CAPITULO IV 

De la administración de los bienes del ausente casado. 

Art. 746

La declaración de ausencia no disuelve el vinculo del matrimonio; pero interrumpe la sociedad conyugal; salvo lo dispuesto en el artículo 751. 

747

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y á la separación que de ellos debe hacerse conforme á las capitulaciones matrimoniales.

748

El cónyuge presente recibirá desde luego sus bienes propios y los gananciales que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De unos y otros podrá disponer libremente.

749

Los bienes propios del ausente y los gananciales que le correspondan, se entregarán á sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

750

Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el artículo 745, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.

751

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios ni gananciales, continuará la sociedad conyugal si se hubiere estipulado en las capitulaciones; y el cónyuge podrá nombrar un interventor en los términos prevenidos en el artículo 733: si no hubiere sociedad legal, tendrá alimentos.

752 

Si hubiere sociedad, el cónyuge tendrá derecho á la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el juez le señalará con audiencia de los herederos.

753 

Si después de haber sido hecha la declaración de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al artículo 746; mas los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió.

754 

Si aun después de hecha la declaración de ausencia, se probare que la muerte del cónyuge fué anterior á ella, sólo hasta la fecha del fallecimiento serán comunes los gananciales; debiéndose devolver á los herederos lo que bajo ese carácter haya recibido de más el cónyuge presente.

755 

Si durante la ausencia de un cónyuge se ausentare el otro, se procederá respecto de los bienes de éste conforme á lo dispuesto en el capítulo anterior.

756

Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes conforme se previene en este capítulo, y se entregarán á los herederos los que respectivamente les correspondan, conforme al capítulo anterior.


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