIRMA O LA RÚBRICA DEL NOTARIO. 

428.- SE PROHIBE A LOS NOTARIOS REVOCAR, RESCINDIR O MODIFICAR EL CONTENIDO DE UNA ESCRITURA POR SIMPLE RAZÓN AL MARGEN DE ELLA, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY EN SENTIDO CONTRARIO. 

429.- EL NOTARIO NO PODRÁ AUTORIZAR ACTO ALGUNO SINO HACIÉNDOLO CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y OBSERVANDO LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN LA LEY, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS: 

I.- LOS PROTESTOS DE DOCUMENTOS QUE REQUIERAN ESTE REQUISITO CONFORME A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO; 

II.- LA CERTIFICACIÓN DE ACTOS QUE NO PUGNEN CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY Y QUE CONFORME A ÉSTA NO SEA REQUISITO QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA PARA QUE SURTAN EFECTOS LEGALES; 

III.- LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS O CERTIFICACIÓN DE TODA CLASE DE DOCUMENTOS, ASÍ COMO COTEJO DE COPIAS CON SUS ORIGINALES; 

IV.- LA RATIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE CONTRATOS QUE CONFORME A LA LEY PUEDAN OTORGARSE EN ESCRITURA PRIVADA. EN ESTOS CASOS, LOS NOTARIOS, FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ACTÚEN POR RECEPTORIA Y LOS CITADOS EN EL ARTÍCULOS 2902 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO, ASENTARÁN AL PIE DE LOS DOCUMENTOS ACTA EXPRESANDO LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE LOS CONTRATANTES SE PRESENTEN A RATIFICAR EL CONTENIDO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMAS QUE LO CALZAN, LA CUAL DEBERÁ SER FIRMADA POR LOS CONTRATANTES Y AUTORIZADA POR EL NOTARIO O POR LOS FUNCIONARIOS RESPECTIVOS ; 

V.- EN LOS DEMÁS CASOS EN QUE LA LEY LO AUTORICE EXPRESAMENTE. 

PARA LOS EFECTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, CON EXCEPCIÓN DE LOS CONSIGNADOS DE LA FRACCIÓN III, LOS NOTARIOS Y LOS FUNCIONARIOS CITADOS EN LA FRACCIÓN IV DE ESTE PRECEPTO, DEBERÁN LLEVAR UN LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO QUE SERÁ AUTORIZADO POR EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO, EN EL QUE DEBERÁN ANOTAR EL ACTO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE FUE DEBIDAMENTE AUTORIZADO, POR RIGUROSO ORDEN Y CON NUMERACIÓN PROGRESIVA, HACIÉNDOSE RELACIÓN SUCINTA DEL ACTO DE QUE SE TRATE, DEL NOMBRE DE LOS SOLICITANTES, FECHA DE SU AUTORIZACION Y LA DE SU REGISTRO Y AMPARÁNDOLA CON SU FIRMA Y SELIO. 

EN EL ACTA O DOCUMENTO RELATIVO QUE SE EXPIDA O SE ENTREGUE A LOS INTERESADOS SE HARÁ CONSTAR SIEMPRE EL NÚMERO Y LA FECHA DE REGISTRO EN EL LIBRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO Y COPIA AUTÉNTICA DEL DOCUMENTO SE CONSERVARÁ POR EL FUNCIONARIO AUTORIZANTE PARA INTEGRAR UN APÉNDICE, EL QUE SE EMPASTARÁ AL CONCLUIR EL LIBRO CORRESPONDIENTE. 

LOS ACTOS NOTARIALES QUE SE AUTORIZAN EN ESTE ARTÍCULO NO TENDRÁN VALOR ALGUNO SI NO ESTÁN REGISTRADOS DEBIDAMENTE EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO. 

SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRE EL NOTARIO, LA OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO, O LA OMISIÓN DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA EN EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE, SERÁ SANCIONADO CON MULTA HASTA DE $500.00 QUINIENTOS PESOS. 

LOS FUNCIONARIOS QUE FALSAMENTE HAGAN APARECER EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO, QUE ANTE ELLOS SE CELEBRÓ UN ACTO SIN QUE EL MISMO HAYA TENIDO LUGAR, QUE HAGAN APARECER ALGUNO EN FECHA DISTINTA A LA QUE REALMENTE CORRESPONDE, O BIEN, QUE FALSAMENTE HAGAN CONSTAR DICHOS ACTOS EN UN DOCUMENTO, SERÁN SEPARADOS DE SU CARGO Y CONSIGNADOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. 

430.-  LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES Y LA CONSTITUCIÓN O TRANSMISIÓN DE DERECHOS REALES, CUYO PRECIO, VALOR DE AVALÚO O VALOR CATASTRAL SEA MAYOR DE $6,000.00 SEIS MIL PESOS, PARA SU VALIDEZ DEBERÁN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2195 DEL CÓDIGO CIVIL. 

431.- SIEMPRE QUE SE OTORGUE UN TESTAMENTO, LOS NOTARIOS DARÁN OPORTUNO AVISO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, EXPRESANDO LA FECHA, NOMBRE, APELLIDOS DEL TESTADOR Y SUS GENERALES, Y ADEMÁS, SI EL TESTAMENTO FUERE CERRADO, EL LUGAR O PERSONA EN CUYO PODER SE DEPOSITE. LA DIRECCIÓN LLEVARÁ UN LIBRO ESPECIALMENTE DESTINADO A ASENTAR LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS, CON LOS DATOS QUE SE MENCIONAN. LOS JUECES ANTE QUIENES SE DENUNCIE UN JUICIO SUCESORIO RECABARÁN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, DESDE LUEGO, LA NOTICIA DE SI HAY ANOTACIÓN EN DICHO LIBRO, REFERENTE AL OTORGAMIENTO DE ALGÚN TESTAMENTO POR LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE. 

432.- EL OTORGANTE QUE DECLARARE FALSAMENTE ANTE NOTARIO, INCURRIRÁ EN LA PENA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL, CUANDO DE ELLO RESULTE PERJUICIO PARA LOS INTERESES FISCALES, PARA EL NOTARIO O CUALQUIERA OTRA PERSONA. 

CAPÍTULO VII
DE LOS TESTIMONIOS 

433.- TESTIMONIO ES EL DOCUMENTO EN EL QUE SE TRANSCRIBE ÍNTEGRAMENTE UNA ESCRITURA CON SUS DOCUMENTOS ANEXOS QUE OBRAN EN EL APÉNDICE, A EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTUVIEREN REDACTADOS EN ,IDIOMA EXTRANJERO Y 10S QUE YA SE HAYAN INSERTADO EN EL INSTRUMENTO. 

EL TESTIMONIO SERÁ PARCIAL CUANDO EN ÉL SÓLO SE TRANSCRIBA PARTE, YA SEA DE LA ESCRITURA, YA DE LOS DOCUMENTOS DEL APÉNDICE. EL NOTARIO NO EXPEDIRÁ TESTIMONIO PARCIAL CUANDO LO QUE SE OMITA PUEDE CAUSAR PERJUICIO A TERCERA PERSONA. 

434.-  AL FINAL DE CADA TESTIMONIO SE HARÁ CONSTAR SU CALIDAD DE PRIMERO, SEGUNDO O ULTERIOR NÚMERO ORDINAL, EL NOMBRE DEL INTERESADO A QUIEN SE EXPIDA, EL NÚMERO DE HOJAS DEL TESTIMONIO Y LA FECHA DE LA EXPEDICIÓN. SE SALVARAN LAS TESTADURAS Y ENTRERRENGLONA- DURAS, .DE LA MANERA PRESCRITA PARA LAS ESCRITURAS. EL TESTIMONIO SER6 AUTORIZADO POR EL NOTARIO CON SU FIRMA Y SELLO. SI EL TESTIMONIO ES PARCIAL SE HARÁ CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA. 

435.- LAS HOJAS DEL TESTIMONIO TENDRÁN LAS DIMENSIONES QUE FIJA EL ARTÍCULO 394 PARA LAS DEL PROTOCOLO Y LLEVARÁN A CADA LADO UN MARGEN DE UNA OCTAVA PARTE DE LA HOJA Y EL SELLO Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PARA ACREDITAR QUE FUERON COTEJADAS. 

436.- LOS NOTARIOS PUEDEN EXPEDIR Y AUTORIZAR TESTIMONIOS O COPIAS IMPRESAS, POR CUALQUIER MEDIO DE REPRODUCCIÓN QUE SEA LEGIBLE. 

437.-  EL NOTARIO PODRA EXPEDIR A CADA PARTE INTERVINIENTE O A SUS CAUSAHABIENTES LOS TESTIMONIOS QUE SOLICITEN. A LOS TERCEROS SOLO PODRÁ EXPEDÍRSELES, PREVIO MANDAMIENTO JUDICIAL. 

CAPÍTULO VIII
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS 

438.- LAS ESCRITURAS, LAS ACTAS Y SUS TESTIMONIOS, MIENTRAS NO FUERE DECLARADA LEGALMENTE SU FALSEDAD, PROBARÁN PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE EL NOTARIO HAYA ENUNCIADO COMO CUMPLIDOS POR ÉL MISMO O QUE HAN PASADO EN SU PRESENCIA. 

439.- LAS CORRECCIONES NO SALVADAS EN LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS, SE TENDRÁN POR NO HECHAS. 

440.-  EN CASO DE DISCORDANCIA ENTRE LAS PALABRAS Y LOS GUARISMOS, PREVALECERÁN AQUÉLLAS. 

441.- LA ESCRITURA O ACTA SERÁ NULA:

I.-  SI EL NOTARIO NO TIENE EXPEDITO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL OTORGARSE ‘EL INSTRUMENTO O AL AUTORIZARLO; 

II.- SI NO LE ESTÁ PERMITIDO POR LA LEY AUTORIZAR EL ACTO O HECHO MATERIA DE LA ESCRITURA O DEL ACTA; 

III.- SI FUESE OTORGADA POR LAS PARTES O AUTORIZADA POR EL NOTARIO FUERA DE SU DEMARCACIÓN; 

IV .- SI HA SIDO REDACTADA EN IDIOMA EXTRANJERO; 

V . SI SE OMITIÓ LA MENCIÓN RELATIVA A LA LECTURA; 

VI.– SI NO ESTÁ FIRMADA POR TODOS LOS QUE DEBEN FIRMARLA SEGÚN ESTE CÓDIGO O NO CONTIENE LA MENCIÓN EXIGIDA A FALTA DE FIRMA; 

VII.- SI NO ESTÁ AUTORIZADA CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO O LO ESTÁ CUANDO DEBIERA TENER LA RAZÓN DE “NO PASÓ” SEGÚN LOS ARTÍCULOS 422, 423 Y 424; 

VIII.- SI FALTA ALGÚN OTRO REQUISITO QUE PRODUZCA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. 

EN EL CASO DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTICULO SOLAMENTE SERÁ NULO EL INSTRUMENTO EN LO REFERENTE AL ACTO O HECHO CUYA AUTORIZACIÓN NO LE ESTÁ PERMITIDA , PERO VALDRÁ RESPECTO DE LOS ACTOS O HECHOS QUE CONTENGA Y QUE NO ESTÉN EN EL MISMO CASO. 

FUERA DE LOS CASOS DETERMINADOS EN ESTE ARTICULO, EL INSTRUMENTO NO SERÁ NULO AÚN CUANDO EL NOTARIO INFRACTOR DE ALGUNA PRESCRIPCIÓN LEGAL QUEDE SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE EN DERECHO PROCEDA. 

442.- EL TESTIMONIO SERÁ NULO: 

I.- SI LO FUERE LA ESCRITURA; 

II.-  SI EL NOTARIO NO TIENE EXPEDITO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL AUTORIZAR EL INSTRUMENTO ; 

III.- SI LO AUTORIZA FUERA DE SU DEMARCACIÓN;

IV.- SI NO ESTÁ AUTORIZADO CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO; 

V.- SI FALTARE ALGÚN OTRO REQUISITO QUE PRODUZCA LA NULIDAD POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. 

443.- CUANDO EL NOTARIO EXPIDA UN TESTIMONIO PONDRÁ AL MARGEN DE LA ESCRITURA UNA ANOTACIÓN QUE CONTENDRÁ LA FECHA DE EXPEDICIÓN, EL NÚMERO DE FOJAS DE QUE CONSTE EL TESTIMONIO, EL NÚMERO ORDINAL QUE CORRESPONDE A ÉSTE SEGÚN EL ARTICULO 434 Y PARA QUIEN SE EXPIDE. 

CAPÍTULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS 

444.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN QUE INCURRAN LOS NOTARIOS, CONOCERÁ EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE LOS TRIBUNALES QUE SEAN COMPETENTES CONFORME A LA LEY. 

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONOCERÁ EL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

445.- EL EJECUTIVO POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO, APLICARÁ A LOS NOTARIOS POR LAS FALTAS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN EN QUE INCURRAN SEGÚN LA GRAVEDAD Y CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, LAS SIGUIENTES SANCIONES: 

I.- AMONESTACIÓN POR OFICIO; 

II.- MULTA DE $5.00 CINCO PESOS A $500.00 QUINIENTOS PESOS; 

III.- SUSPENSION DEL CARGO HASTA POR UN AÑO;

IV.- SEPARACIÓN DEFINITIVA EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 366 Y 451, FRACCIONES III , IV Y V;

V.- SEPARACIÓN DEFINITIVA EN LOS DEMÁS CASOS QUE SEÑALEN LAS LEYES. 

446. TRATÁNDOSE DE ACTOS U OMISIONES DE LOS NOTARIOS QUE PUDIERAN MOTIVAR LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE SEGUIRÁ EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: 

A).- SÓLO SE INICIARÁ CUANDO PROCEDA DENUNCIA O ACUSACIÓN POR ESCRITO O POR MANDAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO, QUE SEÑALE EL MOTIVO O CAUSA DEL MISMO. 

B).- LA DIRECCION GENERAL DE! NOTARIADO EN SU CASO, DESIGNARÁ UN VISITADOR QUE PRACTIQUE UNA INVESTIGACIÓN Y EL RESULTADO DE LA MISMA SE HARÁ CONOCER AL NOTARIO DE QUE SE TRATE PARA QUE EN TÉRMINO DE DIEZ DÍAS HÁBILES RINDA PRUEBA Y FORMULE LOS ALEGATOS QUE CONSIDERE OPORTUNOS PARA SU DEFENSA. 

E).- SI NO FUESE NECESARIA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DE INSPECCIÓN AL ARCHIVO DEL NOTARIO, SE CORRERÁ TRASLADO AL MISMO, POR ESCRITO, EN EL QUE CONSTEN LOS ACTOS U OMISIONES Y LOS PRECEPTOS VIOLADOS TODOS QUE SIRVAN DE BASE PARA INCOARLE EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CONCEDIÉNDOLE EL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR PARA QUE RINDA PRUEBAS Y FORMULE LOS ALEGATOS QUE EN DERECHO CORRESPONDA. 

D).- EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES III, IV Y V DEL ARTÍCULO ANTERIOR, TRANSCURRIDO QUE FUERE EL TÉRMINO PROBATORIO Y PARA ALEGAR, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PONDRÁ EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO LOS ACTOS U OMISIONES, PRECEPTOS VIOLADOS Y DOCUMENTOS QUE HUBIESEN SERVIDO DE BASE PARA LA INCOACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE DENTRO DE SESENTA DÍAS PUEDA ALLEGAR LOS NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ESTIME PERTINENTES Y EMITA SU OPINIÓN. 

E).- SATISFECHOS LOS REQUISITOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS INCISOS PRECEDENTES, EN SUS RESPECTIVOS CASOS, EL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO DICTARÁ LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA. 

447.- EL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO QUEDA FACULTADO PARA ACORDAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL NOTARIO, CUANDO AL MISMO SE LE HAYA INCOADO, O SE LE VAYA A INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR. LA SUSPENSIÓN DECRETADA SE PROLONGARÁ HASTA LA OBTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DEFINITIVA. 

448.- EL PROCEDIMIENTO FIJADO EN EL Artículo 446 SE SEGUIRÁ PARA CANCELAR LAS PATENTES DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. 

CAPITULO X
DE LA CESACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS 

449.- QUEDARÁ SIN EFECTO LA PATENTE EXTENDIDA EN FAVOR DE UN NOTARIO SI DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA PROTESTA QUE HAYA RENDIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPECTIVA NO PROCEDE A INICIAR SUS FUNCIONES Y A FIJAR SU RESIDENCIA EN LUGAR EN QUE, CONFORME A ESTE CÓDIGO, DEBE DESEMPEÑARLAS. 

450.- QUEDARÁ SIN EFECTO LA PATENTE OTORGADA EN FAVOR DE UN NOTARIO SI TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE IA LICENCIA QUE SE LE HUBIERE CONCEDIDO, NO SE PRESENTARE A REANUDAR SUS LABORES, SIN CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. EN ESTE CASO, SE DECLARARÁ VACANTE LA PLAZA Y SE PROCEDERÁ A CUBRIRLA EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. 

451.- E1 CARGO DE NOTARIO TERMINA POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS: 

I.- RENUNCIA EXPRESA ; 

II.- MUERTE;

III.- SI NO DESEMPEÑARE PERSONALMENTE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN, O NO LO HICIESE DE LA MANERA QUE LA LEY DISPONE; 

IV.- SI DIERE LUGAR A QUEJA COMPROBADA POR FALTA DE PROBIDAD, PORQUE SE HICIEREN PATENTES VICIOS, MALAS COSTUMBRES O PORQUE FUERE CONDENADO POR DELITO GRAVE DEL ORDEN COMÚN; 

V.- POR INCAPACIDAD PERMANENTE MENTAL O FÍSICA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO. 

LAS PATENTES DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO SE CANCELARÁN O REVOCARÁN EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES III, IV Y V. 

452.- LA DECLARACIÓN DE QUE EL NOTARIO QUEDÓ SEPARADO DE SU CARGO LA HARÁ EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO . 

453.- SIEMPRE QUE SE PROMUEVA JUDICIALMENTE LA INTERDICCIÓN DE ALGÚN NOTARIO, POR NO HALLARSE EXPEDITO EN EL USO DE SUS FACULTADES MENTALES, EL JUEZ RESPECTIVO COMUNICARÁ EL HECHO POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

454.- EL NOTARIO PUEDE RENUNCIAR SU PUESTO ANTE EL EJECUTIVO DEL ESTADO, PERO COMO LICENCIADO EN DERECHO, QUEDA IMPEDIDO PARA INTERVENIR, CON CUALQUIER CARÁCTER, EN LOS LITIOS QUE SE RELACIONEN CON LAS ESCRITURAS O ACTAS NOTARIALES QUE HUBIERE AUTORIZADO. 

455.- LOS ENCARGADOS DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL ANTE QUIENES SE CONSIGNARÉ EL FALLECIMIENTO DE UN NOTARIO, LO COMUNICARÁN INMEDIATAMENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO. 

456.- CUANDO UN NOTARIO DEJARE DE. SERLO, POR CUALQUIER CAUSA, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO PUBLICARÁ EL HECHO POR UNA SOLA VEZ EN EL PERIÓDICO OFICIAL. 

457.- EN EL CASO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL SELLO PROTOCOLO Y ANEXOS SE DEPOSITARÁN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO SI SE TRATA DEL DISTRITO JUDICIAL MORELOS Y EN TODOS LOS DEMÁS CASOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTIVO, EL CUAL LO REMITIRÁ A LA CITADA DIRECCIÓN. 

458.- SÓLO SE ACORDARÁ LA CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA CONCEDIDA POR EL NOTARIO SI SE LLENAN PREVIAMENTE LOS SIGUIENTES REQUISITOS : 

I.- QUE EL NOTARIO HAYA CESADO DEFINITIVAMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; 

II.- QUE NO HAYA QUEJA ALGUNA QUE IMPORTE RESPONSABILIDAD PECUNIARIA PARA EL NOTARIO PENDIENTE DE RESOLUCIÓN; 

III.- QUE SE SOLICITE DESPUÉS DE DOS AÑOS DE LA CESACIÓN DEL NOTARIO, POR ÉL MISMO O POR PARTE LEGÍTIMA; 

IV.- QUE SE PUBLIQUE LA PETICIÓN EN  EXTRACTO EN EL PERIÓDICO OFICIAL POR UNA SOLA VEZ,; 

V .- QUE SE OIGA AL COLEGIO DE NOTARIOS RESPECTIVO; 

VI.- QUE TRANSCURRAN TRES MESES DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, SIN QUE SE HAYA PRESENTADO OPOSITOR. 

EN CASO DE OPOSICIÓN, SE CONSIGNARÁ EL ASUNTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTIVA, PARA QUE PROCEDA EN TÉRMINOS DE LEY. 

CAPITULO XI

DEL CONSEJO Y COLEGIO DE NOTARIOS

459.- TODOS LOS NOTARIOS EN EJERCICIO EN EL ESTADO CONSTITUIRAN UNA ASOCIACION CIVIL QUE SE DENOMINARA “CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO”, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA; ADEMAS EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES EN QUE FUNCIONEN MAS DE TRES NOTARIAS HABRA UN COLEGIO DE NOTARIOS.

EN ESTE ULTIMO CASO SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES EL PERTENECER Y ASISTIR CON REGULARIDAD AL COLEGIO RESPECTIVO. 

460.- PARA LA CONSTITUCION DE LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR LA LEGISLACION CIVIL. EL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO SERA DIRIGIDO POR UN PRESIDENTE, UN VICEPRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y DOS VOCALES, QUIENES DURARAN DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO Y SERAN ELECTOS POR MAYORIA DE VOTOS EMITIDOS DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE APODERADO, BASTANDO EN ESTE CASO UNA SIMPLE CARTA PODER. LOS COLEGIOS DE NOTARIOS SERAN DIRIGIDOS POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y UN TESORERO, QUIENES SERAN ELECTOS POR LOS NOTARIOS DEL DISTRITO EN LA MISMA FORMA Y DURARAN EN SU ENCARGO DOS AÑOS.

461.- EN LOS DISTRITOS EN QUE NO FUERE POSIBLE INTEGRAR EL COLEGIO DE NOTARIOS, LO SUPLIRA EL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO. TAMBIÉN LO SUPLIRA CUNADO LOS MIEMBROS DE UN COLEGIO NO PUEDAN INTEGRAR LOS JURADOS DE EXAMEN A QUE SE REFIERE ESTE CODIGO.

462.- TANTO EL CONSEJO COMO LOS COLEGIOS DE NOTARIOS SERAN AJENOS A TODA ACTIVIDAD POLITICA, ELECTORAL O RELIGIOSA, QUEDANDOLES PROHIBIDO TRATAR ASUNTOS DE ESA NATURALEZA EN SUS ASAMBLEAS.

463.- LOS CARGOS 

464.- SON ATRIBUCIONES 

CAPITULO XII

DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO

465.- EXISTIRA EN LA CAPITAL DEL ESTADO LA DIRECCIÓN GENERAL DEL NOTARIADO Y SU DIRECTOR SERÁ EL ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO JUDICIAL MORELOS.

466.- LA DIRECCION GENERAL DEL NOTARIADO FORMARA UN ARCHIVO QUE SE INTEGRARA CON LO SIGUIENTE:

I.- CON LOS PROTOCOLOS CERRADOS Y SUS ANEXOS QUE NO SEAN AQUELLOS QUE LOS NOTARIOS ESTÁN FACULTADOS PARA CONSERVAR EN SU PODER;

II.- CON LOS ARCHIVOS DE LAS NOTARÍAS CUYO TITULAR HAYA CESADO EN SUS FUNCIONES O QUE HAYA QUEDADO SUSPENSO Y QUE POR DISPOSICIÓN DEL EJECUTIVO  DEBAN DEPOSITARSE EN DICHA DIRECCIÓN:

III.- CON LOS DOCUMENTOS PROPIOS DE LA DIRECCION;

IV.- CON LOS SELLOS DE LOS NOTARIOS QUE DEBERAN DEPOSITARSE  E INMEDIATAMENTE DESPUES DE INUTILIZARSE, CONFORME LOS PRECEPTOS DE ESTE CODIGO. 

467.- SERAN OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO LAS SIGUIENTES:

I.- ATENDER TODAS LAS CUESTIONES DE LA FE PÚBLICA DEL ESTADO, RELATIVAS AL EJERCICIO DEL NOTARIADO;

II.- COMUNICAR AL GOBERNADOR DEL ESTADO CUALQUIER DEFECTO O IRREGULARIDAD QUE ADVIERTA EN LOS PROTOCOLOS Y ANEXOS QUE SE LE REMITAN, Y TODO AQUELLO QUE TENGA RELACIÓN CON EL BUEN SERVICIO Y EXACTO CUMPLIMIENTO DE ESTE CÓDIGO EN MATERIA NOTARIAL;

III.- LLEVAR UN REGISTRO DE NOTARIOS Y ASPIRANTE EN EL QUE SE ASIENTE LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO Y AQUELLA EN LA QUE HAYA DEJADO DE EJERCER EL CARGO, ASÍ COMO SUS SEPARACIONES, LICENCIAS, SUSPENSIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS;

IV.- LLEVAR UN REGISTRO DE LOS SELLOS Y DE LAS FIRMAS DE LOS NOTARIOS DEL ESTADO;

V.- CONSERVAR LOS DOCUMENTOS Y PAPELES PROPIOS DE LA DIRECCIÓN, DEBIDAMENTE CLASIFICADOS, LLEVANDO DE ELLOS EL INVENTARIO CORRESPONDIENTE;

VI.- RENDIR LOS INFORMES QUE SOLICITE EL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO;

VII.- EXPEDIR A LOS PARTICULARES INTERESADOS, CUANDO PROCEDA LEGALMENTE, LOS TESTIMONIOS QUE PIDIEREN DE LAS ESCRITURAS O ACTAS NOTARIALES ASENTADAS EN LOS PROTOCOLOS, CUYO DEPÓSITO Y CONSERVACIÓN LE ENCOMIENDA EL PRESENTE CÓDIGO, SUJETÁNDOSE  EN LA EXPEDICIÓN DE DICHOS TESTIMONIOS A LAS REGLAS ESTABLECIDAS RESPECTO DE LOS NOTARIOS;

VIII.- EXPEDIR ASIMISMO,  LOS TESTIMONIOS Y COPIAS QUE LE FUEREN PEDIDOS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EL COMPULSORIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE INSERTARÁ EN EL TESTIMONIO QUE SE EXPIDA; 

IX.- LLEVAR LOS INDICES GENERALES SEGÚN LAS REGLAS QUE ACUERDE EL EJECUTIVO;

X.- RESOLVER LAS CONSULTAS QUE FORMULEN EL CONSEJO, LOS COLEGIOS DE NOTARIOS Y ESTOS EN LO PERSONAL; 

XI.- LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE SEAN PROPIAS DEL CARGO O QUE LAS LEYES LE IMPONGAN.

468.- EL DIRECTOR GENERAL DEL NOTARIADO TENDRA ESPECIAL CUIDADO DE ORDENAR  LOS PROTOCOLOS  Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A CADA NOTARIA, SEPARANDOLOS DE MANERA QUE NO HAYA CONFUSION ENTRE ELLOS.

469.- EN COMPENSACION POR SUS SERVICIOS PERCIBIRA EL DIRECTOR EL SUELDO QUE LE FIJE EL EJECUTIVO EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS RESPECTIVO, O LOS HONORARIOS QUE SEÑALA EL ARANCEL DE NOTARIOS, EN CUYO CASO DEBERA  EXPEDIR POR TRIPLICADO EL COMPROBANTE DE  SU PERCEPCION, EN EL CUAL SE INDICARA EL ACTO O ACTOS QUE LOS ORIGINEN, REMITIENDOSE UN TANTO A LA OFICINA RECAUDADORA RESPECTIVA, CONSERVANDO OTRO EN LA PROPIA DIRECCION Y ENTREGANDO EL ORIGINAL AL INTERESADO.

470.- EL DIRECTOR SERA PERSONALMENTE RESPONSABLE DE LA CUSTODIA Y CONSERVACION DEL ARCHIVO Y TENDRA LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS NOTARIOS EN EJERCICIO.


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