CAPITULO II 

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo. 

Art. 400 

El que ejerce la patria potestad es legítimo representante de los que están bajo de ella, y administrador legal de los bienes que les pertenecen, conforme á las prescripciones de este Código.

401

Los bienes del hijo, mientras está bajo la patria potestad, se dividen en cinco clases: 

1ª. Bienes que proceden de donación del padre: 

2ª. Bienes que proceden de donación de la madre ó de los abuelos, aun cuando aquélla ó alguno de éstos esté ejerciendo la patria potestad: 

3ª. Bienes que proceden de donación de los parientes colaterales ó de personas extrañas, aunque éstos y los de la segunda clase se hayan donado en consideración al padre: 

4ª. Bienes debidos á don de la fortuna: 

5ª. Bienes que el hijo adquiere por un trabajo honesto, sea cual fuere. 

402 

En la primera clase la propiedad pertenece al hijo y la administración al padre. Este podrá conceder á aquél la administración, y señalarle en los frutos la porción que estime conveniente. Si el padre no hace esta designación, tendrá el hijo la mitad de los frutos.

403 

En la segunda, tercera y cuarta clases la propiedad de los bienes y la mitad del usufructo, son siempre del hijo; la administración y la otra mitad del usufructo, del padre. Este podrá, sin embargo, ceder al hijo la administración ó la mitad del usufructo que le corresponde, ó una y otra.

404 

Los bienes de la sexta clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

405

El importe de los bienes de la primera y segunda clase deberá traerse á colación en la división de bienes del respectivo donante.

406

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que el padre entre en posesión de los bienes cuya propiedad, conforme á los artículos anteriores, pertenece al hijo, forman parte del capital de éste y no son frutos que debe gozar el padre.

407 

Cuando el hijo tenga la administración de los bienes por ley ó por la voluntad del padre, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con las restricciones que establece el artículo 692.

408 

El usufructo de los bienes concedido al padre, lleva consigo las obligaciones que expresa el capitulo 4º del título 5º de este Libro, y además las impuestas á los usufructuarios, con excepción de la de afianzar.

409

El padre no puede enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles en que, conforme á los artículos 402 y 403, le corresponden el usufructo y la administración, ó ésta sola, sino por causa de absoluta necesidad ó evidente utilidad, y previa la autorización del juez competente.

410 

El derecho de usufructo concedido al padre, se extingue: 

1ª. Por la emancipación ó mayor edad de los hijos: 

2ª. Cuando la madre pasa á segundas nupcias: 

3ª. Por renuncia.

411 

La renuncia del usufructo hecha á favor del hijo, será considerada como donación.

412. 

Los padres no tienen obligación de dar cuenta de su gerencia más que respecto de los bienes de que fueren meros administradores.

413 

Los padres deben entregar á sus hijos, luego que éstos se emancipen ó lleguen á la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenezcan.

414 

En todos los casos en que el padre tenga un interés opuesto al de sus hijos menores, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.


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